Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Lorena Sierra Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-004-2019-00599-01 Tema: Auto para mejor proveer.
Acta número 11. ASUNTO Sería del caso proferir sentencia de segunda instancia, sin embargo considera la Sala que previo a decidir es necesario decretar una prueba de oficio, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. I.
ANTECEDENTES Jefferson Sierra Sánchez, Astrid Godoy Vargas, Blanca Lilia Sánchez Tovar, Daniel Sierra Sánchez, Aladino Sierra Castro, María Asceneth Castro, Lorena Sierra Sánchez, Shirley Sierra Peña y Yeiner Sierra Sánchez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declarE administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jefferson Sierra, en el periodo de transcurrido entre el 16 de febrero de 2016 y el 26 de julio de 2017. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los actores. Medio de control: Reparación directa Demandante: Lorena Sierra Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-004-2019-00599-01 En los hechos, narró lo siguiente: i. El 30 de noviembre del año 2015, en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emitida por el Fiscal 21 Seccional EDA, miembros de la SIJIN se desplazaron al inmueble ubicado en el lote 74 asentamiento subnormal del Barrio Idema de la ciudad de Florencia-Caquetá, lugar en el que se encontraban los señores John Faiber Ramírez Yustes, Yuri Andrea Torres González y Jefferson Sierra Sánchez quienes fueron capturados. ii.
El 1 de diciembre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal decretó la ilegalidad de la orden de Registro y Allanamiento, como consecuencia de ello se ordenó la libertad inmediata de los capturados. iii. El 16 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía solicitó ante el Juez de Control de Garantías librar orden de captura contra los mencionados.
El señor Jefferson Sierra Sánchez fue aprehendido el 16 de febrero de 2016, día para el cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal, con función de control de garantías, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario. iv.
Por falta de defensa técnica, los señores John Faiber Ramírez Yustes y Yuri Andrea Torres González aceptaron los cargos, disponiendo por parte del ente acusador la ruptura de la unidad procesal frente al señor Jefferson Sierra Sánchez. v. El 26 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la investigación adelantada en contra del señor Sierra Sánchez, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito decretó la inadmisión de los elementos probatorios presentados por el ente fiscal, decisión que no fue objetada por las partes intervinientes. vi.
En la misma diligencia, la Fiscalía General solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Yefferson Sierra Sánchez y otro, con sustento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por la inexistencia del hecho investigado, petición a la cual accedió el juzgado de conocimiento y ordenó la libertad inmediata del acusado.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Lorena Sierra Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-004-2019-00599-01 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. El artículo 213 del CPACA, prevé:
ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al A su turno, el artículo 125 del CPACA prevé que corresponderá a las Salas dictar, entre otras providencias, el auto que decrete pruebas de oficio en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 antes señalado (literal d.); en consecuencia, la competencia radica en la Sala. 2.2.
Prueba de oficio. Revisado el proceso se evidencia que no se aportaron los registros de audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como el audio de la audiencia de juicio oral celebrada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá, cuya valoración resulta forzosa para resolver de fondo el asunto, pues al plenario solo fueron allegadas las actas de registro y allanamiento, actas de derecho del capturado, informes de registro de allanamientos de fechas 30 de noviembre de 2015 y 15 de febrero de 2016; y la boleta de detención número 04, adiada del 16 de febrero de 2016, documentos que no constituyen prueba idónea que permita establecer las decisiones adoptadas en las audiencias y el sustento de la mismas.
Así, en igual sentido, no reposa prueba que indique la fecha en la cual el señor Jefferson Sierra Sánchez fue dejado en libertad. En este contexto, se impone necesario requerir al Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá para que allegue al plenario la totalidad del expediente penal con Medio de control: Reparación directa Demandante: Lorena Sierra Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-004-2019-00599-01 radicado 18001609906320150010700 iniciado en contra del señor Jefferson Sierra Sánchez y otros, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de Fuerzas Armadas, el cual deberá contener las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como la audiencia de juicio oral, celebrada el 25 de julio de 2017.
En igual sentido, se requerirá al establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy de Florencia, para que se sirva certificar el tiempo en que el señor Jefferson Sierra Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.006.419.733, permaneció privado de la libertad en la causa penal con radicado 18001609906320150010700. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Por Secretaría, REQUERIR al Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá para que en el término de ocho (8) días, siguientes al recibo de la comunicación, allegue al plenario la totalidad del expediente penal con radicado 18001609906320150010700 iniciado en contra del señor Jefferson Sierra Sánchez (identificado con cédula de ciudadanía 1.006.419.733) y otros, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de Fuerzas Armadas, el cual deberá contener las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, así como la audiencia de juicio oral, celebrada el 25 de julio de 2017.
SEGUNDO. Por Secretaría, REQUERIR al establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy de Florencia, para que en el término de ocho (8) días, siguientes al recibo de la comunicación, se sirva certificar el tiempo en que el señor Jefferson Sierra Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 1.006.419.733, permaneció privado de la libertad en la causa penal con radicado 18001609906320150010700, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de Fuerzas Armadas.
SEGUNDO. Una vez allegados los documentos, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días para que ejerza su derecho de contradicción.
TERCERO. Notificar esta providencia en los términos de la Ley 2080 de 2021. De conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, dentro del término de ejecutoria Medio de control: Reparación directa Demandante: Lorena Sierra Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Radicación: 18001-33-33-004-2019-00599-01 del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
CUARTO. Allegada la prueba, por Secretaría, ingresar inmediatamente el proceso al Despacho para correr traslado para alegar conforme lo prescribe el numeral 5° del artículo 247 del CPACA. Notifíquese y Cúmplase. ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx