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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2019-00697-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº025 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Andres Zapata Montoya y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Privación Injusta de la libertad Acta No. 09 Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA, SALOMÉ ZAPATA JORGE, MARÍA LUPERI JORGE POLANÍA, BONIS BERTHA MONTOYA, ASTRID VIVIANA GALLEGO MONTOYA, JOSÉ FERNANDO MONTOYA RICARDO, JOSÉ OMAR MONTOYA, ANUNCIACIÓN RICARDO, OMAR MONTOYA RICARDO, LUZ ELENA MONTOYA RICARDO, MARÍA ISABEL MARÍN POSADA y DULLY MONTOYA RICARDO, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2014 hasta el 22 de abril de 2016, sindicado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se señaló que el 16 de enero de 2013, la líder social Blanca Marina Pérez Sarria fue abatida a balazos en la vía principal del barrio Las Américas, en el municipio de Doncello, Caquetá, falleciendo en el acto. Se indicó que las investigaciones preliminares de la policía judicial indicaron que la señora Cielo Amparo Agudelo estaba involucrada en el hecho, ya que había tenido importantes conflictos con la víctima.

Sin embargo, posteriormente, el fiscal que 1 Folios. 02-23, archivo 01, C. 1, OneDrive. 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial inicialmente llevó el caso (Rad. 182476105184201280006) afirmó contar con un testigo clave que vincularía a Alirio Andrés Zapata Montoya como posible autor del crimen, argumentando que era visto frecuentemente en la zona, llevando "gallos de pelea" y actuando de manera sospechosa.

Con base en esta información, el Fiscal 18 Seccional, con sede en Puerto Rico, Caquetá, solicitó la captura de Zapata Montoya, la cual se materializó el 22 de febrero de 2012, es decir, un mes después del incidente, lo que significó que no existía flagrancia. Zapata Montoya fue presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Doncello para el control de garantías, donde se le asignó al defensor público Ernesto Ortiz Fajardo y se surtió la legalización de su captura, la formulación de imputación y la imposición de una medida de aseguramiento preventiva.

El proceso continuó con el inicio del juicio público, ahora a cargo de la fiscal Adriana Vargas Silva, quien aplazó el juicio en al menos diez ocasiones, por lo cual se solicitó la libertad del procesado por vencimiento de términos. El 21 de abril de 2016, el juicio público concluyó, y el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, emitió un fallo absolutorio, declarando inocente a Zapata Montoya por la falta de pruebas que generaran dudas sobre su responsabilidad.

Como resultado, se ordenó de inmediato su libertad, que se materializó el 22 de abril de 2016, decisión que fue finalmente proferida el 07 de febrero de 2018, en audiencia de lectura de sentencia. Finalmente, se señala que el periodo de restricción de la libertad abarcó del 22 de febrero de 2012 al 22 de abril de 2016, equivalente a 50 meses de encarcelamiento, afectando sus derechos a la libertad, buen nombre y honra.

Además, debido al manejo del caso por parte del fiscal, se vio vulnerado su buen nombre y honra. Por lo tanto, se solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 En primer lugar, indicó que la medida de aseguramiento era racional y proporcional, en tanto se encontraba soportada en los testimonios recaudados, los cuales apuntaban al hoy demandante, y si bien no eran concordantes o no se obtuvieron oportunamente por miedo, ello no es responsabilidad de la fiscalía, máxime habida consideración que la captura obedeció a una denuncia y reconocimiento por parte de las víctimas, razón por la cual se opone a las condenas pretendidas en la demanda, al no existir respaldo probatorio de las mismas ni se encuentran estructurados los supuestos de responsabilidad en cabeza de la entidad.

En sustento de lo anterior, afirmó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron en armonía con los estatutos constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no es dable predicar una privación injusta de la libertad, como quiera que esta cumplía los requisitos exigidos para su procedencia. 2 Archivo 03ContestacionDmndFisca, C.1.

OneDrive. 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De igual manera, indicó que, dado que el daño antijurídico recae en la detención injusta, lo lógico es que solo le asista responsabilidad a quien haya sido competente para imponerla, es decir, al Juez de control de garantías, quien consideró que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la disposición procedimental.

Así las cosas, alegó ausencia de falla en servicio en las actuaciones desplegadas por la fiscalía General de la nación, dado que es esta contaba con elementos materiales probatorios que comprometían la responsabilidad del actor y que sustentaban de manera razonable la solicitud; asimismo, advirtió inexistencia de daño antijurídico y de nexo causal, en tanto se debe considerar que el señor Alirio Andrés Zapata Montoya se encontraba en la obligación de soportar la limitación de su derecho a la libertad ya que la medida se dirigió a garantizar las condiciones necesarias para el cabal adelanto del proceso penal iniciado en su contra, por lo que no puede existir fallas relación de causalidad entre el supuesto daño y las actuaciones de la entidad.

Por otro lado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto la Fiscalía no posee la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de los procesados, siendo dicha atribución exclusiva del Juez de control de garantías. Otra de las excepciones propuestas fue el hecho de un tercero, pues considera que no puede juzgarse desproporcionadas las actuaciones de la fiscalía general de la nación cuando estas atendieron lo señalado por los testigos, quienes señalaban al señor Zapata Montoya como presunto autor del delito.

Por las anteriores razones, la entidad solicitó decretar las excepciones propuestas y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.3 Rama Judicial3 La entidad guardó silencio.4 1.3. Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia. 3Fs. 69-73, archivo 01, C.1.

OneDrive. 4 Archivo 14ADespacho, expediente digital OneDrive. 5 Archivo 05Sentencia2016-277, expediente digital OneDrive. 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($51.290.052,30), a favor del señor ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA.

CUARTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.” Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, los perjuicios sufridos por el afectado directo obedecieron a la privación de su libertad durante un lapso de 4 años y 2 meses, la cual fue revocada en virtud de sentencia absolutoria, razón por la cual considera acreditado el primer elemento de responsabilidad consistente en el daño antijurídico.

De otro lado, frente a la imputabilidad y nexo causal, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, encontró acreditada la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por los perjuicios irrogados al señor Alirio Andrés Zapata Montoya por el solo hecho de haber sido privado de la libertad y posteriormente absuelto, lo cual, sumado a que no advirtió culpa grave o dolo por parte del demandante, le permitió establecer la existencia del nexo de causalidad entre las actuaciones jurisdiccionales de las demandadas y el daño antijurídico padecido por los demandantes.

En ese entendido, indicó que la víctima sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, el cual consideró imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de daño especial, y que dicho daño se produjo como consecuencia de las actuaciones y decisiones adoptadas por las accionada, rompiéndose con ello el equilibrio frente a las cargas públicas.

En tal sentido, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando, para el efecto, administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad impuesta al deudo de los demandantes. 1.4.

Impugnación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación6 Haciendo uso de su derecho de contradicción, la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su actuar se limitó al cumplimiento de la ley al elevar la solicitud ante el Juzgado de Control de Garantías, funcionario que finalmente fue quien, en virtud de control previo y posterior de los procedimientos, ordenó la privación de la libertad de Alirio Andrés Zapata Montoya con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía. Asimismo, señaló que el solo hecho de haber sido absuelto no torna ilegales, arbitrarias o injustas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ni la detención impuesta por el Juez de Control de Garantías.

Por lo anterior, señaló que no le son imputables las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso penal seguido contra el señor Zapata Montoya, por cuanto las solicitudes que elevó no fueron las que produjeron el supuesto daño, como sí lo fue la decisión proferida por el Juez de hacer efectiva la privación de la libertad del actor.

De otro lado, advirtió incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia al considerar un mayor grado de responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial, pero al fallar condenó en mayor proporción a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Finalmente, con relación a la determinación de perjuicios morales, advirtió carencia de prueba de relación afectiva respecto a los tíos ni la calidad de compañera permanente de la víctima directa.

En consecuencia, señaló que era procedente la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Rama Judicial7 Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad, desde la óptica legal y constitucional, no fueron la causa generadora del daño antijurídico sufrido por el señor ZAPATA, comoquiera que el Juez de Control de Garantías, al momento de decretar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales de prueba que conducían a demostrar la participación de Alirio Andrés Zapata Montoya en la conducta investigada, por lo que resultaba necesaria a imposición de la mentada medida. 6 Archivo 27ApelacionFiscalia, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 7 Archivo 29ApelaciónRamaJudicial, expediente digital One Drive, 1 instancia 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Frente a las actuaciones del Juez de Control de Garantías adujo que las medidas de aseguramiento son de carácter eminentemente procesal, es decir, el Juez únicamente debe entrar a verificar la concurrencia de los fines y requisitos para su procedencia, sin entrar a discutir de fondo problemas como la responsabilidad del procesado.

En ese sentido, en el sub lite la medida se mostraba necesaria, pues de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de las conductas investigadas. De igual forma, dado que la pena a imponer era una pena alta, resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso. Y, finalmente, habida consideración que el mínimo de la pena prevista por la ley excedía los cuatro años de prisión, el Juez de control de garantías observó satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de seguramiento.

Por otro lado, agregó que fue gracias a la intervención de los jueces de la república que el demandante recuperó su libertad, cesando para él el daño antijurídico que le fue reconocido en primera instancia. Ahora bien, frente a las actuaciones del Juez de conocimiento, en lo relativo a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, indicó que la absolución del procesado sobrevino porque las pruebas existentes no arrojaban la certeza necesaria para soportar una sentencia de carácter absolutorio, situación que no encaja dentro de las causales de responsabilidad objetiva aceptadas por la jurisprudencia del consejo de estado.

Finalmente, sostuvo que la a quo pasó por alto aspectos que, a su juicio, configurarían culpa exclusiva de la víctima, e igualmente se opuso a la cuantía y la forma en la que fueron tasados los perjuicios morales y el lucro cesantes, así como a los porcentajes en los que fueron condenadas las entidades demandadas. En tal sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. 1.4.3.

Actora8 Conforme con la decisión de primera instancia, la parte actora solicitó confirmar lo resuelto por la a quo, señalando que se aplicó los parámetros enseñados e implementados por el Consejo de Estado frente al tópico que constituyó la esencia del proceso administrativo; que la actitud de las partes, inculpándose una a otra, es señal de insinuación de responsabilidad; y que en el presente caso no es posible aplicar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos necesarios para su configuración. 1.5 Trámite de segunda instancia El 25 de febrero de 20229 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades que conforman el extremo pasivo de la actuación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de 8 Archivo 31ApelaciónActora, expediente digital OneDrive, 2 instancia 9 Archivo 03AdmiteApelación, expediente digital One Drive, 2 instancia 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció10. En aras de esclarecer puntos oscuros acerca del fondo del asunto, mediante proveído del 27 de enero de 202511, la Sala profirió auto de mejor proveer ordenando a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello, aportar los audios contentivos de las audiencias preliminares concentradas realizadas en el proceso penal seguido contra Alirio Andrés Zapata Montoya.

Dichas documentales fueron remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello el 18 de febrero de hogaño12. En ese sentido, habiéndose incorporado la prueba decretada, surtido el traslado13 de la misma a las partes y encontrándose el presente asunto a Despacho para fallo, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA entre el 22 de febrero de 2012 y el 22 de abril de 2016, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: 10 Archivo 07ADespacho, expediente digital One Drive, 2 instancia 11 Archivo 13AutoMejorProveer, expediente digital, C2. 12 Índice 16, Samai. 13 Índice 18, Samai. 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem, frente a la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva.

Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201414 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201815 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el 15 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil16, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al 16La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.

Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;

(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.

Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.5.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Acta17 y registro de audio18 de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 22 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Doncello, Caquetá, el cual resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia al señor Alirio Andrés Zapata Montoya, a solicitud de la fiscalía, por el presunto delito de Homicidio agravado.

Dicha solicitud fue sustentada por el ente fiscal en los siguientes términos: “Conforme a lo establecido en el artículo 295 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal… acudo a usted con el fin de solicitar imposición de medida de aseguramiento al señor Alirio Andrés Zapata Montoya… Se tiene, señor juez, que el señor Alirio Andrés Zapata, tal y como se le imputó en audiencia de cargos, la fiscalía, conforme a los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados hasta este momento procesal, tiene inferencia razonable que es el autor del delito de homicidio que acaeció el día 16 de enero del 2011, siendo las 20:23 horas.

Efectivamente, momentos en que, más exactamente, en el sitio donde ocurren los hechos, en el barrio Las Américas, asesinan a una mujer en donde se, al parecer, y como conforme a la inspección técnica cadáver, se tiene que, fue asesinada con arma de fuego tipo pistola, el cual occisa o víctima, que corresponde al hombre de Blanca Marina Pérez Sables, con cédula número 472985 del Doncello, ciudadana que fue asesinada para esa noche del día 16 de enero del año 2012, en donde, efectivamente, funcionarios de policía judicial llegan hasta el lugar, realizan los respectivos actos urgentes, dentro de los cuales inician desde ese mismo día con las labores investigativas y logran clarificar que existen varios testigos de los hechos, teniendo en cuenta que, al momento en que la señora Blanca Marina Pérez Sarria fue ultimada con arma de fuego, hasta ocasionarle su muerte, los victimarios no llevaban ningún tipo de antifaz ni de pasamontaña para ocultar su identidad, por lo que fueron fácilmente percatados por la comunidad, que efectivamente se trataba de ellos, y más aún, tal y como lo indican, que posteriormente de ultimada la muerte, como el señor Alirio Andrés Zapata Montoya dispara en contra de la humanidad de la señora Blanca Marina Pérez Sarrias, posteriormente se ingresa el arma de fuego a la pretina de su pantalón y huye del lugar de los hechos.

Es precisamente esta la situación clara y específica que se da y el motivo por el cual se acude ante juez de control de garantías, efectos de que se imparta captura, en su orden de captura, en su contra, por lo que efectivamente con estos elementos materiales probatorios de evidencia física, se logra el desarrollo de varias labores investigativas, no sólo la recepción de diligencias, sino además un previo reconocimiento fotográfico y videográfico, a través del cual no cabe duda respecto de la plena identidad reconocida por los testigos.

Es así como se inician todas estas labores hasta llegar a que el señor juez de control de garantías imparta la captura y en el día de ayer se le dé captura al señor Alirio Andrés Zapata por cuenta de los funcionarios de policía judicial. Se ha puesto a disposición de las autoridades competentes y en el día de hoy esta delegada efectivamente se encuentra haciéndole control a esta diligencia de captura del señor Alirio Andrés Zapata.

Señoría, la medida de aseguramiento que procede conforme a esos elementos materiales de prueba y a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales hoy se investiga el señor Alirio Andrés Zapata Montoya, es la contentiva en el artículo 307 en nuestro código del procedimental penal, medidas de aseguramientos o medidas de aseguramiento a privativas de la libertad, numeral 1, detención preventiva en establecimiento de reclusión. ¿Por qué esta medida de aseguramiento? Si bien es cierto la libertad es un derecho fundamental que sólo podrá ser limitada en casos excepcionales.

Es precisamente lo que explicará esta delegada conforme no sólo al test de proporcionalidad sino además conforme a los requisitos subjetivos y objetivos para que proceda la medida de aseguramiento. Desde ya quiero indicar que esos requisitos subjetivos enunciados en el artículo 308 se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los tres numerales del artículo 308 para que se dé la medida de aseguramiento y alguno de los contentivos en el artículo 313 de los requisitos objetivos.

Por lo que ya la norma se encuentra descrita y todos nos encontramos con la norma en mano y omitiendo la lectura del referido artículo, quiero indicar que efectivamente esta medida de aseguramiento solicitada se hace necesaria ya que se cumple no sólo el número del primero sino el segundo y el tercero. 17 Fs. 85-87, archivo 01, C. 1, OneDrive. 18 Archivo 12, C. 1, OneDrive. 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El primero de ellos es que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Efectivamente señoría nos encontramos que este se desarrolla en el artículo 309 de nuestro código procedimental penal y se entenderá que la imposición de la medida sea indispensable para evitar la obstrucción ya que existen motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, impedir, ocultar o falsificar el elemento y considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros que informen falsamente que comporte de manera desleal o reticente.

Hasta ahí quiero indicarlo primero. En una de las diligencias rendidas por uno de los testigos él es claro y nos indica: “señores funcionarios, aquí hay el caso de la participación de más de una persona aparte del señor Alirio Andrés Zapata Montoya.” ¿Qué pasa? Dice ese ciudadano, dice: “sin embargo yo sólo puedo ratificar que sé que se trata del señor Alirio Andrés, de ahí ya no puedo ratificar que no es la otra persona”.

Es decir, si el señor Alirio Andrés se encuentra en libertad o en una medida de aseguramiento que no sea la privativa de su libertad en establecimiento de reclusión, podría inducir a los coimputados para avisarlos de esta circunstancia y de esta manera actuar de manera desleal y reticente dentro de este proceso. Hay que tener en cuenta, señor juez, que aquí no hay presentación voluntaria por parte de nadie.

Aquí el señor Alirio Andrés Zapata, se le empezó a investigar, se le debió librar, solicitar a juez de control de garantía, librar la orden de captura para que se presentara, para poder llamar la imputación de cargos. Aquí ninguno de las personas que participaron en la comisión de esta conducta pública le han dicho yo soy el responsable y afronto las consecuencias.

Se debió actuar por intermedio de orden de captura para su respectiva judicialización… Por esto, por esta situación tal y como le indiqué al inicio, se hace necesaria, necesariamente que exista esta medida de aseguramiento. Segundo, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Efectivamente, señor juez, es apenas proporcional esta medida de aseguramiento toda vez que si analizamos el peligro para la comunidad y para la misma víctima de los hechos que hoy se investigan, es un peligro inminente.

Es un peligro inminente, ¿por qué? Porque suena extraño, sin embargo, esto son unas audiencias preliminares dentro de las cuales no se hará alusión a esto dentro de las mismas. Sin embargo, aun cuando el señor Alirio Andrés Zapata Montoya no había sido capturado, no se había dado ningún tipo de judicialización en las mismas, ya existe dentro de la Fiscalía General de la Nación amenazas en contra de las personas que han declarado dentro de esta investigación penal.

Situación esta que demostrará la Fiscalía en otros estadios procesales a efectos de efectivamente asegurar su peligro para la víctima dentro de la presente investigación y explicar por qué es necesaria y proporcional respecto del bien jurídicamente que se tutela. Hay que tener en cuenta que el artículo 310 nos habla de la continuación de la actividad delictiva, su probable vinculación con organizaciones criminales… ¿Qué pasaría con el señor Alirio Andrés Zapata Montoya? No sabemos qué impulsó al señor Alirio Andrés Zapata Montoya a participar en la comisión de esta conducta punible.

No sabemos qué lo impulsó porque apenas tenemos una plena identificación y un señalamiento por parte de unos testigos. Sin embargo, si analizamos esto, vemos que es una persona que es de armas tomar y no le teme definitivamente a las autoridades judiciales, para lo cual se puede inferir que podría continuar con esta actividad delictiva… Y es así como lo que sí podemos probar es su probable vinculación con la organización criminal.

¿Por qué? Porque en una de las diligencias, la cual conforme al artículo 212a del Código de Procedimiento Penal, le permitiría correr traslado a su señoría mas no a la defensa de en aras de proteger y salvaguardar esos derechos de esos testigos de protección, vida e integridad personal, en donde dice, “sí, es que yo lo vi cuando fue y lo mató a la señora Blanca en compañía de otro.

Sin embargo, no puedo dar fe del otro, pero sí sé que uno de ellos es fulano de tal alias El Diablo”. Entonces, en este sentido, sí, esta Fiscalía aprobará su probable vinculación con una organización criminal porque está conformada por dos o más personas… De igual forma, señor Juez, el numeral 5° nos indica que cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

En la noticia criminal vemos cómo se relaciona que, en el lugar de los hechos, o en el registro topográfico, también le puedo correr traslado de ello, en donde nos indica que hay vainillas de un arma de fuego tipo calibre 7.65. Ahí se demuestra que efectivamente es un peligro para la comunidad porque se hizo a través de armas de fuego, en la inspección técnica cada vez los impactos son con arma de fuego.

Uno de los tantos testigos que hay, nos indica que 16 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial efectivamente llevaba el arma en la pretina de su pantalón, eso se debatirá en un juicio oral.

Es así, señor Juez, como no sólo se toma como necesario y proporcional, sino que efectivamente, aparte de constituirse un peligro para la víctima y para la sociedad, también se tiene que el señor Alirio Andrés Zapata, dentro de la conducta punible, se cumple el requisito del numeral 3° “Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”.

Efectivamente, señor Juez, veamos cómo el artículo 312 se desarrolla esta situación. ¿Por qué? Veamos cómo la no comparecencia del aquí imputado hay que tenerla muy en cuenta, teniendo en cuenta varias cosas, señor. A lo largo de las audiencias se le ha indicado al señor Alirio Andrés que hay varias personas declarando en su contra, que existen elementos materiales de prueba y evidencia física con que demostrar que él puede ser el autor o partícipe de la conducta punible que hoy le imputa la Fiscalía en calidad de autor, como es el delito de homicidio.

¿Sí? Por esta razón, esta medida de aseguramiento no es descabellada, es apenas razonable frente a la gravedad del daño causado y a la actitud que asuma frente a este… Es precisamente, señor Juez, por eso indico que se hace razonable. ¿Qué pasaría donde ese núcleo familiar y esas víctimas que quedaron de la muerte de la señora Blanca se hubieran quedado en este municipio?, aun cuando saben que, si ellos lo hicieron con su madre y con sus parientes, asimismo lo podrán hacer con el resto de su familia y más aún cuando ya han sido advertidos de ello.

Situación esta se puede corroborar en que esta familia ya no reside en el municipio de El Doncello, Caquetá ya que deben tener una residencia oculta en aras de salvaguardar su vida e integridad. Así, teniendo en cuenta la necesaria proporcional razonabilidad de la medida, analicemos de igual forma cómo, para que proceda esta medida de aseguramiento, también deben cumplirse unos requisitos objetivos contentivos en el artículo 313 que nos indica de la procedencia de la detención preventiva no sólo es proporcional por lo que ya indiqué, por el peligro que se marca dentro de las víctimas, sino además es adecuada.

¿Por qué es la más adecuada, señor Juez? Porque no sólo se cumplen los tres requisitos objetivos sino además el requisito objetivo como lo es el del numeral segundo conductivo del artículo 313 en los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea judicializada. Entonces, la pena sobrepasa excesivamente los cuatro años configurándose este requisito objetivo para que proceda a medida de aseguramiento, tornándose, así como la más adecuada.

Teniendo en cuenta o poniendo en una balanza ese derecho fundamentalísimo a la libertad y ese bien jurídicamente tutelado como lo es la vida e integridad de no sólo la señora Blanca sino de toda una familia que está de por medio a raíz de la muerte de ella. Así las cosas, me permito aportar como elemento material de prueba a efectos de que sean valorados y analizados dentro de la presente investigación. Si a bien lo tiene, señoría, me permito aportar algunos de los elementos materiales probatorios a que hago mención a la defensa y algunos y todos de los a los cuales hice mención a su señoría, esto en aras de darle cabal cumplimiento al artículo 212a de salvaguardar la integridad de los testigos dentro de la presente investigación… El informe ejecutivo, posteriormente, que en razón al desarrollo de esas labores investigativas, FPJ-3 sólo se correrá traslado a su señoría, en razón a que aquí ya hay información que hasta este momento es confidencial de la fiscalía, pero que nos indica no sólo la plena identidad de la que iniciado sino en donde hay unos indicios de la posible participación de otras personas en la comisión de esta conducta punible.

También me permito correr traslado del bosquejo topográfico a través del cual nos indica cómo en el bosquejo hay vainillas en el lugar de los hechos, que es precisamente una de las circunstancias que explique por qué el señor puede ser un peligro para la comunidad. De igual forma, indicar que se trata efectivamente del señor Alirio Andrés Zapata Montoya, su plena identificación e individualización y no de ninguna otra persona.

De igual forma, el requisito objetivo se encuentra descrito en la norma y también hablé yo de una referida, una diligencia de entrevista en donde efectivamente nos indica un testigo que efectivamente al momento de ver a este ciudadano lo vio cómo, observó cómo, posteriormente al impactar, metió el arma de fuego en la pretina de su pantalón y se encontraba acompañado de otro sujeto, quien acompañó en la comisión de los hechos.” Frente a esta solicitud, la defensa realizó la siguiente intervención: “… La fiscalía, en primer lugar, ha solicitado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, exactamente la dispuesta en el artículo 307, literal a numeral 1º, el de 17 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial detención preventiva en establecimiento de reclusión. La defensa, su señoría, por el contrario, solicita la sustitución de esta medida de aseguramiento por la de la detención en su lugar de residencia, de conformidad con el artículo 314, numeral 1º, que señala, dicho artículo, la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos.

Primero, cuando para el cumplimiento de los bienes previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

Su señoría, antes de entrar hacia la fundamentación de estos elementos contenidos en el numeral 1º de la norma que ya se ha señalado, artículo 314, código de procedimiento penal, su señoría, sería conveniente que la defensa hiciera alusión a una situación, a un concepto, es que normalmente se ha pensado que la detención domiciliaria no es una medida suficiente para la generalidad de los delitos, o para muchos de ellos.

Debe tenerse en cuenta, su señoría, que la detención preventiva en el lugar de residencia es una detención, es una detención que afecta la libertad de la persona, es una medida legal que restringe o prueba, si se puede denominar así, en forma genérica, prueba de la libertad de una persona porque ya no tiene derecho a su disposición voluntaria de la locomoción, ni a una serie de actos o actividades que le competen normalmente dentro del entorno social en que se desempeña. El esquema del sistema penal acusatorio, la ley 906 del 2004, está fundamentado en pilares tan singulares, tan primigenios como es el de la dignidad y la libertad.

Siempre he pensado, su señoría, que en la concepción, en el entendimiento elemental y simple de un sistema penal acusatorio, la libertad debe ser valorada, tratada y definida de una manera muy diferente a como se hacía en el sistema anterior, en el sistema penal inquisitivo, porque en el sistema anterior normalmente se abordaba una investigación, se capturaba a una persona y hasta que no se abordara todo el procedimiento penal, toda la investigación, todas las fases, con la decisión final de su responsabilidad o de su inocencia, entonces esta era la forma de tratarse, es decir, primero se capturaba a la persona y después se investigaba.

Entonces, en tratarnos de una situación como esta, si hemos cambiado el sistema penal procedimental, hemos cambiado el viejo sistema inquisitorio por el sistema actual acusatorio, es decir, donde el objetivo primordial es la libertad de la persona, es decir, en la práctica, es decir, primero investigar, brindarle garantías fundamentales a la persona investigada y estrictamente los fenómenos o los apartes a capítulos de la restricción y la privación de la libertad, limitarlos.

Eso es justamente lo que pide la defensa, un entendimiento en esa materia. No estima la defensa que en una situación como la presente, del joven Alirio Andrés Zapata Montoya, sea necesario, sea proporcional, sea adecuado, sea conveniente tenerlo privado de la libertad, mientras se adelanta todo un procedimiento, estaríamos navegando, estaríamos transitando el viejo sistema penal inquisitorio.

De todas maneras, si este ha sido el espíritu del legislador, el espíritu de proponer un nuevo esquema estructural y procedimental para nuestra legislación penal, pues debemos entenderlo de la mejor forma. Yo pediría muy respetuosamente que, después de la intervención, se accediera por parte del señor juez a una detención domiciliaria del joven, porque es de una familia conocida aquí en esta ciudad de Doncello, vive en el lote 127 del barrio Las Américas, de esta ciudad con su señora madre, se dedica a la obra de agricultura, su señora vive con su señora madre, tiene un entorno familiar definido y no es una persona que esté de tránsito por esta municipalidad, por esta región. Incluso, al parecer se encuentra estudiando el grado séptimo, octavo y noveno en esta ciudad, en la fase nocturna de validación. De manera, su señoría, que además debe tenerse en cuenta aspectos tan sustanciales como que no registra antecedentes penales ni policías de ninguna índole.

La Fiscalía, por consiguiente, no ha presentado ningún elemento material probatorio o algún elemento, o al menos un sumario, para establecer que se encuentra comprometido en alguna investigación penal, o que su conducta es conocida por las circunstancias de estar en el mundo de la criminalidad. No se ha presentado ni siquiera una prueba sumaria, ni hay un oficio, una certificación de una autoridad competente para acreditar unos antecedentes penales o policivos.

El hecho de la no aceptación de los cargos, pues es un derecho legal que le asiste a toda persona que se vincula a una investigación, y ese no sería un motivo de estigmatización, por supuesto, para efectos de colocarle una medida de aseguramiento con una mayor o menor gravedad, que sea menos o mayormente drástica. Su señoría, entonces, considero que mientras se desarrolla todo un curso, un itinerario procedimental, como lo indica nuestro 18 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial código en la materia, pues bastaría, sería suficiente con que el joven estuviera sufriendo una detención preventiva en su lugar de residencia. Esta medida la contempla el código del procedimiento penal, es una medida legal, y para ello el esquema mismo, la estructuración misma de este sistema penal acusatorio está brindando unas garantías, no solamente al investigado, sino que está estableciendo unos deberes y obligaciones a las autoridades del Estado pertinentes, a la policía, al INPEC, a las propias fiscalías, a los juzgados, para que ejercen unas medidas y unos sistemas de control sobre esas personas.

De manera que no podemos entrar a promulgar unas circunstancias de desconfianza, de que la persona se va a ausentar de la ciudad, va a obstruir la justicia, no va a comparecer al proceso, va a obstruir lo que es la recta administración de justicia propiamente tal. No, ¿por qué? Porque esa es una medida legal, una medida legal de detención preventiva, una medida que contempla el código y sobre el cual el propio Estado y las autoridades judiciales o de policía cumplen un papel preponderante y definitivo sobre ella.

De lo contrario, no se hubieran establecido en el código de procedimiento penal. De manera que, su señoría, me parecería que de conformidad con los artículos 295, que trata de la afirmación de la libertad, que la privación o restricción de la libertad es una medida excepcional, no es la norma general de proceder por parte de las autoridades en este evento, de los jueces controles de garantía, y de conformidad con el artículo 296, que trata sobre la finalidad de esa restricción de la libertad, su señoría, si hacemos el test de proporcionalidad, el test de valoración de este caso en particular, podríamos, su señoría, concluir que esa medida puede ser la adecuada, la proporcional, la que realmente se ajusta a la concepción para la que igual fue creado el sistema penal acusatorio.

En lo que tiene que ver, evidente, exactamente, específicamente, sobre las exigencias del artículo 314, el Numeral I del Código de Procedimiento Penal, y exactamente sobre las condiciones personales, familiares, laborales, pues, su señoría, se han tocado en forma genérica por la defensa. Sin embargo, su señoría, debe anotarse que están contenidas en el Informe Técnico de la Policía Judicial, que es un documento de carácter público, con la presunción de realidad, de veracidad, de autenticidad, y como tal, no pueden ser ajenas o pueden estar divorciadas, justamente, a este acápite, a este Numeral I del artículo 314.

Además, la defensa ya anotó algo sobre la cuestión, sobre su entorno familiar, sobre su sistema laboral, sobre la ausencia de antecedentes penales, y creo que sería suficiente, su señoría, que se complementara o se dedujera del Informe Técnico de la Policía Judicial para efectos de poder llenar y colmar las exigencias de la norma y del Nominal I ya citados.

En este término, su señoría, muy convenientemente solicito e invoco, si sustituya la medida en la forma indicada.” Finalmente, el funcionario judicial resolvió privar de la libertad al demandante en los siguientes términos: “Atendiendo lo señalado por el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito juez promiscuo municipal de El Doncello, con función de control de garantías, procede a tomar la determinación de solicitud de imponer medida de aseguramiento contra Alirio Andrés Zapata Montoya, invocada por la señora fiscal 13 local de este municipio, dentro del caso con código único de investigación 18247610518420128006, radicado en el consecutivo de este juzgado con el número 201200025, siendo imputado el antes mencionado Alirio Andrés Zapata Montoya por el presunto delito de homicidio… La señora fiscal ha llegado a esta audiencia con los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, de los cuales enmarcan los hechos en los siguientes, ocurridos el 16 de enero del 2012, a eso de las 20:23 horas aproximadamente.

Se recibe una llamada telefónica en el comando de la policía por parte de un ciudadano dando información que en el barrio Las Américas, frente al salón comunal en este municipio, se hallaba el cadáver de una mujer. Efectivamente, los uniformados concurren al lugar y hacen la inspección del lugar, recogen las evidencias físicas e identifican al cadáver, quien respondía al nombre de Blanca Marina Pérez Zarria, de 46 años de edad, quien presentaba heridas de arma de fuego.

En el sitio también, en sus alrededores, se encontraron algunas vainillas correspondientes a arma de fuego. Se recogen algunas evidencias físicas, como se indicó, y algunas versiones de personas que se hallaban en el lugar en el momento de los hechos y tratan de dar cuenta e identificar a uno de los presuntos personas que pueden estar incurso en este caso y que corresponde al señor Alirio Andrés Zapata Montoya.

En cuanto a la identificación del imputado, como se ha dicho en las audiencias, en las solicitudes 19 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial anteriores, ha presentado la señora fiscal suficiente documentación, como es la cartilla decadactilar, la fotocopia de… la cédula y arroja que corresponde al señor Alirio Andrés Zapata Montoya identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.920.629.

En cuanto al elemento material probatorio presentado por la señora fiscal, se deben resaltar los siguientes. Informe ejecutivo, que observado por esta presidencia, da cuenta de los hechos conforme fueron expuestos por la señora fiscal y que allí encuentra total respaldo para hacer un control de inferencia razonable de una posible autoría que da un real criterio de conocimiento sobre la misma.

Entonces, se debe tener en cuenta también un bosquejo topográfico donde da cuenta que se recogieron algunas evidencias físicas y que esto corresponde precisamente a elementos de arma de fuego que fue percutida en ese lugar. El protocolo de necropsia de la señora que falleció, que el nombre correspondía a Blanca Marina Pérez Sarria, de 46 años.

Allí se lee perfectamente que la causa de la muerte es por lesiones sufridas por arma de fuego. Está el protocolo de necropsia y hay una entrevista de una persona de la cual no se dan los datos señalados y conforme al artículo 66 de la ley 1453 que modifica el artículo 212A del código de procedimiento penal en cuanto a protección de los testigos.

Entonces, esta versión, o mejor, esta entrevista consagra unos datos importantes y de los cuales desprende para un trabajo investigativo de la policía judicial para posteriormente dar con la plena identificación de la persona quien está hoy acá que es Alirio Andrés Zapata Montoya y que de la inferencia razonable de la posible autoría nos presenta el elemento material probatorio de la señora fiscal que puede recaer sobre este señor… En cuanto al fundamento legal y jurídico que ha presentado la señora fiscal, pues una vez hecho el análisis de la identificación de los hechos y del trabajo investigativo realizado por la policía, plantea el contenido del artículo 307 literal a numeral 1 para imponer la medida allí consagrada que es detención preventiva y establecimiento de reclusión a lo cual corresponde frente al test de razonabilidad indicando que esta medida es necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos del artículo 308 en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto el señor Alirio Andrés Zapata Montoya puede en su estado de libertad obstruir el ejercicio de la justicia y analiza el desarrollo de este numeral en el artículo 309 Indica la señora fiscal sobre el planteamiento de la necesidad pues considera que si se hizo o si se cometió la conducta por más de una persona conforme al elemento materia probatoria este señor puede inducir a los demás coautores a desviar la correcta investigación y así puede ser obstrucción al ejercicio de la justicia lo cual está debidamente fundamentado con el elemento material probatorio que es una persona de peligro para la sociedad pero primero frente al artículo 308 numeral 1 la obstrucción de la justicia plantea igualmente el desarrollo de la señora fiscal en los contenidos de los artículos 310 en sus numerales 1, 2 y 5 que puede continuar la actividad delictiva lo cual este despacho no encuentra fundamento de elemento materia probatoria para llegar a probar esta circunstancia y frente a la necesidad de la medida de aseguramiento se debe establecer que esa necesidad debe estar plenamente probada en el proceso lo cual para el despacho pues no es de recibo pero sí en el mismo numeral dice probable vinculación con organizaciones criminales démonos cuenta que en el elemento materia probatoria en los fundamentos de la señora fiscal manifiesta que la participación… del informe de las personas que estaban en el lugar, indican que hubo la participación de dos o más personas este hecho y que es materia de investigación pues hay la probabilidad como lo señala la ley que sí puede estar vinculado con algunas otras personas que más tarde pueden ser identificadas y que da lugar a que realmente está debidamente establecido este numeral la naturaleza del delito, esto es en el artículo 310 numeral segundo habla de la naturaleza del delito voy concretamente a lo que se debe analizar los otros casos, los otros numerales los dejamos de la naturaleza del delito obviamente en nuestra constitución política la constituyente ha planteado y colocado en el primero de los derechos fundamentales constitucionales el derecho a la vida sin el derecho a la vida pues obviamente que no hay lugar a disfrutar de los otros derechos por esa razón quitarle la vida a una persona pues es de una naturaleza muy grave que no tiene otra explicación y precisamente es una conducta que encaja en el artículo 310 numeral segundo y lo que corresponde al artículo 310 numeral quinto utilización de armas de fuego efectivamente se corrobora con los elementos de materia aprobatoria que ha presentado la señora fiscal como lo es el bosquejo realizado por los miembros de la policía judicial al lugar de los acontecimientos de los hechos donde encuentran evidencias físicas como vainillas del revólver que fueron percutidas allí en ese momento y se confronta con el protocolo de necropsia que 20 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial indica que la señora Blanca Marina Pérez Sarria falleció a consecuencia de las lesiones producidas con arma de fuego que le provocaran su muerte en el mismo lugar de los acontecimientos de otro lado la señora fiscal invoca el artículo 312 para señalar que por el delito y la pena que accede a la conducta pues el señor Alirio Andrés Zapata Montoya muy probablemente no comparecerá al proceso y que también es posible que no pueda concurrir al cumplimiento de una pena este realmente es una cuestión muy subjetiva que se presenta por cuanto no se puede predecir de la conducta sin embargo pues se deduce que efectivamente por ese instinto de la persona de tener su libertad frente a la privación en un establecimiento de carcelario pues la idea es desaparecer para no cumplir con esta medida eso se ve en la vida práctica pero a la postre pues no podríamos tener esas circunstancias para sustentar el caso que nos ocupa de tal manera que este despacho desecha ese numeral presentado y la gravedad, el artículo 312 en el numeral segundo que es concurrente precisamente con el artículo 310 en su numeral segundo en cuanto a la gravedad del daño causado lo fundamenta bien la señora fiscal en el sentido que una mujer que tiene sus hijos y que es muerta a causa de los disparos pues obviamente el daño es irreparable porque no se puede digamos en las situaciones materiales que se pueden volver a su estado natural no es comparable con la pérdida de una vida humana ya que no es recuperable es un daño irrecuperable lo cual se ajusta a la gravedad del daño causado y frente al requisito objetivo que consagra el artículo 313 en el numeral segundo que es los delitos perseguibles de oficio y cuando su pena menor supera los cuatro años es decir que concurren estos elementos objetivos y subjetivos a su turno el señor defensor no presenta ninguna objeción en cuanto a la medida solicitada por la señora fiscal toda vez que hace un bosquejo en cuanto al contenido de la misma legal y jurídicamente haciendo un paralelo en cuanto a la ley anterior y a la actual señalando que lo mejor para fundamentar una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento la consagra en el artículo 307 literal a numeral 1 para que se sustituya en cuanto al contenido del artículo 314 numeral primero del código de procedimiento penal ya que la considera suficiente y que legalmente esta también es una privación de la libertad realmente no encuentra sustento el suscrito funcionario en un elemento práctico, probatorio y jurídico que nos den las condiciones especialísimas que ordena la ley para que una persona tenga derecho a este beneficio de la sustitución si bien es cierto, si efectivamente es una privación de la libertad pues no tiene las mismas características de la detención preventiva en establecimiento carcelario y frente a las circunstancias de necesidad de ser adecuada, de ser proporcional y de la razonabilidad que nos exige el legislador hacer un análisis juicioso para establecer de acuerdo a la gravedad de la conducta de una persona para acceder a esos hechos y que efectivamente para la sustitución se deben cumplir a cabalidad de ahí que el legislador señala que se deben fundamentar íntegramente esta petición ante la medida de aseguramiento.

En esas condiciones y teniendo en cuenta los contenidos de los artículos 295 y 296 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo segundo sobre el estudio y el test de razonabilidad que implica lo que es la necesidad de imponer la medida como también la adecuación, que sea adecuada la misma en cuanto frente a los hechos y la conducta al bien jurídicamente afectado y también a las circunstancias personales de la persona que puede ser afectada con la medida de aseguramiento La proporcionalidad y la razonabilidad implica que frente al estudio del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y a los requisitos que allí entraña como son ese requisito de orden material está debidamente sustentado en el elemento material probatorio presentado por la señora fiscal en cuanto efectivamente es hallado el cadáver de Blanca Marina Pérez Sarria a causa de unas lesiones producidas con arma de fuego esto indica que allí está ese elemento de orden material hay un elemento de orden constitucional que también es de análisis el cual se ha hecho alusión por parte de la señora fiscal que si bien es cierto nuestra constitución política, su artículo 28 consagra la libertad como un derecho fundamental esencialísimo, pues este también el legislador y la constitución no lo contempla como absoluto e ilimitado y en el caso de Alirio Andrés Zapata Montoya con el elemento materia aprobatoria presentado por la fiscalía, los elementos que hasta ahora encuentran pues evidentemente se hallan esos requisitos que la constitución y la ley da y faculta al funcionario para efectivamente afectar ese derecho constitucional como es la libertad sin que sea vulneratorio del mismo quiere decir que encaja ese precepto constitucional sin afectar de esa manera flagrante la medida de aseguramiento y el requisito de orden legal y objetivo que es el señalado en el artículo 313 del 21 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial código de procedimiento penal en su numeral segundo ya que el homicidio es un delito perseguible de oficio y que la pena mínima contemplada para este caso es superior a los cuatro años conforme se ha indicado o conforme lo indica el artículo 103 del código de procedimiento penal que lo zanja en el 13 años de prisión en estas condiciones y frente a los elementos materia aprobatoria a los fundamentos fácticos, ilegales y jurídicos indicados por la señora fiscal se encuentra que ante el test de razonabilidad como lo ha señalado ella lo ha identificado y justificado la necesidad de la medida en este caso es procedente también es adecuada, proporcional y razonable si vemos el daño causado ante la muerte de una persona quiere decir estas circunstancias que frente al contenido del artículo 310 en sus numerales segundos en la probable vinculación con organizaciones criminales el artículo 310 numeral 2 la naturaleza del delito y el mismo artículo en su numeral quinto que se utilizaron armas de fuego con el elemento materia aprobatorio está debidamente probada esa necesidad de la medida de reclusión en establecimiento carcelario es decir que también concurre el artículo 312 en su numeral segundo que es la gravedad del daño causado eso está debidamente fundamentado por la señora fiscal se reúnen todos y cada uno de estos requisitos la ley no exige que sean todos al menos uno lo que quiere decir que efectivamente se ha señalado en el artículo 308 en concordancia con el artículo 313 esto es que hacen presencia los elementos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento y que ha sido debidamente fundamentada su necesidad y que es adecuada, proporcional y razonable y así se pronunciará este despacho ante la solicitud hecha por la señora fiscal 13 local de este municipio ahora frente a la solicitud del señor defensor de ser sustituida esta medida conforme al artículo 314 numeral uno no encuentra esta presidencia la debida fundamentación en el sentido de que no hay un elemento objetivo ni subjetivo como lo requiere la ley para acudir o acceder mejor a esa situación pues no se da por ningún lado la inferencia razonable de que el señor Alirio Andrés Zapata Montoya se haga acreedor a este beneficio en esas condiciones también se negará la petición hecha por el señor defensor en consecuencia el suscrito juez promiscuo municipal del don Sello con función de control de garantías resuelve primero imponer medida de aseguramiento Alirio Andrés Zapata Montoya con cédula de ciudadanía número 1116.920.629 del don Sello consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contenida en el artículo 307 literal a numeral 1 conforme a lo solicitado por la señora fiscal y atendiendo que se dan los fundamentos prácticos, probatorios y jurídicos para ello segundo no acceder a la sustitución de la medida anteriormente impuesta a Alirio Andrés Zapata Montoya debidamente identificado solicitada por su defensa por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la ley conforme a los fundamentos anteriormente esbozados por esta presidencia como resultado de lo anterior se le debe dar la comunicación al señor director del INPEC por parte de secretaría informando que el señor Alirio Andrés Zapata Montoya identificado con cédula de ciudadanía número 1116.920.629 quedará bajo la custodia, cuidado y responsabilidad de esa institución a donde se da por este despacho que la medida de aseguramiento impuesta a Alirio Andrés Zapata Montoya debe cumplirla en la cárcel del Cunduy de Florencia toda vez que en este sector no hay ningún establecimiento similar para esos objetivos como consecuencia de todas y cada una de las anteriores decisiones por secretaría se librarán las comunicaciones a todas y cada una de las autoridades a que haya lugar, como quiera que esta determinación afecta la libertad de una persona contra la misma proceden los recursos ordinarios por parte de la fiscalía sin recursos señor o la defensa la defensa no ha formulado ningún recurso señor queda debidamente ejecutoriada esta determinación señora fiscal, ¿tiene alguna otra petición para resolver en este caso? ninguna señor como consecuencia de esta audiencia concentrada se ordena que se remita en forma inmediata el proceso al juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico por competencia por cuanto corresponde allí la función del juez natural entonces se le comunica a Alirio Andrés Zapata Montoya que su caso va directamente al juzgado promiscuo del circuito a donde corresponde la competencia igualmente a las partes intervinientes se dejarán todas y cada una de las constancias por secretaría no siendo otro el objeto de esta diligencia se da por terminada a las 5 y 10 minutos de la tarde de hoy 22 de febrero del año 2012 agradezco la asistencia a las partes intervinientes.” 22 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Escrito de Acusación del 03 de abril de 201219, sin aceptación de cargos, suscrito por la Fiscalía 13 Local de El Doncello, por la conducta punible de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104 No. 4 y 10 del CP. - Acta de audiencia de juicio oral celebrada el día 21 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, de la que se desprende que, terminado el período probatorio y escuchados los alegatos de conclusión, el funcionario judicial profirió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del señor Alirio Andrés Zapata Montoya y ordenó su libertad inmediata.20 - Audiencia Lectura de Fallo, realizada el 7 de febrero de 201821 ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, en la cual se ABSOLVIÓ a Alirio Andrés Zapata Montoya al no lograrse desvirtuar la presunción de su inocencia, ordenando su libertad de manera inmediata y quedando en firme dicha providencia, al no interponerse los recursos de ley.

La providencia en cita abarcó, entre otras, las siguientes consideraciones: “Advierte este operador jurídico, que en el asunto que concita nuestra atención y estudio, el órgano de persecución penal NO colmó, a través de su actividad como sujeto procesal o parte, los postulados del canon 381 de la Ley 906 de 2004 para edificar una sentencia condenatoria en contra de la acusada; esto es, que de las pruebas obrantes en la investigación y allegadas de manera legal, regular y oportuna al Juicio Oral, público y contradictorio, NO emergen suficientes elementos de juicio que lleven a este fallador al "conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

Destáquese que es el Estado, a través del órgano de persecución penal, quien tiene la carga de probar, "más allá de toda duda", todo aquello que esté relacionado con la conducta punible y con la responsabilidad del procesado, pues cualquier otra circunstancia como la probabilidad o la duda, no son suficientes para eliminar el principio rector de la presunción de inocencia que ampara a todos los ciudadanos y que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y, por el contrario, ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.

Dichas actuaciones condujeron entonces a que la Fiscalía realizara las gestiones pertinentes de investigación para una vez obtenidos los elementos de convicción suficientes provocara la formulación de la imputación y posteriormente con más probabilidad de éxito acusara a ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA como autor del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO.

Al realizarse el Juicio Oral la promesa de la demostración de la responsabilidad de la acusada se quedó en meras expectativas, pues se quedó en una mera hipótesis debido a que no se demostró la responsabilidad y menos aún la participación como autor en delito de HOMICIDIO AGRAVADO por la cual fue acusado. (…) De la declaración rendida por el agente de policía que participó en el operativo, ningún aporte se obtuvo para cimentar la responsabilidad de la acusada, pues las afirmaciones efectuadas por el patrullero atrás anotada, carece del soporte para edificar con su dicho una sentencia condenatoria, como son las manifestaciones directas de las personas que hacen el señalamiento y se quedan en simples dichos de oídas, insuficientes para dejar demostrada esa situación; quedando, de esta manera, huérfano el señalamiento y prueba de la responsabilidad.

(…) Se desprende de esta actuación que la conducta que se le atribuyó a ALIRIO ANDRÉS 19 Fs. 90-94, archivo 01, C. 1, OneDrive OneDrive. 20 Folio 106, archivo 01, C. 1, OneDrive. 21 Fs. 107-143, archivo 01, C. 1, OneDrive, 1 instancia 23 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ZAPATA MONTOYA no encaja dentro de la descripción típica hecha por el legislador, ya que no se demostró que concurrieran en su actuar elementos de tipo objetivo y subjetivo, y que es objeto de juzgamiento, dado que si bien el sujeto activo puede ser cualquier persona y en que para el tipo de HOMICIDIO AGRAVADO deben concurrir varias personas; que necesariamente requiere ser ejecutado mediante una conducta activa, y que en la psiquis del agente ha de existir el propósito de 'matar a otro situación que por la carencia de prueba no se le puede atribuir al acusado.

De la prueba recaudada, es necesario concluir que la descripción comportamental no fue desplegada por la acusada ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA, y menos que su actuar reúne las características propias del tipo penal, situación que nos lleva a dilucidar, sin duda alguna, que no se probó comportamiento ilícito alguno por el acusado, dada la falta contundencia y efectividad de la prueba allegada.

(…) La Fiscalía falló en su misión probatoria al punto que solicitó una sentencia de carácter absolutoria pretende, la que fue coadyuvada por la defensa. Así las cosas, razón les asiste a las partes e intervinientes respecto a su petición absolución por falta de prueba de la responsabilidad del acusado, ya que con relación al análisis integral del acervo probatorio se mantiene incólume el internacional y constitucional principio de la presunción de inocencia a favor de la procesada, a quien, en consecuencia, se exonerará de los cargos que le ha venido haciendo la Fiscalía, conforme se anunció al finalizar el Juicio.

(…) En consecuencia, conforme a los elementos materiales probatorios, así como las evidencias físicas aportadas, se puede afirmar, más allá de una duda razonable, que el acusado debe ser absuelto del delito contenido en el canon 103 y 104, del C. Penal, acción referida a "HOMICIDIO AGRAVADO". FALLA:

PRIMERO: ABSOLVER al acusado, ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA, de condiciones civiles y personales conocidas, por los cargos formulados por la fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, Caquetá, en esta investigación, esto es, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conforme a las disquisiciones precedentes. (…) Dado que a señora Fiscal y el señor Defensor, indicaran estar conformes con la decisión adoptada, es por lo que se declara ejecutoriada esta sentencia.“ - Certificación22 suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, del 09/06/2016 en el que se señaló que el señor Alirio Andrés Zapata Montoya “… PERMANECIÓ PRIVADO DE SU LIBERTAD, a cargo de este Establecimiento Penitenciario por orden del JUZGADO 1 PROMISCUO MUNICIPAL EL DONCELLO–CAQUETÁ, por un lapso de tiempo comprendido desde el 23 de febrero de 2012 hasta el 22 de abril de 2016, Sindicado por el delito de HOMICIDIO, bajo radicado No. 182476105184201280006 “. 2.6.

El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, 22 F. 188, archivo 01, C. 1, OneDrive. 24 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Alirio Andrés Zapata Montoya, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de homicidio agravado.

Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del señor Alirio Andrés Zapata Montoya, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 22 de abril de 2016, tal como se desprende de los informes de actos urgentes, adelantados por el órgano instructor en el marco de la investigación penal y de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy; es decir, por el lapso de 4 años, 2 meses, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.

Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alirio Andrés Zapata Montoya, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta por sentencia judicial en virtud de causa distinta a la inexistencia del hecho o atipicidad, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.

Pues bien, tal como lo reflejan las documentales del proceso penal con radicado No. 122476105184201280006, Alirio Andrés Zapata Montoya fue capturado el 21 de febrero de 2012, en virtud de orden de captura No. 390921 del 13 de febrero de 201223, librada en su contra como presunto responsable del homicidio de Blanca Marina Pérez Sarria el 16 de enero de la misma anualidad en el municipio de El Doncello, Caquetá.24 23 Folios 85-87, archivo 01, C1, OneDrive. 24 Folios 90-99, archivo 01, C.1, OneDrive. 25 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 22 de febrero de 2012, la Fiscalía 13 Local de El Doncello elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del imputado, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, con función de control de garantías, quien ordenó librar la respectiva boleta de detención al EPMSC El Cunduy; decisión que cobró ejecutoria en la misma oportunidad.

En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el hoy libelista permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la realización del juicio oral celebrado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el cual culminó el 21 de abril de 2016 con sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del demandante, quien recobró la libertad el 23 de abril de la misma anualidad en virtud de orden impartida por el funcionario judicial de conocimiento.

Finalmente, a través de la sentencia del 07 de febrero de 2018, el Juez de conocimiento concluyó que el material probatorio recaudado por la fiscalía era insuficiente para edificar una sentencia condenatoria en contra del actor, por lo que, ante las dudas derivadas del incumplimiento de la carga probatoria que le asistía al ente acusador, el funcionario judicial optó por la absolución del procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo.

La providencia en comento cobró firmeza en la misma fecha. Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera al grado de certeza suficiente acerca de su responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer, conforme a los argumentos de la alzada, si en el caso de marras la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.

Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la 26 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el Juez de Control de Garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el encausado, encuentra la Sala que esta satisfizo el estudio de los requisitos subjetivos y objetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole; análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, además, una inferencia razonable de la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas.

De la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento transcrita en líneas anteriores, se destaca la existencia de serios indicios que, a criterio de la Fiscalía, sustentaban la inferencia razonable de autoría o participación del procesado en la conducta punible investigada, pues, en efecto, a través de las entrevistas y versiones rendidas por parte de algunos testigos, se aseguraba: “yo sólo puedo ratificar que sé que se trata del señor Alirio Andrés, de ahí ya no puedo ratificar quien es la otra persona…”, “sí, es que yo lo vi cuando fue y la mató a la señora Blanca en compañía de otro…”.

En tal sentido, el pedimento de la Fiscalía estaba soportado, principalmente, por las versiones de los múltiples testigos que presenciaron los hechos, los cuales señalaban al demandante de haber agredido a la víctima con un arma de fuego en compañía de otro sujeto y, de manera consonante, confirmaban que efectivamente se trataba del señor Alirio Andrés, quien -se aduce-, al momento de los hechos no portaba pasamontañas o algún elemento similar que dificultara su identificación. Asimismo, 27 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial conforme a lo manifestado por el abogado defensor en la misma audiencia, al señalar que su defendido era “de una familia conocida aquí en esta ciudad de Doncello”, se pudo deducir que el imputado era plenamente conocido entre la comunidad.

Todos estos indicios, en conjunto con el reconocimiento fotográfico y videográfico realizado dentro de la labor investigativa adelantada por el órgano instructor le sumaban consistencia y credibilidad a las versiones proporcionadas por los testigos en cuanto a la probable participación del encausado en el punible. Aunado a ello, entre los medios de convicción exhibidos por la Fiscalía, se encontraba un bosquejo topográfico, a través del cual se logró evidenciar la presencia de vainillas de proyectil en el lugar de los hechos.

A partir de este elemento de prueba, junto con el protocolo de necropsia practicado a la víctima, se pudo establecer que la señora Blanca Milena Pérez Sarrias había sido ultimada mediante la utilización de armas de fuego, tal y como lo manifestaban los testigos de cargos. Ahora bien, en lo que respecta al test de ponderación efectuado por los operadores judiciales entre el bien jurídicamente tutelado ofendido y el derecho fundamental a la libertad de locomoción del actor, este arrojó que i) la libertad del procesado constituía un peligro para vida de las víctimas indirectas, dada la gravedad y la naturaleza de la conducta investigada y la probable vinculación del procesado a organizaciones criminales; y ii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que obstruyera el ejercicio de la administración de justicia, toda vez que, conforme a lo dicho por los referidos testigos, el señor Zapata Montoya no era el único responsable del hecho y, por tanto, resultaba probable que su copartícipe pudiera entorpecer el normal desarrollo del proceso, máxime atendiendo que, existían amenazas en contra las personas que declararan dentro del proceso, de acuerdo a lo manifestado por el fiscal.

De otro lado, en cuanto a la verificación de los requisitos objetivos, se encontró acreditado el numeral 2° del citado estatuto procesal, al tratarse de un delito investigable de oficio, cuya pena prevista por la ley excede de cuatro (4) años. Es de precisar que, ante la solicitud de elevada por el ente instructor, la bancada de la defensa no manifestó oposición alguna, salvo la pretensión de que la medida fuera sustituida por la detención domiciliaria en su lugar de residencia, de lo cual se deduce que ambas partes se encontraban de acuerdo con la necesidad de imponer una medida de aseguramiento, máxime por cuanto la decisión que finalmente adoptó el funcionario judicial no fue objeto de impugnación. En consecuencia, esta colegiatura observa que la decisión adoptada en su momento por el funcionario judicial que dispuso la imposición de la medida de aseguramiento en contra del actor estuvo debidamente motivada; hecho distinto es que, en el transcurso de la investigación, al no acreditarse más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado y, por ende, no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dada la no comparecencia de los testigos al juicio oral, el Juez de conocimiento no tuvo otra alternativa que absolver al actor, situación que no desvirtúa la existencia de motivos razonablemente fundados que, en su momento, obligaban al funcionario de control de garantías a imponer medida de aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión, la cual, se observa, no fue objetada por el abogado defensor del hoy demandante. 28 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la privación de la libertad del libelista se extendió por un lapso de cuatro años y 2 meses; por tal motivo, el 09 de septiembre de 201425, el señor Zapata Montoya interpuso una acción de habeas corpus por prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Al respecto, verificado el proceso de habeas corpus identificado bajo el radicado 18001-23-33-000-2015-00233-0126, se observa que el 02 de febrero de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de septiembre de 2015, a través de la cual se negó la pretensión de libertad del demandante.

Sobre el particular, la Alta Corporación señaló: “En este caso teniendo en cuenta la actividad procesal del interesado y la conducta de los funcionarios de la Fiscalía 18 de Puerto Rico – Caquetá en relación el derecho fundamental a la libertad del señor Alirio Andrés Zapata Montoya se ve ponderado de forma insuficiente, toda vez que los motivos dados en las solicitudes de aplazamiento de las audiencias no se constituyen en argumentos suficientes para que a la fecha no se haya realizado la audiencia de juicio oral, razón por la cual se solicitará la investigación del abogado defensor y del personal de la Fiscalía 18 de Puerto Rico – Caquetá, comprometidos con las solicitudes de aplazamiento.

No obstante ello, conforme con la motivación de esta providencia y las pruebas allegadas, en el presente caso no existen los presupuestos para que el recurso de habeas corpus prospere, por cuanto no se reúnen los requisitos temporales que exige el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para que el llamado a juicio tenga derecho a recobrar la libertad, por lo que la libertad no se ha prolongado en forma ilegal.

Sin embargo, este despacho advierte que la juez competente ante tantas solicitudes de aplazamiento de la audiencia y habiendo una persona recluida ha debido fijar la fecha de la audiencia en plazos más cortos, buscando con ello proteger el derecho fundamental a la libertad y buscar cumplir con la finalidad del proceso, máxime que no se ha argumentado el grado de congestión judicial como tampoco ninguna causa explicativa de los plazos largos, aspectos que deben ser objeto de la investigación. Por lo anterior, el Despacho dispone requerir a la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico – Caquetá para que se presente a la audiencia programada para el 16 de febrero 2016 y se compulsarán copias de lo actuado en este recurso constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que investigue la posible falta disciplinaria en que pueda encontrarse incursa la titular del referido despacho a la luz de los artículos 151 numeral 15 y 153 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 734 de 2002 y el abogado defensor Hermes Molina Jiménez conforme a la Ley 1123 de 2007 art.37.” De lo anterior se concluye que, si bien existió una prolongación significativa de la privación de la libertad del actor, esta situación solo puede ser imputable a las partes, en tanto fue a solicitud de estas que se ordenó el aplazamiento de las audiencias en sede de conocimiento, hecho que, a su vez, comportó la apertura de investigaciones disciplinarias en contra de la titular de la Fiscalía 18 de Puerto Rico y del abogado defensor Hermes Molina Jiménez, conforme se desprende de la providencia constitucional en cita.

En esas condiciones, conforme al análisis del acervo probatorio vertido a esta actuación, advierte la Sala que la privación de la libertad demandada no constituye 25 146-149, archivo 01, C. 1. OneDrive. 26 CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA – CONSULTA POR NOMBRE O RAZÓN SOCIAL – ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA – 18001233300020150023301 – DOCUMENTOS DEL PROCESO – FALLO. 29 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, comoquiera que, si bien el proceso penal concluyó favorablemente para el encausado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, también es cierto que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la etapa investigativa le permitían al Juez de control de garantías inferir que el actor posiblemente era autor o partícipe de las conductas que le fueron imputadas, máxime, teniendo en cuenta que el apoderado de la defensa no manifestó oposición frente a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual, en cierta medida, contribuyó en la causación del daño sufrido por el actor.

Así entonces, considera la Sala que el daño deprecado por los demandantes por la privación de la libertad del señor Alirio Andrés Zapata Montoya Campos no reviste la connotación de antijurídico y, en consecuencia, no es imputable al Estado en cabeza de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, sin que sea necesario analizar los demás puntos discutidos por los recurrentes. 4.

Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares27. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 30 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario28, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de ALIRIO ANDRÉS ZAPATA MONTOYA, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 28 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 31 Expediente número: 18-001-33-33-004-2019-00697-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alirio Andres Zapata Montoya y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx