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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2022-00100-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-03-12

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Sentencia Anticipada Medio de control: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 18001-2333-000-2022-00100-00 Sala de discusión: 13 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dictar Sentencia Anticipada conforme el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, dentro del presente proceso Ejecutivo propuesto por Aritmétika S.A.S., teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Aritmétika S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda Ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de doscientos setenta y siete millones seiscientos cuarenta mil seiscientos cuatro pesos MCTE.

($277.640.604), por concepto de capital más intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo2 desde el día 13 de enero de 2016 hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. También, que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el 21 de mayo de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, al hallarla responsable por los daños y perjuicios causados a Salustiano Pérez y Otros, dentro del proceso de Reparación Directa con Radicado 18001233100120060042300. 1 Archivo 01SolicitudEjecuciónSentencia, del expediente judicial electrónico 2 En adelante CCA Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 2 de 14 ii.

La Fiscalía General de la Nación, apeló la decisión, lo que motivó a que, previa concesión del recurso de alzada, se llevara a cabo la audiencia pública de conciliación, la cual se celebró el día 02 de diciembre de 2015 ante este Tribunal, donde las partes conciliaron la Litis en el pago del 70% del valor de la condena impuesta en la sentencia judicial, excluyendo de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales y se excluyó 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, de la siguiente manera: “ANTECEDENTES 2.1 En sentencia del 21 de mayo de 2015, este tribunal declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor SALUSTIANO PÉREZ por lo que condenó a dicha entidad a pagar, con cargo a su presupuesto, los siguientes montos equivalentes en pesos: Por perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV SALUSTIANO PÉREZ DIRECTO PERJUDICADO 70 BELLA LUZ PÉREZ HERMANA 35 JOSÉ FERNANDO PÉREZ HERMANO 35 FLORICELDA PÉREZ TOTENA MADRE 70 Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor JOSÉ SALUSTIANO PÉREZ la suma equivalente a DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($12′337.851). 2.2 El día 02 de diciembre de 2015, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en donde la entidad condenada ofreció el pago del 70% de la condena impuesta, excluyendo el 25% de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante correspondiente al pago de prestaciones sociales, de la misma manera, excluyó 8,75 meses de lo que presuntamente demora una persona en conseguir empleo, proposición que fue aceptada por la parte actora.”3 (se transcribe el texto original con errores incluidos) iii.

El Tribunal Administrativo del Caquetá el 10 de diciembre de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio en favor de Salustiano Pérez y Otros, dentro del proceso de reparación directa 18001233100120060042300. El 14 de enero de 2016, cobró ejecutoria la providencia judicial antes señalada, según constancia secretarial del 29 de febrero de 2016. iv.

La Fiscalía realizó oficio de requerimiento con radicado No. 20161500036571 del 08 de junio de 2016, en el cual solicitaba se allegara la documentación correspondiente para el pago de la condena, el 10 de octubre de 2016 el apoderado de los beneficiarios dio respuesta al oficio, en la cual hizo entrega a la entidad demandada de la copia de los documentos de identificación de sus poderdantes, el poder con facultades para recibir, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos, para que la entidad ejecutada 3 Archivo 03ActayAutodeConciliación, del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 3 de 14 procediera a realizar el pago correspondiente, solicitud que aceptó la entidad mediante Acto Administrativo No.20161500072201 del 19 de octubre de 2016 al cumplir requisitos. v. El 17 de noviembre de 2016, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN A TÍTULO DE DESCUENTO DE CRÉDITOS DERIVADOS DE UNA CONCILIACIÓN JUDICIAL”, de una parte, Dr. Lino Lozada Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No.17.633.297 y tarjeta profesional No.50542 del C. S. de la J., (quien conforme al poder de cesión actúo en nombre y representación de los beneficiarios Salustiano Pérez y Otros) como Cedente, y de la otra, AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S, identificado con NIT.900.495.196-6, como Cesionario del crédito contenido en la providencia judicial de conciliación objeto de ejecución. vi.

Posteriormente el 23 de noviembre de 2016, se suscribió “CONTRATO DE CESIÓN A TÍTULO DE DESCUENTO DE CRÉDITOS DERIVADOS DE UNA CONCILIACIÓN JUDICIAL”, de una parte, AVANCE SENTENCIAS PAÍS S.A.S, identificado con NIT.900.495.196-6, como cedente, y de la otra, ARITMÉTIKA S.A.S, identificado con NIT.900.426.153-2, como cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución, dentro del cual se negociaron la totalidad de los derechos económicos contenidos en la providencia del 10 de diciembre de 2016, la cesión se hizo de la siguiente manera: Información extraída del contrato de cesión de derechos económicos, archivo 08 expediente judicial electrónico. vii.

El 01 de diciembre de 2016 a través de derecho de petición con radicado No.20166111258042, se le notificó a Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión a que se refiere la presente demanda en los términos del artículo 1960 de Código Civil, donde además se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Aritmétika S.A.S. viii.

En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Delegada para lo correspondiente, mediante Acto Administrativo No.20161500086591 del 14 de diciembre de 2016, se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión de créditos derivados de la Conciliación Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 4 de 14 Judicial aprobada por esta Corporación el 10 de diciembre de 2015 ejecutoriada el 13 de enero de 2016, en favor de Salustiano Pérez, Bella Luz Pérez, José Fernando Pérez, Floricelda Pérez Totena, dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100120060042300, de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil. 1.2.

Mandamiento de pago4 Mediante providencia del 08 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “Primero: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del ejecutante y en contra de La Fiscalía General de la Nación, por la suma de ciento cinco millones cincuenta y cinco mil ochocientos veintitrés pesos ($103.943.998) más los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se surta el pago total, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA en tratándose de sentencias judiciales.

(…)

TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva a la profesional del derecho Tatiana Lucero Tamayo Silva, identificada con cédula de ciudadanía nro. 53.030.357 de Bogotá y T.P. nro. 187.081 del C.S.J., como apoderada judicial de la parte ejecutante, en los términos del poder allegado con la demanda visible en el archivo 15 del expediente judicial.” 1.3.

Contestación de la demanda5 Dentro de la oportunidad procesal, la entidad contestó y remitió copia a la parte ejecutante, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Excepcionó pago total de la obligación, al efecto argumentó que con Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022, se estableció como monto de la obligación conforme a la liquidación del crédito más intereses elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la suma de doscientos setenta millones doscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos MCTE.

($270.298.979,00), a favor de ARITMÉTIKA S.A.S., en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio aprobado por este Tribunal. El Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, se encargó de realizar el respectivo pago, tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos no presupuestal diferentes de deducciones Número 282363022 del 15 de septiembre de 2022.

El pago se realizó en la cuenta de ahorros No. 007436330 del Banco Itau Corpbanca Colombia S.A., a nombre de ARITMÉTIKA S.A.S., identificada con Nit. No. 900.426.153-2 conforme a lo autorizado por el cesionario de la obligación dentro expediente administrativo de pago, siendo titular la referida. 1.4. Contestación a las excepciones6 La apoderada de la parte ejecutante mediante memorial informó a este despacho que la Fiscalía General de la Nación, realizó un pago parcial de la obligación en favor de la accionante, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 4 Archivo 26LibraMandamiento, del expediente judicial electrónico 5 Archivo 30Contestación, del expediente judicial electrónico 6 Archivo 31 del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 5 de 14 MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($258.569.395).

Indicó que, acorde con el pago parcial mencionado, la demandada quedó adeudando la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($5.788.747) por concepto de saldo de intereses, más costas procesales y agencias en derecho, montos por los cuales debe continuar la ejecución a favor de la aquí demandante. 1.5.

Actuación procesal Con memorial del 08 de junio de 20237, el apoderado de Aritmétika S.A.S., solicitó corregir el auto que libró mandamiento de pago, para tener como parte ejecutante del presente proceso a Aritmétika S.A.S., identificada con Nit. 900.426.153-2 (toda vez que esta providencia señaló como ejecutante al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias), además de ello indicó que la entidad ejecutada liquidó la obligación hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, la transacción se realizó el 09 de septiembre de 2022, por lo que existe saldo a favor de la ejecutante y solicita se desestimen la excepción propuesta por la entidad y se siga adelante con la ejecución. Mediante auto del 24 de julio de 20238 se corrigió el auto que libró mandamiento de pago, en el cual determino como ejecutante a Aritmétika S.A.S., y negó las demás pretensiones del escrito, de conformidad con los artículos 442 en consonancia con el artículo 443 del CGP, ya que una vez propuesta la excepción de pago, como en efecto ocurrió, se debe citar a la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 ibidem.

Mediante proveído del 09 de agosto de 20249, se ordenó abstenerse de celebrar las audiencias de que tratan los art. 372 y 373 del CGP y anunció que dentro del proceso de la referencia se proferiría sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, respectivamente. 1.6.

Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte ejecutante10 El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos presentados al descorrer las excepciones presentadas por la accionada, resaltando que el cumplimiento fue parcial y no total como lo expone su contraparte, toda vez que, la misma, liquidó el crédito judicial a corte 30 de junio de 2022 y los recursos ingresaron a la cuenta bancaría de Aritmétika S.A.S., hasta el 09 de septiembre de 2022, tal como se identifica en los soportes aportados por la parte ejecutada. 1.6.2.

Parte ejecutada11 De igual manera la Fiscalía sostuvo que el pago de la obligación fue realizado en su totalidad, conforme a la Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022, estableció como monto de la obligación, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES 7 Archivo 40 del expediente judicial electrónico 8 Índice 39 SAMAI 9 Índice 56 SAMAI 10 Índice 61 SAMAI 11 Índice 60 SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 6 de 14 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($270.298.979), a favor de Aritmétika S.A.S. Suma cancelada por el Departamento de Tesorería de la Subdirección Financiera de la Entidad, a través de la DIRECCIÓN TESORO NACIONAL, en la cuenta bancaria aportada; tal como consta en el comprobante SIIF - Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones No. 282363022 del 15 de septiembre de 2022 estado pagada, allegado con la contestación de la demanda, solicitando la terminación del proceso por pago total, conforme al artículo 461 del Código General del Proceso12. 1.7.

Ministerio público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente litigio, conforme con lo dispuesto en los artículos 125, 152 No. 6; 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala de decisión determinar si se debe declarar probada la excepción de pago formulada por la apoderada de la entidad ejecutada o por el contrario es necesario que se ordene seguir adelante con la ejecución del crédito. 2.3.

Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa por activa, en el expediente se observa que el abogado Luis Enrique Herrera Mesa actúa en representación de la sociedad Aritmétika S.A.S, quien actúa mediante poder general14 que le fue conferido. En la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad que resultó condenada dentro del proceso de reparación directa con radicación 18001233100120060042300.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que se encuentra probada la legitimación de las partes necesarias para resolver la presente litis. 2.4. Oportunidad de la acción La demanda se presentó dentro del término establecido en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los cinco años siguientes al momento de exigibilidad de la obligación, que en este caso se produjo al vencimiento de dieciocho (18) meses contados desde la ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, que a su vez se emitió bajo el régimen del CCA.

La providencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 201615. Por tanto, el término de dieciocho meses corrió hasta el 14 de julio de 2017. A partir de esa fecha empezó 12 En adelante CGP. 13 En adelante CPACA 14 Índice 66 de SAMAI 15 Archivo 04 del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 7 de 14 a correr el plazo de caducidad, que vencería el 14 de julio de 2022.

La demanda ejecutiva fue radicada el 06 de julio de 202216, es decir, dentro de la oportunidad procesal. 2.5. Marco normativo del proceso ejecutivo La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil17, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

La norma mencionada es del siguiente tenor: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que se debe hacer remisión directa en cuanto a lo concerniente con la ejecución de sentencias por sumas de dineros con lo dispuesto en el CGP, para ello ha precisado el Consejo de Estado18: “En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)” (Resaltado por esta corporación).

El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo19. Por su parte, el artículo 422 del CGP, conceptualiza el título ejecutivo, así: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 16 Archivo 16 del expediente judicial electrónico 17 Hoy Código General del Proceso 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 15001-23-33- 000-2013-00870-02(0577-17).

Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. 19 ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…) Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 8 de 14 Ha dicho el Consejo de Estado20 que la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso “permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”21 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha señalado, acudiendo la doctrina que: “En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo la doctrina23 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CV 21 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", C.P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, 27 de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2011- 00548-01(2586-13) Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINED Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO. 23 Davis Echandía. Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 9 de 14 la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”24 En el caso que se examina el título ejecutivo es el auto del 10 de diciembre de 201525, proferido por esta Corporación, por medio de la cual, se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en Audiencia de Conciliación celebrada el 02 de diciembre de 201526, respecto de la condena impuesta en la sentencia del 21 de mayo de 201527, la cual reúne los requisitos de fondo y de forma, de acuerdo con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones establecidas en providencias, conciliaciones o transacciones aprobadas por una autoridad con función jurisdiccional, el artículo 442 del Código General del Proceso restringe los medios de defensa disponibles para el ejecutado, de la siguiente manera: “Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (subrayas y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, se tiene que cualquier excepción distinta de las expresamente señaladas resulta improcedente, dada la naturaleza de la obligación. En consecuencia, dichas excepciones deberán ser rechazadas.

Además, si no se invoca una excepción procedente, será necesario proveer conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del CGP: “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. 24 Ibidem. 25 Folio 4, 5, 7 y 8 archivo 03 del expediente judicial electrónico 26 Folio 2 y 3 del archivo 03 del expediente judicial electrónico 27 Archivo 02 del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 10 de 14 Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayas fuera del texto original) En consecuencia, se establece que la presente sentencia dentro del proceso de referencia, se deben resolver las excepciones planteadas por la parte ejecutada, atendiendo la procedencia de las mismas conforme a las normas citadas y dando tramite a lo regulado en el artículo 443 del CGP.

“Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)” 2.6. Caso concreto, análisis de la Sala De acuerdo con la posición de las partes, corresponde a esta Corporación establecer si se debe ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago o en su defecto ha de declarase probada la excepción de mérito de pago, propuesta por la entidad ejecutada en el escrito de contestación. Excepción de pago total de la obligación Con el fin de acreditar el cumplimiento de la obligación, la parte ejecutada ha aportado al expediente pruebas documentales, las cuales permiten verificar de manera objetiva y fehaciente que se ha realizado un pago con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación. Dichos documentos constituyen elementos de juicio relevantes para la evaluación del caso en el marco del proceso, los cuales se relacionan a continuación: - Resolución No. 2983 del 24 de junio de 202228, por medio de la cual, estableció el monto y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago así: Tabla extraída del folio 11 del archivo 30Contestacion.(pdf) del expediente judicial electrónico - Resaltado por esta Corporación. 28 Folio 9 a 13 archivo 30 del expediente judicial electrónico Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 11 de 14 - Resolución No. 2242 del 29 de agosto de 202229, mediante la cual, el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional, reconoció como deuda pública la suma $270.298.979,00, correspondiente a las obligaciones de pago, originadas en la providencia a cargo de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ordenó que se procediera con su pago.

En efecto, se encuentra acreditado que la Nación — Fiscalía General de la Nación transfirió a las cuentas bancarias de la ejecutante la suma de doscientos cincuenta y ocho millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y cinco pesos M/CTE ($258.569.395) teniendo en cuenta que por concepto de retención en la fuente se dedujo la suma $ 11.729.584, valores que al sumarse arroja un monto de doscientos setenta millones doscientos noventa y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos M/CTE ($270.298.979) tal como se liquidó en la Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022.

Veamos: Tabla extraída del folio 19 del archivo 30Contestacion.(pdf) del expediente judicial electrónico - Resaltado por esta Corporación. Respecto de la fecha de pago se observa, conforme al comprobante que describe como fecha límite de pago el día 09 de septiembre de 2022, el cual es el mismo que indica la parte ejecutante, por lo que se tendrá en cuenta está a efectos del estudio de la excepción. Entonces, habida cuenta que el pago se efectuó el 09 de septiembre de 2022, es decir, antes de la expedición del mandamiento ejecutivo del 08 de noviembre de 202230, le resulta necesario a la Sala determinar si dicha transferencia cubre en su totalidad la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, si se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación. La Fiscalía General de la Nación liquidó el crédito junto a intereses hasta el 30 de junio de 2022, conforme al anexo 1 de la resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022, en la cual discrimina los montos y beneficiarios finales, e indicándose en ésta que no se suscribieron acuerdos de pago, los cuales fueron incorporados como deuda pública, discriminándose el valor en la página 11 de esta.

Se demostró que en la contestación de la demanda no se evidencia disposición legal alguna sobre cesación de intereses, tal cual aplican de manera explícita sobre los pasivos que sí se suscribieron acuerdos de pago. 29 Folio 14 a 17 archivo 30 del expediente judicial electrónico 30 Índice 20 de SAMAI Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 12 de 14 En el anexo mencionado, se encuentra la tabla de liquidación de intereses moratorios, con la cual se determinó el valor adeudado por la Fiscalía en favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 18001233100120060042300, en el cual se evidencia que los intereses fueron liquidados a corte del 30 de junio de 2022, tal como se relaciona a continuación: Tabla extraída del folio 20 del archivo 30Contestacion.(pdf) del expediente judicial electrónico - Resaltado por esta Corporación. Es así, que el total del capital adeudado y que fue cedido a Aritmétika S.A.S., corresponde a la suma de ciento cuatro millones ciento diecisiete mil noventa y ocho pesos MCTE.

($104.117.098), capital que coincide tanto con la solicitud de mandamiento como con los valores base de la liquidación efectuada por la Nación — Fiscalía General de la Nación. Con base en este capital, la entidad ejecutada, realizó una liquidación hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, la parte ejecutante manifiesta que aún se adeuda capital, por causa de la diferencia entre el término de la liquidación y el pago efectuado, por lo que procede la Sala a liquidar los intereses desde el día siguiente al liquidado por la ejecutada, hasta el día anterior a la concreción del pago, de la siguiente manera: Fecha Días Tasa Mensu al, 1.5 Banca ria Tasa diaria Interés diario Interés mensual 01/07/202 2 31/07/2022 31 31,92% 0,0759262 % $ 79.052 $ 2.450.616,98 01/08/202 2 31/08/2022 31 33,32% 0,0788104 % $ 82.055 $ 2.543.707,22 01/09/202 2 08/09/2022 08 35,25% 0,0827616 % $ 86.169 $ 689.351,41 TOTAL INTERESES DESDE EL 01/07/2022 HASTA EL 08/09/2022 $ 5.683.675,62 Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 13 de 14 Pago de la Fiscalía por valor de $270.298.979 el 09 de septiembre de 2022.

Se tiene que según la fiscalía lo adeudado son $270.298.979 hasta el 30 de junio de 2022, a ello se debe sumar el valor de los intereses desde el 01 de julio de 2022 hasta el 08 de septiembre de 2022, día anterior al pago. Total adeudado Total abono Capital pendiente $ 275.982.654,62 - $ 270.298.979 = $ 5.683.675,62 En consecuencia y habiéndose verificado que el valor transferido es inferior a dicha cifra, se impone necesario, de conformidad con el artículo 443 numeral 3 del CGP, continuar la ejecución por valor de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos MCTE.

($5.683.675,62), más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses. En este sentido, se determina probada parcialmente la excepción de pago. 2.7. Costas en segunda instancia Conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria –antes código de procedimiento civil o el código general del proceso– es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas, resulta entonces aplicable lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del CGP: “5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” En este sentido, al prosperar parcialmente la excepción de pago y, con ello, disminuir sustancialmente el valor de la obligación por la que se solicitó librar mandamiento ejecutivo en la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la demandada, Nación — Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, por valor pendiente de pago de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y cinco pesos con sesenta y dos centavos MCTE. ($5.683.675,62) Asunto: Ejecutivo Demandantes: Aritmétika S.A.S. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 18001-2333-000-2022-00100-00 14 de 14 equivalente al saldo de capital pendiente de pago, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha de pago total de la obligación o acuerdo entre las partes de cesación de intereses.

TERCERO: LIQUÍDESE EL CRÉDITO, conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P. Ejecutoriada la presente providencia, cualquiera de las partes deberá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses de acuerdo con lo señalado en la norma citada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a Gabriela Ramos Navarro, abogada en ejercicio identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.085.277.481, portadora de la tarjeta profesional No. 237.937 del C.S.J., quien actúa como apoderado de la parte ejecutada, conforme al poder que reposa en el índice 60 de SAMAI.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a Luis Enrique Herrera Mesa, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.051.266.547 de Chiscas y Tarjeta Profesional No. 330.471 del C. S. de la J., quien actúa como apoderado de la parte ejecutante, conforme al poder que reposa en el índice 66 de SAMAI.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, realícese las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las Magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.