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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00886-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº 049 Radicación: 18001333300120170088601 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: Híbrido Acta No. 09 Tema: Pensión de sobreviviente Decide la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. Silvia García Rodríguez, actuando en calidad de madre del causante SLV Celimo Rodríguez García, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 3125 del 18 de agosto de 2017, suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante; y a título de restablecimiento del derecho se proceda a dicho reconocimiento, a partir del día siguiente a la fecha del fallecimiento de su hijo.

Así mismo, solicitó se ordene la indexación, el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios sobre las sumas arrojadas y condena en costas, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Entre los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, se expuso que: El SLV Celimo Rodriguez García ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, y que fue nombrado como soldado voluntario el 17 de julio de 1990, grado que desempeñó hasta la fecha de su deceso, el 26 de agosto de 1993. 1 Folios 33-50, archivo 01 del OneDrive.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 El 10 de septiembre de 1993, el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “Diosa del Chairá” suscribió el informe administrativo por muerte No. 097, en el cual calificó el deceso como “en combate”, en consecuencia, el Ejército Nacional lo ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo mediante la Resolución No. 4726 del 31 de mayo de 1994.

Mediante la Resolución No. 7487 de 1994, la señora Silvia García Rodríguez, en calidad de madre, fue reconocida por el Ejército Nacional como beneficiaria para el pago de las prestaciones sociales del causante, toda vez que, para la fecha de su muerte, señor Rodríguez García era soltero, no tenía hijos y su padre Arturo Rodríguez Londoño falleció el 22 de diciembre de 2005, de conformidad con el Registro Civil de Defunción No. 5344612.

El 23 de junio de 2017, la señora Silvia García Rodríguez solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. No obstante, mediante Resolución 3125 del 18 de agosto de 2017, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa le negó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. • De la Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 19 y 21. • Decreto 1211 de 1990: artículos 1°, 2°,5°, 185 y 189, literal d. Como sustento del concepto de violación, señaló que los actos administrativos demandados comportan una violación del principio constitucional de igualdad y favorabilidad, al omitir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando el Consejo de Estado ha sentado un precedente jurisprudencial según el cual es una obligación del Ejército Nacional reconocer las prestaciones sociales a los soldados que fallecen en combate de acuerdo al grado al que son ascendidos de manera póstuma, como también la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

No obstante, la demandada decidió dar aplicación al Decreto 2728 de 1968 y denegar la pensión solicitada, desconociendo que dicha legislación es desfavorable en tanto, a diferencia del Decreto 1211 de 1990, contempla para la demandante una compensación por 48 meses y cesantías dobles, pero no la mesada pensional, es decir que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida ni pagada a la actora.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en casos con identidad fáctica, ha reconocido pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en combate de soldados profesionales, cuando son ascendidos de manera póstuma. Aunado a ello, indicó que el acto administrativo que negó el derecho a la pensión de sobreviviente desconoce los principios constitucionales de solidaridad y mínimo vital como protección integral de la familia, dado que con este derecho se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económico que proveía el causante, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 1.3. Contestación de la demanda2. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos censurados gozan de presunción de legalidad, en tanto a la señora Silvia García Rodríguez se le reconoció cesantías definitivas dobles como también compensación por muerte, en aplicación de la normatividad legal vigente para la época del fallecimiento del SLV Rodríguez García Celimo.

Propuso la excepción de inactividad injustificada del interesado y prescripción de derechos laborales, pues considera que la demandante pudo manifestar su inconformidad con el no pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que recibió el pago de las cesantías y la compensación por muerte, y al no haberlo hecho se configura su prescripción. Indicó, asimismo, que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene sustento en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 35 de 1985, que modifica el Régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados de las FFMM y que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa una vulneración al principio de inescindibilidad de la Ley, por lo que solo es procedente la aplicación de la legislación en comento y no apartes de una y otra norma. 1.4.

Sentencia de primera instancia3. El 15 de julio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, en consecuencia, se declara prescrito lo causado con anterioridad al 23 de julio de 2.013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 3125 del 18 de agosto del 2.017, suscrita por la Directora Administrativa y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones del Ejército Nacional, por medio de la cual, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante SILVIA GARCIA RODRÍGUEZ.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a la señora SILVIA GARCIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.593.525, una pensión de sobrevivientes por muerte en combate en los términos del Decreto 1211 de 1.990.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 2Folios 89-99, del archivo 01 del OneDrive 3 Archivo 26 del OneDrive. Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 Para arribar a esta conclusión, la a quo encontró que en el presente caso se evidencia un trato diferenciado e injustificado entre el SLV Rodríguez García y los soldados muertos en vigencia del Decreto 2728, por lo que consideró procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en lo atinente al no reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados regulares muertos en combate y en su lugar, aplicar el Decreto 1211 de 1990, el cual sí reconoce prestación en comento.

Del mismo modo, teniendo en cuenta que el SLV Rodríguez García prestó sus servicios por más de cuatro años, que falleció en combate, y que la única beneficiaria es la señora Silvia García Rodríguez en su condición de madre, la Jueza concluyó que la demandante tiene derecho al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro consagradas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y que, por ende, es procedente la declaratoria de nulidad del acto impugnado. 1.5.

Apelación.4 Inconforme con la decisión, el Ejército señaló los siguientes motivos de inconformidad: - Indicó que, contrario a lo considerado por la a quo, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basa Decreto 2728 de 1968 y la Ley 35 de 1985 que modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados grumetes de las Fuerzas Militares y tiene seguridad jurídica sin interpretaciones posteriores. - Advirtió que el reconocimiento pensional genera una posible ruptura al principio de inescindibilidad de la ley, y por ende, es indispensable aplicar el Decreto 2728 de 1968 sin que sea posible aplicar partes de uno y otras normas. - Reconoció que la parte actora tiene derecho a recibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del citado Decreto 1211 de 1990, en tanto no se cumplen los requisitos para que se acceda a una pensión en cuantía del 100%. - No obstante, agregó que, contrario a lo resuelto por el fallo, en el proceso no se acreditó la dependencia económica de la demandante con el causante, por lo que se hace necesario negar el reconocimiento del derecho solicitado. - Indicó que en el presente caso procedía el descuento de lo pagado por compensación por muerte pagada a la demandante. - Aunado a ello, señaló que el Ejército Nacional no era competente para reconocer o pagar pensión de sobrevivencia, toda vez que dicha facultad estaba en cabeza del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo el artículo 233 del Decreto 1211 de 1990 y artículo 2 de la Resolución Ministerial 4158 del 29 de julio de 2010, modificada por la Resolución 160 de 2012. 4 Archivo 28 del OneDrive.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 - Finalmente, se opuso a la prosperidad de la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto considera que solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tales términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.6.

Antecedentes procesales en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 19 de septiembre de 20245, dándose aplicación al artículo 247 del CPACA. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta Sala de decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿La señora Silvia García Rodríguez, en calidad de madre del entonces soldado voluntario Celimo Rodríguez García, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o, por el contrario, le asiste razón a la entidad apelante en tanto sostiene que los actos atacados se encuentran ajustados a derecho? De ello dependerá que la sentencia de primera instancia se revoque, modifique o confirme.

De igual forma, de confirmarse la sentencia de instancia, habrá de definirse si hay lugar o no a descontar de lo reconocido a favor de la parte actora lo correspondiente a la compensación por muerte. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. La parte actora solicita se de aplicación al régimen general de seguridad social contenido en la Ley 1211 de 1990 al resultar más favorable, toda vez que permite a los beneficiarios recibir una pensión de sobrevivientes, una compensación por muerte y al pago de cesantías dobles por el tiempo de servicio del causante ascendido de manera póstuma.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la norma aplicable al caso particular son las disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968, por ser la norma de carácter particular vigente al momento de los hechos. 5 Índice 6, aplicativo Samai Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 En ese orden, la Sala entrará a analizar las referidas normas, a efectos de determinar cuál de ellas es la aplicable al caso de la demandante para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. - Del régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares – Decreto 2728 de 1968.

Disponía el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968: “Artículo 8°. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero…” (Se resalta). - Del Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares – Decreto 1211 de 1990.

El Decreto 1211 de 1990 establece: “ARTÍCULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

(…) ART. 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto".

Así entonces, tenemos que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares gozan de un régimen especial, pues cuando se trata de una baja ocurrida en combate, para que los sobrevivientes del suboficial tengan derecho al reconocimiento de la pensión mensual, no se requiere de ningún tiempo mínimo de servicios, toda vez que este aspecto solo incide en el monto de la prestación, además de un ascenso póstumo Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 del fallecido al grado militar inmediatamente superior al que ostentaba al momento del deceso.

En lo atinente a la viabilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del soldado que fallece en combate, el Consejo de Estado6 ha expuesto: “Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba…” De lo anterior se concluye que para los casos como el que ocupa la atención de la Sala, resulta más favorable la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En tal sentido, a partir de los apartes legales y jurisprudenciales en cita, procederá esta Corporación a realizar el estudio del caso concreto a efectos de verificar si, de conformidad con los argumentos de alzada, la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tenor de la legislación en comento. 2.4.

Análisis de la Sala – Caso concreto 2.4.1. Lo probado De conformidad con el material probatorio vertido en el plenario, la sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: - El SLV Celimo Rodríguez García falleció en combate el 26 de agosto de 1993, tal como se desprende del informativo administrativo por muerte No. 0977 fechado el 10 de septiembre de la misma anualidad: “CONCEPTO DEL SEÑOR MAYOR COMANDANTE DEL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLAS No. 12 “DIOSA DEL CHAIRÁ” El día 26 de agosto de 1.993, en el Municipio de la Montañta, Vereda la Uribe, Departamento del Caquetá, aproximadamente las 12:00 horas, la compañía Méndez del Batallón de Contraguerrillas No. 12 “DIOSA DEL CHAIRÁ”, obtuvo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No. 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09). 7 Folio 13, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 contacto armado contra Bandoleros del XV frente de las autodenominadas “FARC”, en la Vereda La Uribe, Unión Peneya, resultando asesinado el SLV.

RODRIGUEZ GARCÍA CELIMO, código Militar No. 8917 625. El suscrito Comandante del Batallón de Contraguerrillas No, 12 “Diosa del Chairá” conceptúa: De acuerdo al Decreto No. 1211 de 1990, Artículo No. 189, la muerte del SLV RODRÍGUEZ GARCÍA CELIMO ocurrió en COMBATE…” (Se resalta) - Mediante Resolución No. 7487 del 02 de abril de 19948 emitida por el jefe de División de Prestaciones Sociales y el Subsecretario General del Ejército Nacional, le fue reconocida a los señores Arturo Rodríguez Londoño y Silvia García Rodríguez, en su condición progenitores del causante, la suma de $8.173.548 por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte. - El 22 de diciembre de 2005 falleció el señor Arturo Rodríguez Londoño9, padre del extinto SLV Celimo Rodríguez García. - Mediante Resolución No. 4726 del 31 de mayo de 199410 “Por la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a un soldado del Ejército”, suscrita por el Ministro de Defensa y el Secretario General del Ministerio de Defensa, se ascendió en forma póstuma al grado de cabo Segundo al causante Celimo Rodríguez García, en los siguientes términos: “

CONSIDERANDO

Que el Soldado RODRIGUEZ GARCIA CECINO 8917625, falleció el 26 de agosto de 1993, en cumplimiento de labores para el restablecimiento del orden público, en combate por acción directa del enemigo, en el Departamento del Caquetá. Que el artículo 8º. del Decreto 2728 de 1968, dispone el ascenso póstumo de los Soldados que fallezcan en las circunstancias expuestas anteriormente.

Que corresponde honrar la memoria de los servidores de la Patria que ofrenden su vida en aras de le paz y la tranquilidad ciudadana. Que se deplora el fallecimiento del Soldado, quien ofrendó su vida en actos propios del mantenimiento del orden constitucional y la seguridad ciudadana, honra su memoria y lo presenta como digno ejemplo de lealtad, valor y patriotismo.

RESUELVE

ARTICULO 1 o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Decreto 2728 de 1968, asciéndese en forma póstuma al grado de Cabo Segundo al Soldado RODRIGUEZ GARCIA CELIMO, con novedad fiscal 26 de agosto de 1993.” - La señora Silvia García Rodríguez, en condición de madre11 del SLV Celimo Rodríguez García, mediante memorial del 23 de junio de 201712, solicitó ante la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el 8 Folio 17-18, archivo 01Cuaderno Principal, OneDrive, C1. 9 Folio 21, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1. 10 Folio 16, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1. 11 Conforme copia auténtica del registro civil de nacimiento del causante, folio 22, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1. 12 Folios 11 y 12, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del SLV Celimo Rodríguez García, en aplicación del régimen prestacional previsto en el Decreto 1211 de 1990. - Mediante la Resolución No. 3125 del 18 de agosto de 201713, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la solicitante, con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 2728 de 1968.

Al respecto, determinó: “ARTÍCULO 1°. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso del Sodado Voluntario del Ejército Nacional, RODRÍGUEZ GARCÍA CELIMO (q.e.p.d.) C.C. No. 11317287, código Militar No. 8917625 (folio 2 carpeta 367260), a favor de la señora SILVIA GARCÍA RODRÍGUEZ C.C. No. 20593525 (folio 4 r/v) en calidad de madre del de Cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución…” 2.4.2 Solución del asunto Como quedó visto, la parte recurrente sostiene que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene su fundamento en el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 35 de 1985, que modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados grumetes de las Fuerzas Militares, las cuales gozan de seguridad jurídica sin que haya lugar a interpretaciones posteriores.

Al respecto, se observa que, en efecto, para la época del fallecimiento del señor Celimo Rodríguez García -26 de agosto de 1993-, se encontraba vigente el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, esto es, el Decreto 2728 de 1968, el cual, en su artículo 8°, estableció, además de un ascenso póstumo para el militar extinto, el reconocimiento de una compensación por muerte equivalente a 48 meses del sueldo básico y el pago doble de cesantías a favor de sus familiares, siempre que el deceso hubiere ocurrido en servicio activo, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público.

Asimismo, es claro que para la época de los hechos también se encontraba vigente la Ley 131 de 1985, por medio de la cual se introdujo disposiciones sobre el servicio militar voluntario y en cuyo artículo 3° se prevé que: “Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” (Se subraya) No obstante, se observa que, mediante la Resolución No. 4726 del 31 de mayo de 199414, el Ministerio de Defensa ascendió en forma póstuma al grado de cabo 13 Folios 8-10, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1. 14 Folio 16, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 11 Segundo al causante Celimo Rodríguez García; por ende, la norma más favorable a los intereses de la demandante y la que debió aplicarse a efectos del reconocimiento de prestaciones con ocasión a la muerte de quien adquirió de forma póstuma el grado de suboficial, era el Decreto 1211 de 1990, a través del cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, interpretación que no es ajena a la jurisprudencia del Consejo de Estado15, el cual, sobre el particular, ha indicado: “Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

(…) Se concluye que para el caso de las demandantes es más favorable la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual deberá decretarse la nulidad los actos acusados y en consecuencia acceder al restablecimiento del derecho solicitado”.

En tal sentido y tal como fue advertido por la a quo, se presentó un trato desigual entre las prestaciones reconocidas con base en el Decreto 2728 de 1968 y las que son reconocidas en aplicaciones el Decreto 1211 de 1990, ya que para los Oficiales o Suboficiales que fallecen en combate o por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y pese a que el Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8º, consagró que el soldado voluntario que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, sería ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, y sus beneficiarios tendrían derecho al reconocimiento y pago compensación equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado, así como al pago doble de las cesantías, a los beneficiarios del extinto militar Celimo Rodríguez García no les fue reconocida la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, en relación con la falta de acreditación de la dependencia económica advertida por la entidad recurrente como requisito para el reconocimiento pensional 15 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia De 7 De Julio De 2011, Radicación No.: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias Perez Villalba.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 12 de sobrevivientes, el Consejo de Estado16, al analizar un caso de similares contornos, indicó: “En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional vitalicio de sobrevivencia, en los términos de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, solo exige para su otorgamiento demostrar la calidad del parentesco con el causante de la pensión, en el orden allí establecido, esto es, para el presente caso, que la señora Blanca Gloria Casas Mejía acreditara su condición de madre del Cabo Segundo Giovanny Kenedy Gutierrez Casas circunstancia que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la cual ha sido aceptada a lo largo tanto del trámite administrativo que suscitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución No. 4311 e 3 de abril de 1997, como del presente proceso judicial.

Lo anterior es así, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan. Por tal razón, conforme a lo indicado implícitamente en el Decreto 1211 de 1990, no constituye un requisito para la obtención de la pensión de sobrevivientes acreditar la dependencia económica.

(…)” (Negrilla propio del texto) En relación con los apartes jurisprudenciales que anteceden, la Sala encuentra que, atendiendo que se encuentra acreditado el parentesco entre la accionante y el causante, esta condición es suficiente para la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida, comoquiera que la norma aplicable no establece más exigencias que la antes enunciada.

En línea con lo expuesto, al estar demostrado que el causante no tenía hijos ni cónyuge17 y que la señora Silvia García Rodríguez, al ser la única sobreviviente de sus progenitores, la Sala encuentra satisfechos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el Decreto 1211 de 1990. De otro lado, y en lo que toca al descuento de los dineros pagados como consecuencia del reconocimiento de la compensación por la muerte del señor Celimo Rodríguez García, atendiendo la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 del 04 de octubre de 2018, no hay lugar a efectuar dicho descuento, atendiendo que el reconocimiento pensional de primera instancia se hizo bajo los preceptos del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general establecido por la Ley 100 de 1993, por tanto, existe compatibilidad entre el pago de la compensación por muerte previsto por el Decreto 1211 de 1990 y el que establece el Decreto 2728 de 1968, en virtud del cual le fue reconocida la compensación a la demandante.

Ahora bien, frente al motivo de inconformidad del apelante, en relación a la prescripción, el Decreto 1211 de 1990 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron 16 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B-. fecha: 31/05/2018. Rad. No.: 05001-23-33-000-2015-01678-01 17 Folio 27, archivo 16PruebaMinDefensa, OneDrive, C1.

Declaración extrajuicio de Luz Ángela Céspedes Mahecha: “Sé y me consta que el señor CELIMO RODRIGUEZ GARCIA no era casado con nadie y que hasta la fecha no tenía hijos extramatrimoniales ni reconocidos pues hace cuatro (4) años se fué a prestar el servicio militar al ejercito. Es todo.”. Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 13 exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Bajo ese entendido, es claro que, frente a las prestaciones derivadas de la muerte del SLV Rodríguez García, el término de la prescripción se interrumpió con la presentación de la solicitud elevada por la señora Silvia García Rodríguez el 23 de junio de 201718.

En consecuencia, atendiendo que la norma en cita establece un término de prescripción de cuatro años, solo puede efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de junio de 2013. Al respecto, se observa que la sentencia de primera instancia declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 16 de julio de 2013.

No obstante, en atención a que la parte actora no impugnó dicha decisión, se entenderá que se encuentra conforme con aquella y, en consecuencia, la misma no será objeto de modificación. Finalmente, se asume notorio que el reconocimiento de la prestación compete al Ministerio De Defensa, según lo prescrito en el artículo 2° de la Resolución 160 de 201219; motivo por el cual la sentencia de instancia será modificada en este aspecto.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala procederá modificar la sentencia de instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones antes expuestas. III. Costas Atendiendo que la condena en costas de primera instancia también fue objeto de apelación, la Sala precisa que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria 18 Fecha en la cual se presentó la solicitud, ver folios 11 y 12, archivo 01CuadernoPrincipal, OneDrive, C1. 19 ARTÍCULO 2o.

Delegar en el Director Administrativo de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes funciones: 1. La función de reconocer las pensiones, sustituciones, cuotas partes pensionales y bonos pensionales del personal de la Unidad de Gestión General, del Comando General de las Fuerzas Militares, las Fuerzas Militares, la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y el personal de la Policía Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, a que se refieren los Decretos 1214 de 1990, 1211 de 1990, 2728 de 1968, 94 de 1959, 1305 de 1975, 1794 de 2000, 1796 de 2000, Ley 100 de 1993, Ley 447 de 1998, Decreto 2070 de 2003, Decreto 2192 de 2004, Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004. 2.

La función de reconocer las prestaciones unitarias del personal civil no uniformado en actividad o en retiro y de sus beneficiarios de la Unidad de Gestión General y de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Así mismo, el reconocimiento de las prestaciones unitarias del personal civil en actividad o en retiro y de sus beneficiarios, de la Policía Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar.

PARÁGRAFO 1 o. Los actos administrativos que se profieran en virtud de esta delegación, deben contar con el visto bueno previo del Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. La función de ordenar el pago de las prestaciones a que hace referencia este artículo, se delega en el Coordinador del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. Estos pagos continuarán efectuándose por la Tesorería Principal – Grupo Financiero de la Dirección Administrativa.

PARÁGRAFO 3 o. La Elaboración de las nóminas mensuales para el pago de mesadas pensionales, estará a cargo de la Oficina Asesora de Sistemas de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, con base en la información reportada por el Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 14 antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, no se asume procedente condenar en costas por cuanto no existe prueba de su causación, de conformidad con lo prescrito por el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:        “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario20, y comoquiera que el recurso interpuesto por la entidad demandada prosperó parcialmente a sus intereses.

Por lo tanto, se concluye que no se debe condenar en costas a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero y sexto de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Silvia García Rodríguez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las razones expuestas en precedencia, los cuales quedarán así: “TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reconocer y pagar a la señora SILVIA GARCIA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.593.525, una pensión de sobrevivientes por muerte en combate en los términos del Decreto 1211 de 1990.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. 20 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente No. 18001-33-33-001-2017-00886-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia García Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 15 (…)

SEXTO. – Sin condena en costas en la instancia.”

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx