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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2025-00058-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-04-21

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 21.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Emergen Marroquín Giraldo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que responda la petición mediante la cual solicitó la actualización de documentos y la indemnización. 1 C1 – Archivo 02.

Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que es víctima del conflicto armado y el 10 de febrero de 2025 presentó una petición ante UARIV a través de los correos servicio al ciudadano@unidadvictimas.gov.co, unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co y documentacion@unidadvictimas.com, por medio de la cual solicitó información sobre la actualización de documentos y la indemnización administrativa, pese a ello, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 1.3.

Contestación2 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó informe correspondiente. Indicó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Señaló que mediante Resolución 04102019-436226 del 13 de marzo de 2020, le fue reconocida a su favor la medida de indemnización administrativa, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos se dispuso que le realizaría el método técnico de priorización. Informó que el 27 de enero de 2025 radicó derecho de petición 2025-0032720-2, al que dio contestación el 20 de marzo siguiente y la respuesta fue dirigida al correo asoforamiga@gmail.com.

Solicitó se denieguen las pretensiones invocadas, al considerar que dentro del marco de sus competencias ha realizado las gestiones necesarias para para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo dispuso: 2 C1 – Archivo 06. 3 C1 – Archivo 08.

Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la EMERGEN MARROQUIN GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.496.355, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, resuelva la petición de la accionante, informándole el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2024, le ponga en conocimiento el certificado de su estado junto con el de su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas – RUV y notifique su respuesta de manera efectiva al correo electrónico registrado para notificaciones en el escrito de tutela y en el derecho de petición. La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.

Para arribar a esta decisión, señaló que la UARIV a través de la comunicación con radicado 2025- 0225776-1 calendado el 21 de marzo de 2025, dio respuesta al derecho de petición del accionante, informándole que le reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, y le aclaró la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019 adoptó el método técnico de priorización para la atención de otras víctimas que no cuentan con los criterios de urgencia y vulnerabilidad.

Consideró que la entidad no había emitido una respuesta completa, oportuna y adecuada a la accionante, con lo cual desconoció los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición, porque si bien es cierto el artículo 14 ibidem creó el método técnico de priorización, no estableció un término para la fase de entrega de la medida de indemnización, no lo es menos que el peticionario no tiene el deber de soportar la carga de una espera indefinida para la resolución a su solicitud.

Finalmente, advirtió que pese a que la UARIV manifestó en el informe que adjuntaba el certificado del estado del accionante y su núcleo familiar en el RUV debidamente actualizado, no lo hizo. 1.5. Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 C1 – Archivo 10.

Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 Afirmó que es jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo para el pago de la medida indemnizatoria, toda vez que se debe respetar el proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019, motivo por el cual consideró la decisión de instancia como violatoria del derecho al debido proceso respecto de las actuaciones administrativas.

Argumentó que la petición del accionante fue atendida por la entidad mediante comunicación 2025-0225776-1, por medio de la cual brindó una respuesta de fondo y congruente con los solicitado. Precisó que en el caso en particular no se ha acreditado alguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y del artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, por lo que se debe respetar el debido proceso, circunstancia que le fue comunicado el interesado.

Informó que aplicó el método técnico de priorización al accionante el 8 de mayo de 2024, de cuyo resultado se estableció la improcedencia de materializar la entrega de la medida de indemnización para vigencia fiscal 2024; que este método le sería aplicado nuevamente en el transcurso del año 2025 e informaría el resultado de este proceso al interesado, de manera tal que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; y si por el contrario, el resultado es no favorable, se le aplicará nuevamente el método de priorización, en el año siguiente.

II. Consideraciones 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si, conforme los argumentos traídos en la impugnación, si la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta sobre el resultado obtenido de la aplicación del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2024 y de la entrega del certificado del estado del núcleo familiar en el RUV.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. 2.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta sobre el resultado obtenido de la aplicación del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2024 y de la entrega del certificado del estado del núcleo familiar en el RUV. 2.4.

Del derecho fundamental de petición 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Sentencia T-211/19. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: (…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado. Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable «que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.

En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10». En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento, las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma: Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 Artículo 6.

Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de.la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14, ibidem.

Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuesta!. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que la actora se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.

De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos y en Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.

Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8 Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.

Al respecto ha dicho lo siguiente: No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que 8 Referencia: Respuesta a las solicitudes elevadas por las directoras de la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentadas ante esta Sala Especial de Seguimiento en el marco del ECI declarado en la sentencia T-025 del 2004 y del auto 373 del 2016.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C. veinte ocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017) 9 Sentencia T-386/18, Referencia: Expediente T-6.613.382, Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Flor María Arrigui contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que: El señor Emergen Marroquín Giraldo está inscrito en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de febrero del año 201610. Mediante Resolución 04102019-136226 adiada el 13 de marzo de 2020, le fue reconocida la indemnización administrativa al grupo familiar del actor y se determinó que le sería aplicado el método técnico de priorización.11 El 10 de febrero de 2025 el accionante envió una petición al buzón electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,12 a través de la cual realizó los siguientes pedimentos: 1.Solicito respetuosamente actualizar documentación. Por lo cual anexo copia de la documentación pedida para los fines pertinentes. 2.

Solicito respetuosamente el RECONOCIMIENTO DEL TRUNO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, en mi condición de víctima y solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. Además, solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en que la entidad tardará en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho.

A través de memorial 2025-0225776-1, calendado el 21 de marzo de 202513 (aportado con el informe de tutela), la directora técnica de reparaciones de la entidad accionada dio respuesta a la referida petición, por medio de la cual le informó: Una vez aplicado el método técnico de priorización en los años 2021,2022 y 2023, se logró establecer que los integrantes del hogar no cuentan con porcentaje favorable para la priorización en la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa. 10 C1 – Archivo 10, páginas 18. 11 C1 – Archivo 06, páginas 19-24. 12 C1 – 0 Archivo 02, páginas 5-7 13 C1 – Archivo 06, página 12-16.

Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 (…) En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2021.2022 y 2023.

(…) De acuerdo con lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de informar plazo exacto o probable y/o pagar la indemnización administrativa, o generar un turno de pago, toda vez que de acuerdo con la Resolución Nº. 04102019- 436226 del 13 de marzo de 2020, la entrega de la medida indemnizatoria se encuentra supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la cual, la Unidad para las víctimas debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

En lo demás comunicó el procedimiento que se debía agotar para la entrega de los recursos reconocidos por concepto de indemnización administrativa y los criterios de priorización. Este oficio fue remitido al correo asofroamiga@gmail.com, en la misma fecha de su expedición. 14 El 31 de marzo de 2025, la UARIV expidió certificado del estado del grupo familiar del actor en el RUV. 15.

De lo expuesto, precisa la Sala que la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 201910, la cual establece el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, según se observa, el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa, consagrada en el artículo 14 ibidem, disposición que fue citada en precedencia, en este sentido, al no acreditar alguno de los criterios de priorización 14 C1 – Archivo 06, página 17-18. 15 C1 – Archivo 10, páginas 18-21. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 contemplado en el artículo 4 ib.16, debe ser sometido al método técnico de priorización para determinar la entrega del monto que le fue reconocido por concepto de indemnización administrativa, el cual consiste en un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para establecer la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, conforme lo señaló el artículo 16 ib.

Según se expuso en memorial 2025-0225776-1, adiado 21 de marzo de 2025, la UARIV informó al actor que luego de aplicado el método técnico de priorización en los años 2021,2022 y 2023, se determinó que los integrantes del hogar no cuentan con porcentaje favorable para la priorización en la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa, motivo por el cual el 8 de mayo de 2024 procedió a dar aplicación de dicho método, sin embargo, no le comunicó el resultado obtenido, pese a que la vigencia 2024 ya feneció, mucho menos señaló la fecha en que le sería informado.

De lo anterior, resulta evidente que conforme se resolvió en primera instancia, el derecho de petición del solicitante sigue siendo transgredido por la entidad accionada, porque el peticionario no está obligado a soportar una espera indefinida a su petición. Finalmente se precisa que la decisión de primera instancia no desconoce el debido proceso administrativo, en tanto no se ordenó la entrega de la indemnización administrativa sino que informara el resultado obtenido del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2024, decisión que es acorde con las normas que rigen la materia, motivo por el cual será confirmada. 16 Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Acción: Tutela Accionante: Emergen Marroquín Giraldo Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2025-00058-01 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Emergen Marroquín Giraldo, contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

CUARTO. Para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx