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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2025-00048-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 050 Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionado: Acta No.: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros 01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Tercera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela emitido el 17 de marzo del 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se resolvió acceder al amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor FABIAN TAVERA CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.020.379, a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR. FERNANDO SERRANO” (ESM BAS12), el COMANDANTE BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR.

FERNANDO SERRANO”y el JEFE DE ESTADO MAYOR DÉCIMA SEGUNDA BRIGADA - BR12, por considerar vulnerado los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con el derecho a la vida Como hechos, se relataron: Que, el tutelante, prestó sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, por lo que solicitó ante la Dirección de Sanidad la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.

Por lo que elevó petición ante el E.S.M. BATALLON DE ASPC N°12 “GR FERNANDO SERRANO” FLORENCIA - CAQUETÁ el 18 de noviembre de 2024, con radicado interno No 202401024566 por medios electrónicos, donde peticionó lo siguiente: 1 Índice 00003 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 2 Y que, si los servicios que se autoricen se remiten a ciudad distinta a la del domicilio de su representado, sea el señor DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, quien gestione ante la Dirección de Sanidad el suministro de pasajes y viáticos para materializar el acceso a los servicios de salud, en razón a la imposibilidad económica de su representado y su núcleo familiar para asumir el costo de desplazamiento.

Expone que la entidad accionada a la fecha no ha realizado el cambio de autorización solicitada. En consecuencia, solicita a través del mecanismo de tutela el amparo al derecho fundamental a la salud y vida del accionante, ordenando a la entidad accionada que, en el término no mayor a 48 horas se agende la cita de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA (CANTIDAD 8) y se autorice y agende la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA. 2.2.

Contestación El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 12 “Gr. Fernando Serrano” (ESM Bas12), el Comandante Batallón de ASPC No. 12 “Gr. Fernando Serrano”, el Jefe de Estado Mayor Décima Segunda Brigada -Br12 y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio. 2.3. Sentencia impugnada2 Mediante providencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, se resolvió conceder el amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y a la salud del señor FABIAN TAVERA CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.020.379, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 12 "GR. FERNANDO SERRANO" de esta ciudad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelvan de fondo la petición del accionante, radicada a través de apoderado judicial el día 18 de noviembre de 2024, autorizando y agendando el servicio de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA (CANTIDAD 8) y la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA y notifiquen su respuesta en forma efectiva”. 2 Índice 00007 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 3 Para arribar a tal conclusión, la juez a quo, indicó que las tuteladas se sustrajeron del deber de rendir informe, razón por la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad, dio credibilidad a lo sostenido por el tutelante, ello es que radicó petición ante la entidad el 18 de noviembre de 2024 mediante la cual solicita, se autorice y agende el servicio de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA (CANTIDAD 8) y la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, y que a la fecha de la emisión del fallo no se obtuvo respuesta alguna. 2.4.

Impugnación3 Inconforme con la decisión, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, considerando que, la parte actora ha incumplido con sus deberes como afiliado al sistema de seguridad social en salud, pues no se dirige a los canales y en los horarios suministrados para requerimientos médicos, así mismo, que dentro de la solicitud no se incluyó la orden médica, razón por la cual no se ha tramitado la autorización. No obstante, lo anterior, que se le agendó cita médica por de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA al accionante para el día diecinueve (19) de marzo del presente año. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, contrario a lo resuelto por la a quo, en el presente asunto no existió vulneración de derecho fundamental alguno. De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

El derecho a la salud 3 Índice 00010 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 4 El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagró el derecho a la salud y estableció que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Como desarrollo de ese mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razones por las cuales el alto tribunal constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

En conclusión, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y han establecido que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección, restableciendo los derechos conculcados.

De otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8° ibídem, que estableció lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad “envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.” Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.4 3.5.

Solución del asunto 4 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 5 Como se consignó en precedencia, el actor de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente amenazados por la entidad accionada, al no agendar cita de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA (CANTIDAD 8) y no autorizar y agendar CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA. En la impugnación, la entidad accionada argumentó que se le agendó cita médica de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA al accionante para el día diecinueve (19) de marzo del presente año, a las 7:45 am, dentro de las instalaciones del Establecimiento de Sanidad Militar BAS12, veamos: Añadió que dicha información fue remitida el 18 de marzo de hogaño, a los correos electrónicos suministrados por el tutelante contacto@romuloyremo.com y judiciales@romuloyremo.com.

Así las cosas, si bien la parte accionada acredita el cumplimiento del agendamiento de una de la cita de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL POR PSICOLOGÍA, lo cierto es que al actor le fueron ordenadas ocho (08) citas de estas y si en cada una se le impone una barrera de tipo administrativo se está en vulneración a su derecho fundamental a la salud.

Expediente No: 18-001-33-33-005-2025-00048-01 Acción: Tutela Accionante: Fabián Tavera Capera Accionada: Dirección de Sanidad Militar y otro 6 De otra parte, nada dijo la entidad respecto de la otra petición del actor, ello es, que se autorice y agende CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, nótese como se sigue vulnerando el derecho fundamental a la salud del actor.

En este orden de ideas, se tiene que la orden emitida en el fallo de primera instancia no ha sido cumplida, en tanto continúa la transgresión del derecho fundamental incoado por el actor, pues la omisión de la autorización del servicio médico requerido impone barreras administrativas que impiden el goce de la garantía constitucional a la salud y, a su vez, el cuidado de su patología. Colofón de lo expuesto, la sentencia de instancia será confirmada en su integridad.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a más tardar el día hábil a su emisión y comunicar al juez de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en acta de la fecha Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx