REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrado Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO N° 045 Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR Instituto de Seguros Sociales y otro Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto 22 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda La señora OLIVIA LOZADA SUAREZ, actuando mediante apoderado judicial presentó demanda1 ordinaria laboral de primera instancia en contra del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL y el MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá. Despacho que emitió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones, la cual fue apelada y, por ende, se envió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. En auto interlocutorio del 26 de enero del 20242, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil – Familia – Laboral, Magistrado Ponente GILBERTO GALVIS AVE, resolvió declarar la falta de jurisdicción y de competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, invalidando la sentencia de su inferior, y ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia para su debido reparto.
El expediente fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo, quien, mediante proveído del 15 de marzo de 20243, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda a efectos de que la parte actora adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las 1 Plataforma SAMAI (índice 0003) CARPETA 2_ED_02PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf –gestión en otros despachos- 2 Plataforma SAMAI (índice 0003) CARPETA 3_ED_03SEGUNDAINSTANCIAZ.zip ANEXO 14AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf –gestión en otros despachos- 3 Plataforma SAMAI (índice 0005) –gestión en otros despachos- Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 2 disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA- artículos 162 y siguientes.
El 09 de abril de 20244, la parte actora, allegó escrito, por medio del cual adecuó la demanda, pretendiendo, entre otras, lo siguiente: “PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en los oficios 008113 y 008918 de fecha 22 de mayo de 2022, suscritos por el Jefe Departamento Nacional de Relaciones Laborales del Seguro Social, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora OLIVA LOSADA SUAREZ Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A.R.I.S.S.) Y por consiguiente el no reconocimiento de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos salariales.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la señora OLIVA LOSADA SUAREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A.R.I.S.S.), existió un vínculo laboral legal mediante contrato realidad, como trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2006 al 30 de junio de 2012, con un salario final de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENA Y CINCO PESOS (S1.842.354,00) MCTE.
CUARTA- Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (P.A.R.I.S.S.), a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora OLIVA LOSADA SUÁREZ, los siguientes: 4 Plataforma SAMAI (índice 0008) –gestión en otros despachos- Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 3 (…)”.
Refirió, que la señora Olivia Losada Suárez prestó sus servicios y se desempeñó como profesional universitaria especializada, desarrollando actividades como contadora pública especializada en finanzas, en la dependencia de asesorías de cuenta y fiscalización a empleadores, ejecutando todas las funciones relacionadas con el programa de Asesoría de Cuenta y Fiscalización, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) de la Seccional Caquetá, Empresa Industrial y Comercial del Estado, desde el día 24 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, tal como se demuestra con los contratos sucesivos de prestación de Servicios Profesionales que se adjuntan, así como la certificación expedida por el Gerente, Seccional del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, con un salario final de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENA Y CINCO PESOS ($1.642.354,00) MCTE, cumpliendo con horario y subordinación de su jefe inmediato.
Señaló, que presentó reclamación administrativa ante el demandado, quien mediante oficios 008113 y 008918 del 22 de mayo de 2012 emitió respuesta desfavorable a sus pedimentos. 2.2. Providencia apelada5 Mediante proveído del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió rechazar la demanda; para arribar a tal conclusión, indicó que, de acuerdo al literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA el término para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado.
Que, en el sub judice, no se tenía prueba de la notificación del acto acusado, pese a que se le requirió a la parte actora para que se sirviera allegar los anexos obligatorios de que trata el artículo 166 ibídem, razón por la cual se computó el término de la caducidad desde el día siguiente a la emisión del acto enjuiciado, esto es, desde el 23 de mayo de 2012, de manera que tenía hasta el 23 de septiembre de 2012 para presentar la demanda, pero como se radicó el 26 de junio de 2015, se entendía que lo hizo por fuera del término previsto en la ley. 2.3.
El recurso de apelación6 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso en oportunidad el recurso de alzada, considerando que: “(…) En este sentido y acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es evidente que “un derecho se coarta no solo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino de igual modo, cuando de alguna manera y a través de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo”.
En este caso, teniendo en cuenta que el alcance de las excepciones acusadas no es claro jurisprudencial y doctrinalmente para las partes en el proceso, en ocasiones ni siquiera para el mismo juez, y que debido a 5 Plataforma SAMAI (índice 0010) –gestión en otros despachos- 6 Plataforma SAMAI (índice 0013) –gestión en otros despachos- Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 4 la congestión judicial la respuesta del fallador puede darse una vez superado el plazo posible para acudir procesalmente a la jurisdicción competente, es claro que la carga que se impone al demandante de acertar plenamente en la definición de la jurisdicción y en el en alcance de la cláusula compromisoria y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la caducidad, es una carga desproporcionada que hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jurídico.
Ello es más grave aún, si se tiene en cuenta que de prosperar la caducidad por la prescripción durante el trámite, el acceso a la justicia, como mecanismo procesal conducente a una decisión final sobre los derechos del demandante, puede ser considerado prácticamente como un derecho inexistente y totalmente ineficaz para quien inicio la acción, no solo porque finalmente no logro una decisión definitiva por una responsabilidad no estrictamente imputable a su inactividad, sino porque además perdió los derechas sustanciales que le correspondía exigir, a pesar de haber ejercitado en tiempo su acción. Esta situación contradice abiertamente los postulados de los artículos 29, 83, y 229 de nuestra Constitución Política en cuanto destruye las posibilidades de un debido proceso para el demandante y además obstaculiza su efectivo acceso a la administración de justicia" Sostuvo que, bajo estas circunstancias, mal podría afirmarse que la acción instaurada en el presente caso se encuentra caducada, pues que además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo demandatorio en tiempo y haberse admitido y hasta haber fallado ahora se le diga que su derecho a reclamar se encuentra caducado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Conforme a lo previsto en el artículo 1257 del CPACA, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, la decisión a adoptar en el presente asunto corresponde a la Sala, en tanto se define sobre la apelación de un auto que rechazó la demanda en primera instancia. 3.2. Objeto del litigio Corresponde a la Sala establecer si, conforme a los argumentos de la alzada, el auto proferido por la a quo debe ser revocado para, en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal correspondiente; o si, por el contrario, hay lugar a la confirmación de la decisión de instancia. 3.3.
Caducidad de la acción El artículo 1388 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se restablezca su derecho, deberá presentarse la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicación. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (Resaltado fuera de texto). 8 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 5 Concordante con la norma anterior, el literal d)9, del numeral 2, del artículo 164 de la norma ibídem establece que: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Al respecto la Corte Constitucional10 ha discurrido sobre este asunto de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 5 de julio de 2018, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, precisó: “Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.
Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez11”. En efecto, la caducidad solo puede ser suspendida por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, conforme lo regula el artículo 3 del Decreto y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 9 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 10 Sentencia de 14 de octubre de 1998.
Expediente D-2026 – C-574 de 1998.
11. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN. A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 6 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 3.3.1.
Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad Como se dijo líneas precedentes, la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la acción de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, transcurrido el tiempo para acudir ante el juez. Sin embargo, para casos como el presente –contrato realidad-, el Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 201612, indicó que: “(…) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador (…) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(Negrillas fuera del texto)” Con sustento en la tesis anterior, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo en auto del 10 de julio de 202013, coligió: “En relación con el fenómeno de la caducidad del medio de control, la Sala estima que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica (las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones), y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad.” Argumento respaldó en proveído del 14 de noviembre de 201914 de la misma Corporación, en el que precisó: “(…) la Sala revocará el proveído impugnado en atención al criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, en la cual se estudió la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, concluyendo que su carácter es irrenunciable e imprescriptible, razón por la que tampoco se encuentra sujeto al término de caducidad de la acción. (…) 12 Sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter. 23001-23-33- 000-2013-00260- 01 (88-2015) 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00035-01(5155-16). Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 7 Así las cosas, al estar en discusión el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, resulta imperioso que se trabe la litis en orden a verificar o desvirtuar la configuración de los supuestos de hecho y de derecho en que la accionante edifica sus pretensiones.
De otro lado, es oportuno indicar que no se declarará la caducidad parcial del medio de control, esto es, con el fin de que la demanda se admita exclusivamente en relación con los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, sino que se diferirá esta decisión para el momento en que el juez de conocimiento emita la sentencia, oportunidad en que deberá estudiar la naturaleza de cada una de las prestaciones reclamadas con el fin de establecer si tienen el carácter de unitarias o periódicas, en aras de definir frente a cuáles de ellas se configuró la caducidad.
Esta decisión se funda en los siguientes razonamientos: i) En la sentencia de unificación se precisó que el contrato realidad era transversal al derecho a la seguridad social en pensiones, razón por la que «el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral».
Al respecto, se explicó que la prescripción «no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)». Bajo este razonamiento, también se excluyó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la configuración de la caducidad en relación con los aportes al sistema pensional.
El criterio para diferir el estudio de la prescripción al momento de emitir sentencia, también puede aplicarse al análisis de la caducidad de las prestaciones reclamadas bajo la figura del contrato realidad, pues previo a ello debe revisarse la legalidad del acto administrativo enjuiciado de cara a la existencia del vínculo laboral, lo cual se realiza una vez surtidas todas las etapas procesales y recaudadas las pruebas que las partes pretendan hacer valer.
En consecuencia, resulta razonable verificar el fenómeno de la caducidad al momento de emitir sentencia de mérito, pues el reconocimiento de los emolumentos laborales está atado inescindiblemente a la configuración del contrato realidad. ii) El anterior entendimiento otorga seguridad jurídica a las actuaciones de los ciudadanos frente a la administración de justicia y dota de previsibilidad a las decisiones judiciales.
En efecto, un razonamiento distinto podría dar lugar a que en el momento de admitir la demanda en cada caso se estudie de manera diferente la caducidad, la prescripción y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial respecto de cada emolumento laboral reclamado, generando desigualdad en el ejercicio del derecho de acción de los asociados. iii) La tesis expuesta no desconoce el principio de celeridad y economía procesal, pues en la hipótesis en que la demanda se admitiera exclusivamente frente al estudio de los aportes al sistema general en pensiones, en todo caso el proceso deberá seguir su curso normal, los intervinientes estarán llamados a ejercer los derechos de contradicción y defensa en relación con el objeto principal del debate (la configuración del contrato realidad), es decir, que circunscribir el proceso a una sola pretensión no contribuye a una mayor eficiencia del aparato judicial, ni aminora el desgaste de las partes. iv)La presente decisión consulta los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 8 acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)” Posición que ha sido reiterada recientemente por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 202215, en la que se revocó una providencia que había declarado la caducidad de la acción, para en su lugar, entrar a analizar el fondo del asunto. 3.4.
Solución del asunto La Sala procederá a revocar la decisión recurrida, por las razones que pasan a explicarse. Según se desprende del marco normativo expuesto en esta providencia, la caducidad es una figura procesal de orden público, de carácter irrenunciable, que opera de pleno derecho, e impide el ejercicio de la acción de encontrarse configurada, por lo tanto, es deber del juez estudiarla como uno de los requisitos legales para iniciar válidamente el proceso.
Entonces, el efecto que genera la formulación de la demanda ante el juez sin jurisdicción o competencia, es que interrumpe el término de la caducidad, siempre que la acción haya sido ejercida oportunamente, esto en concordancia a lo dispuesto en los artículos 168 del CPACA y 94 del CGP. Dilucidado lo anterior, resta analizar si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad, en la demanda instaurada por la señora Olivia Losada Suárez en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. Sin embargo, en consideración a que lo pedido por el demandante tiene dos orientaciones, por un lado, está enfocada al pago de prestaciones de naturaleza unitaria, es decir, de prerrogativas económicas producto de la relación laboral, cuya existencia se agota con el acto de cancelación de las mismas y que no tienen vocación de ser vitalicias16, frente a lo cual le es aplicable el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el ordinal 2°, literal d) del artículo 164 del CPACA.
De otro lado, solicitó como pretensión el pago de “aportes de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales contemplados en la Ley 100 de 1993 dejados de percibir”, pretensión que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, es de naturaleza periódica e imprescriptible. En este sentido, se advierte que esta súplica se encuentra exenta del presupuesto procesal de la caducidad y en consecuencia podría ser demandada en cualquier momento.
Así, sólo se abordará el estudio de la caducidad respecto al reconocimiento y pago de las contraprestaciones que difieran al reajuste de los aportes al sistema general en pensiones, en virtud de la naturaleza de ser una prestación periódica, respecto a la cual es inoperante el fenómeno procesal a que se viene haciendo referencia (ordinal 1°, literal c) del artículo 164 del CPACA). 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 13001-23-31-000-2008-00433-01 Nº interno: 0177-2016 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes. Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-33-000-2014- 00265-01(2278- 15). Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 9 En este orden de ideas, en el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: - Los actos administrativos contenidos en los oficios 008113 del 02 de mayo de 2012 y 008918 del 22 de mayo de 2012, en efecto como lo sostuvo la a quo, no existe certeza de la fecha de su notificación, por ende, se tomará como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el día siguiente a la emisión del último acto administrativo, ello es, 23 de mayo de 2012. - La demanda se formuló el 26 de junio de 201517.
En conclusión, en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que concierne al reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza unitaria, toda vez que el término perentorio de 4 meses transcurrió desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2012 y como la demanda se presentó el 26 de junio de 2015, es claro que se hizo por fuera del término legal establecido para tal efecto.
Empero, se itera, no corre la misma suerte las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del reajuste de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, que como se dijo, son de naturaleza periódica e imprescriptible, frente a las cuales es inoperante el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, se revocará parcialmente el auto recurrido para que, en su lugar, se provea sobre la admisión de la demanda sólo en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del reajuste de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados de la posible configuración de una relación laboral.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá en su Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO. – Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión y se hayan hecho las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai, para que provea sobre la admisión de la demanda en lo que respecta sólo a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del reajuste de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados de la posible configuración de una relación laboral. 17 Plataforma SAMAI (índice 0003) CARPETA 2_ED_02PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) 01CuadernoPrimeraInstancia.pdf, página 02 –gestión en otros despachos- Radicación: 18001-33-33-005-2024-00040-01 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Actor: Olivia Lozada Suárez Demandado: PAR ISS 10 Notifíquese y cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Con salvamento de voto) EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx