Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, abril dos (02) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.
Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Acta número 18. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones Luis Carlos Almanza, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, solicitó lo siguiente: i) Se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 034292 del 21 de agosto de 2015, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de su pensión; ii) 044001 del 26 de octubre de 2015; iii) 050837 del 30 de noviembre de 2015, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto anterior. 1 C1, archivo 01, pág. 43. 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: a) Reconocer y reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. b) Pagar las diferencias indexadas que resulten entre la reliquidación y las canceladas a partir del 1 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales desde el 15 de abril de 2013, por prescripción trienal. iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y se condene en costas a la demanda. 1.1.2.
Hechos Fundó las pretensiones en los siguientes: i) Laboró de forma ininterrumpida por más de 20 años al servicio del Estado hasta el 30 de abril de 1993. Desempeñó cargo de auxiliar de servicios generales, en su último año de servicio, para la Aeronáutica Civil. ii) La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció, mediante Resolución 010112 del 24 de diciembre de 1992, pensión de vejez efectiva a partir del 1 de enero de 1990 y condicionada al retiro del servicio. iii) De igual manera la mencionada entidad, por Resolución 8646 del 9 de marzo de 1993, le reconoció pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante Resolución 05677 del 29 de junio de 1995. iv) El 15 de abril de 2015 solicitó a la entidad demandada reliquidar su pensión de vejez, con base en el 75% del promedio mensual de todo lo devengado durante el último año de servicios, de acuerdo al régimen de transición. v) A través de la Resolución 034292 del 21 de agosto de 2015 se negó la reliquidación depreca.
Mediante las Resoluciones 044001 del 26 de octubre de 2015 y 050837 del 30 de noviembre del mismo año, la demandada resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en los cuales confirmó la decisión. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Consideró transgredidos los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 123 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; y 45 del Decreto 1045 de 1978.
Como concepto de violación adujo que la entidad demandada aplicó parcialmente las disposiciones de la Ley 33 de 1985, toda vez que para el reconocimiento de su derecho pensional tuvo en cuenta los requisitos y el porcentaje de liquidación de dicha norma, no obstante, no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año, en concreto, los siguientes: auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y demás que se encuentran señalados en el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969. 1.2.
Contestación de la demanda. 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.3 Se opuso a la prosperidad de las excepciones. Sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, ya que la prestación económica del demandante fue liquidada conforme al régimen pensional aplicable, con los factores salariales sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley.
En este sentido, argumentó que la Ley 100 de 1993 creó un sistema general de seguridad social en pensiones, no obstante, en su artículo 36 reglamentó un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia cumplieran determinados requisitos, accedieran al beneficio pensional, según las previsiones anteriores, en este caso la Ley 33 de 1985.
Añadió que el Consejo de Estado ha dispuesto que el régimen de transición comprende la edad, el tiempo de servicio y monto, como un conjunto de conceptos que incluye la manera de liquidar el Ingreso Base de Liquidación. Postura que no comparte la Corte Suprema de Justicia que, contrario a ello, ha señalado que únicamente comprende la edad, el tiempo y el monto, comprendido como el porcentaje de la pensión y, a efectos de calcular el IBL, debe tenerse en cuenta el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta o los últimos 10 años, según lo dispuesto en el referido artículo de la referida ley 100.
Señaló que la postura de la Corte Suprema de Justicia fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, en la que declaró exequible aquel artículo. Así mismo, argumentó que en la sentencia C-258 de 2013 dicha Corte estableció que la 3 C1, archivo 01, pág. 67. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Ley 100 de 1993 propendió por unificar las reglas del ingreso base de liquidación en el régimen de prima media, razón por la cual declaró inexequible la expresión «durante el último año» del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y fijó las siguientes reglas: a. para quienes a 1 de abril de 1994 les faltaba menos de 10 años de servicio para adquirir el status jurídico, se deben liquidar con el tiempo que les hiciere falta para adquirir el status o todo el tiempo si este les resulta más favorable. b. para quienes a 1 de abril de 1994 les hiciera falta 10 o más años para cumplir su status jurídico, se aplica la regla del artículo 21, es decir los últimos 10 años de cotizaciones realizadas o toda la vida laboral si fuere superior, siempre y cuando en este último caso cuenten con más de 1250 semanas cotizadas.4 En suma, expuso que el Tribunal Constitucional señaló que permitir incluir todos los factores, sin que se tenga en consideración si tienen carácter remunerativo o si sobre estos se realizó cotización al Sistema General de Pensiones, es una aplicación inconstitucional de la norma, puesto que va en detrimento del principio de sostenibilidad que rige la seguridad social.
Así, solicitó que para el análisis del caso en concreto «…se aparte de la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado al respecto, como quiera que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Tribunal de lo Constitucional ha sentado su postura en cuanto tiene que ver con las reglas para efectos de determinar el IBL de las prestaciones económicas». 1.3.
Sentencia de primera instancia.5 En la sentencia proferida en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de prescripción invocada por la parte accionada con relación a las mesadas pensionales hasta el 15 de abril de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 034292 del 21 de agosto de 2015, de la Resolución No 044001 del 26 de octubre de 2015, y de la Resolución No 050837 del 30 de noviembre de 2015 mediante las cuales la entidad accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" niega la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor LUIS CARLOS ALMANZA, por las razones expuestas.
TERCERO: En consecuencia como medida de restablecimiento ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "UGPP", a RELIQUIDAR la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor LUIS CARLOS ALMANZA, teniendo como base el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, es decir desde mayo de 1992 hasta abril de 1993 que consisten en: "asignación básica, auxilio de 4 Trascripción de la contestación. 5 C1, archivo 1, pág. 119.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 alimentación, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones" a partir del 15 de abril de 2012.
CUARTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES "UGPP", PAGAR a favor del demandante LUIS CARLOS ALMANZA el valor que resulte de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la mesada pensional reliquidada, desde el 15 de abril de 2012 hasta la fecha que se haga efectivo el pago, y a partir de ese momento se reconozca y pague la mesada reliquidada.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor del demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial SEXTO: Sin condena en costas. Para arribar a esa determinación se refirió a la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (radicado 2012-143) sobre los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, y argumentó lo siguiente: i) El demandante adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le es aplicable sus previsiones. ii) Así, las normas a tener en cuenta para el asunto es la Ley 33 de 1985, la cual estableció un régimen de transición en el parágrafo 2° de su artículo 1°, consistente en que quienes acreditaran un tiempo de servicio igual o superior a 15 años a su entrada en vigencia, tienen derecho a que su derecho pensional se rija por la norma anterior. iii) Se constató que al 13 de febrero de 1985 (entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985), el demandante contaba con más de 15 años de servicios, por lo cual le aplica el régimen anterior dispuesto en las Leyes 4a de 1966, 6a de 1945 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. iv) En consecuencia, los factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación son los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En este sentido, concluyó que al señor Luis Carlos Almanza le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación y al pago de las diferencias causadas desde el 15 de abril de 2012, por prescripción trienal. 1.4. Recurso de apelación.6 6 C1, archivo 01, pág. 133. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Inconforme con la decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que refirió lo siguiente: Nuestra constitución política de Colombia señala que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, lo cual implica que la pretensión del demandante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que su derecho pensional fue reconocido en aplicación de la Ley 33 de 1985, con aplicación de los factores salariales taxativamente en la norma. […] [D]ebe entenderse que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 (13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C-932-06) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el pre transcrito inciso 3 del Artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del demandante quien adquirió el status jurídico de pensionado con anterioridad al 1 de abril de 1994.
(Resalto del texto original) Así, concluyó que no ha incumplido o vulnerado el ordenamiento jurídico, además que los actos administrativos demandados se profirieron por el funcionario competente, con los rituales para su expedición, debidamente motivados y sin atentar contra el derecho de audiencia y defensa del demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia. Mediante Acuerdo CSJCCAQA21-85 del 30 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso redistribuir, entre otros, el presente proceso que, en principio, su conocimiento era del Despacho 2 de esta Corporación. Así, en auto del 28 de marzo de 2023 la suscrita magistrada ponente avocó conocimiento del asunto.7 Posteriormente, el 31 de mayo de 2023, ante la solicitud de la demandada UGPP, de proveer la sucesión procesal ante el fallecimiento del demandante, se dispuso requerir a la parte actora para que se pronunciara al respecto.8 Luego, en proveído del 30 de septiembre de 2022 se resolvió reconocer como sucesor procesal del señor Luis Carlos Almanza a sus herederos José Luis, Mercedes, Pedro, Juan, María, Fernando y Angela Aydee Almanza Montiel y, a su turno, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.9 7 Archivo 20. 8 Archivo 22. 9 Archivo 26.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Finalmente, en proveído del 28 de octubre de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera el concepto de fondo, respectivamente.10 En esta etapa la UGPP reiteró los argumentos del recurso11 y demás intervinientes procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si el señor Luis Carlos Almanza, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Para desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985; ii) Hechos probados; y iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. El régimen de transición pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. Antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, las situaciones pensionales de los empleados públicos se gobernaban por la Ley 33 de 1985, cuya vigencia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985.
Esta ley en su artículo 1° dispuso que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que sirven o haya servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 10 Archivo 28. 11 Archivo 29.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 A su turno, el parágrafo 2° de dicho artículo determinó un régimen de transición de la siguiente manera:
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Así mismo, el artículo 3° de la citada ley, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indicó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio».
De manera que, de conformidad con el régimen transición establecido en la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha norma, la persona tuviese 15 años de servicio o más, tendría como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior, y quienes tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con las disposiciones vigentes al momento del retiro.
Respecto a la regla transicional estudiada, tal como lo consideró la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente William Hernández Gómez en sentencia del 28 de mayo de 2020,12 las disposiciones a aplicar son las contenidas en la Ley 6a de 1945,13 concretamente en el literal b) de su artículo 17,14 según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo.
Tal precepto fue modificado por el artículo 3° de la Ley 65 de 194615 y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, este último en el sentido de 12 radicado número 25000-23-42-000-2013-01869-01(4208-15). 13 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 14 ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. 15 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En este orden de ideas, a partir de la Ley 4a de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años y 20 de servicio al Estado.
Por su parte, el Decreto 3135 de 1968,16 en el artículo 27,17 ordenó que los servidores públicos y trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
De tal modo que se infiere que dicho decreto únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional respecto de los hombres, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.
Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma como se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la norma según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada por la norma anterior, o, por el contrario, si se debe emplear el régimen anterior en su integridad.
Según esta última interpretación, las personas beneficiarias con la transición en cuestión tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, con 20 años de servicio al Estado, ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad, en el caso de hombres, y 50 en el de las mujeres, y en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 16 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 17 ARTÍCULO 27.
Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. […] Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 El anterior criterio en un primer momento fue acogido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 16 de diciembre de 2009,18 al considerar lo siguiente: El Artículo 1°, parágrafo 2 ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…] Posteriormente, dicha Corporación mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, había unificado su posición,19 en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se deben tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituyen salario, independientemente de la denominación que reciban, es decir, los «…que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio», y no solamente los descritos en la norma antes mencionada.
Sin embargo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,20 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó la posesión adoptada en dicha sentencia para acoger el planteamiento de la Corte Constitucional,21 en cuya jurisprudencia destacó la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener lo siguiente: 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el Artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 18 radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 19 Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente radicado núm. 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia. 20 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 21 C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Ahora, si bien la sentencia citada se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla dispuesta sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. 2.4.
Hechos probados En el plenario se encuentran los siguientes: i) El 18 de enero de 1925, nació el señor Luis Carlos Almanza, conforme se extrae de los actos del reconocimiento pensional.22 ii) Mediante Resolución 010112 del 24 de diciembre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación,23 así:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor (a) LUIS CARLOS ALMANZA, ya identificado (a) el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 24/100 ($47.144.24) MCE; efectiva desde el 1 de enero de 1990, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial. iii) Posteriormente fue reliquidada en Resolución 11606 de 199424 y, a su vez, por Resolución 005677 del 29 de junio de 1995,25 esta última consideró los siguientes conceptos para la liquidación del derecho pensional: 22 C1, archivo 01, pág. 3. 23 C1, archivo 01, pág. 3-7. 24 C1, archivo 01, pág. 9-14, poco legible. 25 C1, archivo 01, pág. 15-17.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 iv) El 15 de abril de 2015 solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la reliquidación de su pensión, con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en especial la bonificación semestral, prima vacacional y prima de navidad.26 v) Por Resolución RDP 034292 del 21 agosto de 2015, la entidad negó la solicitud, para lo cual sustentó lo siguiente: Que es necesario señalar que el beneficio de la transición señalado en la ley 33 de 1985 es solo respecto a la edad, pues para aplicar la normatividad anterior en materia pensional a dicha ley, tal como lo señala el parágrafo tercero, se debía acreditar al 13 de febrero de 1.985 (fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 de acuerdo con la Sentencia C-932-06), los requisitos para obtener pensión de jubilación, es decir edad 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicio, situación fáctica que en el caso particular no se da ya que el señor LUIS CARLOS ALMANZA adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de noviembre de 1989 por ello no es posible aplicar las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la ley 33 de 1985.
Que respecto al decreto 1045 de 1978 no se aplica en el caso particular puesto que, primero dicha norma se aplica en principio a los beneficiarios del régimen especial del INPEC Y a los trabajadores de la rama judicial, y segundo toda vez que el interesado adquirió el status de pensionado el 20 de noviembre de 1989 y dicha normatividad solo es aplicable para las personas que adquieren el status jurídico de pensionado antes del 29 de agosto de 1985, fecha de la ley 33 de 1985.27 vi) Frente la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,28 los cuales fueron resueltos en las Resoluciones RDPO 044001 del 26 de octubre de 201529 y RDP 050837 del 31 de noviembre del mismo año,30 respectivamente, en el sentido de confirmarla. vii) El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil expidió certificado de lo devengado por el demandante entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 26 C1, archivo 01, pág. 19-23. 27 C1, archivo 01, pág. 24-27. 28 C1, archivo 01, pág. 28-32. 29 C1, archivo 01, pág. 33-36. 30 C1, archivo 01, pág. 37-39.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 1993, periodo en el que recibió ingresos por los siguientes conceptos: sueldo, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral (Decreto 2333/77), diferencia de horario – domingo – festivo, prima de vacaciones, prima de navidad.31 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se debe resolver en esta instancia si el señor Luis Carlos Almanza, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de los factores devengados en el último año de servicio.
Corresponde precisar que conforme se describió en la Resolución 010112 del 24 de diciembre de 1992, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», el demandante laboró en «servicios al Estado» desde el 21 de noviembre de 1969,32 es decir, al 13 de febrero de 1985 –fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985– había cumplido más de 15 años continuos de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la primera parte del parágrafo 2° ibidem.33 Ahora bien, en relación con el monto pensional debe decirse que equivale al 75% del promedio mensual obtenido en último año de servicio, conforme fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, que modificó, en lo pertinente, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
En materia de los factores salariales que procede incluir en la liquidación de la pensión impetrada, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, que los enlista así: «asignación básica; gastos de representación; prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Lo anterior, en consideración a que el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no dispuso la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen de pensiones anterior. Asunto de contornos 31 C1, archivo 01, pág. 42. 32 C1, archivo 01, pág. 3. 33 PARÁGRAFO 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 análogos al acontecido con la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que fue objeto de unificación por parte del Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 2018,34 en el sentido de precisar que el régimen de transición no incluye el IBL, a saber: Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.
En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En suma, la Subsección A, Sección Segunda de dicha Corporación, en sentencia del 18 de febrero de 2021, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas,35 explicó que la sentencia de unificación resulta aplicable, tratándose del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al respecto precisó: [S]i bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el ibl pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el Artículo 3.° ibidem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. 34 Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 35 Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00018-01(4064-16) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 En el sub examine, el a quo determinó que los factores salariales a tenerse en cuenta eran los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tanto así que ordenó el restablecimiento del derecho consistente en reliquidar la pensión del actor, con inclusión de los siguientes conceptos «asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y prima de vacaciones».
Frente lo cual advierte la Sala que habrá de revocarse la decisión si se tiene en cuenta que el auxilio de alimentación y las primas de navidad y de vacaciones no son de aquellos factores salariales que enmarca el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Aunado a lo anterior, debe precisarse que conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotización al sistema de pensiones.
Y es que no pasa inadvertido para esta Corporación que en la Resolución RDP 044001 del 26 de octubre de 201536 se expuso que factores como las primas de servicio, vacaciones y navidad no fueron tenidos en cuenta para la liquidación del derecho pensional de demandante por cuanto no se efectuaron los descuentos de ley, veamos: Que a su vez la Ley 62 de 1985, que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, por lo anterior los siguientes factores no fueron tenidos en cuenta para la liquidación, toda vez que sobre los mismos no se efectuaron los descuentos de ley. 1) Prima de servicios 2) Prima de vacaciones 3) Prima de navidad Finalmente, conviene anotar que en la Resolución 005677 del 29 de junio de 199537 se reliquidó la pensión del señor Luis Carlos Almanza con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras y la bonificación por servicios prestados, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación deprecada. 2.6.
Conclusión. 36 C1, archivo 01, pág. 35. 37 C1, archivo 01, pág. 15. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada comoquiera que los factores salariales a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, pese a ser el señor Luis Carlos Almanza, beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, son los dispuesto en el artículo 3 ibidem, modificado el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numeral 1.º del Código General del Proceso,38 la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, la demandante.
Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 2 SMMLV en segunda. IV. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto por el señor Luis Carlos Almanza en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP y, su lugar se dispone: Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 38 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Carlos Almanza Demandado: UGPP Expediente: 18001-33-33-003-2018-00177-01 Segundo. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Por secretaría se realizará la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen previamente las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx