REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez. Florencia, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 051 Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Acta No. 02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Tercera la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 El señor LUIS ADAN CASTAÑO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.629.018, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos de petición, al principio de la buena fe, mínimo vital, al debido proceso, a ser reparado y el derecho a la igualdad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que, que en razón a ser víctima de conflicto armado, esta incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que actualmente padece de TRANSTORNO COGNOSCITIVO LEVE, TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, ENFERMEDAD DE PARKINSON, motivo por el cual presentó petición ante la UARIV el 04 de febrero de 2025, solicitando el pago de su indemnización administrativa y que dicho pago fuera vía bancaría; solicitud que le fue contestada por medio del oficio No. 2025-0068313-1 el 19 de febrero de 2025 en la que se responde que será objeto de método técnico de priorización y sería analizada su situación particular. 2.2.
Contestación2 La UARIV argumentó que el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; y que mediante Resolución No. 04102019-2062439 del 2 de abril de 2024 se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico 1 Índice 00004 Samai –gestión en otros despachos- 2 Índice 00007 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 2 de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización del señor Luis Adán Castaño Muñoz.
Señaló que el 4 de febrero de 2025, Luis Adán Castaño Muñoz presentó petición para materializar la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. El 19 de febrero de 2025, la entidad respondió (LEX_8425507, radicado 2025- 0068313-1) solicitando información puntual sobre el diagnóstico clínico del accionante. Al no recibirla, no pudo realizar el estudio técnico y jurídico, por lo que no accedió a la solicitud.
El análisis de la documentación no acreditó situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (enfermedad ruinosa, catastrófica, de alto costo, o discapacidad según la legislación colombiana). El documento médico no cumplió con los requisitos de la Circular 0009 de 2017 de la Supersalud, ni de las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, que exigen un diagnóstico clínico según la CIE-10. 2.3.
Sentencia impugnada3 Mediante providencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, se resolvió negar el amparo solicitado, habida consideración, que, previo al trámite de la acción constitucional de la referencia, la UARIV, ya había expedido el oficio No. 2025-0068313-1 de fecha 19 de febrero de 2025, en el que se le indicó a la parte actora la negativa para acceder al pago de su indemnización administrativa. 2.4.
Impugnación4 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación, manifestando que, ya que hizo entrega de la historia clínica, en la que consta que en la actualidad padece de PARKINSON la cual es catalogada como enfermedad ruinosa o catastrófica mediante Sentencia T-754/02 de la Corte Constitucional, en virtud de lo anterior, solicita que se ordene su priorización y a su vez se le indique una fecha probable pero no lejana para el pago de su indemnización. Anexó parte de la historia clínica.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2. La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento 3 Índice 00010 Samai –gestión en otros despachos- 4 Índice 00012 Samai –gestión en otros despachos- Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 3 jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, conforme al análisis y decisión de la a quo, no existió vulneración de derecho fundamental alguno del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, la sentencia de primera instancia debe ser revocada al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.4.
De la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable “que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento.
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…”. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso tercero de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.” Y en la misma vía, mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. En ese marco de operatividad, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, es viable concluir que el actor se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa.
De otra parte, la Corte Constitucional teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de recursos para indemnizar a las víctimas, en aras de garantizar sus derechos, y en consideración a que ello implica diferir en el tiempo las soluciones, determinó que la UARIV debe otorgar respuestas claras a las víctimas con el fin de darles certeza de cuándo será entregada su indemnización: “Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa.
Es decir, que debe tener certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 4 de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.6“ Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela.
Al respecto ha dicho lo siguiente: “No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.” 7 En conclusión, pese a que la indemnización administrativa, tiene naturaleza predominantemente económica, pueden existir condiciones particulares que logran demostrar su conexidad con derechos fundamentales como por ejemplo la dignidad humana y el mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión. En ese orden, a la luz del marco jurídico expuesto, solo resta analizar el caso en concreto para verificar si existe la vulneración de algún derecho fundamental del demandante al no entregarle o desembolsar los dineros correspondientes a la indemnización administrativa, que presuntamente tenía reconocida y depositada en encargo fiduciario, o si en su defecto efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende el demandante que se le ordene a la UARIV que proceda al desembolso de su indemnización administrativa, ello en forma priorizada por padecer de la enfermedad de Parkinson. Pues bien, del material probatorio queda acreditado que efectivamente al señor Luis Adan Castaño Muñoz le fue reconocido el derecho a percibir una indemnización administrativa por medio de la Resolución No. 04102019-2062439 del 02 de abril de 2024, veamos5: En efecto, tal como se anota, la medida indemnizatoria quedó atada a la aplicación del método técnico de priorización. 5 Páginas 10 a 16 Documento 03 del índice 00003 Samai –gestión en otros despachos Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 5 Igualmente se tiene que el 04 de febrero de 2025 el tutelante radicó petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente6: Petición que fue contestada por parte de la UARIV, mediante el oficio radicado No. 2025-0068313-1 del 19 de febrero de 20257, dirigido a la dirección de correo electrónico FTOVARCASTANO@GMAIL.COM, en la que se indicó que: “Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 4 de febrero de 2025 es posible confirmar que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado con número de radicado (3956873-17377431).
Esta solicitud fue atendida de fondo y cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos (…) Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal 6 Páginas 1 y 2 Documento 03 del índice 00003 Samai –gestión en otros despachos 7 Pdf 07 de OneDrive C1 Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 6 de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Una vez revisada su petición, relacionada con la priorización de entrega de la medida de indemnización, la Unidad para las Víctimas le informa que no es posible acceder a su solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo, no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, no se logra confirmar que la víctima se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una situación de Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.
Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido, por las siguientes razones: Diagnóstico clínico determinado de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades y temas relacionados con la salud CIE 10 décima edición En ese orden de ideas, es importante que usted pueda remitir una certificación o soporte médico que cumpla con los siguientes requisitos: Para enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, deberán ser las que se encuentren específicamente establecidas dentro de la Resolución 023 de 2023, Resolución 3974 de 2009, y la Ley 972 de 2005, por lo cual el certificado médico deberá contener: - Lugar y fecha de expedición de la certificación. - Datos completos de la persona (víctima). - Firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante. - Diagnóstico clínico según la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. - Papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual se encuentra afiliada la víctima En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, son válidos los siguientes documentos: Historia clínica, epicrisis, resumen de historia clínica, constancia, notas médicas y concepto médico que cumpla con los 6 requisitos de la Circular 009 de 2017 (mencionados en el recuadro anterior), expedido antes o después del 30 de junio de 2020.
Ahora bien de acuerdo con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, sí una víctima cumple con una de las situaciones de las descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 20212, podrá acreditarlo en cualquier momento, incluso después de que se reconozca el derecho y se ordene la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez que, dicha situación de vulnerabilidad permite priorizar la entrega de la medida indemnizatoria." Iniciado el trámite constitucional, la entidad accionada por medio de oficio con radicado No. 2025-0167599-1 del 08 de marzo de 20258, dirigido al correo electrónico ftovarcastano@gmail.com, en el que se reiteró la respuesta anterior. 8 Índice 00008 Samai páginas 20 a 23 Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 7 Pues bien, para desatar el fondo del asunto resulta de suma importancia, analizar la prueba que aportó la parte actora con la cual pretende acreditar la causal de priorización, veamos: Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 8 Visto el extracto de la historia clínica, se tiene que es del año 2023, y no se especifica como tal que el motivo de la consulta sea por la enfermedad de Parkinson, luego entonces tiene razón la entidad accionada que dicho documento no cumple con los requisitos que se exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en las Resoluciones No. 113 de 2020 y 1197 de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para considerarse válido, por las siguientes razones.
Contrario a lo indicado, se puede apreciar que la entidad accionada si informó al actor sobre el procedimiento de pago de la indemnización administrativa, pues se le indicó que está sujeto a los resultados del método técnico de priorización, el cual ya le fue practicado y se está a la espera de los resultados que deberán ser notificados antes de terminar la presente vigencia 2025, notificación que fue efectuada al correo ftovarcastano@gmail.com que fue uno de los canales digitales autorizados por el actor en el escrito de petición y de tutela.
En consideración de esta Sala la entidad accionada sí cumplió con el nucleó esencial del derecho de petición, pues dio respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, además de ponerla en conocimiento de la parte actora, por medio de los canales digitales dispuestos para ello, y ello no significa que la respuesta debiera ser favorable a la parte actora.
Ello conlleva, en consecuencia, a que se confirme en su integridad el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No: 18001-33-33-004-2025-00047-01 Acción: Tutela Actor: Luis Adan Castaño Muñoz Accionada: UARIV 9 RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito, a más tardar dentro del día siguiente hábil siguiente a su emisión y comuníquese al juez de primera instancia.
TERCERO. - REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL (Salva voto) YANNET REYES VILLAMIZAR La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx