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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2023-00071-00

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-04-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.045 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2023-00071-00 Demandante: Previsora Compañía de Seguros S.A Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá Expediente: Hibrido Acta No. 09 Tema: Proceso de responsabilidad fiscal/ tercero civilmente responsable / riesgo asegurable por indebido manejo del anticipo, estabilidad de la obra, incumplimiento del contrato.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La Previsora S.A Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Departamento del Caquetá- Contraloría Departamental del Caquetá, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos que se relacionan a continuación: 1.

Auto No. 000088 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-01253. 2. Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, en donde se declaró como tercero civil responsable a la accionante. 3.

Auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se resolvió un grado de consulta y los recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal 4. Auto URF2-1749 del 22 de diciembre de 2022, el cual corrigió el artículo segundo del Auto URF2- 1676 del 12 de diciembre de 2022. 5. Auto No. URF2-004 del 2 de enero de 2023, mediante el cual se aclaró y corrigió el Auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022 y el Auto URF2- 1749 del 22 de diciembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 C1 archivo 3 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. i. Se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CAQUETÁ a realizar la devolución de los valores cancelados por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, esto es, la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATRCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($7.919.846.448). ii.

Que los valores sean indexados al momento del pago, junto con los intereses moratorios que se hubiesen causado. iii. Que se conde en costas a la entidad accionada. Entre los hechos relevantes que interesan al proceso, expuso los siguientes: La Contraloría General de la República por medio del Auto No. 0000228 del 22 de noviembre de 2017, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 2017-01253, cuya entidad afectada fue el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia – IMOC, hoy Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal de Florencia. Dentro del proceso de responsabilidad fiscal, fue vinculada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de expedición de las siguientes pólizas: - Póliza Multiriesgo No. 1000117 vigencia desde el 08-04- 2010 hasta el 08-04-2011 y un valor asegurado de $30.000.000. - Póliza Multiriesgo No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 2012 y un valor asegurado de $30.000.000. - Póliza Multiriesgo No. 1000206, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19- 12-2012, valor asegurado $30.000.000. - Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 3000049, vigencia desde 30- 12-2010 hasta el 30-12- 2015, amparos de cumplimiento, buen manejo anticipo, estabilidad de la obra, valor total asegurado de $7.153.891.412.

Certificado de modificación No. 1 de 7 de diciembre de 2011, vigencia del 28-11-2011 al 30-12- 2015, valor asegurado $8.398.764.052. Certificado de modificación No. 2 de 1 de junio de 2012, vigencia del 16-04-2012 al 30-12- 2015, valor asegurado $8.398.764.051. Certificado de modificación No. 3 de 4 de diciembre de 2012, vigencia del 22-11-2013 al 7-12-2016, valor asegurado $8.398.764.051.

Certificado de modificación No. 4 de 9 de enero de 2014, Vigencia del 9-01-2014 al 07-12-2016, valor asegurado $8.398.764.051. Certificado de modificación No. 5 de 31 de marzo de 2014, vigencia del 14-03-2014 al 25-05-2017, valor asegurado $8.398.764.051. Los supuestos fácticos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal, se centraron en la celebración y ejecución del Contrato de Obra No. 126 del 13 de diciembre de 2010 suscrito entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia – IMOC y CHAMAT Ingenieros Ltda., del cual el Municipio de Florencia en la Resolución No. 009 del 19 de mayo de 2014 declaró el incumplimiento del mismo, Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. existiendo un avance de ejecución del 87,78% y en donde la Contraloría concluyó que se presentaron faltantes de obra por valor de $4.252.164.859,73 reconocimiento y pago de obras que nunca prestaron un servicio a la comunidad por valor $1.628.318.861, cuantificándose un daño al erario público, sin indexar, por el orden de los CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($5.880.483.750, 07), tal y como se establece en el auto de imputación y en el fallo con responsabilidad fiscal.

Por medio del auto No. 000012 del 26 de marzo de 2021 se profirió imputación en contra de los investigados y se mantuvo como tercero civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros por las pólizas suscritas, interviniendo en dicha etapa procesal. A través de Auto No. 000088 del 31 de mayo de 2022 se dictó fallo con Responsabilidad Fiscal frente a los investigados, declarándose como tercero civilmente responsable a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, afectando cada una de las pólizas Multiriesgo en la totalidad de su valor asegurado ($30.000.000 cada una) y la póliza de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 3000049, por un valor de $7.223.211.670 respecto de los riesgos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y estabilidad de obra otorgados en la mencionada póliza, interponiéndose los respectivos recursos, por parte de la Previsora SA.

Mediante Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 2022 se resolvieron los recursos interpuestos, entre otros, por La Previsora S.A. contra el Fallo, resolviendo reponer el artículo primero y segundo del fallo, en el sentido de efectuar precisiones respecto de la condena, pero sin cambiar de fondo la decisión. Igualmente, se concedieron los recursos de apelación interpuestos.

Por Auto No. URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022 se resolvieron los recursos de Apelación interpuestos, entre otros por La Previsora S.A, contra el Fallo y el grado de consulta, decidiendo modificar la cuantía del Fallo con responsabilidad fiscal, quedando la misma en la suma de $8.490.025.012,51. Se conrfirmó en lo demás, ratificando los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo.

La notificación se ejecutó en el estado del 14 de diciembre de 2022. Posteriormente por Auto No. URF2-1749 del 22 de diciembre de 2022 se aclaró el Auto No. URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de corregir el nombre de unos de los implicados y se precisó que la responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros correspondía a la suma de $8.490.025.012,51.

La notificación se surtió mediante estado del 27 de diciembre de 2022. A través del auto No. URF2-004 del 2 de enero de 2023 se aclaró el auto No. URF2- 1676 del 12 de diciembre de 2022 y el auto No. URF2-1749 del 22 de diciembre de 2022. La notificación se surtió en el estado del 04 de enero de 2023, Finalmente, y en virtud de las decisiones, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dentro del término legalmente establecido (Art. 1080 del C.Co.), procedió a efectuar el pago de la obligación a su cargo, por la suma de $7.919.846.448 el 20 de enero de 2023.

Dicha cancelación se acreditó ante la Contraloría mediante memorial radicado el 25 de enero de 2023. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. • Como normas violadas señaló las siguientes: ✓ Constitución Política: Artículos 29. ✓ Ley 610 de 2000: Artículo 53. ✓ Ley 1474 de 2011, artículo 117 ✓ Ley 1437 de 2011, artículo 42 ✓ Código General del Proceso, artículo 164 ✓ Código de Comercio, artículo 867, 1056, 1077 y 1088 ✓ Código Civil, artículo 1596 ✓ Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.3.1.7, numeral 5 ✓ Condiciones Generales del Contrato de Seguro No. PYME-002-2: Sección III Condición Primera. ✓ Condiciones Generales del Contrato de Seguro No. CUP-003-5 Condición Primera numerales 1.3, 1.4, 1.6, Parágrafo Primero, Condición Décima, Condición Tercera, Condición Décima Cuarta.

La demandante frente al concepto de violación advierte la existencia de vicios en los actos administrativos enjuiciados, estructurado bajo los fundamentos que a continuación se exponen: i. Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación directa de la ley, en tanto y en cuanto las decisiones tomadas no se fundan en pruebas que permitan establecer con certeza la existencia de un daño patrimonial. - Frente a la idoneidad del profesional.

Sostuvo que la Contraloría Departamental del Caquetá fundamentó su decisión en el informe técnico realizado por la Ingeniera Civil Claudia Lorena Arciniegas Ortiz, sin que se pueda predicar su idoneidad, pues si bien ella es funcionaria de la entidad, y cuenta con el título profesional de ingeniera civil, ello no es suficiente para concluir que tiene experiencia e idoneidad para poder analizar una obra de la magnitud del Contrato No. 126 de 2010, pues no cuenta con experiencia (según su hoja de vida) en la ejecución de obras de acueducto y alcantarillado, no tiene experiencia de campo en construcción de obras civiles, no tiene estudios en temas hídricos, hidráulicos, hidrológicos, sistemas de alcantarillado y acueducto, sistemas de drenaje, hidrosanitarios, etc., que le permitieran conocer con certeza el alcance y contenido del contrato y poder analizar la ejecución de la obra desde un punto de vista adecuado. - Análisis documental efectuado.

Señaló que en el expediente entregado por el municipio no se registró ningún soporte técnico de la ejecución de la actividad “Localización y replanteo (Con equipo topográfico)” (…) la suscrita cuantifica como obra pagada no ejecutada el monto correspondiente a la cuantía de $2.204.475 m/cte por concepto de pago de la actividad “Localización y replanteo (Con equipo topográfico)” que no fue ejecutada” Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Y en las conclusiones al final del informe concluyó que se pagaron por estudios y diseños la suma de $1.463.523.918 que no fueron entregados y por localización y replanteo (con equipo topográfico) la suma de $1.695.750 (más AIU del 30%).

Frente a estos dos conceptos, se refirió que corresponde a obra pagada pero no ejecutada y llegó a esta deducción ante la falta de documentos que soporten la ejecución, puesto que en los allegados por la alcaldía no obran los mismos, situación que conllevó a que la Contraloría determinara la existencia de un detrimento patrimonial, por dos valores, desconociendo las demás pruebas que obran en el expediente.

Alegó que al expediente se allegó la versión libre John Jairo Vásquez Suárez, quien manifestó: “Los estudios realizados para el proyecto fueron totalmente entregados al Municipio de Florencia con los documentos aportados en la época (…) Yo como representante de la interventoría procedí a realizar el informe final de interventoría, el acta final de obra con las respectivas memorias.

Informe que se le envió al Arquitecto Jorge E. Valdez R. Secretario de OOPF del Municipio de Florencia para el mes de noviembre de 2017 y recibido por Natalia Correa el día 17 de noviembre de 2017 con radicado No. 26514 de 17/11/2017 en la Oficina del Grupo de Archivo y Correspondencia de la Alcaldía de Florencia.”. Prueba que no fue valorada por la entidad, así como tampoco la entrega total de los estudios y diseños realizados por el contratista Chamat Ingenieros.

Consideró que la falta de soportes remitidos por la Alcaldía de Florencia no son suficientes para considerar que existe un detrimento patrimonial, o al menos una responsabilidad del contratista, pues obran pruebas dentro del expediente fiscal, que dan cuenta que efectivamente los estudios y diseños si fueron entregados y por lo tanto el pago efectuado por los mismos fue ajustado a lo pactado y no como erróneamente se señala en el informe técnico que se trató de un pago por una actividad no ejecutada. - Del alcance del objeto del informe técnico.

Refirió que el informe técnico es una prueba, tendiente a dar claridad respecto de aspectos que requieren de especiales conocimientos técnicos, vale decir, el mismo se debe limitar a efectuar manifestaciones de tipo técnico más no jurídico, como quiera que de hacerlo estaría excediendo la competencia que le fuera otorgada. Adujo que de las conclusiones se observa que la funcionaria se dedica a realizar análisis de tipo jurídico que no le competen, al manifestar que existieron detrimentos patrimoniales por obras ejecutadas que no están en funcionamiento, obras pagadas y no ejecutadas y pago de mayor cantidad de obra a la realmente ejecutada, vale decir, califica la actuación y establece el valor del detrimento patrimonial, situación ésta que es de exclusiva competencia del operador jurídico. - De las falencias técnicas del informe.

Frente al informe técnico, señaló que contenía falencias que impedían tener certeza respecto de la existencia de un daño patrimonial, dado que la profesional que lo rindió no cuenta con la experticia, experiencia y especialización para poder desarrollarlo, además que llega a conclusiones sin soportes técnicos, todo es producto de su observación, lo que evidencia que no tuvo en cuenta el material Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. probatorio obrante en el proceso y la realidad constructiva del proyecto, conforme a las reglas aceptadas en materia de ingeniería. ii.

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación directa de la ley, en tanto y en cuanto se desconoció el alcance y contenido del contrato de seguro contenido en las pólizas Nos. 1000117, 1000161 y 1000206. Argumentó que las pólizas Nos. 10000117, 100161 y 1000206, corresponden a “SEGURO PREVIPYMEPÓLIZA MULTIRIESGO”, cuyos amparos, coberturas y alcances de los mismos se encuentran consignados en la carátula de la póliza y en las condiciones generales del contrato de seguro que hacen parte de la misma, que las pólizas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal se indica que las condiciones que le son aplicables y son solo estas las que el asegurado y beneficiario deben remitirse para verificar el alcance de contrato seguro.

Adujo que dichas pólizas amparan delitos en contra de la administración pública por valor de $30.000.000. Cobertura global de manejo por valor de $30.000.000, y deducible del 10.00% del valor de la pérdida, siendo beneficiario el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC. Agregó que las tres pólizas les aplican las mismas condiciones generales: PYME- 002-2, las cuales respecto del alcance de la cobertura otorgada en el amparo de manejo global señalan, la condición primera de amparos y exclusiones, señalando en los amparos: previsora ampara al asegurado contra los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones, por incurrir en conductas que tipifiquen los delitos de: hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal, siempre y cuando el hecho sea cometido dentro de la vigencia de la presente póliza.” Es decir, que el amparo otorgado por la compañía aseguradora se limitó a garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas que se tipifiquen como delitos de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa únicamente, de tal suerte que los demás daños o detrimentos que sufra la entidad por actuaciones de sus funcionarios que no sean calificadas como uno de los delitos antes mencionados no gozan de cobertura, situación que fue desconocida por la entidad, pues reitera que las Condiciones Generales del Contrato de Seguro aplicables a las Pólizas Nos. 1000117, 1000161 y 1000206 son las identificadas con el No. PYME-002-2 y no las de la Póliza Global de Manejo – Sector Oficial, pues estas corresponden a otro producto de la aseguradora.

Reiteró que, al no haberse utilizado las condiciones generales aplicables a la póliza, sino a otras que no correspondían, la Contraloría llegó a conclusiones completamente erradas, como quiera, que los hechos investigados en el proceso fiscal no gozaban de cobertura en las pólizas, dado que no se trataba de un detrimento patrimonial originado en un delito de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Afectar las pólizas por los hechos que fueron objeto de investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, donde se profirieron los actos demandados, implica una violación del artículo 1056 del Código de Comercio.

Finamente señaló que el proceso de responsabilidad fiscal se concretó a la investigación de un detrimento patrimonial por unos supuestos faltantes de obras y pago de obras que nunca prestaron un servicio a la comunidad. No se hace referencia a que tales hechos devienen de la comisión de un delito de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y/o estafa, razón por la cual, los hechos investigados no gozan de cobertura en las pólizas Nos. 1000117, 1000161 y 1000206.

Conforme a lo expuesto, al haberse desconocido tal situación, se tiene entonces, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación directa de la ley, específicamente el artículo 1056 del Código de Comercio y las Condiciones Generales de Contrato de Seguro No. PYME-002-2 en su Sección III Condición Primera, como quiera que los hechos investigados no gozaban de cobertura, al no provenir de la comisión de uno de los delitos sobre los cuales, si se otorgó cobertura, por lo que solicita se declare la nulidad de dichos actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal. iii.

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación directa de la ley y falsa motivación en tanto y en cuanto no se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida respecto de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 3000049 Expuso que dentro de los actos demandados no se desprende que exista una correcta demostración de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida respecto de los amparos que se pretenden afectar, vulnerando de esta manera el citado artículo 1077 del Código de Comercio, así como las Condiciones Generales del Contrato de Seguro. - Amparo de anticipo.

Al respecto refirió que la entidad vulneró lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio y las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, específicamente lo señalado en la cláusula décima tercera, como quiera que no se encuentra demostrada la ocurrencia del siniestro de anticipo y mucho menos la cuantía de la pérdida, es decir, el monto exacto del anticipo que no fue invertido en la obra o que el contratista se apropió indebidamente, por lo que pretender hacer efectivo el mismo por el 100% como lo hizo la entidad configura una violación a la ley, se repite y conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados.

Máxime teniendo en cuenta que si existió una apropiación indebida de los recursos del anticipo, se podría concluir que no se trató del 100% de la apropiación de los mismos, tal y como lo concluye la entidad, pues claramente hay obra construida en un aproximado de 87,78%, tal y como se declaró en la Resolución No. 009 del 16 de mayo de 2014, proferida por la Alcaldía del Municipio de Florencia (quien asumió las funciones del extinto IMOC), lo que implica que los recursos entregados en calidad de anticipo si se invirtieron en la obra y por ende no pudieron ser Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. apropiados indebidamente y en su totalidad por el contratista, llegar a otra conclusión resulta alejado de la realidad y fuera de todo contexto. - Amparo de cumplimiento.

Refirió que en el fallo de responsabilidad fiscal se vinculó la Póliza de cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 3000049, por valor de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($7.223.211.670,00), por el buen manejo del anticipo y por la estabilidad de la obra, con base en la Resolución No 009 de 2014, expedida por el Municipio de Florencia, la cual declaró el incumplimiento del Otrosí No. 003 del contrato de obra No. 126 de 2010, suscrito con la firma CHAMAT Ingenieros, cuyo objeto es “ESTUDIOS Y DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETEÑA” para la culminación de la obra, y por tanto, se ordenó su terminación y liquidación. Advirtió que el Municipio de Florencia dejó constancia de que de la totalidad del Contrato y sus Otrosíes hay una ejecución total del 87,7% y que la declaratoria de incumplimiento se dio debido a que no se terminaron la totalidad de las obras, es decir por el 12,3% de obra que faltaría por ejecutar.

De otro lado, se observa que se declaró el incumplimiento del Otrosí No. 003 al Contrato de Obra Pública No. 126 de 2010, vale decir, en lo que respecta al contrato inicial no se calificó la conducta del contratista, lo que equivale a decir, que sólo se analizaron las obras y alcance que tuvo el Otrosí No. 003, no la totalidad del contrato, pues para la entidad el avance estaba en un 87,7%.

Consideró que se desvirtúa el incumplimiento de las obras iniciales que fueron objeto del Contrato primigenio, por lo cual no puede concluirse por parte de la Contraloría sin pruebas adicionales que existe un incumplimiento del Contrato No. 126 de 2010, pues tal afirmación carece de soportes, pues ello no se desprende de la Resolución No. 009 de 2014.

Señaló que frente a las obras no funcionales debían ser objeto de intervención mediante un contrato posterior y así poder terminar en debida forma el proyecto pues el alcance del Contrato No. 126 de 2010, como se ha dicho, era la intervención parcial, lo que implicaba que se requerían intervenciones posteriores, situación ésta que demuestra que las actuaciones surtidas no constituyen un incumplimiento del contrato, pues además las obras que fueron ejecutadas en su oportunidad fueron recibidas a satisfacción en las Actas de Entrega Parcial y pagadas por el contratante, sin que se pueda considerar un incumplimiento por parte del contratista y deba ser indemnizado por la póliza No. 3000049.

Refirió que si existieron obras ejecutadas que supuestamente no prestaban servicio a la comunidad, ello se debió a que la misma administración debió tomar las medidas adecuadas para dar por terminado el proyecto, pues olvida la entidad que el objeto del contrato era la “CONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA” y no pretender, como lo hizo afectar la totalidad de la póliza en su amparo de cumplimiento, bajo una errónea interpretación que los Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. estudios y diseños no fueron entregados, debido a que no reposaban en la documentación entregada por el Municipio de Florencia, aunado a que no existían bitácoras o documentos de seguimiento de la obra que diera cuenta que el replanteo y localización no se llevaron a cabo, aunado a que sin sustento alguno concluye que se efectuaron pagos mayores a las cantidades de obra realmente ejecutadas, situaciones éstas que carecen por completo de asidero técnico, pues, se repite, es claro que si estudios, diseños, replanteo y localización es imposible dar inicio a la ejecución de un proyecto.

Adujo que, si se llegare a aceptar que efectivamente si se presentó un incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista garantizado, lo cierto era que dicho incumplimiento es parcial, tal y como se desprende de la Resolución No. 009 de 2014, que establece un porcentaje de ejecución del 87,7%, caso en el cual debe darse aplicación al fenómeno de la proporcionalidad, prevista en el artículo 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio.

Señaló que en términos del artículo 1088 del Código de Comercio, el contrato de seguro jamás podrá constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento, lo que implica en el asunto que nos ocupa, que la Contraloría no puede pretender una indemnización por el 100% del valor asegurado cuando el cumplimiento del contrato garantizado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente fiscal, tuvo un cumplimiento parcial, con productos recibidos a satisfacción, por lo que deberá reducirse la cláusula penal en la proporción no ejecutada, que equivale al 12,3% situación que debió ser tenida en cuenta por la entidad al momento de hacer efectiva la póliza y haber aplicado la proporcionalidad y no efectuar el cobro del 100% del valor asegurado en el amparo de cumplimiento, pues tal actuación es como concluir que el contratista no ejecutó obra alguna, situación que claramente no corresponde con la realidad. - Amparo de estabilidad de la obra.

En lo relativo al amparo de Estabilidad de la Obra, la Contraloría no señaló las razones por las cuales debía ser afectada la póliza por la totalidad del valor asegurado en el amparo de estabilidad, ni en el fallo con responsabilidad fiscal, ni en el auto que resolvió el recurso de reposición y mucho menos en el auto que resolvió los recursos de apelación y el grado de consulta.

Los limitados argumentos expuestos, sólo hicieron someramente referencia a los amparos de anticipo y cumplimiento, pero nada se dijo respecto de las razones por las cuales el ente de control también procedería a hacer efectivo el amparo de estabilidad de la obra, considerando vulneración al debido proceso, atendiendo que no dio oportunidad de realizar la defensa de la entidad al respecto.

Además, adujo que la obra nunca entró a operar y por tanto, no podía la Contraloría realizar efectivo el amparo. iv. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación directa de la ley – condiciones generales del contrato de seguro. Señaló que las condiciones generales del contrato de seguro establecen que los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y de sus valores asegurados.

La entidad estatal contratante asegurada no puede reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Estos no son acumulables y son excluyentes entre sí, es decir, que estos no pueden hacerse efectivos todos, ni al mismo tiempo por los valores asegurados para cubrir una pérdida cubierta por uno solo de los amparos, cuando el valor de este fuere insuficiente, situación desconocida por la entidad accionada.

Adujo que dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en el cual se expidieron los actos administrativos demandados, se estableció como valor del detrimento patrimonial la suma de $8.490.025.012 (ver auto RF2-1676 del 12 de diciembre de 2022 que resolvió el grado de consulta), suma ésta por la cual debía responder la aseguradora tal y como se indicó en el Auto URF2-1749 del 22 de diciembre de 2022, decisión que deviene de la efectividad que se hizo de las pólizas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal, pero especialmente de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales, en la cual se afectaron los amparos de anticipo, cumplimiento y estabilidad de la obra, con el fin, al parecer, de cubrir la totalidad del daño patrimonial desconociendo, que los amparos de dicha póliza son excluyentes y no son acumulables entre si los valores asegurados.

Finalmente señaló que la entidad no hizo diferencia en cada uno de los amparos de la póliza, simplemente sumó los valores asegurados y ordenó el pago del valor asegurado en un 100% de los amparos de cumplimiento, anticipo y estabilidad de la obra, situación que carece por completo de sustento jurídico y que obviamente desconoce las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, las cuales establecieron claramente que los amparos eran excluyentes entre sí y no eran acumulables los valores asegurados. 1.2.

Contestación de la demanda2 - Contraloría Departamental del Caquetá, el apoderado de la entidad manifestó oposición frente a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos no fueron expedidos de manera irregular y, por tanto, no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Realizó un análisis en extenso de las facultades de la Contraloría General de la República en los procesos de responsabilidad fiscal. Dijo frente a los cargos de nulidad, del desconocimiento y alcance contenido del contrato de seguro contenido en las pólizas Nos. 1000117, 1000161 Y 1000206, y por tanto los hechos afirmados y probados en el proceso de responsabilidad fiscal 2017-01253, si se subsumen dentro de los riesgos amparados por dichas pólizas, pues estas señalaban “póliza global de manejo sector oficial.

Cláusula primera: amparos 1. La previsora, reconocerá a la entidad estatal asegurada las pérdidas patrimoniales de dinero, valores y bienes públicos, causados por los servidores públicos que trabajan para ella, en el ejercicio de sus cargos, por incurrir en conductas que se tipifiquen como delitos contra la administración pública o que generen fallos con responsabilidad fiscal, siempre y cuando la conducta que dio origen al daño tenga lugar dentro de la vigencia de la presente póliza” Refirió que conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Contraloría General de la República cuenta con la atribución y, como facultad para hacer efectiva las pólizas de responsabilidad, sin que sea esta 2 Archivo 43 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. la única entidad facultada para hacerla efectiva o exigir su cobertura y pago, ni el único medio por el cual puede efectuarse.

Alegó que en relación con las pólizas 1000117, 1000161 y 1000206 cuya vinculación es aquella conocida como de manejo global que dentro de sus amparos ofreció cobertura a la entidad afectada por las actuaciones de los funcionarios de los cuales resultaron hallados como responsables fiscales y quienes en virtud del proceso de responsabilidad fiscal bien pudieron exigir su vinculación o llamarlos como terceros civilmente responsables, puesto que, además del interés general serían las consecuencias de su actuación o conducta las que pudo amparar las pólizas.

Señaló que es incoherente que la demandante en su mismo escrito pretenda dar una interpretación distinta a las pólizas, cuando del clausulado del contrato de seguro se observa que, no solo contempla unos delitos, sino, también los fallos con responsabilidad fiscal y en el presente asunto tal como le fue expuesto al momento de emitir el fallo No. 000088 de 31 de mayo de 2022, pues el mismo se encuentra amparado por las cláusulas y condiciones generales de las pólizas afectadas.

En relación con el cargo nulidad de los actos administrativos demandados por violación directa de la ley y falsa motivación en tanto y en cuanto no se demostró la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida respecto de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales no. 3000049, la parte actora siempre tuvo conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal, y atendiendo que la póliza que ampara un contrato estatal se resguarda el patrimonio público del daño que puede crear el cumplimiento tardío o defectuoso o el incumplimiento definitivo de las obligaciones del contratista, situación que ocurrió. Frente a la violación directa de la ley – condiciones generales del contrato de seguro, señala que en el fallo 000088 de 31 de mayo de 2022 como en el auto que resuelve los recursos contra el citado fallo quedaron discriminados los valores por concepto de afectación de la póliza 3000049.

En relación con los hechos, concepto de violación y cargos de nulidad, es evidente que la apoderada, no expone con suficiencia ni respaldo probatorio y de modo claro como la convocatoria es violatoria de la Constitución o la Ley, o se encuentra debidamente soportada en una falsa motivación conforme a los postulados del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y menos de la Ley 610 de 2000, normas con las cuales debió confrontar los actos demandados.

De tal suerte que, con la naturaleza de la acción impetrada y en observancia del tipo de acto demandado perteneciente a un proceso de responsabilidad fiscal lo que la hace carente de requisitos de forma y fondo que le de viabilidad a sus pretensiones. 1.3. Alegatos de conclusión3 1.3.1 Parte actora4: a través de apoderado judicial, señaló que se encontró demostrado los hechos de la demanda, ello en atención al pago efectuado la 3Archivo 18SentenciaPrimeraInstancia, expediente digital. 4 Archivo 53 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. PREVISORA SA, por la suma $7.919.846.448 el 20 de enero de 2023, a favor del proceso de responsabilidad fiscal No. 2017-01253.

Así mismo, frente a la contestación de la demanda y se pronuncia en relación a lo expuesto por la Contraloría General de la Nación frente a los cargos de nulidad propuestos. 1.3.2 Contraloría General de la Nación5: mediante apoderado judicial, presenta sus alegaciones finales. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que se logró acreditar al interior del proceso, que se estudiaron las condiciones y amparos consagrados en las pólizas de manejo global multirriesgo N° 1000117, N° 1000161, N° 1000206 y póliza a favor de entidades estatales N° 3000049, expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, sociedad demandante.

Se demostró que el contrato No. 126 del 13 de diciembre de 2010 suscrito entre el Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia – IMOC y Chamat Ingenieros Ltda, no fue debidamente ejecutado ni amortizado, situación que generó el proceso de responsabilidad fiscal 2017-01253. Que conforme el material probatorio obrante en el proceso que todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Contraloría General de la República se ajustaron al marco jurídico legal vigente y por ende, no hubo ninguna violación a ninguno de los derechos del demandante ya que se probó que la Contraloría General de la República actuó sujeta a derecho y el proceso de responsabilidad fiscal carece de cualquier vicio o irregularidad que amerite su nulidad sin que aparezca violación alguna a las normas superiores, expedición irregular del acto administrativo, abuso de derecho, falsa motivación, desviación de poder, prescripción derivada de la acción de seguros, inexistencia de los elementos de responsabilidad fiscal y ausencia de demostración de siniestro que pudiese servir de sustento a las pretensiones, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.3 Ministerio público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por la Previsora SA Compañía de Seguros contra de la Contraloría General de la Nación-, de conformidad con el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. 5 Archivo 54 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Sin perder de vista lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá establecer: i. Es procedente declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos Auto No. 000088 del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-01253, proferido por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental del Caquetá;

Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 2022, y Auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022, mediante los cuales se declaró a la Previsora SA Compañía de Seguros como tercero civil responsable, con ocasión de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 3000049 cuyo beneficiario era el Municipio de Florencia, Caquetá, que amparaba el contrato de obra No. 126 de 2010 suscrito con CHAMAT Ingenieros. ii.

Las pólizas multiriesgo mipyme dentro de sus pliegos de condiciones amparan las actuaciones realizadas por los empleados y funcionarios de las entidades territoriales. Para el efecto, se deberá determinar si se configuró o no el riesgo asegurable denominado “el buen manejo y correcta inversión del anticipo y cumplimiento del contrato” contenido en la póliza única de cumplimiento núm. 3000049, expedida por la parte demandante. 2.3.

Sobre el control fiscal y el juicio de responsabilidad fiscal. La Contraloría General de la República es un órgano constitucional autónomo al cual, a la luz del artículo 267 del texto superior, le asiste la facultad llevar a cabo las funciones públicas de «vigilancia y control fiscal». En consecuencia, dicho órgano «vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos»6.

Asimismo, la Alta Corporación Constitucional ha definido la competencia del ente de control en comento como una «herramienta eficaz e idónea para la protección del patrimonio público»7, cuyo cometido consiste en «vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes»8.

En estos términos, dicha competencia pretende satisfacer la necesidad de preservar el erario, tarea de la que depende, de manera significativa, el cumplimiento de los fines del Estado que se consignan en el texto superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha contemplado que la Contraloría General de la República «es un organismo de control estatal con competencias específicas, que acompaña horizontal, colaborativa y armónicamente a las ramas tradicionales del poder público, a través de una función especializada y autónoma mediante la cual inspecciona la actividad fiscal externa de todas las instituciones del Estado 6 Constitución Política de Colombia, artículo 267. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018 8 Corte Constitucional, Sentencia C-338 de 2014.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. desde el punto de vista financiero, de gestión y de resultados»9, y que el control fiscal «es un instrumento encaminado a: (i) proteger el patrimonio público;

(ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos públicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado». Dada su relevancia, el control fiscal debe ejercerse siempre que haya gestión fiscal. Esta última ha sido definida por el legislador como: «el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales».10 En concreto, la responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio público.

Según se sigue de lo anterior, esta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado. La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la reparación de los daños que el erario haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular -conducta dolosa o gravemente culposa- de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos.

Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado en profusos pronunciamientos por la Corte Constitucional.11 Del mencionado análisis, pueden distinguirse las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, lo cual se patenta con el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»12; ii) es un proceso patrimonial no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente resarcitoria; y iii) se trata de una responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal.

Finalmente, con la declaración de responsabilidad fiscal se manifiestan dos consecuencias: en primer lugar, atendiendo que presta mérito ejecutivo, la declaratoria de responsabilidad posibilita el inicio del proceso de jurisdicción coactiva que pretende el pago de la indemnización. En segundo término, el fallo con responsabilidad fiscal trae como consecuencia la inclusión del nombre del encausado en el boletín de responsables fiscales. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020. 10 Artículo tercero de la Ley 610 de 2000. 11 Sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C- 735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. 2.4.

Generalidades, marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal. Frente a la vinculación del garante, el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, señaló:

ARTÍCULO

44. VINCULACIÓN DEL GARANTE. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. Por su parte, dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad, la cual fue declarada exequible13 por la Corte Constitucional, en cuya oportunidad, adujo: “[…] En materia contractual existen dos tipos de garantías, según el objeto, la oportunidad y finalidad con las que se constituyen: las garantías precontractuales, para garantizar la seriedad de la oferta, y las garantías contractuales, para asegurar los riesgos que puedan afectar el patrimonio público durante la ejecución del contrato estatal.

Los riesgos asegurables en la segunda modalidad de garantías son el buen manejo e inversión del anticipo, el cumplimiento de las obligaciones del contrato, las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, el saneamiento por vicios ocultos y la responsabilidad civil. Estas garantías son obligatorias en los contratos estatales, salvo las excepciones que señale la ley.

Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.

En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza.

Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas.

El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. 13 Sentencia C-648/02, de 13 de agosto de 2002 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Por consiguiente, la vinculación del asegurador establecida en la norma acusada, además del interés general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuración legislativa garantizado en estas materias por el artículo 150 de la Carta Política.

Atiende los principios de economía procesal y de la función administrativa a que aluden los artículos 29 y 209 de la Constitución. Además, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnización luego de la culminación del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atención de los principios que rigen la función administrativa, el resarcimiento oportuno del daño causado al patrimonio público.

Así, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneración de las normas invocadas por los demandantes. En conclusión, las respuestas a los interrogantes arriba planteados son estas: 1ª) Las contralorías sí pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuación no constituye vulneración del carácter posterior del control asignado a estos organismos por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política; 2ª) La naturaleza y el carácter administrativo, resarcitorio y autónomo del control fiscal permiten la determinación de responsabilidad fiscal con ocasión de la gestión fiscal, lo cual no significa que las contralorías invadan órbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinación de otros tipos de responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, incluso por una misma actuación; y 3ª) La vinculación de las compañías de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protección del interés general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función pública […]” Por su parte, el Consejo de Estado14, frente a la vinculación del garante en los procesos de responsabilidad fiscal, adujo que: El asegurador garantiza el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza.

La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados. Asimismo, lo ha señalado esta Sección15 su vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado.

El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal en la medida que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. Del contrato de seguros, sus generalidades, marco normativo y desarrollo jurisprudencial.

Visto el artículo 1045 del Código de Comercio, sobre los elementos esenciales del contrato de seguro, que señala los siguientes: i) interés asegurable; ii) riesgo asegurable: iii) prima y iv) obligación condicional del asegurador. 14 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., 23 de agosto de 2019 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 2001 23 31 000 2012 00047 01 15 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000 23 24 000 2004 00529 01 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Para el caso concreto, el riesgo asegurable, conforme el artículo 1054 del Código de Comercio, lo constituye el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación condicional del asegurador, es decir, la de efectuar el pago del siniestro (como la realización del riesgo asegurado) o la prestación asegurada, señalando el artículo 1056 ibídem como riesgos inasegurables “[…] El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables.

Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo […]”. Asimismo, esta Sección16 ha señalado que de toda póliza de seguros que se otorgue para amparar contratos estatales, constituye una situación legal y reglamentaria, y que contienen garantías precontractuales, para garantizar la seriedad de la oferta, y las garantías contractuales, para asegurar los riesgos que puedan afectar el patrimonio público durante la ejecución del contrato estatal.

Los riesgos asegurables en la segunda modalidad de garantías son el buen manejo e inversión del anticipo, el cumplimiento de las obligaciones del contrato, las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, el saneamiento por vicios ocultos y la responsabilidad civil. Estas garantías son obligatorias en los contratos estatales, salvo las excepciones que señale la ley.

Finalmente, esta Sección17 ha señalado que los dineros entregados a un contratista a título de anticipo, no pasan a ser de su propiedad, pues apenas lo son a título de mera tenencia, comoquiera que se le entregan al contratista para el comienzo de la ejecución del objeto del contrato y son recibidos a título de administrador y no de propietario. 2.5.

Material probatorio relevante. • Contrato de obra No. 126 del 13 de diciembre de 201018, suscrito entre el Instituto de Obras de Civiles de Florencia- IMOC y el contratista Chamat Ingenieros Ltda, cuyo objeto contractual consistió en la realización de Estudios, diseños y construcción parcial del sistema de alcantarillado y optimización del sistema de acueducto del municipio de Florencia, por valor de $9.538.521.883, pactándose un tiempo de plazo o entrega en su cláusula quinta en doce (12) meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación, determinándose que 6 meses serán para la ejecución de los estudios de diseño y 6 meses para la ejecución de las obras civiles. • Para la ejecución del contrato de obra pública, se suscribieron las siguientes pólizas: - Póliza Multiriesgo19 No. 1000117 vigencia desde el 08-04- 2010 hasta el 08-04-2011 y un valor asegurado de $30.000.000. - Póliza Multiriesgo20 No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 2012 y un valor asegurado de $30.000.000. - Póliza Multiriesgo No. 100020621, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19- 12-2012, valor asegurado $30.000.000. 16 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 25000 23 24 000 2004 00529 01 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 10 de marzo de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000 23 24 000 2005 00029 01 18 Archivo 26 del OneDrive 19 Archivo 8 del OneDrive 20 Archivo 9 del OneDrive 21 Archivo 10 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. - Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales22 No. 3000049, vigencia desde 30- 12-2010 hasta el 30-12- 2015, amparos de cumplimiento, buen manejo anticipo, estabilidad de la obra, valor total asegurado de $7.153.891.412.

Certificado de modificación No. 1 de 7 de diciembre de 2011, vigencia del 28- 11-2011 al 30-12- 2015, valor asegurado $8.398.764.052. Certificado de modificación No. 2 de 1 de junio de 2012, vigencia del 16-04-2012 al 30-12- 2015, valor asegurado $8.398.764.051. Certificado de modificación No. 3 de 4 de diciembre de 2012, vigencia del 22-11-2013 al 7-12-2016, valor asegurado $8.398.764.051.

Certificado de modificación No. 4 de 9 de enero de 2014, Vigencia del 9-01-2014 al 07-12-2016, valor asegurado $8.398.764.051. Certificado de modificación No. 5 de 31 de marzo de 2014, vigencia del 14-03- 2014 al 25-05-2017, valor asegurado $8.398.764.051. • Resolución No. 009 del 14 de mayo de 201423, por medio de la cual se decide en audiencia la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra pública 126 de 2010 y el Otro sí, No. 003 y se dictan otras disposiciones, en la cual se estableció: El día 13 de diciembre de 2010 se firmó el contrato de obra pública No. 126 de 2010, cuyo objeto comprendo CONSTRUCCION DEL SISTEMA ALCANTARILLADO OPTIMIZACION DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA". pactando un plazo inicial de 12 meses" por valor de $9.538.521,883 con la firma CHAMAT INGENIEROS - LTDA y el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC (Contrato subrogado por la Alcaldía de Florencia de conformidad con el Decreto 0293 del 31 de mayo de 2013 "Por el cual se fusionan unos establecimientos a la Alcaldía de Florencia y se dictan otras disposiciones").

El centralista presentó garantía única de cumplimiento Póliza de seguros No. 3000049 y 1008981; con los siguientes amparos; cumplimiento general del contrato, estabilidad de la obra, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios y prestación sociales de la Aseguradora Previsora S.A, la cual fue aprobada mediante acta el día 30 de diciembre de 2010.

El día 05 de enero de 2011 se efectuó el pago del 50% del ANTICIPO por valor de $ 4.769.208.942. El día 28 de noviembre de 2011 se realizó contrato adicional por valor de $1.659.830.185 y tres meses de plazo para la ejecución. el día 12 de diciembre de 2011 se realizó un anticipo por valor de $929.915.092,50. Dentro del resumen financiero el valor de ejecución de la obra incluyendo el anticipo suman un valor de $11.198.352.058 correspondiendo al 87.7% de la obra.

Atendiendo la solicitud del interventor el día 05 de junio de 2012 fue suspendido el contrato y reiniciado el día 22 de noviembre de 2013. El día 26 de noviembre de 2013 fue nuevamente suspendido en donde el supervisor manifestó que es necesario reiniciar las labores en cuanto a que los problemas aludidos ya se han superado y la firma contratista manifiesta que se prorrogue el plazo de ejecución en dos meses más, habida cuenta que el plazo que resta es insuficiente para finalizar las obras inconclusas, 22 Archivo 12, 13 del OneDrive 23 Archivo 32 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. en el mismo comité se llegaron a unos compromisos entre las partes que consistían en realizar las gestiones administrativas para la prórroga de dos (02) meses y se advierte al contratista que no habrá lugar a más prorroga, por parte de la entidad, estando de acuerdo el contratista, así mismo se llegó al compromiso que una vez se reinicien los trabajos el contratista presentara el cronograma de actividades debidamente ajustado.

Que el día 13 marzo se realiza un comité de seguimiento con el fin de reiniciar la ejecución del contrato No. 123 de 2010, y revisar los compromisos adquiridos en el comité anterior, para verificar sus cumplimientos, por otra parte, se realiza un inventarlo de las obras Inconclusas que han sido reportadas por la comunidad, para realizar una Inspección conjuntamente con el contratista e Interventoría, así las cosas se acuerda reiniciar las labores ese mismo día, tramitar la prórroga de dos meses a más tardar para el día 14 de marzo de 2014, también se establece que las garantías se amplíen una vez se prorrogue los respectivos contratos para lo cual se establece un término no mayor a tres (03) días.

Que mediante acta de seguimiento de fecha 14 de marzo de 2014, se establecieron unos compromisos para dar el efectivo cumplimiento a la presente obra, por lo anterior, se firmó el OTROSI N° 03 al contrato de obra Nº126 de 2010 con el fin de dar REINICIO a la presente obra y culminar los compromisos pactados en las actas anteriores. Que mediante requerimiento de fecha 21 de marzo de 2014, mediante correo electrónico se les solicito allegar la ampliación de las pólizas para continuar con la presente obra y hasta la fecha no ha sido posible que alleguen tales documentos.

En la cláusula DECIMA CUARTA. PENAL PECUNIARIA del contrato se estableció: "En caso de declaratoria de caducidad o incumplimiento del contrato, el CONTRATISTA pagará al IMOC a título de pena pecuniaria una suma equivalente al 10% del valor del contrato, sin perjuicios de que al IMOC Pueda solicitar. El día 16 de mayo de 2014 a las 08:00 am, previa citación al señor CARLOS ALEXIS CHAMAT GARDIA Representante Legal CHAMAT INGENIEROS, ubicado en la ciudad de Medellín en Carrera 80 N° 38-157 Oficina 411, remitida al correo electrónico shamatingos@amail.com, se reanudó la audiencia de declaración de incumplimiento e imposición de sanciones reglamentada por los artículo 17 de la ley 1150 de 2007, y 86 de la Ley 1474 de 2011, suspendida para efectos de garantizar el derecho de defensa del contratista tal como consta en el acta levantada el 13 de mayo de 2014.

A la reanudación de la audiencia asistieron el Dr. Ferney Ortiz Molina - Alcalde Encargado; la Dra. Olga Patricia Vega Cedeño - Jefe Oficina Asesora Jurídica; el Ing. Jairo Alberto Gómez Roa - Secretarlo de Obras públicas: el Ing. Jhon Mauriclo López Cerón - Asesor Valorización y el señor Germán Ricardo Vega - Representante de la Aseguradora; a pesar de la citación no se hizo presente ni el representante legal de la CHAMAT INGENIEROS, ni el ingeniero civil JHON JAIRO VASQUEZ SUAREZ Representante Legal CONSORCIO CAQUETÁ quien actúa como INTERVENTOR del presente Contrato de obra.

Se deja constancia de que la parte contratante y el Interventor pese a las notificaciones efectuadas mediante correo electrónico de fecha 08 de mayo Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. de 2014, en la cual se le envía comunicación expresa para desarrollar la presente audiencia el día 13 de mayo de 2014 a las 08:00 am.

De igual forma el día 13 de mayo de 2014, se les envió nueva comunicación para continuar con la presente audiencia para lo cual fue programada para el día de hoy 16 de mayo a las 08:00 am. (…) Por lo anterior, se violaron las figurantes cláusulas del presente contrato de Obra: CLAUSULA QUINTA: PLAZO DE ENTREGA: El contratista se obliga a entregar el objeto del presente contrato en un plazo de Doce (12) meses, contados a partir de la firma del acta de Iniciación. ( ) que para todos los efectos se tendrán en cuenta los seis (06) meses que se emplearán para la ejecución y diseños y seis (06) meses para la ejecución de obras civiles.

CLÁUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. (.) b) Entregar la obra en el término fijado. El contratante no ha cumplido con sus obligaciones contractuales para la ejecución correcta de la obra, al parecer ha dado una destinación Indebida a los recursos girados en las actas antes mencionadas para la culminación de los proyectos dirigidos a la comunidad.

Con base en los motivos antes expuestos, dentro del informe supeditado por el supervisor concluyo que se deben realizar los procesos administrativos, Jurídicos y financieros a que haya lugar para la declaración del incumplimiento, debido a que las obras no se han ejecutado en su totalidad y la prórroga acordada por las partes Imposibilita la completa finalización de la obra, habida cuenta que la entidad contratante a través de esta supervisión brindo todas las garantías y herramientas necesarias para alcanzar el cumplimiento del objeto contractual.

Consecuencias para el Contratista en caso de Imposición de la sanción: Con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, concordante. con el artículo 11 del mismo ECCP, y habida cuenta que la dirección del proceso contractual es del resorte de Representante Legal de la Entidad; considero necesario que se imparta orden de toma de posesión de la obra, en aras de prevenir la ocurrencia de siniestros que puedan comprometer la responsabilidad de la administración. En aras de dar cumplimiento a la disposición anterior, es menester que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que dispone: "Artículo 88.

Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando pactadas en el contrato. y hacer efectiva la cláusula penal.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento del OTROSI No. 003 del contrato de obra No. 126 de 2010, suscrito con la firma CHAMAT Ingenieros, cuyo objeto es “Estudios, Diseños y construcción parcial del Sistema de Alcantarillado y Optimización del Sistema de Acueducto del Municipio de Florencia, Caquetá”, para la culminación de la obra.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. (…)

ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la terminación y liquidación del Otro sí No. 003 del Contrato de Obra pública 126 de 2010, en el estado que se encuentra. (…)” • Fallo con Responsabilidad Fiscal24, dentro del expediente No. 2017-01253, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá, de fecha 31 de mayo de 2022, siendo afectada el Municipio de Florencia, en contra de: ALBERTO PÉREZ CUERVO Director del IMOC, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 3 de agosto de 2011, MIGUEL ÁNGEL OSPINA RAMÍREZ Director del IMOC, desde el 01 de noviembre de 2011 al 21 de diciembre de 2011, JORGE EDUARDO TOVAR MUÑOZ Subdirector Técnico del IMOC y supervisor cto. 126/2010, CHAMAT INGENIEROS LTDA Nit. 800.021.024-9 Contratista R.L. JOAN SEBASTIAN ROJAS Agente liquidado, JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUAREZ Miembro del CONSORCIO CAQUETÁ, Nit. 900.405.303-2.

Interventor, con el 50% de participación y representante legal del consorcio, Sociedad INTERVENTORÍA DE PROYECTOS S.A.S. Nit 900.221.435-3 Miembro del CONSORCIO CAQUETÁ, Interventor con participación del 50%. R.L. GEIDYS PAOLA QUINTERO DE LA HOZ CC N° Gerente General, por cuantía de $7.223.211.670, vinculando como terceros civilmente responsables a las Aseguradoras, Compañía la Previsora SA y Aseguradora de Fianzas SA Confianza, del cual se extrae lo siguiente: “RESUELVE:

PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE. ($7.223.211.670), en forma solidaria, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia:

1.1. CHAMAT INGENIEROS LTDA (En liquidación) identificado con el NIT 800.021.024- 9 representado por el agente liquidador JOAN SEBASTIAN ROJAS identificado con la C.C. 1.094.879.565, en calidad de contratista, por la totalidad del daño patrimonial, según los motivos expuestos en esta providencia.

1.2. JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUAREZ identificado con la C.C. 8.407.211 integrante del CONSORCIO CAQUETÁ, Nit. 900.405.303-2, en calidad de interventor del contrato 126 de 2010, por la totalidad del daño patrimonial, según los motivos expuestos en esta providencia.

1.3. SOCIEDAD INTERVENTORÍA DE PROYECTOS S.A.S. identificada con el NIT 900.221.435-3 integrante del CONSORCIO CAQUETÁ, representado legalmente por su Gerente General GEIDYS PAOLA QUINTERO DE LA HOZ identificada con la C.C. N° 49.605.604, en calidad de interventor del contrato 126 de 2010, por la totalidad del daño patrimonial, según los motivos expuestos en esta providencia.

1.4. ALBERTO PÉREZ CUERVO identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.675.169, en calidad de Director del IMOC al momento de ocurrencia de los hechos y Ordenador del Gasto en el contrato 126 de 2010, quien será solidario en la deuda hasta alcanzar el monto del daño individualizado en cuantía de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($ 1.616.378.264).

1.5. MIGUEL ÁNGEL OSPINA RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.283.619, en calidad de Director del IMOC al momento de ocurrencia de los hechos y Ordenador del Gasto en el contrato 126 de 2010, quien será solidario en la deuda hasta alcanzar el monto del daño individualizado en cuantía de MIL OCHOCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VETINCINCO PESOS M/CTE.

($1.803.340.125) 24 Archivo 18 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá.

1.6. JORGE EDUARDO TOVAR identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.133.427 en calidad de Subdirector Técnico del IMOC y supervisor del contrato 126 de 2010, quien será solidario en la deuda hasta alcanzar el monto del daño individualizado en cuantía de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE.

($5.223.058.512).

SEGUNDO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza de cumplimiento N° 3000133 expedida el día 30 de diciembre de 2010 y modificada por última ocasión el día 31 de marzo de 201 que ampara los riesgos por cumplimiento, buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra, afectando los montos por el monto total del detrimento patrimonial cuantificado en SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.

($7.223.211.670).

TERCERO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza previpyme multirriesgo N° 1000117 con vigencia desde el 08-04-2010 hasta 08-04-11, por valor de $30.000.000 menos el descuento del deducible del 10% que ampara el riesgo por cobertura global de manejo oficial.

CUARTO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza previpyme multirriesgo N° 1000161 con vigencia desde el 08-04-2011 hasta 08-04-12, por valor de $30.000.000 menos el descuento del deducible del 10% que ampara el riesgo por cobertura global de manejo oficial.

QUINTO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza previpyme multirriesgo N° 1000206 con vigencia desde el 22-08-2012 hasta 19-12-12, por valor de $30.000.000 menos el descuento del deducible del 10% que ampara el riesgo por cobertura global de manejo oficial.” • Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 201825, por medio del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Caquetá resolvió el recurso de reposición impetrado contra el fallo fiscal No. 000088 del 31 de mayo de 2022, En la documental en cita, se observa: “RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el artículo primero del Fallo con Responsabilidad Nro. 000088 del 31 de mayo de 2022, numeral 1.1., el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de CULPA GRAVE, en cuantía de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.

($7.223.211.670), en forma solidaria, en contra de las siguientes personas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia:

1.1. CHAMAT INGENIEROS LTDA (En liquidación) identificado con el NIT 800.021.024-9, representado por el agente liquidador JOAN SEBASTIAN ROJAS identificado con la C.C. 1.094.879.565 y/o quien haga sus veces, por la totalidad del daño patrimonial, según los motivos expuestos en esta providencia.”

SEGUNDO: REPONER el artículo segundo del Fallo con Responsabilidad Nro. 000088 del 31 de mayo de 2022, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2 e INCORPORAR al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal la póliza de cumplimiento N° 300049 expedida el día 30 de diciembre de 2010 que ampara los riesgos por cumplimiento, buen manejo del anticipo 25 Archivo 21 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. y estabilidad de la obra, afectando los montos por el total del detrimento patrimonial cuantificado en SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.

($7.223.211.670 TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el Fallo con Responsabilidad Nro. 000088 del 31 de mayo de 2022, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No.2017-01253, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. • Copia del Auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 202226, por medio del cual se resuelve un grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal no. 2017-01253, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, resolvió: “RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la cuantía del Fallo con responsabilidad fiscal No. 88 del 31 de mayo de 2022 en OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE (8.490.025.012,51)

SEGUNDO: CONFIRMAR el Fallo No. 88 del 31 de mayo de 2022 por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y de forma solidaria por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (8.490.025.012,51) dentro del PRF 2017- 01253 en contra de: ALBERTO PÉREZ CUERVO identificado con la c.c.8.675.169, en calidad de director del IMOC al momento de ocurrencia de los hechos y ordenador del gasto en el Contrato No. 126 de 2010, de forma solidaria hasta por la suma de MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS MCTE ($1.802.936.468,14) - MIGUEL ÁNGEL OSPINA RAMÍREZ identificado con la c.c. 79.283.619, en calidad de director del IMOC al momento de ocurrencia de los hechos y Ordenador del Gasto en el Contrato 126 de 2010, de forma solidaria hasta alcanzar el monto de DOS MIL ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($2.011.476.984,66) - JORGE EDUARDO TOVAR RAMÍREZ identificado con c.c. 80.133.427 en calidad de subdirector Técnico del IMOC y Supervisor del Contrato 126 de 2010, de forma solidaria hasta alcanzar el monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($5.825.890.434,58) - CHAMAT INTERVENTORÍA DE PROYECTOS LTDA. (en liquidación) identificada con el NIT 800.021.024-9 representado por el agente liquidador JOAN SEBASTIAN ROJAS identificado con la c.c. 1.094.879.565, en calidad de contratista, es solidariamente responsable por la totalidad del daño indexado correspondiente a OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($8.490.025.012,51) - JOHN JAIRO VÁSQUEZ SUAREZ identificado con la C.C. 8.407.211 integrante del CONSORCIO CAQUETÁ, Nit. 900.405.303-2, en calidad de interventor del Contrato 126 de 2010, es solidariamente responsable por la totalidad del daño indexado correspondiente a OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($8.490.025.012,51) - SOCIEDAD INTERVENTORÍA DE PROYECTOS LTDA. identificada con el NIT 900.221.435-3 integrante del CONSORCIO CAQUETÁ, representado legalmente por su Gerente General GEIDYS PAOLA QUINTERO DE LA HOZ identificada con la c.c. 26 Archivo 22 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. 49.605.604, en calidad de interventor del Contrato 126 de 2010, por la totalidad del daño indexado correspondiente a OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES VEINTICINCO MIL DOCE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($8.490.025.012,51)

TERCERO: CONFIRMAR los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto del Fallo con responsabilidad fiscal No. 00088 del 31 de mayo de 2022 por medio de los cuales se declara como tercero civilmente responsable a LA PREVISORA S.A por la expedición de las Pólizas de seguro No. 3000049, No. 1000117, No. 1000161 y No. 1000206, de conformidad con los montos cubiertos y deducibles pactados descritos en la presente providencia. • Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil Juan Fernando Arias Agudelo, en relación con el CONSULTA TECNICA SOBRE EL DOCUMENTO E INFORME 80182 DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Gerencia Departamental Caquetá – Grupo de Vigilancia Fiscal de Caquetá. Año 201827 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Al respecto pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos contenido en el fallo de responsabilidad fiscal Auto No. 00088 de fecha 31 de mayo de 2022, adelantado por la Contraloría Departamental del Caquetá, que declaró como tercero responsable a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la póliza de cumplimiento N° 300049 expedida el día 30 de diciembre de 2010 que ampara los riesgos por cumplimiento, buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra, afectando los montos por el total del detrimento patrimonial cuantificado en SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE.

($7.223.211.670) Por su parte, la entidad demandada, manifiesta oposición a las pretensiones, solicitando se mantenga incólume los actos demandados, negándose las pretensiones de la demanda. Atendiendo los cargos formulados por la actora, los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a desatarlos así: i. Se configuró o no la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contrato de obra No. 126 de 2010 y del otro sí No. 003.

Para precisar la configuración del siniestro, el Código de Comercio en su artículo 1072 lo define, como la realización del riesgo asegurado. Por su parte la RAE define el riesgo como el suceso que produce un daño o pérdida de material y en el contrato de seguros, como la concreción del riesgo cubierto en dicho contrato y que determina el nacimiento de la prestación del asegurado.

Partiendo de las definiciones de siniestro, tenemos que la entidad demandante, manifiesta que no se concretó el siniestro por incumplimiento del contrato de obra y, por tanto, no se podría haber afectado las garantías. 27 Archivo 34 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Tal como se indicó en el acápite anterior, se encuentra acreditado que entre el municipio de Florencia, Caquetá, y Chamat Ingenieros Ltda. se suscribió el contrato de obra No. 126 de 2010 y el Otro sí, No. 003, cuyo objeto contractual se basó en la realización de Estudios, diseños y construcción parcial del sistema de alcantarillado y optimización del sistema de acueducto del municipio de Florencia, por valor de $9.538.521.883, pactándose un tiempo de plazo o entrega en su cláusula quinta en doce (12) meses, contados a partir de la firma del acta de iniciación, determinándose que 6 meses serán para la ejecución de los estudios de diseño y 6 meses para la ejecución de las obras civiles, pagándose el 50% correspondiente al anticipo por valor de $ 4.769.208.942.

Se suscribieron las pólizas 3000049 y 1008981, como garantías únicas de cumplimiento, con amparos por siniestros Cumplimiento general del contrato, estabilidad de la obra, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios y prestación sociales de la Aseguradora Previsora S.A, la cual fue aprobada mediante acta el 30 de diciembre de 2010.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2011 se realizó contrato adicional por valor de $1.659.830.185 y tres meses de plazo para la ejecución. El 12 de diciembre de 2011 se realizó un anticipo por valor de $929.915.092,50. Dentro del resumen financiero el valor de ejecución de la obra incluyendo el anticipo suman un valor de $11.198.352.058 correspondiendo al 87.78% de la obra.

Adujo que posterior a la suscripción de dicho contrato, y ante el incumplimiento del contratista, la entidad pública inició el procedimiento administrativo contenido en la Ley 1474 de 2011, y, por tanto, declaró el siniestro de incumplimiento de contrato de obra pública, a través de la Resolución No. 009 del 14 de mayo de 201428 e imponiendo multas, conforme lo establecido en el artículo 86 de dicha norma.

Bajo este contexto, tenemos que contrario a lo advertido por el demandante, si se encuentra probado y configurado el siniestro que no es otro más que la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra pública, decisión administrativa debidamente motivada y con firmeza. Así las cosas, y no existiendo duda frente a la configuración del siniestro, procederá la Sala a analizar los cargos de vulneración advertidos. ii.

Ante la declaratoria del siniestro del contrato de obra pública, podía afectarse la póliza cumplimiento en favor de entidades estatales No. 3000049 expedida el 30 de diciembre de 2010, en relación con los conceptos debido manejo de anticipo, ejecución y estabilidad de la obra. La parte demandante señala que se debe declarar la nulidad del fallo fiscal, en atención que la Contraloría afectó la garantía por riesgo por cumplimiento, buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra, siendo excluyentes entre sí, máxime que no hubo una entrega de obra y, por tanto, no podría haberse incluido este concepto. 28 Archivo 32 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Frente al amparo del cumplimiento y del buen manejo de anticipo, señala que estos no se configuraron, ya que no existió una apropiación indebida de los recursos, pues conforme la Resolución que declaró el incumplimiento del contrato, se indicó que la obra tuvo un avance del 87.78%, afirmándose entonces que se dio un buen manejo al anticipo, así como el cumplimiento del mismo, y, por tanto, la póliza debió afectar en dicho porcentaje por cumplir.

Considera que se desvirtúa el incumplimiento de las obras iniciales que fueron objeto del Contrato primigenio, por lo cual no puede concluirse por parte de la Contraloría sin pruebas adicionales que existe un incumplimiento del Contrato No. 126 de 2010, pues tal afirmación carece de soportes, pues ello no se desprende de la Resolución No. 009 de 2014, por lo que no se podía afectar en el porcentaje del 100%, sino en el faltante por terminar.

Para dar claridad al asunto, es necesario precisar, la definición de contrato de obra. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla los contratos estatales, así:

ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. 1o.

Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto En términos generales, el contrato de obra tiene como finalidad la ejecución de una obra pública, considerándose dentro del alcance de la misma todo trabajo que tiene por objeto, crear, construir, conservar o modificar bienes inmuebles incorporándose a dicho concepto trabajos como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles, así como la construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de aquellos bienes destinados a un servicio público o al uso común. Conforme la legislación colombiana, la caracterización del contrato de obra pública comporta como regla general una obligación de resultado del contratista y su responsabilidad y el riesgo por el aleas normales en la realización de la obra completa.

Desde ese punto de vista, el objeto acordado no se limita a un trabajo Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. o actividad del contratista, sino a la obtención de un resultado querido por la entidad estatal y pactado en el contrato29.

Así las cosas, y atendiendo que el reparo realizado por la demandante consiste en que no existió un incumplimiento del contrato y que se dio el buen manejo del anticipo y, por tanto, no podría la CGR afectar la póliza de cumplimiento, tenemos entonces que el Consejo de Estado30, frente al incumplimiento de los contratos estatales, en su oportunidad, señaló “(…) Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.

No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.

Y es que, si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”31 y esta situación, por regla general, no da lugar a la responsabilidad civil32. 2. El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor.

En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él, pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. (…) Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá, D.C., 05 de septiembre de 2018 Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00124-00(2386) 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA de fecha 24 de julio 2013, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-14722- 01(25131) 31 F. HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 32 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibidem. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. 3.Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena.

No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: “Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…” “Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” “Artículo 1609.

En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Y en relación con el buen manejo del anticipo, la Alta Corporación33 ha sostenido este debe ser entendido como un préstamo efectuado al contratista por parte de la Entidad Pública contratante, para la iniciación de la ejecución del contrato y, tiene como finalidad, facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios y/u obras encargadas con ocasión de la celebración del contrato; de tal suerte que, al tratarse de un préstamo para la ejecución del mismo, el contratista se encuentra obligado a i) realizar un adecuado manejo y correcta inversión del anticipo–el cual se encuentra plasmado en el Plan de Inversión-, y, ii) amortizar o pagar la suma que le fue entregada por dicho concepto (entiéndase que, la amortización, implica la devolución paulatina del préstamo).

De conformidad con lo advertido, se observa que el inconformismo de la entidad demandante giró en torno a que considera que no existe un incumplimiento contractual, como quiera que se cumplió parcialmente el mismo, no obstante, en el expediente reposa la Resolución No. 009 del 14 de mayo de 201434, que declaró incumplimiento del contrato de obra pública 126 de 2010 y el Otrosí No. 003, sin mayor elucubración esta Sala puede concluir que efectivamente se trató de un incumplimiento contractual, recordando que tal como lo señaló el Consejo de Estado, dicho contrato estatal es de resultado o entrega final y sin que pueda entenderse que sus entregas parciales cumplen con el objeto en el contratado. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2001, Exp. 13436.

M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. “( ) En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado.

De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato Ya la Sala en sentencia del 13 de septiembre de 1999 (Exp.

No. 10.607) en relación con el anticipo expresó: “no puede perderse de vista que los dineros que se le entregan al contratista por dicho concepto son oficiales o públicos. El pago de dicha suma lo era y lo sigue siendo un adelanto del precio que aún no se ha causado, que la entidad pública contratante hace al contratista para que a la iniciación de los trabajos disponga de unos fondos que le permitan proveerse de materiales y atender los primeros gastos del contrato, tales como los salarios de los trabajadores que disponga para la obra.

No es otra la razón por la cual adicionalmente se exige que sea garantizada, que se presente un plan para su utilización y que se amortice durante la ejecución del contrato en cada acta parcial de cobro”. En estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutado la obra o entregado los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo.

Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato.” 34 Archivo 32 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Recordemos entonces que el objeto del plurimencionado era la realización de los es estudios, diseños y construcción parcial del sistema de alcantarillado y optimización del sistema de acueducto del municipio de Florencia, sin que se haya acreditado al interior de este proceso que dicha situación se cumplió, y si bien, exististe unas actas de cumplimiento parcial de la obra, pues lo cierto es que el objeto no se cumplió a cabalidad y por tal razón la entidad territorial bajo sus competencias declaró el siniestro por incumplimiento.

En este orden de ideas, no es de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandante. Bajo este contexto, observa la Sala que la misma situación ocurre frente al siniestro de buen manejo del anticipo, pues indica la entidad que, si se entregaron los diseños, que existió un avance de obra del 87.78%, por lo que el anticipo se invirtió de la manera correcta.

Al respecto, en el expediente obra Orden de pago- certificado disponibilidad presupuestal No. 2011000003 de fecha 05 de enero de 2011, por valor de $4.769.260.94235, así mismo, el contratista allegó el plan de inversión del anticipo36, indicando: Se efectuaron 8 actas de seguimiento37 las cuales iniciaron desde el 14 de enero de 2011, hasta el 21 de julio de esa misma anualidad, de las cuales se destacan los avances del contrato No. 126 de 2010, así: Acta de seguimiento del 03 de febrero de 2011, de la cual se extrae: Acta de seguimiento del 31 de marzo de 2011, en temas tratados se observa: 35 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folio 30 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1_0001pdf 36 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folio 31 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1_0001pdf 37 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 64-86 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1310001pdf Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Acta de seguimiento del 13 de abril de 2011, temas tratados: Acta de seguimiento del 04 de abril de 2011, temas tratados: (…) Acta de seguimiento del 13 de junio de 2011, temas tratados: Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Acta de seguimiento del 21 de junio de 2011 temas tratados: (…) (…) Acta de seguimiento del 27 de agosto de 201138 temas tratados: 38 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 106-110 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Acta de seguimiento del 30 de septiembre de 201139 temas tratados: Acta de seguimiento del 21 de octubre de 201140 temas tratados: Acta de seguimiento del 17 de noviembre de 201141 temas tratados: Acta de seguimiento del 21 de diciembre de 201142 temas tratados: De lo anterior, se observa que desde que se efectuó el pago del anticipo y por todo el año de duración inicial del contrato No. 126 de 2010, el contratista fue requerido 39 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 111-115 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 40 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 116-120 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 41 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 121-125 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 42 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 126- 130 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. para la entrega de los estudios y diseños, por cuanto, era condición sin la cual no podía iniciar a ejecutarse la obra, sin que antes estos fueran aprobados por parte del interventor y el IMOC, sin que en el expediente se haya logrado acreditar dicha situación, es decir, que los estudios y diseños hayan sido aprobados por la entidad contratante.

Es decir, se cumplió el termino de los 6 meses para la realización de los estudios y diseños, sin que el contratante los hubiese entregado y estos fueran debidamente aprobados. Ahora bien, se aportaron unos informes de inversión y buen manejo del anticipo, en el cual se evidencia se pagó por el ítem 1 “Estudio y diseños”, las siguientes sumas de dinero: Fecha Valor Valor anticipo $1.192.315.235,38 ítem 1 07 de enero de 201143 750.000.000 28 de marzo de 201144 25.000.000 26 de abril de 201145 48.017.562 29 de abril de 201146 20.000.000 30 de junio de 201147 27.809.736 30 de junio de 201148 16.655.284 12 de mayo de 201149 57.252.000 Descuentos bancarios50 19.077.044 Total: 963.811.626 Saldo por ejecutar 228.503.609,38 El cual dista de la última relación efectuada por el contratista, el 11 de septiembre de 201151 y que reposa en el proceso, así: En este orden de ideas, no puede entenderse como un buen manejo o inversión del anticipo, pues tal como se advirtió en párrafos anteriores, los estudios y diseños no fueron entregados al interventor y al IMOC, y si en gracia de discusión se 43 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 137 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 44 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 139 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 45 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 140 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 46 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 140 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 47 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 142 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 48 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 142 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 49 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 143 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 50Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 143 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf 51 Archivo 45 PRF 2017-01253 IMOC EXPEDIENTE PRF Folios 144 del archivo PRF 2017-01253 municipio de Florencia principal 1210001pdf Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. aceptara que efectivamente estos fueron entregados, no se evidencia la aprobación por parte de la entidad contratante, condición esta, que habilitaba al contratista para iniciar la obra, ejecutarla y entregarla conforme el término pactado en el contrato No. 126 de 2010.

Por lo expuesto, para la Sala, es claro que no existió un buen manejo del anticipo, pues si bien se ejecutó lo cierto es que, por el concepto de estudios y diseños, conforme los informes de inversión presentados por el contratista, por este ítem existió una ejecución del $1.191.914.626 quedando un saldo por concepto de anticipo de $400.609,38, y de la verificación efectuada por esta Colegiatura, se evidencia que existió una ejecución de $963.811.626, quedando un saldo por ejecutar de $228.503.609,38.

En consecuencia, habrá lugar a denegar la pretensión expuesta por la parte demandante. Ahora bien, en relación con el inconformismo por haberse afectado la póliza por el siniestro de estabilidad de la obra, señala que la Contraloría no podía afectar dicho siniestro pues la obra no se entregó, por lo tanto, no procedía hacer efectivo el amparo.

Verificando la póliza No. 3000049, vigencia desde 30-12-2010 hasta el 30-12- 2015, amparos de cumplimiento, buen manejo anticipo, estabilidad de la obra, valor total asegurado de $7.153.891.412, se observa que esta cubre los siguientes valores: Frente al siniestro de estabilidad de la obra, el Consejo de Estado52, ha señalado: El amparo de la póliza de cumplimiento relativo a la estabilidad de la obra tiene como finalidad garantizar la reparación de los daños que se presenten luego de que haya sido recibida a satisfacción, y que no se evidencian en el momento de la entrega.

El constructor debe reparar estos daños, y este amparo se incluye precisamente para garantizar el cumplimiento de esta obligación. El amparo se hace efectivo con la sola demostración de la ocurrencia de daños posteriores en la obra y del valor de su reparación. Por esta vía no puede obtenerse la reparación de daños imputables al incumplimiento de las obligaciones del contratista conocidos por la entidad antes de la terminación del contrato.

A partir de las disposiciones del Código Civil relativas a cómo debe efectuarse el pago de una obligación, de acuerdo con las cuales el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 del C.C.) la doctrina define el alcance del acta de recibo de las obras a satisfacción como un acto en el cual el contratista se entiende liberado de las obligaciones relativas a la ejecución de esta Por ende, es un acto en el que la contratante debe obrar diligentemente en la apreciación de la obra que recibe. 52 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B CP MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 18 de noviembre de 2021 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00318-01 (56085).

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. “Si la prestación que se le ofrece por el contratista es objetivamente exacta, el contratista tiene derecho a verse liberado y, correlativamente la administración contratante, estará obligada aceptarla con independencia de que esté más o menos satisfecha con el resultado obtenido como consecuencia de la ejecución del contrato que ella misma programó y concertó… Se trata del acto cuya finalidad consiste en que la Administración compruebe que la prestación ofrecida por el Contratista concuerda exactamente con la debida se trata de una carga del acreedor que ha de cooperar con el deudor en el cumplimiento para que éste quede liberado, pero también de una facultad del mismo puesto que el interés que para él representa el derecho de crédito sólo quedará plenamente satisfecho si efectivamente existe una total coincidencia entre la prestación realizada y la programada.

Por el contrario, si el acreedor constata que la prestación que le ha sido ofrecida por el deudor no coincide con la debida por ser parcial o defectuosa, podrá adoptar una de estas tres actitudes: (i) rehusar la prestación; (ii) aceptarla, pero haciendo constar las objeciones o reservas precisas, caso en el cual se habría producido un cumplimiento parcial o defectuoso (iii) aceptarla sin protesta ni reserva alguna.

En este último caso, tanto si conocía los vicios o defectos de la prestación en el momento del cumplimiento, como si le pasaron desapercibidos por haber faltado a la diligencia que les exigidas en dicho momento por aplicación de los principios de diligencia y auto responsabilidad le queda vedado dirigir posteriormente acción alguna frente al deudor para la subsanación de los mismos.” Conforme las precisiones jurisprudenciales, se observa que el cumplimiento relativo a la estabilidad de la obra tiene como finalidad garantizar la reparación de la misma cuando se presenten daños una vez se haya recibido a satisfacción, indicándose entonces que el constructor debe reparar dichos daños, sin embargo, para que el amparo se haga efectivo se deben demostrar que la ocurrencia de los daños fueron posteriores a la entrega de la obra, es decir, que bajo este amparo no puede resarcirse daños imputable al incumplimiento de las obligaciones del contratista, antes de terminarse el contrato.

Vemos que la Contraloría Departamental del Caquetá a través de los fallos de responsabilidad fiscal aquí demandados, afectó la póliza cumplimiento en favor de entidades estatales No. 3000049 expedida el 30 de diciembre de 2010, por valor de $7.223.211.670, indicándose entonces que esta incluyó en dicho valor los conceptos de cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra.

Bajo este contexto, encontramos que efectivamente no era posible que se afectara la mencionada póliza por el siniestro de estabilidad de la obra, ello en atención que el mismo no se generó o declaró por parte de la entidad municipio de Florencia, a través del proceso administrativo, pues tal como quedó acreditado hubo un incumplimiento del contrato y por tanto se declaró su siniestro y se ordenó su liquidación, sin que se pueda entender que la obra fue recibida a satisfacción, situación que habilitaría para la afectación de esta.

Encuentra la Sala, que, frente al cargo formulado, le asiste razón a la apoderada de la entidad demandante, en tanto, la entidad demandada no podía afectar la póliza en el siniestro de estabilidad de la obra, reiterándose que la misma no fue recibida a satisfacción, ello en atención a las previsiones jurisprudenciales que anteceden. Por tanto, se deberá declarar la nulidad parcial de los actos administrativo contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal en relación con la póliza de cumplimiento N° 300049 expedida el día 30 de diciembre de 2010 que ampara los Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. riesgos por cumplimiento, buen manejo del anticipo, eliminándose el valor por estabilidad de la obra, de conformidad con lo expuesto. iii.

Los actos administrativos demandados desconocieron el alcance del contrato de seguros contenido en las pólizas Nos. 1000117, 1000161 y 1000206, y por tanto vulneran la ley y la constitución. Al respecto adujo que las pólizas Nos. 10000117, 100161 y 1000206, corresponden a “SEGURO PREVIPYMEPÓLIZA MULTIRIESGO”, cuyos amparos, coberturas y alcances de los mismos se encuentran consignados en la carátula de la póliza y en las condiciones generales del contrato de seguro que hacen parte de la misma, que las pólizas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal se indica que las condiciones que le son aplicables y son solo estas las que el asegurado y beneficiario deben remitirse para verificar el alcance de contrato seguro.

Agregó que dichas pólizas amparan, delitos en contra de la administración pública, por valor de $30.000.000, Cobertura global de manejo por valor de $30.000.000, y deducible del 10.00% del valor de la pérdida, siendo beneficiario el Instituto Municipal de Obras Civiles IMOC. Señaló que las condiciones generales: PYME-002-2, las cuales respecto del alcance de la cobertura otorgada en el amparo de manejo global señalan, la condición primera de amparos y exclusiones, señalando en los amparos: previsora ampara al asegurado contra los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones, por incurrir en conductas que tipifiquen los delitos de: hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal, siempre y cuando el hecho sea cometido dentro de la vigencia de la presente póliza.” Insistió que el amparo otorgado por la compañía aseguradora se limitó a garantizar el pago de la indemnización de los perjuicios derivados de las conductas que se tipifiquen como delitos de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa únicamente, de tal suerte que los demás daños o detrimentos que sufra la entidad por actuaciones de sus funcionarios que no sean calificadas como uno de los delitos antes mencionados no gozan de cobertura, situación que fue desconocida por la entidad, pues reitera que las Condiciones Generales del Contrato de Seguro aplicables a las Pólizas Nos. 1000117, 1000161 y 1000206 son las identificadas con el No. PYME-002-2 y no las de la Póliza Global de Manejo – Sector Oficial, pues estas corresponden a otro producto de la aseguradora.

Al respecto, la entidad demandada, señaló que la afectación de dichas pólizas constituyó en el detrimento patrimonial de la alcaldía de Florencia, por lo que se consideró que las mismas cubrían los perjuicios ocasionados por los empleados de la entidad y la firma contratante. Para dilucidar el asunto en cuestión, tenemos que se suscribieron las siguientes pólizas multiriesgos, así: Pólizas Valor de amparo Amparos contratados Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Póliza Multiriesgo53 No. 1000117 vigencia desde el 08- 04- 2010 hasta el 08-04-2011 Delitos contra la administración pública $30.000.000.

Cobertura global de manejo oficial $30.000.000 Deducible el 10% del valor de la pérdida. Objeto del seguro: amparar los bienes de propiedad de instituto municipal de obras civiles -imoc- que estén bajo su responsabilidad, siempre y cuando sean declarados por el asegurado y se encuentren dentro de los predios ubicados en el territorio nacional maquinaria y equipos inmuebles y enseres herramientas sustracción con violencia Equipos de laboratorio la presente póliza se rige por el condicionado general forma "pyme-002-2" Póliza Multiriesgo54 No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 2012 Delitos contra la administración pública $30.000.000.

Cobertura global de manejo oficial $30.000.000 Deducible el 10% del valor de la pérdida. Póliza Multiriesgo55 No. 1000206, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19-12- 2012 Delitos contra la administración pública $30.000.000 Cobertura global de manejo oficial $30.000.000 Deducible el 10% del valor de la pérdida. Que conforme los amparos y las condiciones generales de la Póliza Multiriesgo Pequeña y Mediana Empresa56, se establece, lo siguiente: SECCIÓN I. DAÑOS MATERIALES indemnizará a el asegurado, las pérdidas o daños materiales que en forma súbita y accidental sufran los bienes asegurados como consecuencia directa e inmediata de la realización durante la vigencia de la póliza de cualquier hecho o riesgo no específicamente excluido bajo esta sección o en las condiciones generales.

SECCIÓN II. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Indemnizará, dentro de los límites y bajo las condiciones de esta sección y durante la vigencia de la póliza, los perjuicios patrimoniales y morales, los daños materiales y las lesiones personales que el asegurado cause con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana derivada de 1. la posesión, uso o mantenimiento de los predios, de su propiedad o tomados en arrendamiento especificados en la carátula de la póliza y dentro de los fines que, de acuerdo con las declaraciones del asegurado, constituyen la destinación del riesgo en los cuales el asegurado desarrolla sus actividades. 2. las labores u operaciones que lleva a cabo el asegurado en el ejercicio de sus actividades normales. 3. se entiende que la cobertura del seguro comprende la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de todos los riesgos que razonablemente forman parte del riesgo asegurado y que son inherentes a las actividades desarrolladas por él, en el giro normal de sus negocios especificados en la solicitud y en la carátula de la póliza. de tal manera queda amparada la responsabilidad civil extracontractual derivada de: • el uso de ascensores y escaleras automáticas, de máquinas y equipos de trabajo de cargue, descargue y de transporte dentro de los predios del asegurado. • incendio y explosión. • posesión y uso de avisos y vallas para propaganda y/o publicidad, instalaciones sociales y deportivas. • realización de eventos sociales organizados por el asegurado, viajes de funcionarios del asegurado, en comisión de trabajo, dentro del territorio nacional. • participación del asegurado en ferias y exposiciones nacionales. • vigilancia de sus predios por personal del asegurado. • posesión o uso de depósitos, tanques 53 C1Archivo 8 del OneDrive 54 C1Archivo 9 del OneDrive 55 C1Archivo 10 del OneDrive 56 C1 archivo 11 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. y tuberías dentro de los predios. • posesión y utilización de cafeterías, casinos y restaurantes. • responsabilidad civil patronal, se otorga cobertura por los accidentes de trabajo de los empleados sujetos a los sublímites establecidos en la carátula de la póliza y opera en exceso de las prestaciones legales previstas por las disposiciones laborales. • daños originados por una contaminación accidental que sea consecuencia de un acontecimiento accidental y repentino e imprevisto. • ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por reclamaciones originadas por mercancías, productos fabricados, entregados y suministrados en el giro normal de sus actividades y de acuerdo a los sublímites establecidos en la carátula de la póliza. • prestación a favor de terceros de gastos médicos a consecuencia de una lesión personal sufridas como ocasión de las actividades amparadas con la presente póliza y hasta los límites establecidos en la carátula de la póliza y sujeto a las condiciones de la póliza. • este seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozca al asegurado. • los damnificados tienen acción directa contra la compañía. para acreditar su derecho ante ella, de acuerdo con el artículo 1077 del código de comercio, la víctima en el ejercicio de la acción directa puede en un solo proceso demostrar la responsabilidad civil del asegurado y demandar la indemnización de la compañía. 4. honorarios profesionales del apoderado contratado por la entidad asegurada o por previsora para su defensa dentro del proceso judicial que se instaure en razón de reclamaciones producidas en ejercicio de la actividad del asegurado amparada por la presente póliza. la suma a reconocer por este efecto no sobrepasará en ningún caso el equivalente al 20% de la suma asegurada para el evento por el que se reclame. valor de la condena en costas e interés de mora acumulados, a cargo de la empresa asegurada, desde el momento en que la sentencia quede en firme y hasta cuando previsora pague directamente o consigne a órdenes del juzgado en el monto de dicha condena. en los casos señalados en el numeral 4 si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede el valor asegurado estipulado en la carátula de la póliza, previsora solo responderá por estos gastos en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. SECCIÓN III.

GLOBAL DE MANEJO Previsora ampara al asegurado contra los riesgos que impliquen menoscabo de fondos y bienes, causados por sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones, por incurrir en conductas que tipifiquen los delitos de: hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal, siempre y cuando el hecho sea cometido dentro de la vigencia de la presente póliza. trabajador: persona natural que presta sus servicios al asegurado, mediante contrato de trabajo.

SECCIÓN IV. AUTOMÓVILES Previsora responde por los perjuicios causados a personas o bienes de terceros por el vehículo amparado siempre y cuando se tipifique la responsabilidad civil del asegurado y sea conducido por personas autorizadas por este. (…) EXCLUSIONES ADEMÁS DE LAS ESPECIFICADAS EN LAS SECCIONES I, II, III Y IV, LA PRESENTE PÓLIZA NO CUBRE LAS PÉRDIDAS PROVENIENTES DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: 1.

Guerra internacional, actos perpetrados por enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, (haya habido o no-declaración de guerra), guerra civil, insurrección, rebelión, sedición, revolución, poder militar o usurpado. 2. Expropiación, decomiso, incautación, requisición (sólo en los países que sea aplicable) o destrucción de la propiedad por orden del gobierno de jure o de facto, o de cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal del país, a menos que la destrucción fuera ordenada como medida para evitar la propagación o extensión de daños ocasionados por un riesgo no excluido por esta póliza. 3.

La emisión de radiaciones ionizantes o contaminación por la radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio proveniente de la combustión de dichos elementos. Para efectos de este aparte solamente se entiende por combustión cualquier proceso de fusión nuclear que se sostenga por sí mismo. La explosión o radiación de cualquier explosivo o arma nuclear o componente nuclear de la misma.

Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. 4. El dolo, la culpa grave de accionistas, socios, representantes legales o personal directivo del asegurado, en quienes este haya confiado la dirección y control de la entidad, para el desarrollo de su objeto social.

Verificado lo anterior, vemos que las pólizas en mención, efectivamente se tratan de unas pólizas multiriesgo, las cual consisten en cubrir varios tipos de siniestros, en el ámbito empresarial, estas se utilizan para asegurar lo siniestros ocasionados por hurtos, incendio o cualquier tipo de peligro al que se exponga. Que verificado el clausulado de estas mismas, fueron tomadas por el Instituto de Obras Municipales de Florencia IMOC, teniendo como objeto amparar los bienes de propiedad de instituto municipal de obras civiles -imoc- que estén bajo su responsabilidad, siempre y cuando sean declarados por el asegurado y se encuentren dentro de los predios ubicados en el territorio nacional, indicándose como amparos contratados delitos contra la administración pública, cobertura global de manejo oficial, así como el daño por maquinaria y equipos, inmuebles y enseres, herramientas, sustracción con violencia y equipos de laboratorio.

Bajo esta óptica, se observa que existe una diferencia entre las pólizas multiriesgo y la póliza o seguro de manejo global o de cumplimiento de entidades públicas, la cual el Consejo Estado57, en su oportunidad señaló: Para dilucidar esta problemática, es necesario definir el Seguro de Manejo, desarrollado en el Artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), así: “ARTICULO 203.

SEGURO DE MANEJO O DE CUMPLIMIENTO. 1. Objeto del seguro. Dentro de los seguros de manejo o de cumplimiento habrá uno que tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos. 2.

Destinatarios del seguro. Los empleados nacionales de manejo, los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos, y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata el presente artículo.

Las Asambleas Departamentales, y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que este estatuto se refiere” (Subrayado ajeno al texto) Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante concepto N° 2002019456-1 del 12 de noviembre de 2002, define la concepción de la garantía de Manejo, en los siguientes términos: “El seguro de manejo tiene como objeto amparar al asegurado contra las pérdidas causadas por sus empleados con ocasión de la comisión de las conductas tipificadas en nuestro ordenamiento penal bajo los delitos de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, que se registren durante la vigencia de la póliza o que sean descubiertas en el transcurso de ésta, evento último que puede ser objeto de estipulación contractual de conformidad con el artículo 4º de la Ley 389 de 1997” 57 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO 15 de agosto de 2013 Radicación número: 50001-23-31-000-2003-00085-02 Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Cabe anotar que esta descripción involucra una pérdida al asegurado, por la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento penal que sean perpetradas por el servidor público o funcionario.

Una vez transcritas estas definiciones, se tiene que a través de la póliza de Manejo la entidad beneficiaria (Instituto de Cultura del Meta), se precave del menoscabo de fondos y bienes causados por sus empleados y no por terceras personas, (por actos que se tipifiquen como delitos contra la Administración Pública o fallos con responsabilidad Fiscal), puesto a que dicho evento es diferente al objeto y definición del amparo de manejo.

Es importante precisar que éste tipo de seguros (el de Manejo), pertenecen en su definición a los llamados “de riesgos nombrados”, definidos en el artículo 1056 del Código de Comercio así: “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

Quiere decir lo anterior, que la Previsora S.A. solo se obliga a indemnizar, aquellos siniestros que están descritos y circunscritos a los riesgos contenidos en el contrato de seguro. Puestas las cosas así de presente, se debe tener en cuenta que tanto el acápite de “coberturas”, como el de “exclusiones” contenidas en la póliza en cuestión, delimitaron la responsabilidad a cargo de la sociedad actora, al punto de indicar que aquella aseguradora no asumía el riesgo determinado como el menoscabo patrimonial consecuencia de: “Mermas, diferencias de inventarios, desapariciones o pérdidas no imputables al Empleado” Así las cosas, tenemos entonces que las pólizas 1000117, 1000161 y 1000206, suscritas por la entidad territorial en su momento, hacen referencia es al aseguramiento de sus instalaciones por la ocurrencia de siniestros constitutivos en pérdidas de sus elementos, por generación de incendios, por explosiones, por inundaciones, por sustracción con violencia, etc.

Es decir, que estas pólizas son diferentes a las de manejo global de seguro de las entidades públicas, pues estas aseguran es la actuación de los agentes o servidores del estado, pues su objeto Cabe pues su objeto involucra una pérdida al asegurado, por la comisión de conductas tipificadas en el ordenamiento penal que sean perpetradas por el servidor público o funcionario.

Ahora bien, conforme a la sección III de las condiciones generales de estas pólizas, podría pensarse que efectivamente hacen referencia al manejo global, sin embargo, es claro en esta, que dichas condiciones cubren el menoscabo del asegurado siempre y cuando por parte de los empleados en cumplimiento de sus funciones, incurran en conductas que tipifiquen delitos hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, de acuerdo con su definición legal, situación que no se demostró al interior del proceso de responsabilidad fiscal, pues si bien, se encontraron responsables fiscales a algunos ex empleados de la entidad territorial, lo cierto es que no se demostró ni se constituyeron estas conductas.

Por lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad demandante en cuanto a que la Contraloría Departamental del Caquetá, en sus atribuciones de control fiscal, no podía afectar las pólizas plurimencionadas, pues en estas no se constituyó el riesgo asegurable por el cual se afectaron. En consecuencia, habrá lugar a declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, en relación con la afectación de las pólizas Multiriesgo58 No. 1000117 vigencia desde el 08-04- 2010 hasta el 08-04- 58 C1Archivo 8 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. 2011, Multiriesgo59 No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 2012, Multiriesgo60 No. 1000206, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19-12- 2012. iv.

Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación directa de la ley, en tanto y en cuanto las decisiones tomadas no se fundan en pruebas que permitan establecer con certeza la existencia de un daño patrimonial. Frente al cargo aludido, la apoderada de la actora señala que el fallo fiscal se fundamentó en el informe técnico realizado por la Ingeniera Civil Claudia Lorena Arciniegas Ortiz, profesional de la entidad demandada, pues consideró que el mismo fue realizado por una profesional sin idoneidad, aunado a ello que existió una interpretación errónea del informe frente a que los estudio y diseños que, si fueron entregados a la entidad por el contratista, así mismo que en el informe no podrían haberse realizado apreciaciones jurídicas, y además que existieron falencias en su realización. En relación al cargo de nulidad propuesto, advierte la Sala que la oportunidad para debatir el informe pericial suscrito por la Ingeniera Civil Claudia Lorena Arciniegas Ortiz en calidad de profesional adscrita a la Contraloría General de la República, era al interior del proceso fiscal, pues la entidad tuvo la oportunidad de oponerse al mismo, solicitar aclaraciones si no se encontraba conforme a lo indicado por esta, y presentar peritajes para controvertir su dicho, situación que no ocurrió, como quiera que no fue objeto reproche, pese a haber sido vinculada como tercera y haber participado en todo el proceso fiscal.

Aunado a ello, la parte demandante allegó como prueba documental el informe rendido por el Ingeniero Civil Juan Fernando Arias Agudelo, en relación con la consulta técnica sobre el documento e informe 80182 de la Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Caquetá – Grupo de Vigilancia Fiscal de Caquetá. Año 201861, sin embargo, se observa que para proceder a evaluar la experticia teniendo en cuenta en primer lugar las formalidades legales, que debe cumplir la prueba pericial; para ello, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, se acude a los requisitos dispuestos en los artículos 226 y 288 del C.G.P., en ese sentido, observa que junto con el dictamen se allegaron los títulos académicos y actos que le permiten ejercer como ingeniero civil.

No obstante, es de precisar que, en auto que fijó el litigio archivo 48 del OneDrive y se incorporaron pruebas documentales, con anuencia de las partes, sin que ninguna haya solicitado su comparecencia, quedando en firme dicha decisión, por lo que dicho documento no puede ser valorado como dictamen pericial sino como prueba documental, y frente a los reproches, la Sala ya se pronunció en los cargos anteriores, donde se determinó que si se configuró el siniestro por incumplimiento del contrato, se determinó el mal manejo del anticipo del contrato de obra No. 126 de 2010, por lo que se deberá despachar de manera negativa dicha pretensión, pues no se configura el vicio de nulidad advertido. 59 C1Archivo 9 del OneDrive 60 C1Archivo 10 del OneDrive 61 Archivo 34 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. De otro lado, hay lugar a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados contenidos en el fallo con responsabilidad fiscal identificado Auto No. 000088 del 31 de mayo de 2022, Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición y el auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se resolvió un grado de consulta y los recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

Lo anterior en relación con la afectación a la póliza de cumplimiento N° 300049 expedida el día 30 de diciembre de 2010 por el siniestro de estabilidad de la obra en valor de $1.119.835.207,00, así como las pólizas multirriesgo No. 1000117 vigencia desde el 08-04- 2010 hasta el 08-04-201162, No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 201263 y No. 1000206, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19-12- 201264, por valor de $30.000.000 cada una, cuyos valores deberán ser excluidos de la obligación impuesta a la entidad demandante Previsora SA Compañía de Seguros.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada Contraloría General de la República que reintegre los valores pagados por la Previsora SA Compañía de Seguros, por concepto de estabilidad de la obra Póliza de cumplimiento N° 300049 por valor de $1.119.835.207,00, pólizas multirriesgo No. 1000117, No. 1000161y No. 1000206, por valor de $30.000.000 cada una.

Dichos dineros deberán ser indexados. III. COSTAS El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares47:    “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.   62 C1Archivo 8 del OneDrive 63 C1Archivo 9 del OneDrive 64 C1Archivo 10 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá. Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario65, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202466. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el fallo con responsabilidad fiscal identificado Auto No. 000088 del 31 de mayo de 2022, Auto No. 000212 del 18 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición y el auto URF2-1676 del 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se resolvió un grado de consulta y los recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal, en relación con la afectación a la póliza de cumplimiento N° 300049 expedida el día 30 de diciembre de 2010 por el siniestro de estabilidad de la obra en valor de $1.119.835.207,00, así como las pólizas multiriesgo No. 1000117 vigencia desde el 08-04- 2010 hasta el 08-04-201167, No. 1000161, vigencia desde el 08-04- 2011 hasta el 08-04- 201268 y No. 1000206, vigencia desde el 22-08- 2012 hasta el 19-12- 201269, por valor de $30.000.000 cada una, cuyos valores deberán ser excluidos de la obligación impuesta a la entidad demandante Previsora SA Compañía de Seguros, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada Contraloría General de la República que reintegre los valores pagados por la Previsora SA Compañía de Seguros, por concepto de estabilidad de la obra Póliza de cumplimiento N° 300049 por valor de $1.119.835.207,00, pólizas multiriesgo No. 1000117, No. 1000161 y No. 1000206, por valor de $30.000.000 cada una.

Dichos dineros deberán ser indexados al momento del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en la instancia 65Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 66 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. 67 C1Archivo 8 del OneDrive 68 C1Archivo 9 del OneDrive 69 C1Archivo 10 del OneDrive Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2023-00071-00 Demandante: Previsora SA Compañía de seguros Demandado: Contraloría Departamental del Caquetá.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx