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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-40-003-2016-00842-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 053 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Iván Ramón Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Asunto: Apelación de la sentencia que declaró no probada las excepciones de pago y prescripción; y, ordenó seguir adelante con la ejecución Acta No. 10 Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones Iván Ramón Rodríguez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva consagrada en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, solicitó que, se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “1.

SE LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO por la OBLIGACIÓN DE HACER contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, la cual quedó en firme a última hora hábil el 26 de noviembre de 2018, consistente en RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor IVAN RAMON RODRIGUEZ, desde: 1.1.

El 01 de febrero de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2014 (un día antes del retiro del servicio), y; 1.2. El 29 de diciembre de 2014 (fecha de retiro) hacia futuro mientras exista el demandante. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 2

2. SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, por las sumas de dinero que a continuación se indican correspondiente a la condena contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 18-001-33-40-003-2016-00842- 00, fechada el 05 de septiembre de 2018, la cual quedó en firme el 26 de noviembre de 2018:

2.1. SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.168.978,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2014, un día antes del retiro del servicio del señor IVAN RAMON RODRIGUEZ.

2.2. CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($40.896.289,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 29 de diciembre de 2014 (fecha de retiro) hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.3. Por las diferencias pensionales que lleguen a causarse a partir de la presentación de la demanda hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.

2.4. TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($3.107.715,00), por concepto de indexación de las diferencias pensionales causadas desde el 01 de febrero de 2013 hasta 26 de noviembre de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 2.5. Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, liquidados teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo. 2.6.

Por la suma de NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($919.825,00), por concepto de costas y agencias en derecho a las que fue condenada la entidad dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2016-00842-00. 3. Se sirva CONDENAR en costas a la parte ejecutada dentro del presente proceso Ejecutivo”. 1.1.2.

Hechos Originarios de la demanda –en resumen- se circunscriben a que: Al actor se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 056 del 05 de abril de 2005, en cuantía de $1.151.966, a partir del 29 de diciembre de 2004. La pensión le fue reliquidada por medio de Resolución No. 097 del 27 de abril de 2015, a partir del 29 de diciembre de 2014 (fecha de retiro del servicio), liquidando la mesada en $2.033.792,00 sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional y al retiro.

Por esta razón, solicitó ante la entidad la inclusión de todos los factores en la reliquidación, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 0260 del 25 de abril de 2016. Considerando violatorio de la normatividad el proceder de la entidad, Iván Rodríguez impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para anular dichas resoluciones, acción que concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 3 Tercero Administrativo de Florencia el 05 de septiembre de 2018, en la que se declaró su nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la accionada que reliquidara la pensión con la inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con taxativos factores salariales y que pagara las diferencias pensionales generadas por la reliquidación, desde la adquisición del estatus hasta el fallo.

La sentencia del juez administrativo quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2018. El 11 de marzo de 2019, el señor Rodríguez radicó ante la entidad la solicitud de cumplimiento de fallo. La accionada ordenó dar cumplimiento a la sentencia judicial por medio de la Resolución No. 0235, teniendo como factores salariales los devengados a partir del 29 de diciembre de 2014.

Contra esta decisión se interpuso el 07 de abril de 2021 recurso de reposición bajo el argumento de que se debieron tomar los factores salariales desde el 01 de febrero de 2013. A través de Resolución N° 0312 del 05 de mayo de 2021 se ordenó el ajuste de la mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2013. Además, por valor de las mesadas atrasadas entre el 1° de febrero de 2013 y el 28 de abril de 2021 (fecha de estudio o liquidación) se reconoció las diferencias pensionales causadas por una suma de $58’317.776.

Luego, la entidad expidió la Resolución N° 0482 del 22 de julio de 2021 por medio de la cual se aclaró las Resoluciones N° 0312 y 0235, modificando los valores a cancelar en cumplimiento del fallo. Se ordenó el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, un día antes del retiro del servicio docente.

En el sentir de la parte actora: las diferencias pensionales causadas desde el día del retiro no fueron ordenadas pagar, quedando, por ende, nuevamente la pensión del señor IVAN RAMON RODRIGUEZ sin factores salariales a partir del retiro. Menciona el ejecutante que, en consecuencia, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia con relación a los factores salariales y los marcos temporales para la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de las diferencias causadas, como quiera que se omitió realizar la reliquidación a partir del 29 de diciembre de 2014; aunado a ello, a la fecha de presentación de la acción ejecutiva, las sumas de dinero reconocidas no habían sido liquidadas ni pagadas. 1.2.

Mandamiento de pago2 Mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de IVAN RAMÓN RODRÍGUEZ, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice las siguientes actuaciones: 2 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 4 1.

De cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia del 05 de septiembre de 2018 procediendo a reliquidar la pensión de jubilación del señor IVÁN RAMÓN RODRÍGUEZ por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios que incluya todos los factores salariales, entendido ello en dos momentos a saber, esto es: (i) el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, y (ii) el último año de servicios anterior al retiro definitivo. 2.

Pague por concepto de capital la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($32.613.653=) correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas entre el 01/02/2013 (prescripción) y el 26/11/2018 (ejecutoria de la sentencia). Así mismo, que reconozca y pague todas las diferencias que se hubieran causado con posterioridad a esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada efectivamente reliquidada. 3.

Por los intereses moratorios a que haya lugar distinguiendo los siguientes momentos: (i) A la tasa del DTF entre el 26 de noviembre de 2018 al 25 de febrero de 2019, (ii) Un tiempo muerto entre el 26 de febrero de 2019 al 10 de junio de 2016, (iii) A la tasa del DTF entre el 11 de junio de 2019 al 25 de septiembre de 2019, y a la tasa de interés comercial desde el 26 de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago. 4.

Pague la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($919.825=), por concepto de costas y agencias en derecho.” 1.3. Contestación de la demanda3 El FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las exceptivas de pago y prescripción en los siguientes términos, respectivamente: “Según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones.

En este caso, como se podrá apreciar en los anexos de la contestación de la demanda, la entidad demandada realizó el pago del 25 de mayo de 2017. Es decir, en una fecha posterior a la sentencia que le dio origen a la obligación y como ordena el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 442: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Por lo anteriormente expuesto, el pago es una excepción procedente.

ARTÍCULO 282 LEY 1564 DE 2012: Respetuosamente invoco esta excepción acorde con lo allí establecido así: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” 3 Índice 00050 Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 5 PRESCRIPCIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna del interesado en las oportunidades previstas en la normatividad.

Por lo que deberán tenerse en cuenta para declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil. El Artículo 2536 del C.C. señala un término de extinción de las obligaciones de 5 años: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicito que declare cualquier prescripción que sea procedente en el presente caso”.

Subrayado de la Sala. 1.4. Sentencia de primera instancia4 Mediante la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales “FOMAG”, correspondientes a pago y prescripción.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales “FOMAG”, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 23 de febrero de 2023.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales “FOMAG”, por secretaría liquídense en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente. Igualmente se fijan como agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE.

($1’630.682,66).

CUARTO: ORDENAR la remisión al Profesional Universitario con perfil financiero asignado a esta jurisdicción, a fin de realizar actualización del crédito en el turno que corresponda de acuerdo con el número de procesos enviados con anterioridad a este” Para arrimar a dicha conclusión, indicó el a quo que el apoderado de la ejecutada refirió que la entidad ya había dado cumplimiento al pago de la sentencia judicial, sin embargo, no allegó soporte probatorio que respaldara tal afirmación y que contrario a ello, la apoderada de la parte actora junto con el escrito por medio del cual descorrió traslado a las excepciones planteadas.

Se mencionó que aunque existió un pago realizado por la entidad el 31 de enero de 2022 por un valor de $18’199.613 en cumplimiento de la Resolución N° 0482 del 22 de julio de 2021, que corresponde a un pago parcial. toda vez que no se ha generado el pago total de la obligación. De 4 Índice 00069 del expediente de Samai de primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 6 otra parte, se indicó que, el pago que refiere la ejecutada de fecha 25 de mayo de 2017 no es anterior a la sentencia, pues esta data del año 2018, por lo que no resulta posible considerar un pago con fecha anterior a que se generara la obligación. Con relación a la obligación de hacer, el despacho concluyó que, si bien la ejecutada había proferido una serie de actos administrativos tendientes a la reliquidación pensional del señor IVAN RAMON RODRIGUEZ, lo cierto era que, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, la misma no había atendido los límites temporales dispuestos en la orden judicial.

Respecto de la excepción de prescripción, se indicó que, lo que realmente expuso la parte accionada fue la caducidad de la acción ejecutiva, que en todo caso no procedía en la presente, como quiera que se presentó dentro del término legal para ello. 1.5. Recurso de apelación5 La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de alzada, argumentando que según las pruebas allegadas al expediente se podría establecer el cumplimiento total de la obligación, para mayor ilustración se transcribe textualmente lo por ella manifestado, así: “El 17 de mayo de 2023, se radico(sic) ante su despacho la contestación de la demanda, en la cual se propuso la excepción denominada pago, la cual se sustentó de la siguiente forma: “ME OPONGO a todas y cada una de las pretensiones por cuanto las mismas no tienen vocación de prosperidad de conformidad con los argumentos esgrimidos en las excepciones que se proponen en la presente contestación. De conformidad con lo anterior la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio cumplimiento reconociendo lo ordenado y dando cumplimiento a la sentencia proferida De conformidad a la definición de pago, según el artículo 1626 del Código Civil, como la prestación de lo que se debe, éste constituye una de las formas de extinguir las obligaciones y que, para el caso bajo estudio, se presenta con el cumplimiento dado a lo ordenado en cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad.

En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el Acto Administrativo, pues como del contenido de este se extrae para cada uno de los casos que hoy nos ocupan. Por lo anteriormente expuesto, considero que en el presente proceso debe declarase la prosperidad de esta excepción por satisfacción de la obligación a favor de la ejecutante, habida cuenta que la entidad a la cual represento ya cumplió la obligación a su cargo, mediante el en la Acto Administrativo, pues de lo contrario sería incrementar de manera grave e injustificada la acusación de emolumentos que afectarían negativamente la sostenibilidad de los recursos de la entidad accionada y de la Nación. En conclusión, y teniendo en cuenta que el pago es 5 Índice 00073 Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 7 una de las formas de extinguir las obligaciones, según reza el artículo 1626 del código civil, la presente excepción cuenta con vocación de prosperidad. • PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN La prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar, la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso, los términos consagrados en el Artículo 2536 del Código Civil.

Ahora bien, en el Artículo 2536 del C.C., señala un término de extinción de las obligaciones por un lapso de 5 años, norma que es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 2536.. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Por lo anterior, y en caso de una eventual condena, solicito respetuosamente se realice el estudio **RAD_S** Al contestar por favor cite: Radicado No de esta excepción a efectos de que de encontrarse probados los presupuestos se proceda a su declaratoria. • EXCEPCIÓN GENERICA O INOMINADA Solicito al señor juez que declare probada cualquier excepción que resulte del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis.

Por lo anterior, solicito al señor juez ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.” PAGO ÚNICO Es importante señalar que la Resolución No. 097 del 27/04/2015 permanecerá en nómina, dado que el monto de la mesada establecida por dicha resolución es superior al ajustado en cumplimiento del presente fallo.

Además, esta resolución no ha sido objeto de nulidad por parte del despacho judicial” Allegando además una serie de liquidaciones. 1.6. Trámite de segunda instancia El 12 de noviembre de 20246 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Tercera de Decisión de esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 6 Índice 04 Samai Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 8 2.2.

Problema jurídico En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo afirma la entidad apelante- MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no debe valor alguno al ejecutante, atendiendo que con los actos administrativos de cumplimiento liquidaron la obligación, de manera que, debía declarare probada la excepción de pago total de la obligación, o la de prescripción. 2.3.

Excepciones que proceden cuando el título ejecutivo es una sentencia condenatoria Sobre el tema, el artículo 442 del Código General del Proceso –en adelante CGP- dispone lo siguiente: “Art. 442. Excepciones. (…) La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” La norma es clara en señalar cuales son las únicas excepciones de fondo susceptibles de proponerse en contra de un título judicial y, prevé además que su prosperidad depende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título.

La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación, siendo estas exclusivamente los pasibles de interponer en procesos donde el título base de la ejecución sea de origen judicial, procediendo el rechazo de aquellas excepciones que no estén expresamente allí enlistadas. 2.4.

Del alcance del recurso de apelación El artículo 320 del CGP dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (Destacado por la Sala) Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 9 En el mismo sentido, el artículo 328 ibídem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Destacado por la Sala) La jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha desarrollado lo dispuesto en las citadas normas, enfatizando en que la sustentación del recurso de apelación debe proponer las razones puntuales por las cuales las consideraciones de la providencia apelada son inexactas, de lo contrario, el recurso en realidad no estaría sustentado por falta de ejercicio dialéctico.

“En el sub lite la Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia que dispuso negar las pretensiones de la demanda, (…). En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento.

Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada (…)”8. (Destacado por la Sala) “En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos”.9 (Destacado por la Sala) 2.5.

Solución del asunto Procederá la Sala a constatar de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia y la documental obrante en el plenario, si en el caso de autos se efectuó el pago total de la obligación. Sea lo primero señalar que el título base de ejecución corresponde a la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del 7 “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia”.

(se destaca) Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31- 000-1998-01093-01(31297). 8 Consejo de Estado Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. 9 Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25001-23-24-000-2007-90029-01. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 10 Circuito de Florencia, quien, en audiencia inicial con juzgamiento y fallo, resolvió lo siguiente10: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada; con relación a las mesadas pensionales hasta el 01 de febrero de 2013.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad accionada conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 0260 del 25 de abril de 2016 proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Florencia Caquetá por medio del cual se resolvió negar la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio.

CUARTO: En consecuencia como medida de restablecimiento ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor IVÁN RAMÓN RODRÍGUEZ, teniendo como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios que comprenda: sueldo básico, prima de servicios 1/12, bonificación mensual Dec. 1566 1%, prima de alimentación especial, auxilio de movilización, prima vacacional 1/12 y prima de navidad 1/12, y en general todos los emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicios como retribución de su labor.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, PAGAR a favor del demandante IVÁN RAMÓN RODRIGUEZ el valor que resulte de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la mesada pensional reliquidada, desde el 01 de febrero de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago, y a partir de ese momento se reconozca y pague la mesada reliquidada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG. Liquídense por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Tásense como agencias en derecho la suma de novecientos diecinueve mil ochocientos veinticinco pesos M/Cte. ($919.825,00).

SÉPTIMO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R=Índice final/índice inicial (…)”. Decisión que cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 201811, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación y desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

Efectuada la solicitud de cumplimiento del fallo el 11 de marzo de 201912 por el apoderado judicial de la parte actora, el FOMAG expidió la Resolución No. 0235 del 29 10 Páginas 02 a 07 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive C1 11 Página 89 del archivo pdf 13 del expediente digital de OneDrive C1 12 Páginas 08 a 09 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 11 de marzo de 202113.

En ese acto se reajustó la mesada pensional con inclusión de factores salariales con efectividad a partir del 29/12/2014 – fecha de retiro- por un valor de $2.385.232 y se hizo la salvedad de que “NO ES POSIBLE TOMAR LA DEL FALLO PUES SERÍA ANTERIOR A LA FECHA DEL RETIRO”. Sobre el incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución el a quo, realizó el siguiente análisis en el auto que libró el mandamiento de pago, veamos el cual se cita in extenso: Lo primero que la parte actora reclama es una obligación de hacer consistente en reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en dos diferentes momentos, esto es: (i) Desde el 01 de febrero de 2013 (fecha del status) hasta el 28 de diciembre de 2014 (un día antes del retiro del servicio), y (ii) Desde el 29 de diciembre de 2014 (fecha de retiro) hacia futuro mientras exista el demandante.

Revisados los documentos que reposan en el expediente, se encuentra que para la emisión de las órdenes impartidas en la sentencia objeto de ejecución, se tuvo en cuenta que el accionante adquirió el status de pensionado el día 28 de diciembre de 2004 por lo cual se reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No 056 del 05 de abril de 2005, y que se retiró en forma definitiva el día 29 de diciembre de 2014 siendo la mesada reajustada mediante Resolución No 095 del 27 de abril de 2015 con efectividad a partir de esa misma fecha.

En ambos casos, se advirtió que para el ingreso base de liquidación solamente se tuvo en cuenta la asignación básica, por tanto, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó que para la reliquidación de la pensión se tuviera como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios que comprendiera todos los factores salariales percibidos, esto es sueldo básico, prima de servicios 1/12, bonificación mensual Dec 1566 1%, prima de alimentación especial, auxilio de movilización, prima vacacional 1/12 y prima de navidad 1/12, los cuales fueron determinados de conformidad con el certificado de emolumentos correspondiente a los años 2013 y 2014; entonces, para el caso, el último año de servicios según se tuvo en cuenta en la sentencia y a partir del cual debe hacerse la reliquidación, corresponde al año inmediatamente anterior al retiro efectivo.

Sin embargo, también es cierto que se declaró probada la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales a partir del 01 de febrero de 2013, ordenando a la entidad el pago de todas las diferencias causadas entre la mesada pensional pagada y la reliquidada desde esa fecha y hasta que se hiciera efectivo el pago, y, que a partir de ese momento se pagara la mesada reliquidada.

Entonces, resulta evidente que si la reliquidación pensional se hace a partir de la fecha del retiro (29 de diciembre de 2014) esta no podría tener efectos retroactivos, no obstante, al darse la orden de pago de diferencias a partir del 01 de febrero de 2013, se torna necesaria la reliquidación de la primera mesada reconocida en la Resolución No 056 del 05 de abril de 2005 incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional, a fin de determinar el valor de las diferencias que deben ser pagadas para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 (prescripción) y el 28 de diciembre de 2014 (día previo al retiro).

Acorde a lo expuesto, para dar correcto cumplimiento a la sentencia es pertinente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor IVÁN RAMÓN RODRÍGUEZ en dos momentos a saber, esto es: 13 Páginas 10 a 15 del archivo pdf 03 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 12 - La reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional (28/12/2004), lo cual permite determinar las diferencias a reconocer y pagar para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2013 (prescripción) y el 28 de diciembre de 2014 (día previo al retiro). - La reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro efectivo (29/12/2014), lo cual permite determinar las diferencias a reconocer y pagar desde esa fecha en adelante.

Verificados los actos de ejecución por los cuales se dio cumplimiento a la orden judicial, se evidencia que mediante Resolución No 0235 del 29 de marzo de 2021 se reajustó la mesada pensional con inclusión de factores salariales con efectividad a partir del 29/12/2014 – fecha de retiro- por un valor de $2.385.232= y se hizo la salvedad de que “NO ES POSIBLE TOMAR LA DEL FALLO PUES SERIA ANTERIOR A LA FECHA DEL RETIRO”.

Por ello, se reconoció el pago de las diferencias causadas entre el 29/12/14 al 25/03/2021, reconoció indexación por el periodo entre el 29/12/2014 al 26/11/2018 (día anterior a la ejecutoria del fallo), y los intereses a la tasa del DTF entre el 26/11/2018 al 25/02/2019 – 15/03/2019 al 25/09/2019, y a la tasa de usura entre el 26/09/2019 al 25/03/2021.

En contra de la decisión, y bajo argumentos similares a los de la demanda ejecutiva, el apoderado de la parte actora elevó recurso de reposición. En respuesta, se emitió la Resolución No 0312 del 05 de mayo de 2021, por medio de la cual se modificó la anterior en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del accionante con inclusión de factores salariales por valor de $1.448.272 efectiva a partir del 01/02/2013 indicando que no es posible tomar para el IBL la bonificación mensual ya que fue creada mediante decreto 1566 del 18/08/2014, ni la prima de servicios porque era efectiva a partir del 2014.

Luego, modificó lo reconocido por concepto de diferencias pensionales, al indicar que el periodo a pagar corresponde entre el 01/02/2013 al 28/04/2021 por valor de $58.317.776=, y, en similar sentido modificó los valores previamente reconocidos por concepto de indexación e intereses. Posteriormente, mediante Resolución No 0482 del 22 de julio de 2021 se modifican nuevamente las decisiones anteriores en todas y cada una de sus partes según la hoja de revisión allegada el 15/07/2021, de la cual se logra extraer que la mesada pensional del accionante se reliquidó con inclusión de factores salariales en forma definitiva por un valor $1.448.272= efectiva a partir del 01 de febrero de 2013.

Así mismo reconoció el pago de diferencias por valor de $11.854.348 desde el 01/02/2013 hasta el 28/12/2014, y en similar sentido modificó los valores previamente reconocidos por concepto de indexación e intereses. Entonces, puede fácilmente evidenciarse que la entidad primeramente procede con la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la fecha del retiro efectivo y ordena el pago de las diferencias causadas a partir del 29/12/2014 (fecha de retiro), pero desconoce que el pago de diferencias se ordenó desde el 01/02/2013 (prescripción); luego, sustituye su decisión, reliquidando la prestación teniendo en cuenta la fecha de la adquisición del status pensional, pero con efectividad a partir del 01/02/2013 (prescripción) ordenando el pago de diferencias de ahí en adelante; para finalmente, en Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 13 modificación de las dos anteriores mantener la reliquidación por lo devengado en el último año previo a la adquisición del status, pero reconociendo el pago de diferencias solo hasta el día previo al retiro efectivo, y desconociendo la reliquidación ordenada en relación al último año de servicios y de ahí en adelante evidenciando que sí hay incumplimiento a la orden judicial”.

Librando orden de pago conforme lo dicho en auto del 23 de febrero de 2023. Surtido el trámite del proceso ejecutivo el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 25 de septiembre de 2024, declarando no probadas las excepciones de pago y prescripción, y siguió adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento ejecutivo, al indicar que no se acreditó el pago total de la obligación, pues la parte accionada no allegó soporte probatorio algún que así lo permita inferir, y respecto de la prescripción refirió que realmente lo propuesto por la parte es la caducidad del medio de control, pero que en todo caso no aplicaba en el presente asunto, pues la demanda se presentó en oportunidad.

Inconforme con la anterior decisión la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, sin allegar argumentos que atacaran las consideraciones esbozadas por el juez de primera instancia, pues se limitó a reiterar argumentos de la contestación de la demanda y razonamientos abstractos, es decir, que podrían aplicar a cualquier caso particular.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que los argumentos de la apelación no proponen verdaderos reparos que ataquen la sentencia de primera instancia, para efectos de desarrollar el ejercicio de contrastación que indica el artículo 320 del CGP. Bajo este entendido, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado14, este Tribunal15 ha considerado que no existe una verdadera sustentación del recurso de apelación cuando la parte se limita en abstracto a repetir o transcribir argumentos de la demanda o de su contestación que no debaten el análisis que frente a ellos efectuó la determinación impugnada.

En esa hipótesis en realidad no se confronta la motivación de la providencia y se pretende en la práctica que el superior actúe como juez de primera instancia, esto es, al margen de lo ya analizado por la autoridad judicial inferior y en contravía de la naturaleza del medio de impugnación. Lo anterior es lo que ocurre en este caso. La sentencia de primer grado abordó la excepción de pago y explicó que el mandamiento ejecutivo se libró porque la entidad accionada, si bien ha proferido una serie de actos administrativos tendientes a la reliquidación pensional del señor IVAN RAMON RODRIGUEZ, lo cierto es que, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, se encuentra que la misma no ha atendido los límites temporales dispuestos en la orden judicial, lo que se explicaron en el auto que libró mandamiento de pago.

No obstante, lo anterior, el FOMAG nada dijo al respecto y volvió a reiterar que había pago total de la obligación sin allegar algún medio de cognición que a esa conclusión se pudiere llegar en esta instancia. 14 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2016-00291(PI), jun. 30/2017. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (e); C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-00354 (1174-15), abr. 16/2020. M.P. César Palomino Cortés; y C.E., Sec. Segunda, Auto 2020-00285 (0288-2023), jul. 13/2023. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras. 15 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 3, Sent. 2020-00183, nov. 24/2022. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo; TAB, Sala de Decisión 1, Sent. 2011-00055, jul. 26/2022.

M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2021-00001, jul. 12/2022. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sala de Decisión 5, Sent. 2018-00060, sep. 29/2021. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otras. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 14 Así las cosas, la Sala considera fallida la apelación frente a este punto, pues la parte ejecutada no estudió ni procuró controvertir las razones de la desestimación de la excepción en primera instancia, lo que significa que en estricto sentido no atacó ese aspecto de la sentencia. La Sala advierte que, atendiendo a que en el recurso no se discutió ni se presentó reparo alguno en relación con la liquidación del a quo, no hay lugar a realizarla en esta instancia, pues con fundamento en los artículos 320 y 328 solo tiene competencia para pronunciarse en relación con los reparos concretos.

Además, en gracia de discusión, se observa que el a quo tuvo en cuenta el periodo desde que se ordenó la liquidación de la mesada pensional en relación con la prescripción de derechos 01 de febrero de 2013. Ahora, respecto de la oportunidad de la presentación del proceso que ocupa la atención de la Sala, basta señalar que conforme al literal K) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción ejecutiva caduca si dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación no se presenta la demanda.

A su vez, en los términos del artículo 192 ibídem, las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior implica que el término de 5 años debe contabilizarse una vez finalizado el plazo que tiene la entidad para cumplir, esto es, 10 meses.

Por tanto: como la sentencia proferida por esta jurisdicción que ordenó la reliquidación pensional quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2018, fue exigible el 26 de septiembre de 2019 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2021, es claro que no había transcurrido el término de 5 años previsto en la norma y, por tanto, la demanda fue presentada oportunamente.

No prospera el cargo. En casos como este, el Consejo de Estado ha referido que la impugnación es tan solo aparente y, por ende, debe calificarse como incongruente: “(…) Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.

Pues bien, los anteriores cometidos del recurso de apelación no se cumplen en el caso sub judice, como quiera (sic) que cotejados los argumentos planteados en el escrito de alzada frente a los esgrimidos en la contestación de la demanda, encuentra esta instancia que son absolutamente los mismos, no fue cambiada ninguna apreciación ni adicionada ninguna consideración, por manera tal que resulta evidente la ausencia Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 15 de inconformidad del demandante, frente a las argumentaciones planteadas en el fallo impugnado, lo cual se traduce en desconocimiento del principio de congruencia que debe orientar la controversia en segunda instancia. (…) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo es en apariencia, por cuanto los argumentos allí consignados corresponden idénticamente a los mismos planteados dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, faltando al deber de lealtad procesal, como quiera (sic) que fue ausente controversia alguna frente al argumento central del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en el cual modificó la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante consistente en destitución e inhabilidad por diez (10) años, por la de suspensión e inhabilidad especial por seis (6) meses.

(…)”16 (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia a partir de la excepción de pago, sin exponer verdaderos reparos concretos contra la providencia, no puede llevar a que el operador judicial revise oficiosamente la decisión, mucho menos si esto implica liquidar directamente la obligación, aun cuando la entidad ejecutada no se oponga a ella en ninguno de sus aspectos.

Así las cosas, este Tribunal hace énfasis en que al operador judicial no le corresponde suponer en qué se sustentan los cargos de la apelación, para posteriormente desarrollarlos y resolverlos, ya que esa carga está radicada única y exclusivamente en quien pretende que se modifique o revoque la decisión. Por lo tanto, en este aspecto la apelación resulta fallida, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En ese orden, en consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia. 2.6. Costas El artículo 443 del CGP, en el que se encuentra el trámite de las excepciones de fondo en los procesos ejecutivos (incluyendo su resolución a través de sentencia), no cuenta con ninguna regulación especial en materia de costas cuando se ordena seguir adelante la ejecución, es decir, cuando la oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente.

En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas a la parte ejecutada debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en la alzada y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma. 16 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-00354 (1174-15), abr. 16/2020. M.P. César Palomino Cortés. Reiterado en: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014- 00240 (4505-15), ago. 26/2021. M.P. César Palomino Cortés. Expediente número: 18-001-33-40-003-2016-00842-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Iván Ramón Rodríguez Accionado: FOMAG Sentencia de Segunda Instancia 16 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dispuso seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia TERCERO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx