REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Despacho Segundo - Magistrado Ponente: Pedro Javier Bolaños Andrade. Florencia, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No. 194 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Primera la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela emitido el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela1 REINERIO REINA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.350.717, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, buena fe, favorabilidad, vida digna, mínimo vital, petición y protección de la personas en situación de discapacidad.
Como hechos, se relataron: Afirmó que en razón a ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado se encuentra incluido en el RUV; que para el pago de la indemnización administrativa se encuentra en la ruta de priorización por su condición física (cuadrapléjico), lo cual se puede veificar en la plataforma Vivanto, pese a lo cual la entidad accionada lleva más de dos años dilatando la entrega de los recursos.
Por lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la UARIV que en el término de 10 días realice las gestiones necesarias para el pago priorizado de la reparación administrativa, a la cual le fue asignado el turno GAC- 190430.0262. 2.2. Contestación2 La UARIV señaló que el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Que mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2023 brindó respuesta a la petición objeto de tutela, la cual fue comunicada al correo electrónico informado por el peticionario. 1 02AccionTutela, C. 1 2 07ContestacionUARIV Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionada: UARIV 2 Refirió que, al realizar la revisión y validación en los sistemas de información, evidenció que el actor cuenta con criterios de priorización, no obstante, se encontró que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023.
En consecuencia, aclaró que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se contactará al actor para informarle el momento de entrega de los recursos. Finalmente, solicitó se negara el amparo tutelar, por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.
Sentencia impugnada Mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto, se resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor REINERIO REINA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.96.350.717, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a informarle al accionante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización administrativa en la siguiente vigencia presupuestal teniendo en cuenta que se encuentra priorizado, y notifique su respuesta de forma efectiva.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a tal conclusión, indicó la a quo que si bien la UARIV mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2023 le informó al accionante que se encuentra priorizado para la entrega de la medida indemnizatoria, pero que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para el pago en la presente vigencia, está en el deber de comunicarle el período que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, en aplicación del artículo 14 de la resolución 01049 del 15 de marzo de 2019.
Consideró improcedente la pretensión de ordenar el pago de la indemnización, al señalar que una orden en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas condiciones del accionante y que no han acudido a la acción de tutela. 2.4. Impugnación La UARIV solicita se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos planteados en primera instancia. Señaló que el actor se encuentra incluido en el RUV, que su petición fue resuelta mediante comunicación emitida con el código lex 7710704 y remitida al correo electrónico JORCASTRILLON@DEFENSORIA.GOV.CO.
Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionada: UARIV 3 Que el accionante cumple con las condiciones establecidas en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, modificado por la resolución 582 de 2021, y que de conformidad con la disponibilidad presupuestal y los compromisos de pago vigentes, la entidad determinará la fecha en la que se realizaría el pago al convocante.
Precisó que previo al pago de la medida ordenada en primera instancia, la entidad debe adelantar el procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019, para realizar las comprobaciones de ley. Hizo referencia al presupuesto asignado a la presente vigencia para el pago de las indemnizaciones administrativas, señalando que la cantidad de víctimas desborda la capacidad presupuestal; que la interposición creciente, masiva y generalizada de la acción de tutela para acceder a los recursos de esta reparación, entorpece el proceso ordinario destinado a atender a las víctimas, explicando que la acción constitucional se ha transformado en un trámite paralelo para acceder directamente a los derechos que la ley consagra a favor de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas.
Finalmente, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación formulada, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un juzgado administrativo de Florencia. 3.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sienten amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aun de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo para tal efecto a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. Conforme se desprende del canon constitucional en cita, la acción de tutela presenta un carácter residual y subsidiario, y sólo en caso de perjuicio irremediable, se haría procedente como mecanismo transitorio, incluso existiendo otro medio de defensa, tal como se dispone en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional 2. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, conforme al análisis y decisión del a quo, se vulneró el derecho de petición del actor; o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad apelante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Material probatorio -Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila el 5 de octubre de 2022, en el cual dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 42,50%3. 3 Anexo 03, estante digital, página 3-10, C.1 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionada: UARIV 4 -Certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de la Protección Social de fecha 14 de diciembre de 2022, en el que especificó el nivel de dificultad en el desempeño del actor así: -Oficio con radicado No. 20230060092070831 de fecha 29 de mayo de esta anualidad, expedido por el defensor del pueblo, en el cual solicitó a la UARIV: La respuesta que le da la Unidad de Victimas al usuario, es contraria a las resoluciones anteriormente mencionadas y a las evidencias que se anexo “Fotocopia del Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social emitido el 14 de diciembre del 2022; fotocopia de la Cedula de ciudadanía del señor REINERIO REINA OSPINA), lo cual se puede evidenciar que el señor REINERIO REINA es una persona en situación de discapacidad con una afectación de Movilidad del 85%, cumpliendo con el segundo artículo de la Resolución 00582 del 2021, teniendo en cuenta que en su certificado de discapacidad ANEXO a la anterior solicitud y a la presente aparece de forma clara, es así como se acredita su condición de Extrema Vulnerabilidad por DICAPACIDAD establecido por la Resolución 582 del 2021.por lo anterior está acreditando la carencia por DISCAPACIDAD lo que le permite acceder de carácter prioritario a su indemnización en cumplimiento a lo señalado en la Resoluciones No. 1049 de 2019 y 0582 del 21 de abril de 2021.
En atención con lo antes expuesto, respetuosamente recurro a su despacho para solicitarle su concurso y apoyo consistente en darle la debida celeridad al proceso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, haciendo la asignación y desembolso de los recursos a los cuales tienen derecho el señor REINERIO REINA. - Mediante oficio con radicado No. 2023-1229026-14 calendado el 26 de agosto de 2023, la UARAIV brindó repuesta a la anterior petición, informándole al actor: Por consiguiente, en respuesta a la solicitud de actualizar y constatar si cuenta con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad definidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 1, es necesario mencionar que luego de efectuar la revisión y validaciones en los sistemas de información con los que cuenta la Unidad para las Víctimas, junto con los documentos remitidos como soporte dentro de la solicitud, fue posible identificar que efectivamente usted cuenta con uno de los criterios de priorización previamente definidos.
En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023.
En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica. 4 Anexo 07, C.1. estante digital, página 6-7 Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionada: UARIV 5 -Consulta de Vivanto5 de fecha 23 de octubre de 2023, en la cual se observa que el actor se encuentra en la ruta priorizada, para atender su solicitud de pago de la indemnización administrativa6. 3.4.
Solución del asunto Como quedó visto, pretende la demandante que, al amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la UARIV proceda al pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho. Para la Sala, la UARIV, como entidad responsable de analizar y resolver las peticiones que le son elevadas por parte de las víctimas del conflicto armado interno sobre el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, le corresponde dar aplicación al contenido de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2.0197, la cual establece el procedimiento para tal fin.
De los pronunciamientos realizados por las partes y de los documentos recaudados en el trámite de la tutela, se evidencia que al actor le fue reconocida la indemnización administrativa, y que conforme lo establecido en el artículo 14 ibidem se encuentra en la fase de entrega de la misma: “Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará en orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
(…)” (se resalta) En ese orden, al haberse acreditado por parte del accionante la condición de discapacidad que padece, la cual está certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social, encuentra la Sala que está inmerso en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo consagrado en el artículo 4 ibídem8, razón por la cual la solicitud de entrega de los recursos de la indemnización está encausada por la ruta de priorización. 5Pportal de aplicaciones que permite consultar la información en tiempo real de una persona en el RUV, ha facilitado los trámites que adelantan las víctimas ante las entidades que atienden a esta población dentro y fuera del país. 6 Anexo 03, estante digital, página 1-2, C.1 7 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” 8 “Artículo 4.
Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
Expediente No: 18001-33-33-005-2023-00413-01 Acción: Tutela Accionante: Reinerio Reina Ospina Accionada: UARIV 6 En este entendido, ante la falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad para cancelar al actor la indemnización en la presente vigencia fiscal, su pago debe hacerse efectivo en la siguiente vigencia presupuestal, conforme lo consagrado en el inciso segundo del artículo 14 ibídem.
Y si bien en la respuesta brindada por la UARIV al actor se le indicaron las razones que imposibilitaban el pago de la indemnización en este año, considera la Sala que se continúa conculcando el derecho fundamental de petición, habida consideración que en la respuesta brindada no se le informó la fecha probable de pago; asistiéndole razón, por consiguiente, a la juez de instancia en amparar el derecho de petición del actor.
Conforme a lo anterior, al no prosperar los argumentos de la impugnación, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 2 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. – REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.