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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00027-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-27

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 180012333000-2025-00027-00 Acción: TUTELA Demandante: Lina María Martínez Díaz y otro Demandado: Registraduría Especial de Florencia Sentencia Nro.

S2 Acta de discusión: 18 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: Aclaración Previa De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Sala omitirá referenciar el nombre del afectado directo. En el presente caso concurren dos criterios que justifican la anonimización en esta providencia: el agenciado es menor de edad y porque se podrían afectar derechos a su intimidad personal1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de Tutela Lina María Martínez Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 52.812.571 y Luis Eduardo Arguello Delgado, identificado con la cédula de ciudadanía 80.755.945, mediante apoderado judicial, solicitaron tutela judicial para los derechos fundamentales a la identidad y seguridad social de su menor hijo adoptado – según se aseguró- JMAM, los cuales consideran vulnerados por la Registraduría Especial de Florencia al negarse a efectuar las correcciones en el registro civil del menor en relación con los números de identificación de sus padres y por no expedir de manera gratuita y en original la primera copia mentado registro, aspectos que fueron ordenados por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá y por los cuales no ha sido posible la expedición del pasaporte del menor.

La pretensión de la solicitud de amparo constitucional está dirigida a que se tutelen los derechos del menor a la identidad, salud, nombre y nacionalidad y en consecuencia se ordene efectuar las correcciones en su registro civil de nacimiento del menor y se expida de manera gratuita y en original la primera copia. 1.2. Trámite Procesal 1 Este mismo criterio fue utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-240 de 2023 y T 161 de 2023.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00027-00 2 de 6 Con auto del 14 de marzo de 2025, se admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.3. Informe de la autoridad demandada 1.3.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil2 Indicó que el registro civil de nacimiento del menor JMAM de indicativo serial No. 61029399, inscrito el 19 de diciembre de 2025, se encontraba en estado “reemplazado inválido” debido a que fue sustituido por el indicativo serial No. 61029632 por inclusión de la cédula de ciudadanía de sus padres lo que ocurrió el 26 de febrero de 2025 siendo su estado “válido”.

En virtud de lo anterior y atendiendo a que fueron atendidas las pretensiones de la demanda dijo que el amparo constitucional resultaba carente de objeto. 1.4. Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado los derechos a la identidad, salud, nombre y nacionalidad del menor JMAM, por no actualizar en su registro civil de nacimiento los números de identificación de sus padres adoptivos y por no expedir la primera copia en original de manera gratuita. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció respecto de esta acción que para que proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: 2 índice 18 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00027-00 3 de 6 i) Existe legitimación activa, pues quienes acuden a la acción de tutela son los padres adoptivos del menor afectado, así los prueba la comunicación del 16 de diciembre de 2024, remitida por el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá a la Registraduría Nacional del Estado Civil. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la demandada es efectivamente la autoridad de la cual se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que está relacionado con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente el derecho a la identidad, salud, nombre y nacionalidad. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional3, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley. v) El requisito de la inmediatez también su cumple, pues conforme lo aseguró la parte actora, la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 32 de familia de Bogotá se efectuó el 13 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se impetró en el 13 de marzo siguiente.

En ese orden de ideas, y como quiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 2.1. Sobre el interés superior del menor El artículo 44 de la Constitución Política garantiza los derechos fundamentales de los niños: vida, integridad física, salud, familia, cuidado y amor, y expresión de su opinión. Protege a los niños de toda forma de violencia, física o moral, y obliga a la familia, sociedad y Estado a asegurar su desarrollo integral y pleno ejercicio de sus derechos.

En esa línea, el principio del interés superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento4.

Además, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño, niña y adolescente, a partir del contexto y sus necesidades particulares5. Del mismo modo, la Corte ha indicado que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la 3 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.

Corte Constitucional. 4 Como referencia para fines ilustrativos, se menciona la observación No. 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00027-00 4 de 6 primera llamada a asistirlos y orientarlos6.Ahora bien, la Corte ha establecido que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones públicas o privadas, los tribunales, órganos legislativos y autoridades administrativas7.

Así, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situación de un menor de edad, partiendo de su condición de sujeto de especial protección constitucional. 2.2. Análisis de la Sala, caso concreto Pretende la parte actora a través del medio constitucional de tutela, se le amparen los derechos fundamentales a la identidad, salud, nombre y nacionalidad al menor JMAM y se ordene a la demanda actualice los números de identificación de sus padres adoptivos en el registro civil de nacimiento y luego de ello, expida la primera copia en original y gratuita.

Junto con el escrito de tutela, se allegó copia de la comunicación enviada el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría de Florencia, mediante la cual, les pone de presente que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia había emitido sentencia al interior del proceso de adopción del menor agenciado JMTM quien en adelante se llamaría JMAM y que por tanto se debía hacer la anotación en su registro civil de nacimiento cuyo indicativo serial era 61026940.

El 15 de enero de 2025, la entidad accionada dio respuesta a una petición elevada por el apoderado de los actores referida a que se le entregara copia de nuevo registro civil de nacimiento, frente a lo cual, se informó que al consultar la base de datos se evidenció que JMAM contaba con el número de serial 610293399 y que para obtener copia del registro civil de nacimiento se debía anexar autorización de los padres o representantes legales y realizar el pago respectivo.

Observa la Sala que dentro del informe rendido por la accionada en la presente acción constitucional, se expuso que el Registro Civil de Nacimiento de indicativo serial No. 610293399 a nombre de JMAM, inscrito el 19 de diciembre de 2025, se encontraba en estado “reemplazado inválido” en atención a que se había cambiado por el indicativo serial No. 61029632 por inclusión de la cédula de ciudadanía de sus padres, siendo su estado actual “válido”, información que aseguró le fue comunicada a la tutelante Lina María Martínez Díaz el 19 de marzo de 2025.

Colofón de lo expuesto, se concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil protegió los derechos de identidad, salud, nombre y nacionalidad del menor JMAM al modificar su número de registro civil dos veces: primero a 610293399 para incluir los apellidos de los adoptantes, y luego a 61029632 para añadir la cédula de ciudadanía de sus padres.

Esta información se comunicó a los demandantes el 19 de marzo de 2025 a los correos linita_200982@hotmail.com y arguello_tec@hotmail.com, y aunque el 26 de marzo de 2025, el apoderado de los demandantes señaló que los pantallazos allegados para esos efectos no satisfizo las pretensiones de la tutela, toda vez que no se evidencia ningún registro civil de nacimiento finalizado, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993 y T-115 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.

La Corte ha fundamentado lo anterior, también, en los artículos 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El primero dispone: “Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”. La segunda norma señala: “Derecho al debido proceso. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.

En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00027-00 5 de 6 4 del artículo 3 de la Ley 1437 de 20118, la afirmación realizada por la entidad está investida del principio de la buena fe, lo que hace presumir que su actuar fue leal y fiel a sus competencias y deberes, máxime cuando demostró que procedió con la modificación del indicativo serial del registro civil de nacimiento en cuestión, por medio de la cual hizo efectiva la actualización de las cédulas de ciudadanías de los padres adoptivos del menor JMAM.

Así, se da paso a que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado9, frente a la pretensión de corrección de los números de identificación de sus padres adoptivos en el registro civil de nacimiento del menor JMAM, fórmula utilizada por la Corte Constitucional en similares casos, cuando ocurre que los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado10 que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Ahora bien, reclamó además la parte demandante que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil que expidiera de manera gratuita y en original, el registro civil del menor JMAM. Al respecto, tenemos que la Ley 1163 de 200711, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. EXENCIONES AL COBRO. De conformidad con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.” (negrillas y subrayas de la Sala) Conforme a la transcripción normativa, tenemos que ciertamente le asiste razón a los actores cuando demandan de la entidad accionada le expidan la última versión del registro civil de nacimiento del menor JMAM, cuyo número de indicativo serial 8 ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.” 9 La Corte Constitucional en sentencia T- 070 de 2018, conceptualizó el término de carencia actual de objeto por hecho superado, así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.

Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.” 10 Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00027-00 6 de 6 61029632, habida consideración que las modificaciones que sufrió por cuenta del cambio de los apellidos del menor y la inclusión de los números de documento de identificación de los actores genera per se que se trate de un nuevo documento y que por tanto su primera copia esté exenta de cobro.

A la sazón de lo expuesto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil Especial de Florencia, que, si aún no la he hecho, proceda a expedir por una única vez y de manera gratuita el registro civil de nacimiento del menor JMAM actualizado, concediéndosele para eso el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de acción de tutela presentada por la ciudadana Lina María Martínez Díaz y otro respecto de la pretensión de corrección de los números de identificación de los padres adoptivos en el registro civil de nacimiento del menor JMAM.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso del JMAM conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil Especial de Florencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda si aún no la he hecho, a expedir por una única vez y de manera gratuita el registro civil de nacimiento del menor JMAM actualizado, el cual deberá ser remitido a los correos electrónicos linita_200982@hotmail.com y arguello_tec@hotmail.com.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.