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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2017-00005-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 18001-33-33-001-2017-00005-01 Demandante Elicerio Méndez Murcia Y Otros. Demandado Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación Tipo de expediente Electrónico Tema: Pago de compensatorios/ celador.

Acta No. 101 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Entidad demandad en contra de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1. Elicerio Méndez Murcia, Emilio Hoyos Ocampo, Evangelina Morales De Cuenca, Ever Murcia Ciceri, Faber Elias Gallego Zuñiga, Fernando Son Bonelo, Germán Gómez, Gladys María López Zambrano, Gloria Sánchez Quivano, Harold Fabián Sánchez Carrillo, Israel Blanco Pérez, Jaime Yesid Pérez Guayara, Jamir Rubiano Trujillo, Jesús Antonio Valencia Obando, Jesús Montealegre Sánchez, Jhon Jairo Claros Murcia, John Jacob Ortiz Cruz, Jorge Eliecer Rueda Cuellar, Jorge Llanos Cabrera, Jorge Noe Balanta Tintinago y José Vásquez Cruz, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovieron medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad del siguiente acto administrativo: 1 Página 61-83, PDF 01CuadernoPrincipal1, expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación  oficio SAC 2016EE6017 del 20 de junio de 2016, mediante la cual, se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario de los accionantes en los años 2014, 2015 y 2016.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar las horas extras, dominicales, festivas y trabajo suplementario realizado en los años 2014, 2015, 2016 y siguientes, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978; que las sumas reconocidas sean indexadas, y se reconozcan los intereses moratorios.

Como aspectos fácticos relevantes señaló: 1. Los accionantes son funcionarios administrativos (celadores) que llevan varios años vinculados a la Secretaría de Educación Departamental y a quienes se les paga con el Sistema General de Participaciones. De acuerdo con el proceso de nivelación y homologación de los cargos y salarios, los celadores son funcionarios administrativos del orden territorial. 2.

Los demandantes han ejercido sus labores durante la jornada habitual y el trabajo suplementario por petición de su empleador y de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 3 de la Ley 27 de 1.992, el trabajo suplementario da lugar a compensatorios, descansos y vacaciones. 3. Mediante Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014, el Departamento del Caquetá canceló los compensatorios adeudados a los celadores en los años 2005 a 2013; sin embargo, los demandantes continuaron laborando en jornadas adicionales, generando compensatorios desde el año 2014 al 2016 y a la fecha de la presentación de la demanda no se habían cancelado. 4.

El 16 de mayo del 2016, los accionantes presentaron petición requiriendo el pago del trabajo suplementario adeudado, no obstante, la entidad demandada, por medio del oficio SAC 2016EE6017 del 20 de junio de 2.016 negó dicho requerimiento. Como normas violadas señaló el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Política.

Así mismo, indicó el Decreto Ley 1042 de 1.978; Ley 27 de 1.992; Decreto Ley 2400 de 1.978; Decreto Ley 3074 de 1.978; Ley 13 de 1.984; Ley 61 de 1.987; Ley 443 de 1.998; Decreto 3546 del 2.005; Decreto 4477 del 2.006; Decreto 4788 del 2.007; Decreto 4872 del 2.008; Decreto 4760 del 2.009; Decreto 4753 del 2.010; Decreto 4792 del 2.011;

Decreto 4730 del 2.012; Decreto 2903 del 2.013 En el concepto de violación, planteó un único cargo en el que expuso la normatividad que regula el trabajo suplementario y señaló que la jornada ordinaria de trabajo equivale a 44 horas semanales y el trabajo que se realiza con posterioridad debe ser remunerado con pagos adicionales al salario.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la entidad Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación demandada ha vulnerado el derecho al trabajo, dado que a los accionantes no se les ha pagado el trabajo suplementario y este debía conformar el ingreso mensual devengado, viéndose afectado el mínimo vital.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto administrativo enjuiciado no se encuentra dentro de las causales de nulidad estipuladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011. Indicó que el oficio SAC:2016EE6017 del 20 de junio de 2.016 se presume legal, dado que este es un principio que cobija la totalidad de actos expedidos por el Estado y la parte actora no realizó un análisis detallado y conciso de la causal de nulidad que pretende controvertir mediante las pruebas allegadas al proceso.

Propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud de demanda porque el oficio demandado no es una respuesta de fondo, (ii) inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad o conciliación prejudicial2, (iii) inexistencia de causal de nulidad frente al oficio con radicado salida SAC: 2016EE6017del 20 de junio de 2.016, (iv) presunción de legalidad y (v) genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2016EE6017 del 16 de junio del 2.020, suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación del Caquetá, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario a los accionantes a partir del año 2.014.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ reconocer y pagar a favor de los accionantes por concepto de compensatorios por trabajo suplementario desde el año 2.014 hasta el año 2.018, las siguientes sumas de dinero: 2 Las excepciones (i) y (ii) fueron declaradas no probadas por la jueza de instancia en audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2019.

Las demás se postergaron para el fondo del asunto. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación TERCERO.- SE ORDENA al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ a liquidar, reconocer y pagar a favor de los señores Evangelina Morales de Cuenca, Ever Murcia Ciceri, Faber Elías Gallego Zuñiga, Fernando Son Bonelo, Germán Gómez, Gladys María López Zambrano, Gloria Sánchez Quivano, Harold Fabián Sánchez Carrillo, Israel Blanco Pérez, Jaime Yesid Pérez Guayara, Jamir Rubiano Trujillo, Jesús Antonio Valencia Obando, Jesús Montealegre Sánchez, Jhon Jairo Claros Murcia, John Jacob Ortiz Cruz, Jorge Eliecer Rueda Cuellar, Jorge Llanos Cabrera, José Vásquez Cruz y Jorge Noe Balanta Tintinago los compensatorios por trabajo suplementario que se hayan generado desde el año 2.019 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Sin condena en costas.” La jueza de instancia llegó a la conclusión de que el acto administrativo contenido en el Oficio SAC: 2016EE6017 del 16 de junio del 2.020, se encuentra viciado de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse –Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, dado que los accionantes tenían derecho al reconocimiento y pago de los compensatorios por trabajo suplementario del año 2014 y siguientes.

Argumentó que la jornada máxima de trabajo de los celadores es de 44 horas semanales y, conforme a los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1.978, las horas extras no pueden superar el 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación caso de excederlas, se debe reconocer una compensación equivalente a 1 día por cada 8 horas extras laboradas.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. La Entidad demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes puntos a saber: - El acto en discusión obedeció al Oficio SAC 2016EE6017 del 20 de junio del 2016 y no el arriba enjuiciado 2016EE6017 del 16 de junio del 2.020, por ende, solicita la aclaración, modificación o revocatoria parcial del ordinal primero de la sentencia de primera instancia. - La liquidación de compensatorios que se practicó en el proceso, obedece a la liquidación expedida en el 2018, lo que resulta contrario a la nueva liquidación oficial que expidió la coordinadora de nómina de la SED con corte del 18 de marzo del 2021, en donde certificó que algunos administrativos disfrutaron de compensatorios en los años 2018, 2019, 2020. - Solicitó revocar parcialmente el fallo, teniendo en cuenta los argumentos esbozados, y en el evento de ser condenado el Departamento del Caquetá, se ordene a la entidad, quien es la competente, para liquidar, reconocer y cancelar los compensatorios que a la fecha se le adeude a cada uno de los administrativos de acuerdo al certificado allegado por la dependencia de Nomina de la SED. - Como pretensión subsidiaria solicitó que se tenga en cuenta la liquidación oficial de la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación Departamental y en consecuencia, se REVOQUE, MODIFIQUE O ACLARE el ordinal primero, esto en cuanto, a la liquidación, reconocimiento y pago de compensatorios de los años 2014 hasta el 2018 a favor de:

1. JORGE ELIECER RUEDA CUELLAR, como quiera que el administrativo disfrutó de 90 días de compensatorios mediante la Resolución No. 001244 del 30 de noviembre del 2020.

2. EVER MURCIA CICERI, como quiera que el administrativo disfrutó de 10 días de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED.

3. JOSE VASQUEZ CRUZ, como quiera que el administrativo disfrutó de 1 día de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED.

4. HAROLD FABIAN SANCHEZ CARRILLO, como quiera que el administrativo disfrutó de 10 días de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación

5. GLADYS MARIA LOPEZ ZAMBRANO, como quiera que la administrativa disfrutó de 15 días de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED.

6. JORGE LLANOS CABRERA, como quiera que el administrativo disfrutó de 2 días de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED.

7. FERNANDO SON BONELO, como quiera que el administrativo disfrutó de 2 días de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED.

8. JHON JAIRO CLAROS MURCIA, como quiera que el administrativo disfrutó de 1 día de compensatorio según la Liquidación oficial que realizó la Coordinadora de Nomina De la SED. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Oficio SAC 2016 2016EE6017 del 20 de junio de 2016, por medio del cual se resuelve en forma negativa un derecho de petición, relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, dominicales y festivas laboradas, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. C. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada, la Sala deberá analizar, sí ¿es procedente modificar la orden impartida por el juez de instancia, en el sentido de indicar que los compensatorios se deben pagar conforme al certificado allegado por la dependencia de nómina de la SED? D. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Sea lo primero precisar que en esta instancia no se está debatiendo el reconocimiento de los derecho laborales deprecados por la parte demandante, ya que el recurso de alzada solamente versa sobre la cantidad de compensatorios reconocidos y ordenados por la jueza, ya que considera que no se tuvo en cuenta el certificado allegado por la dependencia de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, en la que se Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación evidencia -según lo afirma el apoderado de la demandada- que los demandantes ya disfrutaron de algunos días de compensatorios.

En ese orden de ideas, la Sala se centrará en analizar la orden del a quo de cara a la aludida certificación, a efectos de verificar si la condena de primera instancia debe ser modificada por la razón expuesta por el apoderado de la parte demandante. Previo a ello, es preciso aclarar que la jueza de instancia cometió un yerro en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia3 -alteración de palabra- ya que señaló una fecha diferente a la del acto administrativo demandado, es decir, declaró la nulidad parcial del «oficio SAC: 2016EE6017 del 16 de junio del 2.020» cuando el acto acusado fue expedido en una fecha diferente, esto es, el 20 de junio de 2016.

Comoquiera que solo se trata de un error por cambio de palabra, es procedente modificar la sentencia apelada y en especial el ordinal primero, en el sentido de precisar que la nulidad parcial versa sobre el oficio SAC 2016EE6017 del 20 de junio de 2016, y no sobre el señalado por el a quo. Por otro lado, tenemos que la jueza de instancia al analizar la liquidación de compensatorios tuvo en cuenta la certificación expedida por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, en la que se liquidaron los compensatorios de enero de 2014 a diciembre de 2018: La orden dada por la jueza primera administrativa del Circuito de Florencia se acompasa con la prueba allegada por la entidad accionada: 3 “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2016EE6017 del 16 de junio del 2.020, suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación del Caquetá, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario a los accionantes a partir del año 2.014.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación La Sala observa que son infundados los argumentos esbozados por el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación, ya que pidió la modificación de la sentencia de primera instancia, para que se tuviera en cuenta la certificación expedida por la coordinadora de nómina de la Secretaría de Educación Departamental, en fecha 23 de diciembre de 2019, en la que se relacionaron los compensatorios adeudados en el interregno de enero de 2014 a diciembre de 2018; siendo que la orden impartida por el a quo conservó íntegramente los días y valores adeudados, los cuales fueron certificados por la entidad demandada, y que reposan exactamente en el mismo documento cuya aplicación se está solicitando en el recurso de alzada.

Aseveró el apelante que algunos demandantes han disfrutado de algunos días de compensatorios, pero no allegó prueba de ello, máxime cuando afirma que esa información está contenida en la certificación de marras, lo cual no es verídico, pues una vez se realizó la comparación, encuentra esta Colegiatura que los días presuntamente disfrutados no están relacionados en precitado documento, por lo tanto, los argumentos esbozados por el apelante no tienen sustento probatorio y quedan solo en el dicho.

Por lo anteriormente expuesto, es procedente confirmar la decisión adoptada en la sentencia apelada, con la salvedad de la modificación del ordinal primero, relacionada con la fecha de expedición del acto anulado parcialmente. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación “Sin embargo, en esa oportunidad4 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal 4 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación y como lo indica el CGP5, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Teniendo en cuenta que se negaron las prestaciones del recurso de apelación, es procedente la condena en costas a cargo de la Entidad demandada. En cuanto a las agencias en derecho, será el equivalente a un (1) s.m.l.m.v para la primera instancia de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 160 del C.P.A.C.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. 5“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y restablecimiento del derecho 180013333001201700000501 Departamento de Caquetá - Secretaría de Educación RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio SAC: 2016EE6017 del 20 de junio de 2016, suscrito por el Gobernador y el secretario de Educación del Caquetá, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario a los accionantes a partir del año 2.014.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada. Las agencias en derecho se tasan en un (1) s.m.l.m.v.

CUARTO: Una vez en firma la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en Sala del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx