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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-005-2023-00160-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº056 Radicación: 18001-33-33-005-2023-00160-01 Medio de control: Popular Demandante: Pedro Alexander Bustos Zabala Demandado: Municipio de Florencia y Empresa de Servicios de Florencia SERVAF SA ESP Expediente: Digital Acta No. 10 Asunto: Afectación derechos colectivos a), d), g), h), y k) del artículo 1 de la Ley 472 de 1998.

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la acción popular. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 Uriel García Hincapié en calidad de actor, Caquetá, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, solicitó que: - Se ordene a la alcaldía municipal de Florencia –Secretaría de Obras Públicas-y a la Empresa de Servicios de Florencia –Servaf S.A. E.S.P., que, “en el menor tiempo posible, se sirvan a realizar las obras, acciones y labores pertinentes, con la finalidad de reparar, pavimentar y adecuar según corresponda, las vías y los pozos de inspección relacionados en los hechos”: - Malla vial ubicada frente a la dirección Calle 11 No. 2G-31 Barrio panorama. 1 Item 3 archivo 2 samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 - Malla vial ubicada frente la dirección Calle 11 No. 2G-03 Barrio Panorama, esta vía comunica a este último con el barrio el Edén. - Malla vial ubicada en la calle diez que une el barrio Panorama con Villa Salem. - Dos pozos de inspección de acueducto que se encuentran en desnivel respecto de la maya vial, es decir, sobresalen. - Cambio de tubería de mayor capacidad de desagüe frente a la vivienda Calle 11 N. 2H-39 esquina. - En caso de acceder a lo pretendido, se ordene, la creación de un comité de verificación, conformado por el Ministerio Público, el alcalde del Municipio de Florencia y dos representantes de la comunidad, a efectos de que se vigile el cumplimiento de la sentencia. Como fundamentos fácticos, -en resumen- se expuso: Señaló que el barrio Panorama de la ciudad de Florencia, Caquetá, presenta unas problemáticas que deben resolverse a través del medio de control, pues el 06 de mayo de 2019, las fuertes lluvias ocasionaron el desbordamiento de un caño de aguas lluvias, destruyendo parte de la vía frente a la vivienda con dirección calle 11 No. 2G-31, lo que hace necesaria la construcción de una obra de mitigación o de un muro de contención, ante el peligro que representa el deterioro de la vía para los transeúntes y vehículos.

Agregó que, ante ello, el señor Pedro Alexander Bustos Zabala, habitante del barrio Panorama, ha presentado las siguientes peticiones, sin haber recibido una solución de fondo: - Ante la alcaldía municipal de Florencia, el 08 de mayo de 2019 (radicado 10826/COR7308), solicitó el arreglo de dicha vía. La Secretaría de Obras Públicas dio respuesta de trámite, indicando se encontraban en proceso de contratación para el suministro de materiales de ferretería para el mantenimiento de la red de infraestructura del municipio. - Ante la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, el 07 de enero de 2020 (radicado 42656/COR116), peticionó la construcción del muro de contención sobre el caño de aguas lluvias.

Dicha entidad dio respuesta señalando que no contaba con contrato de suministro de materiales para atender dicha necesidad. - Ante la alcaldía municipal de Florencia, el 23 de octubre de 2020 (radicado 76945/COR 19766), reiteró la petición de construcción del muro de contención de aguas lluvias. La Secretaría de Obras Públicas, contestó no contar con recursos para llevar a cabo dicha obra. - Ante la Secretaría de Obras Públicas, el día 14 de enero de 2020 (radicado 43179/COR 594), peticioné un estudio y la ejecución de una obra que permitiera ampliar y adecuar un tramo que comunica al barrio Panorama con el barrio El Edén, para mejorar el tránsito en dicha zona.

En respuesta a dicha petición, la Secretaría respondió, nuevamente, que no contaban con contrato de suministro de materiales, ni con operarios de maquinaria. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 - Ante la alcaldía de Florencia, el 06 de noviembre de 2020, con radicado COR 20668, insistiendo en la construcción de la obra, sin respuesta alguna. - El 07 de enero de 2020 (radicado 42659/COR119), ante la Secretaría de Obras Públicas, solicitó el arreglo y pavimentación de un tramo de la carretera de la calle 10 del barrio Panorama, que une a éste con el barrio Villa Salem.

En respuesta, dicha Secretaría, manifestó que no existía contrato de suministro de asfaltita, de materiales, ni de personal calificado para atender dicha necesidad. - El 06 de noviembre de 2020 (radicado COR 20669), ante la alcaldía municipal de Florencia, peticionó la pavimentación de un tramo de la carretera entre el barrio Panorama y el barrio El Edén. La Secretaría de Obras Públicas, señaló en respuesta, que realizaron visita técnica y que dicho informe se registraría en la base de datos de la Secretaría para proceder a la gestión de recursos.

Que la Personería Municipal de Florencia, realizó visita técnica al barrio Panorama para constatar los daños informados, hallando una vía en mal estado, al mismo tiempo que consideró que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA-, como autoridad ambiental, debería intervenir para emitir concepto al respecto, y, además, sugirió la solicitud de un estudio realizado por ingenieros civiles, para determinar la forma en que se puede arreglar dicho tramo.

Que dicho ente de control, también constató que, frente a la vivienda esquinera con dirección calle 11 No. 2H-39, existen unos tubos de desagüe de un caño de aguas lluvias, cuya capacidad es insuficiente y cuando se presentan fuertes lluvias, se genera socavación por debajo de dos vías públicas, una de ellas pertenece al barrio Panorama, y la otra, al barrio El Edén, por lo que es importante la intervención a través de la Secretaría de Obras Públicas con la ampliación de sus tuberías con una capacidad adecuada para canalizar el caudal y la fuerza con que discurren las aguas lluvias.

Que, en la calle 10 del barrio El Panorama, existen unos pozos de inspección del servicio de alcantarillado, cuyas tapas se encuentran a desnivel de la carretera, lo que constituyen trampas peligrosas y un riesgo inminente para los transeúntes. Ante ello, presentó las siguientes peticiones: - El 07 de enero de 2020, solicitó a la Secretaría de Obras Públicas de Florencia (radicado 42654/COR 114), el arreglo de dichos pozos de inspección, sin embargo, dicha Secretaría manifestó que la obra solicitada era competencia de Servaf S.A. E.S.P., pues para ello, en la factura del servicio de acueducto y alcantarillado, se relacionaba el cobro por alcantarillado. - El 16 de enero de 2020, peticionó ante el director de alcantarillado de Servaf S.A. E.S.P. (radicado E-2000214), la reconstrucción de los dos pozos de inspección de alcantarillado.

De dicha petición se dio respuesta en el año 2021, ante la acción de tutela instaurada por el silencio administrativo, pese a que fue declarada improcedente por el juez constitucional. - Servaf S.A. E.S.P. respondió que dicha empresa no construyó la red de alcantarillado ni los pozos de inspección, por lo que dicha labor es Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 competencia del urbanizador o en su defecto, de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia. Finalmente señala que no se ha dado solución a las problemáticas planteadas, por lo que persisten las afectaciones alegadas. 1.2.

Contestación de la demanda.- Municipio de Florencia2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, particularmente, en lo que concierne a la reparación de los pozos de inspección y a la red de alcantarillado, pues es competencia de la empresa de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, Servaf S.A. E.S.P. Así mismo, expuso que, en visita técnica de inspección ocular realizada el 09 de mayo de 2023, se encontró que, según los recibos del servicio de acueducto, Servaf S.A. E.S.P. realiza el cobro de la tasa retributiva por vertimientos en el sector, por lo que es a ésta a quien le corresponde, efectuar las reparaciones a la red de alcantarillado y pozos de inspección. Que, a la vez, el 14 de junio de 2023, se realizó nueva visita técnica en la que se realizó medición de las vías para tener el estimado de los metros cúbicos de asfaltita requeridos para la pavimentación, por lo que el ente territorial está atendiendo lo que le compete del medio de control.

No propuso excepciones..-SERVAF SA ESP3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que considera a la empresa no le asiste responsabilidad, pues de acuerdo con el objeto social de ésta, le corresponde la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, siempre que estén dentro del área de prestación, pero el mantenimiento de las vías públicas y la construcción de obras civiles es competencia del Municipio de Florencia. Como argumentos de defensa, expuso sobre la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios públicos y la relación contractual entre el ente territorial y Servaf S.A. E.S.P.; la prestación del servicio público de alcantarillado; el buen funcionamiento de la red de alcantarillado; fallas en el sistema de drenaje pluvial; respecto a la competencia y frente al caso concreto.

Indicó que, las actuaciones desplegadas por Servaf S.A. E.S.P., se rigen por el derecho privado, por ser una empresa de servicios públicos privada, al tener una participación en aportes privados que ascienden a un 51.13% del total de las acciones. Cuyo objeto es la “gestión, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”, y que, para el 18 de enero de 1993, suscribió contrato de administración con el Municipio de Florencia, estableciendo como objeto la administración y operación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado que el mismo ente territorial entregó para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Que, frente al caso concreto, existe disponibilidad de prestación del servicio, toda vez que, por el sector pasa la red primaria, sin embargo, es competencia del urbanizador realizar el mejoramiento de la red secundaria o en su defecto, del ente municipal, según el artículo 5 de la ley 142 de 1994. 2 Archivo contenido en SAMAI, en el índice 00013. 3 Archivo contenido en SAMAI, en el índice 00008.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 Adujo que, de la visita técnica realizada por el director de alcantarillado de la empresa demandada, se determinó que: i) la empresa no fue quien construyó el sistema de alcantarillado, el cual obedece a unas “cotas iniciales de rasante y tubería y unas pendientes de diseño, las cuales se deben respetar y no es posible modificar”; ii) “las tapas de los pozos se construyeron respetando la rasante del momento, desafortunadamente” quien pavimentó “no las respetó, dejando los niveles de las tapas sobresaliendo del suelo, en este caso es responsabilidad de quien pavimentó, quien no respetó la cota rasante original del terreno”; iii) “en vías vehiculares, como es el caso, la cota clave de la tubería debe estar mínimo a 1.20 m de profundidad, en este caso, la profundidad se encuentra a escasos 50 cm, y a 1.0 m de la cota rasante, lo cual genera riesgo de aplastamiento de la tubería”; iv) “no es posible modificar la altura de los pozos de inspección, ya que se corre el riesgo de afectar la estabilidad de la tubería, adicionalmente, los pozos de inspección, cumplen con una labor muy importante, la cual es el cambio de dirección y la de inspeccionar para el respectivo mantenimiento del sistema, el cual debe tener el suficiente espacio para que se puedan introducir las herramientas necesarias para las limpiezas periódicas”.

Concluyó que, para resolver la problemática relacionada con los pozos de inspección, le correspondería al Municipio de Florencia, pavimentar el tramo de la vía, respetando la cota rasante original del terreno, a fin de no dejar las tapas sobresaliendo del suelo. Que, según concepto 306 de 2010 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable del manejo de aguas lluvias, siempre que hubiera incorporado los costos asociados al mismo en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, sin embargo, en el caso estudiado, no aplicaría para Servaf S.A. E.S.P., por cuanto ésta no ha incorporado los costos asociados en su facturación, en cuanto al cargo del manejo u operación del alcantarillado pluvial, además, porque la construcción de redes y/o mejoramiento del sistema pluvial, en lo que refiere a la construcción de un colector para solucionar la problemática de aguas lluvias, se encuentra a cargo exclusivamente del ente territorial, como así lo ha reconocido la Secretaría de Obras Públicas en reiteradas respuestas al actor popular.

Como excepción propuso: Falta de legitimación por pasiva. Servaf S.A. E.S.P., no es la entidad responsable, pues ha existido una omisión por parte del ente municipal a través de su Secretaría de Obras Públicas de ejercer un control efectivo frente al mantenimiento de vías públicas y la construcción de obras civiles en el barrio Panorama, de conformidad con la competencia asignada, según el numeral 23 de la ley 136 de 1994, y ley 1523 de 2012, en lo que respecta a la gestión del riesgo. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, planteada por la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. –Servaf S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. 4 Archivo 37 Samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR que el Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. –Servaf S.A. E.S.P., en el marco de sus competencias, han vulnerado los derechos colectivos mencionados en el numeral segundo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR, en consecuencia, las siguientes medidas de amparo con la finalidad de garantizar la efectividad de los derechos colectivos vulnerados: Respecto a los pozos de inspección del alcantarillado 4.1. Ordenar al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. que dentro del término de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realicen los estudios técnicos, ambientales y legales necesarios, y rindan un informe conjunto, en el que determinen la mejor alternativa y obras que deben construirse respecto a los tres pozos de inspección de alcantarillado existentes en la calle 10 del barrio Panorama, con la finalidad de garantizar en las condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, además, para solucionar de manera definitiva, el peligro inminente que implica para los transeúntes, los pozos de inspección instalados a desnivel de la vía pública.

Para ello, deberán crear un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Empresa de Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, y al menos un representante de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta los aspectos técnicos definidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-5, y demás normas técnicas y ambientales aplicables.

Así mismo, el informe técnico rendido dentro del proceso por el director de alcantarillado de Servaf S.A. E.S.P. 4.2. Ordenar al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., que dentro del término de seis (06) meses siguientes a la entrega del informe, realicen las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales y ejecuten las obras necesarias que deban construirse respecto a los tres pozos de inspección de alcantarillado existentes en la calle 10 del barrio Panorama, con la finalidad de garantizar en las condiciones de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado, además, para solucionar de manera definitiva, el peligro inminente que implica para los transeúntes, los pozos de inspección instalados a desnivel de la vía pública.

En el evento de determinar que, la solución más viable es subir la rasante de la vía para nivelarla a los pozos de inspección, el Municipio de Florencia, en virtud del artículo 311 constitucional, en su función de dirección de ejecución de obras de infraestructura para servicios públicos domiciliarios, deberá asumir los costos de las obras de reparación y pavimentación de la vía pública. 5 https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/reglamento-tecnico-sector/reglamento-tecnico-del-sector- de-agua-potable-y-saneamiento-basico-ras Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 4.3.

Ordenar a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, adopte medidas transitorias y un cronograma para realizar inspecciones y mantenimientos preventivos a la red de alcantarillado existente en el barrio Panorama, teniendo en cuenta los factores específicos de la estructura a intervenir, los factores climáticos como las temporadas de lluvia y los aspectos técnicos definidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-6.

Éste deberá ejecutarse en actividades tales como la remoción de sedimentos, residuos o basuras, la limpieza de las estructuras, incluida la parte externa e interna de éstas, y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación, rebosamiento del sistema de alcantarillado, y el adecuado vertimiento de aguas residuales. El cronograma deberá ser remitido dentro de ese mismo plazo al Municipio de Florencia, para que adelante las acciones de control y vigilancia que constitucional y legalmente le corresponden en materia de servicios públicos.

En cuanto a la calle 11 No. 2G-31 del barrio Panorama 4.4. Ordenar al Municipio de Florencia y a Servaf S.A. E.S.P., que dentro del término de tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realicen los estudios técnicos, ambientales y legales necesarios, y rindan un informe conjunto, en el que determinen la mejor alternativa y obras estructurales y no estructurales de mitigación que resulten viables técnicamente (a partir de estudios pluviométricos, de ingeniería y ambientales) que deban ejecutarse para dar solución de fondo a las inundaciones, erosión, socavación, y que, permitan un drenaje adecuado y con la capacidad suficiente de las aguas lluvias que discurren por la zona.

Para ello, deberán crear un comité o grupo interdisciplinario, que incluya a personal técnico de la Empresa de Servicios, de la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Rural, y al menos un representante de la Defensoría del Pueblo y demás autoridades que se estimen competentes y pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta los aspectos técnicos definidos en el Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS-7, y demás normas técnicas y ambientales aplicables. 4.5.

Ordenar al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., que dentro del término de seis (06) meses siguientes a la entrega del informe, realicen las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales y ejecuten las obras para el manejo y evacuación de las aguas lluvias y de escorrentía que discurren por la zona.

En lo referente a la calle 11 No. 2H-39 4.6. Ordenar al Municipio de Florencia y a Servaf S.A. E.S.P., que dentro del término de un (01) mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, realicen los estudios técnicos necesarios para determinar el diámetro del tamaño de la tubería que resulte suficiente en cuanto a la capacidad para conducir las aguas lluvias y residuales de la calle 11 No. 2H-39 del barrio Panorama, teniendo en cuenta 6 https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/reglamento-tecnico-sector/reglamento-tecnico-del-sector- de-agua-potable-y-saneamiento-basico-ras 7 https://www.minvivienda.gov.co/viceministerio-de-agua-y-saneamiento-basico/reglamento-tecnico-sector/reglamento-tecnico-del-sector- de-agua-potable-y-saneamiento-basico-ras Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 condiciones de pluviometría, ingeniería y ambientales.

Así mismo, las obras complementarias que deban realizarse para ofrecer una infraestructura del servicio de alcantarillado que garantice la salubridad pública y el goce al espacio público. 4.7. Ordenar al Municipio de Florencia y a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P., que dentro del término de seis (06) meses siguientes a la entrega del informe, realicen las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales y ejecuten la ampliación de la tubería y obras adicionales que se requieran para garantizar una adecuada conducción de aguas lluvias y residuales en la zona objeto de protección popular.

Sobre la calle 11 No. 2G-03 y la calle 10 que comunica con el barrio Villa Salem 4.8. Ordenar al Municipio de Florencia, que dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice intervención en las vías calle 11 No. 2G-03 y en la calle 10 que comunica al barrio Panorama con el barrio Villa Salem, a fin de reparar, pavimentar y mantener en óptimo estado dichas vías.

Ello, de acuerdo a las normas de ordenamiento territorial y ambientales aplicables. Órdenes de vigilancia y cumplimiento de la sentencia 4.9. Advertir, al Municipio de Florencia, que, en lo sucesivo, ejerza su competencia como garante de la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, conforme con la legislación vigente. 4.10.

Exhortar, a la comunidad del barrio Panorama, para que, en virtud del principio de corresponsabilidad, contenido en el numeral 10 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, se abstengan de realizar actuaciones tendientes a afectar negativamente el medio ambiente, a contaminar las fuentes hídricas cercanas con las aguas residuales, y en general, a través de cualquier otro residuo contaminante.

Así mismo, para que concurran con las autoridades y coadyuven en las gestiones que se requieran con miras a dar cumplimiento al presente fallo, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas a que haya lugar.

QUINTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual se integrará por el alcalde del Municipio de Florencia o su delegado, un delegado de la Secretaría de Obras Públicas, un delegado de Servaf S.A. E.S.P., el demandante, el Procurador Delegado para este Despacho, un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caquetá y el Personero Municipal de Florencia. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas. Como sustento de la decisión, la a quo señaló que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados por el actor, al no canalizar en debida forma las aguas pluviales, situación que genera afectación en las casas tanto del actor popular como las del sector del barrio corazones, poniendo en riesgo a la comunidad.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 1.4. Impugnación. - Municipio de Florencia8, dentro de la oportunidad el apoderado de la entidad presentó escrito de impugnación, manifestando inconformismo en relación con los siguientes argumentos, así: (i) El fallo recurrido no especificó de manera clara las órdenes a cumplir por parte del Municipio y de Servaf SA ESP, generando confusión al momento de dar cumplimiento a la parte resolutiva, para ello, señala las competencias legales y constitucionales del municipio y Servaf.

Señaló que el Municipio de Florencia, como un ente territorial autónomo que debe cumplir con lo ordenado por la Constitución y la ley, y para ello, fijó un sistema de financiación de recursos propios y de transferencia por regalías, para que construya las obras que demande el progreso local y ordene su territorio, mediante las herramientas POT, POMCAS y PLANES DE GESTIÓN DEL RIESGO, para el uso del suelo, las cuencas hídricas y gestión del riesgo, los cuales lo habilitan para ejercer la acción urbanística (licencias, sanciones, entre otras) y así administrar el crecimiento urbanístico, garantizar los derechos a los habitantes de su territorio y desarrollo sostenible con especial protección de los recursos naturales, incluyendo el estudio de tales previendo los riesgos que afecte a sus habitantes, indicando para ello, que quien es competente es SERVAF SA ESP.

(ii) Defectuosa motivación del fallo judicial: falta de justificación interna. Refirió que el fallo judicial de primera instancia realizó un recuento procesal de la actuación de las partes, desde la presentación de la demanda hasta los alegatos de conclusión, pero no ahondó más allá de la mera enunciación de los elementos probatorios allegados al proceso, de modo que no se ejecutó un análisis concreto, puntual y preciso de lo probado, tan es así, que de la relación de las pruebas allegadas en el proceso, ni siquiera se tomó en cuenta que en las visitas del 09 de mayo de 2023 y 14 de junio de 2024, y de las pruebas allegadas por el actor, se pudo verificar la existencia de una red matriz de alcantarillado que presta el servicio en el sector y por el que cada usuario le paga a la empresa por su gestión. De este modo, la administración, rehabilitación y mantenimiento se encuentra en cabeza de la empresa prestadora del servicio público SERVAF S.A E.S.P, esto quiere decir que, al existir una red de alcantarillado sanitario en la zona, el responsable de su funcionamiento en virtud del contrato Administración de Servicios Públicos del 18 de enero de 1993 suscrito con el Municipio de Florencia es la empresa SERVAF S.A E.SP y de ninguna forma el ente territorial.

Se reiteró que el llamado a responder exclusivamente por la afectación causada a los habitantes del barrio panorama es la empresa SERVAF S.A E.S.P, quien deberá colocar la tubería en las profundidades que técnicamente y legalmente están obligados a cumplir, con el fin de solucionar la problemática de manera definitiva que implica un peligro inminente para los transeúntes los pozos de inspección instalados a desnivel de la vía pública en el sector, y el cambio del diámetro del tamaño de la tubería que resulte suficiente en cuanto a la capacidad para conducir las 8 Archivo 39 Samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 10 aguas lluvias y residuales de la calle 11 No. 2H-39 del barrio Panorama ordenadas consignadas en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral 4.6 referente a la calle 11 No. 2H-39.

(iii) Indebida valoración probatoria, al respecto señaló que recaudadas y practicadas dentro del plenario la parte actora no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, pues del existente no es posible deducir, siquiera la amenaza alegada y existiendo la misma, no le resulta atribuible al Municipio de Florencia, sino a la empresa de servicios públicos SERVAR S.A E.SP quien administra la red primaria y cobra por este servicio a los habitantes del barrio panorama.

Así mismo, precisó que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, para el cumplimiento de la sentencia, se desborda la capacidad de la entidad territorial, por lo que pidió que en caso de no prosperar los argumentos de impugnación, se tenga presente el término fijado para el cumplimiento de las órdenes, de modo que se amplié por cuanto las acciones a cumplir por parte del Municipio de Florencia están sujetas a cronogramas, procedimientos y leyes, y en procura de acatar debidamente el fallo es necesario contar con un espectro temporal amplio, dados los múltiples trámites a gestionar.

En últimas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y no se impartieran órdenes al municipio, por cuanto éste no ha vulnerado derecho colectivo alguno, y en caso de no prosperar la petición pidió que se determine en forma clara las acciones impuestas al Municipio de Florencia, pues en el resolutivo de la decisión que se impugna, la jueza de primera instancia, lo hizo en forma compartida con la empresa SERVAF S.A E.S.P. Requirió subsidiariamente la ampliación de los términos para el cumplimiento del fallo. - SERVAF ESA ESP9: en su escrito de impugnación señaló los deberes y obligaciones de los ciudadanos conforme el artículo 95 de la Constitución, entre ellos, el de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Así mismo, realizó un recuento normativo frente a la constitución y la naturaleza de la entidad, así como las funciones y obligaciones.

Señaló que, para que surja la obligación de reparar un daño, resulta necesario que se le pueda imputar jurídicamente, siendo el daño antijurídico la fuente del derecho para obtener la reparación de los perjuicios causados. Al respecto, adujo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que sea necesario en cada caso particular que se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar la responsabilidad del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico. 9 Archivo 40 samai Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 11 Reseñó en cuanto a los deberes para restaurar la presunta prestación inadecuada del servicio público de alcantarillado, en razón de una indebida canalización de aguas lluvias, que da lugar al desbordamiento de aguas lluvias, en el predio ubicado en el sector de los corazones que: 1.

De acuerdo con la Constitución (artículos 311, 365 y 367) y las Leyes 142 de 1994 (artículos 2° y 5°), 715 de 2001 (artículo 76) y 1551 de 2012 (artículo 6°), aunque las entidades territoriales entreguen en concesión la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello no releva a los municipios del deber primordial de contribuir para asegurar, coordinar y controlar la prestación efectiva de los mismos.

De ahí, que por mandato constitucional y legal, sea el Municipio de Florencia al que le corresponde realizar los estudios administrativos, técnicos, financieros y presupuestales para la apropiación de los recursos necesarios a efectos de realizar las obras de construcción, intervención, ampliación y mantenimiento en obras de infraestructura sanitarias, por lo que ordenarle a la empresa de servicios públicos que programe las obras de construcción y todas las intervenciones necesarias para evitar la colmatación y/o rebosamiento del sistema de canalización de aguas lluvias; si excedería las funciones que por disposición normativa le fueron atribuidas. 2.

Señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante concepto núm. 085 de 2006, sostuvo que la persona prestadora del servicio de alcantarillado es responsable del manejo de aguas lluvias, siempre que haya incorporado los costos asociados al mismo en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado.

En el caso sub examine, SERVAF S.A.E.S.P., no tiene a cargo el manejo u operación del alcantarillado pluvial porque los costos no están incorporados en la estructura tarifaria. 3. Indicó que la empresa SERVAF S.A.E.S.P. ha realizado acompañamiento continúo a la situación de emergencia relatada por los accionantes, pero que ello únicamente lo realizó en el marco de su responsabilidad social empresarial, por cuanto el Municipio de Florencia debe llevar a cabo las obras básicas necesarias para el adecuado manejo de las aguas lluvias. 4.

Refirió que SERVAF S.A. E.S.P., es la encargada de la recolección, conducción, tratamiento y disposición final de las aguas negras; y, por otro lado, se delega a la misma, la función de gestión, administración y prestación de los servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado del Municipio. La empresa no es la encargada de la recolección de las aguas lluvias en el Municipio de Florencia, y los vertimientos de las aguas lluvias estancadas en la ciudad son responsabilidad del Municipio, por medio de la Secretaría de Obras Públicas; siendo esta la encargada de garantizar la prestación del servicio de canalización de aguas lluvias conforme a las leyes que lo reglamentan y regulan. 5.

Frente al estado actual de los sectores, indicó que realizó visita técnica ocular el día 27 de septiembre del año 2024 por parte de la dirección de alcantarillado al barrio panorama ubicado en la calle 11N°2G-31, comuna Nor-oriental del municipio de Florencia donde se evidenció que los usuarios de la zona cuentan con la red principal del sistema de alcantarillado en buenas condiciones que es administrado y operado por la empresa SERVAF S.A. E.S.P. Dentro del recorrido en campo se observó que hay erosión y remoción de tierra, lo cual socavó la vía, como lo evidencia la imagen, determinándose que existe un nacimiento de agua superficial lo cual es canalizado por una tubería de Novafor de 36”.

Este Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 12 daño vial es provocado por las aguas lluvias.

Dentro del esquema tarifario de la empresa SERVAF S.A. E.S.P únicamente está contemplado el transporte y recolección de las aguas residuales de los usuarios y el mantenimiento de las redes de agua residuales servidas, y por tanto, en el esquema tarifario no está contemplado ningún componente que tenga que ver con el manejo y transporte de aguas lluvias.

Finalmente pidió que se revoque la sentencia de primera instancia en relación con las órdenes dadas a la entidad. 1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 28 de enero de 202510, sin que las partes se hubiesen pronunciado en la instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Límites del recurso Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar lo siguiente: 1. ¿Es procedente el medio de control de acción popular para la protección los derechos colectivos al ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública al determinarse la inexistencia del servicio de alcantarillado de aguas pluviales, situación que afecta a la comunidad el barrio Panorama que genera un riesgo inminente para los habitantes del sector? 2.

¿Las entidades demandadas Municipio de Florencia y SERVAF SA ESP son responsables de garantizar la correcta prestación del servicio público de alcantarillado? 3. ¿Le asiste responsabilidad al municipio de Florencia en el correcto mantenimiento de las obras públicas y la prestación de los servicios públicos? Para efectos de desarrollar los problemas jurídicos, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos que se alegan 10C2 Archivo 7 del OneDrive.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 13 vulnerados y la procedencia de la acción, ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.4. Normatividad aplicable. 2.4.1. Naturaleza preventiva de la acción popular y su procedencia. El artículo 88 de la Constitución Política estableció que «la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.» En desarrollo de este precepto, la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; estas se ejercen para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

De acuerdo con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: (i) una acción u omisión de la demandada -particular o pública-; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación antes mencionada.

Sobre la naturaleza de las acciones populares, en la sentencia T-528 de 1992 la Corte Constitucional señaló: “Esta acción, aunque esté prevista para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la constitución y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

De manera que la misma pueda ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”. - El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Entonces, al momento de resolver el problema jurídico, el operador judicial deberá verificar la amenaza o vulneración de los derechos establecidos en la mencionada ley, cuales son: el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la libre competencia económica; el acceso a los servicios público y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 14 tóxicos; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los derechos de los consumidores y usuarios; y demás previstos en la Constitución, leyes ordinarias y tratados de derechos internacional celebrados por Colombia. 2.4.2.

De los derechos colectivos invocados como vulnerados. 2.4.3. La seguridad y salubridad pública La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”11 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”12En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva” 13.

(No es del Despacho) Por su parte, la Corte Constitucional se ha referido a los conceptos de seguridad y salubridad pública como parte integrante de la noción de orden público, entendiendo por este último, el conjunto de obligaciones que tiene el Estado consistente en garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado el alcance de este derecho en los siguientes términos14: 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000-2005-00067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01 (AP) Actor: Herman Gustavo Garrido Prada Y Otros Demandado: Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia SAS Y Ministerio De Salud. 14 H. Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-066 de 1995.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 15 “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan, es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley” (Destacado no es el Despacho). 2.4.4.

Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Según lo preceptuado en el artículo 365 de la Constitución, en el artículo 5 de la Ley 142 de 1996, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del estado y la misma debe garantizarse para una adecuada satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad.

El Consejo de Estado15 en reciente pronunciamiento y en relación con el derecho colectivo invocado ha señalado: “(…) Acerca de este bien jurídico de carácter colectivo, la jurisprudencia lo ha entendido como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria, ello también incluye los elementos y servicios que se estimen indispensables para la creación y funcionamiento adecuado de la gestión de la salubridad pública.

Esta Corporación16 ha fijado dicho criterio en los siguientes términos: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. “Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ sentencia de fecha 10/12/2018 Núm. Único de radicación: 170012331000201100424-03 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266- 01(AP).

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 16 del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

De esta manera, se puede concluir que la salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”17 […] “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado18. […] de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

“Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades” (…)” (Negrillas y cursiva fuera del texto original) Conforme el aparte jurisprudencial se permite demostrar que tanto la Nación como las entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, el cual guarda íntima relación con el derecho constitucional a la vida en condiciones dignas, lo que conlleva 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 17 a que el Estado deba realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública. 2.4.5.

El goce de un ambiente sano. En relación con el derecho colectivo del goce de un ambiente sano, en el marco de la protección del medio ambiente, el Consejo de Estado19 ha señalado: En el orden internacional20 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 93 de 22 de diciembre de 19931 En efecto, el artículo 1. º Ibídem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1.

El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente.

Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00222- 01(AP) 20 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número. 270012331000201100179-02(AP). 21 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 18 Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social.

En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional22 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197323 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197424, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente.

Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 2.4.6.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El Consejo de Estado25 ha desarrollado este derecho colectivo indicando que el mismo se vulnera cuando el estado no garantiza el acceso a la prestación de los servicios públicos, así: 22 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610.

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017 23 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones 24 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000- 2011-00117-01(AP) Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 19 El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general.

Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales, se encuentra la debida prestación de los servicios públicos. De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".

Por su parte, el artículo 365 superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la ley.

En este escenario, se tiene que, “[…] en cuanto a la prestación de los servicios públicos, no se está frente al desarrollo de una función administrativa75 en los términos del artículo 209 Constitucional, sino de una actividad económica intervenida por el Estado, cuya prestación debida se relaciona directamente con la consecución de sus fines (art. 2 C. N.) […]”.26 Respecto a este derecho, el Consejo de Estado27 ha señalado que: “[…] El modelo constitucional económico de la Carta Política de 1991 está fundado en la superación de la noción “francesa” de servicio público, conforme a la cual éste era asimilable a una función pública, para avanzar hacia una concepción económica según la cual su prestación está sometida a las leyes de un mercado fuertemente intervenido; así se deduce del artículo 365 constitucional cuando dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación (no prestar forzosamente) al tiempo que permite la concurrencia de Agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación […]”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, se destaca que los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado28 y de la Corte Constitucional29.

Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho. No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005.

Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 27Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP) de fecha 10 de febrero de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. AP 968 29 Corte Constitucional, Sentencia T 540 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 20 De este modo se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado puede alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho.

No obstante, si mediante la prestación de los servicios públicos se afectan los derechos de las personas, como puede ser el caso de la salud, la salubridad pública y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados, podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado; dentro de esas acciones debe resaltarse la acción popular. 2.5.

Hechos probados. Con base en los elementos probatorios legalmente aportados al proceso, la Sala procede a establecer los siguientes hechos probados, relacionados con la vulneración de los derechos colectivos, así: (i) Petición con radicado 10826/COR7308 del 08 de mayo de 2019, radicada ante la alcaldía municipal de Florencia30, en la que se solicita la construcción de gaviones o muro de contención sobre un caño ubicado frente a la vivienda con dirección calle 11 No. 2G-31 del barrio Panorama, suscrita por el señor Pedro Alexander Bustos Zabala.

(ii) Oficio No. SOP-621 del 07 de junio de 2019, de respuesta a la petición con radicado 10826/COR730831, suscrito por el asesor de infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, en el que se indica que “se encuentran realizando los trámites contractuales para el suministro de materiales y accesorios de ferretería para el mantenimiento de la red de infraestructura del municipio de Florencia, una vez se halle terminado dicho proceso (…) procederemos a realizar lo pertinente al daño causado”.

(iii) Petición del 07 de enero de 2020, con radicado 42656/COR116, presentado ante la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, reiterando la solicitud de realización de obras de mitigación en la calle 11 No. 2G-31 del barrio Panorama32. (iv) Oficio No. SOP-00007 del 10 de enero de 202033, de respuesta a la petición con radicado 42656/COR116, suscrito por el asesor de infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, en la que se manifiesta no contar con contrato para el suministro de materiales.

(v) Petición con radicado 76945/COR 19766 presentada el 23 de octubre de 2020 ante la alcaldía municipal de Florencia, al que se anexan fotografías sobre el estado de la vía34. (vi) Oficio SOP-0783 del 03 de noviembre de 2020, de respuesta a la petición con radicado 76945/COR 19766, suscrita por el secretario de Obras Públicas del municipio de Florencia35, donde indica no contar con los recursos presupuestales. 30 Folios 32 y 33, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 31 Folio 36, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 32 Folios 38 a 41, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 33 Folio 42, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 34 Folios 44 a 47 archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 35 Folio 48, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 21 (vii) Petición con radicado 43179/COR 594 del 14 de enero de 2020, ante la Secretaría de Obras Públicas municipal36, en la que solicita el estudio y construcción de las obras pertinentes para habilitar la vía que comunica al barrio Panorama con el barrio El Edén, particularmente, calle 11 2G-03, así mismo, en lo que refiere al caño de aguas lluvias que divide la vía y que se rebosa en épocas de lluvias.

(viii) Oficio de respuesta SOP-00137 del 04 de febrero de 2020, a la petición 43179/COR 594, suscrito por la Secretaría de Obras Públicas, donde exponen no contar aún con contrato de suministro de materiales. (ix)Petición con radicado 20668 del 06 de noviembre de 2020, dirigida a la alcaldía municipal de Florencia, insistiendo en las obras solicitadas37.

(x) Petición con radicado 42659/COR 119 del 07 de enero de 2020, dirigida a la Secretaría de Obras Públicas municipal, en el que se solicita la pavimentación y arreglo de un tramo de la carretera de la calle 10 del barrio Panorama que une a éste con el barrio Villa Salem38. (xi)Oficio de respuesta SOP-00008 del 10 de enero de 2020 a la petición con radicado 42659/COR 119, suscrito por la Secretaría de Obras Públicas, contestando que no existía contrato de suministro de materiales, ni de asfaltita ni personal de obra, para atender la solicitud39.

(xii) Petición con radicado COR 20669 del 06 de noviembre de 2020, ante la alcaldía municipal de Florencia40, en la que se insiste en la pavimentación de la vía que une al barrio Panorama con Villa Salem. (xiii) Oficio de respuesta SOP-0041 del 21 de enero de 2021 a la petición con radicado COR 20669 suscrito por el secretario de Obras Públicas municipal41, en el que se refiere haber realizado visita técnica y la valoración respectiva, para proceder con la solicitud de recursos.

(xiv) Petición con radicado 42654/COR114 dirigida a la Secretaría de Obras Públicas de Florencia, en la que se solicitó el arreglo de dos pozos de inspección ubicados en la calle 10 del barrio Panorama42. (xv) Petición a Servaf S.A. E.S.P. con número de radicado E2000214 del 16 de enero de 2020, para la reconstrucción de los pozos de inspección de alcantarillado ubicados en la calle 10 del barrio Panorama43, en la que se adjuntan fotografías del estado de éstos, junto a la copia de un recibo del servicio de acueducto, en el que se observa el cobro por vertimiento. 36 Folios 50 a 54, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 37 Folios 57 y 58 archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 38 Folios 60 a 64, archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 39 Folio 65 del archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 40 Folios 67 a 68 del archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 41 Folio 69 archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 42 Folios 71 a 72 archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004. 43 Folios 74 a 79 del archivo 2_ED_02ACCIONPOPULAR(.pdf), en SAMAI, índice 00004.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 22 (xvi) Informe de visita del 10 de mayo de 2023 suscrito por el director de alcantarillado de Servaf S.A. E.S.P., ingeniero Gustavo Adolfo Hermida44, en el que se determinó: “Se realizó visita en mención y se verifica el estado de los pozos de inspección en donde se solicita por parte de la comunidad que se demuela el cono del pozo de inspección para igualarlo al nivel de la vía existente, desafortunadamente no es posible acceder a dicha petición debido a condiciones técnicas del sistema: 1.

La empresa no fue quien construyó el sistema, se asume que el urbanizador y/o la administración municipal fue quienes realizaron los estudios, diseños y construcción del sistema de alcantarillado del sector, el cual obedece a unas cotas iniciales de rasante y de tubería y unas pendientes de diseño las cuales se deben respetar y no es posible modificar. 2.

Se asume que las tapas de pozos se construyeron respetando la rasante del momento, desafortunadamente quien realizó las labores de pavimentación no las respetó dejando los niveles de tapa sobresaliendo del suelo, en este caso es responsabilidad de quien realizó las labores de pavimentación quien no respetó la cota rasante original del terreno. En vías vehiculares como es el caso, la cota clave de la tubería debe estar a mínimo 1.20 m de profundidad, en este caso la profundidad se encuentra a escasos 50 cm y 1.0 m de la cota rasante, lo cual genera riesgo de aplastamiento de la tubería. CONCLUSIONES DE LA VISITA 44 Folios 10 y 11, de la contestación de la demanda, archivo 8_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_06CONTESTASERVAF(.pdf) contenido en SAMAI, en el índice 00008.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 23 Se concluye que no es posible modificar la altura de los pozos de inspección, ya que por lo anteriormente expuesto se corre el riesgo de afectar la estabilidad de la tubería, adicionalmente, los pozos de inspección cumplen una labor muy importante, la cual es la del cambio de dirección y la de inspeccionar para el respectivo mantenimiento del sistema el cual debe tener el suficiente espacio para que se pueda introducir las herramientas necesarias para realizar limpiezas periódicas”.

(xvii) Informe de visita técnica de inspección ocular al barrio Panorama, realizado por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia el 09 de mayo de 202345, de la que se encontró frente a la calle 11 No. 2G-31 del barrio Panorama, que “en el punto de inicio observamos la zona de mayor afectación, la bancada se ha derrumbado, debido a la erosión causada por el alto flujo de agua que se presenta en épocas de lluvias”.

Y en cuanto a la calle 11 No. 2G-03 que comunica al barrio Panorama con el barrio El Edén, identificó que, “hay un paso aproximado de 3 metros de ancho el cual está conformado por material de relleno”. En la calle 10 que comunica al barrio Panorama con el barrio Villa Salem, se halló una vía sin pavimentar, y material de relleno esparcido a lo largo de la misma.

Frente a los pozos de inspección de aguas residuales, se consignó en el informe de visita, que “durante el recorrido dado por el demandante señor Pedro Bustos, se pudo identificar 3 pozos de inspección de aguas residuales, los cuales se encuentran sobresaliendo de la vía y deteriorados”. Sobre la vía que comunica con el barrio el Edén se encuentra dos tubos de 18 pulgadas los cuales no dan abasto con el flujo de agua 45 Documento INFORME BARRIO PANORAMA- Sec.Obras.pdf, archivo 17_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), índice 00013, SAMAI.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 24 que baja por el afluente en épocas de lluvias, provocando que se rebose hacia la vía. Se concluyó y/o recomendó: “-La construcción de un muro para detener la erosión que se está presentando en la calle 11 No. 2G-31. -Informe de la Secretaría de Planeación acerca de la vía calle 11 No. 2G-03, definir la existencia de la vía debido a que solo hay un paso improvisado de aproximado 2.50 metros de ancho. -Medición de la vía calle 10 que comunica con el barrio Villa Salem, con el propósito de tener estimado en metros cúbicos de asfaltita. - Solicitar a la empresa de Servicios de Florencia SERVAF el mantenimiento de los pozos de inspección sobre la calle 10 del barrio Panorama, debido a que en esta zona la empresa realiza el cobro de alcantarillado. - Ampliación de la tubería de la calle 11 No. 2H-39 con el propósito de evitar represamientos por poca capacidad”.

(xviii) Informe de visita técnica del 14 de junio de 2023 de inspección ocular al barrio Panorama46, realizado por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia, en el que se determinó: 46 Documento INFORME MEDICIÓN DE VÍAS – PANORAMA.pdf, archivo 17_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), índice 00013, SAMAI.

Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 25 Conclusiones: “(…) De las dos mediciones que se realizaron se obtuvo un volumen de 48,6 metros cúbicos y un total de 8.2 viajes de asfaltita”.

(xix) Certificación expedida el 15 de junio de 2023 por la secretaria de Planeación y de Ordenamiento Territorial del municipio de Florencia47, en el que se indicó: “Que en las coordenadas aportadas por la Secretaría de Obras Públicas, 1°37´15”N-75°35´54”W, las cuales se ubican en la urbanización Panorama, se evidencia la existencia de proyección de la vía No. 4, en la planimetría aprobada con la que cuenta este despacho.

Anexo: Img Planimetría Urbanización Panorama (xx) En audiencia de pruebas realizada el 22 de agosto de 202448, rindió testimonio técnico el ingeniero Gustavo Adolfo Hermida, director de alcantarillado de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. – Servaf S.A. E.S.P., quien expuso sobre los hallazgos relevantes de la visita técnica realizada el 10 de mayo de 2023 al barrio Panorama, del cual se extrae: 47 Archivo 17_RECEPCIONCONTESTADEMANDA_02ANEXOS(.zip), documento CERTIFICACIÓN SEC.

PLANEACIÓN.pdf, índice 00013, SAMAI. 48 Archivo contenido en SAMAI, en el índice 00033. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 26 “(…) hemos tenido varias solicitudes al respecto de modificar una tapa o un cono de pozos de inspección del alcantarillado, el cual se encuentra el cual sobresale en los costados de la rasante de la vía. Desafortunadamente, pues estas redes no las instaló la empresa, fue instalada por el urbanizador con la misma Comunidad.

En su momento, asumo yo que no quedaba en la profundidad requerida como manda la norma, debido a que la zona se cuenta con mucha laja, entonces el tema de excavación se vuelve muy oneroso, entonces asumo que en su momento el constructor, pues dejó la red a la cota que se encuentra en este momento que creo es a 70 cm, sino estoy mal. Me imagino que la tapa la dejaron proyectada al nivel de rasante final que iba a tener la vía en su momento.

¿qué es lo que ocurre en esos casos? En las zonas donde no se pavimenta, donde no se deja terminada desde el inicio, simplemente cada que la vía se va deteriorando raspan la vía y va quedando la tapa del pozo, por encima del nivel de la vía, (…) desafortunadamente la red de alcantarillado no funciona como la red de acueducto, que es presurizada, ella funciona, es por gravedad.

Yo no puedo modificar la pendiente ni las cotas porque tanto dependo del de entrada como el de salida. Ese es un sistema que continúa, llega a ese punto, gira 90° y sigue por la calle principal. Y pues si yo modifico la profundidad del tubo, que es el que debo proteger, pues simplemente voy a generar un punto de empozamiento, en donde no me va a permitir la libre circulación de las aguas residuales, entonces, eso técnicamente me imposibilita profundizar las redes para poder darle la protección a la tubería requerida.

En este momento estamos, creo que 70 cm de profundidad, la tubería y la norma me dice que mínimo en vías de vías vehiculares debe estar a 1 metro con 20 cm, nosotros estamos, pues como si estuviéramos en zona verde en este momento, pues ha funcionado, no ha habido pues el tráfico pesado en la zona, pues es restringido, entonces eso nos ha favorecido para no afectar la tubería, entonces por esa razón no es posible profundizar más las redes en el sector específico.

Considerando que el medio de control no se limita a los pozos de inspección, sino que se hace alusión a otra problemática como es la conducción de aguas lluvias y residuales, la juez interrogó sobre ¿quién es el encargado de las obras de mantenimiento y reparación que garanticen la conducción de las aguas lluvias y residuales en el sector?, ante lo cual el testigo respondió: “Nosotros, como Servaf S.A. E.S.P. dentro de nuestro esquema tarifario, únicamente conducimos y asumimos el sistema de alcantarillado residual, el tema de alcantarillado pluvial o manejo de caños, cunetas, sumideros y pozos especiales de aguas de escorrentía, pues está en cabeza de la Secretaría de obras del municipio”.

¿Qué se cobra en el recibo en el sector del barrio Panorama?, ante lo cual el testigo contestó: “Nosotros en nuestro esquema tarifario, tenemos lo que es el transporte de las aguas residuales, el mantenimiento de las redes de alcantarillado de aguas residuales y el vertimiento de las aguas residuales en el receptor final. Esos 3 componentes son los que cobramos en el servicio de alcantarillado”.

(…) El primero es velar por el mantenimiento de las tuberías por donde circulan las redes de las aguas residuales, que va desde la domiciliaria del Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 27 usuario, hasta el punto de vertimiento final, bien sea planta de tratamiento o receptor final.

El segundo es la administración del sistema de alcantarillado y el último, pues es la tasa retributiva, que es el cargo por contaminar nosotros, que repara a la corporación autónoma, en este caso CORPOAMAZONIA, que es el vertimiento que realizamos nosotros directamente a las fuentes hídricas, que, en este caso en Florencia, son el Río Hacha, la quebrada la Perdiz o la quebrada Sardina, a esas a esos vertimientos.

Pues obviamente hay unos aforos y hay unas caracterizaciones que en base a esos datos CORPOAMAZONIA nos fija unas tarifas que son las que cancela la empresa”. ¿Cuál sería entonces el cargo que tendría o que, según eso, no cobra Servaf S.A. E.S.P. y que, por esa razón, no estaría encargado de garantizar estas obras de conducción de aguas lluvias y residuales? Respuesta.

“Si nosotros tuviéramos esa responsabilidad, pues dentro de la tarifa existiría también dos componentes más, que sería el componente de conducción y transporte de las aguas lluvias del alcantarillado pluvial”. ¿Cuándo una persona cancela su factura del servicio público que ustedes prestan, cómo sabe qué factores o qué componentes son los que está cancelando? Respuesta.

“Eso hace parte de la fórmula tarifaria que la empresa tiene autorizada por parte de la Superintendencia de Servicios. La verdad no sé el esquema tarifario”. La apoderada de Servaf S.A. E.S.P. interrogó al testigo sobre la posibilidad de mover las redes de alcantarillado que se encuentran en el sector, y el testigo contestó: “En el sector las redes ya se encuentran instaladas, la podemos mover sí, horizontalmente sobre el eje de la vía o a un costado de la vía, pero la profundidad me limita, ya que si queremos modificar profundidad de estas redes pues tendremos que hacer una inversión grandísima porque tendremos que modificar todo el sistema del sector simplemente para poder llegar a la cota requerida y a la profundidad exigida por la normatividad”.

Frente al cumplimiento de la profundidad de la tubería del sistema de alcantarillado, el testigo respondió: “La profundidad de 70 cm en ese momento no la cumple, obviamente, porque en su momento la construyeron sin tener en cuenta el reglamento técnico para el sector de agua Potable, el RAS, pues este es un lineamiento, pues no necesariamente hay que cumplir aquí al pie de la letra, simplemente da los parámetros para garantizar la estabilidad y el funcionamiento del sistema, si no en ese momentico, si tenemos problemas nosotros por la profundidad, pues entraríamos viendo que es técnicamente imposible profundizar más la tubería, pues nos veríamos en la necesidad de construir otro tipo de obras adicionales para proteger la tubería como un incorporado en concreto, por ejemplo”.

Frente a la posibilidad de cambiar el pozo que sobresale sobre la vía, y preguntó ¿ese cambio de sitio podría independientemente de la profundidad de la tubería, garantizar que no sobresalga y no tenga el impedimento para los vehículos y para las personas como un peligro? Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 28 ¿si ese cambio, simplemente con la adecuación da en el mismo trazado de la vía y no habría ese salto en el pozo? Respuesta.

“No, desafortunadamente no podemos en ese momento reducir el pozo; los pozos de inspección se compone de 2 cuerpos que es el cilindro y el cono, en este caso no tenemos nosotros cilindro, tenemos únicamente el cono del pozo, que es quien me soporta la tapa de inspección y pues obviamente por eso se le hace el mantenimiento y la verificación del sistema, estamos digamos, con el límite de profundidad y pues es imposible bajar más ese elemento del sistema, la única solución que hay es subir la rasante de la vía, como originalmente estuvo diseñada me imagino yo en su momento y pues darle más soporte, más estructura a la vía en ese en ese punto en específico”. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, se observa que lo pretendido es desentrañar la posible vulneración a los derechos colectivos relacionados en los literales a)49, d)50, g)51 y h)52del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ante la ausencia del servicio del servicio de alcantarillado para el tratamiento de las aguas pluviales.

Al respecto y previo a entrar a analizar la posible vulneración de los derechos colectivos invocados, es necesario determinar en cabeza de quién se encuentra la prestación de los servicios públicos domiciliarios, atendiendo que el disenso de los apoderados recurrentes, gira en torno a que las entidades no tienen responsabilidad en la prestación de estos.

Para entrar desentrañar dicho inconformismo, es necesario primero precisar a quién le corresponde la obligación y responsabilidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así: 2.6.1. De la responsabilidad de la garantía y prestación de los servicios públicos domiciliarios- agua potable y alcantarillado y mantenimiento de las obras públicas.

Al respecto, el Capítulo V de la Constitución Política establece la finalidad del Estado y los Servicios Públicos. En su artículo 365 se señala: “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 49 El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 50 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 51 La seguridad y salubridad públicas 52 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 29 Por su parte los artículos 366 y 367 ibídem establecen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la determinación de las competencias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando que éstos se prestaran directamente por cada municipio.

“ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas” De conformidad con las normas constitucionales, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, estos servicios públicos, se encuentran sometidos al régimen jurídico que dispone la ley, siempre procurando el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población general, aunado a que por imperativo constitucional, su prestación se atribuye directamente a los entes territoriales municipales.

El Consejo de Estado53, en relación con el marco normativo de este servicio público, señaló: “(…) En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.” 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de fecha 05/03/2015.

Ref. Expediente: 250002324000201100425 01 ACCIÓN POPULAR Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 30 En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 199467 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo En ese contexto, se resalta que el artículo 3° del mencionado Decreto prevé que el servicio público domiciliario de acueducto consiste en la distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

Así mismo, define el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable como la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades completarías tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.(…)” Posteriormente el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 15 de junio de 201854, dentro del medio de control de acción popular, modificó la decisión de este Tribunal, y estableció la responsabilidad constitucional y legal de la obligación de los municipios en materia de prestación de servicios públicos indicando: 54 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CP HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del 15 de junio de 2018, dentro del proceso radicado 18001-23-31-000-2011-00222-01(AP) Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 31 El artículo 311 de la Constitución señala que “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”.

A su turno, el artículo 367 Superior prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. El legislador se ha ocupado de dar desarrollo a la precitada normativa constitucional mediante la expedición de sendas leyes en las cuales ha asignado a los Municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994 prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3 que a los Municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

El artículo 5. ° de la Ley 142 les atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos, bajo el siguiente tenor: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: […] 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. […]“. 84.

En relación con la responsabilidad de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, los ordinales 2 y 9 del artículo 8.º de la Ley 388 del 18 de julio de 1997 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 32 […] 1.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades Mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]” A sazón de lo anterior, es claro que a quien le corresponde de manera directa o indirecta la adecuación para la prestación de los servicios públicos esenciales es al municipio quien tiene la competencia y atribución legal para la construcción, ampliación y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos.

En atención a lo expuesto, el argumento del recurrente frente a que el municipio de Florencia no es el responsable en relación con la prestación de los servicios públicos, no tiene prosperidad de vocación, ello en razón, que tal como se advirtió quien tiene la competencia directa para la prestación de estos es el Estado a través de sus respectivas entidades territoriales, entendida esta como el Municipio, así como el mantenimiento de las obras públicas. 2.6.2.

De la responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio público de agua potable y alcantarillado- SERVAF SA ESP- Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política prevén que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares así: “ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTÍCULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.” Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 numeral 14.23, definió el servicio público de alcantarillado, así: “(…) Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 33 tales residuos (…)”.

Así mismo, la norma ibídem, en su artículo 15 estableció que las personas que pueden prestar servicios públicos así: “ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.” Además, dispuso, que su ámbito de aplicación también se dirigía a los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, entre otros, a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos.

Determinando, en el artículo 14 que por saneamiento básico debía entenderse las actividades propias del conjunto de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo. Y lo definió como la «recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.».

Finalmente, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, estableció que i) la red matriz o primaria de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final; y ii) la red secundaria o red local de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado.

En materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 presenta las siguientes definiciones: "( ) 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles".

"( ) 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 34 tuberías y conductos.

Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". (Subrayado por fuera del texto original)". Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos, en Concepto N°. 106 de 202055, al resolver la consulta realizada por una Empresa de Servicios Públicos, sobre si es de su competencia el acueducto pluvial o de aguas lluvias, debido a que, por las solicitudes de la comunidad de realizar trabajos en los tramos, colectores y sumideros, les preocupa intervenir en las competencias asignadas al municipio, dicha Superintendencia concluyó que: “Las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes.

(…) De acuerdo con las normas antes citadas, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, como lo afirmó la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de concepto CRA 20062100017992 de 2006, en donde se dijo que: “( ) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.

De lo anterior, se puede colegir que, por ejemplo, los sumideros hacen parte de las redes locales o secundarias del servicio de alcantarillado, por lo que su diseño y construcción es responsabilidad inicial de los urbanizadores, sin perjuicio de que la operación y su mantenimiento posterior esté a cargo del prestador del servicio público de alcantarillado.

En el caso de zonas o áreas geográficas en donde los urbanizadores no hayan construido tales redes, esta responsabilidad podrá ser asumida por los municipios, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, como garantes finales de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en sus territorios.

(…) - La red matriz o primaria de alcantarillado es la encargada de recibir las aguas procedentes de las redes secundarias, entre ellas las aguas lluvias, hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o sitio de disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores del servicio.”. Así mismo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA-, a través de sus diferentes pronunciamientos, al resolver consultas frente a la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a través de sus diferentes conceptos, ha señalado: 55 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_superservicios_0000106_2020.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 35 - Concepto 19111 del 10 de mayo de 201256, la Comisión de Regulación indicó: “(…) De esta manera, se concluye que el alcantarillado pluvial forma parte del sistema para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, en el que la regla general es la utilización de redes locales de alcantarillado combinado, que evacuan y transportan las aguas lluvias y residuales de una, y que excepcionalmente se utilizan redes locales de alcantarillado pluvial independientes.

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado de aguas lluvias salvo que en el contrato de prestación con el municipio se haya establecido esta excepción, en cuyo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, corresponde al municipio garantizar la prestación eficiente de esta actividad.

(…) Así las cosas, hay que entender que el servicio público de alcantarillado comprende tanto el de aguas negras como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es, el municipio directamente o una empresa prestadora y que de tratarse de un contrato de prestación del servicio, las actividades a desarrollar por el ente prestador contratado deben quedar supeditadas a lo estipulado en el mismo, en cuyo caso consideramos importante resaltar, que acorde con lo estipulado en el artículo 6o. de la Resolución CRA 136 de 2000, hoy incorporado en el artículo 1.3.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, cuando el municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la entidad prestadora de los servicios.

(…) Por tanto, hay que entender que el servicio público domiciliario de alcantarillado comprende tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, independiente de quien sea el prestador del mismo, y la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el contrato de prestación del servicio (Contrato de Condiciones Uniformes - CCU- ), donde debe establecerse el alcance de la prestación de éste, condición que debe ser consistente con los costos estimados con la metodología tarifaria antes mencionada, salvo que en el contrato de prestación del servicio con el municipio se haya establecido la excepción en su prestación. En los casos en que la responsabilidad de la persona prestadora de/ servicio público domiciliario de alcantarillado, comprenda tanto el alcantarillado sanitario como el de aguas lluvias, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados, siendo posible establecer los costos de prestación del servicio por actividad, desagregando entonces de manera independiente los inherentes al alcantarillado sanitario domiciliario del alcantarillado pluvial (…)”. - En el Concepto 49631 del 13 de septiembre de 201757, sobre quién es la encargada de realizar las estructuras viales que reciben la escorrentía de las calles o sumideros, la Alcaldía de la ciudad o la Empresa de Servicios Públicos, se señaló que: 56 Consultado en https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0019111_2012.htm 57 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0049631_2017.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 36 “(…) se tiene que el garante de la prestación del servicio de alcantarillado es la Alcaldía Municipal respectiva, la cual debe asegurar que se presten los servicios de manera eficiente, con la autonomía como entidad territorial que le es otorgada por la Constitución de decidir la forma en que va a cumplir con esta competencia otorgada por Ley.

Ahora bien, dentro de la regulación vigente para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (Resolución CRA 287 de 2004 y la Resolución CRA 688 de 2014, modificada por la Resolución CRA 735 de 2015, no se tiene un concepto específico de “sistema de drenaje pluvial”. No obstante, lo anterior, los prestadores del servicio público de alcantarillado que tengan a cargo la operación del sistema de alcantarillado pluvial, podrán incorporar los costos asociados en el cálculo de la tarifa, siempre y cuando se enmarquen dentro de los criterios definidos en dicha metodología”. - En el Concepto 268871 del 23 de noviembre de 201858, al resolver la consulta sobre “Cuál es la responsabilidad de los operadores públicos de acueducto y alcantarillado respecto a la operación, mantenimiento, expansión y desarrollo de los sistemas de alcantarillado pluvial y su infraestructura asociada (como canales, cunetas, drenajes, etc)”, y si “¿Es viable para la Administración Municipal exigir al operador público de acueducto y alcantarillado que éste asuma la responsabilidad de operar, mantener y desarrollar la infraestructura de alcantarillado pluvial en su ámbito de operación?”, se expuso: “Si bien en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado de aguas lluvias o pluvial, de las definiciones expuestas se desprende que este forma parte de dicho servicio público domiciliario.

En consecuencia, la evacuación y el transporte de las aguas lluvias será del prestador o del municipio, según la responsabilidad de cada uno frente a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado”. Bajo el derrotero normativo, se observa que, si bien es una obligación del municipio la prestación de los servicios públicos no es menos cierto que se ha permitido que terceros cumplan dicha función y, por tanto, en ellos también radica la obligación en la prestación optima de los servicios públicos, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2023, dentro del Radicado 1900123 3300020150039801, al indicar: “(…)“14.23.

Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al referirse al régimen reglamentario del sector agua potable y saneamiento básico, específicamente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contempló las siguientes definiciones: “7.

Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de 58 https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0268871_2018.htm Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 37 tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3). 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. 46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1).”. (Subrayas de la Sala) En tal virtud, contrario a lo manifestado por la recurrente, el sistema de recolección, evacuación y transporte de las aguas lluvias sí hace parte de la prestación del servicio público de alcantarillado, pues aquel se encuentra contemplado en la definición que de tal servicio ha sido reglamentada, tanto así que en las descripciones de la infraestructura para su prestación se encuentra contemplado.

Sobre el particular, la Sala considera necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se reduce a la normativa de orden legal, sino que contempla la reglamentación de que aquellas sea efectuada (…)”. En suma, tenemos que el servicio de acueducto y alcantarillado también hace referencia a la correcta canalización de las aguas lluvias o pluviales, situación que no es posible desprender de la efectiva prestación de este servicio o entender como un servicio aislado, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 09 de agosto de 202459, siendo CP el Dr. Hernando Sánchez Sánchez, quien, al respecto, señaló “118.

En razón de ello, la Sala comparte la orden proferida por el Tribunal en el sentido de concluir que es necesario que el Municipio, como entidad responsable de la prestación y garantía de los servicios públicos en su jurisdicción, emprenda acciones conducentes en torno a la superación de la situación de amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos con el objeto de garantizar una adecuada conducción de las aguas lluvias del sector Monserrate hacia el sistema de alcantarillado, teniendo en cuenta, para ello, que en el precitado Municipio de Aguadas el prestador del servicio público de alcantarillado es la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. -Empocaldas S.A. ESP. 120.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley 1437 dispuso, en cuanto al alcance de los conceptos, que “[…] salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”; por lo que, si bien, dicho concepto ilustra una posibilidad de distinción para la atribución de responsabilidades, no tiene índole coercitiva. 59 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del radicado No. 170012333000202200122-01 Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 38 121.

Sobre la definición de servicio público domiciliario de alcantarillado, prevista en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, se tiene que es “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]” 122.

En ese contexto, a pesar de lo argumentado en el recurso de apelación, la Sala considera relevante tener en cuenta que la prestación del servicio de alcantarillado pluvial es una subdivisión que no se encuentra en la Ley 142 y que, si bien, es posible diferenciar la naturaleza de las aguas que se vierten a los sistemas de alcantarillado, en este caso, la Empresa prestadora del servicio público es la competente para la prestación integral de ese servicio en el Municipio.

Igualmente, que la empresa prestadora únicamente señala como sustento, para argumentar falta de competencia frente al manejo del sistema de alcantarillado para las aguas lluvias, la certificación de una sociedad que ella misma contrató, la cual afirmó que en la tarifa no se incluye el cobro de dicho servicio. (…) 124. Es importante resaltar que, conforme lo probado en el proceso, la precitada Empresa es la prestadora integral del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas y que, una verificación de la precitada Resolución 282 de 2017, que contiene como anexo el contrato de condiciones uniformes para la prestación de ese servicio, así como de las demás pruebas del proceso, evidencia que, en torno la obligación de la Empresa de servicios públicos no se realiza una distinción ni se indica -ni contractual ni a nivel legal- que esta solamente presta el servicio de “Alcantarillado de aguas residuales o sanitario”, o de “Alcantarillado de aguas lluvias o pluvial”, o de “Alcantarillado de aguas combinadas o combinado”, ni mucho menos se reseña en el precitado contrato que la Empresa no preste el servicio de Alcantarillado de aguas lluvias o pluvial. 125.

Por el contrario, se reitera que la Empresa es la obligada a la prestación del servicio integral de alcantarillado en el Municipio, lo que implica, en los términos del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, que la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. debe garantizar “[…] la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos […]”, con la claridad de que “[…] forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]”, sin que sea de recibo lo argumentado por la empresa en torno a que, por el hecho de no cobrar el servicio no tiene la obligación de prestarlo.

(…) 127. En ese orden, aun cuando la empresa de servicios públicos alegue que no realiza cobro alguno en torno a la prestación del servicio de alcantarillado pluvial, lo cierto es que, en virtud de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en el área de su jurisdicción, se reitera que, en este caso concreto, está probado que es la prestadora integral del servicio de alcantarillado en el Municipio de Aguadas, sin que se haya establecido alguna excepción a la prestación en torno al alcantarillado pluvial”.

Descendiendo al caso concreto, se observa entonces que SERVAF S.A. E.S.P. es responsable también de la correcta disposición del alcantarillado y en ello se incluye las aguas pluviales o lluvias, pues conforme el objeto social de la entidad, se evidencia que este gira en torno “la gestión, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, la venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas o personas naturales o jurídicas que lo requieran”, sin Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 39 que se haya acreditado al interior del presente asunto, que específicamente en el contrato de administración de servicios públicos suscritos con la entidad territorial se haya señalado que ésta no prestaría el servicio público de alcantarillado, por tanto, es evidente que se encuentra legitimada para actuar al interior del presente proceso, despachándose de manera desfavorable dicha pretensión del recurso de alzada.

Así las cosas, establecido entonces la responsabilidad que les asiste a las entidades demandadas, las cuales son de rango constitucional y legal, sin que sea posible sustraerse de la correcta prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, procederá la Sala a determinar, si los derechos colectivos invocados por el actor popular se encuentran vulnerados por las demandadas. 2.6.3.

De los derechos colectivos señalados como vulnerados. La Corte Constitucional, frente al saneamiento básico y prestación de servicios públicos, en sentencia T-267 de 2022, señaló: es indispensable que los servicios públicos domiciliarios se presten bajo condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad.

En relación con el servicio de alcantarillado, se advierte que su prestación eficiente no se limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones dignas. A su turno, los sistemas de saneamiento básico deben superar tres exigencias: a) cumplir las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del sujeto titular.

Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Para el caso objeto de estudio, se suscribe especialmente a la actuación omisiva de las entidades demandadas ante i)la no construcción de una obra o muro de contención sobre la vía calle 11 No. 2G-31 que permita canalizar las aguas lluvias y residuales, ii) la falta de intervención de los pozos de inspección de alcantarillado, cuyas tapas se encuentran en desnivel respecto de la vía pública, lo que se constituye en una trampa peligrosa para los transeúntes, iii) la falta de adecuación de los tubos de desagüe de aguas lluvias existentes en la calle 11 No. 2H- 39, que resultan insuficientes para la contención de éstas ante la fuerza y caudal durante las épocas invernales y iv) la falta de pavimentación de algunas vías del sector, omisiones que ponen en riesgo los derechos colectivos invocados por el actor popular, como lo son el goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

Conforme las pruebas aportadas al expediente, se logró establecer que el barrio Panorama no cuenta con una infraestructura de servicio de alcantarillado que garantice la salubridad pública, situación que se demostró con la visita técnica realizada por la Secretaría de Obras Públicas, de Florencia, del 09 de mayo de 202360, de la cual se extrae: 60 Archivo 13 Samai, contestación demanda ítems 17 anexos 02 Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 40 1.

En la dirección calle 11 No. 2G-31, en el punto de inicio observamos zona de mayor afectación, la bancada se ha derrumbado, debido a la erosión causada por el alto flujo de aguas que se presenta en épocas de lluvias. 2. Se identificó un paso de aproximadamente 3 metros de ancho el cual está conformado por material de relleno. 3. La vía que comunica el barrio panorama con el barrio Villa Salem, se encuentra sin pavimentar, se observa material de relleno esparcido a lo largo de la misma. 4.

Se identificaron 3 pozos de inspección de aguas residuales, los cuales se encuentran sobresaliendo de la vía y deteriorados. 5. Se solicitaron los recibos del acueducto para confirmar que empresa es la encargada de realizar el cobro de la tasa retributiva por vertimientos y se observa que la empresa SERVAF es la encargada de realizar las reparaciones a la red de alcantarillado, así como los pozos de inspección mencionados. 6.

Se evidenció que la afluente se encuentra canalizada por trazos cortos y en las zonas con las que no cuenta con la canalización, se observa que el flujo constante de agua han erosionando las laderas y como consecuente se debilita las orillas de la vía. 7. Sobre la vía que comunica con el barrio El Edén se encuentra dos tubos de 18 pulgadas los cuales no dan abasto con el flujo de aguas que baja por el afluente en épocas de lluvias, provocando que se rebose hacía la vía. Y frente a las observaciones señaló: - La construcción de un muro para detener la erosión que se está presentando en la calle 11 No. 2G-31. - Informe de la Secretaría de Planeación acerca de la vía calle 11 No. 2G-03, definir la existencia de la vía debido a que solo hay un paso improvisado de aproximadamente 2.50 metros de ancho. - Medición de la vía calle 10 que comunica al barrio Villa Salem, con el propósito de tener estimado en metros cúbicos de asfáltita. - Solicitar a la Empresa de Servicios de Florencia, SERVAF el mantenimiento de los pozos de inspección sobre la calle 10 del barrio Panorama, debido a que en esta zona la empresa realiza el cobro del alcantarillado. - Ampliación de la tubería de la calle 11 No. 2H-39 con el propósito de evitar represamientos por poca capacidad.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que en atención a la indebida o nula canalización de aguas lluvias, se constituye como causa efectiva para la erosión y socavación de la vía de acceso público, pues la debilita, generando un riesgo o peligro inminente para los habitantes del sector, pues al estar malas condiciones de transitabilidad peatonal y automotor, ocasiona la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Así mismo, también se ven afectados los derechos colectivos arriba señalados, al encontrarse los pozos de inspección de alcantarillado en desnivel con la vía, ya que dicha situación genera que estos se constituyan en obstáculos peligrosos para los habitantes y transeúntes del sector. Aunado a ello, la falta de tuberías con capacidad para el flujo de aguas, sumideros u obras de canalización o recolección de aguas lluvia materializa la vulneración del derecho a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues ante la inexistencia la misma, se provoca el rebose estas aguas hacía la vía, deteriorando de esta manera la vía pública, situación que amenaza la salubridad pública de la comunidad del sector, pues ha de Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 41 entenderse que las aguas pluviales se unen con las servidas del servicio de alcantarillado, generando un verdadero riesgo para la comunidad.

Lo anterior toma fuerza con la recomendación efectuada en el informe de la Secretaría de Obras Públicas, al señalar que se necesitaba la construcción de un muro para detener la erosión presentada en la vía, la definición de la existencia de vía debido al paso improvisado, el mantenimiento por parte de SERVAF de los pozos de inspección, y la ampliación de la tubería con el fin de evitar represamientos por poca capacidad.

Así las cosas, se encuentra acreditado que la responsabilidad conforme la norma constitucional y legal, se atribuye al municipio de Florencia, quien es el encargado de la prestación de los servicios públicos, construir obras que demande el progreso local, lo que implica que, en aras de la protección del medio ambiente y la salubridad de la comunidad, ejecute la construcción de las canales necesarias para la canalización de las aguas lluvias.

Tal como lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2021 con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, con radicación 66001-23-31- 000-2010-00287-02), cuando la Sección Primera expuso: De acuerdo con lo anterior, es evidente para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, debido a que, como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, cuya función debe ser desarrollada en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

Así las cosas, al Municipio de Florencia, le corresponde ejercer la función pública del ordenamiento del territorio municipal mediante las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, por lo que mal podría excusar la no garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente y con calidad, en el desarrollo de una función que se encuentra a su cargo.

Reiterándose que la entidad territorial es la responsable de velar por la correcta prestación de dicho servicio, deber evidentemente omitió, pues pese a que la empresa de Servicios Públicos de Florencia, SERVAF, realiza el cobro del servicio de alcantarillado, se observa la indebida prestación de este, situación que vulnera los derechos colectivos invocados por el actor popular, poniendo en riesgo a los habitantes del sector, y recordando lo indicado por el Consejo de Estado61, frente al servicio de recolección de aguas lluvias hace parte integral del servicio de alcantarillado, sin que se pueda entender como aislado o un servicio distinto.

Así las cosas, es evidente que la situación presentada por los habitantes del barrio panorama y el actor popular, sin duda alguna, genera la vulneración de los derechos colectivos invocados al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, pues 61 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del radicado No. 170012333000202200122-01 Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 42 es evidente que la indebida canalización de aguas pluviales o lluvias están generando afectación en la vía, y por tanto, crea un altísimo riesgo para éstos.

En suma, se encuentra más que acreditada la afectación de los derechos colectivos señalados, pues frente a ello no existe discusión alguna, tal como se estableció conforme el material probatorio allegado al expediente, encontrándose que no son de recibo los argumentos del recurrente al indicar que el fallo de primera instancia no valoró el material probatorio allegado al proceso, advirtiendo la Sala que el recurrente, realizó una argumentación superficial sin tener en cuenta los informes suscritos por la misma entidad que representa, en donde está clara la problemática del sector, hechos que están siendo hoy sujetos de amparo.

De igual manera, se encuentra acreditado que la responsabilidad conforme la norma al encontrarse más que acreditado la vulneración de los derechos colectivos señalados, y al haberse determinado la responsabilidad de las entidades demandadas, para esta Colegiatura, no queda otro camino que despachar de manera desfavorable las pretensiones establecidas en los recursos de alzada y confirmar la decisión de primera instancia, del 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Finalmente, y frente a los términos establecidos en las órdenes dadas a las entidades demandadas, se evidencia que estas se encuentran acordes teniendo en cuenta que se trata de la atención de un riesgo inminente para los habitantes del sector, por lo tanto, no hay lugar a efectuar modificación alguna, al respecto.

III. De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que habrá condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. En ese sentido, comoquiera que en este proceso se ventila la protección de derechos colectivos que atienden el interés general, en principio no habría condena en costas; no obstante, lo anterior, comoquiera que el CPACA en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se limitó a mencionar su existencia sin regular su trámite, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que reza: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así las cosas, para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes, por lo que la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Expediente No. 18001-33-33-005-2023-00160-01 Acción: Popular Accionante: Pedro Alexander Bustos Zabala Accionado: Servaf SA ESP y otro ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 43 IV.

Decisión En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Quinto de Florencia, dentro del medio de control de acción popular impetrada por Pedro Alexander Bustos Zabala en contra del Municipio de Florencia y SERVAF S.A. E.S.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, ni agencias en derecho en esta instancia, por las razones antes mencionadas.

TERCERO: En firme, esta providencia, devuélvase al despacho de origen. Atiéndase por secretaría. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx