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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2024-00129-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2024-12-09

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 18001333300420240012901 Acción: TUTELA Demandante: DIANA MARCELA SANTANILLA OYOLA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: N° 079 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Diana Marcela Santanilla Oyola parte demandante, contra el fallo del 1 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Diana Marcela Santanilla Oyola, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.119.213.470 expedida en La Montañita, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende que se tutele sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, al derecho a la igualdad y al derecho a ser reparada, y consecuentemente, se ordene a la UARIV cancelar su indemnización o en su defecto dar fecha cierta del pago y emitir respuesta a la petición por ella elevada el 8 de junio de 2024, en donde solicitó: - Informar si un grupo de persona a las que se les canceló la indemnización en vigencia de la Resolución N° 01049, cuentan con algún criterio de priorización, en caso positivo, proceder al pago en atención al derecho a la igualdad, es especial de los señores Julio César Rodríguez y Nidia Pérez Rodríguez, quienes le otorgaron autorización de tratamiento protección de datos personales. - Informar si en algún momento contó con turno GAC. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos se narró: 1 Archivo N° 2, C.1 del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 2 de 11 i) Diana Marcela Santanilla Oyola fue víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) El 8 de junio de 2024, la señora Santanilla Oyola elevó solicitud tendiente a la entrega de la indemnización por el derecho a la igualdad. iii) A la fecha de presentación de la presente acción no obtuvo respuesta alguna por la UARIV, por lo que considera vulnerados sus derechos ante la negativa de la entidad de emitir contestación. 1.2.

Contestación2 Dentro del término concedido, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Señaló que la accionante estaba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Indicó que frente a la petición se emitió una respuesta bajo código lex 8270419 enviado la dirección electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com.

Frente a la solicitud de indemnización administrativa, estableció que mediante la Resolución N° 04102019-861789 del 25 de noviembre de 2020 se accedió al reconocimiento de la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en donde se aplicará el método técnico de priorización al no acreditarse ningún criterio de priorización. Añadió que lo anterior es de pleno conocimiento de la accionante.

Respecto a la información de un grupo de personas, manifestó que no era posible brindar la información allí recurrida al tratarse de una información de carácter reservado, por lo que se requería de poder autorizado a nombre de la actora para acceder a la información solicitada, lo cual no se aportó. Pese a lo anterior, informó lo siguiente: JULIO CESAR RODRIGUEZ Se le realizó el pago de la indemnización administrativa puesto que la solicitud de indemnización administrativa fue antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 2019 y le fue asignado turno GAC.

NIDIA PEREZ TOLEDO Aun no se le ha realizado el pago de la indemnización administrativa, puesto que no ha acreditado un criterio de priorización ante esta entidad y la misma debe ser sometida a la aplicación del método técnico de priorización estipulado en la Resolución 1049 de 2019. Indicó que, al reconocerse la indemnización administrativa en vigencia de la referida Resolución, no le es aplicable el turno GAC, sino el método técnico de priorización, por lo que no contaba con dicho turno. Conforme a lo anterior, estableció que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, configurándose sí, la carencia actual por hecho superado. 1.3.

Sentencia de primera instancia3 2 Archivo N° 9, C.1. del expediente judicial electrónico 3 Archivo N° 11, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 3 de 11 El 1 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para llegar a tal conclusión determinó que de las pruebas aportadas se encontró que la señora Diana Marcela elevó petición el 8 de junio de 2024 y frente al cual, la entidad en curso de la presente acción emitió respuesta bajo radicación interno N° 2024-1688623-1 del 28 de octubre del presente año, a la cual se le dio alcance mediante la comunicación N° 2027-1614325-1 del 11 de octubre.

Se agregó que, a través de dichas respuestas la entidad brindó respuesta a la petición presentada por la actora, que cumplió con ser clara, completa y de fondo, así como también debidamente notificada a la dirección electrónica indicada. 1.4. La impugnación4 Inconforme, la parte actora indicó que, pese a haber obtenido respuesta por parte de la entidad accionada, en ella no se informó sobre las personas relacionadas en la petición, las cuales -refirió-, no cuentan con las condiciones exigidas en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, razón por la cual consideró que, al amparo de su derecho fundamental a la igualdad, se debe ordenar a la UARIV fijar una fecha cierta pero no lejana para el pago efectivo de su indemnización administrativa. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la entidad accionada (UARIV) vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la accionante al no considerar la información presentada que indican que otras personas fueron indemnizadas sin cumplir con las condiciones exigidas por la Resolución 01049 de 2019. 2.3.

La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados. (ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de adelantar el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa y fue la entidad ante la que se impetró la petición por la señora Santanilla. 4 Índice 12 SAMAI Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 4 de 11 (iii) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,5 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición, el debido proceso, entre otros.

Comoquiera que la accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. 2.3.1.

Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19 6 Sentencia T-012 de 1992. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 5 de 11 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 6 de 11 2.3.2. De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.

La Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan (…)”.

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señaló lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto”.

Y, en el mismo sentido, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Conforme a lo establecido en el artículo 6° y siguientes de la Resolución 01049 de 2019 determina el procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa, en la que indica que las víctimas que no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán realizarlo de manera personal y voluntaria, agendando una cita a través de los canales de atención dispuestos por la Unidad de Víctimas, donde se informará y orientaran frente al procedimiento e indicaran los documentos necesarios para cada caso, la víctima deberá diligenciar el formulario de la solicitud de la medida indemnizatoria junto con el personal de talento humano de la entidad.

Una vez realizado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la entidad clasificará las solicitudes en: i) Prioritarias, cuando se acredite cualquiera de las situaciones prescritas en el artículo 4° de la Resolución 01049 de 2019, y ii) Generales, cuando no se acredite alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o vulnerabilidad.

Cerrado el trámite de documentación, la entidad accionada contara con el término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, donde deberá emitir el acto administrativo donde se reconozca o se niegue la medida indemnizatoria, en caso de reconocer la medida donde se priorizara la entrega a las personas que se encuentra en condiciones de urgencia o vulnerabilidad; las demás personas que no presentan condiciones de priorización se le aplicara el método técnico de priorización y la entrega estará sujeta a la disponibilidad presupuestal.

En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la parte actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 7 de 11 Por último, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos”. De conformidad con lo expuesto, si la víctima del conflicto armado a quien se le ha reconocido la indemnización administrativa no acredita estar inmersa en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las señalas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por la Resolución 582 de 2021, esto es, i) tener una edad igual o superior a los 68 años; ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud; o iii) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud o la Superintendencia de Salud, debe esperar los resultados de la aplicación del método técnico de priorización, a efectos de que se le asigne turno para el pago de la indemnización. No obstante, la Corte en la Sentencia T 377 de 2022, en un caso homologo al actual, dijo: “72.

Le correspondió a la Sala estudiar la acción de tutela interpuesta por una mujer, víctima de desplazamiento forzado contra la UARIV, con el objetivo de que sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la reparación, entre otros, fueran amparados. En su escrito narró que se encuentra inscrita, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas y que mediante resolución el 13 marzo de 2020 la UARIV le reconoció la medida de indemnización administrativa a la accionante, la cual figura como jefe de hogar, y a sus tres hijos todos ellos menores de edad.

Por lo tanto, solicitó a la entidad accionada que le informara el resultado de la aplicación del método de priorización a su caso sin que ello hubiera sido resuelto. Asimismo, había aportado una certificación sobre la condición de discapacidad de uno de sus hijos, niño que actualmente tiene 12 años de edad, junto con su historia clínica, a efectos de que priorizara la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, dada su especial situación de vulnerabilidad, solicitud que tampoco fue atendida.

La UARIV se defendió sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental porque ha dado respuesta a cada una de las peticiones que ha formulado la accionante. Adjuntó la última de ellas en la cual le da a conocer que, una vez aplicado el método técnico de priorización a su caso, el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo fijado por la Entidad para la entrega de la indemnización y, que, en consecuencia, el método volvería a ser aplicado en julio de 2022.

(…) Con todo, la Sala estima necesario llamar la atención de la UARIV para que, en lo sucesivo, “aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente”. Asimismo, la instará para que ponga en conocimiento de la señora Catalina, en el menor tiempo posible, el resultado de la aplicación del método de priorización efectuado el 31 de julio de 2022 a su solicitud y la demás información a que haya lugar.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 8 de 11 (…) 76. Con base en lo anterior, concluyó que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Esteban por cuanto (i) no dio una respuesta clara sobre cuáles eran los requisitos que debía cumplir para acreditar su condición de discapacidad;

(ii) la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, dilatando así el estudio de su caso; (iii) las respuestas que le ha dado a la accionante han sido contradictorias; (iv) desconoció sus propias consideraciones al no tener en cuenta que los documentos aportados por la accionante son suficientes para probar la situación de discapacidad y riesgo para la vida en la que se encuentra el niño Esteban.

En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirmará parcialmente el fallo del a quo”. Vale la pena decir que la Ley 2421 de 2024 modificó la Ley 1448 de 2011, sin embargo, aún no se ha emitido la reglamentación que cambie la existencia. 2.3.3. Del derecho a la igualdad Este derecho tiene fundamento constitucional en el artículo 13 de la Constitucional Política de 1991, donde establece que todos somos iguales ante la Ley y deben recibir el mismo trato y oportunidades sin discriminación alguna.

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” Así la Corte Constitucional en Sentencia C-161 de 20168 ha establecido: “Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la igualdad se proyecta con una triple dimensión en el ordenamiento constitucional: como de valor, como principio y como derecho.

En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su dimensión de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces.

Finalmente, como derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, como ha sido resaltado por este Tribunal, la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”.

De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional. 8 Magistrado Ponente, Luís Ernesto Vargas Silva Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 9 de 11 28.

Vista la igualdad como principio, su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.

Los anteriores mandatos, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, siendo las segundas más relevantes que las primeras.” En consecuencia, queda claro que ninguna persona debe recibir un trato diferente en situaciones fácticas y jurídicas equivalentes.

Es necesario resolver las situaciones de manera uniforme para todas las personas, ya que de lo contrario se incurriría en actos de discriminación, vulnerando así el principio de igualdad. 2.4. Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que la actora nació el 18 de julio de 19899, por lo que para el momento en que presentó solicitud de la cancelación de la indemnización administrativa contaba con 35 años de edad.

El 8 de junio de 202410, la petente requirió: - “Sírvansen (sic) informarme (sic) que condición tenían cada una de las personas mencionadas anteriormente en especial el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ identificado con CC N° 17705125 y la señora NIDIA PEREZ TOLEDO identificada con CC N 55212533 quienes me autorizan mediante la AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES para que se entregue dicha información. - Sírvasen(sic) informarme (sic) después de una exhaustiva verificación por parte de ustedes en sus bases de datos si todas las personas contaban con algún tipo de condición exigida por la resolución 01049 del 15 de marzo del 2019, sin indicarme cual, pero de no contar alguno o la mayoría con lo exigido en la resolución antes mencionada se me otorgue el derecho a la igualdad cancelando mi indemnización sin más demoras ni dilataciones. - Así mismo solicito indicarme si he tenido turno GAC en algún momento de ser así enviármelo”.

La entidad accionada, por su parte, emitió comunicación No. 2024-1688623-1 del 28 de octubre de 202411, mediante la cual informó a la libelista: “…En cuanto a su solicitud de que se le entregue información acerca del pago realizado a las víctimas mencionadas en su escrito petitorio; procedemos a indicarle que no es procedente acceder a la solicitud por cuanto esta información es de carácter 9 Folio 5 del archivo N° 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 10 Folios 1 al 4 del archivo N° 3, C.1. del expediente judicial electrónico. 11 Folio 9 y 11 del archivo N° 9, C.1. del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 10 de 11 reservado y verificado la documentación aportada no encontramos poder autorizado a su nombre para acceder a la información solicitada de estas víctimas.

Sin embargo, nos permitimos indicar que antes de la entrada en vigencia de la ley 1049 de 2019 para las personas que habían aportado documentación y solicitud de indemnizaciones administrativas, esta entidad procedió a otorgarles turnos de pago y es este el motivo por el cual a varias víctimas del conflicto armado se les cancelo la indemnización administrativa puesto que los mismos no fueron sometidos al método técnico de priorización indicado en la Resolución 1049 de 2019.

Dicho lo anterior, le resaltamos que en su caso en particular no existe turno GAC asignado toda vez que debe ser sometido a la aplicación del método técnico de priorización contemplado en la resolución 1049 de 2019. Dando respuesta a su interrogante, nos permitimos informarle que el señor JULIO CESAR RODRIGUEZ, se le realizo el pago de la indemnización administrativa puesto que realizo la solicitud de indemnización administrativa antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 2019 y le fue asignado un turno GAC; por lo que le resaltamos que antes de la entrada en vigencia de la ley 1049 de 2019 para las personas que habían aportado documentación y solicitud de indemnizaciones administrativas, esta entidad procedió a otorgarles turnos de pago y es este el motivo por el cual a varias víctimas del conflicto armado se les cancelo la indemnización administrativa puesto que los mismos no fueron sometidos al método técnico de priorización indicado en la Resolución 1049 de 2019.

Para el caso de la señora NIDIA PEREZ TOLEDO, aun no se le ha realizado el pago de la indemnización administrativa, puesto que no ha acreditado un criterio de priorización ante esta entidad y la misma debe ser sometida a la aplicación del método técnico de priorización estipulado en la Resolución 1049 de 2019 ” Dicha comunicación fue enviada al correo electrónico NOTIFICACIONESJUDICIALESCECOMPE@HOTMAIL.COM, el 28 de octubre del año corriente, dirección electrónica autorizada por la actora ante la entidad.

Pues bien, en lo que atañe a la impugnación de la señora Santanilla Oyola, bajo el argumento de una presunta vulneración al derecho a la igualdad, comoquiera que a otras personas se les ha reconocido la indemnización administrativa sin contar con ningún criterio de priorización, esta Sala encuentra que no existen pruebas para demostrar este decir.

Frente al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha señalado su carácter relacional, de modo tal que debe determinarse si los grupos o situaciones en los que presuntamente existe una discriminación se encuentran en condiciones de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, a fin de constatar: i) sí existe un tratamiento distinto entre iguales; o ii) sí un tratamiento igual entre desiguales es razonable.

Es decir, si se persigue un fin constitucionalmente legítimo y no se restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Para el sub-lite, la información aportada por la parte actora es insuficiente, por ejemplo, no es posible establecerse cuántos años hace que a las personas enlistadas se les reconoció la medida de indemnización, hace cuánto se reconoció la priorización y si realmente se encuentran en la misma situación de la hoy tutelante.

Resulta entonces imposible determinar que se le otorgó injustificadamente un trato diferente. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Diana Marcela Santanilla Oyola Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicación 18001-33-33-004-2024-00129-01 11 de 11 No obstante, es importante decir que corresponde a la entidad demandada la responsabilidad de determinar los procedimientos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento, a efectos de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.

En esta medida, el juez de tutela no puede intervenir en los procedimientos que adelanta en cada caso esta entidad del orden nacional, para modificar el orden de pago por una presunta discriminación, salvo que concurran circunstancias de infracción iusfundamental, cosa que no ocurre en el sub judice. Lo anterior, también nos lleva a establecer que la solicitud probatoria realizada por la impugnante, deviene en improcedente, pues como se señaló no hay prueba que indique que las personas que enlista en su escrito de tutela sean víctimas del conflicto armado, o si efectivamente, han recibido pago alguno por concepto de indemnización administrativa.

Es así como, al no encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales solicitados, no queda otro camino que el de confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.