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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2016-00837-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2025-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicado: 18001-33-33-002-2016-00837-01 Demandante: La Previsora S.A. Demandado: Departamento del Caquetá - Contraloría Departamental del Caquetá Tipo de expediente: Físico — SAMAI Tema: Término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011/ Norma aplicable: artículo 1081 del Código de Comercio.

Acta No. 008 de la fecha Sentencia segunda instancia La Sala Cuarta procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, La Previsora S.A., contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control1 La Previsora S.A. obrando a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho (otros), contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Departamento del Caquetá — Contraloría Departamental del Caquetá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2.

Las pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo 025 del 18 de mayo de 2016 y el Auto 014 del 14 de junio de 2016, mediante los cuales se falló con responsabilidad fiscal en contra de Vilma Judith Pérez Salina, Álvaro Caicedo Velásquez y en contra del tercero civilmente responsable, la Compañía Aseguradora La Previsora. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a «reintegrar a La Previsora la suma pagada junto con sus intereses y actualización conforme la Ley 1 Página 7 – 28 Cuaderno Principal 1, expediente físico 2 En adelante CPACA Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental 1437 de 2011 como consecuencia de haber incorporado las pólizas 1000015 y 1000027 de La Previsora S.A. dentro del proceso de responsabilidad fiscal 755 adelantado en dependencias del municipio de Curillo.» 1.3.

Aspectos fácticos relevantes La Previsora S.A. expuso los siguientes hechos: _ La Previsora S.A Compañía de Seguros expidió las pólizas globales de manejo 1000015 con vigencia desde el 31 de enero de 2007 al 31 de enero de 2008 y 1000027 con vigencia del 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2009. _ Mediante auto 039 del 11 de julio de 2011, se ordenó la apertura del expediente 755, tramitado en las dependencias del Municipio de Curillo, y se dispuso la vinculación de La Previsora en virtud de las pólizas 1000015 y 1000027, la cual fue afectada mediante Auto Mixto 006 del 13 de noviembre de 2015. _ Por Resolución 012 del 18 de enero de 2016 se resolvió el grado de consulta en el proceso fiscal en cuestión, así como mediante Auto 014 del 14 de junio de 2016, se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, los cuales no fueron notificados electrónicamente a La Previsora, a pesar de que esta había autorizado previamente dicho medio de notificación. _ Mediante Auto 025 del 18 de mayo de 2016, se profirió fallo con responsabilidad fiscal e incorporó las pólizas 1000015 y 1000027.

Contra dicha decisión, La Previsora interpuso recurso de reposición, argumentando la prescripción de seguros conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio y reiterando su autorización para la notificación electrónica. _ Por medio del Auto 014 del 14 de junio de 2016, se resolvió el recurso de reposición. No obstante, dicha decisión no ha sido notificada electrónicamente, y, por ende, no ha operado la caducidad de la acción. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora señaló como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; artículos 1, 5, 53, 54 y 56 del CPACA; artículos 41, 48, 53 y 66 de la Ley 610 de 2000; artículo 1081 del Código de Comercio. El apoderado de La Previsora S.A. afirmó que los actos acusados vulneraron el debido proceso administrativo (derecho de defensa y contradicción), por las siguientes razones: a. Ni la Ley 610 de 2000 ni la ley 1474 de 2011 que regulan el proceso de responsabilidad fiscal tratan aspectos relacionados con las notificaciones electrónicas, y en tal sentido son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental b. La Contraloría Departamental omitió la notificación electrónica de la Resolución 012 del 18 de enero de 2016 mediante el cual se resolvió el grado de consulta en el proceso fiscal en cuestión, así como del Auto 014 del 14 de junio de 2016, que decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, pese a que dicho medio de notificación había sido autorizado expresamente. c. Los artículos 53, 54 y 56 de la ley 1437 de 2011 confieren al administrado el derecho de solicitar la notificación por medio electrónico de toda actuación y por ende la entidad está en la obligación de realizar la notificación por el medio electrónico. d. La omisión de la notificación personal por correo electrónico del auto que decreta las pruebas impidió a la entidad ejercer su derecho a controvertirlas.

Por otro lado, adujo que la Contraloría Departamental vulneró los artículos 41, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000, porque en la actuación administrativa únicamente se limitó a una serie de pruebas, pero ni en el auto de imputación ni en el fallo hizo un análisis de estas. Precisó que frente a seguros, La Previsora únicamente se limitó a verificar la existencia de la póliza sin hacer el análisis del riesgo amparado ni la ocurrencia del siniestro para establecer cuál vigencia podía afectar.

Finalmente, señaló que los actos impugnados vulneran el artículo 1081 del Código de Comercio (norma vigente para la fecha en materia de prescripción), el cual establece que las acciones derivadas del contrato de seguros están sujetas a una prescripción ordinaria de dos años, contados desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que fundamenta la acción. En el caso concreto, el plazo de dos años comenzó a correr con el Auto 039 del 11 de julio de 2011, mediante el cual se ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal 755.

Por lo tanto, la prescripción ya había operado, pues para el 14 de junio de 2016, fecha en que se expidió el Auto 014 resolviendo el recurso contra el fallo, habían transcurrido más de cuatro años. 1.5. Contestación de la demanda a. El Departamento del Caquetá3 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.

Argumentó que, dado que las contralorías territoriales son órganos de control, la representación judicial en los procesos que se deriven de sus actividades corresponde al respectivo contralor, conforme al mandato expreso del artículo 159 del CPACA. En consecuencia, sostuvo que la representación judicial en este proceso recae en el contralor departamental o municipal, y no en el representante legal de la entidad territorial a la que comparecen. b. La Contraloría Departamental del Caquetá5 sostuvo que las normas del CPACA no son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, dado que este se rige por una normativa especial, la Ley 1474 de 2011, en consecuencia, la notificación de 3 Folio 242 al 249 cuaderno principal 2, expediente físico 4 En audiencia inicial celebrada el 16/02/2018, la jueza pospuso el análisis de esta excepción. 5 Folio 1 al 13 cuaderno contestación demandan Contraloría Departamental del Caquetá, expediente físico Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental las decisiones adoptadas en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 755, con excepción del auto de apertura, no debía realizarse personalmente al correo electrónico, sino por estado, procedimiento que efectivamente se llevó a cabo, tal como lo señala el artículo 106 ibidem.

Mencionó que, tanto en el auto de apertura 039 del 11 de julio de 2011, como en el Auto de Imputación Mixto 006 el 13 de noviembre del 2015 y el recurso de reposición del 14 de junio del 2016, «se mencionó lo que respecta al riesgo amparado que consiste en señalar que la aseguradora va a ser vinculada por los hechos acontecidos durante la vigencia de la póliza a afectar, como en efecto sucedió, donde se señaló que fue en virtud de dos pólizas que se vinculó, imputó y falló el proceso de responsabilidad fiscal.

Entonces, los hechos generadores de la responsabilidad fiscal y por tanto constitutivos del siniestro en materia de amparo acaecieron dentro de la vigencia de la póliza, debiéndose imputar cargos de responsabilidad fiscal en contra del tercero civilmente responsable. Adujo que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado por La Previsora, se modificó de oficio la suma endilgada, reduciendo en un 10% el deducible pactado y estableciéndola en $23.788.828, monto que quedó debidamente ejecutoriado.

En cuanto al término de prescripción de las pólizas de seguros, señaló que el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 establece que las pólizas de seguros que vinculan a una compañía aseguradora como tercero civilmente responsable prescriben en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, es decir, en cinco años contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, rechazó la interpretación del apoderado de la parte actora, quien sostuvo que la prescripción ordinaria de dos años debe contarse desde la ocurrencia del hecho, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio. Propuso las excepciones de indebido agotamiento del procedimiento administrativo, caducidad de la acción6, inexistencia de las vulneraciones reclamadas y cobro de lo no debido. 1.6.

Sentencia de primera instancia7 Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá y negó las pretensiones de la demanda. Frente a la legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá, la jueza de instancia concluyó que la entidad no tiene una relación jurídica sustancial en el caso, ya que la Contraloría Departamental llevó a cabo el proceso de responsabilidad fiscal y expidió los actos acusados.

Además, destacó que conforme al artículo 272 de la 6 En audiencia inicial celebrada el 17/07/2018, la jueza declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento del procedimiento administrativo y caducidad de la acción. 7 Folio 334 a 343 del cuaderno principal 3, expediente físico. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Constitución de 1991, la Contraloría posee autonomía administrativa y presupuestal, lo que le permite intervenir en el proceso.

Previo a iniciar con el análisis del caso concreto, la jueza precisó que la vinculación de la compañía de seguros no se realiza en calidad de responsable fiscal sino en calidad de terceros civilmente responsable. Respecto a la inconformidad por la falta de notificación electrónica de ciertas decisiones en el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 755, señaló que la Ley 1437 de 2011 no es aplicable al caso, ya que existe una norma especial contenida en la Ley 1474 de 2011.

En consecuencia, solo era obligatorio notificar personalmente o por medios electrónicos el auto de apertura del proceso, el auto de imputación y el fallo de primera instancia, lo cual quedó debidamente acreditado en el proceso. Concluyó, por tanto, que no se vulneraron los derechos de defensa, al debido proceso, a la contradicción ni al acceso a la administración de justicia. En cuanto a la presunta omisión en el análisis del riesgo amparado, señaló que la Contraloría Departamental sí realizó dicho análisis para vincular como tercero civilmente responsable a La Previsora, en virtud de la póliza 1000015 del 31 de enero de 2007.

Destacó que los hechos generadores de la responsabilidad fiscal ocurrieron dentro del período de vigencia de la póliza. En cuanto a la prescripción del contrato de seguro, señaló que no existe claridad sobre el tema debido a la discrepancia entre el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, el artículo 1081 del Código de Comercio y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adoptó la interpretación de este último, según la cual, en los procesos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011 no es viable aplicar los términos de prescripción del Código de Comercio. Esto se debe a que la acción fiscal no constituye una acción en sentido estricto sino un procedimiento de naturaleza exclusivamente administrativa.

En el caso concreto, indicó que el proceso fiscal se abrió el 11 de julio de 2011 y la decisión definitiva, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial, quedó ejecutoriada el 08 de julio de 2016, cuando restaban 3 días para su prescripción. Destacó que la decisión administrativa declarativa de responsabilidad civil de la aseguradora no estaba sujeta al plazo de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sino al término de cinco años establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000. 1.7.

El recurso de apelación8 El apoderado de La Previsora S.A. solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Insistió en que en los procesos de responsabilidad fiscal, aplica la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, que dispone un plazo de dos años para las acciones derivadas del contrato de seguros, contados desde el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que fundamenta la acción. 8 Folio 346 a 354 del cuaderno principal 3, expediente físico.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental En el caso concreto, señaló que operó la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que la apertura del proceso se realizó el 11 de julio de 2011 y para el 04 de junio de 2016, fecha en que se expidió el Auto 014 resolviendo el recurso contra el fallo, habían transcurrido más de cuatro años.

Por otro lado, manifestó que la actuación administrativa de la Contraloría se limitó a la recolección de pruebas, pero ni en el auto de imputación ni en los fallos se realizó un análisis de estas. Señaló que solo se verificó la existencia de la póliza, sin evaluar el riesgo amparado. 1.8. Alegatos de conclusión a. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. b. El Departamento del Caquetá10 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. c. La Contraloría Departamental del Caquetá11 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.9.

Tramite procesal en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 24 de enero de 2020 y admitido por esta Colegiatura el 2 de marzo del mismo año. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegatos de conclusión y las partes presentaron sus escritos dentro del término establecido.

El 6 de junio de 2024, la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del despacho segundo de esta Colegiatura, manifestó su impedimento para conocer del caso, el cual fue aceptado mediante auto del 18 de junio de 2024. Finalmente, el 8 de agosto de 2024, el proceso fue remitido al despacho cuarto y, el 13 de agosto del mismo año, la magistrada titular de dicho despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. 9 Páginas 369 a 377 del cuaderno principal 3, expediente físico. 10 Páginas 378 a 381 del cuaderno principal 3, expediente físico. 11 Páginas 385 a 390 del cuaderno principal 3, expediente físico.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental 2.2. Actos acusados _ Fallo 025 del 18 de mayo de 201612, expedido por la directora técnica de responsabilidad de la Contraloría Departamental del Caquetá, que declaró la responsabilidad fiscal de Vilma Judith Pérez Salinas y Álvaro Caicedo Velásquez, quienes se desempeñaron como tesorero y secretario de hacienda del Municipio de Curillo, durante la vigencia 2007 y 2008, respectivamente.

Asimismo, declaró como tercero civilmente responsable a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., en cuantía de $26.431.424, sobre el valor del daño. _ Auto 014 del 14 de junio de 201613, expedido por la directora técnica de responsabilidad de la Contraloría Departamental del Caquetá, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 025 del 18 de mayo de 2016.

Mediante esta decisión, se modificó el artículo primero del fallo recurrido, reduciendo la cuantía a $ 25.252.192 para Vilma Judith Pérez Salina, $ 1.179.232 para Álvaro Caicedo Velásquez y $23.788.282 para la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. Este auto fue notificado mediante estado el día 16 de junio de 2016, es decir dentro del término de 5 años.

Nótese que de conformidad con el artículo 87 del CPACA14 la decisión quedó en firme el 16 de junio de 2016: “ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.” 2.3.

Problemas jurídicos Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de La Previsora S.A. y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a. ¿En el presente caso cuando la compañía aseguradora fue vinculada al proceso había prescrito la acción derivada del contrato de seguros en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio? b. ¿Cuándo se expidió el acto demandado ya había operado la prescripción de la acción en los términos de la Ley 610 de 2000? 2.4.

Límites del recurso de apelación El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como 12 Páginas 213 a 253 del cuaderno contestación demanda No. 2 expediente físico. 13 Páginas 308 a 323 del cuaderno contestación demanda No. 2, expediente físico. 14 Norma aplicable por remisión expresa de la Ley 610 de 2000, que remite al CPACA en los aspectos no regulados, como en este caso, la firmeza de las decisiones.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental apelante único. En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia: (i).

La competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»;

(ii). La competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte actora, La Previsora S.A., versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca al término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial Por expresa disposición normativa prevista en el artículo 4415 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, las contralorías tienen la potestad de vincular a las aseguradoras cuando los hechos, personas o contratos estén amparados por un contrato de seguro.

La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 648 de 2002, En dicha oportunidad la Corporación señaló que la vinculación de las compañías de seguros como terceros civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal responde a un mandato de interés general y a la finalidad social del Estado, ya que garantiza el pago oportuno de los perjuicios al patrimonio público.

Indicó que esta medida es razonable y conforme a la Constitución, pues se basa en el riesgo amparado por la póliza, garantiza el derecho de defensa de la aseguradora, evita un juicio adicional para exigir la indemnización y favorece la economía procesal, permitiendo el resarcimiento eficiente del daño. 15 Artículo 44. Vinculación del garante.

Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental El Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 201016, precisó que, en el caso de acciones derivadas de un contrato de seguro, la prescripción aplicable es la ordinaria de dos años, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, y no por la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal contenida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

“Al respecto, sirve traer como precedente de dicha cuestión, lo señalado por la Sala en sentencia reciente, de 18 de marzo pasado, en la medida en que ella se planteó la pregunta de si el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable o no en caso de vinculación del garante como civilmente responsable en un proceso de responsabilidad fiscal, según el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se respondió que sí en virtud del siguiente razonamiento: “…, puesto que tal vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal.

La misma entidad apelante así lo reconoce al manifestar en la sustentación del recurso, que se debe aclarar que la vinculación no se hace mediante acción fiscal, sino como tercero civilmente responsable. Téngase en cuenta que según el artículo 1º de la citada ley, “El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” (subrayas de la Sala) Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, pues tiene supuestos, motivos y objetos específicos.

Cabe decir que el titular primigenio de esa acción es la entidad contratante, quien tiene en principio la facultad e incluso el deber de declarar la ocurrencia del siniestro como resultas de esa acción, cuando éste tiene lugar y, en consecuencia ordenar hacer efectiva la póliza de seguro respectiva, por el monto que corresponda. Que ante la omisión del contratante, como aparece de bulto en el diligenciamiento bajo examen, la Contraloría General de la República puede asumir o está investida de esa titularidad por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con ocasión y dentro de la misma cuerda del proceso de responsabilidad fiscal, para que verificado el detrimento patrimonial por cualquiera de las partes del contrato estatal amparado por la póliza, pueda igualmente ordenar su efectividad por el monto que sea procedente.

Dicho de otra forma, por efecto de ese precepto, la Contraloría pasa a ocupar el lugar del beneficiario de la póliza, que de suyo es el contratante, cuando éste no haya ordenado hacerla efectiva en el evento de la ocurrencia del siniestro, como todo indica que aquí sucedió. (…) Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable la prescripción del artículo 1081 del C.Co. y no el 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-2004-00654-01, C.P Rafael e. Ostau de Lafont Pianeta.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 610 de 200017, como tampoco el señalado en el artículo 66, numeral 3, del C.C.A., para vincular al garante como civilmente responsable.

Por consiguiente, el punto se ha de estudiar a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio.” (Negrillas por la Sala) Lo anterior fue sostenido por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de noviembre de 202118, donde afirmó que la vinculación de las aseguradoras en los procedimientos de responsabilidad fiscal se realiza a título de responsable civil, no fiscal, lo que permite a las contralorías afectar la póliza sin que sea necesario un acto administrativo previo que declare el siniestro: «73.

(…) la vinculación de las aseguradoras a los procedimientos de responsabilidad fiscal no se hace a título de responsable fiscal sino civil; de ahí la competencia de las contralorías para vincularlas y afectar la póliza sin necesidad de que previamente se haya declarado, por la autoridad administrativa asegurada, mediante la expedición de un acto administrativo, el siniestro.» 74.

La Sala, como lo expuso en la transcripción de jurisprudencia realizada en esta providencia, reitera en que “[…] es la entidad contratante, quien tiene en principio la facultad e incluso el deber de declarar la ocurrencia del siniestro como resultas de esa acción, cuando éste tiene lugar y, en consecuencia ordenar hacer efectiva la póliza de seguro respectiva, por el monto que corresponda […]”; sin embargo, “[…] ante la omisión del contratante, […] la Contraloría General de la República puede asumir o está investida de esa titularidad por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con ocasión y dentro de la misma cuerda del proceso de responsabilidad fiscal, para que verificado el detrimento patrimonial por cualquiera de las partes del contrato estatal amparado por la póliza, pueda igualmente ordenar su efectividad por el monto que sea procedente […]” En relación con la discusión sobre el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, es decir, si resulta aplicable el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 o el artículo 1081 del Código de Comercio, antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 202419, precisó que es aplicable la prescripción ordinaria de 2 años, contenida la disposición comercial.

El tenor literal es el siguiente: “Ahora bien, en lo tocante al término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, valga aclarar que, para determinar cuándo es procedente acudir al artículo 9 de la Ley 610 de 2000 o al artículo 1081 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que solo con la entrada en vigor de la Ley 1474, el 12 de julio de 2011, hay lugar a aplicar el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, atendiendo a que el artículo 120 de la Ley 1474 dispuso que “las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000”.

Lo señalado, por cuanto la Ley 610 de 2000 no estableció un término de prescripción para las pólizas de seguros por las cuales fuera vinculado al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de tercero civilmente responsable, vacío que fue superado por el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011. 17 El artículo 9º de la Ley 610 de 2000 prevé que “La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.

(…)” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 23001-23-31-000-2012-00358-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 25 000 23 41 000 2013 02764 01, C.P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Al efecto, esta Sección ha precisado que “(…) la vinculación del garante como tercero civilmente responsable es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado y por ende puede considerarse como una acción paralela a la de la responsabilidad fiscal, aunque se surta al interior del mismo proceso, sin que sea posible equipar las dos prescripciones, cuya naturaleza difiere la una de la otra; toda vez que, mientras en la del contrato de seguro ésta se configura ante la falta de ejercicio de las acciones por parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización, en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal”.

En ese contexto, antes de la expedición de la Ley 1474 de 2011, la norma que regula la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es el artículo 1081 del Código de Comercio, que dispuso: “ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” Dado que los hechos ocurrieron en 2007-2008 y el hallazgo fiscal se produjo en 2010, la norma aplicable a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros es el artículo 1081 del Código de Comercio. Esto se refuerza aún más considerando que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 755 fue expedido el 11 de junio de 2011, antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011. 2.6.

Acervo probatorio − Auto 039 del 11 de julio de 2011, expedido por la directora técnica de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá, mediante el cual se apertura proceso de Responsabilidad Fiscal 755, siendo notificado personalmente (fls. 16-47, 50-53, c. contestación No.1), del cual se destaca: “HECHOS Originó la presente investigación el memorando CF-334 del 1 de julio de 2010, por medio del cual la Directora Técnica de Control Fiscal Integral de la Contraloría Departamental del Caquetá remite el Hallazgo Fiscal No. 065 del 1 de julio de 2010, producto de la auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial efectuada al municipio de Curillo, Caquetá, sobre presuntas irregularidades relacionadas con el incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1106 del 22 de diciembre de 2006, sobre FONDO DE SEGURIDAD CIUDADANA con carácter de fondos cuenta, ya que el municipio no efectuó el descuento del 5% de los contratos de obra pública, celebrados en las vigencias 2007 y 2008, configurándose un presunto detrimento por valor de $25.722.331.oo m/cte.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR ABIERTO el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 755 en contra de MARÍA EDITH RIVERA BERMEO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.764.486 expedida en Florencia (Caquetá), quien se desempeñó como Alcaldesa del municipio de Curillo, Caquetá, en las vigencias 2004 al 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, VILMA JUDITH PEREZ SALINAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.621.330 expedida en Curillo (Caquetá), quien se desempeñó Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental como Tesorera del municipio de Curillo, Caquetá, desde el 20 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, ESNEIDER MAYORGA CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.204.434 expedida en Purificación (Tolima), quien se desempeña como Alcalde del municipio de Curillo, Caquetá, desde el 1 de enero de 2008 hasta la fecha y ÁLVARO CAICEDO VELÁZQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.704.270 expedida Curillo (Caquetá), quien se desempeñó como Secretario de hacienda del municipio de Curillo, Caquetá, con funciones de tesorero, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2009, fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con la parte motiva de este auto.

(…)

ARTÍCULO SEXTO: Vincular al proceso en calidad de tercero civilmente responsable a la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. en virtud de póliza de seguro previalcaldias multiriesgo No. 1000015 expedida el 31 de enero de 2007 vigente hasta el 31 de enero de 2008, expedida por la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. (folio 53), de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 de 2000.

(…)”. Subrayas fuera de texto. − Póliza 1000027 con vigencia del 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2009, de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en el que aparece como asegurado el municipio de Curillo – Caquetá (fls. 55-60, c. contestación No.1). − Auto mixto 006 del 13 de noviembre de 2015, mediante el cual la directora técnica de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental del Caquetá dictó imputación de responsabilidad fiscal y archivo parcial dentro del proceso de responsabilidad fiscal ordinario de única instancia 755, el cual fue notificado vía electrónica (fls. 61-107, 110 y 135, c. contestación No.1), del que resalta: “10.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE La Compañía de Seguros La Previsora S.A. con NIT. 860.002.400-2, fue vinculada al presente proceso de responsabilidad Fiscal, en razón a la Póliza de Manejo Previalcaldias Multiriesgos No.1000015 expedida el 25 de enero de 2008, vigente desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folios 52 al 54), y la Póliza de Manejo Previalcaldias Multiriesgos No. 1000027 expedida el 15 de febrero de 2008, vigente desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009 (Folio 818 al 822), en virtud de las cuales se amparó la cobertura global de manejo oficial por el valor total de TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000) M/cte., constituida a favor del Municipio de Curillo.

Así las cosas, se concluye que los hechos generadores de la responsabilidad fiscal y por tanto constitutivos del siniestro materia de amparo, acaecieron dentro de la vigencia de la póliza, debiéndose entonces, imputar cargos de Responsabilidad Fiscal en contra del tercero civilmente responsable, como procede a decidirlo la suscrita Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal.

Conforme lo dicho en la parte motiva del presente auto y a la percepción y señalamiento figurado en las pruebas acercadas al expediente, no hay duda alguna de la existencia de la irregularidad fiscal producida y de la cual está establecida y demostrado el daño al patrimonio del Estado y los demás elementos constitutivos que conlleva al auto de imputación de Responsabilidad Fiscal por los hechos aquí investigados conforme lo enmarca el artículo 48 de la Ley 610 de 2000.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imputar Responsabilidad Fiscal en cuantía de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($25.722.331,oo) M/CTE., dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia No. 755, distribuido de la siguiente manera: • En contra de la señora Vilma Judith Pérez Salinas, identificada con la cédula de Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental ciudadanía No. 40.621.330, quien se desempeñó como Tesorera del Municipio de Curillo durante la vigencia 2007, en cuantía de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($24.669.193.00) M/cte., • El señor Álvaro Caicedo Velázquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.704.270, quien se desempeñó como Secretario de Hacienda con funciones de Tesorero del Municipio de Curillo, en la vigencia 2008, en cuantía de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($1.053.138.oo) M/cte., y; • En calidad de Tercero Civilmente responsable a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., en cuantía de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($25,722,331,00) M/CTE., conforme se expresa en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Archivar parcialmente el presente proceso a favor de los señores María Edith Rivera Bermeo, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.764.486 expedida en Florencia, Caquetá, quien se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Curillo, Caquetá, durante la vigencia 2007, y Esneider Mayorga Corrales, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.204.434 expedida en Purificación, Tolima, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Curillo, Caquetá, durante la vigencia 2008, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente auto.

(…)”. Subrayas fuera de texto. − Solicitud de notificación por medios electrónicos elevada el 19 de noviembre de 2015, por el apoderado de La Previsora S.A. ante la Contraloría Departamental del Caquetá (fl. 112, c. contestación No.1), en los siguientes términos: “…en los términos de los artículos 53, 54, 56, 67 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 112 de la ley 1474 de 2011, Y 66 DE LEY 610 DE 2000, autorizó al despacho proceder a efectuar toda clase de citaciones y notificaciones a mis correos electrónicos ricardo.galeano@galeanosas.com, y abogazo@hotmail.com.” − Resolución 012 del 18 de enero de 2016 “Por la cual se agota un Grado de Consulta en el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 755”, expedida por la Contraloría Departamental del Caquetá, en la que se resuelve confirmar en todas sus partes el Auto 006 del 13 de noviembre de 2015, la cual fue notificada por estado (fls. 165-191, c. contestación No.1). − Auto 007 del 15 de febrero de 2016, por medio del cual la Contraloría Departamental del Caquetá, decidió sobre el decreto y práctica de pruebas dentro del proceso fiscal 755, el cual fue notificado por estado (fls. 194-202, c. contestación No.1). − Fallo fiscal 025 dictado el 18 de mayo de 2016, por la Contraloría Departamental del Caquetá, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia No. 755, el cual se notificó vía correo electrónico (fls. 213-254, c. contestación No.2), en el que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Fallar Con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de Veintiséis Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con Cincuenta y Tres Centavos ($26.431.424,53) M/cte., distribuido de la siguiente manera: En contra de la señora Vilma Judith Pérez Salinas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.330, en calidad de Tesorera del municipio de Curillo, en la vigencia 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Quince Centavos ($25.252.192,15) M/cte., sobre el valor total del daño. En contra del señor Álvaro Caicedo Velázquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.704.270, en calidad' de Tesorero del municipio de Curillo, durante la vigencia 2008, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Ocho Centavos ($1.179.232,38) M/cte., sobre el valor total del daño. En contra del Tercero Civilmente responsable la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., en cuantía de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con Cincuenta y Tres Centavos ($26.431.424,53) M/cte., sobre el valor total del daño, conforme las consideraciones expuestas. − Auto 014 del 14 de junio de 2016, mediante el cual la Contraloría Departamental del Caquetá, resolvió un recurso de reposición dentro del proceso fiscal No. 755, modificando el artículo primero del fallo No. 025 (fls. 308-323, c. contestación No.2), así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del Fallo N° 025 del 18 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia N° 755, el cual quedará así: "Fallar Con Responsabilidad Fiscal de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en cuantía de Veintiséis Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con Cincuenta y Tres Centavos ($26.431.424,53) M/cte., distribuido de la siguiente manera: • En contra de la señora Vilma Judith Pérez Salinas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.330, en calidad de Tesorera del municipio de Curillo, en la vigencia 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con Quince Centavos *($25.252.192,15) M/cte., sobre el valor total del daño. • En contra del señor Álvaro Caicedo Velázquez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.704.270, en calidad de Tesorero del municipio de Curillo, durante la vigencia 2008, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Ocho Centavos ($1.179.232,38) M/cte., sobre el valor total del daño. • En contra del Tercero Civilmente responsable la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., en cuantía de Veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos con Siete Centavos ($23.788.282,07) M/cte., sobre el valor total del daño, conforme las consideraciones expuestas". − Auto por medio del cual la Contraloría Departamental del Caquetá, se abstiene de dar cumplimiento al proceso de responsabilidad fiscal ordinario de única instancia No. 755 de fecha 14 de junio de 2016, el cual fue notificado por estado (fls. 324- 328, c. contestación No.2), en el que se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Archivar parcialmente el Proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario de Única Instancia No. 755, adelantado por este Ente de Control en contra del señor Álvaro Caicedo Velásquez C.C. No. 17.704.270 de Curillo.” − Resolución 176 del 7 de julio de 2016 por el cual la Contraloría Departamental agota un grado de consulta en el proceso de responsabilidad fiscal No. 755, y fue notificada por estado y ejecutoriada el 08 de julio de 2016 (fls. 334-342, c. contestación No. 2), en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE EL AUTO No. 014 de fecha (14) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Fallar con responsabilidad fiscal de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000: • En contra de la señora Vilma Judith Pérez Salinas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.621.330, en calidad de Tesorera del municipio de Curillo, en la vigencia 2007, fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con Quince Centavos ($25.252.192,15) M/cte., sobre el valor total del daño. • En contra del Tercero Civilmente responsable la Compañía Aseguradora La Previsora S.A., en cuantía de Veintitrés Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Pesos con Siete Centavos ($23.788.282,07) M/cte., sobre el valor total del daño, conforme las consideraciones expuestas”. - Título judicial No. 475030000366830 mediante el cual la Compañía de Seguros La Previsora S.A. consignó el día 27 de febrero de 2019 en la cuenta de depósitos judiciales de la Contraloría Departamental del Caquetá, la suma de $40.485.820,08, correspondiente al proceso de jurisdicción coactiva No. 509/755 (fls. 296-297, c.2). 2.7.

Análisis de la Sala - caso concreto La parte demandante solicita la nulidad del Fallo 025 del 18 de mayo de 2016 y del Auto 014 del 14 de junio de 2016, mediante los cuales se declaró la responsabilidad fiscal de Vilma Judith Pérez Salina, Álvaro Caicedo Velásquez y se vinculó, como tercero civilmente responsable, a la aseguradora La Previsora S.A. Alegó que la Contraloría Departamental del Caquetá vulneró su derecho de defensa y contradicción al no notificar electrónicamente ciertos actos dentro del proceso disciplinario 755, no analizar el riesgo amparado y no reconocer la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio.

La jueza de instancia, tras analizar el material probatorio y las normas aplicables al caso, concluyó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al Departamento del Caquetá toda vez que la Contraloría Departamental contaba con personería jurídica y autonomía administrativa lo cual le otorgaba la capacidad para ser parte en el proceso.

Sostuvo que las disposiciones sobre notificación personal por correo electrónico establecidas en la Ley 1437 de 2011 no son aplicables al proceso de responsabilidad fiscal, ya que este cuenta con una norma especial en la Ley 1474 de 2011. Además, sustentó que el riesgo amparado sí fue analizado por la Contraloría Departamental del Caquetá en distintas decisiones.

Y finalmente, determinó que la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable al caso, conforme a la interpretación del Consejo de Estado, y concluyó que no había operado la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, regulada en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, cuyo término es de 5 años. El apoderado de La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión, enfocándose específicamente en el tema de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros.

Sostuvo que el artículo 1081 del Código de Comercio es plenamente aplicable al caso, dado que establece un término de prescripción de dos años para este tipo de acciones. En consecuencia, afirmó que, al haber transcurrido dicho plazo, la acción se encuentra prescrita. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Frente al caso concreto, la Sala observa que La Previsora S.A. libró la póliza de seguros No. 1000027 del 15 de febrero de 2008, cuyo tomador y beneficiario fue el Municipio de Curillo, para amparar la “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, RENDICIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE CUENTAS, Y COBERTURA GLOBAL DE MANEJO OFICIAL”.

La vigencia de esta se estableció desde el 01 de febrero de 2008 al 01 de febrero de 2009. El proceso de responsabilidad fiscal No. 755 tuvo su origen con el memorando CF-334 del 01 de julio de 2010, por medio del cual la directora técnica de control fiscal integral de la Contraloría Departamental del Caquetá remitió el hallazgo fiscal No. 065 del 01 de julio del 2010, producto de la auditoría gubernamental con enfoque integral modalidad especial efectuada al municipio del Curillo.

Los hechos constitutivos del siniestro, estos son, los hallazgos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal que se determinó en cabeza del tesorero y secretario de hacienda del Municipio de Curillo, se presentaron en el año 2007-2008, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que generó un detrimento en la cuantía de $25.722.331 debido a que el municipio no efectuó el descuento del 5% a 187 contratos de obra celebrados por el ente territorial.

Por consiguiente, en lo que corresponde a los hechos sucedidos en el año 2008 tuvieron lugar dentro de la vigencia de la póliza No. 1000027. Tales hallazgos sirvieron de base al Auto de Apertura de Investigación Fiscal No. 039 del 11 de julio de 2011, de allí que aparezcan reseñados en la parte de HECHOS de dicho proveído, que por lo demás le fue comunicado a la compañía de Seguros La Previsora, en calidad de tercero civilmente responsable.

En este momento es importante precisar que, tal y como se explicó líneas arriba, la posición del Consejo de Estado, siguiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, es que el término de prescripción de 2 años contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio se aplica para determinar el tiempo que tiene la entidad pública para vincular como tercero civilmente responsable a la compañía aseguradora, término que se contabiliza a partir de que tuvo conocimiento del hecho generador del siniestro, esto es en el año 2011.

Es decir, a partir de esta fecha se contaba con el plazo previsto en la norma comercial para poder proceder a la vinculación, lo cual efectivamente se hizo ese mismo año, es decir, en término. Ahora bien, si en gracia de discusión se contabilizara ese mismo lapso desde que la Contraloría tuvo conocimiento de los hallazgos - lo cual ocurrió en el año 2010-, en todo caso la vinculación de la aseguradora se hizo en el término previsto para ello.

Sobre los tipos de prescripciones derivadas del contrato de seguro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de noviembre de 2021, señaló lo siguiente: “[…] En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de cinco años.

Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última. […]”.

“[…] según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas y pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, “adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes de la ordinaria, según el caso”.

En el presente caso se materializó en el proceso de responsabilidad fiscal la prescripción ordinaria y, por tanto, es evidente que se vinculó a la aseguradora, en virtud de sus obligaciones contractuales dentro de los dos años siguientes a que se tuvo conocimiento del hecho. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 febrero de 2003, reiterada entre otras en SC130- 2018, en cuanto al alcance que debe dársele al artículo 1081 del Código de Comercio, indicó que: ( ) "Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras.

Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1° del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.

“[…] Está fuera de discusión que, en principio, solo son “interesados” las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (artículo 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3) (…)”. Se memora, además, que el sentido de la expresión “contra toda clase de personas” contenida en el inciso 3 del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces Así, en CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, dijo la Sala: Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán "contra toda clase de personas"; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que "La expresión contra toda clase de personas' debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento " del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como si sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.).

( ). Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.” En consecuencia, el plazo de dos (2) años para la prescripción ordinaria, establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, comenzó a contarse para la Contraloría Departamental del Caquetá a partir del hallazgo del 01 de julio de 2010.

Por lo tanto, dicho término se extendió hasta el 17 de julio de 2012, fecha en la que operaría la prescripción. Ahora bien, ya agotado el plazo contenido en la ley comercial para vincular al asegurador, este queda sometido a los términos consagrados en la ley especial, esto es, el artículo 9 de la ley 610, y por tanto se contaba con 5 años, contados a partir de la apertura del proceso, para que se profiriera decisión en firme, es decir, a partir del 11 de julio de 2011 se empezó a contabilizar el término que vencía el 11 de julio de 2016.

Asimismo, el fallo de responsabilidad fiscal y el Auto 014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión inicial, fueron proferidos el 18 de mayo de 2016 y el 14 de junio de 2016 (quedando ejecutoriado el 15 de junio de 2016), respectivamente. En consecuencia, las providencias de responsabilidad fiscal adquirieron firmeza dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la expedición del Auto de Apertura del proceso, es decir, desde el 11 de julio de 2011 hasta el 11 de julio de 2016.

Por lo tanto, la Sala concluye que la Contraloría Departamental del Caquetá vinculó a La Previsora S.A. como tercero civilmente responsable dentro del plazo de dos años contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la acción fiscal en cuestión. En consecuencia, no se configura la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, como tampoco se configuró la prescripción de la acción fiscal contenida en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

En consecuencia, es procedente confirmar la decisión de primera instancia por las razones expuestas en esta providencia Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental 2.8. Reconocimiento de personería adjetiva A través de misiva del 28 de febrero de 2025, la abogada Karem Yesenia López Morales solicitó reconocimiento de personería adjetiva en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, Departamento de Caquetá. Para el efecto allegó poder especial conferido por Luis Francisco Ruiz Aguilar quien actúa en condición de representante legal, judicial y extrajudicial de la entidad precitada, mensaje de datos, acta de posesión como gobernador con su respectiva credencial.

Así mismo, el abogado Nelson Roa Reyes solicitó reconocimiento de personería adjetiva en calidad de apoderado judicial de la entidad demandante La Previsora S.A Compañía de Seguros. Para el efecto allegó poder especial conferido por Lady Viviana Mojica Peña quien actúa en condición de representante legal, judicial y extrajudicial de la entidad precitada, Certificado de existencia y representación legal de la entidad y tarjeta profesional de Nelson Roa Reyes.

Comoquiera que se reúnen los presupuestos del poder especial, es procedente: - Reconocer personería adjetiva al abogado Nelson Roa Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 16.732.426 y portador de la tarjeta profesional 55.975 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en nombre y representación de la entidad demandante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del poder visible en el índice 00033 SAMAI segunda instancia. - Reconocer personería adjetiva a la abogada Karem Yesenia López Morales, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.524.848 y portadora de la tarjeta profesional 334.626 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en nombre y representación de la entidad demandada, Departamento del Caquetá, en los términos del poder visible en el índice 00043 SAMAI segunda instancia. III.

COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras. A su turno, el artículo 365-1 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas « a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código» Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental Comoquiera que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación deprecado por La Previsora S.A., es procedente la condena en costas a su cargo.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220160083701 Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2019 por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda incoada por La Previsora S.A. en contra del Departamento del Caquetá – Contraloría Departamental, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, La Previsora S.A. Fíjense las agencias en derecho en favor de la parte demandada, el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Nelson Roa Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 16.732.426 y portador de la tarjeta profesional 55.975 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en nombre y representación de la entidad demandante, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos del poder visible en el índice 00033 SAMAI segunda instancia. Así mismo, reconocer personería adjetiva a la abogada Karem Yesenia López Morales, identificada con cédula de ciudadanía 1.117.524.848 y portadora de la tarjeta profesional 334.626 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en nombre y representación de la entidad demandada, Departamento del Caquetá, en los términos del poder visible en el índice 00043 SAMAI segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI». Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ponente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ Magistrada (Ausencia legal) EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx