Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, marzo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Repetición Demandante: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 1800133310020120003001 Acta número 14.
Tema: Presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición — Presunciones en el dolo y la culpa grave — Carga de la prueba. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 22 de marzo de 2024, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, solicitó que: 1 C1, archivo 01, pág. 1-17. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 i. Se declare a los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado responsables por la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Lisardo Cuellar Joven. ii.
Se condene a los demandados a pagar a favor de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, el total del capital pagado, esto es, dieciocho millones doscientos dieciséis mil novecientos ochenta y seis pesos con setenta y nueve centavos ($18.216.686,79). iii. El monto de la condena sea actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA. iv.
Se condene en costas a los demandados. 1.1.2. Hechos. La entidad demandante, fundamentó las pretensiones en los siguientes: i. El 9 de agosto de 2003, el señor Lisardo Cuellar Joven fue abordado por oficiales de la Policía Nacional, quienes lo golpearon causándole lesiones por las cuales le dieron 54 días de incapacidad. ii. El Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2007, resolvió declarar responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones mencionadas. iii.
En cumplimiento de la sentencia, mediante Resolución 0857 del 30 de septiembre de 2007, se dispuso el pago por valor de $18.216.986,79, los cuales fueron pagados a los beneficiarios de la condena, conforme se observa en comprobante número 4861 del 28 de diciembre de 2007. iv. Los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado fueron sancionados por disciplinariamente por los hechos objeto de la condena.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 1.1.3. Fundamentos de derecho. El artículo 90 de Constitución Política de Colombia consagra la filosofía de ampliar la responsabilidad estatal a los servidores con el fin de recuperar el monto proporcional de los perjuicios que le son imputables.
Así mismo, el Código Contencioso Administrativo reguló la procedencia de la acción de repetición en sus artículos 77 y 78 y la Ley 678 de 2001 estableció en su artículo 6 las conductas en las cuales se presume la culpa grave del agente del Estado. Afirmó en los hechos de la demanda que en la presente se estructura la causal 1 de presunción, la cual es, «Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho». 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Julián Andrés Pardo González.2 En relación con los hechos narrados en la demanda, aclaró que se abordó al señor Lisardo Cuellar Joven en atención a que parqueó su motocicleta frente a la estación de policía del Municipio de Belén de los Andaquíes, lo que representaba «una seria amenaza» y lo relacionado con las lesiones se derivó a la respuesta negativa al llamado policía del aquel, además, refirió que también fue agredido físicamente por el civil.
Alegó que en el operativo nunca existió dolo o culpa grave, pues lo acontecido fue por la intención del señor Cuellar Joven de evadir el requerimiento de la autoridad. Por otra parte, aludió que en la presente no están acreditados los presupuestos de la acción de repetición, en concreto, el del pago de la condena y del dolo o culpa grave en la conducta de agente del Estado.
Frente a este último, señaló que la entidad demandante no explicó «…las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conlleven a pensar si quiera que mi representado fue culpable de ocasionar las lesiones que terminaron por condenar a la entidad estatal», en este sentido, destacó que no se distinguieron las actividades que cada integrante de la policía desplegó en el procedimiento. 2 C1, archivo 01, pág. 433, archivo 02, pág. 137.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Finalmente, propuso como excepciones las de «falta de competencia del Juzgado que conoce el proceso», «falta de dolo o culpa grave», «transacción extrajudicial» y «caducidad de la acción». 1.2.2.
Juan Carlos Restrepo Foronda y Miguel Ángel López Hurtado.3 Por conducto de curador ad litem se opusieron a las pretensiones de la demanda. Expusieron que al proceso no se arrimó prueba alguna que demuestre una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a los demandados. Propusieron como excepciones las de «ausencia de dolo o culpa grave» y «ausencia de prueba de los elementos», y en esta última refirió que no se demostró que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación. 1.3.
Sentencia de primera instancia.4 En sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de competencia del juzgado que conoce y transacción judicial, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en la instancia. Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente: i. Se acreditó que para la fecha de los hechos los demandados, Julián Andrés Pardo González, Juan Carlos Restrepo Foronda y Miguel Ángel López Hurtado, se encontraban vinculados a la Policía Nacional. ii. Así mismo, que la entidad demandante fue condena en sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, al pago de perjuicios con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Lisardo 3 Samai primera instancia, índice 00098. 4 1Inst, Archivo 116.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Cuellar Joven, la cual canceló, conforme se acreditó con el correspondiente certificado de egreso. iii. La providencia judicial que impuso la condena en contra del Estado no es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor. iv.
La Policía Nacional no realizó la sustentación de la conducta dolosa o gravemente culposa que se les atribuye a los demandados, en tanto únicamente se limitó a expresar el derecho que le asiste a repetir por la condena que le fue impuesta. v. Finalmente, destacó que la entidad no arrimó al proceso de responsabilidad estatal el acuerdo conciliatorio celebrado entre los aquí demandados y en afectado, en el cual desistía de cualquier tipo de acción civil, penal y administrativa.
Por lo anterior, concluyó que no había lugar a condenar a los demandados, toda vez que no se logró acreditar el requisito de la conducta dolosa o gravemente culposa. 1.4. Recurso de apelación.5 Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó se tengan en cuenta las pruebas arrimadas al proceso en la presentación de la demanda, en concreto, la copia del fallo disciplinario DECAQ-2004-59, en el cual se responsabilizaron y sancionaron a los patrulleros Juan Carlos Restrepo Foronda, Miguel Ángel López Hurtado y Julián Andrés Pardo González.
En este sentido, citó fragmentos del referido fallo disciplinario y manifestó que «Es inaceptable que el fallador de primera instancia hubiese determinado que la sola afirmación de manifestar que el demandado actuó con dolo o culpa grave en la responsabilidad administrativa endilgada por la jurisdicción contenciosa administrativa» pues, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegas con la demanda y lo argumentado en los alegatos de conclusión. Así, pidió que «…se tenga como prueba suficiente para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del hoy demandado» la copia del fallo disciplinario. 5 1Inst, Archivo 118.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante auto proferido el 26 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el 22 de marzo de 2024.6 Así mismo, en proveído del 5 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 1.5.1.
Alegatos de conclusión. 1.5.1.1. Policía Nacional reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 1.5.1.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Decreto 01 de 1984, el cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia «de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).» 2.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en la presente se acreditan los presupuestos de responsabilidad patrimonial de los señores Julián Andrés Pardo González, Juan Carlos Restrepo Foronda y Miguel Ángel López Hurtado por la obligación impuesta a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional debido a las lesiones padecidas por el señor Lisardo Cuellar Joven, el 9 de agosto de 2003. 6 C2, archivo 08.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 A efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el medio de control de repetición y su elemento subjetivo; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso en concreto. 2.2.1. Sobre el medio de control de repetición y la autonomía en el juzgamiento. La repetición es el medio de control de carácter constitucional por el cual la administración obtiene de sus agentes o de quienes fungieron como tales, el reintegro de las indemnizaciones que ha debido reconocer a los particulares como consecuencia de una condena judicial, conciliación o transacción por los daños antijurídicos causados con su conducta dolosa o gravemente culposa.
Así, como ésta tiene una finalidad de interés público, establece unos requisitos para su prosperidad que deben ser demostrados, estos son i) una sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; reconocimiento indemnizatorio que también puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii) el pago de la condena y iii) la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico.
Debe precisarse que los dos primeros se denominan como requisitos objetivos y, el tercero es de naturaleza subjetiva, en tanto estudia el comportamiento y la intención del agente en el accionar que originó el daño antijurídico. El régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos en acción de repetición fue sintetizado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 con ponencia del consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez —radicación 25000-23-26-000-1999-09796-01—, bajo el siguiente contenido normativo: Los fundamentos constitucionales para la adopción del régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran esencialmente en el artículo 6º: los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;
El artículo 121: ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; El artículo 123: los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; El artículo 124: la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y por supuesto el citado artículo 90.
El Estado está en la obligación de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal; sin embargo, dicha responsabilidad tiene un fundamento diferente del que se le imprimió a la responsabilidad personal de los agentes públicos, en tanto que, aquélla procede de la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, ésta procede únicamente Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.
En el mismo sentido, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que tratándose de la acción de repetición, lo fundamental no es la investidura que ostenta el servidor o exservidor como representante legal de una entidad estatal sino el ejercicio de las funciones a su cargo y su conducta personal por cuanto debe establecerse si con su actuar doloso o gravemente culposo produjo el daño que el Estado indemniza.
En sentencia C-430 de 12 de abril de 2000, la Corte Constitucional reiteró: Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer caso, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo.
En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. En consecuencia, si la responsabilidad del agente público no se configura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales resulten igualmente responsables.
Así entonces, en la acción de repetición lo que se valora es la conducta del servidor o exservidor público, en tanto ésta haya sido dolosa o gravemente culposa para establecer su responsabilidad frente al daño antijurídico que se ocasionó a la administración y, como todo juicio subjetivo, ésta debe ser estimada de manera personal respecto a su participación en los hechos. 2.2.2.
Del elemento subjetivo. El dolo y la culpa grave son los elementos subjetivos de la acción de repetición y constituyen un reproche sobre la conducta que es ajena al derecho y que causa un daño antijurídico. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 con ponencia de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo (radicación 11001-03-26-000- 2003-00036-01), precisó: La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Se exige, entonces, adelantar un juicio especial de la conducta que no solo demuestre descuido sino negligencia en el manejo de los Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 asuntos ajenos que no admite comparación, ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.
Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete la responsabilidad de los servidores públicos. (…). La doctrina sobre el particular ha sostenido7: “El concepto de culpa hace referencia a un estándar genérico y flexible de la persona prudente y diligente. La determinación de la regla de conducta que habría observado esa persona en las circunstancias del caso es una tarea judicial por excelencia. Sin embargo, esos deberes pueden estar también tipificados por la ley (como característicamente ocurre con el tráfico vehicular) o pueden estar establecidos convencionalmente por reglas sociales, formales o informales.
A falta de la ley o de usos normativos, el juez no tiene otro camino que discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. (…).” En oportunidad anterior, la Subsección C, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del 26 de febrero de 2014 —radicación 25000-23-26-000- 2011-00478-01—, había señalado: El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición8 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 779 y 7810 del C. C. A. Así, dijo11 que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política12 y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 7 Enrique Barros Bourie.
Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile 2009. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, expediente: 8483; 21 de octubre de 1994, expediente: 9618; 12 de abril de 2002, expediente: 13922; 5 de diciembre de 2005, expediente: 23218. 9 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 10 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. 11 Sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente: 10865. 12 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas” BD.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Así las cosas, la jurisprudencia estructuró los conceptos de dolo y culpa grave a partir del artículo 63 del Código Civil,13 el cual señala respecto a la segunda -culpa grave-, que se constata cuando los negocios ajenos no son manejados siquiera con aquella diligencia que una persona negligente o de poca prudencia suele emplear en los suyos, esto es, aquel descuido o desidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce.
En efecto, hay culpa grave cuando la conducta dañina, sin ser intencional, es consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado. Ha sido considerada tradicionalmente14 como aquella actuación no deliberada del sujeto que en forma especialmente grosera, negligente, imprudente, o que de manera descuidada y sin la prudencia ni atención requerida deja de cumplir u omite el deber funcional que le es exigible.
De tal modo que esa modalidad de conducta errática obedece a la ligereza e incuria del agente en el ejercicio de sus funciones, que termina por ocasionar un daño antijurídico y que necesariamente debe ser reparado por el Estado. En cuanto al dolo, prescribe que se configura cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño a otro o a sus bienes.
Al respecto la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña sus funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.15 13 Art. 63, Código Civil.
“La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Resalta la Sala) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosa Administrativa. Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación Nº 25000-23-26-000-2001-02841-01(30226).
Providencia del 26 de mayo de 2010. 15 Sentencia C-484 de junio 25 de 2002. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Ahora bien, con la expedición de la Ley 678 de 2001, «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», se estableció un régimen de presunción de los elementos subjetivos estudiados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Las presunciones son medios probatorios indirectos instituidos por el legislador con la finalidad de equilibrar las cargas en el acceso a las pruebas, y en virtud de las cuales, se deduce de lo conocido lo desconocido mediante la realización de un juicio lógico.
De acuerdo con lo anterior, quien se beneficia con una presunción únicamente debe probar los hechos en que fundamenta la consecuencia que reclama. La palabra con la que se identifica esta figura jurídica proviene del vocablo latino «praesumere» y fue definido por la doctrina como «tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 o el hecho se prueben»;16 se trata, pues, de un concepto con alcance eminentemente probatorio.
El artículo 66 del Código Civil lo define y clasifica de la siguiente manera: Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. La citada norma establece dos clases de presunciones, las iuris tantum o legales, que permiten prueba en contrario, y las iuris et de iure o de derecho, que no admiten prueba en contrario.
Las primeras hacen relación a aquellos hechos que, por disposición expresa de la ley, deben tenerse como ciertos cuando se demuestren determinadas circunstancias; mientras que las segundas son de pleno derecho, pues se sabe que de ser cierto el supuesto de hecho en que se basan, siempre va a resultar la misma consecuencia. Los artículos que contemplan las causales de presunción de dolo y culpa grave en la ley que reglamenta la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado son legales o iuris tantum ya que reconocieron la existencia de situaciones lógicamente posibles, que de ser probadas permiten inferir el resultado jurídico, esto es, el dolo o culpa grave en el obrar del agente.
En consecuencia, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2011 se encargaron de calificar y/o enumerar los hechos indicadores como dolosos o gravemente culposos, en tanto no contempla antecedentes a partir de los cuales se pueda inferir o presumir el dolo o la culpa grave. Debe precisarse que dicha norma no estableció un sistema de presunciones de culpabilidad, por el contrario, se implementó un modelo con fines probatorios y no de responsabilidad, es decir, la norma establece unos hechos indicadores sujetos a comprobación por parte de la entidad pública para resumirse, concluirse, deducirse o inferirse el dolo o la culpa grave. 16 La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, al estudiar sobre las presunciones, citó al doctrinante Manuel González Velásquez -Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, Pág. 280.-, para definir el origen latino de la palabra.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2002, al respecto indicó: Según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.
En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones". Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
(Se subraya). Igualmente, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 con ponencia de la consejera María Adriana Marín —radicación 25000-23-26-000-2011-01424-01—, se discurrió: En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar en eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró. […] Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción “no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción”. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
Como se expuso, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. En efecto, las presunciones establecidas en la ley solo serán procedentes y se tendrán por ciertas cuando los “hechos en que se funden estén debidamente probados” pero “admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”, de conformidad con el artículo 166 del Código General del Proceso.
Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico.
En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 con ponencia del consejero Ramiro Pazos Guerrero —radicación 11001- 03-26-000-2012-00077-00—, explicó: De allí que establecidas legalmente las presunciones que permiten calificar una conducta como dolosa o gravemente culposa y determinado que estas se avienen al orden constitucional, deben aplicarse en la calificación de la conducta del agente estatal demandado.
Al respecto, precisa la Sala que la entidad actora tiene la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 carga de expresar o identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que alega, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico y aportar las pruebas para desvirtuarla.
Igualmente, la entidad demandante deberá probar debidamente los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. (Resalta la Sala) Bajo los anteriores parámetros se estudiará el caso concreto. 2.3. Hechos probados. En el plenario se acreditó lo siguiente: i. Los señores Juan Carlos Restrepo Foronda,17 Julián Andrés Pardo González18 y Miguel Ángel López Hurtado19 ingresaron a la Policía y para agosto de 2003 fungían como patrulleros de vigilancia. ii.
El 20 de octubre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Caquetá resolvió sancionar a los demandados con «…cinco (05) días de multa del sueldo básico mensual, por hallarlo[s] responsable[s] de cometer faltas que contempla y sanciona las Normas de Disciplina y Ética para la Policía Nacional (Decreto 1798 del año 2.000), en su artículo 38 numeral: 5) ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros.
Toda vez que quedó establecido dentro de la presente investigación seguida en su contra, que para el día 09 de agosto del año 2.003 […] ejecutaron actos de violencia en contra del señor Lisardo Cuellar Joven, cuando de manera consiente lo empujaron para que se cayera al suelo y posteriormente en ese lugar fuera objeto de agresiones de su parte, sufriendo por dichos hechos lesiones en su mano derecha (fractura diafisiaria del cuarto metacarpio), laceraciones y equimosis en varias partes del cuerpo, tal y como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal, quien le otorgó una incapacidad definitiva de veintinueve (29) días.
Hechos sucedidos en el municipio de Belén de los Andaquies».20 De igual forma, relacionó: Al analizar las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, se estableció que para el día 09 de agosto del año 2.003 siendo aproximadamente las 18:20 horas, el señor LISARDO en compañía de su hermano LUIS ALFREDO CUELLAR JOVEN, traspasaron el perímetro de seguridad de la Estación de Policía 17 C1, archivo 01, pág. 37 – archivo 02, pág. 89. 18 C1, archivo 01, pág. 69 – archivo 02, pág. 95. 19 C1, archivo 01, pág. 73 – archivo 02, pág. 105. 20 C1, archivo 01, pág. 95-157.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 de Belén de los Andaquies en una motocicleta, en la cual se desplazaban en avanzado estado de embriaguez, situación que dio lugar a que el Patrullero JOSÉ RAUL JIMENEZ CARDONA les solicitara los documentos de identificación personal, los del automotor y una requisa, procedimiento que no fue atendido en buena forma por los ciudadanos antes mencionados, debido al estado en el cual se encontraban (embriagados), motivo por el cual los señores Patrulleros JUAN CARLOS RESTREPO FORONDA, JULIAN ANDRÉS PARDO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL LOPEZ HURTADO tuvieron la necesidad de apoyarlo, con el fin de evitar se siguieran presentando las agresiones de las cuales era objeto el citado policial.
En cuanto la culpabilidad determinó que fue a título de dolo pues «…a pesar de tener conocimiento que su conducta era contraria a las normas y los reglamentos (habida consideración paso por una escuela de formación policial) la ejecutó». iii. La sanción fue notificada personalmente a los aquí demandados21 y se elaboró constancia secretarial de que no se presentó recurso alguno.22 iv.
El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia en sentencia del 16 de marzo de 2007 declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía por los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el señor Lisardo Cuellar Joven el 9 de agosto de 2003.23 Para lo cual reseñó lo siguiente: [E]stá probado que el demandante resultó con lesiones personales causadas por oficiales de la Policía Nacional porque el incidente se presentó cuando unos agentes abordaron al demandante LISARDO CUELLAR, en el momento en que éste había estacionado su motocicleta en un billar frente a la Estación de Policía del Municipio de Belén de los Andaquies.
Tenemos entonces que, aún aceptando que el señor LISARDO CUELLAR, estuviera bajo el efecto del alcohol como se pregona por los oficiales, y que su actuar pudiera no ser amable por el estado en que podría haberse encontrado, ello no justifica desde ningún punto de vista la agresión física de la que fue víctima, pues la actuación de los agentes de policía debe estar enmarcada en los estrictos términos consagrados en los artículos 29 y 30 del Código Nacional de policía […] Conforme a lo expuesto, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional puede hacer el uso de la fuerza en los estrictos términos consagrados en los artículos que hemos dejado referidos, que restringen de manera ostensible el actuar policial para que siempre se escojan los medios que causen menor daño a la integridad de las personas; es evidente el desbordamiento y uso excesivo de la fuerza que se utilizó con el señor LISARDO CUELLAR en su condición de ciudadano desarmado a quien se le propino una paliza.
Es innegable entonces, que con las lesiones propinadas al señor LISARDO CUELLAR, se le ocasionó un daño en su integridad personal, el cual no tenía por qué soportar. 21 C1, archivo 01, pág. 161-167. 22 C1, archivo 1, pág. 169-173. 23 C1, archivo 01, pág. 175-195. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Para establecer los perjuicios precisó: En el proceso no hay elementos de juicio suficientes que prueben que fuera grave la lesión sufrida por LISARDO CUELLAR, tan solo la afirmación que se hace en la demanda.
El tiempo de la incapacidad y la descripción de las lesiones que se efectúa en la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conllevan a esta inferencia. Así pues, la lesión que le fue causada no tuvo la consideración que se le atribuye en el libelo de demanda, ninguna secuela de invalidez le produjo para laborar ni deformidad física por lo que no habrá reconocimiento a indemnización alguna por este concepto.
Así, condenó por lucro cesante por el valor equivalente a las incapacidades (54 días) y por perjuicios morales el equivalente a 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y 12 para las indirectas. v. En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2007, en el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, los aquí demandados y el señor Lisandro Cuellar conciliaron con ocasión de las lesiones padecidas por este último, así: [P]or una parte la denunciante manifestó su deseo de conciliar al ser indemnizado por las lesiones causadas y los gastos en que incurrió además de los días en que estuvo incapacitado por valor de $3.600.000,00 y en cuanto de la otra parte los señores LOPEZ HURTADO, PARDO GONZALEZ Y RESTREPO FORONDA por intermedio de la señora ABG, AMPARO LORENA MONTEALEGRE ARANGO ofrecieron pagar la suma ya referida, quedando el señor LISANDRO CUELLAR JOVEN conforme con esta suma de dinero ofrecida.
En este estado de la diligencia proceden los señores denunciados a hacer entrega en presencia de la señora Juez de la mencionada suma en efectivo y un solo contado, agregando el señor LISANDRO CUELLAR JOVEN que desiste además de cualquier acción civil, penal o administrativa en contra de los patrulleros.24 vi. En el proceso identificado como «SUMARIO 2007-005», relacionado con el presunto delito de lesiones personales, el mencionado Juzgado, mediante providencia del 28 de septiembre de 2007, decidió «CESAR EL PROCEDIMIENTO PENAL» contra los demandados como resultado de la conciliación realizada.25 vii.
Mediante Resolución 1554857 de 30 de diciembre de 2007, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y ordenar el pago de la condena, y dispuso el pago de dieciocho millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($18.374.344,87).26 24 C1, archivo 01, pág. 419. 25 C1, archivo 01, pág. 421. 26 C1, archivo 01, pág. 219-225 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 viii.
La dirección administrativa y financiera el 17 de enero de 2008 expidió comprobante de pago de la referida resolución, en la cual relaciona que se canceló el 24 de diciembre de 2007.27 Así mismo, la tesorera general de la Policía Nacional certificó que el pagó se realizó en dicha fecha.28 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1.
Norma aplicable. Dado que los hechos que dio origen a la presente acción, esto es, las lesiones de Lisando Cuellar Joven, ocurrieron29 en vigencia de la Ley 678 de 2001, se establece que es esta la norma aplicable para el caso en concreto.30 2.4.2. Análisis de la Sala. Corresponde a la Sala analizar si en el caso sub lite se acreditan los presupuestos de responsabilidad patrimonial de los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado en relación con la indemnización que pagó la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones padecidas el 9 de agosto de 2003 por Lisandro Cuellar Joven.
Se precisa que, conforme lo estableció la jueza a quo, los presupuestos de la acción de repetición consistentes en la existencia de condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular; la calidad de servidor o exservidor público y pago de la condena, se encuentran plenamente establecidos.
En este sentido, se destaca que en el plenario se acreditó que la demandante, Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pagó una indemnización con ocasión de las lesiones de Lisandro Cuellar Joven, la cual se derivó de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y los aquí demandados, para la fecha de las lesiones, fungían como patrulleros de vigilancia de la Policía de Nacional. 27 C1, archivo 01, pág. 229. 28 C1, archivo 01, pág. 53. 29 9 de agosto de 2003. 30 Las modificaciones de la Ley 2195 de 2022, son posteriores.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Se circunscribe entonces el recurso de alzada al presupuesto de la conducta del exservidor público que originó el daño, al respecto, alega la demandante que copia del fallo disciplinario arrimada al expediente es suficiente para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados.
Para el estudio del presupuesto, en primer lugar, la Sala precisa que en el recurso de apelación no se argumentó que en el presente caso se configure causal de presunción de dolo o culpa grave, por lo que es improcedente31 analizar si se estructuran los eventos regulados por el artículo 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Ahora bien, en el escrito de demanda se afirmó que la «Conducta que se encuadra dentro de la causal prevista en el artículo 6° numeral 1° de la Ley 678 de 2001»,32 no obstante, su aplicación se torna improcedente comoquiera que, además de no ser objeto del recurso, no se discriminó en qué sentido se configura.
Y es que no basta con mencionar la causal, se debe probar el hecho que la funda para lo cual es necesario que la entidad demandante realice un juicio de responsabilidad personal y subjetivo en el que exponga suficientemente por qué la conducta del servidor se encuadra en la presunción legal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha enfatizado que es necesario, para aplicar las presunciones, que se invoquen de forma clara y precisa, en este contexto, en sentencia del 13 de agosto de 2021, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez,33 aludió: 30.
Pero al lado de lo anterior también encuentra la Sala, que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 31.
En sintonía con lo anterior, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar la hipótesis inferida en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
En igual sentido, en sentencia de 8 de agosto de 2023, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, concluyó lo siguiente: 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2016-00663(24196) 32 C1, archivo 1, pág. 5, hecho 9. 33 Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01583-01(53008) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 [El ente actor incumplió la carga de especificar la presunción concreta a partir de la cual le atribuyó responsabilidad al servidor o ex servidor público.
Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, esta carga se impone como garantía del derecho de defensa y contradicción del demandado en repetición, el cual se encuentra en una posición procesal desventajosa, como consecuencia de la inversión probatoria que envuelven las presunciones de culpa grave y dolo previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
Como efecto natural de la omisión de esta carga procesal, las presunciones de dolo y culpa grave referidas se han inaplicado, dando paso a un análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición. En consecuencia, en este asunto no cabe la aplicación de las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001.34 Como puede observarse, la acción de repetición exige una precisa, clara y suficiente motivación en el juicio de reproche de la conducta asumida por el agente del Estado por la cual se predica se ocasionó el daño antijurídico que debió indemnizar la administración. En este sentido, no se admite un uso indiscriminado de las causales de presunción dado que estas deben ser invocadas de manera específica y, en todo caso, se debe expresar el supuesto que las origina.
De esta forma, se garantiza el debido proceso del servidor público que, conforme lo citado, se encuentra en una posición procesal desventajosa dada la inversión de la carga de la prueba que conlleva la presunción del dolo o la culpa grave. En la misma línea de pensamiento, se denota que un estudio amplio de responsabilidad patrimonial —con todas las causales de presunción y sin sustentos concretos— supone una iniquidad ilegitima del agente del Estado frente a la entidad demandante, la cual es constitucionalmente inaceptable a luz de las garantías del debido proceso.
Además, es contrario al carácter rogado que rige, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (SU-061 de 2018). Nótese, además, que en el recurso se planteó que con el fallo del proceso disciplinario se acredita «…la conducta dolosa o gravemente culposa», es decir, se pretende un estudio genérico sin precisar siquiera el título de imputación lo que -se repite-, es impropio de este medio de control que, a efectos de garantizar los postulados del debido proceso, exige planteamientos concretos y claros para que el exservidor realice su defensa.
En este contexto, pese a observarse que disciplinariamente se sancionó a los demandados a título de dolo es improcedente aplicar la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sentencia de 08 de agosto de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 1300123330020140027801(60870) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 5 de la Ley 678 de 2001 —Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado—, considerando que no fue debidamente invocada con miras a que los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado ejercieran su contradicción. Conviene agregar que aplicar la presunción citada, además de transgredir el derecho de defensa de los demandados, desborda los límites de competencia establecidos por los artículos 320 y 328 del CGP para la segunda instancia, en la medida que su aplicación no fue argumentada o, al menos, solicitada en el recurso de alzada.
Segundo, corresponde resolver si con las pruebas allegadas al proceso se acreditó el dolo o culpa grave predicada por la entidad demandante (análisis general del elemento subjetivo de la responsabilidad por repetición), frente lo cual es preciso advertir que la sentencia que aprobó la conciliación objeto de este medio de control constituye prueba documental cuya utilidad35 es la de acreditar la decisión judicial y los hechos procesales y, en ninguna circunstancia, evidencia los hechos que le sirvieron de fundamento.
De lo dicho, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del 13 de marzo de 2024 (radicado 05001- 23-31-000-2010-01103-01), explicó lo siguiente: Como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, las providencias judiciales son pruebas documentales que dan cuenta de la decisión judicial y de los hechos procesales, pero no acreditan los hechos que le sirvieron de fundamento36.
No obstante, la anterior exposición permite constatar las consideraciones que motivaron la condena cuyo reembolso pretende el órgano demandado en este contencioso, para determinar, con base en las pruebas practicadas en este proceso, si la conducta del demandado ocasionó dicha condena y si le es imputable a título de culpa grave. En suma, jurisprudencialmente se ha establecido que a efectos de valorar la conducta del agente en el medio de control de repetición, está vedado extrapolar las conclusiones de la decisión de responsabilidad patrimonial de Estado, es decir, resulta improcedente extraer el dolo o culpa grave del servidor de lo expuesto en la providencia judicial que originó el reconocimiento indemnizatorio de la administración. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia SU354/20 de 26 de agosto de 2020, estableció: 35 «…la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente» CSJ AP, 17 de marzo de 2009, radicado 22053, reiterada en AP948 (51882 del 07 de marzo de 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2].
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
(Resalta la Sala) Postura que es compartida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en este sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejera ponente María Adriana Marín, en sentencia del 19 de abril de 2024,37 expuso lo siguiente: Al respecto, debe recordarse que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo38.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí pueden ser el punto de partida para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado39, sin que esto signifique que en el juicio de repetición se puedan controvertir los fundamentos de la responsabilidad del Estado declarada previamente y sobre la que recaen efectos de cosa juzgada.
Conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido la Sección Tercera40, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.
Dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o exagente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición41. 37 Radicación: 11001-03-26-000-2019-00037-00 (63496) 38 Así se ha precisado: “[L]a motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente No. 33450, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicado 41001233100019980000101, interno 29.222. 41 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 En este contexto, es forzoso concluir que no procede extraer las conclusiones de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones padecidas por el señor Lisardo Cuellar Joven, afectos de valorar la culpa grave endilgada a los demandados.
Ahora bien, la entidad demandante sostiene que la copia del fallo disciplinario en la que se sancionó a los demandados es suficiente para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa, lo que es impropio al carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición. Y es que, como se advirtió ut supra, es improcedente aplicar la presunción legal que da lugar a declarar patrimonial responsables a los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado y, en su lugar, realizar el estudio general del elemento subjetivo de responsabilidad.
En este contexto, el juez de la repetición debe realizar autónoma e independientemente la valoración de la conducta del servidor enjuiciado, a efectos de determinar si con el material probatorio arrimado al proceso se logró acreditar que éste causó con dolo o culpa grave la indemnización que debió pagar la administración, así mismo, quien debe probar la conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, es la parte demandante.
De lo dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia citada ut supra, explicó: De este modo, la Sala insiste en que la responsabilidad del agente estatal solo puede declararse en la medida en que se comprueben los elementos de las presunciones de dolo o culpa grave invocadas en la demanda, de manera que el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, aspecto que es inherente al objeto del presente juicio.
Este análisis debe efectuarse teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Este mandato legal, conjugado con lo previsto en el artículo 16842 del mismo estatuto procesal, impone a la entidad demandante la carga de acreditar los hechos que fundamentan su pretensión de condena, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. 42 ARTÍCULO 168.
RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 De modo que está justificado que en primera instancia no se hubiese limitado el análisis de responsabilidad patrimonial a lo expuesto o decidido en el proceso disciplinario que resultó con la sanción de Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado.
En suma, es preciso resaltar que la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 1° de marzo de 2023, consejero ponente Alberto Montaña Plata, acotó que las conclusiones del proceso disciplinario no comprometen el criterio del juez en este medio de control: Si la parte actora asumió que el elemento de la culpa grave se desprendía automáticamente de la sentencia proferida dentro de esa actuación, debe recordarse que la culpa grave y el dolo, en esta especie de acciones, son presupuestos de carácter personal, por lo que deben alegarse y establecerse de manera particular sobre los agentes; así, no es suficiente que el descuido o la negligencia estén establecidos en forma institucional como lo sugiere la entidad demandada.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que el fallo de reparación directa es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado, con mucha más razón cuando, no aplican las presunciones de la Ley 678 […] 26. La anterior conclusión se refuerza si se repara en que, a este trámite, no se acompañó copia del expediente de reparación directa, ni del proceso disciplinario que se adelantó contra los demandados.
Las conclusiones a las que llegó el juez de la acción de reparación directa, o las del funcionario competente de ejercer el control disciplinario y, particularmente, las relacionadas con la valoración de los elementos de juicio de los que han dispuesto, no comprometen el criterio del juez de esta especie de acción para los efectos de tener, o no, por acreditado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave).43 En este contexto, no acreditó la demandante el presupuesto de la culpa grave o el dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico y con ello, se impone necesario confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la demandante, Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, no logró demostrar que el señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado actuaron con dolo o culpa grave en los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2003, donde resultó lesionado el señor Lisardo Cuellar Joven. 43 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00092-01 (67012) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 III.
COSTAS El artículo 171 del CCA consagra que «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil» (Resaltado fuera de texto original) La acción de repetición se fundamenta en el interés público de la protección del patrimonio público del cual depende la realización de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.44 Este medio procesal se erige como el instrumento idóneo para garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública cuando el Estado ha incurrido en erogaciones que no se sustentan en la realización efectiva de sus fines, sino en una conducta dolosa o gravemente culposa de un representante suyo que generó un daño antijurídico.
En ese orden, no cabe duda sobre el interés público que fundamenta este medio de control y, por ende, el juez al momento de definir el caso que se sometió a su conocimiento debe aplicar la excepción a la regla general contemplada en el artículo 171 del CCA.; en consecuencia, no habrá condena en costas por esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en el medio de control de repetición interpuesto por la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional en contra de los señores Juan Carlos Restrepo Foronda, Julián Andrés Pardo González y Miguel Ángel López Hurtado. 44 Sobre el particular, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en sentencia C-831 de 2001, precisó: «Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.
Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Andrés Pardo González y otros Radicación: 18001-33-33-002-2012-00030-01 SEGUNDO. Sin costas por esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx