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Auto interlocutorio sin estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00024-00

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-21

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia - Caquetá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 18001-23-33-000-2025-00024-00 ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: REINALDO MORENO ATUESTA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA SENTENCIA 1.

ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión, a pronunciarse sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor REINALDO MORENO ATUESTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 36.088.625 en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Refiere el accionante que en el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, se adelantó el proceso de Reparación Directa con radicado No 18-001- 33-40-003-2016-00970-001, dentro del cual el día 31 de julio de 2019, el Juzgado profirió sentencia de primera Instancia, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE, administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL- por los daños ocasionados en los predios denominados “LA PRADERA” y “LA ILUSIÓN” ubicados en la vereda Villa Hermosa jurisdicción del municipio de Puerto Rico – Caquetá, de propiedad del señor REINALDO MORENO ATUESTA, como 1 Expediente digital “03EscritoDemanda” Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo consecuencia de las fumigaciones o aspersiones aéreas con el herbicida Glifosato, llevados a cabo el día 21 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar al señor REINALDO MORENO ATUESTA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO D DAÑO EMERGENTE, la cuantía que se establezca al interior del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Adujo que contra la sentencia del 31 de julio de 2019 fue interpuesto recurso de apelación por la demandada Policía Nacional, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión y mediante providencia del 07 de septiembre de 2023, confirmo la decisión del a quo.

Manifiesta que el 15 de febrero de 2024 se remitió escrito de Incidente de Liquidación de Perjuicios al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, con el fin de que se iniciara tramite incidental, el día 03 de septiembre de 2024, mediante oficio se solicitó al despacho que se diera trámite al incidente de Liquidación de Perjuicios solicitado y el día 14 de diciembre de 2024, el Juzgado profirió auto Negando por extemporáneo el incidente de Liquidación de Perjuicios.

Concluye solicitando se revoque el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se rechaza de plano la presentación del Incidente de Liquidación de Perjuicios proferido por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá y como consecuencia ordenar al despacho continuar con el trámite incidental. En sustento de lo anterior aportan: 1.

Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá. 2. Fallo de Segunda Instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá – el 7 de septiembre de 2023. 3. Incidente de liquidación de perjuicios de fecha 15 de febrero de 2024, con su prueba de radicación. 4. Auto Interlocutorio de fecha 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá. 5.

Poder otorgado al Dr. Luis Rene Cañas Rendón para presentar la acción de tutela. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo 2.2. Actuaciones procesales 2.2.1. Admisión La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 20252, en el que se solicitó un informe a la entidad accionada frente a los hechos objeto de la acción tutelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Contestación Accionada - Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Al rendir el informe3 el señor Juez aduce que ese despacho conoce del proceso de reparación directa número 18-001-33-40-003-2016-00970-00, actuando como demandante Reinaldo Moreno Atuesta, y demandado: La Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Refiere que “en SAMAI se puede evidenciar que ese despacho judicial emitió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2019, luego, el 31 de octubre del mismo año se celebró audiencia de conciliación como requisito previo a conceder el recurso de apelación, el 5 de noviembre de 2019 se remitió a segunda instancia para que resolvieran el recurso, el 7 de septiembre de 2023 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de segunda instancia, el 24 de octubre de 2023 se recepcionó el expediente en primera instancia, el 15 de febrero de 2024 se recibió solicitud de inicio de incidente de regulación de perjuicios por la parte actora, el 22 de febrero de 2024 se emitió auto que ordenó obedecer lo resuelto por el superior notificándose por estado el 23 de febrero de 2024, el 8 de agosto de 2024 se da una orden a secretaría para organizar los documentos para aprobar la liquidación de costas, el 28 de agosto de 2024 se profirió auto aprobatorio de liquidación de costas procesales, el 14 de noviembre de 2024 se decidió mediante auto, rechazar por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue notificado por estado el 15 de noviembre de 2024, el 20 de noviembre cobró ejecutoria el auto, el 26 de noviembre del mismo año ser elaboró la constancia secretarial de firmeza del auto, y el 27 de noviembre pasó a archivo definitivo”.

Reitera que, con relación al asunto indicado por el tutelante, el despacho dio cumplimiento a la orden de segunda instancia, contenida en el numeral primero, el cual estipuló: 2 Expediente digital “07AdmiteTutela” 3 Expediente digital “10ContestJuzg3Advo” Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo En consideración a esa orden, se realizó la contabilización de los términos, conforme se dejó plasmado en el auto que rechazó por extemporáneo el incidente.

La decisión de rechazo del incidente fue notificada por estado, y quedó en firme porque no se interpusieron los recursos en su contra, que en su caso sería el de reposición y apelación, según se puede leer del numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, o en todo caso, del numeral 4º del artículo 243 del CPACA. 2.4 Vinculación a la Nación– Ministerio de Defensa – Policía Nacional Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, se dispuso vincular a la acción constitucional a terceros con interés en el presente trámite, por lo tanto, se vinculó a La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, entidad que según constancia secretarial guardo silencio. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. Cuestión previa 3.1.1. Convocatoria a Despacho Segundo del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá Teniendo en cuenta que la Sala Cuarta de Decisión está conformada por La magistrada ponente Dra. Yanneth Reyes Villamizar y las magistradas Dras. Edith Alarcón Bernal y Angélica María Hernández Gutiérrez quienes a la fecha se encuentran en comisión de servicios, por lo tanto, no hay quorum deliberatorio, siendo lo procedente convocar a Sala a la Dra. Anamaría Lozada Vásquez titular del Despacho Segundo Tribunal Contencioso Administrativo. 3.2.

Competencia. Es competente este despacho Judicial para conocer de la presente Acción de Tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del 2000. Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo 3.3. Problema Jurídico. ¿Se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia del accionante al haberse negado por extemporáneo el incidente de Liquidación de Perjuicios, mediante auto del 14 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia - Caqueta? 3.4.

Fundamento Jurisprudencial. 3.4.1. De la Acción de Tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto es la protección eficaz, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos consagrados por la ley.

Dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que éstos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su protección, con fundamento constitucional.

La acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Señálese que en su consagración constitucional se dirige a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales autónomos, específicos y directos, de garantía inmediata de protección de los derechos considerados como fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la concreta acción o la omisión de una autoridad pública o por un particular en los términos señalados por la ley.

Seguidamente, frente a su procedibilidad, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010/17 especifico: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”. 3.4.2.

Subsidiariedad de la Acción de Tutela. Frente a la subsidiariedad la Corte Constitucional, desde sus inicios resaltó su carácter esencial, cuando mediante Sentencia No. T-001/92 señaló: “La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza” Dicha Corporación en sentencia T – 613/05, dio criterios más claros sobre el tema, así: “Subsidiaridad de la acción de tutela.

Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]también ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar.

Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”. Así mismo, la corporación manifestó lo siguiente4: “La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.

Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó con respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el “medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”[14]. 8.

Por lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, para estudiar si la acción de tutela contra una providencia judicial es procedente[15]; puesto que, “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[16].

En consecuencia, “el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas” 3.4.5.

Perjuicio Irremediable. Respecto al perjuicio irremediable, siendo este aquel riesgo inminente que puede recaer sobre un derecho fundamental, entendido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos 4 T-001/17 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”5, el cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional, misma que al respecto ha estableció6: “(…) para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensida d sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplicarse la misma sea ineficaz por inoportuna.” 3.5. El Caso Concreto.

Pretende el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, ordenando se revoque el auto de fecha 14 de noviembre de 2024 proferido por el Juez Tercero Administrativo de Florencia – Caquetá, por medio del cual se rechaza de plano la presentación del incidente de liquidación de perjuicios y en consecuencia se ordene al despacho continuar con el trámite incidental.

Con la finalidad de resolver el amparo solicitado, deberá la Sala primero verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y, de superar dichos presupuestos, examinar si el accionado vulnero los derechos fundamentales de la parte actora. La acción de tutela, como se señaló, puede ser interpuesta una vez se hayan agotado todos los mecanismos judiciales, o bien, como mecanismo transitorio aún ante la existencia de otro medio de defensa judicial, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Del informe rendido por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, se tiene que la parte actora el 15 de febrero de 2024 radico solicitud de inicio de incidente de regulación de perjuicios, el 14 de noviembre de 2024 se decidió mediante auto, rechazar por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios, el cual fue notificado por estado el 15 de noviembre de 2024, cobrando ejecutoria el 20 de 5 T-190 de 2020 6 T-003/22 Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo noviembre de 2024, situación que quedo consagrada en la constancia secretarial de firmeza del auto, y el 27 de noviembre pasó a archivo definitivo el proceso.

Se reitera que el auto que rechazo el incidente fue notificado por estado, y quedó en firme porque no se interpusieron los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, y lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del CPACA.

Frente al presente asunto, se logra evidenciar que el accionante no surtió el mecanismo judicial respectivo en su debido momento, toda vez que, como se especificó, frente al auto de fecha 14 de noviembre de 2024, que rechazo por extemporáneo el incidente de regulación de perjuicios objeto del presente litigio, no se interpusieron los respectivos recursos.

Por lo anterior, no es posible que la presente solicitud proceda, toda vez que, el agotamiento de mecanismos judiciales resulta indispensable para ello, puesto que la acción de tutela no busca reemplazar los procesos ordinarios existiendo otro medio de defensa, y si bien la jurisprudencia ha previsto la excepción a dicha regla mediante la acreditación de un perjuicio irremediable, en la presente no logro establecerse, puesto que no se acreditaron elementos fácticos suficientes para demostrar dicho daño, como consecuencia no existe certeza del perjuicio.

Es así que, con base a lo planteado queda clara la improcedencia de lo solicitado en la presente acción de tutela. Por lo anterior la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Convocar para que haga parte de la Sala Cuarta de Decisión a la Magistrada Dra. ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, titular del Despacho Segundo del Tribunal Contencioso Administrativo de Florencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por REINALDO MORENO ATUESTA en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, por las razones expuestas en la parte motivada de esta procedencia TERCERO: Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría enviar el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión Acción de Tutela - Primera Instancia 18001-23-33-000-2025-00024-00 Fallo El presente proyecto fue discutido y aprobado en Sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx