REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº052 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-00277-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Marleny Becerra Guapacha y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Acta No. 10 Tema: Privación injusta de la libertad Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora MARLENY BECERRA GUAPACHA Y OTROS, a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial administrativamente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilmer Narváez Becerra durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2014 hasta el 03 de septiembre de 2014, sindicado por el delito de hurto calificado y agravado.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se refirió que el 10 de abril de 2014 el señor Wilmer Narváez Becerra fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual fue puesto a disposición del Juez competente con función de control de garantías, el cual dispuso la legalización de su captura, su formal vinculación al proceso, así como la imposición de medida de aseguramiento preventiva en establecimiento en su lugar de residencia. Asimismo, se indicó que el 03 de septiembre de 2014 el mismo funcionario judicial, a solicitud de la fiscalía, decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado en virtud de la causal 1° del artículo 332 del código de procedimiento penal.
Finalmente, se manifestó que la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Wilmer Narváez Becerra le causó un daño antijurídico producto del desequilibrio 1 Fs. 20-32, 01ExpedDigital, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en las cargas públicas, dada la arbitrariedad de las decisiones que dispusieron su captura e imposición de medida de aseguramiento. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 En primer lugar, se opuso a la estimación de los perjuicios morales y de alteración a las condiciones de existencia presentada por la parte actora, pues considera que esta supera la cuantía establecida por el Consejo de Estado, razón por la cual solicitó que estos sean tazados de manera proporcional y con atención a la concurrencia de culpas.
Ahora bien, frente a las pretensiones de la demanda, indicó que la Fiscalía General de la Nación no es la causante de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, pues considera que su actuación se ajustó a lo consagrado en la Constitución Política y la ley, las cuales le otorgan la facultad de investigar y acusar a los presuntos infractores, siendo el Juez de control de garantías quien estudia la solicitud, analiza las pruebas arrimadas por la Fiscalía y, finalmente, verifica a viabilidad o no de la privación de la libertad, tal como ocurrió en el presente caso, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, alegó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Wilmer Narváez Becerra se ajustó al ordenamiento jurídico que la fundamenta, en tanto los elementos materiales probatorios recaudados le permitieron al Juez de control de garantías verificar la viabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, no siendo dable que la no condena del demandante sirva como fundamento para establecer que la actuación de la Fiscalía se tornó contraria a la ley o violatoria de los derechos fundamentales del señor Wilmer Narváez Becerra.
Así las cosas, alegó inexistencia de nexo causal entre las fallas aducidas en la demanda y la actuación de esa entidad, teniendo en cuenta que las solicitudes presentadas por la Fiscalía General de la Nación no lo fueron por capricho, ya que estaban antecedidas por una conducta reprochable, peligrosa y delictiva, la cual fue perseguida en virtud de orden de captura, la cual al mismo tiempo atendió a lo informado por un tercero, lo cual constituye el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.
Por las anteriores razones, la entidad solicitó decretar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.3 Rama Judicial3 Por su parte, la Rama Judicial, mediante escrito de contestación, afirmó que la acción del Juzgado con función de control de garantías, consistente en imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, se basó en los elementos materiales probatorios y la evidencia física proporcionada por la Fiscalía y que la preclusión decretada por el Juez de control de garantías obedeció a la aplicación del principio de legalidad que rodeaba la actuación, ordenando la libertad inmediata del acusado y resolviendo de fondo el asunto, razón por la cual considera que el daño alegado por los demandantes no fue provocado por la Nación – Rama Judicial a través de los 2 Fs. 41-56, 01ExpedDigital, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3Fs. 69-73, 01ExpedDigital1, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial jueces penales que intervinieron en el proceso penal, esto es, excepción de inexistencia de nexo de causalidad.
Asimismo, adujo que el incumplimiento de los deberes probatorios de la Fiscalía General de la Nación no genera responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial, comoquiera que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no logró sustentar la teoría expuesta en audiencia de formulación de acusación, razón por la cual se vio obligada a solicitar la preclusión a favor del señor Wilmer Narváez Becerra, siendo dicha actuación la causa del daño. En tal sentido, propuso como excepción la inexistencia de perjuicios, pues considera que, las decisiones jurisdiccionales al estar ajustadas y soportadas constitucional y legalmente, no puede existir, por ende, falla en el servicio de la que sobrevengan perjuicios que indemnizar.
Asimismo, alegó culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, señalando que se está en presencia de este eximente de responsabilidad estatal al no haberse hecho uso en debida forma de los recursos de Ley por parte del afectado. Se solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor WILMER NARVÁEZ BECERRA, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a las accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral:
TERCERO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.
CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia. 4 Archivo 05Sentencia2016-277, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas. Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas.” Como sustento de la decisión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, los perjuicios sufridos por el afectado directo obedecieron a la privación de la libertad en su lugar de residencia durante un lapso de 4 meses y 28 días, la cual fue revocada en virtud de declaratoria de preclusión por la imposibilidad de continuar con la acción penal, razón por la cual considera acreditado el primer elemento de responsabilidad consistente en el daño antijurídico.
De otro lado, frente a la imputabilidad o nexo causal, a través de la aplicación de un régimen objetivo, encontró acreditada la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por los perjuicios irrogados al señor Wilmer Narváez Becerra por el solo hecho de haber sido privado de la libertad y posteriormente absuelto, lo cual, sumado a que no advirtió culpa grave o dolo por parte del demandante, le permitió establecer la existencia del nexo de causalidad entre las actuaciones jurisdiccionales de las demandadas y el daño antijurídico padecido por los demandantes.
En ese entendido, indicó que la víctima sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, el cual consideró imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de daño especial, y que dicho daño se produjo como consecuencia de las decisiones adoptadas por la accionada, rompiéndose con ello el equilibrio frente a las cargas públicas.
En tal sentido, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando, para el efecto, administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad impuesta al deudo de los demandantes. 1.4. Impugnación 1.4.1. Fiscalía General de la Nación5 Haciendo uso de su derecho de contradicción, la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su actuar se limitó al cumplimiento de la ley al elevar la solicitud ante el Juzgado de control de garantías, funcionario que finalmente fue quien, en virtud de control previo y posterior de los procedimientos, ordenó la privación de la libertad del señor Narváez con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía, máxime cuando se trató de una captura en flagrancia, de lo cual considera que es dable predicar culpa exclusiva de la víctima.
Asimismo, señaló que el solo hecho de haber sido absuelto no torna ilegales, arbitrarias o injustas las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ni la detención impuesta por el Juez de control de garantías. 5 Archivo 07ApelacionFiscalia, expediente digital OneDrive, 1 instancia. 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por lo anterior, señaló que no le son imputables las decisiones judiciales que se adoptaron en el proceso penal seguido contra el señor Wilmer Narvaez Becerra, por cuanto las solicitudes que elevó no tuvieron la fuerza vinculante necesaria para producir el supuesto daño, como sí la tuvo la decisión proferida por el Juez de hacer efectiva la privación de la libertad del demandante, de conformidad con la teoría de la causalidad adecuada.
En consecuencia, señala que es procedente la revocación de la sentencia de primera instancia en el sentido de decretar su desvinculación de la presente litis, como quiera que advierte configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Rama Judicial6 Indicó que las decisiones adoptadas por esa entidad, desde la óptica legal y constitucional, no fueron la causa generadora del daño antijurídico sufrido por el señor Narváez, comoquiera que el Juez de control de garantías, al momento de decretar la imposición de la medida de aseguramiento, contaba con elementos materiales de prueba que conducían a demostrar la participación de Wilmer Narváez Becerra en la conducta investigada, por lo que resultaba necesaria a imposición de la mentada medida.
Frente a las actuaciones del Juez de control de garantías, adujo que, dado que las medidas de aseguramiento son de carácter eminentemente procesal, es decir, el Juez únicamente debe entrar a verificar la concurrencia de los fines y requisitos para su procedencia, sin entrar a discutir de fondo problemas como la responsabilidad del procesado.
En ese sentido, en el asunto sub lite la medida se mostraba necesaria, pues de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de las conductas investigadas. De igual forma, dado que la pena a imponer era una pena alta, resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso.
Y, finalmente, habida consideración de los antecedentes penales del procesado y teniendo en cuenta que el mínimo de la pena prevista por la ley excedía los cuatro años de prisión, el Juez de control de garantías observó satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento. Por otro lado, agregó que fue gracias a la intervención de los jueces de la república que el demandante recuperó su libertad, cesando para él el daño antijurídico que le fue reconocido en primera instancia. Ahora bien, frente a las actuaciones del Juez de conocimiento, la entidad señaló que la preclusión de la investigación atendió a la solicitud presentada por la fiscalía general de la nación en virtud de la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, dadas las falencias que se presentaron en la investigación, por lo cual considera que, si bien el daño ocasionado a los demandantes debe ser resarcido, este no debe ser reconocido en la cuantía fijada por la a quo, ni en cabeza de la Rama Judicial, sino única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 6 Archivo 09ApelaciónRamaJudicial, expediente digital One Drive, 1 instancia 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.5 Trámite de segunda instancia El 22 de febrero de 20227 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades que conforman el extremo pasivo de la actuación contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció8. En aras de esclarecer puntos oscuros acerca del fondo del asunto, mediante proveído del 27 de enero de 20259, la Sala profirió auto de mejor proveer ordenando a los sujetos procesales y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, aportar los audios contentivos de las audiencias preliminares concentradas realizadas en el proceso penal seguido contra el señor Wilmer Narváez Becerra.
Dichas pruebas documentales fueron remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán el 25 de febrero de 202510, en cumplimiento de la providencia en cita. En ese sentido, habiéndose incorporado la prueba decretada, surtido el traslado11 de la misma a las partes y encontrándose el presente asunto a Despacho para fallo, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilmer Narváez Becerra entre el 10 de abril de 2014 y el 3 de septiembre de la misma anualidad, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. 7 Archivo 03AdmiteApelación, expediente digital One Drive, 2 instancia 8 Archivo 06ADespacho, expediente digital One Drive, 2 instancia 9 Archivo 08AutoMejorProveer, expediente digital, C2. 10 Archivo 16AudiosSanVicente, C.2, OneDrive. 11 Archivo 18, C.1.
OneDrive. 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva.
Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201412 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201813 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la 13 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil14, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al 14La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.
En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada. Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural.
Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—. Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.
El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: - Acta15 y registro de audio16 de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 11 de abril de 2014 ante el Juzgado Promiscuo de Descongestión de San Vicente del Caguán con función de control de garantías por 15 Fs. 7 – 13, 01ExpedDigital1, C.1, OneDrive. 16 Archivo 17, 18753610518820148001600, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO HURTO, C. 1, OneDrive. 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el presunto delito de hurto calificado y agravado.
Dicha medida fue solicitada por la fiscalía en los siguientes términos: “Efectivamente, Señoría, esta delegada solicita o implora a su despacho se decrete la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión en contra de los señores Wilmer Narváez Becerra, identificado con la cédula 1.075.254.589; del señor Elley Narváez Becerra, identificado con la cédula 17.775.121; de Reynaldo Viedo Usma, identificado con la cédula 1.080.184.700; y de Johnny Roncancio Cubillos, identificado con la cédula 1.115.945.400.
Ellos, en atención a que se encuentran en calidad de presuntos coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 239 y 240, inciso segundo y 241, numeral 10, del catálogo represor. Ello, en atención a que la Fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales para sustentarla debida forma tal pedimento.
En cuanto a los hechos que hoy ocupan nuestra atención, ya como se ha indicado en las audiencias precedentes, encuentran registrados en el informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 10 de abril del 2014, suscrito por Carlos Andrés Rosero, Diego Fernando Noguera, Jonathan Salazar Robledo y Johnny Velásquez. Informe en el que se da a conocer que el día 10 de abril del año 2014, siendo las 7 y 30, fueron informados por parte del policía de vigilancia de que en el inmueble ubicado en el Lote 9, Manzana 431, Barrio El Portal, se encontraban varias personas quienes solicitaban la presencia de los miembros de la Fuerza Pública en razón a que allí habían ingresado cuatro personas que momentos antes habían atracado o habían cometido un hurto en el barrio El Jardín, Las Cocheras, Carrera 1, número 828 del barrio centro de la localidad de San Vicente del Caguán. Personas estas que según la denuncia ingresaron a dicho sitio o irrumpieron en el lugar de los acontecimientos, portando armas de fuego y quienes procedieron a intimidar a las personas que allí se encontraban y es así como logran despojar de una suma de dinero de ocho millones, del señor que da a conocer, que formuló la denuncia y que corresponde al señor Valencia Muñoz.
De ahí que aparezca registrado dichos actos, dicha captura en el informe ejecutivo FPJ3 de fecha 10 de abril de 2014. Para tal evento existe o existió un acta de registro voluntario de consentimiento por el propietario de la vivienda ya mencionada donde fueron capturados los señores Wilmer, Erley, Reinaldo y Johnny… El informe que, como ya lo indiqué, se da o se plasma en razón a la denuncia que dio a conocer la propia víctima y las personas que presenciaron los hechos, quienes persiguieron a las personas que cometieron dicha ilicitud hasta que vieron que ingresó a la casa ya mencionada, ya ubicada y que quienes luego de haber cometido el hurto indudablemente se desplazaron en unas motocicletas hasta dicha residencia. La medida que se solicita a su señoría imponer es la indicada en el literal A, numeral primero del artículo 307, esto es de detención preventiva en establecimiento privativa de la libertad, de detención preventiva en centro de reclusión. Dado que la conducta por la que se procede comporta una pena mínima de doce años, por consiguiente es procedente la detención preventiva en establecimiento de reclusión a voces de lo reglado en el numeral segundo del artículo 313 del código de procedimiento penal, es decir, señor juez, que se cumple con ese requisito objetivo para la solicitud de la imposición de la medida cuyo decreto se solicita.
Sin embargo, su señoría, como ello no sólo basta, es preciso remitirnos al artículo 308 de la ley procesal penal, ley 906 de 2004, en el que señaló que la detención preventiva se solicita por la causa de la violencia de la ley, y señala que el juez de control de garantías a petición del fiscal general de la Nación o de sus delegados decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidas y asegurados o de información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga siempre y cuando se cumpla con alguno de los requisitos.
Para el caso concreto es el numeral segundo que dice que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Pues resulta indiscutible, su señoría, que los señores Wilmer Narváez Becerra, Erley Narváez Becerra, Reynaldo Oviedo Usma y Johnny Roncancio Cubillos 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial sí constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad.
No solamente para… la sociedad, sino también para las propias víctimas y digo las propias víctimas porque no solamente fue el señor que denunció quien resulta como víctima, sino las demás personas que allí estaban y que también fueron producto o también recibieron esa, esa acción violenta por parte de los señores aquí capturados. Pues como lo indiqué, está demostrado con los elementos materiales probatorios y que los aquí imputados para cometer la conducta punible que hoy nos ocupa de manera inescrupulosa y sin reparo alguno arribaron al sitio teatro de los acontecimientos, esto es barrio El Jardín, Cocheras, carrera 1, No. 828, vía pública y sin razón legalmente entendible su señoría procedieron a apuntar o a encañonar, intimidar con armas de fuego a las personas que allí se encontraban, al punto de lograr despojar de una elevada suma de dinero, más exactamente ocho millones de pesos, al denunciante.
Téngase en cuenta su señoría que como solo ese aspecto, ese aspecto del 308 numeral 2° encuentra su desarrollo en el artículo 310 del código de procedimiento penal modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 24, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 65, que indica que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias. Para el caso concreto, su señoría, esta delegada indicará que… se tiene los numerales 4°, 5° y 6° de esta norma, pues está acreditado con los elementos materiales probatorios con los que hasta ahora se encuentra y vamos en referencia al artículo 4° que dice la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso y pretensional.
En este evento, existe el oficio 221545 de la SIJÍN de fecha 10 de abril del 2014, suscrito por intendente Omar Edwin Díaz Velásquez, responsable del área de antecedentes judiciales, en el que indica que el señor Wilmer Narváez Becerra tiene una condena vigente por el Juzgado… Primero Penal del Circuito de Neiva, por el delito de tráfico, fabricación o parte de armas de fuego.
Si bien es cierto, este es el antecedente que tiene el señor la la sentencia condenatoria. Asimismo, dentro del mismo oficio existe una anotación que habla de un asunto judicial, captura de fecha de los hechos 06 de febrero del 2012, ciudad de los hechos Puerto Rico, constancia de la captura, orden judicial Ley 906, delito 365, fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o munición… si bien es cierto, existe la condena, existencia antecedentes, esta anotación que también hace referencia al señor Wilmer Narváez Becerra, nos indica que no es la primera vez que el señor Narváez Becerra realiza este tipo de conductas ilícitas, al menos así lo rezan el registro y la anotación de que acabo de mencionar, con lo que demuestra, se demuestra que efectivamente constituye un delito, constituye un peligro, perdón, para la comunidad, y el mismo, para la comunidad y para la propia víctima y el mismo debe ser afectado con dicha medida, pues note su señoría como una primera condena, no lo ha persuadido para alejarse de este tipo de comportamientos ilícitos, lo que es una muestra clara del desprecio del señor Wilmer Narváez Becerra a someterse a la administración de justicia. Intro al numeral cuarto de la misma normatividad, el quinto, perdón, dice que cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas, de los elementos materiales probatorios, es claro, y está determinado y corroborado con entrevistas, que los aquí imputados para apoderarse del dinero hurtado, para poder perpetrar el mismo, irrumpieron a dichos, a dicho sitio, teatro de los acontecimientos, portando armas de fuego, con las cuales procedieron a intimidar, a temorizar a las víctimas, de ahí su peligrosidad ostensible, ¿no? Su actuar, pues lo realizaron en a plena luz del día, lo realizaron en un sitio donde habían más personas, es decir, no tuvieron ningún escrúpulo en utilizar este tipo de armas para la comisión de dicho comportamiento.
Igualmente, se encuentra con el numeral sexto de la misma normatividad del artículo 310, que dice que cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible, o para perfeccionar su comisión, salvo en los casos de accidente de tránsito. Es claro, y efectivamente se ha demostrado, con los elementos materiales probatorios, el dicho de la propia víctima, la denunciante, los testigos, entrevistas, que los señores Wilmer Narváez Becerra y Elaine Narváez Becerra, Reynaldo Oviedo Usma y Johnny Roncancio 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Cubillos, una vez perpetraron el ilícito que hoy nos ocupa, una vez perpetraron esa presunta conducta, se huyeron o abandonaron el lugar en motocicletas.
Ello indica que efectivamente no, una vez realizan esa conducta, no escatiman ningún, no sienten ningún temor, ni horror, sino que salen campantes para sus residencias, una vez perpetraron dicho ilícito. Además de estos fines, de estos objetivos, de esta parte subjetiva, perdón, ha de tenerse también, como ya lo indiqué, el cuantum punitivo establecido para el delito que ocupa nuestra atención, de acuerdo al numeral segundo del artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Como ya lo he indicado, de ahí que el factor objetivo comporta dicha medida de aseguramiento. Pues así como lo indicaba, así lo demuestran, la Fiscalía cuenta con elementos materiales probatorios con los puede sustentar lo mismo, como son informes ejecutivos, el informe ejecutivo, el acta, el informe ejecutivo elaborado por los señores de Policía Judicial, el acta de los derechos de capturado, acta de buen trato, la constancia de registro voluntario, la denuncia instaurada por la propia víctima y las entrevistas realizadas a las personas que presenciaron el hecho que hoy nos ocupa, como ya lo habíamos indicado, el punible de hurto calificado y agravado.
Conducta esta que la Fiscalía considera grave y de tal entidad que el legislador, por razones de política criminal, convivencia y seguridad ciudadana, ha incrementado notablemente su sanción, tal como lo prescribe el artículo 240 y 241 del Código Penal. Toda vez que se trata de un delito que afecta notablemente la seguridad y la tranquilidad de la sociedad, de la víctima y de ahí que demanda la intervención oportuna, eficaz, efectiva de las autoridades frente a esta problemática que día a día viene afectando a nuestra población de San Vicente del Caguán. Bajo esos presupuestos, su señoría, la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión solicitada se muestra no sólo como necesaria, adecuada, proporcional y razonable, tal como lo prevé el artículo 295 de la Ley 906, sino además urgente para evitar y conjurar la permanente amenaza que genera para la comunidad y en especial para la víctima y testigos, los señores aquí imputados, que como ya lo indiqué, de manera inescrupulosa desplegaron su actuar delictivo.
Pues muy seguramente, su señoría, si se les deja en libertad, van a continuar realizando este tipo de actividades de por demás ilícitas y que, como bien se ha dado, se ha indicado, hay uno de ellos que ya tiene sentencias condenatorias y ello no le ha motivado, ello no lo ha persuadido para alejarse de tales comportamientos. De ahí la necesidad y la razonabilidad de este pedimento de imposición de medida de aseguramiento intramural en contra de los antes mencionados, pues su señoría, esta delegada considera que no existe otro medio inmediato y urgente con el que se pueda proteger la integridad de la denunciante, de la sociedad y pues la seguridad de toda la comunidad de San Vicente del Caguán. Hay de anotar, su señoría, que la fiscalía no desconoce que el derecho a la libertad es un derecho fundamental garantizado por la misma constitución política en su artículo 28, pero que hay momentos en que el mismo no… hay que advertir, perdón, que el mismo no es absoluto y en tal virtud este puede ser restringido en circunstancias excepcionales como son las que hoy se presentan en este caso bajo examen.
Ello en aras a preservar, reitero, la seguridad de la comunidad, de la víctima y demás personas, testigos dentro del mismo… dentro de las mismas diligencias. De ahí que su señoría, la fiscalía, reitera este pedimento de imposición de medida de aseguramiento consistente en detección preventiva en establecimiento de reclusión en contra de los señores Wilmer Narváez Becerra, Erley Narváez Becerra, Reinaldo Oviedo Usma y Johnny Roncancio Cubillos por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos igual los presupuestos de orden fáctico y jurídico para que se decrete dicha medida.
En esos términos dejo sustentada mi petición y corro traslado de los elementos materiales probatorios al señor defensor a su estrado como son: el informe ejecutivo FPJ-3, suscrito por los señores FPJ-3 de fecha 10 de abril del 2014, suscrito por el subintendente Carlos Andrés Rosero, Diego Fernando Noguera, Jonathan Salazar y Johnny Velasquez.
El acta de registro voluntario de consentimiento expreso del morador de la vivienda donde se produjo la captura de los aquí mencionados. El formato único de noticia criminal FPJ- 2 de fecha 10 de abril del 2014. Las actas de derecho de capturado, cuatro actas de derecho de capturado en formato FPJ que corresponden a las personas que ya como 16 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se indicó fueron capturadas.
El acta de consentimiento FPJ-28 de fecha 10 de abril del 2014 sobre el acta de consentimiento para el registro voluntario de la vivienda. El oficio F-22-15-55 de la Sijín Raya 3810 de fecha 10 de abril del 2014 sobre los antecedentes que reposan en contra del señor Wilmer Narváez Becerra y pues un registro que aparece, aparte del registro, un registro que aparece en el sistema Espoa sobre anotaciones del señor Wilmer Becerra.
Me permito correr traslado a la defensa y a su Despacho la constancia de los elementos materiales probatorios que la fiscalía ha aportado para sustentar la imposición de medidas de aseguramiento solicitada por el ente fiscal, esto es, el formato único de noticia criminal en formato FPJ-2 del 10 de abril del 2014, formato suscrito por el denunciante Adolfo Valencia y el funcionario de la policía que recepcionó la noticia. Igualmente se da constancia del informe ejecutivo en formato FPJ-3 del 10 de abril del 2014 con destino a la fiscalía de turno de San Vicente del Caguán. Acta de derechos del capturado en formato FPJ- 6 del señor Erlein Narváez Becerra.
Acta de derechos del capturado en formato FPJ- 6 del 10 de abril del 2014 de Reynaldo Villaúzma. Acta de derechos del capturado en formato FPJ-6 del 10 de abril del 2014 del señor Wilmer Becerra Narváez. Acta de derechos del capturado del señor Johnny Roncancio Cubillos. Acta de consentimiento en formato FPJ-98 del propietario del inmueble del señor Wilmer Narváez Becerra.
Oficio del reporte de antecedentes del señor Wilmer Narváez Becerra, identificado con seda 1-075-254-589 de Neiva, Huila, en el cual se registra un antecedente de sentencia condenatoria del 10 de marzo del 2010, condenado a 30 meses de cárcel. Y donde se le concedió la suspensión de la pena. Asimismo la consulta hecha respecto del señor Wilmer Narváez Becerra, en el que aparece una anotación el cual indica que dicho caso se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas.” Ante esta solicitud, la defensa realizó la siguiente intervención: “… Quiero iniciar la defensa de esta intervención manifestando que Wilmer Narváez Becerra, Erley Narváez Becerra, no son unos delincuentes, son comerciantes del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Johnny Roncancio Cubillos y Reinaldo Villa Duzma son trabajadores de este, trabajadores en las labores de agrícolas y lo cual podrá sustentar y corroborar la defensa dentro de esta intervención. En esta audiencia, su señoría, sí nos pondremos o resaltaremos todas las imperfecciones de este proceso y desde ya solicito no se imponga medida de aseguramiento a ninguno de mis aquí defendidos por los argumentos que expondré seguidamente: Desde los albores de este proceso, vemos cómo se va derrumbando poco a poco.
Primero, un registro voluntario totalmente irregular y quiero pasar de una vez al primer elemento material probatorio de la fiscalía. Informe Ejecutivo FPJ-3 del 10 de abril del 2014. Señoría, un informe ejecutivo lo suscribe un funcionario de policía judicial. Aquí lo suscriben cuatro policías judiciales, pero no escriben bien ni siquiera su nombre dentro de ese informe ejecutivo.
Salazar, Velázquez, Rosero y Noguera. Le pregunto a la delegada fiscal, ¿quién es el policía judicial Noguera? Luis Diego Fernando Noguera. No hay un policía que se llame Diego Fernando Noguera en Policía Judicial de San Vicente del Caguán Caquetá. ¿Y a dónde quiero ir con esta con este primer elemento material probatorio? Que todo el caso montado por policía judicial no es sino una sarta de mentiras que han querido acomodar para tener su caso.
Ese informe ejecutivo no señala a ninguno de los aquí imputados como presuntos autores o partícipes de la conducta que se investiga… La Fiscalía General de la Nación partió su solicitud de medida de aseguramiento del artículo 307 de la Ley 906 directamente pidiendo una medida de aseguramiento. Quiero partir del artículo anterior, artículo 306 de la ley 906 del 2004 con sus modificaciones.
Norma que prescribe lo siguiente: El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medidas de aseguramiento indicando a la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se valoran en audiencia, permitiendo la defensa de la controversia pertinente. Entonces tiene que haber una persona, un delito y unos elementos materiales probatorios para 17 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial así pasar a pedir la medida de aseguramiento que ha pedido en este caso la Fiscalía, 307, literal a, numeral primero y sustentarla acorde a los requisitos subjetivos y objetivos, además del test de proporcionalidad que sigue el artículo 295 y la Constitución Política de Colombia.
Ese artículo 306 nos centra y aquí sí, a diferencia de la audiencia de imputación, se exigen un mínimo probatorio, señoría, unos elementos de conocimiento necesarios, elementos materiales probatorios, evidencia física o evidencia legalmente obtenida para que sea sustento de esa inferencia razonable que el artículo 308 exige como primer requisito para pasar a los objetivos que soporten esa medida de aseguramiento.
Dice el artículo 308 de la ley 906 de 2004 que el juez de control de garantías, usted señor juez, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, en este caso de los dados en traslado ya por la Fiscalía General de la Nación, se pueda inferir razonablemente que el imputado o los aquí imputados puedan ser autores o partícipes de la conducta delictiva que se investiga… me detengo en ese punto y hago referencia a los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos y asegurados e información legalmente obtenida que nos dé esa inferencia razonable.
Se dieron en traslado unos elementos materiales probatorios y dentro de la defensa al controvertir cada uno de esos elementos materiales probatorios porque de ninguno se concluye o se puede derivar una inferencia razonable de autoría o participación. Hay un primer elemento material probatorio que es el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 donde la víctima José Adelfo Valencia Muñoz relata unos hechos donde presuntamente le hurtaron un dinero unos sujetos armados, da unas circunstancias modales de la ocurrencia del hecho pero en ninguno de sus apartes se refiere a Wilmer Narváez Becerra, Arley Narváez Becerra, a Johnny Roncancio Cubillos o a Reinaldo Oviedo Usma.
Vuelvo y paso al tema de la mediocridad de la investigación. El artículo 252 de la Ley 906 dice que cuando no exista un indiciado relacionado con el delito o existiendo no estuviera disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas o se negara a participar en la policía judicial para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales en fotografías, imágenes digitales o vídeos para realizar esta actuación se requiere autorización previa al fiscal que dirige la investigación. ¿A dónde quiere ir la defensa? debe haber o debe haberse para tener ese elemento material probatorio realizado un reconocimiento de las de los presuntos victimarios por la somera narración de hechos que se presentan en este caso al parecer hubo varios testigos y efectivamente dentro de ese formato único de noticia criminal esa denuncia presentada por la víctima en este caso se mencionan unos testigos hay varios testigos en ese caso que perfectamente pueden haber hecho un señalamiento directo preliminar para tener un soporte en esta audiencia respecto de una medida tan delicada como es la privación de la libertad de una persona en este caso de cuatro personas… Paso al siguiente elemento material probatorio informe ejecutivo FPJ3 de ese informe ejecutivo resalta la defensa señor juez en su segundo párrafo dicen los cuatro policías judiciales que firmaron o que suscribieron ese informe ejecutivo cuatro policías judiciales que no pudieron hacer un buen informe ejecutivo dicen que luego de llegar al inmueble donde presuntamente habían hecho un seguimiento presuntas víctimas del delito ingresaron y fueron atendidos por Wilmer Narváez Becerra quien consintió el ingreso al inmueble para hacer un registro voluntario y deduzcamos de ahí haciendo un análisis lógico de ese hecho que narra el informe ejecutivo que narran los cuatro policías judiciales.
Estaban persiguiendo a unos presuntos delincuentes llegaron a la casa donde se habían ocultado y pidieron permiso para ingresar a revisar la casa. No los capturaron ahí sino que hubo un procedimiento posterior que ya fue objeto de debate. En ese informe ejecutivo tampoco hay un señalamiento concreto directo que nos permita inferir razonablemente que los aquí imputados puedan ser autores o partícipes de esa conducta delictiva que aquí se investiga hoy.
Hay otros cuatro elementos materiales probatorios que son los formatos FPJ-6 actas de derechos del capturado que nada refieren a autoría o participación sólo garantía derechos 18 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en procedimiento de captura.
Un acta de consentimiento FPJ-28 que corrobora esa atención primera atención que hubo entre los policiales y los presuntos victimarios donde al primer contacto no hay una captura por los señalamientos sino que hay un procedimiento de registro voluntario… Quiero culminar los elementos con el oficio 22.15.55 del 10 de abril del 2014 que es utilizado por la Fiscalía como el soporte del peligro para la comunidad respecto de Wilmer de Álvarez de Serra acorde al artículo 310 numeral cuarto de la ley 906.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. No es útil ese elemento material probatorio su señoría. La existencia de sentencias condenatorias vigentes. Esa sentencia condenatoria no está vigente. No está vigente. Es una sentencia condenatoria del 5 de marzo del 2010. Una sentencia condenatoria a 30 meses de prisión pero se suspende la ejecución condicional de la ejecución de la pena dice su oficio a tres años.
Es decir, la pena se cumple a los tres años porque es el periodo de prueba que se impone en esa condena según ese oficio 221555. Es decir que el 5 de marzo del 2013 perdió vigencia esa sentencia condenatoria y no opera para considerar un peligro para la comunidad al señor Wilmer Álvarez Becerra, comerciante de esta municipalidad… Quiero concluir la defensa respecto al primer ítem de análisis para la procedencia de la medida de aseguramiento es que ninguno de los ocho elementos materiales probatorios permite inferir razonablemente que los señores aquí imputados puedan ser autores o partícipes de la conducta delictiva que se investiga.
Se sustenta ese requisito subjetivo por parte de la fiscalía como que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de las víctimas… En ese orden de ideas, señoría, ¿se sustenta el peligro para la comunidad o lo desarrolla la fiscalía en el artículo 310, numeral V? Creo que para todos, cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
Quiero ver el elemento, quiero conocerlo. No pude, dentro de los ocho elementos materiales probatorios, encontrar uno que me permita, primero, encontrar un señalamiento, una inferencia razonable respecto de cada uno de mis aquí defendidos, y tampoco encuentro un elemento material probatorio que me permita encontrar la utilización de armas dentro del hecho punible.
Y si no aparecen hechos relacionados directa o indirectamente, pues mucho menos van a aparecer con el uso de armas y menos sin elemento material probatorio que permita soportar ese uso de algún arma. Además, que sobraría dar debate sobre el tema por cuanto se verificó que todo ese arsenal puesto por policía judicial en unos informes no son o constituyen una total, un total material ilegal dentro de este proceso que no se va a poder incorporar de ninguna forma al derrotero procedimental que nos ocupará en estas preliminares y en audiencias de conocimiento posteriores.
Entonces, un numeral V del artículo 310 que tampoco tiene soporte con medio de conocimiento alguno para que se sustente dicha peligrosidad. Artículo 310, numeral VI de la ley 906 de 2004, cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, ¿dónde está el elemento material que permita verificar que Wilmer Narváez Becerra, Erlanger Narváez Becerra, Johnny Roncancio Cubillos o Reinaldo Díaz Usma partieron en motocicleta o por lo menos intervinieron? Ni intervinieron, ni aparece un medio motorizado reseñado en el elemento material probatorio.
Inclusive, extraprocesalmente se llevaron la moto de Wilmer Narváez del operativo de registro voluntario y la entregaron a las horas, a las 24 horas, por cuanto no encontraron ningún vínculo directo para poder hacer la incautación de un vehículo, existiendo dos vehículos en el inmueble, que de una forma irregular analizó la fiscalía el día 10 de abril del corriente año. Al no tener sustento el tema de la inferencia razonable, al no soportarse probatoriamente, acorde al artículo 288 de la ley 906 y acorde al artículo 306 de la ley 906, que exigen elementos de conocimientos necesarios para sustentar la medida de aseguramiento, es que la defensa solicita no se imponga medida de aseguramiento a los señores Wilmer Narváez Becerra, Erley Narváez Becerra, Johnny Roncancio Cubillos y Reynaldo Oviedo Usma.
Existen unos principios básicos, su señoría, unos principios básicos sobre los cuales se cimentan medidas cautelares personales o una medida de aseguramiento, como la que nos ocupa aquí. Un principio de necesidad y conforme a este principio, la aplicación de las medidas cautelares sólo se justifican 19 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en la medida en que las finalidades del proceso, es decir, la presencia del imputado, el aseguramiento de las fuentes de prueba, no pueden ser garantizadas por otra vía menos perjudicial para el imputado que una privación de la libertad en centro carcelario como lo solicita en este caso la Fiscalía General de la Nación. Un segundo principio de proporcionalidad y no basta con que la medida cautelar pueda estimarse materialmente necesaria, sino que además debe estar debidamente adecuada a las circunstancias del caso concreto.
Ahí su señoría, la defensa quiere hacer especial énfasis en los principios de nuestro sistema penal y quiero hacer énfasis concretamente acorde a esa necesidad y a esa proporcionalidad en el principio de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Artículo séptimo de la ley 906 de 2004. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, no como un bandido delincuente, mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal… Aquí yo no tengo que probar que ellos son inocentes, no estamos haciendo un juicio de responsabilidad.
La carga de la prueba está a cargo de la Fiscalía y ellos son los que tienen que traernos aquí elementos materiales de prueba que señalen de una forma más razonable esa presunta autoría o participación. Artículo séptimo. La duda que se presente se resolverá en favor del procesado y en ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Yo no tengo como defensor que probar que ellos son inocentes, no. La Constitución lo prescribe dentro de ese principio de inocencia…Y vemos desde la imputación, vemos desde más atrás, vemos desde el registro voluntario mil irregularidades, vemos en la captura anotaciones especiales dentro de la misma acta de derechos de capturado al respaldo por la misma delegada fiscal que dice que a ellos no les leyeron el delito y respeto la decisión de legalización de captura En ese orden de ideas termino con el último principio de esa medida de aseguramiento como lo es el principio de racionalidad y conforme a este principio las medidas cautelares de coerción son la garantía fiel de la acción punitiva del estado, siendo que el juez está obligado a alimentarse de todos los factores del entorno en cuanto al imputado y al ilícito En ese orden de ideas, su señoría, me permito presentar en esta audiencia al señor Wilmer Narváez Becerra.
¿Quién es Wilmer Narváez Becerra? Ya fue plenamente identificado por la fiscalía, pero además el señor Carlos Humberto Gómez Valencia, identificado con cédula de ciudadanía 16.223.694, expedida en Cartago Valle, el cual se encuentra en este recinto de profesión comerciante, propietario del establecimiento comercial Talabartería del Vaquero, ubicado en este inmueble para una ubicación de las partes en el proceso a dos locales del establecimiento comercial donde labora Wilmer Narváez Becerra, establecimiento comercial denominado Avícola Maxipollitos.
Carlos Humberto Gómez Valencia, comerciante certifica que conoce de vista, trato y comunicación al señor Wilmer Narváez Becerra, identificado con cédula 1.075.254.589, despedida en Neiva Huila, trabajador en las labores de comerciante, independiente, responsable, honesto y colaborador. Tiene formado su núcleo familiar con su esposa y reside en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Se ha caracterizado por ser una excelente persona, además nunca se le ha conocido un problema con la comunidad.
La presidenta se despide a solitud del interesado San Vicente del Caguán a los 11 días del mes de abril de 2014, firma con su rúbrica Carlos Humberto Gómez Valencia con su número de identificación y escribe en tal certificación que se puede corroborar esta información contactándolo al teléfono celular, al abonado telefónico 3105826439 o en esta sala de audiencia, su señoría, se encuentra presente.
Wilmer Narváez Becerra es un comerciante con un núcleo familiar, con un arraigo en este municipio… y labora en el establecimiento comercial de propiedad de Erley Narváez Becerra, un comerciante activo con registro ante la Cámara de Comercio de Florencia Caquetá, propietario del establecimiento comercial avícola Maxipollitos, ubicado en la carrera 7ª No. 479, barrio El Centro de San Vicente del Caguán Caquetá, según certificado mercantil número 2962.
Igualmente se tiene un certificado de matrícula mercantil donde se corrobora esta información, suscrito este por Laura Montoya, funcionaria de la Cámara de Comercio de Florencia, en el cual se registra certificado de matrícula de persona natural de nombre Erléy Narváez Becerra, identificado con cédula 17.775.121 con NIC, matrícula número 75096 del 10 de agosto del 2010, no 20 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial es un comerciante aparecido, tiene un registro mercantil antiguo, su señoría, registro mercantil de establecimiento ubicado en la carrera séptima número 479, barrio del centro de San Vicente del Caguán Caquetá… con una renovación de matrícula del 19 de marzo del 2013, con una actividad principal no de ladrón ni de delincuente, sino de cultivo de cereales, legumbres y semillas oleaginosas, con unos activos dentro de ese establecimiento comercial cuantificados, propietario del establecimiento comercial Avícola Maxipollitos, ubicado y con las prescripciones ya oralizadas.
En ese orden de día, su señoría, deja sentada la solicitud de no imposición de medida de aseguramiento de esta defensa respecto de los señores Wilmer Narváez Becerra, Erley Narváez Becerra, Johnny Roncancio Cubillos y Reynaldo Oviedo Usma… de acuerdo con el test de proporcionalidad, ofrezco de una manera leal, como lo he decidido siempre, dentro de estos procesos penales, ofrezco se imponga una medida de aseguramiento para garantía de las víctimas, para garantías del proceso, para garantías de la fiscalía, pero igualmente para garantías de los aquí imputados dentro de los derechos que tienen como imputados.
Ofrezco se imponga una medida de aseguramiento, su señoría. ¿Qué medida de aseguramiento? Se imponga una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de cada uno de los imputados, acorde al artículo 307, literal a, numeral 2°, detención preventiva en la residencia señalada por cada uno de los imputados, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento.
Privados de la libertad en su lugar de residencia, con su actividad laboral, no permitirá o no impedirá el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. Señoría, los elementos materiales probatorios están dados en traslado, no es procedente una detención preventiva en el establecimiento de reclusión, por cuanto no se cumplen los requisitos, ni de inferencia de autoridad de participación, ni requisitos subjetivos.
En esa orden de ida deja sentada la defensa su solicitud y con ello cierra su intervención.” Escuchados los argumentos de las partes, el Juez de control de garantías adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión contra los imputados, en los siguientes términos: “Habiendo analizado los argumentos de cada una de las partes, este despacho inicia haciendo mención al artículo 295 el cual señala lo siguiente, las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser necesaria, adecuada, proporcional, razonable, frente a los contenidos constitucionales, ello significa que para poder imponer un tipo de medida de aseguramiento se deben tener en cuenta estos presupuestos constitucionales, es decir, la necesariedad, la adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad, leyendo este artículo 295 pasamos al artículo 306 del Código de Procedimiento Penal que nos indica o nos menciona las medidas de aseguramiento el cual señala que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medidas de aseguramiento, indicando a la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente, mirando este artículo del Código de Procedimiento Penal, el despacho observa que esta imposición de medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mas no un carácter sancionatorio y ahí no le asiste razón a la defensa cuando hace alusión al principio del indubio pro reo ya que en esta etapa del proceso penal que es una etapa preliminar no se está hablando, no se está debatiendo sobre la responsabilidad de cada uno de los imputados, la imposición de una medida de aseguramiento en esta etapa lo que busca es garantizar el debido ejercicio de la justicia, la protección de la sociedad y la protección de las víctimas, al igual que garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal, por eso se habla de un carácter preventivo mas no sancionatorio.
Observados estos requisitos que exige la ley para poder imponer este tipo de medidas, se observa que los requisitos subjetivos establecidos en el 21 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial artículo 308 que hace mención al decreto de una medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participa de la conducta punible que se investiga siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos.
Observo este despacho que la fiscalía ha invocado este artículo 308 mencionando el numeral 2° del mismo artículo, que hace mención a que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Efectivamente, le asiste parcialmente la razón a la fiscalía al mencionar que los imputados constituyen un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y le asiste parcialmente la razón a la fiscalía cuando invoca el artículo 310 del código de procedimiento penal que menciona lo siguiente: para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible además de los fines constitucionales de la detención preventiva, sin embargo de acuerdo con el caso el juez valorará adicionalmente algunas de las siguientes circunstancias… y es parcialmente porque los numerales que ha invocado la delegada fiscal, esto es el cuarto y el quinto y sexto, creo que lo invocó la fiscal, son desvirtuados como lo hizo la defensa efectivamente la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional se puede evidenciar en el reporte de antecedentes que envía la persona encargada de la policía nacional de antecedentes judiciales en donde se evidencia efectivamente que hay una sentencia condenatoria en contra del Wilmer Narváez Becerra pero es una sentencia que ya no se encuentra vigente por cuanto se observa que fue impuesta o fue sentenciada el 5 de marzo del 2010 con un periodo de prueba de tres años y a la fecha al día de hoy ya transcurrió ese término por tanto no se puede hablar de una sentencia condenatoria vigente por otra parte el numeral quinto invocado por la delegada fiscal se desvirtúa como lo señaló la defensa cuando no se pudo demostrar por parte de la fiscalía que se hubieran utilizado armas de fuego pues el acta de incautación de esos elementos fue declarada ilegal por malos procedimientos realizados por parte de la policía judicial, por lo tanto no se pudo incorporar para demostrar la utilización de las armas de fuego o armas blancas.
En cuanto a la utilización de medios motorizados la fiscalía tampoco demostró con elementos materiales de prueba que hubieran sido utilizados medios motorizados pues si se observa la aprehensión de estos imputados de estos sujetos se dio en un inmueble en donde al llegar la comunidad y la policía ellos se encontraban dentro del inmueble y no se pudo observar que anduvieran en medios motorizados de esta manera el despacho pues observa que la fiscalía le asiste razón parcialmente en cuanto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por su parte el señor defensor de igual manera también le asiste razón parcialmente cuando manifiesta efectivamente que el artículo 310 en sus numerales 4, 5 y 6 no se cumplen por las consideraciones o las razones que anteriormente acabo de dar de igual manera la defensa tiene la razón parcialmente al manifestar que la fiscalía no ha presentado elementos materiales probatorios contundentes que se pueda inferir razonablemente sobre la participación o la autoría en la comisión de la conducta punible de los aquí imputados.
Efectivamente, este despacho ha observado que la fiscalía se ha quedado corta en la presentación de elementos materiales de prueba que permitan inferir razonablemente que estas personas hayan participado en dicha comisión de la conducta. Sin embargo, con los elementos materiales probatorios que presentó la fiscalía, se puede evidenciar o inferir razonablemente que sí existió una conducta punible y que los primeros implicados son las personas que se encuentran aquí el señor Reinaldo Oviedo, el señor Wilmer Narváez Becerra, el señor Johnny Roncancio Cubillos y el señor Erley Narváez Becerra y es por eso que este despacho en el momento de tomar la decisión de imponer una medida de aseguramiento efectivamente se impondrá una medida de aseguramiento en contra de los señores aquí imputados y es la medida que ha solicitado la defensa como detención preventiva en el lugar de la residencia, ya que la defensa ha solicitado directamente esta imposición de esta medida de aseguramiento, más no la ha solicitado como sustitutiva de la carcelaria de esta manera entonces el despacho impone la medida de aseguramiento consistente en 22 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial detención preventiva en el lugar de la residencia por las razones esbozadas anteriormente porque como dije inicialmente se trata de una medida preventiva y esa detención domiciliaria o detención en lugar de la residencia tiene unos parámetros que se deben cumplir por parte de los que van a disfrutar de ese beneficio… De esta manera el despacho entonces impone una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de la residencia que el señor defensor suministrará en el momento de suscribir la respectiva diligencia de compromiso… Efectivamente, la Fiscalía ha interpuesto un recurso de reposición en cuanto a la decisión adoptada por este despacho de otorgar o de imponer mejor la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de la residencia, perdón, el cual ratifica esta presidencia y modifica la imposición de esta medida, suprimiendo como lo solicitó la Fiscalía y lo solicitó la defensa, suprimiendo el permiso para trabajar que se otorgó en la imposición de la medida de aseguramiento.
Efectivamente la Asistencia Nacional de la Defensa estamos frente a una justicia rogada en el cual se deben resolver las solicitudes, las peticiones elevadas por las partes. Por tal motivo, entonces este despacho modifica la decisión tomada anteriormente en cuanto a suprimir el permiso para trabajar otorgado a los señores aquí imputados, quedando única y exclusivamente impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de la residencia, la cual será suministrada por intermedio del abogado defensor para la diligencia de compromiso.
De esta manera entonces se da por terminada esta audiencia de imposición de medida de aseguramiento, siendo las 11 y 5 minutos de la noche del día 11 de abril del año 2014.” (Subrayas de la Sala) - Acta de audiencia de solicitud de preclusión fechada el 03 de septiembre de 201417, presidida por el Juez Promiscuo de Descongestión de San Vicente del Caguán con función de control de garantías, en la cual se consigna la decisión de decretar la preclusión de la investigación a la luz de la causal 1° del artículo 332 del código de procedimiento penal, esto es, “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
Véase: “Solicitada la audiencia por Fiscal 16 local de esta municipalidad de preclusión teniendo en cuenta el articulo 332 No. 1, el solicitante expuso la pretensión de preclusión, indicó los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentó la causal invocada, referida en el numeral anterior.
Se le concedió a su vez la palabra al representante de víctima x, el Ministerio Público no asistió, el Defensor x y agotado el debate, el Juez DECRETÓ la preclusión solicitada. NOTIFICADOS EN ESTRADOS. INTERPUESTO RECURSO DE REPOSICION NO X SI__ INTERPUESTO RECURSO DE APELACION NO X SI__” - Certificación18 suscrita por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia el 13 de junio de 2019, en la cual se consigna:”WILMER NARVAEZ BECERRA identificado con C.C. 1.075.254.589, registra que permaneció recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia desde el 13/04/2014 hasta el 02/10/2014 sindicado por el delito de Hurto por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán dentro del proceso No. 187536105188-2014-80016.” 17 Folios. 15-17, 01ExpedDigital1, C.1, OneDrive. 18 Folio 134, 01ExpedDigital1, C.1, OneDrive. 23 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.5.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte actora se traduce en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Wilmer Narváez Becerra, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Luego entonces, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditada la causación del daño en lo atinente a la privación de la libertad del señor Wilmer Narváez Becerra, en tanto permaneció privado de su libertad durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2014 y el 02 de octubre de 2014, tal como se desprende de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia; es decir, por el lapso de 5 meses, 19 días, por cuenta del proceso penal que se analiza en el sub júdice.
Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 2.6.
De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Wilmer Narváez Becerra, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta por preclusión de la investigación en virtud de causal distinta a la inexistencia del hecho o atipicidad, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de reclusión preventiva.
Pues bien, tal como lo reflejan las documentales del proceso penal con radicado No. 187536000556201400023, el señor Wilmer Narváez Becerra fue capturado el 10 de 24 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial abril de 201419 como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán, con función de control de garantías, quien, a solicitud de la Fiscalía 19 Seccional de esa localidad, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia; decisión que cobró ejecutoria en la misma oportunidad.
En ese sentido, el proceso siguió su curso mientras el señor Narváez Becerra permanecía privado de la libertad. Fue así hasta la realización de la audiencia de preclusión celebrada ante la misma sede judicial el 03 de septiembre de 2014, la cual culminó en forma favorable para el procesado al encontrarse configurada la causal de preclusión de la investigación prevista en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual recobró la libertad el 02 de octubre de la misma anualidad en virtud de orden impartida por el funcionario judicial, decisión que adquirió firmeza en la misma fecha.
Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del deudo de los demandantes y, atendiendo que finalmente el Juez de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera al grado de certeza suficiente acerca de su responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer, conforme a los argumentos de la alzada, si en el caso de marras la responsabilidad del Estado se ha visto comprometida.
Para el efecto, es necesario determinar, en primer lugar, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.
Para ello, ha de partirse de lo dispuesto en la Ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 19 Folios 85-87, archivo 01, C1, OneDrive. 25 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Así pues, sometida a análisis la decisión por medio de la cual el Juez de control de garantías decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia del encausado, encuentra la Sala que la solicitud de la fiscalía estaba dirigida a que se impusiera una medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. No obstante, dada la falta de acreditación de los requisitos subjetivos y objetivos que comprenden el test de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobierna la imposición de medidas de esta índole, el funcionario judicial se abstuvo de decretar la medida solicitada, pues los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía no le ofrecían una inferencia razonable sobre la autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas.
En ese sentido, nótese que la Fiscalía sustentó su solicitud a partir de la denuncia realizada por la víctima y de los informes suscritos por el personal de policía judicial, elementos que por sí solos no gozaban de la vocación probatoria suficiente para soportar una medida de aseguramiento intramural, toda vez que ninguno de ellos incriminaba concretamente al indiciado, máxime al existir serias inconsistencias frente a la supuesta utilización de medios motorizados y armas de fuego en la comisión del delito.
Al respecto, al momento de verificar la procedencia de la medida solicitada, el Juez de control de garantías señaló que: “(…) no se pudo demostrar por parte de la fiscalía que se hubieran utilizado armas de fuego pues el acta de incautación de esos elementos fue declarada ilegal por malos procedimientos realizados por parte de la policía judicial En cuanto a la utilización de medios motorizados la fiscalía tampoco demostró con elementos materiales de prueba que hubieran sido utilizados medios motorizados pues si se observa la aprehensión de estos imputados de estos sujetos se dio en un inmueble en donde al llegar la comunidad y la policía ellos se encontraban dentro del inmueble y no se 26 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pudo observar que anduvieran en medios motorizados… la fiscalía no ha presentado elementos materiales probatorios contundentes que se pueda inferir razonablemente sobre la participación o la autoría en la comisión de la conducta punible de los aquí imputados… es por eso que este despacho en el momento de tomar la decisión de imponer una medida de aseguramiento efectivamente se impondrá una medida de aseguramiento en contra de los señores aquí imputados y es la medida que ha solicitado la defensa como detención preventiva en el lugar de la residencia, ya que la defensa ha solicitado directamente la imposición de esta medida de aseguramiento…” No obstante, pese a que las anotadas inconsistencias fueron oportunamente advertidas por el abogado defensor, se observa que este, en aras de que el funcionario judicial descartara la detención del imputado en un establecimiento de reclusión, propuso directamente una medida de aseguramiento menos gravosa, esto es, la detención domiciliaria, que fue la que finalmente se le impuso al señor Narváez Becerra.
En ese entendido, si bien los elementos de prueba aportados al proceso penal no permitían la edificación de una inferencia razonable de autoría o participación que habilitara el análisis de los requisitos exigidos por el estatuto procedimental para la imposición de medidas de aseguramiento, el Juez de control de garantías terminó decretando la imposición de una medida consistente en detención domiciliaria, la cual, al igual que la medida intramural, a juicio de esta Sala, tampoco era procedente, adecuada y mucho menos razonable, dada la falta de satisfacción de las exigencias contenidas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las cuales facultan la imposición de este tipo de medidas solo en caso de que, de los elementos materiales probatorios recaudados se pueda inferir razonablemente la autoría o participación del imputado en el hecho, lo cual, en el presente caso, no ocurrió. De esta manera, se asume notorio que la privación de la libertad del señor Wilmer Narváez Becerra obedeció a los señalamientos vertidos en la denuncia y en los informes suscritos por policía judicial.
En lo atinente al valor probatorio que les asiste a los informes de policía judicial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido insistente en puntualizar que estos, por sí solos, no pueden tenerse como prueba para cimentar, a lo sumo, un indicio serio de responsabilidad en contra del sindicado, dado que los mismos precisan ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.20 A la postre, conforme se deriva del análisis del acervo probatorio vertido a esta actuación, la privación de la libertad demandada constituye un daño antijurídico que debe ser resarcido por el Estado, comoquiera que, si bien el proceso penal concluyó favorablemente para el encausado, al decretarse la preclusión de la investigación, también es cierto que la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliara que purgó desde el 12 de abril de 2014 hasta el 02 de octubre de la misma anualidad, le fue adjudicada sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto, circunstancia que, a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, se erige como constitutiva de falla en la prestación del servicio.
Así entonces, considera la Sala que el daño deprecado por los demandantes por la privación de la libertad del señor Wilmer Narváez Becerra deviene antijurídico y, por 20 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente (E): Marta Nubia Velásquez Rico, Expediente: 73001-23-31- 000-2011-00352-01 (48.776) de fecha 19 de marzo de 2020. 27 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ende, es imputable tanto a la Nación - Rama Judicial, por ser la entidad que, pese a no hallar mérito para ello, ordenó la imposición de la medida privativa de la libertad, como a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al incumplir los deberes de indagación e investigación que constitucional y legalmente le son exigibles.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Indemnización de perjuicios 2.7.1 Perjuicios morales Sobre esta clasificación de perjuicios, el Consejo de Estado en reciente Sentencia de Unificación del 29 de noviembre de 2021, fijó las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad, estableciéndolos de la siguiente forma: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. 28 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV 29 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” (subrayas y resaltado de la Sala) Al tenor de la jurisprudencia transcrita, el perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad; y en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación estrecha con el afectado directo, para con ello establecer la existencia o no del perjuicio moral respecto de estos.
En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios correspondientes a las demandantes, conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, para lo cual se precisa, inicialmente, tasar los perjuicios que corresponderían al afectado directo, los cuales no serán reconocidos en razón a que no aparece como demandante en la presente causa.
Se tiene acreditado entonces que la detención domiciliaria del señor Wilmer Narváez Becerra se presentó durante el período comprendido entre el 13 de abril de 2014 y el 02 de octubre de 2014, esto es, 5 meses y 19 días. - Liquidación de perjuicios morales de la víctima directa Para este cálculo, es necesario aplicar la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) – 50% por tratarse de detención domiciliaria PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (19 días x 0,166 SMLMV) – 50% PM = 25 SMLMV + 3,15 SMLMV – 50% PM = 25,15 SMLMV – 50% PM = 12,5 SMLMV Se tiene, entonces, que el monto total de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa asciende a la suma de 12,57 SMLMV. 30 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Liquidación de perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa.
La señora Marleny Becerra Guapacha21, al estar dentro del primer grado de consaguinidad, en calidad de progenitora del directo perjudicado, se presume respecto de ella la la existenca del perjuicio moral, conforme la sentencia de unificación en cita, circunstancia por la cual se decretará a su favor el tope máximo de indemnización que corresponde al 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá a su favor el equivalente a 6,28 SMLMV. Frente a los perjuicios morales solicitados por YARLEDI NARVÁEZ BECERRA, quien acudió al proceso en calidad de hermana22 del directo afectado, se observa que no aparece acreditada la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales pueda inferirse el dolor y sufrimiento que padeció con ocasión a la privación de la libertad de aquel, tal como lo precisa la multicitada sentencia de unificación, en la cual se indica que el solo parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados por los parientes diferentes a los del primer grado de consanguinidad; razón por la cual resulta necesario denegar esta pretensión. 3.
Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares23. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”. 21 Folio 2, archivo 1, C.1, OneDrive. 22 Folio 2-3, archivo 1, C.1, OneDrive. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 31 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observó que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario24, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 18 de junio de 2021, mediante la cual declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de WILMER NARVÁEZ BECERRA, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia; los cuales quedarán así:
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 6,28 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la señora MARLENY BECERRA GUAPACHA, madre del directo perjudicado, Wilmer Narváez Becerra.
TERCERO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes: 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Rama Judicial.
SEGUNDO. - Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. TERCERO.- Sin costas en la instancia. 24 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 32 Expediente número: 18-001-33-33-004-2016-277-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Marleny Becerra Guapacha y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CUARTO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.
Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx