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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00116-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-03-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 055 Radicación: 18001-2333-000-2024-00116-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anyi Daniela Araujo Madrigal y otro Demandado: Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y otro Asunto: Rechaza demanda Vista la constancia secretarial que antecede1, procede el Despacho a pronunciarse sobre el estudio de admisión de la demanda.

Los señores Anyi Daniela Araujo Madrigal y Fabián Cuellar Artunduaga, actuando en causa propia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitan dejar sin efecto el acto administrativo que resolvió sobre sus evaluaciones en el proceso de selección para la Maestría en Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, por considerar que dichos actos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Por auto del 11 de febrero de 20252, el Despacho de la Magistrada Ponente, resolvió inadmitir la demanda en razón a los siguientes defectos encontrados: i) no determinar con precisión la parte accionada, y no constituir apoderado para comparecer al proceso; ii) las pretensiones no fueron claras, pues no se identificaron los actos administrativos objeto de anulación; iii) no fueron narrados los hechos con claridad, no se determinó la participación de cada demandada en la estructuración del acto administrativo; iv) no se citaron la normas violadas y menos se explicó en que, consistió su concepto de violación; v) no se enlistó las pruebas; vi) no se allegaron las direcciones para notificación de la partes; vii) no fueron allegados los anexos obligatorios y viii) no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial para poder acudir a la jurisdicción. En consecuencia, se concedió el termino de 10 días para que la parte demandante corrigiera los yerros, so pena de rechazo, como lo prevé el artículo 170 del CPACA: 1 Índice 00010 Samai 2 Índice 00005 Samai Radicación: 18001-2333-000-2024-00116-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anyi Daniela Araujo Madrigal y otro Demandado: ESAP Asunto: Rechaza demanda 2 “ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. La parte accionante el 26 de febrero de 20253 allegó corrección de la demanda, en la que en el acápite de hechos agregó lo siguiente: 20) Solicitud de Conciliación Prejudicial Los suscritos actores presentamos formalmente la Solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con copia a la ESAP, en cumplimiento del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha solicitud incluyó las pretensiones de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho al debido proceso. (Anexo 8: Captura de pantalla de la solicitud de conciliación enviada). Respuesta a la Solicitud de Conciliación Hasta la fecha, la ESAP no ha respondido a la solicitud de conciliación, evidenciando una omisión en el deber de colaboración para resolver la controversia de manera extrajudicial.

Así mismo, en el acápite de notificaciones, agregó las direcciones electrónicas de la ESAP y de la Procuraduría. Así las cosas, para esta Sala la subsanación presentada por la parte actora no corrigió los defectos anotados en auto del pasado 11 de febrero de 2025, pues no constituyeron apoderado judicial para que los representara en el presente asunto, además de que no cumplieron con los requisitos formales de presentación de la demanda de que trata el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA- Así pues, si la parte interesada no subsana los defectos dentro del plazo que le fue otorgado, luego entonces, el acto procesal siguiente es el rechazo de la demanda, y en este sentido el artículo 169 de la Ley 1437 de 20114, prevé: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

(Negrilla fuera del texto original) 3 Índice 00009 Samai 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 18001-2333-000-2024-00116-00 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Anyi Daniela Araujo Madrigal y otro Demandado: ESAP Asunto: Rechaza demanda 3 Colofón de lo expuesto, encuentra la Sala que, ante la ausencia de verdadera subsanación por parte de los demandantes, conforme lo requerido en el auto del 11 de febrero de 2025, se rechazará la demanda.

En virtud de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Anyi Daniela Araujo Madrigal y Fabián Arlez Cuellar Artunduaga, contra la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en la plataforma Samai y la base de datos del Despacho Segundo. Notifíquese y Cúmplase Las Magistradas ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx