REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Nº057 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tema: Privación injusta de la libertad Acta No. 10 Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 FRANKLIM LEONARDO VÉLEZ CHAVARRO, MARÍA LUZ CHAVARRO ORTIZ, LILIAN PAOLA HERNÁNDEZ CHAVARRO, CRISMA ORLIDES VÉLEZ CHAVARRO, MARYURI HERNÁNDEZ CHAVARRO Y ORLIDES DE JESÚS VÉLEZ CHAVARRO a través de apoderado judicial, acudieron a esta jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 140 de la ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA JUDICIAL patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro el 27 de noviembre de 2018, sindicado por el delito de extorsión agravada.
Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: El 15 de julio del 2018, en el establecimiento de razón social “Gallera Pico & Espuela”, ubicado en el barrio Simón Claros de Puerto Rico, Caquetá, el señor César Augusto Cortés Barrios fue herido con arma de fuego, mientras se desarrollaba una riña de gallos, por lo que fue auxiliado por unos familiares que se encontraban en el sitio, y posteriormente trasladado al hospital local de dicho municipio y ante la gravedad de las heridas recibidas, fue remitido a la Clínica Medilaser de Florencia, a donde ingresó sin signos vitales.
Recibida la respectiva denuncia, el personal de la Policía Nacional inició los actos urgentes recibiendo la declaración jurada de un testigo presencial de los hechos, quien, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico, identificó al agresor como Franklim Leonardo Vélez Chavarro. 1 Archivo 02Demanda, 08SubsanaDemanda, 10SbsanaDemanda, expediente digital OneDrive 1 instancia 2 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, el 8 de noviembre del 2018, el Fiscal 17 Seccional del Municipio de Puerto Rico, Caquetá, acudió ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de dicha localidad, el cual expidió la orden de captura No. 395- 650 en su contra, por el presunto punible de homicidio, la cual fue hecha efectiva por personal de la DIJÍN de la Policía Nacional y el CTI el 27 de noviembre del 2018 en la vereda Bajo Caldas, mientras se encontraba laborando como soldado profesional para la institución Ejército Nacional de Colombia.
Que, al momento de la captura, le fue decomisado y destruido un celular de alta gama sin razón aparente por parte de funcionarios de dicha entidad y que, a la fecha, nadie le responde, pese a que radicó dos peticiones el 27 de marzo de 2019 y 27 de mayo de 2019. Considera que la detención fue abiertamente injusta y desproporcionada, por cuanto se realizó en presencia de todos sus compañeros militares, coroneles y superiores del Ejército Nacional, siendo fotografiado y filmado para ser presentado a los distintos medios de comunicación como “el asesino del señor César Augusto Cortes Barrios”, hecho que lo obligó a abandonar su lugar de residencia y radicarse en el municipio de Florencia, dejando sus bienes y contrayendo obligaciones crediticias a efectos de sufragar los gastos de arrendamiento y de defensa. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Fiscalía General de la Nación2 En relación con los hechos de la parte actora, indican que no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado. Se opuso a las pretensiones por considerar que no se estructuran los supuestos que permitan establecer una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, toda vez que la actuación penal adelantada en contra del demandante se rigió por la Ley 906 de 2004, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez de control de garantías, quien efectuó la correspondiente imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de homicidio, sin que dicha competencia recaiga en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, salvo las excepciones legales contempladas en dicha normativa.
Adujo que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que se reclama indemnización por privación injusta de la libertad es objetivo, el cual se orienta a establecer la producción de un daño antijurídico ocasionado en el momento en que la persona privada de la libertad la recobra por absolución o preclusión de la investigación, según el caso, y que conlleva establecer que no estaba en el deber legal de soportar la carga de la medida restrictiva de la libertad impuesta en su contra.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal y la actuación de la fiscalía conforme a sus funciones constitucionales previstas en el artículo 250 y legales contenidas en la Ley 906 de 2004. 2 Archivo 25ContestaFiscaliaGeneral, expediente digital OneDrive, 1 instancia 3 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.2.2 Rama Judicial3 La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, indicando que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los hechos consignados en el libelo introductorio y que son el fundamento fáctico de la declaración de perjuicios.
Sostuvo que, la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, al ser esta la entidad que solicitó y materializó la orden de captura en su contra. Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 Mediante sentencia del 30 de junio 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, se negaron las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, la a quo indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, Franklim Leonardo Vélez Chavarro fue capturado y privado de su libertad; puesto a disposición del juez competente dentro del término legal establecido, y que mediante audiencia concentrada se determinó la legalidad de su captura y se reafirmaron los supuestos de hecho y derecho que dieron origen para la expedición de la misma y en su materialización no fueron vulnerados sus derechos fundamentales, máxime cuando no se interpusieron recursos de ley.
En tal sentido, asintió que la medida que afectó la libertad del demandante no fue impartida injustamente y por el contrario se encuentra ajustada a derecho, sin que haya lugar a un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración y, en consecuencia, el daño alegado por la privación de su libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga mínima que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
Así las cosas, descartada la existencia del daño antijurídico, la a quo prescindió del análisis de los demás elementos constitutivos de responsabilidad estatal y de los perjuicios reclamados, procediendo a denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 1.4. Apelación5 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que la sentencia de primera instancia estableció la inexistencia de daño antijurídico, omitiendo que no existe daño que indemnizar, omitiendo que existió una detención donde se privó a una persona de la libertad, que si bien, fue por escasas horas, se le 3 Archivo 21ConstestaRamaJ, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Archivo 64Sentencia2020-513, expediente digital OneDrive, 1 instancia 5 66RecursoApelacionActora, expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial cercenaron los derechos fundamentalísimos a un ciudadano sin una razón jurídica valida.
De otro lado, indicó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, dado el carácter reservado de la audiencia de solicitud de orden de captura, no existe oportunidad alguna para que la defensa reproche, ataque o se oponga a dicha orden, por tanto, la razón por la que la orden de captura no haya sido recurrida no depende de la defensa, por la sencilla razón que esta no participa en dicho acto procesal.
Por otra parte, sostuvo que, en la audiencia de legalización de la captura, como acto posterior a la misma, la actividad de la defensa se circunscribe a evaluar la competencia de la autoridad que ordena la captura y si se respetaron los derechos y garantías procesales del capturado, jamás en estudiar la legalidad de la orden, la cual ya se encuentra ejecutoriada.
Desde este aspecto, resulta contrario a derecho la exigencia de que se recurra una captura que se muestra legal por haber sido impuesta conforme lo ordenado por autoridad competente. Adicional a ello, indicó que en el proceso administrativo le es dable al Juez evaluar la legalidad de la orden de captura en un estudio armónico de lo establecido en los artículos 297 y ss de la Ley 906 de 2004, estableciendo si existía o no la inferencia razonable de autoría o participación del indiciado en el acto por el cual se solicita la orden de captura, circunstancia que, en el presente caso, no concurrió, ya que la Fiscalía General de la Nación jamás tuvo evidencia demostrativa que con probabilidad de verdad determinara la autoría o participación de la conducta endilgada, lo que torna las actuaciones de captura, detención y vinculación al proceso en arbitrarias.
En tales términos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia El 19 de diciembre de 20226 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. En aras de esclarecer puntos oscuros acerca del fondo del asunto, mediante proveído del 28 de enero de 20257, la Sala profirió auto de mejor proveer ordenando a los sujetos procesales y al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, aportar los audios contentivos de las audiencias preliminares concentradas realizadas en el proceso penal seguido contra el señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro.
Dichas documentales fueron remitidas por el Centro de Servicios de Juzgados Penales Municipales y del Circuito el 06 de febrero de 20258, en cumplimiento de la providencia en cita. En ese sentido, habiéndose incorporado la prueba decretada, surtido el traslado9 de la misma a las partes y encontrándose el presente asunto a Despacho para fallo, procederá la Sala a resolver el fondo del asunto, previas las siguientes: 6 Archivo 05AdmiteApelación, C.1.
OneDrive. 7 Archivo 11AutoMejorProveer, C2, OneDrive. 8 Archivo 13CentroServiciosRemiteLinkAudiencias, C.2, OneDrive. 9 Archivo 18, C.1. OneDrive. 5 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial II.
CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, conforme a los argumentos de la alzada, si existe responsabilidad a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la detención de la que fue objeto el señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro el 27 de noviembre de 2018, en el marco del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
De ello dependerá que la sentencia de instancia sea revocada, modificada o confirmada. 2.3. Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.
Tratándose de la privación injusta de la libertad, la Ley Estatutaria 270 de 1.996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: 6 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.
(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Así, en sentencia de Unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201410 se indicó que se trataba de un régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultaba absuelto o se precluía la investigación a su favor, cuando se determinaba que el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograba demostrar la culpabilidad del procesado y se lo debía absolver en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.
Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 36.149. Demandada: La Nación-Rama Judicial. 7 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Al respecto precisó: “Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in 8 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Así las cosas, el Consejo de Estado, al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Se resalta) En similar sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 201811 modificó su jurisprudencia para precisar que corresponde al juez entrar a analizar si además de que la medida adoptada por la respectiva autoridad judicial que dispuso de la privación de la libertad de una persona hubiera sido legal, razonable y proporcionada, también deberá establecerse si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a dicha medida privativa de la libertad.
Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil12, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario 11 Radicado Nº 66001233100020100023501(46.947) 12La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 9 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se resalta) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2.019 13, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202014, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.
Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela del 15 de noviembre de 2.019 se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2.021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.
En la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional del 22 de octubre de 2.021, se consignó al respecto lo siguiente: La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.
Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.
Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU- 072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su atribución a una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad: 105.
Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. 10 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica.
Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. 11 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico15. 2.4.
Lo probado La Sala encuentra probados, entre otros, los siguientes hechos relevantes para resolver el objeto de la presente litis: • El 8 de noviembre de 2018, previa solicitud13 de la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, expidió orden de captura14 No. 0395650 en contra de Franklim Leonardo Vélez Chavarro, con el objeto de garantizar su comparecencia al proceso. • El 27 de octubre de 2018 se materializó la aprehensión del señor Vélez Chavarro y se presentó la solicitud de audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en su contra por el delito de homicidio agravado ante juez de control de garantías, el cual impartió legalidad a la captura15 y a la imputación sin aceptación de cargos, sin que se advierta la interposición de recursos contra dichas decisiones ni la imposición de una medida de aseguramiento contra el actor, quien fue dejado en libertad una vez finalizada la diligencia. En dicha oportunidad, el funcionario judicial consideró: “… la fiscalía en este caso muy respetuosamente solicita de su señoría que una vez se verifiquen los elementos de convicción con los que cuenta y de los cuales se correrá traslado, se sirva, si a bien lo considera, impartir legalidad a la captura de la persona que a continuación me permito identificar e individualizar y por los hechos que posteriormente señalaré. Se trata del señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro, portador de la cédula número 1.117.543.052 de Florencia Caquetá de 22 años de edad, nacido el 3 de abril de 1996 en Puerto Rico, Caquetá. Escolaridad bachiller.
Ocupación, soldado regular. Estado civil, soltero. Domicilio actual, Brigada 12 del Ejército Nacional. Teléfono de contacto 3227202258. Los hechos jurídicamente relevantes y por los cuales se procedió a su captura están plasmados en la orden número 0395650, suscrita por el Dr. Tulio Alejandro Aragón Ramos, Juez Único Promiscuo Municipal del municipio de Puerto Rico, Caquetá. En la misma se refiere que esa orden de captura se emite previa a solicitud de la Fiscalía 18 seccional 13 Folios 39-41, archivo 64, C.1.
OneDrive. 14 Folio 60, archivo 64, C.1, OneDrive. 15 Carpeta 14AudienciasPreliminares, Subcarpeta Audios, C. 2, OneDrive. 12 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de Puerto Rico, en contra del señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro, Cédula 1.117.543.052 de Florencia Caquetá. Nacido el 3 de abril de 1986.
Género masculino. Natural de Puerto Rico, Caquetá. Estatura 161. Dentro erradicado 2018.0084. Decisión tomada el 8 de noviembre de 2018 por hechos que tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2018, fecha en la cual fallece el señor César Augusto Cortés Barrios con ocasión de lesiones por proyectil de arma de fuego. Delitos, homicidio agravado y fabricación, tráfico, puerto, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Artículos 103 y 104. Numeral VII. En concurso heterogéneo con el 3.65. En la misma se refiere que el motivo de la captura es la comparecencia del proceso y en las observaciones generales se refiere “El señor Franklim Leonardo Vélez agrede con arma de fuego al señor César Augusto Cortés Barrios, ocasionando a las heridas que desencadenan su muerte cuando se encuentran en el hospital.
Hechos ocurridos en la Gallera Pico y después la del municipio de Puerto Rico, Caquetá”. Vigencia de la orden, un año a partir del 8 de noviembre de 2018. Es decir, que la orden se encuentra más que vigente. Adicional a eso, se tiene que esta orden cuenta con un número y con unos datos de identificación e individualización del presunto responsable.
Fue solicitada por un fiscal con funciones, en este caso el 18 seccional de Puerto Rico, Caquetá, quien tiene conocimiento pleno de la investigación. Se señalan los motivos de la captura y presentan la firma del Doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos. Adicional a esto, se presenta un informe investigador de campo a través del cual, el 27 de noviembre de 2018, sobre las 11 y 20, y su recibido por el despacho sobre las 5 de la tarde, perdón, sobre las 3 de la tarde, se establece que hay funcionarios adscritos a la Policía Nacional, en este caso a la SIJIN, materializan la orden de captura número 039-5650 que pesa en contra del señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro.
Anexo a la misma, se incorpora un acta de derechos del capturado a través del cual se establece que al señor Vélez Chavarro se le informó el motivo de la captura, se le puso de presente la orden de captura en competencia de su contra, se le leyeron y materializaron los derechos que le asistían como capturado, que no fue víctima de maltratos o abusos por parte de la autoridad policial que realizó la prevención, que ésta se realizó en la vereda Bajo Caldas vía Casa Fiscal del Ejército Nacional de la Ciudad de Florencia el día de hoy 27 de noviembre de 2018 sobre las 9 y 50 de la mañana, que tuvo la posibilidad de comunicarse con un tío, en este caso con el señor Arturo Vargas Chavarro, al teléfono de contacto 314-306-9008.
Prueba de que se le materializaron los derechos que le asistían y de que fue objeto de buen trato es la firma y la huella del índice de derechos que fueron plasmados en el acta referida. Se incorporó por parte de Policía Judicial el informe de vista detallada de consulta del señor Vélez Chavarro Franklim Leonardo, portador de la cédula 1117-543-052, se eligió un formato de individualización de arraigo a través del cual se establece que reside en el barrio El Coliseo de Puerto Rico, Jaquetá, señalando los datos de identificación e individualización y que se encuentra en ese momento prestando servicio militar en las Fuerzas Militares de Colombia.
Este informe lo suscribe el investigador Francisco Jaramillo, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación. Una constancia de buen trato y anexo al mismo se incorpora una reseña fotográfica y la identificación e individualización plena del encartado. De otra parte, se correrá traslado a la señora juez y al señor defensor para su verificación la copia simple de la Orden de Captura Nº 39 de 5650, a la cual he dicho referencia, se encuentra vigente.
A efectos de que se le prive de la libertad a un ciudadano en el sistema penal colombiano se puede dar en dos situaciones particulares. La primera de ellas es la situación de flagrancia estipulada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y los numerales que allí desarrolla. La otra forma de limitar la libertad de un individuo es que exista una orden previa de un juez de la República.
Este es el caso que nos ocupa frente a la situación en particular. Y así las cosas y entonces se correrá traslado de la Orden de Captura que se encuentra más que vigente. Le asistí al deber legal a los funcionarios de la Policía Judicial de materializar esa orden y así lo hicieron. Se respetaron y materializaron los derechos que le asistían.
No fue víctima de maltratos o abusos por parte de la autoridad policial al momento de la prevención. Se contaba con 36 horas a partir del momento de la captura. Estas fueron las 9.50 de la 13 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial mañana.
Estamos sobre las 8.50 de la noche, es decir que han transcurrido aproximadamente 11 horas. Así las cosas y habiéndose verificado que todos los requisitos para la legalización de la captura se encuentran más que demostrados y que podrán ser verificables a través de los documentos que se corren traslado, ruego a su señoría que una vez verifique los mismos, se sirva si bien lo considera impartir legalidad a la captura del señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro, portador de la cédula número 1117.543.052 de Florencia Caquetá. Muchas gracias.
Muchas gracias señoría. En calidad de defensor del señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro me permito pronunciarme acerca de la solicitud de la legalización de la captura elevada por el señor fiscal en tres tópicos para efectos de ilustrar un poco mejor mis fundamentos. En cuanto al primer tópico señoría me refiero a los requisitos formales establecidos por artículos 2.97 y 2.98 del Código de Procedimiento Penal y esto es en cuanto a la orden de captura número 03.95.650 del día 8 de noviembre del 2018 eso fue expedida por el juez único promiscuo municipal del municipio de Puerto Rico, Caquetá quien a su vez para el suscrito se encuentra que reúne todos los requisitos formales establecidos en la ley 906 del Código de Procedimiento Penal del 2004 en lo que señala aquellos elementos indispensables para que se pueda hablar de una orden de captura de igual manera para el suscrito encuentra que se hayan expuestos los hechos de forma sucinta por los cuales se le está capturando al señor Franklim Leonardo.
En cuanto al segundo tópico me permito manifestar que de igual manera en cuanto a los derechos de captura establecidos en el artículo 303 una vez interrogado mi cliente manifiesta efectivamente que no se le vulneró ningún derecho constitucional ni ilegal establecido en los casos de las capturas como en este asunto se presenta y además por último señoría con eso culminó en cuanto a la línea del tiempo esto es que la captura se produjo el día de hoy 27 de noviembre del 2018 a las 9 y 50 de la mañana son las 9 de la noche por lo tanto estamos dentro del término de las 36 horas que establece la constitución política y establece la ley 906 del 2004 en cuanto al término establecido para que se ponga a disposición al capturado a fin de que se le solucione su situación jurídica una vez analizado los requisitos formales así como la línea del tiempo y los derechos del capturado el suscrito no tiene ninguna manifestación frente a la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Muchas gracias, he escuchado los argumentos de las partes en atención a los elementos materiales y productores que se han aportado en esta diligencia procede entonces este despacho a tomar una decisión de fondo respecto a la solicitud de impartir legalidad al procedimiento de captura que se realizará hoy 27 de noviembre del 2018 a las 9 y 50 de la mañana en la vereda Bajo Caldas vía Casa Fiscalia del Ejército Nacional de la Ciudad de Florencia, Caquetá en donde fuere privado de la libertad del ciudadano quien responde a nombre de Franklin Leonardo Vélez Chabarro identificado con cédula de ciudadanía número 1117543052 persona de sexo masculino nacido el pasado 3 de abril de 1996 en Puerto Rico, Caquetá con estatura 1.61 y grupo sanguíneo infractor RHA positivo de acuerdo a la información que se suministra en el informe de vista detallada de consulta de página web de la Registraduría Nacional del Estado civil respecto a este ciudadano Se ha solicitado por la Fiscalía de impartir legalidad este procedimiento efectuado de la cual la defensa no ha presentado oposición a alguna, sin embargo es necesario precisar que para respaldar la pretensión se ha corrido traslado diferentes elementos materiales probatorios entre los cuales se encuentra el informe investigador de campo de fecha 27 de noviembre de 2018 suscrito por parte de la señora Adelia Andrea Orrego Celis del Grupo CTI Fiscalía General de la Nación y del señor Didier Andrés Arena Rojas Grupo Sigín de la Policía Nacional a través de la cual da cuenta la manera en que se realizó el procedimiento de captura del ciudadano Franklin Leonardo Se indica que para el día de hoy, 27 de noviembre de 2018, en horas de la mañana se dirigen hacia la vereda Bajo Caldas Vía que conduce a Casas Fiscales del Ejército Nacional Jurisdicción de Florencia con el fin de verificar información obtenida mediante labores investigativas para lograr la ubicación y posterior captura del señor Franklin Leonardo Pérez Chavarro que al llegar a dicho lugar toma contacto previamente por parte de un servidor de inteligencia y al indicársele sobre la orden judicial que reposa en contra del señor Franklin se indica que teniendo en cuenta 14 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial esta información y observa la presencia de esta persona solicitada la cual se encuentra vestida de pantalón camuflado de ejército, uso color verde militar los funcionarios proceden a identificarse de ida y forma con carnet, gorra, DCTI y Policía Nacional Sijín solicitándole su documento de identificación que no hace entrega del mismo pudiéndose verificar que en efecto se trataba del señor Franklin Leonardo L. Chavarro a quien se le puso de presente una vez verificada su identidad el contenido de la orden de captura número 0395650 privándose de la libertad del ciudadano en mención Indicándosele sus derechos que le asisten como persona capturada del tenor de lo establecido en el artículo 303 de la norma procesal penal colombiana se indica que manifiesta haber entendido sus derechos asimismo de informar el procedimiento de aprehensión a quien en esta oportunidad se le comunicó el señor Arturo Vargas Chavarro quien se identifica como tío del involucrado quedando enterado del procedimiento a las 9.55 horas a través de llamada telefónica realizada al abonado 314-306-9008 que procedimiento fue enterado el señor defensor Humberto Polanco vía telefónica al abonado 311-591-3463 y de igual manera se informara del procedimiento de captura al ente fiscal del señor Diego Francisco Mosquera Rodríguez vía a las 10.10 horas de la mañana de hoy 27 de noviembre de 2018 De allí es necesario entonces precisar que de acuerdo al contenido de dicho informe para el caso en particular la privación de la libertad del ciudadano Frank Leonardo obedece a la existencia de una orden judicial de la cual se ha puesto de presente en el traslado efectuado por la fiscalía en su intervención en el que se puede verificar que en efecto se trata de la orden de captura número 039-5650 proferida el 8 de noviembre de 2018 por el juzgado segundo promiscuo municipal de Puerto Rico Caquetá De allí entonces la necesidad de corroborar si el contenido de dicha orden judicial cumple o no con los parámetros que exige el artículo 298 de la norma procesal penal colombiana esto es que debe proporcionarse información respecto de datos de identificación o individualización de la persona contra quien se dirige la orden Asimismo expresar el delito que provisionalmente se señale la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación Entonces vemos que para el presente caso se trata de la orden dirigida en contra del señor Franklin Leonardo Vélez Chavarro con cédula 1117-543-052, persona nacida el pasado 3 de abril de 1986, de sexo masculino, estatura 1,61 metros De allí entonces que permite entender que por lo menos cuenta con estos datos de identificación los cuales corresponden a los mismos que se proporcionan en el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil que permiten entrever que se trata del mismo ciudadano el cual es requerido mediante orden judicial esto es dentro de la noticia criminal 18.592.6554.2018.0084 atendiendo el requerimiento realizado por la Fiscalía 18 seccional de Puerto Rico Caquetá en atención a hechos acaecidos el 15 de julio de 2018 en la que se indica que el señor Franklin Leonardo Vélez agredió con arma de fuego al señor César Augusto Cortés Barrios, ocasionándole heridas que desencadenaron su muerte cuando se encontraba en el hospital hechos ocurridos en la Gallera Pico y espuela del municipio de Puerto Rico Caquetá vigencia la orden un año a partir de la decisión y es así que se emite dicha orden judicial por la presunta comisión de la conducta punible relacionada con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego consagrada en el artículo 365 del Código Penal Colombiano en la cual es necesario indicar que frente a este comportamiento delictivo es procedente de detención preventiva al tenor del establecido en el artículo 313, numeral segundo de la norma procesal penal colombiana pues se trata de aquellos investigables de oficio en el que su pena mínima supera los cuatro años de prisión que es requerida o emitida dicha orden judicial con la finalidad de lograr la comparecencia al proceso del involucrado se entrevé entonces que al haber sido emitida la orden de captura por parte de un juez idóneo para ello en este caso el juez segundo promesco municipal de Puerto Rico Caquetá en decisión emitida el 8 de noviembre del 2018 con una vigencia de un año la materialidad de dicha orden judicial se realizó en su vigencia tenemos entonces que fue dada para el día de hoy 27 de noviembre del 2018 es decir, con 19 días de posterioridad lográndose materializar dicha orden judicial tal y como se entrevé hubo un respeto a los derechos y garantías que le asisten al capturado el señor Franklin Leonardo Vélez Chavarro no solamente se 15 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial entrevé por la información que se suministra en el informe de investigador de campo de fecha 27 de noviembre del 2018 al que se hizo alusión en el que se entiende rendido a la gravedad de juramento sino que en fe de esta misma situación reposo una constancia de buen trato de fecha actual de hoy en la que se manifiesta ese buen trato físico, psicológico y moral que se recibió por parte del personal que realizó el procedimiento de captura que le fueron comunicado y respetados sus derechos y tratado con dignidad y respeto y en fe de esta situación el mismo capturado avala plasmando su respectiva firma y huella no existe un elemento material probatorio en el que permite entrever una vulneración a los derechos y garantías del señor Franklin Leonardo Vélez Chavarro por tanto se entenderá que este segundo requisito analizar en esta audiencia preliminar se cumple a satisfacción por último lo que tiene que ver con la línea de tiempo a tenor del establecido en el artículo 302 de la norma procesal penal colombiana establece claramente que la captura puede ser realizada por cualquier persona en este caso en particular se tiene que dicho procedimiento fue realizado por parte de servidores del CTI y la CIJIN de la policía nacional atendiendo a la existencia de dicha orden judicial de la que se materializó en su vigencia para el día de hoy 27 de noviembre de 2018 a las 9:50 de la mañana lo cual permite entrever que al tenor del artículo 302 al que ya se ha hecho alusión la situación jurídica del involucrado debe ser resuelta dentro de las 36 horas siguientes a su privación de libertad y entonces al haber sido privado de la libertad hoy 27 de noviembre 9.50 de la mañana esta línea de tiempo es necesario precisar que fenecería para el día 28 de noviembre de 2018 más exactamente a las 9:50 de la noche.
Sin embargo, el señor fiscal de una manera acuciosa y diligente solicitó hoy mismo la celebración de audiencias concentradas en horas de la tarde, de acuerdo a la congestión que ha habido por parte de la titular de este despacho en los diferentes trámites de actos urgentes que ha llevado pues se citaron a las diligencias al desarrollo de las mismas a partir de las 7 de la noche abarcándose hasta este escenario y en este momento nos encontramos siendo las 9:14 de la noche lo cual permite entrever que a todas luces ni siquiera se han cumplido las primeras 12 horas y ya se está resolviendo la situación jurídica del capturado señor Franklin Leonardo Vélez Chavarro al cumplirse la totalidad de las exigencias constatadas en nuestro ordenamiento procesal penal colombiano para acceder a la pretensión del ente fiscal de impartir legalidad de procedimiento el despacho accederá a la solicitud elevada por la fiscalía indicándose asimismo que se ordenara la cancelación de la orden de captura número 039-5650 habida cuenta que ya cumplió su función, se materializó y no tiene razón de ser la vigencia de la misma y efecto de prevenir vulneración a futuro de los derechos fundamentales del señor Franklin Leonardo Vélez Chavarro pues ya se materializó dicha orden judicial para el día de hoy en horas de la mañana.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el juzgado primero penal municipal de la ciudad de Florencia, Caquetá actuando en función de control de garantía sin parte legalidad al procedimiento de captura efectuado hoy 27 de noviembre de 2018 a las 9.50 de la mañana en la vereda Bajo Caldas vía casas fiscales del ejército nacional de la ciudad de Florencia, Caquetá en donde fuere privado de la libertad del ciudadano quien responde a nombre de Franklin Leonardo Vélez Chavarro identificado con cédula de ciudadanía número 1.717.543.052 atendiendo a la orden de captura número 039-5650 proferida el 8 de noviembre de 2018 por el juzgado segundo promiscuo municipal de Puerto Rico, Caquetá teniendo en cuenta que ya no tiene razón de ser la vigencia de dicha orden judicial se ordena su cancelación esta es mi decisión, queda notificada en estrado sobre la misma procede recursos de ley señor fiscal por la defensa conforme al no existir recurso alguno la decisión queda en firme dándose por terminada la diligencia siendo las las ¿qué hora es? 9.16 de la noche de hoy 27 de noviembre de 2018…” • El 27 de marzo de 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación16 en la causa penal con radicado 185926000554201800084, mediante el cual acusó a 16 Folio 96-110 del archivo 2, folio 77- 84 del archivo 64, C. 1, OneDrive. 16 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Franklim Leonardo Vélez Chavarro, por el delito de homicidio, con circunstancias de agravación punitiva y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el cual se expuso los siguientes hechos relevantes: “Siendo aproximadamente las 7:50 de la noche del domingo 15 de julio de 2018, en el establecimiento abierto al público de razón social "Gallera Pico & Espuela" ubicado en la manzana 3 lote 1 del barrio Simón Claros de Puerto Rico Caquetá, fue atacado con arma de fuego el señor Cesar Augusto Cortes Barrios, mientras se desarrollaba una riña de gallos.
Una vez herido este señor fue auxiliado por unos familiares que se encontraban en el sitio, quienes lo trasladaron al Hospital Local de este municipio y ante la gravedad de las heridas recibidas, fue remitido a la Clínica MEDILASER de Florencia donde ingreso sin signos vitales. Las heridas recibidas por Cesar Augusto Cortes, consistieron en lesión con proyectil de arma de fuego en cabeza, las cuales comprometieron órgano vital y le generaron la muerte.
Los policiales después de recibir la respectiva denuncia realizan actos urgentes en los cuales se logró determinar con base en los elementos materiales probatorios recaudados, que: 1) Cesar Augusto Cortes Barrios, fue agredido con arma de fuego por un sujeto que ingresó a la Gallera Pico & Espuela donde este se encontraba el 2018/07/15 a las 7:50 de la noche aproximadamente. 2) Que, debido a las heridas recibidas, Cesar Augusto Cortes Barrios es remitido a la Clínica Medilaser de Florencia Caquetá, a donde llegó sin signos vitales. 3) Que existe un testigo presencial de los hechos, el cual rinde declaración jurada e identifica al agresor mediante un reconocimiento fotográfico realizado conforme a las reglas del artículo 252 del C.P.P. 4) Que el agresor fue identificado como Franklin Vélez Chavarro, con cédula de ciudadanía número 1.117.543.052 expedida en Florencia Caquetá. El 8 de noviembre de 2018 en curso el Fiscal 17 Seccional del municipio de Puerto Rico Caquetá acude ante el Juez 2° Promiscuo Municipal de este municipio, el cual actuando en función de control de garantías expide la orden de captura número 395650 en contra de Franklim Vélez Chavarro, por el presunto punible de homicidio, orden de captura que hiciera efectiva personal de la DIJIN de la Policía Nacional y el C.T.l de la Fiscalía General de la Nación el 27 de noviembre de 2018 en la vereda Bajo Caldas vía a Casa Fiscales del Ejercito en el municipio de Florencia Caquetá.” • El 25 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de solicitud preclusión17, la cual culminó con la preclusión de la investigación y el levantamiento de las medidas ordenadas en contra del actor, decisión que cobró firmeza en la misma oportunidad. 2.5.
El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”. Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.
En ese entendido, corresponde a la Sala entrar a establecer si ese primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado en el proceso; que al decir de la parte 17 Folio 281, archivo 64, C.1, OneDrive. 17 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial actora se traduce en la captura sufrida por el señor Franklim Leonardo Vélez Chavarro, en el marco del proceso penal adelantado en su contra como presunto responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Así pues, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene acreditado que el señor Vélez Chavarro fue detenido el 27 de noviembre de 2018 a las 9:50 a.m., como presunto autor de las conductas investigadas, y que a las 9:16 p.m. del mismo día, en audiencias preliminares concentradas celebradas ante funcionario judicial de control de garantías, se declaró la legalidad de la captura.
Sobre el particular, es del caso indicar que a juicio de la a quo no se encuentra acreditado el daño antijurídico como primer elemento configurativo de responsabilidad, pues considera que la detención de la que fue objeto el demandante constituyó una mínima carga a la que se encontraba en el deber jurídico de soportar por encontrarse vinculado a un proceso penal y, en mérito de ello, negó las pretensiones de la demanda.
Frente a esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando que se trató de un daño antijurídico por el simple hecho de haber sido privado de la libertad sin existir un título jurídico válido, pues considera que la Fiscalía General de la Nación nunca tuvo evidencia demostrativa suficiente que determinara la autoría o participación de la conducta endilgada, lo que torna las actuaciones de captura, detención y vinculación al proceso en arbitrarias, máxime que para dicho momento procesal, se adujo que existía un testigo presencial de los hechos, que rindió declaración jurada e identificó al agresor mediante un reconocimiento fotográfico realizado conforme a las reglas del artículo 252 del C.P.P., como Franklin Vélez Chavarro.
Al respecto, observa la Sala que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito, que lleguen a su conocimiento; y de igual forma, en los numerales 3 y 7 del artículo 95 del mismo estatuto, se establece que es un deber de los ciudadanos prestar su colaboración para contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Al mismo tiempo, frente al deber de los administrados de soportar las cargas que comportan las investigaciones de cualquier índole, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado: "Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un 18 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada."18 “En virtud de lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos la carga de soportar las cargas derivadas de las investigaciones, bien sea penales o administrativas, carga que per se no implica la causación de un daño antijurídico, sino que se debe acreditar la configuración de un perjuicio anormal y excepcional para que haya lugar a que este sea indemnizado.”19 Al respecto, si bien no es posible acceder a los audios de la audiencia preliminar de solicitud de orden de captura celebrada el 08 de noviembre de 2018, toda vez que se trata de una actuación reservada, la Sala observa que la orden de captura No. 0395650, expedida en contra del actor, goza de presunción de legalidad en tanto fue proferida por funcionario judicial competente, conforme a lo estipulado en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, al existir motivos razonablemente fundados sobre la autoría o participación del encausado en los hechos investigados.
En lo que respecta a la materialización de la captura, se observa que el señor Vélez Chavarro fue puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rico el 27 de noviembre de 2018, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, inclusive, el mismo día de su materialización, época para la cual la orden de captura se encontraba vigente.
Aunado a ello, nótese que del acta de derechos del capturado y constancia de buen trato20 firmados por el actor, obrantes en el expediente penal trasladado a la presente actuación, se desprende el adecuado trato físico, psicológico y moral recibido por el señor Vélez Chavarro durante el procedimiento de captura, el cual, se observa, se desarrolló con dignidad y respeto de sus derechos.
Del mismo modo, de la audiencia de legalización de captura se deriva que el funcionario judicial de control de garantías declaró la legalidad de la captura y ordenó la cancelación de la orden No. 0395650, fechada el 08 de noviembre de 2018, decisión que, al no ser objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales, cobró ejecutoria en la misma oportunidad.
Finalmente, pese a que el proceso penal culminó en virtud de declaratoria de preclusión, en aplicación del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ello no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia unificada21 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solo puede ser analizada a la luz del régimen objetivo de responsabilidad cuando en él se determine que el hecho no existió o que la conducta investigada resulta objetivamente atípica, circunstancia que en el presente caso no ocurrió y cuyo análisis se asume inocuo desatar, atendiendo la falta de configuración del daño, como primer elemento constitutivo de responsabilidad patrimonial del Estado.
En ese estado de cosas, encuentra la Sala que la detención ordenada contra el demandante constituye una carga que tanto el afectado como el resto de los administrados están en la obligación de soportar por el simple hecho de encontrarse 18 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000. Rad.: 11601. 19 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 13001233100020080038202 (55177). 20 Folio 62, archivo 64, C.1, OneDrive. 21 Corte Constitucional, sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021. 19 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial asociados dentro del Estado colombiano, razón por la cual no es plausible calificar como injusta la aprehensión y persecución penal seguida en contra del señor Vélez Chavarro, como quiera que ello obedeció al cumplimiento de los deberes legales y constitucionales tanto del funcionario judicial de control de garantías que ordenó la captura, como del delegado de la Fiscalía General de la Nación que la materializó. Así, esta Corporación no advierte que la captura del señor Vélez Chavarro, ocurrida el 27 de noviembre de 2018, constituya un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, derivado de una carga excepcional o anormal impuesta al actor en el marco del proceso penal que cursó en su contra, pues tal como lo adujo en su oportunidad la Juez de primera instancia, se trató de una carga mínima a la que se encontraba obligado a soportar, máxime teniendo en cuenta que en la demanda no se acreditó de qué manera se vieron afectados sus derechos y garantías fundamentales constitucional y legamente tutelados, por lo que resulta improcedente por parte de la Sala el reconocimiento de perjuicios en su favor sin mayor soporte probatorio que las hipotéticas circunstancias alegadas por la parte actora.
En consecuencia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario emitir pronunciamiento alguno frente a los demás elementos constitutivos de responsabilidad estatal. 2.6. Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.
Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares22. Véase: 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 20 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario23, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia con fecha del 30 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por Franklim Leonardo Vélez Chavarro y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.
Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ 23 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 21 Expediente número: 18-001-33-33-004-2021-00100-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Franklim Leonardo Vélez Chavarro y Otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.