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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00050-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-12

Florencia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a dictar Sentencia Anticipada conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por la Alianza Fiduciaria S.A., administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar.

ANTECEDENTES La demanda La Alianza Fiduciaria S.A. administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, mediante apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de trescientos cincuenta y ocho millones ciento treinta y seis mil ciento noventa y tres pesos MCTE.

($358.136.193) por concepto de capital y trescientos setenta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil noventa pesos con once centavos MCTE. ($377.549.090,11) valor correspondiente al concepto de intereses moratorios causados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, liquidados desde el 31 de enero de 2019 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. También, que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el 14 de julio de 2016, profirió sentencia donde declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por hallarla responsable de los daños y perjuicios causados a José Antonio Gutiérrez y otros, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 18001233100020100016100.

La Fiscalía General de la Nación, apeló la decisión anterior, frente a lo cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B”, emitió sentencia de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2018, en la que decidió modificar la decisión de esta Corporación y dispuso: “FALLA MODIFICAR la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar disponer:

PRIMERO. DECLARAR responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a José Antonio Gutiérrez como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Para José Antonio Gutiérrez, Luz Marina Forero Valencia, Dancy Anyeli Gutiérrez Rincón y Luis Alberto Forero Valencia, el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, vigentes al momento del pago.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de José Antonio Gutiérrez la siguiente de veintiséis millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y tres pesos mcte. ($26.889.793.oo).” (se transcribe el texto original con errores incluidos) El 31 de enero de 2019, cobró ejecutoria la providencia judicial antes señalada, según constancia secretarial del 30 de septiembre de 2020.

El 25 de noviembre de 2020 con radicado DAJ - No.20206110423682, el señor José Antonio Gutiérrez beneficiario de la providencia, hizo entrega a la Entidad demandada de la copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia con su constancia de ejecutoria, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos para que procediera a realizar el pago correspondiente, solicitud que fue aceptada.

El 22 de abril de 2021, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, de una parte, Dr. José Fernando Borja, identificado con cédula de ciudadanía No.92.548.670 y tarjeta profesional No. 225.308 del C. S. de la J., (quien conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como Cedente, y de la otra, el GESTIÓN DE PAGOS JUDICIALES SAS, identificado con NIT.901.010.596-9, como Cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución Posteriormente el 27 de abril de 2021, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, de una parte, GESTIÓN DE PAGOS JUDICIALES SAS, identificado con NIT.901.010.596-9, como Cedente, y de la otra ALIANZA FIDUCIARIA SAS, sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, identificada con NIT. 900.058.687-4, quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIO, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Modificada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B", que quedó debidamente ejecutoriada el día 31 de enero de 2019.

Dichos derechos económicos, la cesión se hizo de la siguiente manera: Información extraída del contrato de cesión de derechos económicos, índice 03 de SAMAI, folio 82 del escrito de la demanda. El 07 de mayo de 2021 a través de petición con radicado No.20216110122562, se le notificó a Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión a que se refiere la presente demanda en los términos del artículo 1960 de Código Civil, donde además se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor de la Alianza Fiduciaria SAS, administradora del del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Delegada de Asuntos Jurídicos, mediante Acto Administrativo Oficio No. DAJ-10400- con Radicado No.20201500033751 del 15 de junio de 2021, se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos, empero mediante Acto Administrativo Oficio No. DAJ-10400 con radicado No.20211500055721 del 12 de agosto de 2021, aceptó sin condición alguna la cesión de los créditos.

Mandamiento de pago Mediante providencia del 26 de julio de 2024, se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 358.136.193), por concepto de capital, más los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total, teniendo en cuenta la cesación de intereses, en caso de presentarse.

(…)

TERCERO: RECONOCER personería a JORGE ALBERTO GARCÍA CALUME identificado con la cédula de ciudadanía nro. 78.020.738 y tarjeta profesional nro. 56.988 del C.S. de la J. para actuar en representación de la parte ejecutante.” El día 05 de agosto de 2024 a través de memorial, el apoderado de la parte ejecutante allegó informe de pago parcial de la obligación por valor de novecientos treinta y un millones sesenta y siete mil novecientos veinte y un pesos M/cte.

($931.067.921), a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C*C” administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia. Valor consignado el 24 de julio de 2024. Indicó igualmente que se presentó un saldo pendiente de la obligación equivalente a treinta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro pesos con veintidós centavos M/Cte.

($37.549.964,22). Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad procesal, la entidad contestó y remitió copia a la parte ejecutante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción, el pago total de la obligación, al efecto señaló que mediante Resolución No. 0078 del 28 de junio de 2024, estableció como monto de la obligación, conforme a la liquidación del crédito más intereses elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UN PESOS M/cte.

($931.067.921), a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C*C” administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Modificada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B".

El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones Número 240865524 del 24 de julio de 2024. El pago se realizó en la cuenta de ahorros No. No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a nombre de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administrador del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C identificada con NIT No. 900.058.687-4, conforme a lo autorizado por el cesionario de la obligación dentro expediente administrativo de pago, siendo titular el referido Fondo.

Contestación a las excepciones El apoderado de la parte ejecutante se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, solicitó se desestimaran y se condenara en costas y agencias en derecho, con los siguientes argumentos: Respecto del pago de la obligación indicó que efectivamente la ejecutada canceló a favor de sus poderdantes la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UN PESOS M/cte.

($931.067.921), pago que ingresó mediante transferencia electrónica a la cuenta de estos el 24 de julio de 2024, tal y como se constata en los soportes aportados, que imputado el pago en los términos del artículo 1653 del Código Civil, se obtiene que, existe un saldo de capital de $37.549.964,22, valor por el cual se debe continuar el cobro de interés desde el 24 de julio de 2024 hasta la fecha en la que se verifique el pago total de la obligación. Actuación procesal Mediante proveído del 10 de diciembre de 2024, se ordenó abstenerse de celebrar las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 del CGP y anunció que dentro del proceso de la referencia se proferiría sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente.

Alegatos de conclusión Parte ejecutante El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos presentados al descorrer las excepciones presentadas por la accionada, resaltando que el cumplimiento fue parcial y no total como lo expone su contraparte, toda vez que liquidó el crédito judicial a corte 28 de junio de 2024 y los recursos ingresaron a la cuenta bancaría del Alianza Fiduciaria S.A. hasta el 24 de julio de 2024, tal como se identifica en los soportes aportados por la parte ejecutada.

Parte ejecutada De igual manera la Fiscalía sostuvo que el pago de la obligación fue total, conforme a la Resolución No. 0078 del 28 de junio de 2024, donde se estableció como monto de la obligación la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UN PESOS M/cte. ($931.067.921), a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia “C*C” administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Suma cancelada el 24 de julio de 2024, cuyo estado es pagada.

Concepto Ministerio Público El Dr. Luis Eduardo Calderón González Procurador 122 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Florencia Caquetá, mediante memorial del 12 de diciembre de 2024, emitió concepto en los siguientes términos: “Se evidencia en este caso que al momento de ser radicada la demanda, la ejecutada aún no había pagado las obligaciones a las que había sido condenada por orden judicial, por lo que se a pesar de haberse reconocido un pago por parte del ejecutante y en cuanto que la ejecutada alega haber pagado toda la obligación, la única manera de dirimir las diferencias es con la presentación de la liquidación del crédito (que ambas partes pueden aportar) para dilucidar el asunto, incluyéndose en el mismo los pagos que ha realizado la ejecutada.

Para llegar a esa etapa se hace menester continuar con la ejecución del mandamiento de pago.” CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente litigio, conforme con lo dispuesto en los artículos 125, 152 No. 6; 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico Corresponde a la sala de decisión determinar si se debe declarar probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la entidad ejecutada o por el contrario es necesario que se ordene seguir adelante con la ejecución del crédito.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por activa, en el expediente se observa que el abogado Jorge Alberto García Calume actúa en representación de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., administrador del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C identificada con NIT No. 900.058.687-4, en calidad de cesionario de los derechos económicos reconocidos dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100020100016100; para lo cual, anexó al plenario poder otorgado.

En la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100020100016100. Visto lo anterior, encuentra la Sala que se encuentra probada la legitimación de las partes necesarias para resolver la presente litis.

Oportunidad de la acción La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación que, en este caso, se produjo al vencimiento de dieciocho (18) meses, contados desde la ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, que a su vez se emitió bajo el régimen del CCA.

La providencia quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2019. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 01 de agosto de 2020. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de caducidad, que vencería el 01 de agosto de 2025. La demanda ejecutiva fue radicada el 03 de mayo de 2024, es decir, dentro de la oportunidad procesal. Marco normativo del proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que se debe hacer remisión directa en cuanto a lo concerniente con la ejecución de sentencias por sumas de dineros con lo dispuesto en el CGP y así lo ha precisado el Consejo de Estado: “En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)” (Resaltado por esta corporación).

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo. Por su parte, el artículo 422 del CGP, conceptualiza el título ejecutivo, así: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Ha dicho el Consejo de Estado que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso “permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, acudiendo la doctrina que: “En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.” En el caso que se examina el título ejecutivo es la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Modificada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B", la cual reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad con función jurisdiccional, el artículo 442 del Código General del Proceso restringe los medios de defensa disponibles para el ejecutado, de la siguiente manera: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se tiene que cualquier excepción distinta de las expresamente señaladas resulta improcedente, dada la naturaleza de la obligación. En consecuencia, dichas excepciones deberán ser rechazadas.

Además, si no se invoca una excepción procedente, será necesario proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se establece que la presente sentencia dentro del proceso de referencia, se deben resolver las excepciones planteadas por la parte ejecutada, atendiendo la procedencia de las mismas conforme a las normas citadas y dando tramite a lo regulado en el artículo 443 del CGP.

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)” Caso concreto, análisis de la Sala De acuerdo con la posición de las partes, corresponde a esta Corporación establecer si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago o en su defecto ha de declarase probada la excepción de mérito de pago, propuesta por la entidad ejecutada en el escrito de contestación. Excepción de pago total de la obligación Con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, la parte ejecutada ha aportado al expediente pruebas documentales, las cuales permiten verificar de manera objetiva y fehaciente que se realizó un pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Dichos documentos constituyen elementos de juicio relevantes para la evaluación del caso en el marco del proceso, los cuales se relacionan a continuación: Resolución No. 0078 del 28 de junio de 2024, por medio de la cual estableció el monto y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago así: Tabla extraída del folio 05 del archivo 18_MemorialWeb_Anexos-RESOLUCIONYCOMPROB.(pdf) Índice 22 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. En efecto, se encuentra acreditado que la Nación — Fiscalía General de la Nación transfirió a las cuentas bancarias de la ejecutante la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y UN PESOS ($931.067.921), según comprobante SIIF NACIÓN “Orden de pago de conceptos no presupuestal diferente de deducciones”: Tabla extraída del folio 09 del archivo 18_MemorialWeb_Anexos-RESOLUCIONYCOMPROB.(pdf) Índice 22 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Respecto de la fecha de pago se observa, conforme al comprobante que describe como fecha límite de pago el día 24 de julio de 2024, el cual es el mismo que indicó la parte ejecutante, por lo que se tendrá en cuenta está última a efectos del estudio de la excepción. Entonces, habida cuenta que el pago se efectuó el 24 de julio de 2024, es decir, antes de la expedición del mandamiento ejecutivo del 26 de julio de 2024, le resulta necesario a la Sala determinar si dicha transferencia cubre en su totalidad la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. Para el efecto, es importante determinar el capital el cual, según la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, modificada el 18 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección "B", el cual estableció “(…) el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos, vigentes al momento del pago.” (subrayas y negrillas por esta Corporación).

Condena por perjuicios morales: Se concluye entonces que el capital por concepto de perjuicios morales que busca la parte ejecutante es igual a 400 SMMLV, los cuales se liquidaron con el salario mínimo del año 2024, es decir, un millón trescientos mil pesos MCTE. ($1.300.000), para un gran total de quinientos veinte millones de pesos MCTE.

($520.000.000). Perjuicios materiales, lucro cesante: Se tiene entonces como que el capital total adeudado, por concepto de perjuicios morales equivale a $520.000.000 y por concepto de lucro cesante $26.889.793 (sin indexar), para un total de quinientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y tres pesos MCTE.

($546.889.793) por concepto de capital. Ahora bien, a efectos de realizar el cálculo sobre el cual se liquidarán los intereses moratorios que debe pagar la ejecutada, se tendrá en cuenta el SMLMV del año 2019 que fue cuando quedó ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado, valor que al ser multiplicado por los 400 smlmv arroja la suma trescientos treinta y un millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos mcte.

($331.246.400). La Fiscalía General de la Nación liquidó el capital junto a intereses hasta el 28 de junio de 2024, conforme al anexo 1 de la resolución 0078 del 28 de junio de 2024, en el cual discriminó los montos y beneficiarios finales, e indicándose en ésta que no se suscribieron acuerdos de pago, los cuales fueron incorporados como deuda pública, discriminándose el valor en su página 7.

Se demostró que en la contestación de la demanda no se evidencia disposición legal alguna sobre cesación de intereses, tal cual aplican de manera explícita sobre los pasivos que sí se suscribieron acuerdos de pago. En el anexo mencionado, se encuentra la tabla de liquidación de intereses moratorios, con la cual se determinó el valor adeudado por la Fiscalía en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100020100016100, en el cual se evidencia que los intereses fueron liquidados a corte del 28 de junio de 2024, tal como se relaciona a continuación: Tabla extraída del folio 07 del archivo 18_MemorialWeb_Anexos-RESOLUCIONYCOMPROB.(pdf) Índice 22 de SAMAI, - Resaltado por esta Corporación. Además, se evidencia que, conforme lo advirtió la parte ejecutante en el memorial que descorrió el traslado de las excepciones, la entidad demandada la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de liquidación del crédito no realizó la indexación de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante y, luego, tampoco efectuó la correspondiente causación de sus intereses desde la ejecutoria de la sentencia. Resalta la Sala que, según se observa en la tabla citada ut supra, la ejecutada, pese a tener en cuenta que la condena incluye la suma de $26.889.793, en razón a perjuicios materiales, únicamente los computó a capital final, sin realizar las ecuaciones matemáticas necesarias para actualizar el valor a la ejecutoria y calcular los intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con base en el capital de la tabla, la entidad ejecutada, realizó una liquidación hasta el 28 de junio de 2024, sin embargo, la parte ejecutante manifiesta que aún se adeuda capital, por causa de la diferencia entre el término de la liquidación y el pago efectuado, por lo que procede la Sala a liquidar los intereses desde el día siguiente al liquidado por la ejecutada, hasta el día anterior a la concreción del pago, de la siguiente manera: Capital usado por la Fiscalía para calcular intereses: $331.246.400 Se tiene que según la fiscalía lo adeudado son $931.067.921 hasta el 28 de junio de 2024, a ello se debe sumar el valor de los intereses desde el 29 de junio de 2024 hasta el 23 de julio de 2024, día anterior al pago.

En consecuencia y habiéndose verificado que el valor transferido es inferior a dicha cifra, se impone necesario, de conformidad con el artículo 443 numeral 3 del CGP, continuar la ejecución por valor de treinta y dos millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos con setenta y un centavos MCTE. ($32.774.074,71), el cual se discrimina de la siguiente manera: Por concepto de saldo de capital perjuicios morales: cinco millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y un pesos con setenta y un centavos MCTE.

($5.884.281,71). Por concepto de saldo de capital perjuicios materiales, lucro cesante: veintiséis millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y tres pesos MCTE. ($26.889.793). Más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses. Se advierte que en la subsiguiente etapa procesal (liquidación del crédito artículo 446 del CGP) se establecerá el valor concreto y actualizado del crédito.

En este sentido, se determina probada parcialmente la excepción de pago dado que, si bien se acreditó que la entidad demandada realizó un pago de la obligación, lo cierto es que con este no logró demostrar que satisfizo la totalidad del crédito. Costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria –antes código de procedimiento civil o el código general del proceso– es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas, resulta entonces aplicable lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del CGP: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este sentido, al prosperar parcialmente la excepción de pago y, con ello, disminuir sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento ejecutivo en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, por valor pendiente de pago de treinta y dos millones setecientos setenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos con setenta y un centavos MCTE. ($32.774.074,71) equivalente al saldo de capital pendiente de pago, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses.

TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO, conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a Ana Carolina Fonseca Barbosa, abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 46.383.266, portadora de la tarjeta profesional No. 186.670 del C.S.J., quien actúa como apoderado de la parte ejecutada, conforme al poder que reposa en el índice 32 de SAMAI.

SEXTO: En firme la presente decisión, realícese las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.