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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2015-00004-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-12-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- MAGISTRADA PONENTE: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia Caquetá, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 18001-33-33-001-2015-00004-01 Demandante Lady Johanna Henao Demandado E.S.E Sor Teresa Adele Tipo de expediente Electrónico Tema: Inasistencia justificada al servicio/ empleada pública en condición de desplazamiento forzado/ reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Acta No. 101 de la fecha SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1. Lady Johanna Henao, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la E.S.E Sor Teresa Adele, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes:  Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 9 de julio de 2012, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y emolumentos salariales dejados de cancelar con ocasión dl desplazamiento forzado. 1 Página 256 - 276, carpeta “expediente físico” PFD CPricnipalNº1 F.1-271, expediente electrónico.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele.  Oficio 200– 07–03–420 del 27 de junio de 2014, expedido por la E.S.E Sor Teresa Adele, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo 1/12/2010 al 1/5/2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo 1/12/2010 al 1/5/2012; (ii) pagar intereses moratorios «por el no pago en forma oportuna de dichos emolumentos salariales»; (iii) pagar a título de indemnización perjuicios morales en una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v. Como aspectos fácticos relevantes señaló: 1.

Mediante Resolución 010 de 2005, la demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar de enfermería, en el puesto de salud de La Aguililla, dependiente del hospital Local de Puerto Rico, a partir del 25 de enero de 2005, y en reemplazo de Luz Marina León Vanegas, quien se encontraba fuera del país por desplazamiento forzado. 2. En fecha 7 de julio de 2009, acudió ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar la amenaza en contra de su vida, la cual fue propiciada por personas que afirmaron pertenecer a la guerrilla de las FARC –según se afirmó en la demanda-. 3.

Con apoyo del Ministerio del Interior y de Justicia, logró desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con su esposo, para salvaguardar su vida, dejando su familia, amigos y trabajo. Esto fue corroborado en los oficios 019633 y 023476 de 7 de octubre y 4 de noviembre de 2009, respectivamente. 4. Mediante misiva el 29 de octubre de 2009, la demandante allegó al gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele, copia de los documentos que acreditaban su situación de desplazamiento.

Además de ello, solicitó que: i) se declarara que las razones que la llevaron a apartarse del cargo estaban íntimamente asociadas a las amenazas recibidas qué ocasionaron su desplazamiento; ii) que se abstuviera de declararla insubsistente; y, iii) que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al desplazamiento forzado al que fue víctima. 5.

Por medio de oficio el 22 de octubre de 2009, el gerente de la Entidad demandada le informó a la demandante que los documentos se habían remitido a la Procuraduría para que decidiera sobre el presunto abandono del cargo. 6. A través de petición del 26 de noviembre de 2009, Lady Johanna Henao solicitó al gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele: (i) la reubicación en otra institución de salud del departamento del Caquetá; y, (ii) y que se abstuviera de adelantar investigación disciplinaria por abandono del cargo en razón a que existía fuerza mayor.

Lo anterior fue despachado en forma negativa a través de escrito el 30 Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. de noviembre de 2009, por carecer de soporte legal - no acreditó la condición de desplazada-. 7. Mediante sentencia de tutela de fecha 21 de junio de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís - Putumayo, tuteló los derechos a la vida, Seguridad Social y trabajo de la demandante, y ordenó a la E.S.E Sor Teresa Adele que: (i) pagara los salarios no recibidos desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 21 de junio de 2010 y cuatro meses posteriores; y, (ii) garantizara el traslado efectivo de la demandante a un lugar de trabajo diferente del que fue desplazada.

Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito De Puerto Asís a través de sentencia el 27 de julio de 2010. 8. Por medio de Resolución 278 del 30 de abril de 2012, la gerente de la E.S.E Sor Teresa Adele, autorizó el reintegro al servicio de la demandante para el ejercicio de sus funciones en el cargo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 8, sede El Doncello, a partir del 2 de mayo de 2012 con todas las prerrogativas de orden salarial y prestacional. 9.

En fecha 9 de julio de 2012 la demandante solicitó a la entidad el pago de salarios y demás emolumentos dejados de pagar desde el año 2009, petición que no ha sido contestada a la fecha de la presentación de la demanda. 10. En virtud de la solicitud de reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de navidad y bonificación, la E.S.E Sor Teresa Adele expidió el oficio 351 del 4 de abril de 2013, por medio del cual se informó a la demandante que sus derechos salariales y prestacionales empezaron a contar nuevamente desde el 2 de mayo de 2012, ya que ella no había iniciado las acciones legales ordenadas por el juez de tutela en sentencia el 21 de junio de 2010.

Como normas violadas señaló los artículos 1, 2, 11, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y el artículo 58 de la Ley 734 de 2002 En el concepto de violación señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por: i). Infracción de las normas en que debería fundarse: Los actos acusados vulneraron los principios a la dignidad humana, trabajo y solidaridad, ya que la entidad accionada no propendió la reubicación de la demandante en un lugar donde se garantizara su derecho a la vida, al trabajo y al mínimo vital; además de ello, se abstuvo de pagar los salarios causados durante el tiempo en el que permaneció en condición de desplazamiento.

Aclaró que en acatamiento a fallo judicial de tutela, la Entidad demandada canceló los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el momento de su desplazamiento y el 30 de noviembre de 2010, pero que, sin embargo, se vulneró el derecho al trabajo en el interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012 porque privó a la demandante de recibir salarios y prestaciones sociales –vulneración del artículo 2° del D.1647/67- aun Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. cuando mediaba una causal de fuerza mayor para no presentarse a laborar en el lugar de trabajo. ii).

Violación al debido proceso: Afirmó que se vulneró el derecho de audiencia y defensa, porque la demandante le puso de presente en repetidas oportunidades a la Entidad demandada que no podía aceptar el traslado a los puestos de salud ubicados en el municipio de El Paujil, ya que eran de influencia guerrillera del grupo subversivo que promovió las amenazas en su contra, y, pese a ello, se ordenó el no pago de salarios y prestaciones sociales en el interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012.

Agregó que no se le adelantó proceso disciplinario por abandono del cargo, por tanto, la retención de los emolumentos no fue precedida por acto administrativo. iii). Falsa motivación: La Entidad demandada afirmó que la demandante no demostró su condición de desplazada y fue por ello que no pagó los salarios y prestaciones sociales; sin embargo, ello no es verdad, porque Lady Johanna Henao remitió todos los documentos y soportes de acreditaban tal condición. iv).

Desviación de poder: El no pago de salarios en el interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012 constituye un abuso de poder, con el ánimo de enriquecerse sin justa causa a costa de la demandante. II. CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado de E.S.E Sor Teresa Adele, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que no le consta lo relacionado con las amenazas ni el desplazamiento de la demandante.

Afirmó que ella omitió poner en conocimiento de la Entidad la situación personal y optó por ausentarse de su lugar de trabajo sin mediar explicación. Mencionó que la demandante no utilizo el termino perentorio de cuatro (4) meses dado por el juez constitucional para incoar las acciones judiciales tendientes a obtener una decisión definitiva frente al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2016. También planteó la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele.

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la petición elevada por la demandante el 9 de julio de 2012; así como la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto configurado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de mayo de 2012, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la E.S.E. SOR TERESA ADELE, a reconocer y pagar a la señora LADY JOHANA HENAO, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en el interregno comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de mayo de 2012, en su calidad auxiliar de enfermería, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por secretaría realizar la liquidación de conformidad a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído, esto es, en el equivalente al 4% del valor de las pretensiones concedidas en el sub lite.” Para adoptar la decisión precitada, la jueza de instancia tuvo en cuenta los artículos 1° y 2° del Decreto 1647 de 1967, los cuales tratan sobre el pago de salarios por los servicios rendidos, y el descuento de todo día de trabajo no laborado sin justificación legal, respectivamente.

También citó la sentencia T-1059 de 2001 expedida por la Corte Constitucional que interpretó los anteriores artículos y estableció los presupuestos para la procedencia de los descuentos de salario y prestaciones sociales, los cuales son: «a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.» Una vez procedió al análisis del caso concreto, afirmó que las circunstancias de desplazamiento por amenazas se encuentran ampliamente acreditadas con las pruebas aportadas al expediente, por lo tanto, aseveró que la ausencia de la demandante en el cargo que desempeñaba, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, y en razón de ello, no se podía hablar de abandono del cargo, ya que mediaba una justa causa legal; por ende, la Entidad demandada no podía retirarla del servicio y/o dejarle de pagar sus salarios y prestaciones sociales, dado que los descuentos de salarios sólo son procedentes ante la ausencia injustificada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando los siguientes puntos de disenso: Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. - La Entidad dio cumplimiento al fallo de tutela y canceló los salarios y prestaciones sociales a la demandante desde el 3 de agosto de 2009 al 21 de junio de 2010, más el pago de los cuatro (4) meses posteriores a la sentencia. Enfatizó en que Lady Johanna Henao no puso en movimiento el aparato judicial durante el término otorgado por el juez de tutela, para el reconocimiento definitivo de los salarios, prestaciones sociales y vinculación laboral. - Existe ruptura del vínculo laboral de la demandante con la ESE Sor Teresa Adele, en razón a «los posibles contratos de prestación de servicio realizados con las entidades hospitalarias del Putumayo» dentro del periodo objeto de reclamación. - La atención integral de las personas en condición de desplazamiento por la violencia, no es competencia de las empresas sociales del Estado, sino del Gobierno Nacional, por ende, no es posible que se establezca un derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor de los servidores públicos en condición de desplazamiento, ya que no goza de sustento legal. - No es dable, bajo el pretexto de una interpretación de los derechos establecidos a favor de los desplazados por la Ley 387 de 1997, concluir en el establecimiento de un derecho al reconocimiento y pago de salarios a los servidores públicos en condición de empleados públicos en provisionalidad desplazados por la violencia, como en el caso que nos ocupa, por tanto, no se puede o derecho que no consagra la Ley.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El delegado del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - La E.S.E Sor Teresa Adele fue negligente, al no acudir y comunicar a las instituciones pertinentes2 para tratar los casos de desplazamiento forzado, ya que era su deber, y no lo cumplió. - La Entidad demandada debió acudir a una entidad idónea que aconsejara un mejor lugar para la reubicación de la accionante, ya que se trataba de amenazas generalizadas. - No existió abandono del cargo, por ende, no era procedente el retiro del cargo, y mucho menos, cesar el pago de salarios y prestaciones sociales, puesto que esto solo es procedente ante la ausencia injustificada, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, pues el desplazamiento -si bien genera una vacancia temporal- no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. 2 Ministerio del Interior, Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Registro Único de Población Desplazadas, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, entre otras.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) de la Ley 1437 de 2011.

B. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.  Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 9 de julio de 2012, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y emolumentos salariales dejados de cancelar con ocasión al desplazamiento forzado.  Oficio 200– 07–03–420 del 27 de junio de 2014, expedido por la E.S.E Sor Teresa Adele, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo 1/12/2010 al 1/5/2012.

C. PROBLEMAS JURÍDICOS. De conformidad con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Entidad demandada, la Sala deberá analizar, sí: 1. ¿La demandante debió reclamar judicialmente el reconocimiento y pago de salarios dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela de fecha 21 de 2010? 2. ¿Se encuentra probado que la demandante laboró al servicio de entidades hospitalarias del Putumayo dentro del periodo de reclamación? 3.

¿Le asiste el deber a la E.S.E Sor Teresa Adele de reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012? D. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿LA DEMANDANTE DEBIÓ RECLAMAR JUDICIALMENTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS DENTRO DE LOS 4 MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE FECHA 21 DE 2010? El apoderado de la E.S.E Sor Teresa Adele, sustentó en su recurso de apelación en que se dio estricto cumplimiento a la sentencia de tutela del 21 de junio de 2010, y en razón de ello, fue precisamente que canceló los salarios y derechos prestacionales de Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. la señora Lady Johanna Henao desde el 3 de agosto de 2009 hasta el 21 de junio de 2010, más los cuatro meses posteriores a la sentencia; y que además, que no existe registro legal ni judicial donde la demandante demuestre la gestión judicial adelantada dentro del término perentorio fijado por el Juez de tutela para el reconocimiento definitivos de los salarios y vinculación laboral.

Este mismo argumento fue esbozado por la Entidad demandada cuando sustentó la excepción previa de caducidad de la acción, pues reiteró que Lady Johanna Henao «contaba con cuatro (4) meses contados a partir de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís del 27 de julio de 2010 que confirmó la sentencia de tutela No. 865684089001 del 21 de junio de 2010 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís Putumayo, término para interponer la acción que venció el pasado 28 de noviembre de 2010.» La exceptiva de caducidad fue despachada negativamente por la jueza de instancia en audiencia inicial sin juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2016.

En dicha ocasión se argumentó que: «el término concedido en el fallo de tutela del 21 de junio de 2010, no aplica para el presente caso, ya que el objetivo de instaurar las acciones judiciales pertinentes, como lo enuncia la misma sentencia, era la de definir en ese momento la situación de la accionante como víctima del desplazamiento forzado por la violencia, a fin de determinar la vinculación laboral y el consecuente pago de unos salarios ocasionados desde el 03 de agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia de tutela, pero como en el presente medio de control se persigue la nulidad de unos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a favor de la demandante, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2010 al 1º de mayo de 2012, los cuales fueron ocasionados con posterioridad a la sentencia de tutela.

En ese sentido, para el despacho la demanda fue presentada en tiempo, dado que frente al acto ficto producto del silencio administrativo, este se puede demandar en cualquier tiempo, como lo establece el numeral 1, literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad no tendría lugar en este asunto. Por otro lado, respecto al oficio No. 200-007.03-420 del 27 de junio de 2014 que se demanda, igualmente no existe caducidad, en razón a que dicho acto administrativo de fecha 27 de junio de 2014, fue sometido a conciliación para el día 22 de agosto de 2014, quedando dos (2) meses y cinco (5) días para la presentación de la demanda, la constancia de conciliación fue dada el 06 de octubre de 2014, y la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es decir, dentro del término de cuatro meses que dispone el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A, toda vez que dicho término, si bien vencía para el día 11 de diciembre de 2014, este se extendió a raíz del paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL que tuvo ocurrencia entre el 10 de octubre de 2014 al 12 de enero de 2015, incluidos en ellos la vacancia judicial, por lo que al ser presentada la demanda el primer día hábil siguiente, esto es, el día Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. 13 de enero de 2015, la excepción de caducidad propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se declara no probada.

Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indica que no es la E.S.E. Sor Teresa.” La Sala comparte íntegramente los argumentos esgrimidos por el a quo para desatar negativamente la excepción de caducidad, y considera que el apoderado de la parte demandada en el recurso de alzada está redundando sobre asuntos que ya fueron analizados y decididos por parte de juez que instancia -sin que presentara objeción alguna al respecto-, por tanto, no es admisible que se use la segunda instancia para reabrir el debate frente a temas que ya fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, máxime que se trata de decisiones que ya han cobrado firmeza.

Por ende, esta Colegiatura no avanzara en un análisis de fondo frente a este cargo, pues se insiste, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, es decir, que no se trata de argumentos nuevos ni planteamientos puntuales en contra de la decisión adoptada en el fallo apelado.

2. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿SE ENCUENTRA PROBADO QUE LA DEMANDANTE LABORÓ AL SERVICIO DE ENTIDADES HOSPITALARIAS DEL PUTUMAYO DENTRO DEL PERIODO DE RECLAMACIÓN? Señaló el apoderado de la Entidad demandada que: “Existe en poder de la señora LADY JOHANA HENAO documentos y soportes que por garantizar la confidencialidad de su situación de desplazada, no han sido conocido por la ESE y por otros actores del sistema y que están relacionados con apoyos económicos y reubicación laboral, al igual que el tiempo en que tuvo vinculación laboral o contractual en una o varias entidades hospitalarias del departamento del Putumayo, que dan prueba de la solidaridad y sensibilidad del Estado sobre la situación de desplazamiento sufrido por la señora LADY JOHANA HENAO, pero en especial los posibles contratos de prestación de servicio realizados con las entidades hospitalarias del Putumayo demuestran la ruptura del vínculo laboral existente entre la ESE Sor Teresa Adele y LADY JOHANA HENAO, dentro del período objeto de reclamación que hiciere en la presente demanda.” (Negrilla por la Sala) Pese a las afirmaciones anteriormente anotadas, el apoderado de la parte demandada no allegó pruebas al proceso que acreditaran que Lady Johana Henao, en el interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012, sostuvo vinculaciones laborales con “entidades hospitalarias del Putumayo”, máxime cuando en su argumento se refirió a “posibles contratos de prestación de servicio”, sin que se atreviera a afirmar, que, en efecto, dichos contratos existieron para la época señalada.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. Las meras suposiciones o creencias del apoderado de la Entidad demandada, sobre situaciones fácticas que no han sido probadas en el proceso, no resultan suficientes para acreditar las vinculaciones laborales a las que hizo referencia. El artículo 167 del CGP señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.», y en el presente caso, la Entidad demandada no demostró las presuntas vinculaciones laborales de Lady Johana Henao con entidades hospitalarias del Putumayo, por ende, no se encuentra probado que, para las fechas en discusión, se haya fracturado el vínculo laboral de la demandante con la ESE Sor Teresa Adele.

Por lo anteriormente expuesto, se despacha en forma negativa este cargo.

3. FRENTE AL PROBLEMA JURÍDICO: ¿LE ASISTE EL DEBER A LA E.S.E SOR TERESA ADELE DE RECONOCER Y PAGAR LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL INTERREGNO DEL 1/12/2010 AL 1/5/2012? Señaló el apoderado de la Entidad demandada que: “No es dable, bajo el pretexto de una interpretación de los derechos establecidos a favor de los desplazados por la ley 387 de 1997, concluir en el establecimiento de un derecho al reconocimiento y pago de salarios a los servidores públicos en condición de empleados públicos en provisionalidad desplazados por la violencia, como en el caso que nos ocupa, por tanto, no se puede o derecho que no consagra la Ley (sic).

(…) Hacer prevalecer los derechos del empleado público frente a los derechos de la comunidad, o privilegiar al empleado público con el derecho a percibir sus salarios mientras el resto de ciudadanos desplazados deben soportar su situación sin ningún ingreso, sin apoyo real del Estado, es a todas luces un quebrantamiento del principio de la prevalencia del interés general, en el primer evento, y del principio de igualdad y omisión del deber de protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, en el segundo caso.” Sea lo primero precisar, que en el presente caso no nos encontramos frente a un abandono del cargo –como lo afirmó la parte demandada-, sino que estamos frente a una inasistencia justificada a la prestación del servicio, la cual encuentra sustento en las condiciones de desplazamiento forzado a las que se vio sometida la demandante, en razón a las amenazas perpetradas en contra de su humanidad por parte de grupos al margen de la ley –lo cual está ampliamente probado-.

La jueza de primera instancia ordenó en su ordinal segundo, lo siguiente: “(…) a la E.S.E. SOR TERESA ADELE, a reconocer y pagar a la señora LADY JOHANA HENAO, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. en el interregno comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de mayo de 2012, en su calidad auxiliar de enfermería, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” Nótese que la orden impartida por el a quo están directamente relacionada la vinculación laboral que se mantuvo en el tiempo entre Lady Johana Henao y la E.S.E Sor Teresa Adele, en el interregno del 1/12/2010 al 1/5/2012, toda vez que se logró demostrar a lo largo del proceso que la ausencia en el cargo que desempeñaba la demandante obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, ya que mediaba una justa causa legal, cual es la circunstancia de fuerza mayor por desplazamiento forzado de su lugar de residencia y trabajo.

Esta Colegiatura reconoce que la atención integral de los desplazados por violencia no es competencia de la Entidad demandada, ya que para eso el Gobierno Nacional ha creado ciertas entidades que se encargan de brindar el apoyo a esta población vulnerable, pero no se puede perder de vista que la orden de pago que se le dio a la entidad no versa sobre ayudas humanitarias a la población desplazada, o prebendas dadas por el hecho de ostentar la calidad de empleada pública sino que deviene de la relación laboral que subsistió entre Lady Johana Henao y la E.S.E Sor Teresa Adele durante todo ese tiempo en que la entidad demoró reubicar a la demandante en un lugar seguro.

La orden del a quo es la de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de remunerar por parte de la Entidad demandada mientras que subsistieron las condiciones de desplazamiento forzado de Lady Johanna Henao. La Ley 387 de 19973 a la que hace referencia el apoderado de la Entidad demandada en el recurso de alzada, hace relación a las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; y la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Esto difiere de los derechos salariales y prestacionales derivados de las relaciones laborales entre servidores públicos víctimas del desplazamiento forzado y las entidades del Estado. Por ende, no es de recibo para esta Colegiatura, que el apoderado de la parte demandada asevere que los derechos reconocidos en la presente litis no encuentran sustento legal en la precitada norma, pues se reitera, son dos cosas diferentes, que si bien encuentran coincidencia en una condición –desplazamiento-, lo cierto es que se trata de finalidades y relaciones jurídicas diferentes: (i) la primera deviene de los derechos y garantías que le asisten a todos los habitantes del territorio nacional que son víctimas del desplazamiento forzado, independientemente de su situación laboral; y. (ii) la segunda tiene que ver con la relación laboral entre el empleado público – independientemente si ha sido víctima del desplazamiento o no- y la entidad 3 por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. empleadora, en lo que respecta al pago de salarios y prestaciones sociales cuando se trata de una inasistencia justificada al servicio. Es pertinente destacar que, al no existir abandono del cargo, la entidad demandada no podía retirar del servicio a Lady Johanna Henao, y mucho menos dejarle de pagar sus salarios y prestaciones sociales, puesto que los descuentos de salarios sólo proceden ante la ausencia injustificada, circunstancia que no ocurre en el sub judice, pues el desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor.

Sobre el particular, el Consejo de Estado4 se pronunció sobre el tema planteado, en el sentido de señalar que: “El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. Por tanto, manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro.

(…). Si no es procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado, se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales hasta tanto sea efectiva la protección del Estado, que haga cesar la situación de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre aquél y que le impide desempeñar sus funciones” (Negrilla por la Sala) Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra argumentos o razones de peso para modificar la decisión adoptada en primera instancia, contrario sensu, lo demostrado a lo largo del presente trámite es que la E.S.E Sor Teresa Adele dejó desprotegida a una de sus empleadas cuando se encontraba en una condición de vulnerabilidad, pretendiendo evadir sus responsabilidades patronales bajo el argumento de un presunto abandono del cargo, siendo que ni siquiera adelantó el proceso administrativo para obtener su declaratoria, y solo se limitó a cesar el pago de salarios y prestaciones sociales sin que mediara orden administrativa y/o judicial, o una justa causa.

En ese orden de ideas, la Sala avala íntegramente la decisión adoptada por la jueza de instancia, y confirmará el fallo apelado. COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: 4 (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 15 de agosto de 2002. Radicación número: 1428.) Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. “Sin embargo, en esa oportunidad5 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal 5 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. y como lo indica el CGP6, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.” El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Las pretensiones elevadas por el apoderado de la entidad accionada en el recurso de apelación fueron despachadas desfavorablemente, lo cual dio lugar a que la sentencia de primera instancia fuera confirmada en su integridad, por ende, es procedente la condena en costas en contra de la E.S.E Sor Teresa Adele. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 1607 del CPACA. 6“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 7 “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Sentencia de Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18001-33-33-001-2015-00004-01 ESE Sor Teresa Adele. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las súplicas de la demanda incoada por Lady Johanna Henao contra de la E.S.E Sor Teresa Adele, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Entidad demandada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia. Liquídense por secretaría.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. Proyecto de sentencia discutido y aprobado en Sala de Decisión del seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente Firmado electrónicamente ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia Legal PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Magistrado Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”