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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-001-2017-00239-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ - Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 054 Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Martha Ligia Murcia Aranzález siendo sucesoras procesales Paula Madelen Escandon Murcia y Ana María Mestre Murcia Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Asunto: Apelación de la sentencia que declaró no probada las excepciones de pago y prescripción; y, ordenó seguir adelante con la ejecución Acta No. 10 Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones La señora Martha Ligia Murcia Aranzález, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva consagrada en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, solicitó que, se libre mandamiento de pago en los siguientes términos: “1.

Por la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos sesenta y un mil ochenta y nueve pesos ($44´971.089), correspondiente a la diferencia entre las mesadas pensionales -del 10 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2016- pagadas el 20 de diciembre de 2016 y las ordenadas en el numeral segundo de la sentencia que sirve como título de recaudo. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 páginas 47 a 53 Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 2 2.

Por los valores correspondientes a las diferencias pensionales que se causen a partir de la mesada de noviembre de 2016 y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. 3. Por la suma de veintitrés millones seiscientos noventa y dos mil ciento noventa y tres pesos ($23'692.193,99), correspondiente a la diferencia entre la indexación pagada el 20 de diciembre de 2016 y la que debió practicarse al retroactivo desembolsado, según el numeral tercero de la sentencia que sirve como título de recaudo. 4.

Por la suma que resulte de liquidar la indexación de las diferencias pensionales no pagadas a que se refiere el numeral primero, por el periodo que transcurra desde el 20 de diciembre de 2016 hasta cuando se produzca su pago efectivo. 5. Por la suma de novecientos catorce mil trescientos setenta y tres pesos ($914,737), correspondientes a las costas procesales y agencias en derecho liquidadas y aprobadas por el despacho. 6.

Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa comercial sobre los valores reconocidos y pagados a la ejecutante, los cuales se deben liquidar desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2016. 7. Po la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios a la tasa comercial sobre las diferencias entre lo pagado y lo ordenado por la sentencia judicial, los cuales se deben liquidar desde el 21 de diciembre de 2016 hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación 8.

En caso de oposición condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”. 1.1.2. Hechos Originarios de la demanda, se circunscriben a que: Mediante sentencia judicial del 22 de enero de 2014, proferida por este Tribunal, se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Ligia Murcia Aranzalez, causada por el fallecimiento de su esposo Jesualdo Enrique Mestre Arzuaga.

El pago se ordenó a partir del momento en que su hija, Ana María Mestre Murcia, dejó de percibir la notada prestación, esto es desde el 10 de noviembre de 2010. Se condenó además a la indexación del valor retroactivo de las mesadas causadas hasta el día del cumplimiento de la sentencia, así como las costas y agencias en derecho equivalentes a $914.373,37, según liquidación aprobada el 19 de agosto de 2014.

La UGPP adujo dar cumplimiento al fallo, a través de la Resolución N° RDP 31991 del 30 de agosto de 2016, en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la hoy ejecutante, con efectividad desde el 10 de noviembre de 2010. Por medio de la Resolución N° RDP 36610 del 29 de septiembre de 2016, la UGPP modificó el artículo quinto de la Resolución N° RDP 31991 de 2016, con fundamento en un doble pago de mesadas pensionales a favor de la actora y su hija, presuntamente acaecido entre los meses de marzo de 2007 a febrero de 2008.

Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 3 Por medio de la Resolución RDP 36002 del 26 de septiembre de 2016, la UGPP reliquidó la pensión objeto de este ejecutivo, en cuantía de $735.367 a partir del 17 de enero de 1997.

El 20 de diciembre de 2016, se produjo a favor de la señora Martha Ligia Murcia Aranzalez el pago neto de la suma de $133´630.896,10, la cual es el producto de los $159'924.491,10 (compuesta por $156'490.366,47 de retroactivo y $3´434.124,63 de indexación), reducidos con los $24'943.795 del reintegro a la Nación y el $1'349.600 con destino al pago de seguridad social en salud; de todo lo cual da cuenta el certificado expedido por la UGPP mediante oficio calendado el 10 de enero de 2017.

Según la parte actora: el correcto cálculo de las mesadas pensionales causadas desde el 10 de noviembre de 2010 al momento del pago efectuado por la UGPP arroja un quantum de $183'385.710,10, y la indexación da un valor de $27.126.318.62. En sus palabras se pagaron las costas procesales, y ya han transcurrido más de 10 meses sin que la demandada cumpla cabalmente la obligación. 1.2.

Mandamiento de pago2 Mediante el auto proferido el 06 de marzo de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA LIGIA MURCIA ARANZALEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP-, con base en el título ejecutivo contenido en la Sentencia de 1° instancia del 22/01/2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-23-33-002-2013- 00101-00, la constancia de la ejecutoria de la mencionada providencia surtida el 12/02/2014, junto con la liquidación de costas y la providencia que las aprobó del 19/08/2014 y las resoluciones N° RDP 31991 del 30/08/2016, modificada por la Resolución RDP 036610 del 29/09/2019 y la Resolución RDP 36002 del 26/09/2016, por las siguientes sumas de dinero, in perjuicio de las modificaciones de valores que se arrojen al momento de la liquidación respectiva: a.1) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($44.971.089,00) correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales del 10/11/2010 hasta el 31/10/2016 y que fueron pagadas el 20/12/2016. por concepto del capital a 21/05/2013 (Ejecutoria de Sentencia). a.2.) Las sumas correspondientes a las diferencias que se causen a partir de la mesada de noviembre de 2016 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. a.3.) La suma de veintitrés millones seiscientos noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos con noventa y nueve centavos ($23.692.193,99) correspondiente a las diferencias de indexación de las mesadas pensionales pagadas a las no pagadas hasta cuando se produzca su pago efectivo.

Más los intereses moratorios liquidados a la tasa equivalente al DTF sobre cada capital insoluto, causados desde el día 18/05/2016 por 10 meses, y vencido dicho término la suma adeudada se causará con intereses de mora a la tasa comercial, 2 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 páginas 296 a 302 Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 4 hasta que se pague la totalidad de la obligación, tal como lo dispuso la sentencia, y los artículos 192 y ss del CPACA conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. a.3) La suma de novecientos catorce mil trecientos setenta y tres pesos con treinta y siete centavos ($914.373.37) por concepto de las costas del proceso” 1.3.

Contestación de la demanda3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP propuso las siguientes excepciones: - Pago total de la obligación: “Es acertado indicar y que sea tenido cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por medio de la Resolución No. RDP 031991 del 30 de agosto del 2016, se dio cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ el 22 de enero de 2014, en consecuencia, se reconoció y sustituyó la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de cónyuge del causante señor JESUALDO MESTRE ARZUAGA, donde fue incluida en nómina en el mes de octubre de 2016, donde se le cancelaron las mesadas atrasadas, diferencias e indexación, tal y como se logra probar con los soportes de pago que reposan en el expediente administrativo pensional de la ejecutante”. - Cobro de lo no debido: “Teniendo en cuenta los argumentos señalados en el acápite de contestación de las pretensiones, la parte ejecutante está cobrando un valor de intereses moratorios que no corresponde a la realidad, toda vez que el valor de capital para liquidador no es el correcto, teniendo en cuenta que pretende cobrar intereses sobre el valor neto que incluye valor por concepto de indexación, teniendo en cuenta que los mismos son incompatibles por ser concomitantes.

Igualmente, solo se reconocen los intereses desde la ejecutoria de la sentencia has la fecha en que se realiza el pago del capital, por consiguiente, la entidad no está obligada a pagar los intereses moratorios que pretende cobrar el ejecutante a partir de la fecha en que mi representada realizo el pago del capital”. - Innominada o genérica 1.4.

Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante sentencia dictada en audiencia del 27 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) pago total de la obligación y ii) Cobro de lo no debido propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor del Ejecutante y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por 3 Archivo pdf 15 del expediente digital de OneDrive C1 4 Índice 00082 del expediente de Samai de primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 5 concepto de capital la suma de $ 26.583.127,11 y por los intereses cumulados del 20 de diciembre de 2016 al 19 de agosto de 2024 por la suma de $ 55.829.788,28 y en adelante hasta el pago total de la obligación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que cualquiera de las partes presente liquidación del crédito conforme lo determina el artículo 446 del CGP.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.” Para arrimar a dicha conclusión, indicó la a quo, que en atención a la liquidación que fuere solicitada al Contador adscrito a los juzgados administrativos que, en su sentir, cuenta con total validez, como quiera que dicho cargo fue creado para apoyar la labor de los jueces, siendo una de sus funciones la de "Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen (Art. 40 del Decreto 052 de 1970)”, evidenciaba la siguiente liquidación: En atención a lo expuesto, consideró que, si bien ha existido un pago efectuado por la entidad, el mismo no cubrió la totalidad de lo adeudado al momento de su pago, debiéndose declarar no probada la excepción de pago total y cobro de lo no debido, y con fundamento en ello ordenar continuar adelante con la ejecución por concepto de capital la suma de $ 26.583.127,11 y por los intereses acumulados del 20 de diciembre de 2016 al 19 de agosto de 2024 por la suma de $ 55.829.788,28 y en adelante hasta el pago total de la obligación. 1.5.

Recurso de apelación5 La apoderada de la entidad ejecutada interpuso el recurso de alzada, considerando que, con la Resolución No. RDP 036610 del 29 de septiembre de 2016, la cual modificó la Resolución No. RDP 031991 del 30 de agosto de 2016, se dio cumplimiento al fallo judicial, como quiera que se pagó a la señora MARTHA LIGIA MURCIA ARANZALEZ por concepto de las diferencias de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2016, los siguientes valores: Valor de mesadas $ 154.407.070,33 5 Índice 00090 Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 6 Indexación $ 3.434.124,63 Descuentos en salud $ 16.208.017,02 Valor Neto a pagar $ 141.633.177,94 Que el pago realizado por parte de la UGPP, esto es, $159.924.491,10, equivale al total de la obligación. 1.6.

Trámite de segunda instancia El 11 de diciembre de 20246 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida, en audiencia, el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Tercera de Decisión de esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si como lo afirma la entidad apelante -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, no debe valor alguno a la ejecutante, atendiendo que con los actos administrativos de cumplimiento liquidaron la obligación, de manera que, debía declarare probada la excepción de pago total de la obligación. 2.3.

Excepciones que proceden cuando el título ejecutivo es una sentencia condenatoria Sobre el tema, el artículo 442 del Código General del Proceso –en adelante CGP- dispone lo siguiente: “Art. 442. Excepciones. (…) La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” La norma es clara en señalar cuales son las únicas excepciones de fondo susceptibles 6 Índice 04 Samai Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 7 de proponerse en contra de un título judicial y, prevé además que su prosperidad depende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título.

La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación, siendo estas exclusivamente los pasibles de interponer en procesos donde el título base de la ejecución sea de origen judicial, procediendo el rechazo de aquellas excepciones que no estén expresamente allí enlistadas. 2.4.

Solución del asunto Procederá la Sala a constatar de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia y la documental obrante en el plenario, si en el caso de autos se efectuó el pago total de la obligación. Sea lo primero señalar que el título base de ejecución corresponde a la sentencia emitida el 22 de enero de 2014, proferida por este Tribunal Administrativo, quien, en audiencia inicial con juzgamiento y fallo, resolvió lo siguiente7: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° UGM 030495 del 31 de enero de 2012, expedido por liquidador de CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a que reconozca y pague a la demandante en calidad de cónyuge del causante, la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El pago sólo debe efectuarse a partir del momento en que la joven ANA MARIA MESTRE MURCIA perdió el derecho a percibir el 100% de la pensión de sobreviviente y actualizarse desde entonces.

TERCERO: Las mesadas pensionales que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas o actualizadas mes a mes, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría. Como agencias en derecho se fija el equivalente al 1.0% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia de esta audiencia a costa de la parte interesada, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. Decisión que cobró ejecutoria el 12 de febrero de 20148, cuando feneció el tiempo para interponer el recurso de apelación que venció en silencio. 7 Páginas 184 a 222 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 8 Página 224 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 8 Por su parte, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 036610 del 29 de septiembre de 2016, la cual modificó la Resolución No. RDP 031991 del 30 de agosto de 2016, donde se pretendió dar cumplimiento al fallo judicial, pues se le pago a la señora MARTHA LIGIA MURCIA ARANZALEZ por concepto de las diferencias de las mesadas causadas en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2010 al 30 de septiembre de 2016, los siguientes valores: Valor de mesadas $ 154.407.070,33 Indexación $ 3.434.124,63 Descuentos en salud $ 16.208.017,02 Valor Neto a pagar $ 141.633.177,94 Así las cosas, resulta pertinente que, el estudio de los argumentos de defensa se realicen a título de excepción de fondo, habida cuenta de que el pago según el cual la ejecutada predica cancelada la obligación se hizo efectivo de forma previa a la expedición del mandamiento ejecutivo del 06 de marzo de 2020, de tal suerte que procede determinar si dicho pago satisface en su totalidad la condena impuesta a la demandada, es decir, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. Con miras a ello, resulta necesario examinar la liquidación realizada por la UGPP para establecer el monto de la obligación, la cual se resume de la siguiente manera por la misma entidad9: La Sala observa que la parte ejecutada no calculó intereses moratorios, los cuales comenzaron a acumularse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 12 de febrero de 2014.

Estos intereses cesan solo cuando se paga la totalidad de la obligación, y según la parte ejecutada, esto ocurrió el 20 de diciembre de 2016, fecha en la cual se pagaron los valores anotados anteriormente. Sin embargo, no hubo cálculo alguno por este concepto y, por lo tanto, se concluye que no se ha realizado el pago total de la obligación. De otra parte, también se solicitó librar mandamiento de pago por la condena en costas impuesta a la entidad, valor que fue determinado en novecientos catorce mil trescientos setenta y tres pesos ($914,737), suma que tampoco fue cancelada por la entidad en la referida liquidación. 9 Página 35 a 37 del archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive C1 Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 9 Lo anterior permite concluir que en el sub examine la UGPP no logró acreditar que el pago que realizó satisface la totalidad del crédito por lo que se impone necesario declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia, para que se siga adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado. 2.5.

Costas El artículo 443 del CGP, en el que se encuentra el trámite de las excepciones de fondo en los procesos ejecutivos (incluyendo su resolución a través de sentencia), no cuenta con ninguna regulación especial en materia de costas cuando se ordena seguir adelante la ejecución, es decir, cuando la oposición que propone el ejecutado no prospera o solo lo hace parcialmente.

En ese sentido, la imposición de la condena depende de los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta instancia la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas a la parte ejecutada debido a que, aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en la alzada y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dispuso seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia TERCERO. - En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Expediente número: 18-001-23-33-001-2017-00239-01 Medio de control: Ejecutivo Accionante: Martha Ligia Murcia Aranzalez Accionado: UGPP Sentencia de Segunda Instancia 10 EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx