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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-31-001-2018-00063-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.048 Medio de control: Nulidad Radicación: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia Expediente: Digitalizado Acta No. 09 Tema: Nulidad decreto Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 LUIS CARLOS CABRERA SEGURA, HUMBERTO HORTA PEÑA, JOSE RUBÉN PACHECO TRUJILLO, ARLEX PEÑA CASTRO, MANUEL URBANO POLANIA y JOBARDIN CASTRO SÁNCHEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad, pretende la nulidad del Decreto No. 000237 del 14 de noviembre de 2017 “por el cual se toman medidas para reglamentar la circulación de motocicletas y similares en determinadas zonas de la ciudad de Florencia y se dictan otras disposiciones”.

Los hechos relevantes que interesan al proceso: El Municipio de Florencia expidió los decretos Nos. 344 y 0029 del 29 de septiembre de 2008, por los cuales se adoptaban mecanismos y se dictaron medidas para ejercer vigilancia y controlar la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicletas y taxi colectivo en el municipio, decretos que fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Caquetá al considerar que no gozaban de legalidad y atentaban contra los derechos fundamentales al trabajo entre otros.

Posteriormente, la administración municipal expidió el Decreto 0237 del 14 de noviembre de 2017, que reglamentaba la circulación de motocicletas y similares en determinadas zonas de Florencia, con los mismos parámetros con los que fueron expedidos los Decretos 344 y 0029 del 2008, que fueron declarados nulos 1 Folios 22-27 del archivo 1 de la carpeta expediente fisico del OneDrive.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ser abiertamente inconstitucionales. Por lo anterior, consideran que se debe declarar la nulidad de dicho acto, al existir un precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el cual el tema que se tratado ya fue abordado, determinándose que esta clase de actos administrativos cuando se expiden de forma permanentes son ilegales, por lo tanto, no es menester realizar un nuevo procedimiento de Acción de Nulidad en contra de este tipo de Acto Administrativo puesto que ya existe un precedente sobre la materia, evitándose con ello un desgaste de la administración de justicia. Como normas violadas señaló las siguientes: Constitución Política: Artículos 23, 25, 29.

Ley 1437 de 2011, artículo 9, 237, 239 1.2. Contestación de la demanda2 La entidad a través de apoderado manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no están probadas las causales de nulidad, solicitando se denieguen las pretensiones elevadas por el extremo activo. Señaló que los supuestos fácticos expuestos en la demanda frente al Decreto 0237 de 2017 no eran ciertos, por cuanto en su artículo 9° se estableció su vigencia transitoria de 12 meses, es decir, del 15 de noviembre de 2017 al 15 de noviembre de 2018.

Sostuvo que antes de su expedición se realizaron mesas de trabajo con el gremio de transporte informal para la socialización y concertación, lo cual está reflejado en las actas No. 06 y No. 07 del 14 y 20 de septiembre de 2017. Afirmó, que el acto demandado no se encuentra fundamentado en los Decretos 344 y 0029 del 2008, por cuanto su base se encuentra en el marco constitucional y legal en aras de garantizar la vida, integridad, bienes y honra de la comunidad en general y en temas de seguridad de la población, más aún cuando el Consejo de Seguridad municipal recomendó adoptar las medidas que fueron implementadas en el decreto acusado, circunstancias que lo diferencian de los otros actos administrativos señalados en la demanda, máxime que tuvo como sustento hechos nuevos que acaecieron en la población. Precisó que el Decreto 237 en su esencia, contenido y forma no reproduce ningún acto administrativo presuntamente suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que además no se prueba en el presente asunto.

Sostuvo que el Decreto acusado perdió su fuerza de ejecutoria, por cuanto su vigencia fue por 12 meses, tiempo que expiró 15 de noviembre de 2018, perdiendo sus efectos jurídicos después de dicha fecha, por lo que son nulos los efectos posteriores que pretende hacer valer el demandante en el presente debate procesal. 2 Folios 51-58 del archivo 1 de la carpeta expediente fisico del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia 1.3.

Sentencia de primera instancia3. El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia en sentencia del 10 de diciembre de 2021 decidió acceder las pretensiones, así: (…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0237 del 14 de noviembre de 2017 “POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA REGLAMENTAR LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS Y SIMILARES EN DETERMIANDAS ZONAS DE LA CIUDAD DE FLORENCIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…) Como sustento de su decisión y luego del análisis jurídico y jurisprudencial, determinó que el acto administrativo acusado se encontró debidamente motivado, en cuanto se describieron las razones de hecho y derecho que llevaron a la administración municipal a regular la movilidad del parrillero en motocicleta en el municipio con miras a evitar o minimizar el transporte público ilegal en motocicletas y reducir la tasa delincuencial, sin que se advirtiera una falsa o falta de motivación en su producción. No obstante, la Jueza al momento de analizar la temporalidad de la medida contenida en el acto demandado, consideró que el decreto acusado de nulidad vulneró normas de rango legal, debido a que el mismo fue contrario a la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 y artículo 1 del Decreto 2961 de 2006, las que establecen en su orden “no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito”; y “…las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.

Dichas medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año”, presentándose con ello, un exceso en la regulación de la restricción de circulación de motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros con parrillero o acompañante por parte de la administración municipal. Ello en atención que la administración municipal había expedido tres decretos anteriores al enjuiciado, Decreto 0132 del 31 de mayo de 2017, Decreto 174 del 2 de agosto de 2017 y Decreto 177 del 4 de agosto de 2017, los cuales contenían la prohibición de movilización en el municipio de Florencia, teniendo una vigencia individual de dos meses cada uno, y por tanto, consideró que efectivamente la administración municipal se extralimitó en el término de un año de las medidas que podía adoptar para limitar la movilidad de este tipo de vehículos. 1.4.

Recuso de apelación4 La parte demandada realizó un recuento frente a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en relación con la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, por pérdida 3 Archivo 1 carpeta 1 del OneDrive 4 Archivo 28 carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, falta de fundamento de los cargos de nulidad y ausencia de vicios y de omisión en la producción del acto enjuiciado.

Concretamente centró su inconformismo en que la a quo al momento de realizar el análisis no podía interpretar que los Decretos 0132 de 2017 – Decreto 174 de 2017 – Decreto 177 de 2017 – Decreto 0237 de 2017, fueran actos administrativos complejos para así determinar la temporalidad asumiendo que las medidas contenidas en los mismos fueron superiores a un (1) año y cuatro (4) meses, máxime cuando éstos no cuentan con una vigencia continua sino que se produjo una interrupción entre cada expedición, motivo por el cual solicita, se revoque la sentencia de primera instancia, pues no le asiste responsabilidad alguna al municipio de Florencia, por acción u omisión respecto de las pretensiones planteadas por los accionantes, y por tanto, solicita se declare la legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto No. 0237 del 14 de noviembre de 2017, “Por el cual se toman medidas para reglamentar la circulación de motociclistas y similares en determinadas zonas de la ciudad de Florencia y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Municipio de Florencia. Así mismo, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, como consecuencia de los gastos y costos ocasionados a la entidad por la defensa al interior del proceso. 1.5.

Trámite de segunda instancia. El 2 de noviembre de 20225 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria, la parte actora y la entidad demandada no se pronunciaron. 1.5.1.

Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público7, al emitir su concepto, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, señalando que se debe respetar el precedente jurisprudencial vertical del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección primera, Rad No. 4700123310002010041401, MP Oswaldo Giraldo López, así como el marco normativo aplicable al caso concreto y la potestad de los alcaldes para regular la circulación de mototaxis en el marco normativo permitido.

Señaló que el acto administrativo acusado carece de motivación pues no indica los hechos notorios que llevaron a la administración municipal a tomar la decisión de la limitación a la movilidad en zonas determinadas en la entidad territorial, ya que no existe ninguna razonabilidad para dicha decisión. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo demandado (Decreto 237 de 2017 “Por el cual se toman medidas para reglamentar la circulación de motocicletas y similares en determinadas zonas 5 C2 archivo 5 del OneDrive 6 C2, archivo 09 del OneDrive 7 C2 archivo 11 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia de la ciudad de Florencia (Caquetá) y se dictan otras disposiciones”.

Decisión que se debe tomar teniendo en cuenta que no existió ningún razonamiento que permitiera definir si las medidas adoptadas por la administración eran consecuentes para lograr el fin perseguido de manera que se concluyera en la razonabilidad de la decisión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del demandante y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 2.2.

Asunto previo. Sobre el marco del recurso de apelación. Así como el juzgador al momento de dictar sus providencias debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, también se exige de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de febrero de 2012,8 unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, al respecto dijo: Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia (sic) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…).

Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia (sic) nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. 8 Número interno 21060 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia No sobra mencionar que otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…).

De esta manera resulta claro que el límite material para la competencia del juez superior lo constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, lo cual se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. De lo transcrito deviene claro que el juzgador de segundo grado al desatar apelación se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación,9 pues de la expresión concreta de las razones de inconformidad nacen los límites de la controversia entre el mérito de la providencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) La non reformatio in pejus,10 que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) La congruencia,11 que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos respetando los límites que en las instancias el demandante y el impugnante en sus respectivos escritos demarcan.

De manera tal que no atender ni respetar estos principios, genera una violación concreta del derecho de defensa y por supuesto del mencionado debido proceso. Debe entenderse que los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la sentencia recurrida. En definitiva, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal que delimita el pronunciamiento de la segunda instancia. Es por ello por lo que las 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente Dr.: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente: 17001-23-31-000-1999-0951-01(1475-02), Actor: Gloria Patricia Herrera Arcila, Demandado: Universidad Nacional de Colombia: «…En primer lugar debe precisar la Sala que, como lo ha dicho la Sección reiteradamente (ver entre otras las sentencias del 21 de julio de 1993, expediente 5943, actor Bernardo Tovar Gómez y 30 de agosto de 1994, expediente 6656, actor Luis Avelino Cabeza Paz) en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda…» 10 Art. 31 Constitución Política. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente Dr: RICARDO HOYOS DUQUE, sentencia de 24 de junio de 2004, expediente: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DM, Actor: Hugo a. Rodríguez Joya y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Justicia -Inpec: Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).» Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia razones aducidas por el recurrente demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo o si lo fuere solo respecto de puntos concretos, la segunda instancia solo se limitará a ello.

En igual sentido, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente José Roberto Sáchica Méndez, acotó en sentencia de 8 de abril de 2024:12 Lo que impone el ordenamiento es que la parte a la que legalmente le corresponde la carga13 ataque los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia de primera instancia -ratio decidendi-, en aquello que se considere desfavorable, y es en el marco de las dos tesis opuestas -la del recurrente y la de la providencia cuestionada- que se delimita la competencia del ad quem al revisar la sentencia recurrida.14 Por manera que la sustentación de los motivos de disenso debe ser suficiente por sí misma para evidenciar las razones que, según el dicho del apelante, conducen a considerar que lo decidido en primera instancia no corresponde en derecho o resultó desacertado. 26.

Así, resulta imperioso reiterar que en virtud del marco de competencia fijado al juez de segunda instancia,15 escapa de la esfera del ad quem construir los motivos de disenso cuando en el recurso de apelación no se proponen reproches o cuestionamientos directos a la decisión de instancia. Si así lo hiciera, se vulneraría el principio de imparcialidad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, e impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la contraparte. 27.

De manera que si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos concretos para cuestionar la providencia recurrida, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado en tanto la segunda instancia quedaría huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión apelada.16 (Resalta la Sala).

En el caso en concreto, se observa que la parte demandada, Municipio de Florencia, en su escrito de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, en relación con la indebida escogencia del medio de control, la ausencia de concepto de nulidad, pérdida de ejecutoriedad del 12 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920) 13 El tratadista Devis Echandía define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.

Devis, H. (2011). Teoría general de la prueba judicial, 6ª ed., Temis, Bogotá. Cita tomada de: Calvinho, Gustavo. “La carga procesal y el dinamismo de la norma procedimental”. VOX JURIS, Lima, 2017. 14 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.

Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. Tomado de Consejo de Estado. Auto del 17 de marzo de 1995. Exp. 3250. 15 El artículo 328 del CGP dispone que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, radicación 77001-23-31-000-2004-04217-01 (47098), Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia acto administrativo demandado, ausencia de vicios y de omisión en la producción del acto enjuiciado, frente a ello, no cuestionó la decisión de la sentencia de primera instancia, pues se recuerda que esta determinó que el acto administrativo demandado se encontraba debidamente motivado y sustentado.

En este sentido, se destaca que expuso jurisprudencia en relación con la presunción de legalidad del acto administrativo, la firmeza de los actos y la pérdida de ejecutoria de los mismos, señalando en todo momento que el acto demandado se expidió debidamente fundamentado y que el mismo se encuentra fuera del ordenamiento jurídico pues perdió su vigencia. De igual manera el recurrente afirma “los planteamientos de inconformidad de los accionantes, que como ha sido expuesto, no cuentan con fundamento alguno, ni fáctico, ni mucho menos jurídico, razón por la cual no resulta procedente la declaratoria de nulidad” No obstante, con dichas conclusiones no confronta los argumentos expuestos por la jueza a quo, en tanto no refuta lo establecido en primera instancia, en especial en cuanto a los fundamentos o motivaciones del acto administrativo demandado, recordando que la providencia cuestionada determinó que el acto se encontraba debidamente motivado.

Por estas razones, al resolver el caso concreto, la Sala no abordará estos argumentos y su examen se concretará, fundamentalmente, en establecer si el acto administrativo demandado superó la previsión normativa establecida en el artículo 1° del Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto Nacional 4116 de 2008, es decir, si la restricción de circulación de motocicletas, motociclos, mototriciclos y motocarros con parrillero o acompañante por parte de la administración municipal, superó el termino máximo de un año, es decir, la temporalidad de la medida, y en tal caso, como lo afirma el recurrente no le era dable a la Juez computar los términos de los decretos previamente expedidos como así lo hizo.   2.3.

Problema jurídico. Conforme a lo sustentado en el recurso de alzada, corresponde en esta instancia determinar si el Decreto 0237 de 2017 “Por el cual se toman medidas para reglamentar la circulación de motociclistas y similares en determinadas zonas de la ciudad de Florencia y se dictan otras disposiciones”, superó la temporalidad de un año que la norma establece para este tipo de restricciones, así mismo si es factible computar el término de un año con decreto anteriores que no fueron objeto de debate judicial. 2.4.

Marco jurídico y jurisprudencial- De acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le compete conservar el orden público en su jurisdicción. La Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito- en su artículo 1º establece que, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

La misma ley, en el parágrafo de su artículo 6, señala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, sin que les sea dable, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al referido código.

En lo referente a las atribuciones de los alcaldes para expedir normar y adoptar las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito de personas y vehículos, ha sostenido el Consejo de Estado: “Pero eso en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo.

Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan17”. 2.5.

Análisis de Sala. Caso concreto. Como el inconformismo de la parte accionada no gira en torno a la motivación del acto, sino en cuanto a su declaratoria de nulidad por la temporalidad del mismo, la Sala analizará únicamente este asunto, conforme el problema jurídico. A guisa de lo expuesto, se debate la nulidad del Decreto 0237 de 2017 “Por el cual se toman medidas para reglamentar la circulación de motociclistas y similares en determinadas zonas de la ciudad de Florencia y se dictan otras disposiciones”, ello en atención que la parte recurrente considera que no se afectó la temporalidad de la norma, pues arguye que en la sentencia de primera instancia no se podían acumular los términos de la restricción en los diferentes decretos expedidos por la autoridad competente y que no era viable entender que fueran un acto administrativo complejo.

En el sub examine, tenemos que a través del Decreto 0237 de 2017, el alcalde del Municipio de Florencia, Caquetá, reguló la circulación o tránsito de motocicletas y 17 Sentencia de fecha 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 73001-23- 31-000-2003-00338-01. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia similares en algunas zonas de dicho ente territorial, estableciendo en su artículo noveno la vigencia y temporalidad del mismo, indicándose que este regiría por el lapso de doce (12) meses que iniciarían el día 15 de noviembre de 201718.

Atendiendo el problema jurídico, se verificará si la administración municipal de Florencia, excedió el límite temporal de la medida restrictiva de circulación, en dicho territorio, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto 2961 de 2006, y la previsión indicada en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002. Precisa la Sala que si bien, en el asunto que se estudia, los Decretos 0132 de 2017 – Decreto 174 de 2017 – Decreto 177 de 2017, no son objeto de control de legalidad, lo cierto es que, al ser actos administrativos de carácter general, expedidos por la entidad demandada, es posible analizarlos no para determinar su legalidad sino para estudiarlos como material probatorio, tal como lo hizo la jueza de instancia. Advertido lo anterior, se observa que en el expediente se encuentra acreditado, que la entidad territorial en el año 2017, expidió los siguientes decretos: Decreto Tiempo de restricción- vigencia 0132 del 31 de mayo de 201719 (…)

ARTÍCULO TERCERO. Prohibición. Se prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y motocarros de cualquier cilindraje, con acompañante y/o parrillero de sexo masculino en toda la jurisdicción municipal de Florencia en el horario comprendido entre las 7:00 de la noche hasta las 5:30 de la mañana del día siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la zona definida como Zona Centro de la ciudad esta prohibición se aplicará durante las 24 horas del día. 2 meses a partir del 17 de junio de 2017 0174 del 2 de agosto de 201720 “(…)

ARTÍCULO TERCERO. Prohibición. Se prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y motocarros de cualquier cilindraje, con acompañante y/o parrillero de sexo masculino en toda la jurisdicción municipal de Florencia en el horario comprendido entre las 7:00 2 meses a partir del 2 de agosto de 2017 18 Folios 9-15 C1 de la carpeta 1 del OneDrive 19https://florenciacaqueta.micolombiadigital.gov.co/sites/florenciacaqueta/content/files/000172/8600_01321 7-825523.PDF 20https://florenciacaqueta.micolombiadigital.gov.co/sites/florenciacaqueta/content/files/000173/8638_01741 7-923208.PDF Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia de la noche hasta las 5:30 de la mañana del día siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la zona definida como Zona Centro de la ciudad esta prohibición se aplicará durante las 24 horas del día. 0177 del 4 de agosto de 201721 “(…)

ARTÍCULO TERCERO. Prohibición. Se prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y motocarros de cualquier cilindraje, con acompañante y/o parrillero de sexo masculino en toda la jurisdicción municipal de Florencia en el horario comprendido entre las 9:00 de la noche hasta las 5:30 de la mañana del día siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la zona definida como Zona Centro de la ciudad esta prohibición se aplicará durante las 24 horas del día. 2 meses a partir del 4 de agosto de 2017 0237 del 14 de noviembre de 201722 “(…)

ARTÍCULO TERCERO. Prohibición. Se prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y motocarros de cualquier cilindraje, con acompañante y/o parrillero de sexo masculino en toda la jurisdicción municipal de Florencia en el horario comprendido entre las 7:00 de la noche hasta las 5:30 de la mañana del día siguiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. En la zona definida como Zona Centro de la ciudad esta prohibición se aplicará durante las 24 horas del día 12 meses a partir del 15 de noviembre de 2017 Que dichos decretos establecieron una restricción o prohibición de circulación y/o tránsito de vehículos tipo motocicleta, motociclos, mototriciclos y motocarros de cualquier cilindraje, con acompañante y/o parrillero de sexo masculino en toda la jurisdicción municipal de Florencia, el ultimo y objeto de análisis, estableció que dicha prohibición iría entre las 7:00 de la noche y las 5:30 de la mañana, por el término de 1 año. 21https://florenciacaqueta.micolombiadigital.gov.co/sites/florenciacaqueta/content/files/000025/1222_01771 7-534069.PDF 22 Folios 9-15 C1 de la carpeta 1 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia Es decir, que, si se analiza únicamente el Decreto demandado, a la luz de las normas que se consideran infringidas, pues se observa que dicho acto, conserva la temporalidad establecida en artículo 1 del Decreto 2961 de 2006, y la previsión indicada en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, ello es, que el límite temporal es de un año. No obstante, es evidente, que en el año 2017, la entidad demandada al expedir los otros decretos prolongó en el tiempo la restricción y/o circulación de este tipo de vehículos con parrilleros en la ciudad de Florencia, pese a existir una interrupción de un mes y 10 días, lo cierto es que la actuación de la administración no puede verse como hecho aislado, sino que desbordó las atribuciones dadas a estas, presentándose con ello, un exceso en la regulación de la restricción de circulación de este tipo de vehículos automotor con parrillero.

De lo expuesto, se concluye, que si bien el acto demandado establece una temporalidad de 1 año, lo cierto es que dicha medida se extendió por el término de aproximadamente 16 meses, situación que tal como se advirtió en párrafos anteriores y que se concuerda con lo decidido por la jueza de primera instancia, se prolongó en el tiempo, regulándose en exceso dicha restricción y desconociendo entonces lo establecido en el artículo 123 del Decreto 2961 de 2006, y la previsión indicada en el parágrafo 324 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002.

A guiso de lo anterior, es claro que las medidas de restricción de circulación de vehículos son medidas temporales y no pueden prolongarse de manera definitiva en el tiempo, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá. III. COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, prevé: “Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El Consejo de Estado ha señalado que «en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; y como la acción de nulidad de carácter electoral es pública, es fácil concluir que el Tribunal no podía condenar en costas al demandante»25.

De acuerdo con lo anterior, el proceso de nulidad simple se encuentra dentro de las excepciones, por tratarse de aquellos en donde se ventila un interés público, en consecuencia, no habrá condena por este concepto en la instancia. 23 Artículo 1°. Modificado por el Decreto Nacional 4116 de 2008. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicleta, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad.

Dichas medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año. 24 PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2003 Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2002.

Radicación 73001-23-31-000-2000-3619-02(2839) M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de nulidad simple, incoado por Manuel Urbano Polanía y otros, en contra del Municipio de Florencia, Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad simple Radicado: 18001233100120180006301 Demandante: Manuel Urbano Polanía y otros Demandado: Municipio de Florencia