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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2017-00697-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2025-02-13

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otros Demandado: Clínica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Tema: Resuelve adición. Acta número 10.

ASUNTO La Sala decide la solicitud presentada por el apoderado del llamado en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A., con el objeto de que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2024. I.

ANTECEDENTES El apoderado de la llamada en garantía solicita se adicione la sentencia a la que se hace mención, en cuanto a su sentir omitió «…sobre la excepción que encontró probada el Ad Quo». En este sentido, citó los siguientes argumentos de la sentencia de primera instancia, los que a su juicio no fueron resueltos: Considerando las circunstancias expuestas en la presente providencia, se determinó como fecha de concreción del daño el día 15 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del señor Carlos Ferley Escobar Ortegón, y, que está dentro de la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para instituciones médicas No. 1000267, la cual tenía vigencia del 28 de diciembre de 2014 al 28 de diciembre de 2015.

Sin embargo, no se cumple con el segundo de los requisitos señalados por el Consejo de Estado como necesarios para establecer que ese siniestro está cubierto por la mencionada póliza, esto es, la exigencia de que la reclamación por el siniestro se haya efectuado a AXXA Colpatria Seguros Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 S.A., dentro del término de vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a esta, dado que, no se encuentra acreditada en el expediente.

En este sentido, conforme el artículo 4o de la Ley 389 de 1997, no puede deducirse obligación a cargo de la llamada en garantía, pues se evidencia en el expediente que, la notificación del llamamiento en garantía se hizo a la aseguradora el 14 de marzo de 2019, fecha no comprendida en el plazo de vigencia del contrato de seguro. Y es que, la Clínica Medilaser tenía la posibilidad de contratar la extensión del plazo para efectuar los reclamos, pese a ello, no se acreditó en el proceso que dicha facultad se hubiese ejercido por el asegurado, a quien, correspondía la carga probatoria de tal hecho.

Conforme a ello, se negará la solicitud de garante efectuada por la Clínica Medilaser, respecto del llamado la AXXA Colpatria Seguros S.A. Argumentó que erróneamente en la sentencia de segunda instancia se centró la atención en el análisis de la prescripción (artículo 1081 del Código de Comercio) lo que es una institución ajena a la establecida por el a quo.

Al Respecto refirió: A pesar de lo anterior, la Honorable Sala, al desatar el reproche presentado por la Clínica Medilaser en su recurso de apelación, dirigió su atención, tal vez a consecuencia de un error inducido involuntariamente por el apoderado de esta entidad, a enfocar su atención en el análisis respecto de la prescripción del contrato de seguro (artículo 1081 del Código de Comercio), cuando lo cierto es que dicha excepción no se formuló por este extremo llamado en garantía, ni tampoco fue objeto de consideración por parte del Ad Quo; extralimitando así su competencia, a temas que no fueron objeto de sentencia judicial.

Ahora bien, la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros es una institución diametralmente ajena a la materia decidida por el Ad Quo, cuyo análisis no se subsume a la oportunidad procesal para ejercer la acción derivada del contrato de seguros, sino al requisito contractual para establecer la ocurrencia del siniestro y su relevancia con la reclamación efectuada a la aseguradora.

Aspecto omitido por la Honorable Sala, teniendo que ser un punto de derecho a controvertir o confirmar en sede de apelación; independientemente de que claramente el recurso de alzada reprochó una cuestión ajena a la decisión judicial; por lo que habría bastado indicar la ausencia de congruencia entre lo decidido por el Ad Quo y el recurso de apelación formulado sobre este punto por Medilaser.

II. CONSIDERACIONES 2.1.1. Oportunidad. El artículo 287 del Código General del Proceso determina que la solicitud de adicción es precedente siempre y cuando se interponga dentro del término de la «ejecutoria» de la Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 providencia. Adicionalmente, el artículo 205 de la Ley 1437 de 20111 prevé que la notificación personal se entenderá realizada cuando hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de marras la sentencia del 8 de agosto de 2024 fue notificada el 27 del mismo mes,2 por lo que las partes tenían hasta 3 de septiembre siguiente para solicitar la aclaración, así, es de concluir que la petición fue presentada oportunamente el 29 de agosto de 2024. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. En primer lugar, es de advertir que la Ley 1437 de 2011 no regula la adición de la sentencia, por lo que debe remitirse a lo previsto en el artículo 287 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual establece:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

La adición de sentencia tiene como finalidad la inclusión en una providencia complementaria de los puntos que, por un lado, por mandato legal debían ser estudiados y resueltos y hayan sido omitidos, o por otro, de aspectos que hagan parte del objeto de la decisión o, por decirlo de otra manera, del problema jurídico a resolver y que igualmente hayan sido tratados, como lo sostuvo la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de 1 ARTÍCULO 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 2 Samai índice 00026. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Estado, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en proveído del 6 de febrero de 2020: [L]as sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.3 2.3.

Caso concreto. En el sub examine la llamada en garantía AXXA Colpatria Seguros S.A. alega que en la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2024, se omitió resolver la excepción que encontró probada la a quo. En tal sentido, argumentó que se centró el análisis en la prescripción del contrato, regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual es una figura distinta a la que sirvió de fundamentó en primera instancia para negar la solicitud de garantía efectuada por la demandada, Clínica Medilaser S.A. En efecto, observa la Sala que en la sentencia en cuestión concluyó la responsabilidad contractual de la aseguradora en razón a que no operó la prescripción. Al respecto, se explicó: [El] contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, se tiene que se trata de un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.

De conformidad con el artículo 1077 ibidem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio prevé dos clases de prescripción: la ordinaria y la extraordinaria. El tenor literal de la norma es el siguiente: […] La doctrina y más concretamente la obra «Teoría General del Contrato de Seguro» ha precisado que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora para la cual se establece la prescripción ordinaria de 2 años, mientras que la extraordinaria de 5 años podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora. […] 3 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00757-01(3718-17) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Ello quiere decir, entonces, que el término de prescripción ordinario de 2 años empezaba a contabilizarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

A partir de lo anterior, en el caso concreto debe entenderse que la prescripción debe contarse desde el momento en que la Clínica Medilaser S.A., tuvo conocimiento de las pretensiones de reparación directa incoada por los aquí demandantes, esto es, cuando fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial. En ese orden, si la solicitud de conciliación fue radicada el 19 de mayo de 2017, la entidad hospitalaria tenía plazo para llamar en garantía a la compañía aseguradora hasta el 20 de mayo de 2019 y, como la petición se presentó ante el a quo el 18 de junio de 2018, deberá concluirse que no operó la prescripción. Por su parte, la a quo aludió que, si bien el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza de seguro, lo cierto es que no se acreditó el requisito de la reclamación dentro de este mismo término (vigencia de la póliza).

Así, concluyó que, «…conforme el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, no puede deducirse obligación a cargo de la llamada en garantía, pues se evidencia en el expediente que, la notificación del llamamiento en garantía se hizo a la aseguradora el 14 de marzo de 2019, fecha no comprendida en el plazo de vigencia del contrato de seguro». En este contexto, en principio, la Sala le halla razón al solicitante dado que, en efecto, en primera instancia se decidió el asunto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 389 de 19974 (cláusula claims made) en cambio, en la segunda, se delimitó que no operó la prescripción regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio y se emitió pronunciamiento de las implicaciones de la mencionada ley.

De lo dicho, conviene precisar que en un caso de contornos similares, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejera ponente Stella Jeannete Carvajal Basto, en sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018, advirtió la necesidad de resolver el llamamiento en garantía con el respectivo análisis de las implicaciones del artículo 4° de la Ley 389 de 1997,5 a saber: [E]ncuentra la Sala que durante el trámite del proceso ordinario, La Previsora S.A se opuso al llamamiento en garantía, no porque hubiese considerado la prescripción de la póliza como lo entendió el Tribunal accionado, sino en razón a que la póliza de responsabilidad civil Nº 1001336 no estaba vigente al momento en que se materializó la primera reclamación, esto es, el 16 de abril de 2007 cuando se notificó el llamamiento en garantía, lo cual era necesario para la procedencia del pago por parte de la aseguradora, en el marco de las condiciones generales pactadas en el contrato.

No obstante, en torno a ese argumento no hubo pronunciamiento alguno. 4 Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02290-00(AC) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Entonces, resulta evidente que en el contrato de seguro suscrito entre el Hospital Universitario San José y La Previsora S.A el 2 de mayo de 2003, que estuvo vigente hasta el 1º de enero de 2004, se pactó la modalidad aseguradora regulada en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, en virtud de la cual el pago por parte de la aseguradora procede siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación respectiva dentro de la vigencia de la póliza.

De acuerdo con ello, para ordenar a La Previsora S.A el reembolso de la condena impuesta al Hospital Universitario San José, era necesario constatar que la reclamación correspondiente se hubiese efectuado en la vigencia de la póliza, esto es, antes del 1º de enero de 2004. Sin embargo, esto no fue acatado por parte de la autoridad judicial accionada, configurándose así el defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, como lo alegó la entidad actora. 4.2.5.

En esa línea, esta misma Sala de decisión mediante sentencia de 25 de enero de 2018, abordó un caso de contornos similares al que se analiza en esta providencia, en el cual declaró la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 4º de la Ley 389 de 1997. En aquella oportunidad, La Previsora S.A atacó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que había ordenado a la aseguradora, llamada en garantía, a pagar la condena impuesta al Hospital Nivel I de Puerto Tejada por una falla médica en la atención a una paciente en la especialidad de ginecobstetricia. Al respecto, evidenció que la autoridad judicial accionada había omitido un análisis frente al argumento expuesto por la aseguradora para oponerse al llamamiento en garantía, esto es, que se había pactado por las partes, la modalidad regulada por el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, a través de cláusulas “claims made”.

Sobre este particular, expresó: “Es claro, pues, que el contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros es de la modalidad claims made o de reclamación hecha. Por eso, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional, no inferior a dos años, establecido en el contrato de seguro.

Empero, el Tribunal Administrativo de Casanare no analizó la excepción planteada por La Previsora S.A., con base en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que rige la modalidad de contrato de seguro que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía efectuado por el hospital demandado. Es decir, no analizó las implicaciones de esa disposición frente al caso concreto y, en su lugar, se remitió a las normas que regulan la prescripción de los derechos que surgen del contrato de seguro.

Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha, al resolver el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros”.

Así, es necesario profundizar sobre la procedencia de aplicar las normas que regular la prescripción, aun cuando las partes establezcan las denominadas clausulas claims made o de reclamación hecha. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la Clínica Medilaser S.A. llamó en garantía a AXXA Colpatria Seguros S.A., para lo cual aportó6 póliza de seguro de responsabilidad civil número 10000267 del 20 de diciembre de 2014.

Su vigencia comprendía el interregno entre el 28 de diciembre de 2014 y el 28 de diciembre de 2015 y el límite asegurado era $3.000.000.000. Así mismo, en el numeral 1 de las condiciones generales de la policía de seguro de responsabilidad civil profesional médica de clínicas, y centros médicos, consagra como «Amparos y exclusiones»: AXXA Colpatria, indemnizará, con sujeción a los términos, condiciones y límite de valor asegurado consignados en la presente póliza o en sus anexos, los perjuicios materiales por responsabilidad civil profesional médica imputable a los médicos, enfermeras y personal paramédico, vinculados a las clínicas y centros médicos asegurados mediante relación laboral o con autorización expresa del asegurado, de acuerdo con los siguientes amparos consignados en la carátula de esta póliza, salvo lo dispuesto en la condición 1.3.

“exclusiones”. Con base en lo prescrito en el art. 4° de la ley 389 de 1997, la responsabilidad civil amparada en esta póliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del paciente al asegurado o a AXXA Colpatria se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia. El seguro tiene como objeto el resarcimiento de la víctima o sus causahabientes, los cuales se constituyen en beneficiarios del seguro y tienen acción directa para reclamar la indemnización a AXXA COLPATRIA, sin perjuicio de las prestaciones que deba reconocer directamente el asegurado.

(Negrilla fuera del texto original) En concordancia, en el numeral 2.11 contempló: 2.11 Siniestro Es la realización del riesgo asegurado por hecho externo, accidental y súbito, ajeno a la voluntad del profesional del área de la salud, que ha producido una pérdida o daño imputable al Asegurado por Responsabilidad Civil Profesional derivada de un error y omisión en la ejecución del acto médico, acaecido durante la vigencia pactada en la póliza y reclamado a más tardar dos (2) años después de dicha ocurrencia. Pues bien, este articulado hace referencia a lo que se conoce como una póliza de responsabilidad civil con clausulas claims made, cuyo alcance y validez ha sido ampliamente estudiados por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que estas fueron admitidas en el ordenamiento jurídico en aras de lograr un equilibrio entre las necesidades de cobertura para los asegurados y una prima competitiva a través de los bajos costos para los tomadores, lo que permite pactar en el contrato de seguro que la aseguradora únicamente pague la respectiva indemnización en los eventos en los que la 6 Archivo 03.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 reclamación es realizada durante la vigencia de la póliza. En este sentido, la Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en sentencia de 18 de julio de 2017,7 explicó: Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura.

Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual No obstante, se advierte que esta cláusula implica una violación a los términos de prescripción para reclamar ante la aseguradora consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio:

ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. (Resalta la Sala) Y es que, como se puede observar, esta norma contiene una prohibición de orden público consistente en que no se pueden modificar los términos de prescripción de las acciones, que es lo que en últimas hace la cláusula claims made, razón por la cual se trataría de una cláusula ineficaz, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio.8 7 Expediente 76001-31-03-001-2001-00192-01. 8 ARTÍCULO 897. <INEFICACIA DE PLENO DERECHO>.

Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Entonces, debe tenerse en cuenta que estas cláusulas pueden ser oponibles y válidas entre las partes que hacen parte del contrato de seguros, pero no frente a terceros, por cuanto implican una defraudación a sus derechos, ya que ven cercenado el periodo de prescripción de la acción –inmodificable por las partes– por un acuerdo privado que no está obligado a conocer.

Lo único que debe conocer el tercero ajeno a la póliza es que hay dos términos de prescripción previstos en la ley, uno de 2 años y otro de 5 años, y la expresa prohibición de pactar en contrario. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en SC130-2018,9 advirtió: Para señalar, por ejemplo, el debate del gobierno del artículo 1131 del Código de Comercio, en materia de prescripción por las imprecisiones que pudo presentar al aprobarse o ponerse en vigencia en 1971 el Código de Comercio Nacional vigente, al distinguir la fecha del siniestro para el asegurado y la víctima como factores detonantes de la prescripción, con la Ley 45 quedaron zanjadas todas las dudas o diferencias, en relación con los arts. 1081 del C. de Co. y 2536 del C.C., desapareciendo todo desequilibrio entre víctima, asegurado y aseguradora en el punto prescriptivo. 4.

No pueden confundirse los hechos y los derechos de los terceros y los de las víctimas, con las relaciones que surgen entre el asegurado y el asegurador, cuando el tercero o el afectado no ha formulado reclamación para el pago de la indemnización al asegurador durante la vigencia del seguro de responsabilidad, para consecuencialmente, desconocer los intereses del damnificado frente al responsable o para limitarlos en materia extintiva. 5.

La cuestión es más patente, especialmente, frente a tipos de seguros, como los de cola larga (cobertura que se extiende por períodos largos), o donde se amparan riesgos cuyas consecuencias adversas no se presentan inmediatamente o no son perceptibles prontamente o no son reclamables dentro del término estipulado en el contrato entre asegurado y asegurador; por lo tanto, resulta injusto e inequitativo gobernar un problema jurídico con una disposición que tiene aplicación para otros contextos y relaciones jurídicas, pero jamás para los terceros o las víctimas, porque a éstos, en tales condiciones, les resulta inoponible. 6.

Las cláusulas “claims made”, del todo resultan abusivas con el consumidor de seguros, con los afectados o con los legitimados para reclamar reparaciones a las aseguradoras. Ellos no conocen el clausulado del contrato, el cual, por su naturaleza, es de adhesión para el tomador, por regla general. Ellas resultan inequitativas, irrazonables e inconstitucionales, máxime con la ignorancia de los consumidores de seguros sobre las categorías básicas del contrato correspondiente: infraseguro, prorrata, reticencia, riesgo relativo, coaseguro, pérdida por beneficio contingente;

“claims made”, período de retroactividad, base de ocurrencia, cobertura, “descubrimiento de pérdidas durante la vigencia”, “hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación”, etc. 7. Realmente se trata de cláusulas nulas que afectan los derechos de los usuarios y consumidores de seguros, porque erigen una valla de contención para la propia protección del profesional del seguro y a las multinacionales del seguro.

Según las mismas expresiones del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, el resguardo reduce restrictivamente como cubiertos “(…) los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del 9 Corte Suprema de Justicia. SC130-2018. Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato.

(Negrilla fuera del texto original) En el presente caso, el siniestro en ultimas es la declaratoria de responsabilidad que la jurisdicción contenciosa le hace al asegurado, lo cual ocurre, dada la congestión judicial, en no menos de 5 años, incluyendo la primera y la segunda instancia. Así, admitir la eficacia de las cláusulas claims made, en este tipo de reclamaciones, implicaría que en la mayoría de eventos la aseguradora no tendría que responder por los hechos ocurridos en la vigencia de la póliza, pues se estaría en la obligación de reclamar dentro de los dos años siguientes a los hechos, lo cual es poco probable si se tiene en cuenta que para que el llamamiento en garantía se surta deben tramitarse previamente las siguientes actuaciones: - Se debe agotar requisito de procedibilidad el cual puede intentarse, incluso, el último día de los 2 años de la caducidad de la acción de reparación directa.10 - La audiencia puede ser agotada dentro de los tres meses siguientes a la solicitud de conciliación,11 luego, ya de por sí, en aplicación de la cláusula claims made que reduce a 2 el término de reclamación, ya no podría citarse a la aseguradora para que responda por las reclamaciones. - La admisión de la demanda, su notificación a la entidad demandada y posterior llamado a garantía. Así las cosas, se fuerza a los terceros que, para poder realizar la reclamación en los 2 años siguientes al siniestro, deban renunciar al término de orden público que señala que la caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años y demandar antes de dicho 10 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 11 ARTÍCULO 20.

Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 término para lograr que todo el trámite de vinculación de la aseguradora se surta antes de los 2 años que las partes contractuales de la póliza de seguros acordaron.

Debe recordarse que el contrato de seguro, regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, es un negocio consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria, encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado. De conformidad con el artículo 1077 ibidem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro dentro del periodo de vigencia de la póliza y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

Igualmente, el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990, establece sobre el conteo de la prescripción:

ARTÍCULO 1131. <OCURRENCIA DEL SINIESTRO>. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.

Del citado mandato se desprende que en los seguros de responsabilidad civil –especie a la que atañe el concertado entre la Clinica Medilaser S.A. y AXXA Colpatria Seguros S.A.– subsisten dos subreglas cuya atención resulta fundamental: I) El término de prescripción de las acciones que puede ejercer la víctima contra el asegurado corre desde la ocurrencia del riesgo asegurado (siniestro) y que, como se explicó, no puede ser modificada por las partes en la medida en que va en desmedro de terceros ajenos al contrato de seguros.

II) Para el asegurado dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC13948-2019 del 11 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, proferida dentro del radicado 680083, se refirió al término a partir del cual se debe computar la prescripción de la acción que puede promover el asegurado en contra de la aseguradora.

Veamos: Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los “seguros de responsabilidad civil” la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el “asegurador”, pues basta con que al menos se la haya formulado una “reclamación” (judicial o extrajudicial), Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la “aseguradora” en virtud del “contrato de seguro”; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la “prescripción” de las “acciones” que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le “reclama” a él como presunto infractor.

Con otras palabras, sin mediar “reclamación de la víctima” el “asegurado” no puede exhortar al “asegurador” a que le responda con ocasión del “seguro de responsabilidad civil” contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el “asegurador” podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es “exigible” la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del “seguro”, puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del “hecho externo” imputable al “asegurado” (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la “responsabilidad civil”, sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por “vía judicial o extrajudicial” contra el agente dañino, es decir, frente al “asegurado”.

De modo que es claro que el término a tener en cuenta para determinar la oportunidad de la reclamación a la aseguradora es el de prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, conforme se delimitó en la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 8 de agosto de 2024. En este contexto, advierte la Sala que no hay lugar a emitir pronunciamiento complementario, en tanto, pese a que en esta providencia se realiza una explicación adicional a la expuesta en la sentencia en cuestión, esto no influye en la decisión adoptada en su parte resolutiva, en especial en la establecida en el numeral quinto en la que se dispuso: Así las cosas, habrá que denegarse la solicitud de adición propuesta por la llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de adición propuesta por la llamada en garantía, AXA Colpatria Seguros S.A., de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de agosto de 2024 por esta Corporación en el proceso de reparación directa interpuesto por Franklin Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Franklin Mauricio Escobar y otro Demandado: Clinica Medilaser S.A. y otro Radicación: 18001-33-33-004-2017-00697-01 Mauricio Escobar y otros en contra de la Clínica Medilaser S.A. y otro, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx