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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2023-00273-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Terera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº055 Radicación: 18001-33-33-005-2023-00273-01 Medio de control: Popular Demandante: Uriel García Hincapié Demandado: Municipio de Florencia y Empresa de Servicios de Florencia SERVAF SA ESP Expediente: Digital Acta No. 10 Asunto: Afectación derechos colectivos a), d), g), h), y k) del artículo 1 de la Ley 472 de 1998.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la acción popular. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Uriel García Hincapié en calidad de actor, Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, solicitó que: - Que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público - la seguridad y salubridad públicas - el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que considera están siendo vulnerados por la Alcaldía Municipal de Florencia- Secretaría de Obras Públicas. 1 Item 3 archivo 2 samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 - Se ordene a la entidad accionada, que, en el menor tiempo posible, se sirva realizar las obras, acciones y labores pertinentes, con la finalidad de solucionar la problemática referida a la canalización de las aguas lluvias que discurren por el barrio Los Corazones de Florencia, en especial, aquellas que pasan por su vivienda, afectada con una socavación de más de un metro de profundidad. - Se ordene la realización de las adecuaciones de la cuneta en mención, de manera que, el predio del actor popular deje de representar un peligro para éste y para los habitantes del sector. - Adicionalmente, se disponga la creación de un comité de verificación, conformado por el Ministerio Público, el alcalde del Municipio de Florencia y dos representantes de la comunidad, a efectos de que se vigile el cumplimiento de lo ordenado.

Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: Señaló que desde hace aproximadamente 4 años en el barrio Los Corazones de Florencia, Caquetá, se viene presentando una socavación constante en los predios debido a las aguas lluvias que discurren en la zona, dada la topografía del lugar y la falta de un sistema de canalización de estas aguas, pues la ausencia de una infraestructura óptima que preste el servicio de desagüe ocasiona erosiones de gran magnitud, alerta de inestabilidad del terreno y de deslizamiento, además un riesgo para los peatones y tránsito en general.

Alegó que pese a que la empresa Servaf S.A. construyó una cajilla para la recolección de las aguas residuales, no fue una solución de fondo, pues se siguen vulnerando los derechos colectivos. El 06 de octubre de 2020 radicó petición ante el Municipio de Florencia, dando a conocer la problemática y advirtiendo que la cuneta ubicada en su predio estaba presentando una profundidad de un metro aproximadamente.

En respuesta, el ente territorial el 06 de noviembre de dicha anualidad le señaló que solo él era el responsable del deterioro de la cuneta, de conformidad con la visita técnica realizada el 27 de octubre de 2020 por ingenieros del consorcio encargado del contrato de consultoría No. 20190023 que construyó el alcantarillado en el barrio Villa Susana.

El 02 de febrero de 2021, el señor García presentó nuevamente solicitud ante la Secretaría de Infraestructura del municipio de Florencia, manifestando haber intervenido la cuneta, no para hacerla más profunda, sino para limpiarla, pues la basura se acumula y genera inundaciones en su predio. El 16 de febrero de 2021, recibió respuesta donde se indica que en efecto existe la problemática, que la zanja de la cuneta está más profunda y que la erosión se debe a las aguas que discurren desde el barrio Villa Susana, lo que genera riesgo para los peatones y el tránsito automotor, que existe peligro en la inestabilidad del terreno y de deslizamiento, además, se refiere que la Secretaría de Infraestructura programaría ejecución de labores para solucionar la situación. Finalmente, señala que, en respuesta del 28 de febrero de 2022 la Alcaldía de Florencia indicó el compromiso que le asiste en resolver la problemática y señaló que, la solicitud se encontraba registrada dentro del cronograma de actividades, sin embargo, no se ha dado solución de fondo.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 1.2. Contestación de la demanda2.- Municipio de Florencia se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones por considerar que no existe y no se demostró la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante en relación con el ente territorial, además, que no existe un riesgo inminente, peligro o amenaza real, flagrante e inequívoca, y que, el sector cuenta con el servicio de infraestructura de alcantarillado, el cual es cobrado por la empresa de servicios Servaf S.A. E.S.P., siendo ésta la responsable de realizar las reparaciones de los vertimientos de aguas residuales domésticas, de conformidad con la Ley 142 de 1994.

Agregó que la Secretaría de Obras Públicas, en el marco del medio de control, realizó informe de visita técnica de inspección ocular al sector, con el acompañamiento del actor popular, pudiéndose evidenciar que: - El predio del señor Uriel García Hincapié ha sido ocupado ilegalmente por él, ya que está ubicado en una zona de alto riesgo, por estar dentro de la ronda hídrica del drenaje natural. - Se observó un pozo de aguas residuales domésticas que vierte sus aguas provenientes del barrio Nisola.

Por su parte, en visita al lugar de los hechos, la Secretaría de Ambiente Municipal identificó que las aguas lluvias que discurren por la urbanización Nisola, la cual colinda con el barrio Los Corazones, afecta a las viviendas del sector. Finalmente, señaló que, la administración municipal ha dado contestación a las peticiones presentadas y que, en el marco del Contrato de Consultoría No. 201900023 del 16 de diciembre de 2019, cuyo objeto es “Realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra cuyo objeto es ampliación de la red de alcantarillado sanitario de los barrios Villa Susana y Altos de Capri de la ciudad de Florencia”, desarrolló visitas técnicas en las que se logró determinar que el señor García Hincapié realizó excavaciones manuales sobre la cuneta, lo que generó el re- direccionamiento y reencauce de las aguas lluvias y de escorrentía hacia su predio, y que es, tanto por ese actuar como por la inclinación de la pendiente, que los predios se ven afectados.

Alegó que, para la realización de la intervención artesanal, el señor Uriel García Hincapié no realizó ninguna solicitud de permiso para intervenir y/o alterar el curso natural de las aguas lluvias de Los Corazones, pues ya tenían su recorrido por el descole de la montaña donde éste habita de manera ilegal, por lo que se articulará con la Oficina de Gestión del Riesgo Municipal para atender la situación y adoptar las medidas del caso..-SERVAF SA ESP, en la oportunidad procesal, presentó recurso, señalando su disenso, indicando los siguientes argumentos de su apelación: - Frente a los deberes y obligaciones de toda persona y ciudadano, consagrados en el artículo 95 de la Constitución Política, que el Despacho deberá determinar si los predios afectados están legalmente constituidos, si se encuentran o no construidos en zona de alto riesgo, si se contaron con los permisos para su construcción y si la vulneración 2 C1 archivo 3 del OneDrive Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 alegada no es producto del quebrantamiento por parte del mismo accionante, pues las pruebas obrantes indican que, el mismo accionante es quien ha realizado actuaciones de hecho que han ocasionado la progresión de la problemática. - Sobre la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos y la relación contractual entre el ente territorial –Municipio de Florencia y SERVAF S.A. E.S.P., expuso que la Ley 142 de 1994 previó las obligaciones del municipio en la prestación de los servicios públicos, como uno de los fines del Estado, y que esta misma ley, señaló en su artículo 15, que podrán prestar los servicios públicos domiciliarios, entre otros, las empresas de servicios públicos, definidas como sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de uno o más servicios descritos en el texto normativo citado. - Que Servaf S.A. E.S.P., se rige por el derecho privado, al tener una participación en aportes privados que ascienden a un 51.13% del total de las acciones, y estar constituida como empresa de servicios públicos privada. - Que el 18 de enero de 1993, se suscribió contrato de administración con el Municipio de Florencia, cuyo objeto comprende la administración y operación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado que el mismo ente territorial entregó para la prestación de dichos servicios públicos.

Sin embargo, el mantenimiento y construcción de obras civiles para regular y manejar las aguas lluvias que conforman el drenaje pluvial, no hace parte del objeto social de la empresa demandada y corresponde al Municipio de Florencia. - En cuanto a la responsabilidad de la Empresa de Servicios de Florencia –Servaf S.A. E.S.P., indicó que para poder atribuirle responsabilidad, debe establecerse si la empresa regenta el sitio de ocurrencia de los hechos.

Cita el artículo segundo y tercero del Acuerdo No. 012 del 04 de diciembre de 1992 por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 067 del 06 de mayo del mismo año. - Frente a la prestación del servicio público de alcantarillado, manifestó que, éste fue definido en el ordinal 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así mismo, cita el artículo 4 del Decreto 302 de 2000, para exponer que, la empresa de servicios sólo presta el servicio público de acueducto y alcantarillado, siempre que el bien inmueble se ubique en un sector de los administrados por parte de la sociedad, situación que considera no ocurre en el caso particular. - Fallas en el sistema de drenaje pluvial.

Adujo que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto número 306 de 2010, sostuvo que la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable del manejo de aguas lluvias, siempre que haya incorporado los costos asociados al mismo en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado.

Y que en el caso concreto, no aplica para Servaf S.A. E.S.P., toda vez que, ésta no ha incorporado los costos asociados en su facturación en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado en cuanto al Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 cargo del manejo u operación del alcantarillado pluvial y que la construcción de redes y/o mejoramiento del sistema pluvial como lo está exigiendo el actor en cuanto a construcción de cunetas u obras que canalicen las aguas lluvias que discurren en el sector del actor, se encuentran a cargo exclusivamente del Municipio de Florencia3.

Como excepción propuso, la Falta de legitimación por pasiva, por considerar que, no le asiste responsabilidad toda vez que, el asunto escapa de la órbita de competencias de la empresa, además, porque ha existido una omisión por parte del ente municipal a través de su Secretaría de Obras Públicas de ejercer un control efectivo frente a la construcción de obras civiles en el barrio Los Corazones, pues es de su competencia, según la Ley 1523 de 2012, y el alcalde es el responsable directo de la gestión del riesgo en su jurisdicción. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – Servaf S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. –Servaf S.A. E.S.P., han vulnerado los derechos colectivos mencionados en el numeral segundo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, las siguientes medidas de amparo con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos vulnerados: 4.1. Al Municipio de Florencia, Caquetá, y a la Empresa de Servicios de Florencia Servaf S.A. E.S.P., les corresponderá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y técnicas requeridas para que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, elaboren un informe técnico o estudio de detalle en el que se identifique el área de influencia o de impacto de las aguas lluvias y residuales que discurren en el barrio Los Corazones del municipio de Florencia, Caquetá, objeto de la acción popular, la situación de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de éste, si es o no mitigable, así como la caracterización de las viviendas y habitantes afectados, estableciendo el estado jurídico de los inmuebles que habitan, la conexión regular o no al sistema de alcantarillado existente y la propuesta más adecuada para resolver la problemática, esto es, la construcción de una infraestructura que garantice un drenaje de aguas lluvias y residuales eficiente, o la reubicación de los habitantes afectados, en el evento de tratarse de una zona de riesgo no mitigable. 3 Sobre la competencia exclusiva del ente territorial, citó el artículo 5 de la ley 142 de 1994, el artículo 3 de la ley 136 de 1994, artículo 76.1 de la ley 715 de 2011 y el numeral 19 del artículo 6 de la ley 1551 de 2012. 4 Archivo 36 Samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 En el evento en que el riesgo identificado sea mitigable, deberá determinarse, en dicho informe y dentro del mismo plazo, las obras estructurales y no estructurales de mitigación que resultan viables técnicamente (a partir de estudios pluviométricos, de ingeniería y ambientales) que deban ejecutarse para dar solución de fondo a las inundaciones, erosión, socavación y amenaza de deslizamiento del talud adyacente a la franja vulnerada, y que, permitan un drenaje adecuado y con la capacidad suficiente de las aguas lluvias que discurren por la zona.

Además, deberá considerarse, que en informe técnico de visita que obra en el expediente del medio de control, se halló un pozo de aguas residuales que vierte las aguas residuales domésticas provenientes del barrio Nisola, que colinda con el barrio Los Corazones, y que el predio del actor popular se encuentra aproximadamente a 30 metros de la ronda hídrica del drenaje natural, por lo que las medidas a adoptar, deberán observar dicho contexto, de tal forma que, éstas sean las más adecuadas, acertadas y brinden una solución estructural o definitiva.

Para tal efecto, deberán crear un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Empresa de Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, de la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres, y al menos un representante de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes.

Una vez rendido el informe técnico, aportado con el debido sustento documental, en la audiencia de verificación de cumplimiento se aprobará la solución pertinente para que se adelanten las gestiones en procura de garantizar los derechos colectivos invocados. 4.2. De acuerdo con la decisión que se adopte en la audiencia de verificación de cumplimiento, se realizarán las siguientes actividades: 4.2.1.

Si se trata de una zona de riesgo mitigable: - Ordenar al Municipio de Florencia que, dentro del mes siguiente a la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, en la que se apruebe la propuesta presentada por las entidades accionadas, adelante los trámites administrativos de legalización de los inmuebles ubicados en el barrio Los Corazones, en la zona afectada objeto de la acción popular. - Comunicar al Defensor del Pueblo Regional Caquetá, para que acompañe al señor Uriel García Hincapié y a los demás habitantes de predios no legalizados ubicados en el barrio Los Corazones en la zona afectada objeto de la acción popular, en el proceso de legalización o formalización. - Ordenar al Municipio de Florencia, en virtud del artículo 311 constitucional, en su función de dirección de ejecución de obras de infraestructura para servicios públicos domiciliarios, que dentro de los seis (06) meses siguientes a la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, en la que se apruebe la propuesta presentada por las entidades accionadas, adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para que se elabore el proyecto (fases de diagnóstico y diseño) y se apropien los recursos para la construcción de la infraestructura necesaria para que la franja o zona afectada del barrio Los Corazones, objeto de la acción popular, disponga de un sistema adecuado y suficiente para la captación de aguas lluvias, residuales y servidas, contemplando las acciones necesarias para que éstas cumplan con los estándares ambientales y técnicos requeridos para su tratamiento antes de ser descargadas.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 Para tal efecto, deberá asumir los costos de diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria, que incluye el conjunto de tuberías, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias y las transportan hasta el sitio de disposición final.

Vencido dicho plazo, la ejecución del proyecto deberá desarrollarse a más tardar, en un plazo de seis (06) meses. - Exhortar, a la comunidad del barrio Los Corazones de la zona objeto de la presente acción, para que, en adelante, se abstengan de realizar actuaciones tendientes a afectar negativamente el medio ambiente, las vías públicas a través de intervenciones no autorizadas en el espacio público, o mediante la realización de conexiones fraudulentas al sistema de alcantarillado municipal, en virtud del principio de corresponsabilidad, contenido en el numeral 10 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

Así mismo, para que coadyuve a las autoridades accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar. - Ordenar al Municipio de Florencia y Servaf S.A. E.S.P., que verifiquen que los urbanizadores y/o habitantes del área afectada, así como de los barrios aledaños al barrio Los Corazones, particularmente del barrio Nisola, cumplan con la obligación de construir las redes secundarias o locales necesarias para la recolección y canalización de las aguas residuales y aguas lluvias. - Ordenar a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, adopte las medidas transitorias y un cronograma para realizar inspecciones y mantenimientos preventivos a la red de alcantarillado existente en la zona objeto de la acción popular y en el barrio Nisola, desde el que discurren aguas residuales al barrio conlindante Los Corazones, según informe técnico de visita ya citado, teniendo en cuenta los factores específicos de la estructura a intervenir, los factores climáticos como las temporadas de lluvia y los aspectos técnicos definidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-5.

Éste deberá ejecutarse en actividades tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras, la limpieza de las estructuras, incluida la parte externa e interna de éstas, y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación, rebosamiento del sistema de alcantarillado, y el adecuado vertimiento de aguas residuales. El cronograma deberá ser remitido dentro de ese mismo plazo al Municipio de Florencia, para que adelante las acciones de control y vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden en materia de servicios públicos. - Advertir, al ente territorial, que, en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, conforme con la legislación vigente. 4.2.2.

En el evento en que el estudio técnico determine que la zona donde se encuentra ubicada el área afectada del barrio Los Corazones, es de riesgo no mitigable, se ordenará al Municipio de Florencia: 5 https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/reglamento-tecnico-sector/reglamento-tecnico-del-sector- de-agua-potable-y-saneamiento-basico-ras Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 -Adelantar, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, en la que se apruebe la propuesta presentada por las entidades accionadas, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias que no hayan sido beneficiarias de subsidios de vivienda o una indemnización equivalente, que se encuentren situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Los Corazones, objeto del medio de control, y que hubieren habitado allí desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Vencido el término anterior, el Municipio de Florencia, deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias situadas en la zona de riesgo no mitigable del barrio Los Corazones, objeto del medio de control, siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de diez (10) meses, contados a partir de la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, en la que se apruebe la propuesta presentada por las entidades demandadas. - Dentro de los dos (02) meses contados a partir del estudio técnico que establezca que la zona es de riesgo no mitigable, deberá efectuar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación, esto es, el número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable, cuyas viviendas fueron construidas legalmente y autorizadas por las autoridades competentes; el número de familias en la zona de riesgo no mitigable, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normatividad que regula el asunto; y, el número de familias situadas en la zona de riesgo no mitigable que no hayan sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada.

En caso de que los habitantes de los inmuebles situados en la zona de riesgo no mitigable del barrio Los Corazones, se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Florencia, deberá ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de policía, en el marco de la Ley 1801 de 20166. - Que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y previo al agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deban adoptarse frente a una situación de desastre. - El Alcalde del Municipio de Florencia, en el término de quince (15) días siguientes al informe técnico que determine que la zona es de riesgo no mitigable, deberá adoptar un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten la zona de riesgo sean beneficiarios de reubicación. Para esto, fijará criterios administrativos y técnicos que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido.

Así mismo, deberá adoptar y ejecutar, un mecanismo dirigido a evitar que, luego de la reubicación de los habitantes del sector, otras personas o grupos de ellas se instalen en la zona de riesgo no mitigable. 6 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 - Que, a través de la Oficina de Gestión del Riesgo Municipal, adelante monitoreos permanentes en el barrio Los Corazones, y en caso de que la situación lo amerite, disponga de las acciones necesarias para la protección de la vida de los habitantes y transeúntes, conforme al marco de sus competencias.

QUINTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual se integrará por un delegado del Municipio de Florencia, un delegado de Servaf S.A. E.S.P., el demandante, un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá, y el Personero Municipal de Florencia. Como sustento de la decisión, la a quo señaló que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados por el actor, al no canalizar en debida forma las aguas pluviales, situación que genera afectación en las casas tanto del actor popular como las del sector del barrio corazones, poniendo en riesgo a la comunidad. 1.4.

Impugnación. - Municipio de Florencia7, dentro de la oportunidad el apoderado de la entidad presentó escrito de impugnación, manifestando inconformismo en así: (i) El fallo recurrido, no especifica de manera clara las órdenes a cumplir por parte del Municipio y de Servaf SA ESP, generando confusión al momento de dar cumplimiento al fallo, para ello, señala las competencias legales y constitucionales del municipio y Servaf.

Señaló que el Municipio de Florencia, como un ente territorial autónomo que debe cumplir con lo ordenado por la Constitución y la ley, y para ello, fijó un sistema de financiación de recursos propios y de transferencia por regalías, para que construya las obras que demande el progreso local y ordene su territorio, mediante las herramientas POT, POMCAS y PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO, para el uso del suelo, las cuencas hídricas y gestión del riesgo, los cuales lo habilitan para ejercer la acción urbanística (licencias, sanciones, entre otras) y así administrar el crecimiento urbanístico, garantizar los derechos a los habitantes de su territorio y desarrollo sostenible con especial protección de los recursos naturales, incluyendo el estudio de tales previendo los riesgos que afecte a sus habitantes, indicando para ello, que quien es competente es SERVAF SA ESP.

(ii) Defectuosa motivación del fallo judicial: falta de justificación interna, refiere que el fallo judicial de primera instancia, realiza un recuento procesal de la actuación de las partes, desde la presentación de la demanda hasta los alegatos de conclusión, no ahondó más allá de la mera enunciación de los elementos probatorios allegados al proceso, de modo que no se vislumbra un análisis concreto, puntual y preciso de lo probado, tan es así, que de la relación de las pruebas allegadas en el proceso, ni siquiera se tomó en cuenta que la generación del daño que discute el demandante, es producto de su mismo actuar, mediante la excavación manual de la cuneta, lo que generó el redireccionamiento y reencauce de las aguas lluvias y de escorrentía hacia su predio, y que es, tanto por ese actuar como por la inclinación de la pendiente, que los predios se ven afectados, sin tener en cuenta la integridad, el informe de la Secretaría de Obras municipal, en el 7 Items 38, archivo 1 Samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 cual, en informe de visita técnica realizada en el sector, considerándose que el predio está siendo ocupado de manera ilegal por el actor popular, ya que su ubicación era por donde naturalmente bajaban las aguas lluvias sin obstáculo alguno hasta el caño que se encuentra a 30 metros aproximados.

Que, frente a los argumentos expuestos por la entidad, la responsabilidad de la empresa SERVAF en el sector, pues se verificó que esta realiza el cobro por concepto de alcantarillado y por lo tanto es la empresa encargada de realizar las reparaciones de los vertimientos de aguas residuales domésticas. Por lo anterior, los vertimientos de aguas residuales presentes en la zona afectada del barrio Corazones son de responsabilidad de la empresa SERVAF S A E.S.P debido a que en el recibo del acueducto se realiza el cobro de vertimientos.

(iii) Indebida valoración probatoria, al respecto señala que recaudadas y practicadas dentro del plenario la parte actora no aporto el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, pues del existente no es posible deducir, si quiera la amenaza alegada y existiendo la misma, no le resulta atribuible al Municipio de Florencia, sino al mismo demandante y los habitantes del barrio Corazones, quienes han alterado el descole o correntia natural de las aguas lluvias, lo que ha generado la problemática.

Así mismo, precisa que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, para el cumplimiento de la sentencia, desborda la capacidad de la entidad territorial, por lo que solicita que en caso de no prosperar los argumentos de impugnación, se tenga presente el término fijado para el cumplimiento de las órdenes, por lo que se solicita que estos sean ampliados por cuanto las acciones a cumplir por parte del Municipio de Florencia se ajusta a cronogramas, procedimientos y leyes, y en procura de acatar debidamente el fallo que dicte su señoría, es necesario contar con un espectro temporal amplio, dados los múltiples trámites a gestionar.

Finalmente solicita, que se revoque la sentencia de primera instancia y no se impartan ordenes al municipio, por cuanto este no ha vulnerado derecho colectivo alguno, y en caso de no prosperar la petición, solicita se determine en forma clara las acciones impuestas al Municipio de Florencia, pues en el resolutivo de la decisión que se impugna, la jueza de primera instancia, lo hizo en forma compartida con la empresa SERVAF S.A E.S.P, y que sean ampliado los términos para el cumplimiento de las órdenes. - SERVAF ESA ESP8: en su escrito de impugnación señaló los deberes y obligaciones de los ciudadanos conforme el artículo 95 de la Constitución, entre ellos, el de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Así mismo, realiza un recuento normativo frente a la constitución y naturaleza de la entidad, así como las funciones y obligaciones.

Alegó que mediante oficio INT.CIAF-014-30-10-2020 de fecha 30 de octubre de 2020 emitido por la representante legal del CONSORCIO INTERVENTORIA 8 Items 39, archivo 55 Samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 11 ALCANTARILLADO 2020 establece una serie de hallazgos encontrados en la visita técnica realizada concluyendo así: "sin embargo en las visitas de obra para entrega a la supervisión, se pudo evidenciar que el señor propietario de dicho predio afectado, (URIEL GARCIA HINCAPIE) realizó excavaciones manuales sobre dicha cuneta, redireccionando y reencausando las aguas lluvias y de escorrentía hacia ese predio, y dada la pendiente pronunciada dicha intervención artesanal inunda los predios ubicados dentro de la cárcava al indagar con los vecinos de los barrios colindantes, indicaron que se continua con las intervenciones de la cuneta por parte de dicho propietario, afectando el cauce de las aguas lluvias, la estructura de la vía y afectando su propio predio".

Adujo que en oficio No. SOP-0814 del 06 de noviembre de 2020, emitido por el Asesor Oficina de Servicios Públicos de la Secretaría de Obras Públicas informa en su contestación que: “se realizó visita el día 2 de octubre por parte del ingeniero civil HERNANDO GERARDINO PERDOMO y ORIANA ADREA MURILLO COTAMO, en la que se constató que, según la comunidad el accionante hoy URIEL GARCÍA HINCAPIÉ fue quien realizó el movimiento de tierra para drenar las aguas lluvias debajo de su vivienda, dándole un uso inadecuado al cause inicial que presentaba, mediante la excavación y profundización de la zanja, por consiguiente, aumenta el impacto y la erosión sobre el costado de la vía, por tanto, le corresponde realizar las reparaciones y relleno de la cuneta, en las condiciones en las que se encontraba originalmente, y así evitar que las aguas lluvias generen avalancha al talud de la falda de la montaña." Considera que debe determinarse si los predios afectados se encuentran legalmente constituidos y sino están construidos en zonas de alto riesgo, si contaron con los permisos para su construcción o si la vulneración alegada no es el producto del quebrantamiento por parte del actor popular, por cuanto las pruebas allegadas al expediente, se determina que es el accionante quien ha realizado las actuaciones de hecho que han acrecentado la problemática.

Señala que la entidad tiene por objeto social la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de Florencia, siempre que esté dentro de su área de prestación y servicio, no obstante que el mantenimiento y construcción de obras civiles para regular y manejar las aguas lluvias que conforman el drenaje pluvial, sobre las cuales versan las pretensiones de la acción, son de resorte del municipio de Florencia. Frente al buen funcionamiento del alcantarillado, se observa que el objeto social de la entidad es la administración y operación de redes de acueducto y alcantarillado de aguas residuales del Municipio de Florencia, encontrándose las mismas en buen estado de funcionamiento, ya que se realizan los mantenimientos para los sistemas de alcantarillado.

Manifestó que, frente al caso de estudio, la Personería de Florencia, el 28 de febrero de 2022 realizo acompañamiento para realizar la visita ocular y establecer la problemática que se desarrollaba en el barrio los corazones de la ciudad de Florencia, el mismo día se procede por parte de la empresa en aras de brindar apoyo a la comunidad con labores de limpieza por el personal operativo y a verificar las condiciones actuales de alcantarillo, encontrándose las mismas en buen funcionamiento, destacándose: “VII Fallas en el sistema de drenaje pluvial Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12 El crecimiento de las ciudades exige notables inversiones en infraestructuras, siendo la mayoría de ellas utilizadas diariamente por el ciudadano. Este es el caso de las vías de comunicación, zonas verdes, centros hospitalarios, redes para el suministro de fluidos, etc.

No obstante, el uso de estas infraestructuras y el normal desarrollo de la actividad ciudadana están, en ciertos momentos, condicionados por el correcto funcionamiento de otra infraestructura: la red de drenaje de aguas pluviales. El desarrollo urbano altera sustancialmente la hidrología de las cuencas donde se produce. En particular, se modifican la red de drenaje y el proceso de transformación lluvia-escorrentía. Como consecuencia de la actividad urbanizadora, los cauces naturales que conformaban la red hidrográfica original suelen ser profundamente alterados, lo que afecta de forma directa a su capacidad de desagüe y por tanto se propicia la existencia de inundaciones, es así como en el presente caso, que a raíz de la formalización y urbanización de los barrios villa Susana y Nisola se ha ampliado el sistema de alcantarillado el cual fue realizado por la Alcaldía Municipal en el año 2020 y producto de ello las aguas lluvias de dichos barrios hacen que descarguen al terreno del accionante”.

Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto núm. 306 de 2010, sostuvo que la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable del manejo de aguas lluvias, siempre que haya incorporado los costos asociados al mismo en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, indicando que SERVAF SA ESP, no ha incorporado los costos asociados en su facturación en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, en cuento al manejo u operación de alcantarillado pluvial y que la construcción de estas es exclusiva del municipio de Florencia. Finalmente solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que la Empresa de Servicios de Florencia S.A E.S.P. - SERVAF S.A E.S.P., debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 302 de 2000, Decreto 3050 de 2013 y la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que dentro de su objeto social y sus funciones no se encuentran las de planeación municipal y tampoco le corresponde fungir como autoridad ambiental y menos responsabilizarse por los vertimientos de las aguas lluvias estancadas en la ciudad de Florencia, ya que son de responsabilidad del Municipio, por medio de la Secretaría de Obras Públicas; siendo esta la encargada de garantizar la prestación del servicio a través de las obras y/o infraestructuras correspondiente para solucionar la problemática de aguas lluvias en el sector, conforme a las leyes que lo reglamentan y regulan ejerciendo para ello. 1.5.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 28 de enero de 20259, sin que las partes se hubiesen pronunciado en la instancia. 9C2 Archivo 7 del OneDrive. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 13 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Límites del recurso Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar lo siguiente: 1. ¿Es procedente el medio de control de acción popular para la protección los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública al determinarse la inexistencia del servicio de alcantarillado de aguas pluviales, situación que afecta a la comunidad el barrio los Corazones que genera un riesgo inminente para los habitantes del sector? 2.

¿Las entidades demandadas Municipio de Florencia y SERVAF SA ESP son responsables de garantizar la correcta prestación del servicio público de alcantarillado? Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos que se alegan vulnerados y la procedencia de la acción, ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Normatividad aplicable. 2.4.1. Naturaleza preventiva de la acción popular y su procedencia. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 14 daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia. 2.4.2.

De los derechos colectivos invocados como vulnerados 2.4.3. La seguridad y salubridad pública La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”10 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”11En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva” 12.

(No es del Despacho) Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a los conceptos de seguridad y salubridad pública como parte integrante de la noción de orden público, entendiendo por este último, el conjunto de obligaciones que tiene el Estado consistente en garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Así, la jurisprudencia constitucional, ha señalado el alcance de este derecho en los siguientes términos13: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan, es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley” (Destacado no es el Despacho). 2.4.4.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Conforme lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución, en el artículo 5 de la Ley 142 de 1996, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del estado, y por tanto, la misma debe garantizarse para una adecuada satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, el Consejo de 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad.

No. 19001-23-31-000-2005-00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad. No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01 (AP) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia SAS Y Ministerio De Salud. 13 H. Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-066 de 1995.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 16 Estado14 en reciente pronunciamiento y en relación con el derecho colectivo invocado ha señalado: “(…) Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.

Esta Corporación15 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”16 […] “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ sentencia de fecha 10/12/2018 Núm. Único de radicación: 170012331000201100424-03 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266- 01(AP). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834 Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado17. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades” (…)” (Negrillas y cursiva fuera del texto original) Conforme el aparte jurisprudencial, se permite demostrar que tanto la Nación como las entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho constitucional a la vida en condiciones dignas, lo que conlleva a que el Estado deba realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 2.4.5.

El goce de un ambiente sano. En relación con el derecho colectivo del goce de un ambiente sano, en el marco de la protección del medio ambiente, el Consejo de Estado18 ha señalado: En el orden internacional19 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222- 01(AP) 19 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número. 270012331000201100179-02(AP). Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 93 de 22 de diciembre de 19931 En efecto, el artículo 1. º Ibídem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1.

El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente.

Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional21 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197322 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197423, cuyos 20 Corte Constitucional.

Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017 22 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones 23 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 19 artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 2.4.6.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El Consejo de Estado24 ha desarrollado este derecho colectivo indicando que el mismo se vulnera cuando el estado no garantiza el acceso a la prestación de los servicios públicos, señalando para el efecto: El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.

Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".

Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.

En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa75 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.25 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000- 2011-00117-01(AP) 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005.

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 Respecto a este derecho, el Consejo de Estado26 ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado27 y de la Corte Constitucional28.

Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular.

Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular. 2.5.

Hechos probados. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la vulneración de los derechos colectivos, así: (i) Oficio No. SOP.00350 del 01 de abril de 2020, suscrito por el secretario de Obras Públicas del Municipio de Florencia, en el que se da respuesta a la petición con radicado COR5875, dirigido a Uriel García Hincapié, en donde se indica que, se remitiría la información al supervisor del contrato de obra y la interventoría, con el fin de realizar visita técnica a la obra que se estaba realizando en el barrio Villa Susana, para dar una solución a la problemática29. 26Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005.

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. AP 968 28 Corte Constitucional, Sentencia T 540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 Folio 1, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 (ii) Peticiones radicadas el 06 de octubre de 202030, 02 de febrero de 202131, 16 de febrero de 202132, 07 de diciembre de 202133, 20 de diciembre de 202134, 07 de febrero de 202235, 11 de mayo de 202236, 21 de junio de 202237, ante la Alcaldía Municipal de Florencia, Secretaría de Obras Públicas, Planeación y Ordenamiento Territorial, Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Florencia, suscritas por la parte actora y por la Personería Municipal de Florencia, en donde se solicitó la protección de los derechos colectivos que se consideran vulnerados, y se expusieron, los mismos argumentos contenidos en la demanda.

(iii) Informe de visita técnica del 30 de octubre de 2020 suscrito por la representante legal del Consorcio Interventoría Alcantarillado 202038, en virtud del contrato de obra No. 200190014 del 26 de noviembre de 2019 y del contrato de consultoría No. 20190023 del 16 de diciembre de 2019, cuyo objeto es Realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera, al contrato de obra cuyo objeto es ampliación de la red de alcantarillado sanitario de los barrios Villa Susana y Altos de Capri de la ciudad de Florencia; del cual se extrae: “(…) dentro del objeto del contrato se tuvo una intervención de construcción y ampliación de alcantarillado sanitario del barrio Villa Susana, con entrega al pozo final denominadoPZ3 (…) (…) A lo largo del proyecto se intervino mediante excavación, instalación de tubería y relleno, por el eje de las vías, sin intervenir cunetas colindantes con otros barrios.

(…) Durante el desarrollo de actividades, no se intervino ningún sistema de aguas lluvias sobre dicho tramo. Sin embargo en las visitas de obra para entrega a la supervisión, se pudo observar que el señor propietario de dicho predio afectado, (URIEL GARCÍA HINCAPIÉ) realizó excavaciones manuales sobre dicha cuneta, redireccionando y reencausando las aguas lluvias y de escorrentía hacia ese predio, y dada la pendiente pronunciada dicha intervención artesanal inunda los predios ubicados dentro de la cárcava. 30 Folio 2, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 31 Folios 8 y 9, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 32 Folios 10-11, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 33 Folio 20, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 34 Folio 23, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 35 Folios 27 y 28, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 36 Folios 44-45, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 37 Folios 51-53, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 38 Folios 3 a 6, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 (…) Por lo anterior, y según la visita técnica realizada, se concluye que no hay afectación por parte de la obra desarrollada en el contrato de la referencia, dado que se intervino únicamente el alcantarillado sanitario; por lo anterior, dicha problemática corresponde a una intervención errónea por parte del propietario, mediante excavación y profundización de zanja, lo cual aumenta el impacto y erosión sobre el costado de la vía, aumentando la velocidad de escorrentía sobre el predio”.

(Negrillas propias). (iv) Oficio No. SOP.0814 del 11 de noviembre de 2020, suscrito por el asesor de la Oficina de Servicios Públicos de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Florencia39, donde se indicó que “el alcantarillado sanitario, su conexión está sobre un pozo de inspección localizado en la vía, la cuneta que se localiza, en la margen derecha, cuando iniciaron los trabajos de alcantarillado sanitario en la vía, la cuneta registraba una profundidad de 40 centímetros, y a la fecha de hoy tiene una profundidad de 1,20 metros, en la que la comunidad informó que usted realizó el movimiento de tierra para drenar las aguas lluvias debajo de su vivienda, dándole un uso inadecuado al cauce inicial que presentaba, mediante la excavación y profundización de la zanja, por consiguiente aumenta el impacto y la erosión sobre el costado de la vía, por tanto, le corresponde realizar las reparaciones y relleno de la cuneta, en las condiciones en las que se encontraba originalmente, y así evitar que las aguas lluvias generen avalancha de talud de la falda de la montaña”.

(v) Oficio No. SOP.0150 del 16 de febrero de 2021, suscrito por el Secretario de Obras Públicas de Florencia40, donde se le informa al señor Uriel García Hincapié, que en visita realizada el 10 de febrero de ese año: “se constató en la urbanización Nisola dirección calle 6 carrera 7, se encontró sobre el costado del talud, la formación de una cárcava de 1.30 metros de profundidad en promedio, 0.90 metros de ancho y 28 metros de longitud aproximadamente.

Posiblemente generada por la socavación de la escorrentía de aguas lluvias provenientes de una estructura de cuneta irregular revestida en concreto simple, ubicada aguas arriba y que se encuentra en estado avanzado de deterioro. Se observó que dicha cárcava representa un gran peligro tanto para el tránsito peatonal como para el tránsito automotor.

De igual manera, el volumen de agua que recolecta dicha zanja es descargada sobre el talud adyacente sin ningún tipo de control que podría afectar la estabilidad del terreno y producir algún tipo de deslizamiento. De acuerdo a lo anterior, la entidad programará la ejecución de los trabajos para la solución de la problemática, de acuerdo a la disponibilidad del personal operativo adscrito a la secretaría de Obras Públicas”.

(Negrillas no textuales). (vi) Oficio del 12 de abril de 2021, suscrito por la Personería Municipal de Florencia41, donde se solicita se adopten las medidas para proteger los derechos e intereses colectivos del barrio Los Corazones que colinda con la urbanización Nisola, y se afirma que, “resulta claro que la responsabilidad del manejo de las aguas de escorrentía, así como el mantenimiento de la infraestructura provista para ello, dentro de la que se incluyen aguas lluvia, recae en el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado”. 39 Folio 7, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 40 Folio 12, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 41 Folios 15 a 19, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 (vii) Informe de visita del 16 de febrero de 2022 realizado por la Secretaría de Obras Públicas42, en el que se expuso: “Se realizó recorrido hasta el punto afectado para verificar la canalización de las aguas lluvias que afectan de manera principal la vivienda del señor URIEL GARCÍA, el cual es, la persona directamente afectada ya que las aguas conducen hacia su predio por falta de canalización (…) Foto 1 // se realiza el reconocimiento al señor afectado.

Se inspecciona el lugar, y se identifican las viviendas que se encuentran totalmente afectadas. Foto 2 // Se evidencia socavación de la tierra debido a las fuertes corrientes de agua, afectando las viviendas que se encuentran limitantes con la vía. Foto 3// Evidencia de cunetas sin tubería que ayude a mitigar el problema de las fuertes corrientes de aguas lluvias”.

(Negrillas propias). (viii) Oficio SOP.099 del 28 de febrero de 2022, suscrito por la secretaria de Obras Públicas de Florencia43, en el que se indicó a la Personería Municipal de Florencia, “(…) realizada la visita técnica el 16 de febrero del 2022, (…) se determinó un problema de canalización de aguas lluvias que afecta la vivienda del señor Uriel García. Cabe resaltar que la vivienda ubicada en el barrio Nisola, se encuentra en una zona de riesgo alto, y es la principal afectada ya que recibe las aguas lluvias de todo el sector.

Por parte de la Secretaría de Obras Públicas, se le informa al solicitante que es necesario estudiar de manera técnica y detallada la posibilidad de reubicar las cajillas para el desagüe de aguas lluvias. Por lo tanto, esta solicitud está incluida en la base de datos de necesidades y se tendrá en cuenta de acuerdo al cronograma de actividades del personal operativo de servicios públicos para realizar el mejoramiento pertinente”.

(Negrillas propias). (ix) Acta de reunión del 28 de febrero de 202244 realizada por la Personería Municipal de Florencia de acompañamiento a la visita ocular al barrio Los Corazones, en la que se contó con la presencia de la Secretaría de Salud Municipal y de Servaf S.A. E.S.P., en la que se hizo constar lo siguiente: “(…) En el desarrollo de la misma se logró corroborar que la entidad competente para desarrollar las labores encaminadas a solucionar las problemáticas de esta comunidad estaba a cargo de SERVAF S.A. E.S.P., para lo cual el ing.

Gustavo Hermida, delegó personal de forma inmediata para realizar las obras de unas alcantarillas para la mitigación del problema de esta comunidad”. (x) Acta de reunión de visita ocular al barrio Los Corazones, del 27 de mayo de 2022 programada por la Personería Municipal de Florencia45, en la que se dejó constancia que, “se logró corroborar que la entidad competente para desarrollar las labores encaminadas a solucionar las problemáticas de esta comunidad, estaba a cargo de la Secretaría de Gestión del Riesgo, para lo cual la misma dejó 42 Folios 31 a 33, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 43 Folio 35, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 44 Folio 38 a 39, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 45 Folios 47-48, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 24 a cargo del caso a la profesional universitaria, (ARQUITECTA) VALENTINA MAYORCA, para que adelante los trámites necesarios para mitigar los problemas (…)”.

Se adjuntan fotografías y video contenido en CD46. (xi) Acta de visita técnica realizada el 21 de julio de 2023 al barrio Nisola de Florencia, por parte de Servaf S.A. E.S.P.47, donde se expone que: “(…) se verifica estado del sector donde se observa que el inconveniente presentado obedece al manejo de aguas lluvias, por lo tanto, se debe trasladar por competencia a la secretaría de Obras o a la empresa Aguas de Florencia. // La Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. administra, mantiene y opera el sistema de alcantarillado de aguas residuales, en el sector no existe un alcantarillado pluvial, por lo que las aguas lluvias se encausan por medio de cunetas en tierra hasta las cañadas del sector, generando esto socavación y erosión en las laderas.

Se concluye que no es responsabilidad de la empresa, ya que no tiene dentro de su esquema tarifario el manejo de aguas lluvias”. (xii) Copia del contrato de obra pública No. 20190014 del 26 de noviembre de 2019, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Florencia y el Grupo Titanium S.A.48, cuyo objeto fue la ampliación de la red de alcantarillado sanitario de los barrios Villa Susana y Altos de Capri de Florencia. (xiii) Acta de visita técnica realizada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Florencia49, en la que se anotó: “Al llegar al lugar de inspección ocular se encuentra una afectación por mala canalización de aguas lluvias que discurren por la urbanización Nisola, colindante con el barrio Corazones, afectando a las viviendas que habitan en el sector, ya que no cuenta con la prestación del servicio de desagüe ocasionando erosiones de gran magnitud, que genera la inestabilidad del terreno. 8.

RECOMENDACIONES: -Se recomienda garantizar la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. -La construcción que está actualmente no es óptima para la recolección suficiente para las aguas residuales de las viviendas del sector”. (Negrillas no textuales). 46 Documentos 1654089892050.jpg, 1654089892067.jpg, 1654089892083.jpg, VID-20220506-WA0115.mp4, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 47 Folios 13-14 del archivo 11_RECEPCIONDEMEMORIAL_SDJ2315157(.pdf), contenido en SAMAI, en el índice 00011. 48 Folios 15 a 31 del archivo 11_RECEPCIONDEMEMORIAL_SDJ2315157(.pdf), contenido en SAMAI, en el índice 00011. 49 Documento Ambiente- Visita tecnica Barrio los Corazones Accion popular, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 (xiv) Acta de visita técnica realizada por la Secretaría de Obras Públicas de Florencia, del 27 de julio de 202350, en la que se expone: “Se realiza visita técnica de inspección en el barrio Corazones calle 1 con carrera 6c.

Las aguas lluvias han provocado que la cuneta se erosione, y aumente sus medidas llegando a tener 80 cm de altura y 50 cm de ancho en su parte más profunda. (…) El predio del señor Uriel García Hincapié no está legalizado y se encuentra en zona de alto riesgo ya que naturalmente las aguas lluvias de esa zona del barrio Los Corazones bajaban por el predio sin obstáculo alguno hasta el caño que se encuentra a 30 metros aproximados.

Se realiza el recorrido de la zona afectada y se observó un pozo de aguas residuales el cual se encontraba vertiendo aguas residuales domésticas provenientes del barrio Nisola. Se solicitó el recibo del acueducto para verificar que la empresa SERVAF S.A. E.S.P. realiza el cobro y por lo tanto es la empresa encargada de realizar las reparaciones de los vertimientos de aguas residuales domésticas. 3.

Observaciones (…) – Una vez realizada la visita técnica, se pudo evidenciar que es un lugar que presenta alto riesgo, por lo tanto, la Secretaría de Obras Públicas notificará a los funcionarios de la Oficina de Gestión del Riesgo de la Secretaría de Gobierno con el objeto de realizar una valorización más detallada, una vez se tenga el informe técnico de riesgo procederemos a hacerlo llegar al juzgado. - Los vertimientos de aguas residuales presentes en la zona afectada del barrio Los Corazones son de responsabilidad de la empresa SERVAF S.A. E.S.P. debido a que en el recibo del acueducto se realiza el cobro de vertimientos”. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, se observa que lo pretendido es desentrañar la posible vulneración a los derechos colectivos relacionados en los literales a)51, d)52, g)53 y h)54del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ante la ausencia del servicio del servicio de alcantarillado para el tratamiento de las aguas pluviales.

Al respecto y previo a entrar a analizar la posible vulneración de los derechos colectivos invocados, precisa la Sala determinar en cabeza de quien se encuentra la prestación de los servicios públicos domiciliarios, atendiendo que el disenso de los apoderados recurrentes, gira en torno a que las entidades no tienen responsabilidad en la prestación de estos. 50 Documento Obras- Informe Barrio Corazones 2023-00273-00.pdf, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012. 51 El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 52 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 53 La seguridad y salubridad públicas 54 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 26 Para entrar desentrañar dicho inconformismo, es necesario primero precisar a quien le corresponde la obligación y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así: 2.6.1.

De la responsabilidad de la garantía y prestación de los servicios públicos domiciliarios- agua potable y alcantarillado-. Al respecto, el Capítulo V de la Constitución Política determina la finalidad del Estado y los Servicios Públicos, en su artículo 365, señala: “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

Por su parte los artículos 366 y 367 ibidem establecen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la determinación de las competencias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando que éstos se prestaran directamente por cada municipio. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas” De conformidad con las normas constitucionales, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, estos servicios públicos, se encuentran sometidos al régimen jurídico que dispone la ley, siempre procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población general, aunado a que por imperativo constitucional, su prestación se atribuye directamente a los entes territoriales municipales.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 27 El Consejo de Estado55 en relación con el marco normativo de este servicio público señaló: “(…) En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.” En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 199467 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo En ese contexto, se resalta que el artículo 3° del mencionado Decreto prevé que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de fecha 05/03/2015.

Ref. Expediente: 250002324000201100425 01 ACCIÓN POPULAR Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 28 Así mismo, define el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable como la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades completarías tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.(…)” Posteriormente el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 15 de junio de 201856, dentro del medio de control de acción popular, modificó la decisión de este Tribunal, y estableció la responsabilidad constitucional y legal de la obligación de los municipios en materia de prestación de servicios públicos, indicando: “El artículo 311 de la Constitución señala que “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.

A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los Municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3 que a los Municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

El artículo 5. ° de la Ley 142 les atribuye a los municipios la competencia para prestar 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CP HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del 15 de junio de 2018, dentro del proceso radicado 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP) Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 29 los servicios públicos, bajo el siguiente tenor: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]“. 84.

En relación con la responsabilidad de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, los ordinales 2 y 9 del artículo 8.º de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 1. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades Mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]” A sazón de lo anterior, es claro que a quien le corresponde de manera directa o indirecta la adecuación para la prestación de los servicios públicos esenciales es al municipio quien tiene la competencia y atribución legal para la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos.

En atención a lo expuesto, el argumento del recurrente frente a que el municipio de Florencia no es el responsable en relación con la prestación de los servicios públicos, no tiene prosperidad de vocación, ello en razón, que tal como se advirtió quien tiene la competencia directa para la prestación de estos es el Estado a través de sus respectivas entidades territoriales, entendida esta como el Municipio. 2.6.2.

De la responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de agua potable y alcantarillado- SERVAF SA ESP- Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política prevén que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, así: “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 30 Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 numeral 14.23, definió el servicio público de alcantarillado, así: “(…) Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos (…)”. Así mismo, la norma ibidem, en su artículo 15 estableció, las personas que pueden prestar servicios públicos, así: “ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1.

Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15 15.4.

Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.” Además, dispuso, que su ámbito de aplicación también se dirigía a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos.

Determinando, en el artículo 14 que por saneamiento básico debía entenderse las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo. Y lo definió como la «recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.».

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 31 Finalmente, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, estableció que i) la red matriz o primaria de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final; y ii) la red secundaria o red local de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado.

En materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 presenta las siguientes definiciones: "( ) 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles".

"( ) 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". (Subrayado por fuera del texto original)".

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos, en Concepto N°. 106 de 202057 al resolver la consulta realizada por una Empresa de Servicios Públicos, sobre si es de su competencia el acueducto pluvial o de aguas lluvias, debido a que, por las solicitudes de la comunidad de realizar trabajos en los tramos, colectores y sumideros, les preocupa intervenir en las competencias asignadas al municipio, dicha Superintendencia concluyó que: “Las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes.

(…) De acuerdo con las normas antes citadas, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, como lo afirmó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de concepto CRA 20062100017992 de 2006, en donde se dijo que: “( ) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas. 57 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000106_2020.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 32 De lo anterior, se puede colegir que, por ejemplo, los sumideros hacen parte de las redes locales o secundarias del servicio de alcantarillado, por lo que su diseño y construcción es responsabilidad inicial de los urbanizadores, sin perjuicio de que la operación y su mantenimiento posterior esté a cargo del prestador del servicio público de alcantarillado.

En el caso de zonas o áreas geográficas en donde los urbanizadores no hayan construido tales redes, esta responsabilidad podrá ser asumida por los municipios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, como garantes finales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios.

(…) - La red matriz o primaria de alcantarillado es la encargada de recibir las aguas procedentes de las redes secundarias, entre ellas las aguas lluvias, hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o sitio de disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores del servicio.”. Así mismo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, a través de sus diferentes pronunciamientos, al resolver consultas frente a la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a través de sus diferentes conceptos, ha señalado: - Concepto 19111 del 10 de mayo de 201258, la Comisión de Regulación indicó: “(…) De esta manera, se concluye que el alcantarillado pluvial forma parte del sistema para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en el que la regla general es la utilización de redes locales de alcantarillado combinado, que evacuan y transportan las aguas lluvias y residuales de una, y que excepcionalmente se utilizan redes locales de alcantarillado pluvial independientes.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado de aguas lluvias salvo que en el contrato de prestación con el municipio se haya establecido esta excepción, en cuyo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde al municipio garantizar la prestación eficiente de esta actividad.

(…) Así las cosas, hay que entender que el servicio público de alcantarillado comprende tanto el de aguas negras como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es, el municipio directamente o una empresa prestadora y que de tratarse de un contrato de prestación del servicio, las actividades a desarrollar por el ente prestador contratado deben quedar supeditadas a lo estipulado en el mismo, en cuyo caso consideramos importante resaltar, que acorde con lo estipulado en el artículo 6o. de la Resolución CRA 136 de 2000, hoy incorporado en el artículo 1.3.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, cuando el municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad prestadora de los servicios. 58 Consultado en https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0019111_2012.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 33 (…) Por tanto, hay que entender que el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, y la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el contrato de prestación del servicio (Contrato de Condiciones Uniformes - CCU- ), donde debe establecerse el alcance de la prestación de éste, condición que debe ser consistente con los costos estimados con la metodología tarifaria antes mencionada, salvo que en el contrato de prestación del servicio con el municipio se haya establecido la excepción en su prestación. En los casos en que la responsabilidad de la persona prestadora de/ servicio público domiciliario de alcantarillado, comprenda tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados, siendo posible establecer los costos de prestación del servicio por actividad, desagregando entonces de manera independiente los inherentes al alcantarillado sanitario domiciliario del alcantarillado pluvial (…)”. - Concepto 49631 del 13 de septiembre de 201759, sobre quién es la encargada de realizar las estructuras viales que reciben la escorrentía de las calles o sumideros, la Alcaldía de la ciudad o la Empresa de Servicios Públicos, señaló que: “(…) se tiene que el garante de la prestación del servicio de alcantarillado es la Alcaldía Municipal respectiva, la cual debe asegurar que se presten los servicios de manera eficiente, con la autonomía como entidad territorial que le es otorgada por la Constitución de decidir la forma en que va a cumplir con esta competencia otorgada por Ley.

Ahora bien, dentro de la regulación vigente para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (Resolución CRA 287 de 2004 y la Resolución CRA 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, no se tiene un concepto específico de “sistema de drenaje pluvial”. No obstante lo anterior, los prestadores del servicio público de alcantarillado que tengan a cargo la operación del sistema de alcantarillado pluvial, podrán incorporar los costos asociados en el cálculo de la tarifa, siempre y cuando se enmarquen dentro de los criterios definidos en dicha metodología”. - Concepto 268871 del 23 de noviembre de 201860, al resolver la consulta sobre “Cuál es la responsabilidad de los operadores públicos de acueducto y alcantarillado respecto a la operación, mantenimiento, expansión y desarrollo de los sistemas de alcantarillado pluvial y su infraestructura asociada (como canales, cunetas, drenajes, etc)”, y si “¿Es viable para la Administración Municipal exigir al operador público de acueducto y alcantarillado que éste asuma la responsabilidad de operar, mantener y desarrollar la infraestructura de alcantarillado pluvial en su ámbito de operación?”, se expuso: “Si bien en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado de aguas lluvias o pluvial, de las definiciones expuestas se desprende que este forma parte de dicho servicio público domiciliario.

En consecuencia, la evacuación y el transporte de las aguas lluvias será del prestador o del municipio, según la responsabilidad de cada uno frente a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado”. 59 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0049631_2017.htm 60 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0268871_2018.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 34 Bajo el derrotero normativo, se observa que, si bien es una obligación del municipio la prestación de los servicios públicos no es menos cierto, que se ha permitido que terceros cumplan dicha función y, por tanto, en ellos también radica la obligación en la prestación optima de los servicios públicos, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2023, dentro del Radicado 1900123 3300020150039801, al indicar: “(…)“14.23.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al referirse al régimen reglamentario del sector agua potable y saneamiento básico, específicamente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contempló las siguientes definiciones: “7.

Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3). 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. 46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).”. (Subrayas de la Sala) En tal virtud, contrario a lo manifestado por la recurrente, el sistema de recolección, evacuación y transporte de las aguas lluvias sí hace parte de la prestación del servicio público de alcantarillado, pues aquel se encuentra contemplado en la definición que de tal servicio ha sido reglamentada, tanto así que en las descripciones de la infraestructura para su prestación se encuentra contemplado.

Sobre el particular, la Sala considera necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se reduce a la normativa de orden legal, sino que contempla la reglamentación de que aquellas sea efectuada (…)”. En suma, tenemos que el servicio de acueducto y alcantarillado, también hace referencia a la correcta canalización de las aguas lluvias o pluviales, situación que no Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 35 es posible desprender de la efectiva prestación de este servicio o entender como un servicio aislado.

Descendiendo al caso concreto, se observa entonces que SERVAF SA ESP, es responsable también de la correcta disposición de las aguas pluviales o lluvias, pues conforme el objeto social de la entidad, se evidencia que este gira en torno “la gestión, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, la venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas o personas naturales o jurídicas que lo requieran61”, sin que se haya acreditado al interior del presente asunto, que específicamente en el contrato de administración de servicios públicos suscritos con la entidad territorial se haya señalado que esta no prestaría el servicio público de alcantarillado, por tanto, es evidente que se encuentra legitimada para actuar al interior del presente proceso, despachándose de manera desfavorable dicha pretensión del recurso de alzada.

Así las cosas, establecido entonces la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, las cuales son de rango constitucional y legal, sin que sea posible sustraerse de la correcta prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, procederá la Sala a determinar, si los derechos colectivos invocados por el actor popular se encuentran vulnerados por las demandadas. 2.6.3.

De los derechos colectivos señalados como vulnerados. La Corte Constitucional, frente al saneamiento básico y prestación de servicios públicos, en sentencia T-267 de 2022, señaló: es indispensable que los servicios públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad.

En relación con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular.

Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Para el caso objeto de estudio, se suscribe que el barrio Los Corazones, específicamente en la dirección calle 1 con carrera 6c62, no cuenta con alcantarillado pluvial, y que, la captación y conducción de aguas lluvias se realiza a través de una cuneta ubicada al costado derecho de la vía, con evidencia técnica de que ésta es la causa de erosión y socavación de la vía de acceso público, lo que implica un riesgo inminente tanto para el tránsito peatonal como automotor, así como las demás viviendas que se encuentran en el sector y la consecuente vulneración del derecho al ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Conforme las pruebas aportadas al expediente, se logró establecer que el volumen de agua que recolecta la cuneta es descargada sobre el talud adyacente sin ningún tipo 61 Folios 32 a 56 del archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012. 62 Documento Obras- Informe Barrio Corazones 2023-00273-00.pdf, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 36 de control, lo que podría implicar la inestabilidad del terreno y producir deslizamiento63, considerándose que la afectación no sólo se demuestra frente al señor García Hincapié, tal como se expuso en informe de visita del 16 de febrero de 2022 realizado por la Secretaría de Obras Públicas64, la socavación de la tierra debido a las fuertes corrientes de agua que discurren sin la prestación del servicio de desagüe, que afecta a las viviendas que se encuentran limitantes con la vía o que habitan el sector65.

De igual manera, se evidenció que, de acuerdo con el Informe de visita del 16 de febrero de 2022 realizado por la Secretaría de Obras Públicas, se indicó que inspeccionado el lugar (i) se encontraron cunetas sin tuberías que ayuden a mitigar el problema, (ii) en el lugar existen viviendas que se encuentran totalmente afectadas, (iii) la existencia de socavación de la tierra por las fuertes corrientes de agua que afectan las viviendas de la vía en especial la Vivienda del señor Uriel García. Se aportó el informe de visita técnica de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural66 del 24 de julio de 2023, en el barrio Nisola, en el que se indicó: Frente a la situación encontradas: Al llegar al lugar de inspección ocular se encuentra una afectación por mala canalización de aguas lluvias que discurren por la urbanización Nisola, colindande al barrio Corazones, afectando a las viviendas que habitan en el sector, ya que no cuenta con la prestación del servicio de desagüe, ocasionando erosiones de gran magnitud, que genera inestabilidad del terreno. Frente a las recomendaciones: se recomienda garantizar la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la construcción que está actualmente no es óptima para la recolección sufrientes para las aguas residuales de las viviendas del sector.

Así mismo, se aportó el informe de visita técnica realizado el 27 de julio de 202367, por parte de la Secretaría de Obras Públicas, en donde se indicó, que las aguas lluvias han provocado que la cuneta se erosione y aumente sus medidas llegando a tener 80 cm de altura y 50 c, de ancho en su parte más profunda, de igual manera se advirtió que conforme el recorrido de la zona afectada se observa un pozo de aguas residuales el cual se encontraba vertiendo aguas residuales domesticas provenientes del barrio Nisola, estableciéndose que SERVAF SA ESP, realiza el cobro por concepto de acueducto y alcantarillado, señalando como observaciones que el lugar presenta alto riesgo.

Así las cosas, es evidente que la situación presentada por los habitantes del barrio Corazones y el actor popular, sin duda alguna, genera la vulneración de los derechos colectivos invocados al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues 63 Oficio No. SOP.0150 del 16 de febrero de 2021, suscrito por el secretario de Obras Públicas de Florencia, folio 12, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 64 Folios 31 a 33, documento URIEL GARCIA HINCAPIE.pdf, archivo 3_ED_03ANEXOS(.zip) NroActua 3 contenido en SAMAI, índice 00003. 65 Acta de visita técnica realizada por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural del municipio de Florencia, documento Ambiente- Visita tecnica Barrio los Corazones Accion popular, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012. 66 Documento Ambiente- Visita tecnica Barrio los Corazones Accion popular, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012. 67 Documento Ambiente- Visita tecnica Barrio los Corazones Accion popular, archivo 14_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), contenido en SAMAI, en el índice 00012.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 37 es evidente que la indebida canalización de aguas pluviales o lluvias están generando afectación en la vía como en las viviendas de los habitantes del sector, situación que genera un altísimo riesgo.

Ahora bien, señala el recurrente apoderado del Municipio de Florencia, Caquetá, que el actor popular se encuentra en un predio no legalizado, que la afectación fue provocada debido a su propio actuar, al respecto, esta Colegiatura comparte lo indicado por la Jueza de primera instancia, al reprochar el actuar omisivo de la entidad territorial, pues dicha situación no exceptúa la obligación del municipio como autoridad local, aunado a ello, en el expediente no se acreditó que el resto de las viviendas afectadas fueran ocupaciones o asentamientos ilegales, y aun así, en el caso que así fuera, no limitan ni tampoco exoneran a la entidad territorial, pues recordemos que existe un riesgo para la población aledaña, tal como se indicó en los informes rendidos por las Secretarías de Obras Públicas y de Ambiente, así como para las afluentes de aguas, pues están desembocando tanto las aguas pluviales como servidas en dicho cuerpo de agua.

Bajo este entendido y tal como lo ha señalado la Ley 1523 de 2012, en sus artículos 15, 16 y 21, otorgó a los alcaldes las funciones específicas en los ámbitos territoriales, en materia de gestión del riesgo, así: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.”68(Negrillas fuera del texto) 2.- “Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública69”. 3.- En un plazo no mayor a un año, contado a partir de que se sancione la Ley 1523, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, y en particular, “[…] incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que las sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posibles tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.

En suma, es evidente la afectación de los derechos colectivos invocados por el actor popular, frente a ello no existe discusión alguna, tal como se estableció conforme el material probatorio allegado al expediente, encontrándose que no son de recibo los 68 Ley 1523 de 2012. Artículo 14. 69 Supra nota 9. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 argumentos del recurrente al indicar que el fallo de primera instancia no valoró el material probatorio allegado al proceso.

De igual manera, se encuentra acreditado que la responsabilidad conforme la norma constitucional y legal, se atribuye al municipio de Florencia, quien es el encargado de la prestación de los servicios públicos, construir obras que demande el progreso local, lo que implica que, en aras de la protección del medio ambiente y la salubridad de la comunidad, ejecute la construcción de las canales necesarias para la canalización de las aguas lluvias.

De igual manera el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021 con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, con radicación 66001-23-31-000-2010-00287-02), cuando la Sección Primera expuso: De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

En iguales condiciones, el Consejo de Estado, del 23 de junio de 2023, con consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicación No. 18001-23-33-000-2017-00097- 01, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 26 de octubre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que amparó los derechos colectivos invocados, reiteró que: “El municipio es responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios incluso en las zonas de asentamientos irregulares.

En dicho caso, previamente, debe adelantarse el trámite administrativo de legalización del predio para posteriormente realizar las gestiones encaminadas a su prestación”. Así las cosas, al Municipio de Florencia, le corresponde ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal mediante las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, por lo que mal podría excusar la no garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente y con calidad, en el desarrollo de una función que se encuentra a su cargo.

Al encontrarse más que acreditado la vulneración de los derechos colectivos señalados, y al haberse determinado la responsabilidad de las entidades demandadas, para esta Colegiatura, no queda otro camino que despachar de manera desfavorable las pretensiones establecidas en los recursos de alzada y confirmar la decisión de primera instancia, de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Finalmente, y frente a los términos establecidos en las órdenes dadas a las entidades demandadas, se establece que estas se encuentran acordes teniendo en cuenta que se trata de la atención de un riesgo inminente para los habitantes del sector, por lo tanto, no hay lugar a efectuar modificación alguna, al respecto.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 39 III. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. IV.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Quinto de Florencia, dentro del medio de control de acción popular impetrada por Uriel García Hincapié en contra del Municipio de Florencia y SERVAF SA ESP, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones antes mencionadas.

TERCERO: En firme, esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Atiéndase por secretaría. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00273-01 Acción: Popular Accionante: Uriel García Hincapié Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 40 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx