JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2025-00052-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 058 Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Accionado: Acta No. 03 Martha Luz Castillo Hurtado Nueva EPS y otros Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. El escrito de tutela1 La señora MARTHA LUZ CASTILLO HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.614.872, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S., Droguerías Colsubsidio, Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, Secretaría de Salud Municipal de Cartagena del Chairá, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – en adelante ADRES, Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y principio de la buena fe.

Los hechos originarios de la demanda se transcriben a continuación: “Señor juez soy paciente de 78 años de edad con diagnóstico DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) Y FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HUMERO afiliado a NUEVA EPS a quien su médico tratante le envía pañales desechables talla XL y tirillas para el control de la diabetes como lo demuestra las órdenes médicas de la cuales le envío copia, hasta hace algunos meses no venía presentando problemas con dichos insumos pero en la actualidad llevo y más de un mes sin recibirlos lo cual causa estragos en mi ante la necesidad primero de mis necesidades fisiológica y segundo de poder controlar mi diabetes ante tal negativa acudo a su señoría para que se ordene sin demoras y dilataciones la entrega de dicho insumos (pañales y tirillas para la toma de la diabetes) de manera cumplida y sin interrupciones por parte de ALDO ENRIQUE CADENA PRESIDENTE NUEVA EPS, DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA, SISTEMA ADRES, SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD o a quien corresponda de ellos y de esta manera no se vulneren mis derecho como lo vienen haciendo en la actualidad” 1 Índice 00003 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 2 1.2.

Contestaciones 1.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-2 Indicó que no tiene dentro de sus funciones la prestación directa de los servicios de salud pues dicha competencia le corresponde a las EPS. Asimismo, que carece de facultades de inspección, vigilancia y control sobre estas, por lo que no le es atribuible la imposición de sanciones a dichas entidades en caso de eventuales incumplimientos en la prestación de los servicios de salud.

En ese sentido, refirió que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en el presente asunto derivaría de una omisión que no puede ser imputada a la ADRES, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad en el presente proceso. Solicitó negar cualquier petición de recobro por parte de la EPS, al considerar que los cambios normativos y reglamentarios demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos; además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación. 1.2.2.

Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-3 Informó que, se encarga de la dispensación de medicamentos siguiendo las directrices y autorizaciones impartidas por NUEVA EPS y en ese sentido, la responsabilidad de garantizar el acceso y suministro de los tratamientos prescritos a los pacientes recae exclusivamente en la EPS. En consecuencia, solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad relacionada con el acceso a los medicamentos, dado que la obligación de garantizar su suministro corresponde a NUEVA EPS.

Por otra parte, puso en conocimiento que actualmente se presentan dificultades en la disponibilidad de medicamentos dentro de la cadena de abastecimiento, debido a la falta de flujo de recursos ocasionada por el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de NUEVA EPS; situación ha generado retrasos en la adquisición y distribución de los medicamentos, ya que la continuidad del suministro depende del cumplimiento oportuno de los pagos por parte de aquella. 1.2.3.

Municipio de Cartagena del Chairá4 Sostuvo que, no existe vínculo alguno frente a la relación fáctica expuesta por la accionante y la responsabilidad en materia de salud que pretende; razón por la cual solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional. 1.2.4. Superintendencia Nacional de Salud5 Alegó que, la acción de tutela busca reclamar servicios a cargo de una EPS, que es la responsable de garantizar el acceso a dichos servicios y que, en el presente caso no se han señalado hechos ni fundamentos jurídicos que permitan atribuir a la Superintendencia de Salud una vulneración de los derechos de la accionante.

Por ende, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. 2 Índice 00008 Samai –gestión en otros despachos- 3 Índice 00009 Samai –gestión en otros despachos- 4 Índice 00010 Samai –gestión en otros despachos- 5 Índice 00011 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 3 1.2.5.

Secretaría de Salud Departamental del Caquetá6 Indicó que, la accionante se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, por tanto, lo pretendido en la tutela es de competencia de dicha entidad, la cual tiene a su cargo la prestación directa de los servicios, medicamentos, procedimientos e insumos que estén o no incluidos en el plan de beneficios.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa y se le desvincule de la presente acción constitucional. 1.2.6. Ministerio de Salud y Protección Social Guardó silencio. 1.2.7. Nueva EPS Contestó en forma extemporánea. 1.2.8. Agente Interventor de la Nueva EPS Permaneció silente. 1.3. Sentencia impugnada7 Mediante providencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, se resolvió negar el amparo constitucional promovido.

Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que la tutelante no allegó medio de prueba alguno que denotara que los insumos médicos que reclamaba mediante la acción de tutela le fueron prescritos por su médico tratante, por lo que mal haría el juez constitucional ordenar su reconocimiento, pues de hacerlo invadiría el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina, luego entonces al no existir una orden médica que autorizara los insumos solicitados no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 1.4.

Impugnación8 Inconforme con la anterior decisión, la actora, indicó que allegaba “órdenes nuevas donde hace poco me hicieron entrega de unos pañales los cuales son del mes anterior es decir que se encuentran quedados con una entrega, referente a las tirillas hago entrega de la nueva orden de las cuales hace algunos meses no recibido, de esta manera espero encontrar en usted amparo a mis derechos ordenando a esta entidad la entrega de estos insumos de manera constante e ininterrumpida”. 2.

Trámite en segunda instancia Por auto del 09 de abril de 2025, el Despacho de la Magistrada Ponente, ordenó requerir a la parte actora, a la Nueva E.P.S., y a la IPS Salud Vital de Florencia, para que en el término de ocho (08) horas allegaran copia íntegra de la historia clínica No. 25614872 por el diagnóstico principal R32X INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, a efectos de determinar la procedencia de la entrega de suministros 6 Índice 00012 Samai –gestión en otros despachos- 7 Índice 00018 Samai –gestión en otros despachos- 8 Índice 00022 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 4 pañales desechables; así mismo, cualquier otra historia clínica y/u orden médica donde sean prescritas las tirillas para el control de la diabetes.

A dicho requerimiento allegaron respuesta la IPS Salud Vital y la parte actora, documentos estos que obran a índices 00009 y 00010 Samai. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.

Problema jurídico Considera la Sala que, conforme a los argumentos de la alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si las entidades accionadas han vulnerado o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y principio de la buena fe de la señora Martha Luz Castillo Hurtado, al no suministrarle pañales y tirillas para el control de la diabetes, ello con el fin de atender sus patologías de diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión esencial (primaria) y fractura de la epífisis superior del humero De ello dependerá si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia objeto de impugnación. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario y sólo en caso de perjuicio irremediable se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.4.

Derecho a la salud y reglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañales, pañitos húmedos y crema anti-escaras. La Corte Constitucional en sentencia T-260-20, expresó que: “la salud es un derecho fundamental que debe protegerse y ser garantizado a todos los usuarios del Sistema de Seguridad Social, quienes al necesitar del suministro de un servicio están sujetos al criterio del médico tratante mediante orden médica que autorice el mencionado servicio.

Tal criterio debe estar basado en información científica, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente y en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. En efecto, cuando una persona acude a su EPS para que esta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio.” Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 5 Así mismo, precisó que el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es la decisión del médico tratante, quien, además, es el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona y el tratamiento que se debe brindar.

Así, en sentencia SU 508-20 definió la naturaleza jurídica de los pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, etc., con la finalidad de determinar si se encuentran incluidos o no del plan de beneficios en salud, precisando, además, las reglas jurisprudenciales referidas a la autorización por vía de tutela y la necesidad de prescripción médica.

Sobre estos insumos, expuso: i) Pañales 170. Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares[171].

La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades[172]. 171. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere[173] y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud. 172.

Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala Plena aclarar la cobertura de los pañales, determinando si se encuentran incluidos o excluidos del plan de beneficios en salud. 173. En efecto, algunos fallos de las salas de revisión han sostenido que los pañales se subsumen en la categoría de insumo de aseo y, por tanto, se ha interpretado que están excluidos del plan de beneficios en salud[174].

Para ello, estas decisiones sostuvieron que la Resolución 5269 de 2017 excluía las toallas higiénicas, los pañitos húmedos, el papel higiénico y los insumos de aseo; de manera que, la expresión insumos de aseo debía interpretarse “en su sentido natural y obvio”, o sistemáticamente con el artículo 2 de la Decisión 706 de 2008 de la Comunidad Andina y con el código 3010 INVIMA, para sostener que los pañales son productos absorbentes de higiene personal. 174.

Esta lectura, sin embargo, no tuvo en cuenta la caracterización del plan de beneficios en salud excluyente adoptado en la Ley. Esta Corporación reitera la premisa fijada en la sentencia C- 313 de 2014, según la cual la exclusión de servicios y tecnologías del plan de beneficios en salud debe hacerse de manera expresa, clara y determinada[175], a fin de evitar actuaciones arbitrarias por parte de los responsables de la prestación o suministro de dichos servicios y tecnologías, así como de procurar una protección integral de los usuarios del servicio de salud[176]. 175.

En tal sentido, al revisar los resultados del mecanismo técnico científico dirigido por el Ministerio de Salud para la configuración listado de exclusiones en cumplimiento del artículo 15 de la Ley, se evidencia que en la fase III (consulta pacientes) se concluyó que los pañales deberían costearse con financiación estatal[177]; mientras que, en la fase IV (adopción y publicación de las decisiones), se determinó que los pañales se encontraban dentro de las catorce (14) tecnologías no excluidas para todas las enfermedades y, por tanto, “se opta por generar un protocolo para su prescripción que permita a las personas vulnerables acceder a este producto”[178]. 176.

En consecuencia, se advierte que el suministro de pañales debe establecerse de conformidad con el modelo de plan de beneficios excluyente adoptado en la Ley y Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 6 cuya constitucionalidad fue declarada en la sentencia C-313 de 2014.

De tal forma, analizado el listado de exclusiones vigente -Resolución 244 de 2019- la Sala Plena observa que en ningún aparte de dicha normativa se encuentra expresamente excluido el suministro de pañales, por tanto, debe indicarse que los pañales son tecnologías en salud incluidas implícitamente en el PBS. Esta interpretación está en armonía con el artículo 6 literal g) de la Ley 1751 de 2015 que establece el principio de progresividad del derecho a la salud, es decir, que el acceso a los servicios y tecnologías se amplía gradual y continuamente. 177.

De tal forma, si existe prescripción médica de pañales y se solicita su suministro por medio de acción de tutela, se deben ordenar directamente. Al respecto, este Tribunal ha reiterado que no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia. De hecho, para la Corte la negativa de servicios incluidos constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho[179]. 178.

Excepcionalmente, puede ordenarse el suministro de esta tecnología por vía de tutela, sin que medie prescripción médica, siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos[180]. En ese sentido, el juez de tutela puede ordenar el suministro de pañales cuando, a partir de la historia clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad dada la falta del control de esfínteres[181], derivada de los padecimientos que aquejan a la persona o de la imposibilidad que tiene ésta para moverse sin la ayuda de otra[182].

En todo caso esta determinación deberá condicionarse a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante, dada la importancia del criterio especializado del profesional de la salud (supra f.j. 166). 179. Ahora bien, ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, esta Corporación considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico.

Esto significa, que el juez constitucional podrá ordenar a la entidad promotora de salud que realice la valoración médica del paciente y determine la necesidad de autorizar pañales, cuando a partir de los hechos se advierta un indicio razonable de afectación a la salud y se concluya que es imperioso impartir una orden de protección. 180.

Por su parte, la Sala considera que, respecto de los pañales al ser tecnologías en salud incluidas en el PBS, no puede exigirse prueba de la capacidad económica como se había planteado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal. La Corte aclara que la regla de incapacidad económica del paciente o su familia constituía uno de los requisitos jurisprudenciales para la autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del antiguo POS, previo a la entrada en vigor de la LeS.

Por consiguiente, bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no solo no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar pañales por vía de tutela, sino que además resulta contrario a dicha normativa (…). De lo expuesto, se concluye que, si bien es cierto, los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, sí constituyen elementos necesarios para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere.

Que, al no estar excluidos en la resolución No. 2292 de 20219, se entiende que están implícitamente incluidos en el plan básico de salud; situación que, en igual forma, se presenta con relación a la crema anti-escaras. 3.5. Solución del asunto 9 Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 7 Como se consignó, la señora Martha Luz Castillo Hurtado solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y principio de la buena fe, presuntamente amenazados por la Nueva EPS y las demás entidades accionadas, al no suministrarle pañales y tirillas para el control de la diabetes, ello con el fin de atender sus patologías de diabetes mellitus no insulinodependiente, hipertensión esencial (primaria) y fractura de la epífisis superior del humero De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que la actora es una persona de la tercera edad, en tanto cuenta con 78 años10, perteneciente al régimen contributivo en salud como beneficiario, de la Nueva EPS, hecho que también fue aceptado por la accionada en su contestación, pese a que fuera extemporánea.

Así mismo, allegó la tutelante las siguientes pruebas: 10 Nació el 26 de octubre de 1946, según cédula de ciudadanía contentiva a índice 00003 Samai Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 8 Obsérvese que tiene como impresión diagnóstica i) fractura de la epífisis superior del humero, ii) diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación e iii) hipertensión esencial (primaria). 3.5.1.

Del suministro de pañales desechables Ahora bien, vistas las probanzas se tiene que efectivamente el médico tratante ordenó insumos, ello es, pañales desechables adulto talla XL en una cantidad de 90, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que la orden médica data de fecha 05 de noviembre de 2023, es decir, a la fecha ya se encuentra vencida.

No obstante, la parte actora con su recurso de impugnación allegó las siguientes pruebas documentales: Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 9 Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 10 Pruebas de las cuales se evidencia que en efecto, se le estan suministrando pañales, pues tiene plan de manejor de fecha 05 de marzo de 2025 y tiene desprendibles de recepción de los pañales.

Así mismo, al responder el requerimiento que se efectuó, el extremo activo allegó la siguiente historia clínica11: También se aportó la siguiente formulación de medicamentos que tiene fecha de emisión del 05 de marzo de 2025, así12: 11 Índice 00010 Samai documento 11 12 Índice 00010 Samai documento 12 Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 11 Nótese como en el suministro de pañales indica el médico tratante que es una dosis cada ocho horas por noventa días, para un total de 270 pañales, es decir que, a la fecha del presente fallo todavía está vigente la orden médica.

Debe advertirse que si bien, la parte actora en su solicitud de tutela no especificó que sufriera inconsistencia urinaria, empero lo cierto es que está acreditado dentro del expediente que padece tal sintomatología razón suficiente para tutelar el derecho a la salud de la actora. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar el derecho fundamental a la salud de la actora y ordenar a la Nueva EPS que garantice el suministro de pañales desechables a la tutelante conforme las ordenes médicas que se encuentran vigentes. 3.5.2.

Del suministro de tirillas para el control de la diabetes Sobre el particular no se encuentra prueba u orden médica que autorice el suministro de dicho medicamento, no obstante, lo anterior, y como quiera que dentro de la historia clínica que se ha revisado si se desprende que la señora Martha Luz Castillo Hurtado padece la patología de “diabetes mellitus no insulinodependiente”, amerita una revisión por parte del profesional de salud tratante.

En consecuencia, esta Corporación amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Se le ordenará a la Nueva EPS que remita a la actora al profesional tratante para que éste le realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que ella requiere para tratar su patología de diabetes. 3.5.3.

Tratamiento integral Debe decirse que, conforme al principio de integralidad en materia de salud, el cual se refleja en el deber de las EPS de brindar todos los servicios e insumos requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud13, teniendo en cuenta las múltiples patologías y la edad avanzada en la que se encuentra la actora, resulta evidente que requiere de una atención médica periódica, oportuna, continua y especializada.

En este entendido, se estima necesario que la Nueva EPS actué de conformidad con el principio de integralidad, que se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad; sumado al hecho de que la responsabilidad directa de la entidad de salud es garantizar la asistencia médica de sus afiliados, máxime a los adultos mayores al ser sujetos de especial protección constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

13En sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional lo definió así: “(…) se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante” Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 12 PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARTHA LUZ CASTILLO HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.614.872, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. FLORENCIA –CAQUETÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, garantice la entrega efectiva de los pañales desechables Talla XL a la señora MARTHA LUZ CASTILLO HURTADO, conforme a lo ordenado por su médico tratante para tratar su patología de INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. FLORENCIA –CAQUETÁ que, en el término improrrogable de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a la señora MARTHA LUZ CASTILLO HURTADO al profesional tratante para que éste le realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que ella requiere para tratar su patología DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN.

QUINTO. – ORDENAR a la NUEVA EPS brindar el tratamiento integral para las patologías determinadas a la señora MARTHA LUZ CASTILLO HURTADO frente a sus diagnósticos de INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN e HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), para que en lo sucesivo se autorice, realice y suministre a favor de la referida señora, sin dilación u obstrucción alguna, el procedimiento, examen, consulta, fármaco, insumo, prótesis, cirugía, o cualquier otro tipo de servicio de salud que sea prescripto por su médico tratante, para el restablecimiento de su salud, frente a las patologías que presenta.

SEXTO. - NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar al juez de primera instancia.

SÉPTIMO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de Expediente No: 18001-33-33-003-2025-00052-01 Acción: Tutela Accionante: Martha Luz Castillo Hurtado Accionada: NUEVA E.P.S. Florencia - Caquetá 13 conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx