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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2025-00044-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-04-07

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril siete (07) de dos mil veinticinco (2025) Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: Unidad Administrativa de Gestión pensional y de Contribuciones Parafiscales Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 Acta número 19.

ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía de consulta, conocer el proveído mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia sancionó al director de pensiones y al director general de la Unidad Administrativa de Gestión pensional y de Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), los señores Alexander Flores García y Luciano Grisales Londoño, este último en su condición de superior jerárquico, con 3 días de arresto domiciliario y multa de 3 SMMLV por desacato al fallo de tutela.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia dispuso:1 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARIA MERCY LOZANO MARTINEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.159.860, frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, se ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, de respuesta a la petición del 17 de octubre de 2024, la cual está siendo tramitada por la entidad bajo el radicado No. 20240700102221752 y notifique su respuesta de manera efectiva.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo. 1 Índice 8, SAMAI. Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 Esta decisión quedó ejecutoriada ante la falta de impugnación de las partes. El 19 de marzo de 2025, la señora María Mercy Lozano Martínez solicitó que se iniciara el trámite de incidente de desacato por el incumplimiento a la orden judicial. 2 Por auto del 20 de marzo siguiente,3 el juzgado de instancia requirió al director de pensiones de la UGPP para que impartiera cumplimiento al fallo de tutela concediéndole el término de 2 días, así mismo, requirió al director general de la entidad, señor Luciano Grisales Londoño, como superior jerárquico de aquel, para que iniciara proceso disciplinario en su contra.

El 25 siguiente, el subdirector de defensa judicial de la entidad allegó informe,4 en el cual sustentó que la UGPP se encuentra desplegando los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela, que para el efecto creó la solicitud de obligación pensional SOP202501002965 e indicó el procedimiento que se debe realizar y se debe surtir la etapa de verificación. Indicó que la petición objeto de amparo es una solicitud pestacional «por tanto es necesario surtir la etapa de seguridad con el fin de emitir una decisión Administrativa que proteja el derecho de la interesada y así mismo se proteja el sistema pensional, evitando de esta manera que se genere un perjuicio al erario público» Argumentó que al interior de la entidad se han presentado situaciones administrativas que han llevado a periodos de suspensión de términos administrativos, lo cual generó represamiento en los trámites y mora administrativa, causado por el cambio en el sistema de información para prestar un mejor servicio a los ciudadanos, que ha traído congestión al interior de la Unidad en la radicación de las peticiones de los ciudadanos y su consecuente trámite en la mitad del año 2024.

Precisó que la congestión también se generó por la falta de recurso humano e infraestructura tecnológica que se dio al finalizar el año 2024 y comienzos del 2025, lo cual generó represamiento de peticiones pensionales y su trámite, situaciones de fuerza mayor que se ven justificadas en las Resoluciones 691 del 24 de junio de 2024, que suspendió los términos administrativos desde el 27 de junio al 19 de julio de 2024; prorrogada mediante acto administrativo 720 adiado el 4 de julio del mismo calendario, del 4 al 10 de julio del 2024;

Resolución 725, que extendió el término hasta el 19 de julio de ese año; y 1338 del 2 Índice 11, SAMAI. 3 Índice 12, SAMAI. 4 Índice 17, SAMAI. Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 24 de diciembre de 2024, que suspendió los términos administrativos del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero del 2025, decisiones administrativas que fueron debidamente comunicadas a los ciudadanos en la página oficial de la entidad www.ugpp.gov.co.

Adujo que los plazos administrativos para la última suspensión se reactivaron el 13 de enero de 2025, día hábil, de cuyo resultado también trajo consigo un represamiento de las peticiones de los ciudadanos radicadas durante tal suspensión, esto es, entre del 31 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, que sumado con la congestión que ya se traía desde junio a julio de 2024 ha generado represamiento en las resoluciones de las peticiones de los ciudadanos, frente a lo cual se está trabajando arduamente con cada una de las áreas de la entidad para poder superar dicha situación, sin que pueda catalogarse como una dilación injustificada, como erradamente se está malinterpretando por los jueces de la república, al ordenarle resolver a través de actos administrativos en plazos irrisorios peticiones pensionales que deben surtir una serie de trámites, no por capricho de la Unidad, sino por disposición de la ley.

Refirió que por las situaciones de fuerza mayor descritas, la Unidad no ha podido emitir la respuesta ordenada en la sentencia de tutela que en derecho corresponde, sin embargo, se están desarrollando las actividades pertinentes para ello y por tanto se solicita se conceda un término prudencial para dar cumplimiento a la orden judicial.

Al día siguiente, la a quo aperturó el trámite incidental en contra de los requeridos y se les corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer. Argumentó la juez que la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2016 precisó los plazos para responder las peticiones en materia pensional, cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición. A su juicio, se continuaba transgrediendo el derecho fundamental de la incidentante porque la petición de reajuste pensional se presentó el 17 de octubre de 2024 y la entidad contaba con el término de 15 días para informar a la interesada el estado de la solicitud su resolución «lo que necesitaba para resolver, en qué momento respondería de fondo la petición y por qué no le era posible contestarle antes, y como quiera que ya se encuentran superado el termino de los cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora María Mercy Lozano Martínez, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta a su petición.» Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 El 31 de marzo de este año,5 la entidad descorrió el traslado manifestando la imposibilidad de «realizar una verificación y validación documental, expedir el acto administrativo respectivo y notificarlo, en el corto término otorgado, siendo necesario ahondar nuevamente sobre el trámite que está surtiendo y debe surtir la petición prestacional.», en lo demás, reiteró los argumentos y solitudes presentados en la contestación del requerimiento previo.

Luego de agotado el trámite pertinente, en proveído del 2 de abril de 2025 se profirió la decisión sancionatoria objeto de revisión6. Consideró que no desconocía que se tuvieran que adelantar los tramites a que haya lugar con el fin de resolver la solicitud prestacional de la parte actora ni la situación administrativa que ha tenido que sortear la entidad accionada, sin embargo, hasta la fecha la decisión del incidente no se le había informado a la actora «el estado de su solicitud, lo que necesita para resolver, en qué momento respondería de fondo la petición y por qué no le es posible contestarle antes, teniendo en cuenta que la misma fue recibida desde el 17 de octubre de 2024, es decir, más de cinco (5) meses.» Señaló que en cuanto a la procedencia del derecho de petición en materia pensional la Corte Constitucional precisó en sentencia T – 237 de 2016 los plazos con que cuenta la entidad para dar respuesta a las peticiones cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición. Concluyó que la entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición de 17 de octubre de 2024, pese a que le asiste la obligación de «hacerlo dentro de los 15 días siguientes conforme a los parámetros jurisprudenciales, señalándole de ser el caso, sobre el estado de su solicitud, lo que necesitaba para resolver, en qué momento respondería de fondo la petición y por qué no le era posible contestarle antes, y como quiera que ya se encuentran superado el termino de los cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora María Mercy, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta a su petición, considera el Despacho que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden judicial del 14 de marzo de 2025.» Adujo que, así mismo, los funcionarios debían responder a título de culpa grave, porque se demostró una negligencia o descuido grave por incumplir con las obligaciones derivadas 5 Índice 21, SAMAI. 6 Índice 22, SAMAI Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 del mandato judicial impartido, dado que la causal de exculpación o situación administrativa que expuso no justificó la conducta omisiva por más de 5 meses.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 19917, la Sala tiene competencia para conocer, en grado de consulta, de la sanción impuesta por el a quo dentro del trámite incidental. 2.2. Sobre el desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 19918 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora, so pena de que sea acreedor a las sanciones correspondientes.

Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que la persona que incumpla la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico que decidirá si debe revocarse o no. Para resolver, es preciso anotar que, tal como lo ha puntualizado en forma reiterada la Corte Constitucional, la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr que la autoridad responsable cumpla el fallo de tutela.

Véase9: (…) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas (…). (…). (…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. (…) 7 «ARTICULO 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.» 8 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 9 Sentencia C-367 11 de junio de 2014, Sala Plena de la Corte Constitucional.

MP. Mauricio González Cuervo. Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 En ese mismo sentido, el Consejo de Estado refirió lo siguiente: 10 (…) Se destaca que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha manifestado que la finalidad del trámite del incidente por desacato no es otra que lograr el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela en procura de los derechos fundamentales; y no la imposición de una sanción. Quiere decir lo anterior, que aunque en un trámite incidental por desacato se imponga una sanción por no haberse cumplido la orden de tutela, la misma puede ser modificada o incluso revocada, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del fallo antes de que se ejecute la sanción, pues como se indicó anteriormente la finalidad de este trámite es que se logre la protección efectiva de los derechos fundamentales del incidentante.

(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará el caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto Respecto del trámite procesal impartido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia al incidente de desacato, encuentra la Sala que se cumplieron las garantías procesales y que se llevó a cabo conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto se individualizó a los funcionarios responsables y se notificaron en debida forma los autos mediante los cuales se dio apertura al incidente y posteriormente se impuso la sanción. Sin mayor elucubración, la Sala encuentra que las estimaciones del a quo para sancionar por desacato a los señores Alexander Flores García en su condición de director de pensiones de la UGPP y a Luciano Grisales Londoño, en calidad director general de la entidad y como su superior jerárquico, resultan acertadas, comoquiera que a la fecha y aún en el trámite de la consulta de la sanción que ocupa la atención de la Sala no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela ni justificaron su incumplimiento, pues pese a que la entidad manifestó situaciones administrativas que han imposibilitado brindar una respuesta de fondo a la petición génesis de la acción de tutela, han transcurrido más de 5 meses sin que le informara dicha situación a la petente, así como la fecha probable en que le sería comunicada la decisión definitiva.

Y es que la peticionaria no está obligada a soportar una espera indefinida para la resolución de su petición, razón por la cual, agotado el trámite dispuesto para el ejercicio de sus derechos de defensa y audiencia, se torna procedente confirmar la sanción impuesta, a 10 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000- 2015-00094-00(AC), Actor: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional De Vivienda – FONVIVIENDA, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto interlocutorio Acción: Consulta incidente de desacato Actor: María Mercy Lozano Martínez Accionado: UGPP Expediente: 18001-33-33-005-2025-00044-01 efectos de que las servidoras procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden proferida mediante el fallo de tutela del 14 de marzo de 2025. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia mediante auto de 2 de abril de 2025 a los señores Alexander Flores García en su condición de director de pensiones de la UGPP y a Luciano Grisales Londoño, en calidad director general de la entidad y como su superior jerárquico, por las razones expuestas.

Segundo. Notificar este auto a las partes Tercero. Por Secretaría déjense las constancias pertinentes y háganse las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx