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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Resuelve impedimento Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Bernal Gaitán Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sala Nro.

N° 013 I. ASUNTO Dentro del proceso referenciado, procede la Sala Cuarta de decisión a resolver sobre el impedimento manifestado por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Caquetá para conocer del presente asunto. II.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Bernal Gaitán a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Oficio No. DESAJNEO22-2318 del 30 de agosto de 2022 y la Resolución No. RH-5751 del 31 de octubre de 2022, mediante los cuales se negó la solicitud de la señora Claudia Patricia Bernal Gaitán, de reliquidar las prestaciones sociales devengadas en su condición de servidora judicial, desde el año 2013, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucionalidad del apartado contenido en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los que año a año lo modifican, por haberse incurrido en violación a las normas en que debió fundarse y falsa motivación en su expedición por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada i) al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; ii) la reliquidación de prestaciones sociales; y iii) al pago de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y el valor reliquidado. Mediante sentencia del 08 de marzo de 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Villavicencio concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue recurrida oportunamente por el apoderado de la entidad demandada. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 El día 29 de abril de 2024 fue repartido1 el proceso, correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada al Despacho Segundo de esta Corporación, sin embargo, por decisión de Sala Plena el Tribunal Administrativo del Caquetá, se declaró impedida el 23 de julio de 20242 para conocer del asunto, remitiendo el proceso al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.

Mediante auto del 19 de septiembre del 20243, el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por esta corporación devolviendo el expediente. El 12 de noviembre de 2024, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez titular del Despacho 02 de este Tribunal manifestó estar impedida4, argumentando las causales de impedimento consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, el cual fue aceptado mediante auto del 25 de noviembre de 20245 y se asignó el conocimiento del proceso a la Magistrada Yaneth Reyes Villamizar, titular del Despacho 04 de esta Corporación. El día 19 de febrero de 2025, la magistrada titular del Despacho 04 de este Tribunal manifestó estar impedida6 argumentando la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, desarrollándolo de la siguiente manera: “(…) a la fecha la demandante es la jefe directa tanto de mi compañero permanente como de su hijo, y por tanto podría configurarse la causal de tener interés en el proceso por cuanto se pondría en tela de juicio la imparcialidad de la suscrita al fallar un proceso en el que es parte una persona que al día de hoy es jefe directa de dos miembros de mi familia, teniendo poderes discrecionales sobre los mismos.

Sea del caso aclarar que si bien conozco de vista a la demandante no tengo con ella una relación diferente a los encuentros casuales cuando, estando con mi familia, la encontramos en algún lugar público o en reuniones de trabajo del Juzgado, a las que de manera esporádica he tenido que asistir. ( ) Permitir que la suscrita continúe con el conocimiento del presente proceso pondría en tela de juicio la imparcialidad de la administración de justicia, pues, aunque sé que actúo con imparcialidad en todas mis actuaciones, incluida la presente, conservar la competencia hará que a los ojos de la comunidad se piense que tengo algún interés en el proceso y sus resultas, afectando gravemente la credibilidad de este Tribunal.” (subrayado fuera del texto original) III.

CONSIDERACIONES De conformidad con el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia hace parte de la función pública, cuyos actos y decisiones deben estar presididos por los principios de independencia e imparcialidad. Por regla general, los funcionarios judiciales, en representación del Estado, están obligados a dirimir, en principio, las controversias sometidas a su decisión, con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad por lo 1 Índice 02 SAMAI 2 Índice 11 SAMAI 3 Índice 04 SAMAI – Consejo de Estado SAMAI | Proceso Judicial 4 Índice 19 SAMAI 5 Índice 26 SAMAI 6 Índice 34 SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 que no pueden rehusar la competencia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado.

Sin embargo, por excepción, estos servidores públicos deben separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se tipifique alguna causal de impedimento o recusación prevista en la Ley, pues de lo contario, pueden incurrir en responsabilidad de tipo disciplinario. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señaló que los magistrados y jueces se deben declarar impedidos, o se podrán recusar en los casos allí previstos, eventos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Entonces, reitera la Sala que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación, como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Por ello, en la ley procesal se establecieron, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina que se separe de su conocimiento.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, en doctrina que mantiene vigencia, porque en el marco de protección de los valores de imparcialidad y de independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, similares en el instituto de la recusación: “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”7.

Para el caso particular, ha manifestado la Magistrada del Despacho 04 de esta corporación encontrarse impedida para conocer del asunto, pues argumenta que su compañero permanente en la actualidad se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Primero promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, lo que lo hace beneficiario de la mentada bonificación judicial, contando con la posibilidad entonces de presentar demanda judicial en cualquier momento.

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (subrayado y en negrilla fuera del texto) Ha expuesto el Consejo de Estado: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento (…) en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.8” El Consejo de Estado ha precisado que para que se estructure este impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que 7 CSJ.

Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083. 8 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, del siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”9.

(negrillas y subrayado fuera del texto original) Sobre las razones para manifestar el impedimento, es propicio referir que en un caso de similares contornos al ahora analizado, el Consejo de Estado sostuvo que los argumentos que sustentan tal posición no pueden ser genéricos y que por el contrario deben corresponder a una situación cierta y actual que se encuentre relacionada con el objeto de litigio, esto es, que se esté adelantando un proceso judicial por ese tema, que además se evidencie de forma clara y precisa el beneficio y como la solución del asunto es de utilidad o no para la situación particular, aspecto que se suplen diáfanamente con la manifestación de impedimento.

El pronunciamiento glosado, es del siguiente tenor10: “Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá en manifestación del 2 de agosto de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «(…) se advierte que el interés que nos asiste en el presente asunto radica en encontrarnos en análogas condiciones laborales a las de la actora, toda vez que se trata de juzgar la legalidad de normas que integran el régimen salarial y prestacional que nos cobija en calidad de funcionarios de la rama judicial, como quiera que tanto la demandante como los suscritos fungimos como servidores judiciales y aunque las disposiciones normativas que serán objeto de análisis en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se promueve, y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, difieren en su numeración a las aplicables a los suscritos, lo cierto es que el objeto de discusión gira en torno a que se considere como factor salarial el emolumento por ella percibido, circunstancia que a la postre puede conllevar a beneficiar la situación laboral nuestra; configurándose, por consiguiente, el interés en el resultado del proceso.» (…) Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados (…) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos 9 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 12 de febrero de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2001-0312-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 12 de septiembre de 2024 Rad. 18001-33-33-003-2021-00085-01 (5340-2023) C.P Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro 2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-003-2021-00085-01 (5340- 2023)1 Demandante: María Alejandra Scarpetta Pizo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Florencia Tema: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Resuelve impedimento. - Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés en los resultados del proceso. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.” (subrayas del despacho) En esta oportunidad y conforme a lo anterior, no se advierten razones para acoger la razón que esgrime la Magistrada Ponente para ser separada del conocimiento de las presentes diligencias, puesto que el tanto el compañero permanente de la titular del Despacho 04 y el hijo de éste, no tiene en la actualidad proceso similar en curso contra la entidad demandada, por ende no se acredita el interés particular, personal, cierto y actual, lo cual no es motivo suficiente para dar por configurado el motivo de separación, máxime cuando no se ahonda en las razones para llegar al convencimiento de que podría preverse una predisposición en el estudio del caso.

De igual manera, tal y como lo manifestó la Magistrada, esta no tiene relación alguna con la demandante, fuera de los encuentros ocasionales sociales o de trabajo, por lo que no se puede asegurar que esta relación afecte la imparcialidad de la ponente. En vista de lo expuesto, al no apreciarse comprometido el criterio de la Magistrada Ponente en el medio de control a ella asignado para su despacho, se desestimará el móvil indicado para no seguir participando en el mismo.

En ese orden de ideas, se declarará INFUNDADO el impedimento declarado por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caquetá, por lo que se dispondrá la devolución del expediente a este para que continúe conociendo del mismo. En mérito de lo que en precedencia se deja expuesto, las demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, RESUELVEN:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Impedimento formulado por la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, titular del Despacho 04 Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del presente proceso.

SEGUNDO. REMÍTESE de manera INMEDIATA el expediente al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá para que dirima la controversia propuesta.

TERCERO. Previo a notificar esta decisión, INFÓRMESE al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá, sobre la resolución adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 18001-33-33-004-2023-00065-01 ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx