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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00004-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-04-08

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Anticipada Medio de control: Ejecutivo Demandante: Urbano Toledo Guevara Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 18001-2333-000-2023-00004-00 Sala de discusión: 19 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dictar Sentencia Anticipada conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por el señor Urbano Toledo Guevara, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Urbano Toledo Guevara, mediante apoderada judicial, presentó demanda Ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago conforme a las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 18001233300020190003300, fechada el 06 de marzo de 2020 por las siguientes sumas de dinero: • Treinta y seis millones novecientos cuarenta y tres mil seis pesos MCTE.

($36,943,006.83), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 30 de mayo de 2017. • Dos millones quinientos setenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos MCTE. ($2,571,896.34), por concepto de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo, hasta el 16 de diciembre de 2022, más los que se causen desde el 17 de diciembre de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. • Por las costas procesales y agencias en derecho a las que fue condenada la entidad en sentencia de primera instancia, por la suma de dos millones quinientos veintisiete mil seiscientos veintiséis pesos MCTE.

($2.527.626). 1 Archivo 01Demanda del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 2 de 18 • También, que se condene en costas y agencias en derecho en el presente proceso. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. La Corporación dentro del proceso contencioso administrativo con número de radicación 18001233300020190003300, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 06 de marzo de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad del Oficio No. SAC2018EE4200 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se negó el pago de la sustitución pensional del señor Urbano Toledo Guevara, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Oficio No. SAC2018EE4200 del 21 de mayo de 2018, expedido por la Nación - Ministerio de Educación - Fomag.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada reconocer la sustitución de la pensión de jubilación en favor del señor Urbano Toledo Guevara y el consecuente pago de las mesadas, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1160 1989, desde el día siguiente al fallecimiento de la señora Mariela Polanía Castrillón.

TERCERO: Las sumas a que resulte condenada la Entidad demandada se indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría. Para efectos de la tasación, se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones estimadas al momento de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192 y ss del CPACA. (…)”2 (se transcribe el texto original con errores incluidos) ii. La sentencia cobró ejecutoria el 10 de julio de 2020, la petición de cumplimiento de fallo y pago de la condena se radicó el 19 de octubre de 2020 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con Rad.

CAQ2020ER022886. iii. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, fue aprobada la liquidación de las costas y agencias en derecho elaborada por la Secretaría de esta Corporación, por valor de $2.527.626. iv. El 18 de julio de 2022, se profiere la Resolución No. 967, por la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo, cuya parte resolutiva expresa, en parte, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer a la docente MARIELA POLANIA TOLEDO (…) una pensión vitalicia de jubilación por valor de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($1.589.375), fecha de status 01/03/2006 y con efectividad a partir del 18/09/2009 por valor de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.889.680) (…)” 2 Folio 06 a 13 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 3 de 18 v. El 19 de julio de 2022, se emite la Resolución No. 993, por la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de pensión en cumplimiento del fallo por el que se inició la ejecución, cuya parte resolutiva expresa, en parte, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar la sustitución pensional por el fallecimiento de (…) la docente MARIELA POLANIA DE TOLEDO (…), a favor del señor URBANO TOLEDO GUEVARA (…), en calidad de cónyuge el 100%, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.521.164), con fecha de efectividad del 30 de mayo de 2017 día siguiente del fallecimiento de la señora MARIELA POLANIA DE TOLEDO (…)” vi.

El 30 de septiembre de 2022 la entidad ejecutada hizo efectivo un pago de las diferencias pensionales adeudadas por concepto de la sustitución pensional, la indexación y los intereses calculados, por valor de $193.432.724 conforme Comprobante de Nómina No. 202209300211762. En ese mismo comprobante se relaciona un valor pagado por la suma de $22.898.566 que corresponde a la diferencia de las mesadas reliquidadas respecto de las pagadas (antes del fallecimiento de la señora Mariela Polania), asunto que actualmente se discute en otro proceso ejecutivo. vii.

La parte ejecutante describió el pago de la siguiente manera, teniendo en cuenta los criterios de la Resolución No. 993 de 2022: Información extraída del escrito de la demanda, folio 4 del archivo 01 del expediente judicial electrónico. 1.2. Mandamiento de pago3 Mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO: LÍBRAR mandamiento de pago a favor de Urbano Toledo Guevara y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de la siguiente forma: 1.1.

Por concepto de capital el valor de treinta y seis millones, novecientos cuarenta y tres mil seis pesos con ochenta y tres centavos ($36.943.006,83). 1.2. Por concepto de intereses aquellos causados a partir del 30 de septiembre de 2022 hasta el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse. 3 Índice 18 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 4 de 18 1.3.

Por concepto de las costas ordenadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suma de dos millones, quinientos veintisiete mil, seiscientos veintiséis pesos ($2.527.626). (…)” 1.3. Oposición a la demanda4 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó como excepción, el pago total de la obligación, indicando que según el artículo 1625 del Código Civil, el pago es un modo de extinguir las obligaciones, estableciendo que la entidad realizó el pago el 25 de octubre de 2021, cumpliendo con la obligación establecida en la sentencia, excepción establecida en el artículo 442 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

También invocó el artículo 282 del CGP, solicitando se declare de oficio cualquier excepción aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. Excepcionó además la prescripción de los derechos y acciones dentro del proceso, conforme al artículo 2536 del Código Civil, que establece un término de extinción de cinco años para la acción ejecutiva.

Citó normas y pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la cesación de intereses moratorios que se presentó debido a la demora del accionante en presentar la cuenta de cobro, sobre la improcedencia de las costas y sobre la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado. 1.4. Traslado de las excepciones5 Mediante auto del 14 de junio de 2024, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 443 del CGP.

La apoderada de la parte ejecutante mediante memorial6 se pronunció respecto de las excepciones propuestas, solicitó se desestimaran las mismas y se condenara en costas y agencias en derecho, con los siguientes argumentos: respecto del pago de la obligación indicó que efectivamente la Entidad Ejecutada canceló a favor de su poderdante la suma de doscientos quince millones trescientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos MCTE.

($215,373,581), aquel valor se trató de un pago parcial de la obligación, pues a la fecha de pago (30/09/2022) se había causado un total de $191.955.177 por concepto de capital y un total de $60,361,410 por concepto de intereses moratorios, el cual al imputarse conforme al artículo 16537 del Código Civil (esto es primero a intereses y luego a capital), la misma no cubría la totalidad de la obligación, existiendo un saldo a favor del ejecutante.

Frente a la excepción de prescripción, preciso que la entidad no realizó ninguna manifestación respecto de las fechas a tener en cuenta. Por lo anterior, la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución data del 10 de julio de 2020 y el 16 de diciembre de 2022 se solicitó el inicio del ejecutivo. En este caso el fenómeno a analizar es la caducidad de la acción ejecutiva, que en los términos del literal k del articulo 164-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Índice 24 y 26 SAMAI 5 Índice 28 SAMAI 6 Índice 33 SAMAI 7 ARTICULO 1653.

IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 5 de 18 Administrativo8, establece que el término es de 5 años a partir de la fecha en la cual se hizo exigible para la entidad la obligación (10 meses después de la ejecutoria), por lo cual, la acción ejecutiva fue interpuesta dentro del término. 1.5.

Actuación procesal Mediante proveído del 09 de agosto de 20249, se ordenó abstenerse de celebrar las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 del CGP y anunció que dentro del proceso de la referencia se proferiría sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte ejecutada10 La entidad ejecutada solicitó se negaran las pretensiones de la demanda señalando que, a la fecha, se encuentra en trámite el reconocimiento y pago conforme a lo ordenado en la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que, requiere que la entidad esté supeditada a los trámites previos realizados por la entidad territorial correspondiente, especialmente en lo que respecta a la Secretaría de Educación, que debe subir a la plataforma correspondiente el proyecto de acto administrativo digitalizado junto con su expediente para revisión por la sociedad fiduciaria.

Se opuso al reconocimiento de intereses moratorios e indexación sobre las sumas solicitadas por la parte actora y a que se condene al pago de costas, ya que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen dicha condena. Argumentó que la entidad ejecutada ha mostrado plena disposición para cumplir con las condenas impuestas y está realizando las gestiones necesarias para su ejecución. Resalta que en la liquidación que allegó se comparan los valores que debieron pagarse hasta el 30/08/2022 con los valores realmente pagados, en esta fecha, se efectuó un pago total de $193,432,724, quedando un saldo pendiente de $9,457,954, sujeto al proyecto del acto administrativo de la Secretaría de Educación. 1.6.2.

Parte ejecutante11 La apoderada de la parte accionante, señaló que la liquidación presentada por la ejecutada al plantear las excepciones es incompleta, puesto que esta calcula solamente las diferencias causadas entre el 30 de mayo de 2017 (día siguiente al fallecimiento de la causante) hasta el 10 de julio de 2020 (fecha de ejecutoria de sentencia), dándole como resultado la suma de $95.197.962, sin considerar que continuaron causándose mesadas pensionales posterior a la ejecutoria de la sentencia, toda vez que el demandante no fue incluido en nómina sino hasta el 30 de septiembre de 2022.

Adicionó que, en la liquidación presentada, los intereses fueron calculados sobre la base de $95.197.962 como un monto fijo, sin tener en cuenta que dicha obligación es de tracto sucesivo. Por tanto, la liquidación presentada no puede ser tenida en cuenta para efectos de establecer las diferencias adeudadas. 8 En adelante CPACA 9 Índice 40 SAMAI 10 Índice 44 SAMAI 11 Índice 45 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 6 de 18 Aunado a lo anterior, señaló que la entidad no ha realizado ningún pronunciamiento o pago adicional con el fin de dar cumplimiento al fallo emitido por esta corporación objeto de ejecución en el proceso de referencia. Ministerio Público: No rindió concepto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente litigio, conforme con lo dispuesto en los artículos 125, 152 No. 6; 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala de decisión determinar si se debe declarar probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la entidad ejecutada o por el contrario es necesario que se ordene seguir adelante con la ejecución del crédito. 2.3.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por activa, en el expediente se observa que la abogada Fabiola Inés Trujillo Sánchez actúa en representación del señor Urbano Toledo Guevara, beneficiario de los derechos reconocidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001233300020190003300; para lo cual, anexó al plenario poder otorgado12.

En la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidades que resultaron condenadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 18001233300020190003300.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que se encuentra probada la legitimación de las partes necesarias para resolver la presente litis. 2.4. Oportunidad de la acción La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, que en este caso se produjo al vencimiento de diez (10) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia emitida por esta corporación bajo el régimen del CPACA.

La providencia quedó ejecutoriada el 10 de julio de 202013. Por tanto, el término de diez meses corrió hasta el 11 de mayo de 2021. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 11 de mayo de 2026. La demanda ejecutiva fue radicada el 19 de diciembre de 202214, es decir, dentro de la oportunidad procesal. 12 Folio 01 y 03 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico 13 Folio 15 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico 14 Archivo 04ActaReparto del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 7 de 18 2.5.

Marco normativo del proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que se debe hacer remisión directa en cuanto a lo concerniente con la ejecución de sentencias por sumas de dineros con lo dispuesto en el CGP, para ello ha precisado el Consejo de Estado15: “En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)” (Resaltado por esta corporación).

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo16. Por su parte, el artículo 422 del CGP, conceptualiza el título ejecutivo, así: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Ha dicho el Consejo de Estado17 que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso “permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”18 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00870-02(0577-17). Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. 16 ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CV 18 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 8 de 18 ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha señalado, acudiendo la doctrina que: “En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina20 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”21 En el caso que se examina el título ejecutivo es la sentencia del 06 de marzo de 202022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad con función jurisdiccional, el artículo 442 del Código General del Proceso 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", C.P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 27 de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011- 00548-01(2586-13) Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINED Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO. 20 Davis Echandía. 21 Ibidem. 22 Folio 06 a 13 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 9 de 18 restringe los medios de defensa disponibles para el ejecutado, de la siguiente manera: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se tiene que cualquier excepción distinta de las expresamente señaladas resulta improcedente, dada la naturaleza de la obligación. En consecuencia, dichas excepciones deberán ser rechazadas.

Además, si no se invoca una excepción procedente, será necesario proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se establece que la presente sentencia dentro del proceso de referencia, se deben resolver las excepciones planteadas por la parte ejecutada, atendiendo la procedencia de las mismas conforme a las normas citadas y dando tramite a lo regulado en el artículo 443 del CGP.

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 10 de 18 (…)” 2.6.

Caso concreto, análisis de la Sala De acuerdo con la posición de las partes, corresponde a esta Corporación establecer si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago o en su defecto ha de declarase probada la excepción de mérito de pago, propuesta por la entidad ejecutada en el escrito de oposición. Excepción de pago total de la obligación Con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, las partes, ejecutante y ejecutada han aportado al expediente pruebas documentales, las cuales permiten verificar de manera objetiva y fehaciente que se ha realizado un pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Dichos documentos constituyen elementos de juicio relevantes para la evaluación del caso en el marco del proceso, los cuales se relacionan a continuación: ➢ Resolución No. 000967 del 18 de julio de 202223, por medio de la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste a la pensión de jubilación de la docente Mariela Polania de Toledo, en la cual estableció: Fragmento extraído del folio 25 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico. ➢ Resolución No. 000993 del 19 de julio de 202224, por la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución pensional en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se discriminaron los valores a pagar de la siguiente manera: 23 Folio 23 a 25 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico 24 Folio 26 a 28 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 11 de 18 Fragmento extraído del folio 26 y 27 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico, - Resaltado por esta Corporación. Se tiene entonces el pago realizado conforme a la Resolución No. 000993 de 2022 y el Comprobante de Nómina No. 202208310088851 referente a la nómina del mes de agosto de 2022 señalado por la ejecutada en los anexos25 de la oposición, de la siguiente manera: 25 Archivo ComprobanteNomina(.pdf) del Índice 26 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 12 de 18 Tabla extraída del Archivo ComprobanteNomina(.pdf) del Índice 26 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Conforme a lo anterior se observa que la entidad incluyó en nómina al ejecutante desde el mes de agosto y puso a su disposición –con el fin de dar cumplimiento a la obligación– la suma de ciento noventa y tres millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinticuatro pesos MCTE.

($193,432,724) teniendo en cuenta que por concepto de salud se dedujo el (12%) equivalente a veintidós millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos seis pesos MCTE. ($22.483.806) y otro descuento por tres millones setecientos setenta y seis mil setenta y ocho pesos MCTE ($3.776.078) por concepto de mesadas recibidas. Sin embargo, se observa que existe una diferencia en el periodo de inclusión respecto del comprobante allegado por el actor, puesto que en este último se refiere a la nómina de septiembre de 2022, mientras que el anterior, a agosto del mismo año, tal como se relaciona: Tabla extraída del folio 29 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico, - Resaltado por esta Corporación. Con esto, se tiene entonces que la ejecutada dispuso de los recursos para el pago de la obligación en la nómina de agosto, sin embargo, la parte ejecutante realizó el retiro hasta el mes de septiembre de 2022, conforme al concepto discriminado en el Comprobante de Nómina No. 202209300211762, el cual estableció la reprogramación por no cobro por la suma reconocida en el mes de agosto.

Indicó además la parte ejecutante que en ese comprobante se relaciona un valor pagado por la suma de $22.898.566 que corresponde a la diferencia de las mesadas reliquidadas respecto de las pagadas antes del fallecimiento de la señora Mariela Polania, es decir, que no son del resolver de la sustitución pensional objeto de este medio de control, así mismo, refirió la parte actora que el asunto es discutido en otro Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 13 de 18 proceso ejecutivo; motivos por los cuales no se tendrá en cuenta dicho pago en la resolución de la presente discusión. En relación con la fecha de pago, se observa una discrepancia entre la indicada por el ejecutante y la alegada por la entidad ejecutada, conforme a los comprobantes que describen la nómina correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022.

Entonces, se debe tener en cuenta que la entidad incluyó al accionante en la nómina del mes de agosto y dispuso los recursos para su retiro. No obstante, según el comprobante presentado por la apoderada del señor Urbano Toledo Guevara, en los conceptos discriminados se aprecia que el valor reconocido en el mes de agosto fue reprogramado debido a su no cobro.

Por lo anterior, no se puede atribuir a la entidad ejecutada la responsabilidad de que el accionante no haya realizado el retiro del pago de la obligación. En conclusión, se tendrá en cuenta la fecha indicada por la ejecutada a efectos del estudio de la excepción. Así, habida cuenta que el pago se efectuó el 30 de agosto de 2022, es decir, antes de la expedición del mandamiento ejecutivo del 30 de noviembre de 202326, le resulta necesario a la Sala determinar si dicha transferencia cubre en su totalidad la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. Revisada la Resolución No. 000993 del 19 de julio de 2022, se logra evidenciar que los montos discriminados fueron determinados a corte del 15 de julio de la misma anualidad, aunado a ello, no se advierte que no se incluyó, como factor para ordenar el pago, la condena en costas impuesta en la sentencia, las cuales fueron aprobadas mediante auto del 21 de octubre de 202027, por lo que desde ya queda probado que no se ha dado cumplimiento total de la obligación. Así mismo, se observa que la liquidación presentada por la ejecutada al proponer las excepciones fue desarrollada de manera incorrecta, de conformidad con los siguientes presupuestos: • Cálculo de intereses, a pesar de haber hecho la actualización de las mesadas posteriores al deceso de la señora Mariela Polania de Toledo (q.e.p.d.), lo cierto del caso es que utilizaron como base de liquidación el valor de $95.197.96228 valor sin indexar, además de ello, omitieron que la prestación es de tracto sucesivo, por lo que no incluyeron las mesadas que se continuaron generando con posterioridad al fallo, siendo así que erraron al momento de calcular estos.

Actualización de las mesadas: 26 Índice 18 de SAMAI 27 Folio 21 y 22 del archivo 02AnexosDemanda del expediente judicial electrónico 28 Folio 2 del archivo LiquidaciónCredito(.pdf) del Índice 26 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 14 de 18 Tabla indexación mesadas desde el 30/05/2017 hasta 09/07/2020.

En la siguiente tabla, se evidencia que el valor tomado para la liquidación de intereses DTF, es el señalado anteriormente, sin la indexación, en la cual no adicionó las mesadas posteriores al 10/07/2020. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 15 de 18 Folio 3 del archivo LiquidaciónCredito(.pdf) del Índice 26 SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Tabla que liquidó los intereses moratorios, en la que tomó el mismo valor y también se omitieron las mesadas subsiguientes.

Folio 4 del archivo LiquidaciónCredito(.pdf) del Índice 26 SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. • En la parte final de esta, se relacionan los valores que fueron reconocidos mediante la resolución frente a los efectuados a fecha de 30/08/2022, donde en ella se indicó que aún existe un saldo pendiente por pagar a favor del beneficiario.

Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 16 de 18 Folio 4 del archivo LiquidaciónCredito(.pdf) del Índice 26 SAMAI. En consecuencia y habiéndose verificado que el valor transferido no cubre la totalidad de la obligación, se impone necesario, de conformidad con el artículo 443 numeral 3 del CGP, continuar la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo el cual se libró en los términos de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: “(…) 1.1.

Por concepto de capital el valor de treinta y seis millones, novecientos cuarenta y tres mil seis pesos con ochenta y tres centavos ($36.943.006,83). (…) 1.3. Por concepto de las costas ordenadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la suma de dos millones, quinientos veintisiete mil, seiscientos veintiséis pesos ($2.527.626).

(…)” Más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses. Se advierte que en la subsiguiente etapa procesal (liquidación del crédito artículo 446 del CGP) se establecerá el valor concreto y actualizado del crédito. En este sentido, se determina probada parcialmente la excepción de pago dado que, si bien se acreditó que la entidad demandada realizó un pago de la obligación, lo cierto es que con este no logró demostrar que satisfizo la totalidad del crédito.

Excepción de prescripción Conforme a lo estipulado en el apartado del marco normativo aplicable, se recalca que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad judicial, esto es título valor, la defensa de la parte ejecutada solo podrá argumentar como excepciones las establecidas en el artículo 422 del CGP dentro de las cuales se enlista la de prescripción. Así es útil a esta providencia consignar algunas reglas establecidas por la Ley en relación con tal.

Veamos: El Código Civil preceptúa en su artículo 253629, modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2022, que la acción ejecutiva prescribe en cinco (5) años, los cuales se cuentan desde la exigibilidad de la obligación. 29 ARTICULO 2536. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 17 de 18 A su turno el artículo 164 literal k) de la Ley 1437 de 201130, otorga el mismo término para iniciar la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la prescripción extintiva de las acciones, conforme al artículo 2539 del Código Civil, se interrumpe natural o civilmente; en el primer caso, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácita, en el segundo evento por la presentación de la demanda. En ese orden de ideas y descendiendo al caso que contrae la atención de la Sala, se tiene que no es posible tener por estructurada la excepción de prescripción puesto que el título ejecutivo base de recaudo judicial, cobró ejecutoria el 10 de julio de 2020, por lo que el quinquenio prescriptivo finalizaba el 10 de julio de 2025 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 202231, cuando aún restaba el término de 2 años y algo más, para efectuar el reclamo judicial o interponer la demanda ejecutiva correspondiente a fin de hacer efectivas las acreencias, además de estar dentro del término correspondiente para surtir el enteramiento del extremo pasivo, el cual, se produjo el 11 de diciembre de 202332, - esto es dentro del año que concede el artículo 94 del CGP- de manera que no hay duda de que el fenómeno extintivo no ha ocurrido y la acción no se encuentra prescrita.

Ello ya es suficiente, se itera, para declarar infundada la excepción analizada. 2.7. Costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria –antes código de procedimiento civil o el código general del proceso– es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas, resulta entonces aplicable lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del CGP: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este sentido, al prosperar parcialmente la excepción de pago y, con ello, disminuir sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento ejecutivo en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia. 2.8.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, Nación — Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones 30 k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; 31 Anotación 02 de SAMAI 32 Anotación 23 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Urbano Toledo Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 18001-2333-000-2023-00004-00 18 de 18 Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en la forma ordenada en el mandamiento de pago, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses.

TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO, conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, realícese las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.