REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO N° 054 Radicación: 18001-33-33-001-2014-00736-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Francisco Zuluaga Marín y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Asunto: Corrección de providencia La Sala decide la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, con el objeto de que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 12 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES En sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL acorde a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - DECLARAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas al señor FRANCISCO ZULUAGA MARIN en los hechos sucedidos el 17 de octubre de 2012. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para FRANCISCO ZULUAGA MARIN con cédula de ciudadanía N°. 1.117.523.315, JOSÉ EUSERDANIR ZULUAGA GIRALDO con cédula de ciudadanía N°. 17.668.742 y MARÍA DE JESÚS MARÍN BEDOYA con cédula de ciudadanía N°. 40.729.582 el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos. legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia (SMLMV), para cada uno. Para sus hermanos ELVIA ZULUAGA MARIN, SEBASTIAN ZULUAGA MARIN, ALEXANDER ZULUAGA MARIN, YULIER ZULUAGA MARIN, JHONY(SIC) ALEXIS ZULUAGA MARIN y FAIBER ZULUAGA MARIN, el equivalente a veinte (20) Salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. CUARTO.- Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud en favor de FRANCISCO ZULUAGA MARIN, el equivalente a cuarenta (40) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. Radicación: 2014-00142-00 Medio de Control: Reparación directa Tema: Aclaración de Providencia 2 QUINTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar como los perjuicios materiales - Lucro cesante consolidado y futuro acorde con la liquidación que se realice según la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Niéguese las demás pretensiones.
(…)” Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de corrección de la citada providencia1, toda vez que “si bien en la parte motiva se indicó que respecto de los perjuicios inmateriales “no encuentra disparidad en lo reconocido por la jueza de instancia, y por tanto, habrá lugar a confirmar en ese sentido la decisión recurrida, en la parte resolutiva no se confirmó el reconocimiento y pago de los mismos a la entidad demandada.”2.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Oportunidad. De conformidad con los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y 2853 y 2874 del Código General del Proceso- CGP-, podrán aclararse las sentencias cuando, en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella; o podrán adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca, de acuerdo con la ley, pronunciamiento.
En el caso de marras la sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de marzo del año en curso,5 por lo que las partes tenían hasta el 10 de marzo siguiente para solicitar la aclaración, evidenciándose que la petición fue presentada oportunamente6. 2.2. Caso concreto Revisada la solicitud formulada por el extremo activo, se advierte que en ella se solicita aclarar el resuelve de la decisión, en tanto si bien se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a los perjuicios morales y daño a la salud, en el resuelve del numeral segundo se erró al señalar en el numeral segundo que se negaban las demás pretensiones.
En efecto, encuentra la Sala la decisión objeto de controversia, se estudiaron los recursos de apelación de la parte actora y la entidad demandada; en relación al extremo activo, requirió que se había errado en la aplicación de la sentencia de unificación en el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud, y reprochó la condena en abstracto del reconocimiento del perjuicio material en favor de la víctima directa, y de otro lado, el Ministerio de Defensa 1 Índice 108 Samai 2 Samai – índice 016. 3 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 4 “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 5 Samai índice 015. 6 Samai índice 016 Radicación: 2014-00142-00 Medio de Control: Reparación directa Tema: Aclaración de Providencia 3 Ejército Nacional, solicitó se revocara la decisión a efectos de que se denegaran las pretensiones, en tanto la entidad no es responsable por los perjuicios reclamados.
En consecuencia, esta Corporación en las consideraciones de la sentencia del 12 de febrero de 2025, desestimó los argumentos del recurso de apelación de la entidad accionada, así como los reproches al quantum de los perjuicios morales y daño a la salud, confirmando la decisión en dicho sentido, y accediendo exclusivamente a liquidar el perjuicio de lucro cesante en concreto, ordenado su modificación, veamos: “(…) es factible concluir, tal como se indicó en párrafos precedentes que hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad accionada por los daños causados a los demandantes, pues se acreditó que existió una falla en la prestación del servicio, ello en razón al actuar imprudente del soldado perteneciente a las filas del Ejército Nacional que accionó su arma de dotación de manera irresponsable en contra de la humanidad del señor Zuluaga Marín, pese a tener órdenes y directrices directas de la no utilización de estas hasta tanto no se tuviera la orden del comandante, o en su defecto que se encontrara peligro, situación que no se acreditó en el plenario, pues contrario sensu, se acreditó que la víctima se encontraba desarmada y huyendo y, por lo tanto, la entidad accionada debe responder por los perjuicios ocasionados, máxime si se tiene en cuenta que el soldado regular no fue objeto de reentrenamiento del personal de soldados regulares del Grupo Mecanizado General “Rincón Quiñonez” pelotón Espuela 1, realizado el 21 de mayo de 2012, en Larandia Caquetá. En consecuencia, de lo anterior, frente a la responsabilidad de la entidad, encuentra esta Colegiatura, que hay lugar a confirmar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia Del reconocimiento de perjuicios La parte actora, manifiesta inconformismo frente al reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la salud y liquidación del daño material, por lo que solicita se revoque la sentencia frente al reconocimiento efectuado y se concedan las pretensiones de la demanda, en lo estimados por ellos. – (…) No obstante, considera la Sala que hay lugar a confirmar el reconocimiento en los valores efectuados, pues al expediente no se aportó prueba distinta que logre evidenciar que estos hubiesen padecido un dolor tan intenso que deba incrementarse el quantum reconocido (…) Del daño a la salud – Daño a la vida de relación y/o alteración en las condiciones de existencia – Daño estético (…) En este orden de ideas, y frente al inconformismo presentado por la parte actora, y valoradas las pruebas en conjunto esta Colegiatura, no encuentra disparidad en lo reconocido por la jueza de instancia, y, por tanto, habrá lugar a confirmar en ese sentido la decisión recurrida. - Del daño material- lucro cesante consolidad y futuro.
La parte actora, manifiesta inconformismo en la decisión de primera instancia, por cuanto ordenó la liquidación en abstracto al considerar que no se podría realizar conforme supuestos. (…) Descendiendo al caso concreto, tenemos que tal como se indicó en precedencia, el señor Francisco Zuluaga Marín, acreditó que este se desempeñaba como agricultor, conforme los testimonios transcritos párrafos anteriores, no obstante, al plenario no se aportó el valor del salario devengado por la actividad económica desarrollada por tanto, se aplicará la regla de Radicación: 2014-00142-00 Medio de Control: Reparación directa Tema: Aclaración de Providencia 4 unificación señalada anteriormente, no obstante, no se incrementara el 25% del salario pese a haberse solicitado en las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que este tuviera una relación legal y reglamentaria, que haga que se reconozca el mismo.
Así las cosas, una vez determinados los parámetros para el reconocimiento de esta clase de perjuicios, se procederá a liquidar el mismo. (…) En este orden de ideas, le corresponderá a Francisco Zuluaga Marín por concepto de lucro cesante la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SESIS CENTAVOS M/CTE ($116.799.753,66).
Conforme lo expuesto, hay lugar a modificar el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y liquidar el perjuicio material concreta en lucro cesante consolidado y futuro, en todo lo demás confírmese la sentencia recurrida”. (Destacado) Empero, en el resuelve de la decisión, se dispuso: “PRIMERO.- MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Francisco Zuluaga Marín y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
QUINTO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, reconocer y pagar al señor Francisco Zuluaga Marín la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTRA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SESIS CENTAVOS M/CTE ($116.799.753,66), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. (Destacado) Colofón de lo expuesto, le asiste razón a la parte actora, en tanto la providencia contienen frases en el resuelve que ofrecen motivo de aclaración, amén de estar contenidas en la parte resolutiva, pues no corresponden a las consideraciones del fallo antes expuestas, pues se evidencia, que en el numeral SEGUNDO se indicó que se negaban las demás pretensiones de la demanda, cuando lo correcto era señalar que se CONFIRMABA en todo lo demás de sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la providencia emitida el 12 de febrero de 2025, conforme a lo indicado en la parte motiva, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, Radicación: 2014-00142-00 Medio de Control: Reparación directa Tema: Aclaración de Providencia 5 ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDTIH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia Legal) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx