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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00488-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Radicado: 18001-33-33-001-2017-00488-01 Demandante: Luis Heli Tovar & Cia Gaseosas Florencianas Demandado: Municipio de Florencia Tipo de expediente: Físico Tema: Cobro coactivo/ impuesto predial.

Acta No. 99 de la fecha. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de junio del año 2020 mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. I. LA DEMANDA1. LUIS HELI TOVAR Y CIA S EN C GASEOSAS FLORENCIANAS, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 de carácter tributario, mediante el cual pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 012 del 16 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 0092. - Resolución 054 del 09 de febrero de 2017, mediante la se resolvió el recurso de reposición, confirmando íntegramente la decisión inicial.

A título de restablecimiento de derecho solicitó que, se declare la prescripción de la acción de cobro coactivo por el cobro del impuesto predial del bien inmueble identificado 1 Folios 41 al 54 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 2 Folios 42 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia con ficha catastral 01-03-00-00-0249-0003-0-00-00-000, año 2010 y anteriores, o en subsidio se determinen saldado los valores objeto de controversia.

Como aspectos fácticos relevantes se tienen los siguientes: 1. La parte actora es propietaria del bien inmueble identificado con cédula catastral No. 01 03 0574 0001 000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 420 11105, comprendido en un área terrenal de 371618,43 metros cuadrados, los cuales, fueron subdivididos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en las siguientes cédulas catastrales: Tabla tomada del líbelo de la demanda3. 2.

La anterior subdivisión del predio en diversas fichas catastrales, fue objeto de reproche mediante solicitudes del 25 de junio de 2013 y, el 6 de abril de 2015 - las cuales, al momento de la interposición de la demanda, no habían sido resueltas-. 3. Aunado a lo anterior, dada la mencionada división, el avalúo catastral comprendido en la cédula catastral 01-03-00-00-0249-0003-0-00-00-000 sufrió un incremento a partir de la vigencia 2014, que supera ampliamente el valor comercial del referido predio, generando un incremento en el impuesto predial del mismo. 4.

Los anteriores aumentos causaron inconformismo en la parte actora, por lo cual se abstuvo de pagar el impuesto predial del bien inmueble, para las vigencias fiscales 2014 y 2015, en espera de que el IGAC hiciera las modificaciones correspondientes. 5. Como consecuencia de la mora en el pago del tributo predial, la Alcaldía de Florencia inició un proceso de cobro coactivo, en ejercicio del cual notificó mandamiento de pago No. 092 de 2016, que planteó: «La Resolución de Liquidación Oficial No. 6268 de fecha 06 de abril de 2010, en la cual consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del municipio de Florencia, Caquetá y en contra de LUIS HELI TOVAR Y CIA LTDA». 3 Folio 44 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia 6.

El día 13 de diciembre de 2016 la parte actora radicó escrito contra el mandamiento de pago, donde se alegó la excepción de prescripción respecto del proceso de cobro de las vigencias anteriores al año 2010. 7. El día 16 de enero de 2017 la Administración profirió la Resolución 012 - notificada el 24 de enero siguiente- en la cual resolvió negar las excepciones propuestas en el mandamiento de pago previo a considerar que no prosperaba la excepción de prescripción toda vez que debía tenerse en consideración lo siguiente: «Ahora bien, para el Municipio de Florencia, Caquetá, es un hecho (SIC) real que se cometió un error frente al número de resolución plasmada en el mandamiento (SIC) de pago, cabe recordar que para eso nos asiste la ley al permitir por mandato del Estatuto Tributario Nacional -Artículo 866 y LEY 1437 DE 2011-Artículo 45, la posibilidad de Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas y Corrección de errores formales respectivamente.» 8.

El día 24 de enero de 2017 -el mismo día que se notificó el acto mediante el cual se resolvieron las excepciones- la Oficina de Cobranzas notificó la Resolución 924 de 2016, en la cual se estableció: “PRIMERO: Corregir mandamiento de pago Número No. (-SIC) 0092 de fecha 27 de mayo de 2017 en lo referente a la Resolución de liquidación en la cual se plasma una obligación clara, expresa y exigible con numero No. (SIC) 0025 de fecha 30 de abril de 2015, por concepto de Impuesto Predial Unificado identificado con ficha catastral No. 010302490003000, correspondientes al periodo 2014”. 9.

La Administración municipal también reformó el Mandamiento de Pago 0092 de 2016 -según lo afirma el demandante-, especificando que el titulo ejecutivo base de recaudo, en realidad es la Resolución de Liquidación Oficial 0025 de fecha 30 de abril de 2015. 10. La parte actora interpuso recurso de reposición ante la Secretaría de Hacienda, el cual fue resuelto en sentido desfavorable mediante la Resolución 054 del 09 de febrero de 2017 -notificado el día 21 de febrero de 2017-.

Ahora bien, en relación con las normas violadas4 y el concepto de violación5, la parte actora señaló que los actos acusados vulneraron los artículos 29 y 363 constitucionales, el artículo 745 del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 520 del Estatuto de Rentas de Florencia Caquetá, el artículo 176 del Código General del Proceso y los principios de la Ley 1437 de 2011, además de que incurrieron en violación al debido proceso, falsa motivación -por el error cometido en las Resoluciones demandadas- y, además, materializan una vulneración a las normas de irretroactividad de la ley tributaria. 4 Folios 42 al 44 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 5 Folios 47 al 53 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6. El Municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito, afirmando que la administración actuó en forma regular y legal en la corrección del error aritmético que consistía en el año de la Resolución que contenía el mandamiento de pago, pues, el artículo 866 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 lo facultan para ello.

Adicionó que, considerando la corrección aritmética presentada en la Resolución 924 de 2016 en el marco del proceso de cobro coactivo, no prosperaron las excepciones elevadas por la empresa Luis Heli Tovar & CIA S en C, por cuanto aun en el cuerpo de la demanda el actor reconoció que no había pagado el impuesto predial de su bien inmueble para las vigencias fiscales 2014 y 2015, lo cual, demuestra la aclaración de que la vigencia fiscal ejecutada no es anterior a dichas fechas.

También advirtió que el actor no agotó el requisito de la conciliación prejudicial según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ni justificó causa alguna para no haberlo hecho. III. SENTENCIA APELADA.7 Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Alcaldía del Municipio de Florencia se basó en las normas aplicables y, en particular, a la Ley 1437 de 2011, al Estatuto Tributario Municipal y al Decreto 624 de 1989.

Indicó que, aunque existió un error aritmético en la Resolución de Liquidación Oficial, dicho yerro fue subsanado en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 866 del Estatuto Tributario. Así mismo aseveró que, en el mandamiento de pago se expresó de forma clara que el valor de la obligación objeto de controversia correspondía a la vigencia del año 2014 y recordó que, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2014, aceptó la posibilidad de modificar el mandamiento de pago con ocasión a un error aritmético que no afecte la validez del título ni vicie el valor de la obligación fijada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN8. El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declarara la nulidad de los actos acusados. Basó su solicitud en los siguientes argumentos: 6 Folios 159 al 170 del 01CuadernoPrincipal1.pdf. 7 Archivo 04Sentencia.pdf 8 Archivo 03EscritoApelacionParteActora.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia i) que existió indebida valoración probatoria pues, la juez de instancia no determinó la diferencia sustancial que radica entre la fecha en que se profirió la Resolución 924 del 27 de diciembre de 2019 (sic) y la fecha en que ésta fue notificada; ii) para resolver las excepciones, la Administración tuvo en cuenta un acto administrativo que no había nacido a la vida jurídica, pues la Resolución 924 solo se notificó hasta el 24 de enero de 2017, con lo cual, se indujo en error al administrado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. a) La parte actora9 reiteró los argumentos que plantó en el recurso de alzada. b) El Municipio de Florencia10 realizó un recuento de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y concluyó en solicitar que la decisión de primera instancia sea confirmada. CONSIDERACIONES DE LA SALA. A. COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia. B. ACTOS ACUSADOS. i).

Resolución No. 012 del 16 de enero de 201711 “Por medio de la cual La Secretaría de Hacienda del Municipio de Florencia, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, el Estatuto Tributario Nacional, Estatuto Tributario Municipal y demás normas concordantes, procede a Resolver las Excepciones al Mandamiento de pago interpuestas por el señor JAIME DE JESÚS TOVAR QUIBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17021593, actuando en calidad de representante legal del señor LUIS HELÍ TOVAR Y CIA S en C Gaseosas, identificado con NIT.

No. 860032586-1, Propietario y/o poseedor del predio identificado con la ficha catastral No. 010302490003000 ubicado en el Municipio de Florencia”, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas por el señor JAIME DE JESÚS TOVAR QUIBANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17021593, actuando en calidad de representante legal del señor LUIS HELÍ TOVAR Y CIA S EN C Gaseosas, identificado con NIT No. 860032586-1, Propietario y/o poseedor del predio identificado con la ficha 9 Páginas 1 – 8.

PDF: 15AlegatosDemandante.pdf. 10 Folios 1 al 16 del 16AlegatosMunicipio.pdf 11 Folios 21 al 27 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia catastral No. 01032490003000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

SEGUNDO: Notificar al señor el señor (sic) JAIME DE JESÚS TOVAR QUIBANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17021593, actuando en calidad de representante legal del señor LUIS HELÍ TOVAR Y CIA S EN C Gaseosas, identificado con NIT No. 860032586-1, Propietario y/o Poseedor del predio identificado con la ficha catastral No. 010302490003000, ubicado en el Municipio de Florencia, conforme lo indica la Ley (…)”. ii).

Resolución No. 054 del 09 de febrero de 201712 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el contribuyente contra la Resolución 012 de 2017, en la cual se dispuso: “PRIMERO: NO CONCEDER el RECURSO DE REPOSICIÓN instaurado por el señor JAIME DE JESÚS TOVAR QUIBANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17021593, actuando en calidad de representante legal del señor LUIS HELÍ TOVAR Y CIA S EN C GASEOSAS FLORENCIANAS, identificado con NIT No. 860032586-1, propietario del predio identificado con la ficha catastral No. 010302490003000 por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

SEGUNDO: Notificar al señor el señor (sic) JAIME DE JESÚS TOVAR QUIBANO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 17021593, actuando en calidad de representante legal del señor LUIS HELÍ TOVAR Y CIA S EN C Gaseosas, identificado con NIT No. 860032586-1, Propietario y/o Poseedor del predio identificado con la ficha catastral No. 010302490003000, ubicado en el Municipio de Florencia, del contenido de la presente resolución, conforme lo indica la Ley (…)”.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación deprecados por la parte actora, la Sala deberá desatar los siguientes planteamientos: 1. ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, por cuanto en la providencia se incurrió en una indebida valoración probatoria? En caso afirmativo, 2.

¿procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo respecto de la acción de cobro coactivo examinada en el caso concreto? 12 Folios 36 al 40 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia D. SOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En el asunto examinado, la parte actora pretende se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia proferida el pasado 30 de junio de 2020, por cuanto en su criterio, i) existió indebida valoración probatoria pues, la juez de instancia no determinó la diferencia sustancial que radica entre la fecha en que se profirió la Resolución 924 del 27 de diciembre de 2019 (sic) -en realidad, el año es 2016- y la fecha en que ésta fue notificada; y además ii) para resolver las excepciones, la Administración tuvo en cuenta un acto administrativo que no había nacido a la vida jurídica, pues la Resolución 924 solo se notificó hasta el 24 de enero de 2017, con lo cual, se indujo en error al administrado.

Pues bien, a efectos de resolver los argumentos del recurso de alzada, se hace necesario hacer referencia a las pruebas allegadas a esta Instancia, así:  El 27 de mayo de 201613 el Municipio de Florencia expidió Mandamiento de Pago 092, mediante el cual se determinó ejecutar la Liquidación Oficial 6268 del 6 de abril de 2010 -correspondiente a la vigencia fiscal 2014-, relacionada con la ficha catastral Nro. 010302490003000, del predio perteneciente a la Entidad actora, así:  La anterior decisión, fue notificada al representante judicial de la Entidad demandante -Jaime de Jesús Tovar Quibano- el 23 de noviembre de 201614.  Contra el referido mandamiento de pago, la parte actora presentó excepciones el 13 de diciembre de 201615, argumentando principalmente que, las vigencias anteriores al año 2010 habían sido ya canceladas -excepción de pago- y, además, cualquier vigencia anterior a dicho año ya no era exigible por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo -excepción de prescripción-. 13 Folio 16 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 14 Folio 15 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 15 Folios 17 al 19 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia  Por medio de Resolución 924 del 27 de diciembre de 201616 -notificada el 24 de enero de 2017-, se corrigió el Mandamiento de Pago 092 de 2016, de la siguiente manera:  Mediante Resolución 012 del 16 de enero de 201717 -cuya nulidad se pretende-, la cual también fue notificada el 24 de enero de 201718, la demandada resolvió las excepciones de pago y prescripción interpuestas por el contribuyente, señalando que: i) en efecto se había cometido un error aritmético al citar la resolución a ejecutar, pese a lo cual, ii) no había acaecido el fenómeno prescriptivo pues, tal y como se indicó en el mandamiento de pago, la vigencia fiscal cobrada correspondía al año 2014 y no, al 2010 como lo alegaba el demandante.  Con ocasión de lo anterior, el Mandamiento de Pago 009219 de 2016, quedó de la siguiente forma:  Inconforme con las citadas decisiones, el contribuyente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación20 contra la Resolución 012 de 2017 -por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas-, con ocasión de lo cual la Administración profirió la Resolución 054 del 9 de febrero de 2017 -acto 16 Folios 28 al 30 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 17 Folios 21 al 27 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 18 Folio 146 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 19 Folios 31 al 30 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 20 Folios 147 al 150 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia acusado-21, en la cual el Municipio de Florencia decidió no reponer la decisión y declarar improcedente el recurso de apelación.  Ahora bien, al interior del expediente se pudo evidenciar que la Resolución de Liquidación Oficial 025 del 30 de abril de 201522 -ejecutada en el mandamiento de pago 0092 y, precisada al corregirse dicho acto-, fue notificada por edicto el 19 de noviembre de 201523 y establecía un impuesto predial a pagar, por la vigencia de 2014, por valor de $18.917.597, así: De las pruebas relacionadas en precedencia, esta Sala puede concluir que al proferirse el Mandamiento de Pago 092, la Administración incurrió en un error aritmético, citando como título base de recaudo por el impuesto predial correspondiente al año 2014, la Resolución 6268 del 6 de abril de 2010, cuando lo cierto es que, la Resolución a ejecutar era la 25 del 30 de abril de 2015 -notificada debidamente a la parte actora antes de la expedición del mandamiento ejecutivo-.

Dicho error aritmético, constituyó la base de los argumentos expuestos en las excepciones propuestas al interior del proceso de jurisdicción coactiva -esto es, el pago de vigencias fiscales anteriores y, la prescripción de la acción de cobro respecto de vigencias anteriores al año 2010-, así como del recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.

Sin embargo, tal y como lo consideró la Juez de Instancia y, contrario a lo sostenido por el actor en la alzada, dicho error aritmético y su posterior corrección por parte de la Administración, no implica que el Mandamiento Ejecutivo 092 de 2016 -notificado el 23 21 Folios 36 al 40 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 22 Folio 80 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 23 Folios 88 al 91 del 01CuadernoPrincipal1.pdf Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia de noviembre de 2016-24 haya dejado de nacer a la vida jurídica, mucho menos que, la Resolución 012 de 2017 -mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas-, deba ser anulada por no haberse declarado probadas las excepciones de pago y prescripción, con base en argumentos basados únicamente en el referido error.

Al respecto, es necesario recordar que, en el Mandamiento de Pago 0092 de 2016, la Administración identificó correctamente la vigencia fiscal a ejecutar, esto es el año 2014, así como la ficha catastral por la cual se efectuaba el cobro del impuesto predial, es decir la 010302490003000, la cual, estaba en armonía con la Resolución 025 de 2015, notificada al contribuyente en su domicilio, por correo certificado y finalmente por edicto, frente a la vigencia fiscal 2014.

Así mismo, tampoco puede esta Sala hacer prosperar el argumento del actor conforme al cual, al habérsele notificado el mismo día la Resolución que resolvió las excepciones y, la que corrigió el mandamiento de pago, se le indujo en un error, ello como quiera que, cuando el actor excepcionó en el asunto examinado, decidió omitir un aspecto fundamental de la decisión, es decir, la vigencia fiscal, centrándose solamente en un error puramente aritmético, a sabiendas que no se había expedido Resolución de Liquidación Oficial por la vigencia 2010.

En ese orden de ideas, es preciso recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011: “(…) En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.

En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda (…)”. De la norma transcrita puede concluirse con facilidad que, la corrección de los errores aritméticos encontrados en el mandamiento de pago, no implican como lo indicó el actor, que dicho acto no haya nacido a la vida jurídica, todo lo contrario, de la norma se concluye que aunque la corrección puede practicarse en cualquier tiempo, ello no revive términos legales para demandar (o en este caso excepcionar) el acto.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara la excepción de prescripción propuesta por el actor, y que constituyó el argumento central de la demanda, lo cierto es que la misma no tiene vocación de prosperidad pues, como se indicó, la vigencia por la cual se le ejecutó era la correspondiente al año 2014 y, el mandamiento ejecutivo se notificó en el año 2016, esto es, dentro del término correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81725 del Estatuto Tributario. 24 Folio 15 del 01CuadernoPrincipal1.pdf 25 ARTÍCULO 817.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia En virtud de lo expuesto esta la Sala confirmará lo decidido por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Florencia en sentencia del 30 de junio de 2020.

COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: “Sin embargo, en esa oportunidad la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…)” Comoquiera que esta Sala desestimó las pretensiones de la parte actora, la cual fue vencida en este proceso, es procedente la condena a su cargo de en favor de la parte demandada. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300120170048801 Luis Helí Tovar y CIA S en C Gaseosas Florencianas vs Municipio de Florencia de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16026 del CPACA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2.020), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda incoada por LUIS HELI TOVAR Y CIA S EN C GASEOSAS FLORENCIANAS en contra del MUNICIPIO DE FLORENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Las agencias en derecho será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Firmado electrónicamente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 26 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”