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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2022-00230-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2024-11-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA SALA CUARTA Magistrada ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Radicación: 18001-33-33-002-2022-00230-01 Demandante: Hater Uriel Lizcano Demandado: Hospital María Inmaculada E.S.E. Expediente: OneDrive – SAMAI Tema: Contrato realidad.

Acta No. 96 de la fecha SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (L.1437/11) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, por la que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I. LA DEMANDA1 Hater Uriel Lizcano Suarez, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1.

“Se declare la nulidad del oficio N° 106 del 18 de febrero del 2022, notificado a mi representada a través de correo electrónico el 21 de febrero del 2022, emanado del Hospital María Inmaculada, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos por el término laborado con dicha entidad bajo la modalidad de prestación de servicios. 2.

Se declare a título de restablecimiento del derecho el reintegro del señor HATER URIEL LIZCANO SUAREZ a la E.S.E Hospital María Inmaculada, en el cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturador o uno de mayor jerarquía, bajo 1 Archivo 01 expediente OneDrive 2 En adelante CPACA Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. nombramiento en provisionalidad hasta tanto se surta el concurso de méritos y se supla la vacancia definitiva. 3.

Se declare y reconozca a título de restablecimiento del derecho la existencia de una relación laboral bajo los principios del contrato realidad entre el señor HATER URIEL LIZCANO SUAREZ y La E.S.E Hospital María Inmaculada desde el 04 de diciembre del 2013 hasta el 31 de mayo del 2020, como facturador. 4. Como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague como restablecimiento del daño las prestaciones sociales, desde el 04 de diciembre del 2013 hasta el 31 de mayo del 2020, así como las sumas de dineros canceladas por el señor HATER URIEL LIZCANO SUAREZ por concepto de seguridad social y retención de impuestos. 5.

Se reconozca la mora consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006, por el no pago de cesantías desde la fecha de liquidación de cada uno de los contratos o en su defecto de manera subsidiaria desde la fecha de firmeza de la providencia judicial que ordene el reconocimiento y pago de las mismas. 6. Condénese a la parte demandada a pagar a favor de la actora el valor por los conceptos anteriores debidamente ajustados conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA. 7.

Condénese en costas a la parte demandada.” Como aspectos fácticos relevantes se extraen los siguientes: 1. Hater Uriel Lizcano Suárez se vinculó al servicio de la E.S.E Hospital María Inmaculada el 4 de junio de 2013 como aprendiz del SENA. Posteriormente, al finalizar este periodo, fue contratado para ejercer funciones en el área de almacén y radicación de cuentas, comenzando su vinculación formal el 4 de diciembre de 2013 y concluyéndola el 31 de mayo de 2020, teniendo como última asignación la suma de $1.144.055. 2.

Durante el tiempo de su vinculación con la entidad, Hater Uriel Lizcano Suárez firmó veintidós contratos sin interrupciones o suspensión del vínculo laboral. 3. Como condición para mantener el vínculo laboral, la E.S.E Hospital María Inmaculada exigió a Hater Uriel Lizcano Suárez que realizara aportes al Sistema de Seguridad Social, incluyendo salud, pensión y riesgos laborales, los cuales eran costeados directamente por él. 4.

Las funciones desempeñadas por Hater Uriel Lizcano Suárez entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2020 se llevaron a cabo bajo subordinación directa, con un horario fijo de ocho horas diarias de lunes a viernes, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital María Inmaculada. Este horario debía seguir el establecido para el personal de planta y no podía ser modificado sin autorización de su jefe inmediato, limitando la autonomía e iniciativa propias del régimen de prestación de servicios.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. 5. Las funciones desempeñadas por el actor fueron propias e inherentes al objeto social de la E.S.E. Hospital María Inmaculada, específicamente en el área de almacén, apoyando labores administrativas esenciales.

Estas tareas corresponden a las funciones establecidas para el cargo de auxiliar administrativo en la planta de personal de la entidad, confirmando así que las actividades desarrolladas no fueron eventuales ni extraordinarias, sino de naturaleza permanente. Como normas violadas indicó: − Artículos 53 y 122 de la Constitución Política. − Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. − Artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3074 de 1968. − Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. − Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En la demanda, aunque no se menciona explícitamente una causal de nulidad del acto demandado, en el apartado «fundamento jurídico» se plantea que el acto se habría expedido con infracción de las normas que debían fundarse. Destacó que el Consejo de Estado ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede ser usado para desconocer derechos laborales y que, para evidenciar una relación laboral encubierta, se debe aplicar el artículo 53 de la Constitución, que consagra la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Adujo que el demandante realizó funciones propias de un auxiliar administrativo bajo parámetros de horario, subordinación y órdenes de la institución, recibiendo una remuneración sin el reconocimiento de prestaciones de ley. Afirmó que la Entidad demandada actuó con dolo al usar la figura de contrato de prestación de servicios para encubrir una relación laboral de siete años.

Precisó que, en caso de que las funciones del demandante no pudieran ser realizadas por el personal de planta, la entidad debió recurrir a lo establecido en la Ley 909 de 2004, vinculando al demandante en un cargo temporal hasta que la planta de personal pudiera suplir la necesidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 El apoderado del Hospital María Inmaculada E.S.E se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que no existía una relación laboral, sino una relación contractual que justificaba el pago de honorarios.

Sostuvo que Hater Uriel Lizcano Suárez prestó servicios como auxiliar administrativo a la ESE Hospital Departamental María Inmaculada mediante contratos de prestación de servicios, cuyo propósito era asegurar una gestión administrativa efectiva. Estos servicios se realizaron bajo términos de independencia y autonomía, en los que la 3 Archivo 14 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. obligación del hospital era únicamente el pago de honorarios, sin que esto configurara una relación laboral.

Señaló que, conforme a la Ley 80 de 1993, es jurídicamente válido contratar personas naturales bajo esta modalidad cuando la actividad no puede ser asumida por el personal de planta, lo cual fue el caso, ya que la entidad carecía de personal suficiente. Agregó que la coordinación de actividades entre las partes, con horario y supervisión, no implica subordinación laboral, sino que se enmarca en el cumplimiento eficiente del objeto contractual.

Mencionó que el Consejo de Estado ha avalado esta posición, estableciendo que la existencia de directrices y horarios no configura subordinación ni contrato laboral, por ello, se consideran infundadas las afirmaciones sobre la existencia de un contrato realidad, ya que no se aportan pruebas suficientes para demostrar una relación laboral encubierta bajo el contrato de prestación de servicios.

Propuso las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda; inexistencia de la relación laboral entre el accionante y la ESE Departamental María Inmaculada; carencia de subordinación entre el contratante y el contratista; ausencia de relación laboral por temporalidad de los contratos de prestación de servicios; enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido; presunción de la buena fe del demandado; prescripción trienal en materia laboral; y genérica»4 III.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. En cuanto a la pretensión de reintegro en el cargo de reintegro al cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturador o uno de mayor jerarquía, la jueza de instancia, luego de relacionar y analizar el material probatorio arrimado al proceso, concluyó que, el demandante nunca fue nombrado formalmente ni tomó posesión de un cargo en la planta de personal del hospital, lo cual implica que el primer restablecimiento del derecho solicitado —el reintegro en el cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturador o uno de mayor jerarquía bajo nombramiento en provisionalidad hasta que se realice el concurso de méritos— resulta improcedente, ya que dicho derecho nunca le fue vulnerado, y el acto administrativo en cuestión no menciona ningún nombramiento a su favor.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral subyacente entre el señor Hater Uriel Lizcano Suárez y la ESE Hospital María Inmaculada, de diciembre de 2013 a mayo de 2020 en funciones de facturador, manifestó que esta carece de sustento, tiendo en cuenta que las pruebas documentales y testimoniales, 4 Mediante auto del 21 de febrero de 2023, la jueza de instancia resolvió denegar las exceptiva de ineptitud sustancial de la demanda, propuesta por la demandada Hospital María Inmaculada y, difirió la excepción de prescripción para el fondo del asunto. 5 Índice 00032 SAMAI primera instancia Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. incluso la declaración del demandante, revelan que él no desempeñó actividades de facturador durante su vinculación con la entidad.

La a quo precisó que, dado que el demandante condicionó la declaración de relación laboral a la actividad de facturación, y esta no fue realizada, no se puede acceder a dicha solicitud ni a sus consecuencias, como el pago de prestaciones sociales e indexación. Añadió que, conforme al principio de congruencia, el juez debe pronunciarse exclusivamente sobre lo que se ha solicitado y probado en el proceso, con lo cual se asegura el debido proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6 Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello expuso los puntos de disenso así: − La decisión de primera instancia se fundamentó en un error en la pretensión inicial, donde el demandante refirió incorrectamente haber desempeñado el cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturador.

Adujo que, aunque se aportaron pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral bajo el rol de auxiliar administrativo, la confusión en la función especificada llevó al juez a fallar en contra del demandante a pesar de evidenciarse un vínculo laboral o un contrato realidad. Afirmó que el fallo se limitó a lo expresamente solicitado en la demanda y sin posibilidad de subsanar el error en las funciones descritas en la demanda. − Aseveró la abogada que «la reclamación que da pie a la presentación de la demanda es clara en especificar las áreas donde desempeñó el señor Lizcano sus funciones como auxiliar administrativo, sobre tal reclamación se emitió el acto administrativo demandado y en consecuencia lo que se busca en vía judicial no es nada diferente a lo preceptuado en la solicitud o pretensión elevada en vía gubernativa, esto es, el reconocimiento de un contrato realidad por la vinculación laboral que existió disfrazada de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 04 de diciembre del 2013 y el 31 de mayo del 2020, con el hospital María Inmaculada en el cargo de auxiliar administrativo.» − Adujo que, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones, se confirma que el cargo de auxiliar administrativo en el hospital no está segmentado por funciones o áreas específicas dentro de la institución, por ende, un auxiliar administrativo puede ser asignado para desempeñar cualquier actividad administrativa en cualquier área del hospital, dado que el cargo fue concebido de manera global.

Lo anterior para reforzar la tesis que el demandante cumplió funciones diversas en distintas áreas sin que esto signifique un cambio de cargo o función específica, respaldando así su reclamo de un contrato realidad bajo la categoría general de auxiliar administrativo. − Afirmó que en el caso en litigio, se ha demostrado, a través de los testimonios de los señores Jeferson Sandoval Quintero y Gustavo Adolfo Vera —también 6 Índice 00034 SAMAI primera instancia Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. auxiliares administrativos en las áreas de almacén y mantenimiento del hospital— que las funciones realizadas por el señor Hater Lizcano corresponden al rol de auxiliar administrativo y son propias y permanentes de la entidad.

El primer testigo detalló que las labores en el área de almacén solo podían realizarse en la bodega del hospital, donde se encontraban los medicamentos y dispositivos médicos, y que estas actividades se realizaban continuamente durante la semana. − Indicó que el desempeño de actividades de carácter permanente, no pueden ser proveídos a través de contratos de prestación de servicios, según prohibición expresa contenido en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074.

Añadió que, el cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba el demandante no requiere personal con conocimientos especializados, en tal sentido no aplica la figura de contrato de prestación de servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. ASUNTO PREVIO La magistrada Anamaría Lozada Vásquez, titular del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, presentó impedimento, donde manifiesta: “Encontrándose para estudio de sala, el proyecto de sentencia de segunda instancia, se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del CGP, según quedó consignado en “Informe de Gestión – Acuerdo PSAA10-7024 de 2010 - Acta de Entrega del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá”, fechado del 05 de junio de hogaño. Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez realizada la consulta en SAMAI el fallo de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2023 que negó a las pretensiones, fue emitido por la suscrita en calidad de Juez Segunda Administrativa de Florencia, despacho en el que además debo señalar, fungí en tal calidad desde el 08 de octubre de 2018 hasta el día 27 de mayo de 2024.

La causal de impedimento que invoco, es aquella consagrada en el artículo 141 numeral 1.2 del Código General del Proceso, que señala concretamente: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por ello entonces, procedo a imprimirle el trámite contemplado en el artículo 131 del CPACA.” Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. En consecuencia, es claro que se materializa la causal de impedimento aducida por magistrada Anamaría Lozada Vásquez, razón por la cual será aceptado el impedimento y se le separará del conocimiento del proceso y se continuará con el trámite del mismo.

B. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA. C. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Oficio 106 del 18 de febrero del 20227, expedido por el gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, a través del cual se negó la existencia de una relación laboral subyacente; así como el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo que laboró el señor Hater Uriel Lizano Suárez en la entidad en el área de sistemas, almacén y radicación de cuentas, en el interregno del 04 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2020.

D. PROBLEMAS JURÍDICOS Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 1) ¿Se encuentra probado que Hater Uriel Lizcano Suárez desempeñó funciones de auxiliar administrativo? 2) ¿Concurren los elementos necesarios para que se declare la existencia de una relación laboral subyacente? 3) ¿Es nulo es acto acusado? 4) ¿Es procedente el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda? E. DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 32, define el Contrato de Prestación de Servicios de la siguiente manera: “III. DEL CONTRATO ESTATAL. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho 7 Página 7, Archivo 02 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) 3o.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Así mismo la Corte Constitucional ha establecido las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo y la necesidad de probar la relación laboral subordinada, de la siguiente manera: “Características: El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Diferencias: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Demostración de la relación laboral subordinada: La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público”8 De lo anterior se puede concluir que el contrato de prestación de servicios se utiliza cuando no existe personal de planta pueda llevar a cabo la labor o cuando esta requiera conocimientos especializados, debiendo estar ausente el elemento “subordinación” para que dicho contrato no se convierta en un “contrato realidad” en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

F. LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, así: El Consejo de Estado en Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, se refirió a los elementos constitutivos de una relación laboral: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del 8 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

(Negrilla de la sala) De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”9 A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-040/18 se refirió a la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, indicando que para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “4.1.

En varias oportunidades, esta Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en “contratos realidad” o en contratos que involucren derechos laborales constitucionales así no se trate de aquellos llamados “laborales” por la legislación, como ocurre en ciertas circunstancias en los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio, entre otros.

En efecto, se ha reconocido la textura abierta de la noción de trabajo en la Constitución, la cual no implica exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes, sino también la efectividad de las garantías constitucionales en el ejercicio del trabajo autónomo. 4.2. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios, en algunos casos para enmascarar relaciones laborales y evadir el pago de 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA), Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado, además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas a las que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral.

Razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. 4.3.

Por su parte, el Consejo de Estado también ha reconocido la existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración Pública. Por ejemplo, en sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A" se constató la existencia de los tres elementos que configuran la relación laboral en el caso estudiado, como son prestación personal del servicio, continua subordinación y la remuneración correlativa y se indicó que la finalidad de los contratos de prestación de servicios era negar la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes. 4.4.

Así mismo, en distintas oportunidades la Corte Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios. 4.5. De lo anterior se puede concluir que la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica “desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.

En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Por tanto, en nuestro Estado Social de Derecho, debe prevalecer la realidad fáctica y sustancial sobre las formalidades acordadas por las partes o impuestas por el Estado en ejercicio de su autoridad.

El juez debe analizar los elementos de la relación jurídica y, en el ámbito del derecho laboral administrativo, examinar la prestación del servicio, las actividades realizadas y su relación directa o indirecta con la administración pública, para determinar si se trata de una prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993 o de una verdadera relación laboral y reglamentaria.

G. ACERVO PROBATORIO • Que el señor HATER URIEL LIZCANO SUÁREZ, prestó sus servicios personales a la E.S.E Hospital María Inmaculada, 04 de diciembre del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, vinculado mediante numerosos y sucesivos contratos de prestación de servicios de la siguiente forma10: 10 Ver ítem 19 del expediente digital, Exceptuándose en la tabla el contrato de aprendizaje.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. N° CONTRATO OBJETO PLAZO FECHA INICIO- TERMINACIÓN 1 01554 del 03 de diciembre de 2013 “Prestar personalmente servicios de apoyo en sistemas y/o donde se requiera el mismo, en las labores de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, instalación, administración y actualizaciones a los equipos de cómputo tipo estaciones de trabajo y aplicaciones instaladas de los mismos, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” 27 días 04/12/2013 al 31/12/2013 2 00198 del 01 de enero de 2014 “Prestar personalmente servicios de apoyo en sistemas y/o donde se requiera el mismo, en las labores de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, instalación, administración y actualizaciones a los equipos de cómputo tipo estaciones de trabajo y aplicaciones instaladas de los mismos, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” Tres (03) meses y 29 días 02/01/2014 al 30/04/2014 3 00803 del 01 de mayo de 2014 “Prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” Tres (03) meses y 29 días 02/05/2014 al 31/08/2014 4 01034 del 01 de septiembre de 2014 “Prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” Cuatro (04) meses 01/09/ 2014 al 31/12/2014 5 00215 del 02 de enero de 2015 “Prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” Un (01) mes y 29 días 02/01/2015 al 28/02/2015 6 00553 del 01 de marzo de 2015 “Prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante” Cinco (05) meses y 14 días 02/03/2015 al 15/08/2015 7 01185 del 03 de agosto de 2015 “El contratista se compromete a prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo en el área de almacén, ejecutando los movimientos de activos (ingresos, traslados, salidas, bajas) de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el área” Cuatro (04) meses y 15 días 16/08/2015 al 31/12/2015 8 00026 del 01 de enero de 2016 “El contratista se compromete a prestar personalmente sus servicios como auxiliar administrativo de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio de manera independiente” Seis (06) meses y 27 días 04/01/2016 al 31/07/2016 9 01001 del 01 de agosto de 2016 “El contratista se compromete a prestar personalmente sus servicios como auxiliar administrativo de apoyo en almacén ejecutando los movimientos de activos (ingresos, traslados, salidas, bajas) de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el área” Cinco (05) meses 01/08/2016 al 31/12/2016 10 000152 del 01 de enero de 2017 “El contratista se compromete a prestar personalmente sus servicios como auxiliar administrativo de apoyo en almacén ejecutando los movimientos de activos (ingresos, traslados, salidas, bajas) de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el área” Seis (06) meses 01/01/2017 al 30/06/2017 11 00808 del 01 de julio de 2017 “El contratista se compromete a prestar personalmente sus servicios como auxiliar administrativo de apoyo en almacén y/o donde se requiera el servicio de manera independiente” Tres (03) meses 01/07/2017 al 30/09/2017 12 1441 del 01 de octubre de 2017 “El contratista se compromete a prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo, a fin de mantener una gestión eficaz y eficiente, generando confiabilidad y oportunidad en la radicación de cuentas de acuerdo a las políticas, planes y programas institucionales.”.

Tres (03) meses 01/10/2017 al 31/12/2017 Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. 13 00039 del 01 de enero de 2018 “El contratista se compromete a prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo, a fin de mantener una gestión eficaz y eficiente, generando confiabilidad y oportunidad en la radicación de cuentas de acuerdo a las políticas, planes y programas institucionales.”.

Cinco (05) meses y 28 días 02/01/2018 al 29/06/2018 14 00930 del 30 de junio de 2018 “El contratista se compromete a prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo, a fin de mantener una gestión eficaz y eficiente, generando confiabilidad y oportunidad en la radicación de cuentas de acuerdo a las políticas, planes y programas institucionales.”.

Cinco (05) meses y 28 días 03/07/2018 al 31/12/2018 De lo anterior, se destaca que Hater Uriel Lizcano Suárez inició labores en 2013 con la E.S.E. Hospital María Inmaculada bajo un contrato de prestación de servicios, realizando funciones en el área de sistemas hasta el 31 de diciembre de 2013. A partir de esa fecha, asumió funciones como almacenista, cargo que desempeñó durante los años 2014, 2015, 2016 y hasta septiembre de 2017.

Posteriormente, desde el 1 de octubre de 2017, se le asignaron funciones en el área de radicación de cuentas y auditoria médica, actividad que realizó durante todo el 2018 y siguientes. − Estudios previos, propuestas de prestación de servicios, certificados de supervisión de contratos y comprobantes del pago de la seguridad social del año 2019 a 2020.

No se aportaron los contratos de prestación de servicios. − El 12 de enero de 202211, el demandante presentó una reclamación administrativa ante el Hospital María Inmaculada E.S.E, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos salariales generados por sus servicios prestados entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2020.

A continuación, se detallan los aspectos relevantes: “La liquidación y pago a mi favor de los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuve laborando para la E.S.E Hospital María Inmaculada en el área de sistemas, almacén y radicación de cuentas, esto es, entre el 04 de diciembre del 2013 y el 31 de mayo del 2020, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley: (…) Lo anterior debido a que inicie a laborar con la E.S.E Hospital María Inmaculada el pasado 04 de diciembre del 2013 mediante contrato N° 1554 realizando las funciones de sistemas, cargo que desempeñe hasta el 31 de diciembre del 2013, fecha en la cual pase a desempeñar funciones de almacenista las cuales desarrolle durante las anualidades 2014, 2015, 2016 y hasta el mes de septiembre del 2017, cuando me fueron asignadas las funciones del área de radicación de cuentas desempeñando dicha actividad desde el 01 de octubre del 2017, todo lo corrido de la anualidad 2018 y 2019 hasta el 31 de mayo del 2020 conforme los contratos N° 1554, 198, 803, 1034, 215, 553, 1158, 26, 1001, 152, 808, 1441, 39, 930, 121, 340,457, 728, 996, 1078, 336 y 416. 11 Folios 3 al 6 del ítem 02 del expediente digital.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. A pesar de que en los mencionados documentos se expresa que se trata de contratos de prestación de servicios, en la realidad fáctica lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual desarrollé las labores de facturación dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que me fueron impuestas por el ordenador del gasto; de tal suerte que los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una realidad como lo es la relación laboral.

En tal sentido durante el tiempo servido realicé mis labores bajo la continuada subordinación y dependencia del jefe directo, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto mediante cuadros de turnos y en las mismas condiciones de los demás funcionarios, salvo el reconocimiento de prestaciones sociales que ellos en calidad de funcionarios percibían.

Durante todo el tiempo que laboré al servicio del Hospital María Inmaculada estuve cumpliendo horarios de trabajo en jornada de lunes a jueves de 7 am a 12 m y 2 pm a 6 pm, los días viernes de 7 am a 12 m y 2 pm a 5 pm, horario impuesto por la administración de la E.S.E.” − El Gerente del Hospital María Inmaculada, a través de oficio 0478 del 18 de febrero del 202212, notificado a través de correo electrónico el 21 de febrero del 2022, dio respuesta negativa a la solicitud del accionante bajo la premisa que no tuvo vinculación legal y reglamentaria, ni contrato de trabajo con la institución. − A ítem 19 del estante digital se observa además de documentos contractuales, los diferentes comprobantes de egreso a través de los cuales se registra el pago de las obligaciones del hospital con el libelista, en virtud de los bilaterales ejecutados. − A ítem 33 del expediente digital se registran planes de actividades a desarrollar, suscritos entre el contratista y el jefe de área, correspondientes a diferentes meses de las vigencias 2014, 2015. − Según constancia expedida por el director del Departamento de Talento Humano del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, que data del 04 de febrero de 202113, el señor Hater Uriel Lizcano Suárez «prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de prestación de servicios, realizando actividades como auxiliar administrativo, en el área de auditoría de citas médicas, de la siguiente manera:» 12 Folios 7 al 9 del ítem 02 del estante digital. 13 Página 11-12 Archivo 02 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. Las obligaciones específicas eran las siguientes: “1.

Realizar respuesta técnica administrativa a las objeciones de las diferentes entidades de acuerdo a las cuentas que se le referencien por parte de la oficina de Cuentas Medicas y en la plataforma 2. Responder las diferentes glosas dentro de los términos establecidos por la norma. 3. Organizar y enviar respuesta a las glosas de las diferentes entidades. 4.

Dar trámite administrativo a las glosas en las diferentes plataformas digitales. 5. Presentar informe mensual de trámite de glosa por vía electrónica 6. Organizar y despachar los paquetes de las respuestas de las glosas a las diferentes entidades. 7. Diligenciar formato GF-F-20 RESPUESTA A GLOSAS, a los funcionarios involucrados en las objeciones para que den la respectiva respuesta. 8.

Llevar inventario mensual de las objeciones, devoluciones a cargo en medio electrónico y físico según corresponda. 9. Llevar registro de la correspondencia entregada a personal involucrado en glosa, especialmente asistencial y profesionales de medicina, con reporte mensual de la misma y su respuesta u omisión por los implicados. 10.

Realizar búsqueda de soportes para dar respuesta a las objeciones y/o realizar el soporte de glosas para el proceso de apoyo a conciliaciones ejecutando labores de forma responsable e integra. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. 11. Revisar liquidaciones teniendo en cuenta Decreto 2423 o manual tarifario, acuerdos contractuales y directrices administrativas, para el proceso de apoyo a conciliaciones ejecutando labores de forma responsable e integra. 12.

Cumplir con las actividades programadas en el Plan de acción del proceso de auditoría de cuentas médicas. 13. Documentar casos de forma mensual para presentar en comité 14.Dar cumplimiento a las sugerencias dadas por el comité asesor de objeciones y glosas y/o el (la) Supervisor (a). 15. Rendir los informes a tiempo, que sean requeridos por el (la) Supervisor (a) del contrato. 16.

Recibir y aplicar respetuosamente las indicaciones, observaciones, requerimientos realizados por el (la) Supervisor (a) del contrato. 17.Entregar correspondencia, realizar actividades relacionadas con el archivo de gestión de la independencia en forma organizada y oportuna. 18. Participar en la toma de acciones para la correcta implementación y el cumplimiento de los requisitos internos derivados del Sistema de Gestión de la Calidad Norma Técnica ISO 9001:2008. 19.

Asistir a las reuniones institucionales programadas por (la) Supervisor (a) del contrato. 20.El contratista asistirá a las capacitaciones programadas por la institución, siempre y cuando el supervisor autorice su participación; en caso de no poder asistir deberá informar con tiempo su no participación. 21.La supervisión será ejercida por el Profesional Especializado de Auditoría de Cuentas Médicas del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIA INMACULADA ESE. 22.

Cumplir con la cláusula de garantías del presente contrato, dentro de los cinco (05) días siguientes a la firma del mismo, so pena de suspenderse automáticamente el término de ejecución. 23.Informar al supervisor (a) del contrato de cualquier situación que impida o entorpezca la normal ejecución del contrato, a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia, so pena de asumir personalmente las responsabilidades que de esto se derive. 24.

Dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1122 de 2007, relacionado con los pagos al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales). − En el Manual de Específico de Funciones y Competencias Laborales del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E14, se observa que en el área 14 Página 29-203, Archivo 02 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. administrativa, nivel asistencial, está creado el cargo de auxiliar administrativo, así: Además, se mencionó que los 42 cargos de auxiliar administrativo no están adscritos a una dependencia específica, ya que deben ubicarse donde se requiera, estando bajo la supervisión directa de su jefe inmediato que corresponda.

Las funciones esenciales del cargo de auxiliar administrativo son la siguientes, según consta en el Manual Específico de Funciones: 1. Recibir, calificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia de la Entidad. 2. Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero y responder por la exactitud de los mismos. 3.

Redactar y/o transcribir correspondencia de rutina, informes y asuntos tratados en reuniones de acuerdo con las instrucciones recibidas. 4. Recepcionar y archivar correspondencia y demás documentos que se generen en la dependencia. 5. Establecer las comunicaciones telefónicas internas o externas que le sean solicitadas por el superior inmediato. 6.

Ejecutar las actividades de tipo administrativo y financiero en los softwares institucionales. 7. Atender usuarios, funcionarios y público en general y proporcionar la información de acuerdo a las directrices recibidas y procedimientos establecidos. 8. Cumplir con las buenas prácticas archivísticas y aplicar el manual del programa de gestión documental del proceso asignado. 9.

Mantener discreción y reserva sobre los asuntos confidenciales tramitados en la dependencia y los que conozca por razón de sus funciones. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. 10. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminada a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño. 11.

Efectuar diligencias externas cundo las necesidades del servicio lo requieran. 12. Tomar fotocopias de documentos cuando sean requeridos y autorizados por el superior inmediato. 13. Cumplir con el Sistema de Gestión de Calidad Institucional. (Caracterización, procedimientos, manuales, programas, protocolos, guías, instructivos, formatos y demás documentos relacionados con el sistema de gestión de calidad) del proceso asignado. 14.

Cumplir con las políticas Institucionales. 15. Rendir los informes en forma oportuna, confiable y veraz a los entes de control y vigilancia que lo requiera. 16. Velar por el correcto uso, custodia, conservación y cuidado de los equipos y elementos a su cargo. 17. Asistir y participar activamente en las reuniones de tipo administrativo, educativo, inducción, reinducción que programe la institución y a las cuales sea convocado. 18.

Cumplir con el código de ética y buen gobierno institucional. 19. Contribuir desde el desarrollo de sus funciones con la plataforma estratégica. 20. Participar de las actividades que se desarrollan de responsabilidad social contribuyendo con la salud y el bienestar de la comunidad que atiende la ESE, con las buenas prácticas ambientales a través de una conducta transparente y ética. 21.

Efectuar y recibir llamadas telefónicas transmitiendo o recibiendo los mensajes correspondientes. 22. Entregar adecuadamente el cargo garantizando el empalme de funciones de tal manera, que se asegure la continuidad de la Gestión pública. 23. Las demás funciones asignadas, según las disposiciones legales de acuerdo a la naturaleza del cargo, por el jefe inmediato o Gerente.” Con base en lo anterior, se concluye que las funciones principales de un auxiliar administrativo en el Hospital María Inmaculada ESE se enfocan en apoyar la gestión administrativa, documental y de servicio al usuario, garantizando el orden, precisión y comunicación eficaz en asuntos institucionales.

Estas funciones incluyen: recibir, registrar, organizar y archivar documentos, correspondencia y registros administrativos, financieros y técnicos para asegurar una información precisa y accesible; brindar atención telefónica y presencial a usuarios, empleados y público, proporcionando información confiable y oportuna según las directrices; realizar tareas de redacción, transcripción y distribución de documentos de rutina, así como colaborar en la gestión de calidad institucional, aplicando los manuales y procedimientos del sistema de gestión de calidad.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. − En el proceso reposa el acta de la audiencia de pruebas realizada el 9 de mayo de 2023, en la cual se recibieron las declaraciones de tres testigos (Jefferson Orlando Sandoval Quintero, Gustavo Adolfo Vera Salazar y Jaiby Añasco Samboni), así como el interrogatorio de parte al demandante.

Sin embargo, esta Corporación no pudo acceder al video de dicha audiencia, ya que el enlace consignado en el acta no funcionó y tampoco se encontró en el registro en los archivos del Sistema de Audiencias de la Rama Judicial. Por ende, en lo que respecta a las pruebas testimoniales, la Sala se atiene a las transcripciones hechas por la jueza de instancia, así: Jefferson Orlando Sandoval Quintero “(…) PREGUNTA- En ese año y medio que usted me refiere el Sr. Lizcano Suárez estaba vinculado al Hospital María Inmaculada? CONTESTÓ- Sí señora, éramos compañeros de bodega.

(…) PREGUNTA- Cómo era su vinculación con el Hospital María Inmaculada? CONTESTÓ- Prestación de Servicios. PREGUNTA- Y la del Sr. Lizcano Suarez la conoce? CONTESTÓ- Igualmente, teníamos las mismas condiciones laborales. (…) PREGUNTA- Usted dice que la vinculación del Sr. Lizcano Suárez, inclusive la suya era por prestación de servicios había otro profesional que hiciera las mismas funciones que hacia el Sr. Lizcano e inclusive usted en la bodega que fuera de planta? CONTESTÓ- No, en bodega como tal no, solo estábamos los dos, ya los de planta eran la jefe nada más. (…) PREGUNTA- Durante el tiempo que usted compartió lugar de trabajo con el Sr. Hather, sabe o le consta si el Sr. Hather en alguna oportunidad o prestó o ejerció actividades como facturador dentro de la institución? CONTESTÓ- En el tiempo en que estuvo conmigo no señor, yo solo me refiero al área de almacén. PREGUNTA- Sabe o le consta si el Sr. Hather ejerció labores en alguna otra área de la institución? CONTESTÓ- En cartera.

PREGUNTA- Sabe qué funciones cumplía en cartera? CONTESTÓ-No le sé dar respuesta la verdad.” Gustavo Adolfo Vera Salazar- “(…) PREGUNTA- Conoce usted al Sr. Hather Uriel Lizcano Suárez? CONTESTÓ- Sí señora. PREGUNTA- Por qué razón lo conoce? CONTESTÓ- Yo lo conozco desde el 2013 que entro a laborar en el hospital María Inmaculada.

PREGUNTA- Sabe usted o recuerda a qué cargo ingreso? CONTESTÓ- Yo sé del área de sistemas y a él lo entraron como apoyo al área de sistemas. PREGUNTA- Sabe usted cómo era la vinculación de él, del Sr. Lizcano? CONTESTÓ- No, no sé cómo era. PREGUNTA- Mi pregunta es, era de planta, era por prestación de servicios, a eso me refiero? CONTESTÓ- Estaba contratado por prestación de servicios.

(…) PREGUNTA- Sr. Gustavo, durante el tiempo que usted laboro con el Sr. Hather usted sabe o le consta en lo que respecta al Sr. Hather, sabe o le consta si el desempeñaba funciones de facturador durante ese tiempo? CONTESTÓ- No, yo no me acuerdo, no señor, que yo sepa no señor. PREGUNTA- No se acuerda, o no prestaba funciones de facturador.

CONTESTÓ- No porque en el tiempo que nosotros estuvimos manejábamos era lo de redes, y si manejaba lo que era digital, los computadores porque yo no sé de eso, pero el manejaba todo lo de la parte de sistemas. Jaiby Añasco Samboni “(…) PREGUNTA- Conoce Usted al Sr. Hather Lizcano Suárez? CONTESTÓ- Sí señora. PREGUNTA- Por qué razón lo conoce? CONTESTÓ- Porque fue compañero de trabajo aquí en el Hospital María Inmaculada.

(…) PREGUNTA- Cuál era la modalidad de vinculación específica del Sr. Lizcano Suárez, la conoce? CONTESTO- Era por prestación de servicios. PREGUNTA- Sabe usted cuál era la función del Sr. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. Hather? CONTESTÓ- Inicialmente empezó radicando cuentas a las diferentes EPS por recobros y después la función de él era cargar todos los informes a los entes de control y descargar los pagos realizados por las diferentes EPS y definidos por ellas.

PREGUNTA- Sra. Haiby, teniendo en cuenta su experiencia el tiempo que laboró en el hospital María Inmaculada inclusive ahora, esa función que usted me acaba de describir se asimila a función de facturador, sí o no? CONTESTÓ- De facturador no señora. PREGUNTA- Sabe o conoce cuál es la función de facturador? CONTESTÓ- Sí señora. PREGUNTA- En el hospital María Inmaculada cuál es la función, si la conoce me la puede decir? CONTESTÓ- Los facturadores son las personas que realizan, valga la redundancia, la factura por todos los servicios que se le prestan a un usuario, dependiendo a la EPS a la cual este afiliado o en su defecto a secretaría si no tiene afiliación. PREGUNTA- Durante ese transcurso de 2 años el Sr. Hather realizó una actividad similar a la que me acaba de describir? CONTESTÓ- No señora.

(…) PREGUNTA- Dra. Jaiby, usted tiene conocimiento si en algún momento durante todo el tiempo que el Sr. Hather estuvo prestando el servicio en la institución, si en algún momento presto sus servicios como facturador? CONTESTÓ- No señor. Hather Uriel Lizcano Suárez – Interrogatorio de parte. “(…) PREGUNTA- Ha tenido vínculo con el Hospital María Inmaculada? CONTESTÓ- Sí señora.

PREGUNTA- Bajo qué modalidad? CONTESTÓ- Contrato prestación de servicios. PREGUNTA- De qué fecha a qué fecha? CONTESTÓ- Desde el 2013 hasta el año de la pandemia 2021 si no estoy mal. PREGUNTA- En qué área se desempeñó? CONTESTÓ- Prácticamente yo tuve un recorrido por varias áreas en el hospital, inicie en sistemas, pasé luego a almacén, bodega, activos fijos que queda ahí mismo en almacén y luego pase a cartera y por último estuve un corto tiempo en auditoria.

PREGUNTA- La modalidad fue de planta o prestación de servicios, carrera? CONTESTÓ- Prestación de servicios. (…) PREGUNTA- Sr. Hather, cuáles eran sus obligaciones, las que debía cumplir en virtud del contrato de prestación de servicios que celebró con la ESE? CONTESTÓ- Pues ahí sí sería como complicado decirle porque pues estuve en diferentes áreas y en cada contrato era diferente el objeto.

PREGUNTA- Por ejemplo; Sr. Hather, en el área de sistemas que actividades cumplía? CONTESTÓ- En el área de sistemas tenía que atender los llamados de los requerimientos que se hacían en las diferentes áreas, ya sea un fallo de cómputo, ya sea un fallo de red, ya sea para instalar cableado, bueno en fin, en software, falla de impresora.

PREGUNTA- En el área de sistema como coordinaba usted sus actividades con su supervisor? CONTESTÓ- Básicamente entraba a las 7am, ahí empezaba la jornada, ahí estábamos en la oficina, salíamos cuando nos hacían algún llamado o teníamos tareas pendientes entonces salíamos a terminar las de cumplir, y así era de lunes a viernes o a veces nos pasábamos hasta los sábados.

PREGUNTA- Qué actividades cumplía usted en el área de almacén? CONTESTÓ- En el área de almacén como le comenté ahora estuve en dos partes; bodega que ahí me tocaba recibir la mercancía, recepcionarla, acomodarla en los estantes, luego me tocaba esperar que salieran los pedidos, alistar pedido y entregar en las diferentes áreas del hospital, también tocaba supervisar el combustible de los vehículos y las ambulancias, hacer inventario pero eso era de vez en cuando.

PREGUNTA- En el área de cartera? CONTESTÓ- En el área de cartera me tocaba recepcionar las cuentas nuevas o la facturación, luego separarlas por cada entidad, luego separarlas, radicarlas o seleccionarlas en el sistema, luego el sistema generaba un RIT, luego de generar los RIT proceder a empaquetar cada factura con los RIT en un CD y enviarla a las entidades.

PREGUNTA- Durante el tiempo que usted presto sus servicios a la entidad en qué periodo de tiempo ejerció actividades como facturador? CONTESTÓ- En ningún momento. PREGUNTA- Nunca cumplió actividades como facturador? CONTESTÓ- No, no, esa área fue Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. la única que no pasé. PREGUNTA- Sr. Hather, usted dice que nunca ejerció funciones como facturador, entonces Sr. Hather, la demanda que usted presenta a través de apoderada judicial dentro de las múltiples pretensiones que solicitan se requiere que se le reconozcan entre otros lo siguiente: le leo textual; 1. se declara título del restablecimiento del derecho del reintegro del Sr. Hather en el cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturador, 2. se declare y reconozca título de restablecimiento del derecho la asistencia de una relación laboral bajo el principio de contrato realidad entre el Sr. Hather y el hospital María Inmaculada desde el 04 de diciembre del 2013 al 31 de mayo del 2020 como facturador, única y exclusivamente como facturador, 3.

Como consecuencia a lo anterior se reconozca culpa como restablecimiento del derecho los daños de prestaciones sociales del 04 de diciembre del 2013 hasta el 31 de mayo del 2020 por concepto de seguridad y retención dispuestos como facturador, única y exclusivamente como facturador sr. Hather. Entonces yo le pregunto por qué se presenta una demanda y pretende que le sean reconocidos derechos por un cargo que usted nunca desempeño dentro de la institución? CONTESTÓ- Eso debe ser un error porque pues acabe de escuchar lo de los hechos y lo que yo estoy, o la intención de lo de la demanda es que me reconozcan es la parte pues de los honorarios como de prestación de servicios.

PREGUNTA- Exacto, pero yo le pregunto; como facturador, usted nunca desempeño funciones como facturador? CONTESTÓ- No, pues tiene que haber un error. H. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Antes de proceder con el análisis, es importante señalar que la demanda incluye dos tipos de pretensiones, ambas derivadas de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 106 del 18 de febrero de 2022: La primera pretensión está relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos correspondientes al tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios, así como el reintegro del señor Hater Uriel Lizcano Suárez al cargo de auxiliar administrativo con funciones de facturación, o a uno de mayor jerarquía, en la E.S.E. Hospital María Inmaculada.

La segunda pretensión tiene que ver con el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de mayo de 2020 como facturador, además del pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubieran devengado en ese tiempo. Respecto a la primera pretensión, la Sala se abstendrá de realizar un nuevo análisis, dado que la jueza de primera instancia ya concluyó su improcedencia, al no existir un vínculo laboral formal entre el demandante y la entidad en el cargo de facturador, y, por lo tanto, no procede el reintegro ni el pago de salarios y prestaciones.

En el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandante reconoció que existió un error en la redacción de las pretensiones y procedió a aclarar que lo realmente solicitado es el reconocimiento de un contrato realidad correspondiente al periodo mencionado, bajo el argumento de que el demandante desempeñó funciones propias de un auxiliar administrativo al servicio de la entidad demandada.

Sin embargo, cabe señalar que el recurso de apelación no constituye el momento procesal adecuado para introducir modificaciones o enmiendas a la demanda, ya que tales actuaciones debieron Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. efectuarse en etapas procesales previas, conforme a los principios de congruencia y preclusión que rigen el procedimiento judicial.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación analizar la procedencia de la segunda pretensión, enfocada en la configuración de un contrato realidad como auxiliar administrativo del Hospital María Inmaculada ESE y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, dentro del ámbito de las pretensiones. En cuanto a la prestación personal del servicio, el demandante prestó sus servicios al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E en el periodo comprendido entre el 04 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2018, vinculado a través de contratos de prestación ejecutando funciones relacionadas con sistemas, almacén y radicación de cuentas, según obra en los contratos aportados.

La Sala observa que la jueza de instancia afirmó que el demandante prestó sus servicios personales a la E.S.E. Hospital María Inmaculada desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2020, bajo numerosos y sucesivos contratos de prestación de servicios. No obstante, se discrepa de este planteamiento, toda vez que la parte demandante únicamente presentó copia de los contratos de prestación de servicios que acreditan la vinculación contractual hasta el 31 de diciembre de 2018, como se demostró previamente.

En cuanto a las supuestas vinculaciones contractuales posteriores, la parte actora no aportó evidencia documental de los contratos de prestación de servicios, limitándose a presentar estudios previos, la propuesta de prestación de servicios, el certificado de supervisión del contrato y comprobantes del pago de la seguridad social. Por ende no es posible analizar por parte de esta Corporación cuáles fueron las condiciones contractuales que gobernaron la relación entre el hospital y el demandante.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que únicamente se encuentra debidamente acreditada la existencia de una relación contractual entre el demandante y la E.S.E. Hospital María Inmaculada en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2018, sustentada en los contratos de prestación de servicios aportados al proceso.

Por el contrario, las vinculaciones contractuales alegadas para los periodos posteriores carecen de la prueba documental esencial que permita demostrar su existencia, lo cual impide a esta instancia otorgarles valor probatorio y, por ende, reconocerlas como parte de una relación laboral continuada o de cualquier otra naturaleza contractual invocada por la parte actora.

En relación con la contraprestación económica está acreditada con la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios allegados, en virtud de la labor ejecutada como auxiliar administrativo en las instalaciones del Hospital Departamental María Inmaculada ESE, siendo de forma mensual. Respecto de la subordinación y dependencia, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. El Hospital Departamental María Inmaculada ESE tiene como objeto brindar los servicios de salud integral a cargo del Estado, como parte del servicio público de seguridad social en el segundo nivel de atención a las personas, las familias y a la comunidad.

Son funciones del Hospital Departamental María Inmaculada ESE, las siguientes: 1. Prestar los servicios de salud en el área de su jurisdicción. 2. Elaborar los programas específicos que se deben adelantar en materia de atención en salud, a partir del diagnóstico y pronóstico de la problemática de salud, los cuales deben estar en concordancia con las políticas y planes adoptados por la secretaría de Salud y Saneamiento Ambiental y el Ministerio de Salud. 3.

Participar en la formulación de las políticas de salud para el Departamento. 4. Brindar acciones de salud integral en el ámbito hospitalario y a través de actividades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación. 5. Cumplir y hacer cumplir las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud y las de orden sanitario previstas en la ley, en coordinación con las autoridades competentes. 6.

Desarrollar y evaluar programas de formación, adiestramiento y perfeccionamiento del recurso humano de la institución en coordinación con las entidades especializadas en el área. 7. Estimular la participación comunitaria de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia. 8. Aplicar los sistemas de referencia y contrarreferencia de paciente hacia otros niveles de atención. 9.

Contribuir y estimular la atención preventiva familiar, extra hospitalaria y el control del medio ambiente en coordinación con las autoridades competentes. 10. Prestar el servicio de salud en el segundo nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, vinculados y particulares. 11.

Realizar procesos de planeación institucional en Salud a través de la formulación de políticas, estrategias y planes que redunden en el mejor servicio a la comunidad. 12. Promover la compra-venta de servicios de los planes de Salud del sistema general de seguridad social. 13. Garantizar un Sistema básico de información de los servicios de atención a los usuarios que redunden en la eficiencia de la prestación de los servicios de salud. 14.

Implementar un modelo de gestión institucional que garantice el cumplimiento de normas de calidad, orientadas al mejoramiento continuo del servicio de salud que se preste a la comunidad. 15. Programar de manera racional y en coordinación con las prioridades del plan institucional, la distribución de los recursos asignados para el cumplimiento de las responsabilidades. 16.

Desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de sus dependencias y tomar las medidas pertinentes de acuerdo con el mandato legal. 17. Velar por el cumplimiento institucional de las normas sobre seguridad industrial y Salud Ocupacional. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. 18.

Garantizar el desarrollo institucional del Hospital, basada en un modelo gerencia y de gestión. Así las cosas, la misión especial encomendada a esa entidad consiste la prestación de los servicios de salud de alta, mediana y baja complejidad, básicos y especializados, de lo que se colige que las labores desempeñadas por el accionante como auxiliar administrativo no son inherentes a su materialización, habida cuenta de que no están directamente relacionadas con ella.

Tras revisar los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, se concluye que los únicos contratos relacionados con el cargo de auxiliar administrativo son: No. 1441 del 01 de octubre de 2017, No. 00039 del 01 de enero de 2018, No. 00930 del 30 de junio de 2018. En estos contratos, celebrados entre octubre de 2017 y junio de 2018, el demandante debió prestar sus servicios como auxiliar administrativo en radicación de cuentas.

En el Contrato de Prestación de Servicios No. 1441 del 01 de octubre de 2017, relacionado con la función de auxiliar administrativo en radicación de cuentas, se observan las obligaciones específicas, así: “OBLIGACIONES ESPECIFICAS: 1. Recibir las facturas de consulta externa, urgencias y hospitalización que se generaron durante el mes en facturación. 2.

Desojar cada una de las facturas, separando la original de la copia para el respectivo envió a las EPS, EPS-S, SOAT, etc. y archivar la copla.3. Clasificar y ordenar cronológicamente cada una de las facturas de acuerdo al No. De contrato.4. Generar un radicado en el software Dinámica Gerencial. Net para cada paquete de facturas a presentar en a las EPS, EPS-S, SOAT, etc. 5.

Realizar validación de la información (rips) según los radicados y generar el medio magnético, según el validador de cada entidad o cárgalo en el validador si lo tiene cargado en la página web la EPS, EPS-S, SOAT, etc. 6. Realizar el proceso de empaquetamiento, puntear todas las facturas, marcar según el radico.7. Realizar la cuenta de cobro con su respectivo soporte. 8.

Desplazarse a entrega de la cuenta de cobro con su respectivo soporte a cada una de las EPS locales, y enviar mediante ventanilla única las cuentas y soportes a las EPS-S. SOAT, etc. de las otras territoriales. 9. Generar un informe mensual de lo radicado en las la EPS, EPS-S, SOAT, etc. que será entregado a la Técnico coordinadora de cartera con el fin de realizar el informe para tesorería y los entes de control. 10.

Realizar un paquete con los radicados enviados a la ERP, EPS-S, SOAT, etc. Con el fin de que sea entregado a la auxiliar administrativa para hacer el radicado a entidad en el sistema de información DINAMICA. NET. 11. Demás funciones asignada por la necesidad del servicio.” Mediante oficio con fecha de recibido 21 de julio de 2015, el director administrativo de Talento Humano del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, le informó al demandante que sus actividades administrativas de apoyo, se llevarán a cabo en la dependencia de activos fijos.

Ello en el marco del Contrato de Prestación de Servicios 00553 del 01 de marzo de 2015 y su acta de modificación en tiempo y valor.15 15 Página 19, Archivo 02 expediente OneDrive Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. También se observan los Contratos de Prestación de Servicios N°. 1554 del 3 de diciembre de 2013 y N°. 00198 del 01 de enero de 2014, suscrito entre Hater Uriel Lizcano Suárez y Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E, los cuales tenían por objeto: «prestar personalmente servicio de apoyo en SISTEMAS y/o donde se requiera el mismo, en las labores de mantenimiento preventivo, mantenimiento correctivo, instalación, administración y actualizaciones a los equipos de cómputo tipo estaciones de trabajo y aplicaciones instaladas de los mismos, de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante.» Plazo: del 04 al 31 de diciembre de 2013, y del 02 de enero al 30 de abril de 2014, respectivamente.

Así mismo se celebraron los Contrato de Prestación de Servicios N°. 00803 del 01 de mayo de 2014, N°. 01034 del 01 de septiembre de 2014, N°. 00215 del 02 de enero de 2015, N°. 00553 del 01 de marzo de 2015 los cuales tenían por objeto: «prestar personalmente servicios administrativos de apoyo en ALMACEN y/o donde se requiera el servicio de manera independiente y gozando de plena autonomía, en estricto cumplimiento de la propuesta presentada por el contratista al contratante.» Plazo: del 02 de mayo al 31 de agosto de 2014, del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2014, del 02 de enero al 28 de febrero de 2015, del 02 de marzo al 31 de mayo de 2015, respectivamente.

Seguidamente se suscribieron los Contrato de Prestación de Servicios N°. 01185 del 03 de agosto de 2015, N°. 01001 del 01 de agosto de 2016 y N°. 000152 del 01 de enero de 2017 cuyo objeto era: «prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo en el área de ALMACÉN, ejecutando los movimientos de activos (ingresos, traslados, salidas, bajas) de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el área» Plazo: del 16 de agosto de al 31 de diciembre de 2015, del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2016, del 01 de enero al 30 de junio de 2017, respectivamente.

Mediante los Contrato de Prestación de Servicios N°. 00026 del 01 de enero de 2016 y N°. 00808 del 01 de julio de 2017, las partes acordaron que Hater Uriel Lizcano Suárez «se compromete a prestar personalmente sus servicios como auxiliar administrativo de apoyo en ALMACÉN y/o donde se requiera el servicio de manera independiente”. Plazos: del 04 de enero al 30 de abril de 2016 y del 01 de julio al 30 de septiembre de 2017, respectivamente.

Para los años 2017 y 2018 se firmaron los Contrato de Prestación de Servicios N°. 1441 del 01 de octubre de 2017, N°. 00039 del 01 de enero de 2018, N°. 00930 del 30 de junio de 2018, los cuales tenían por objeto: «prestar sus servicios personales en forma independiente, autónoma, bajo su propia cuenta y riesgo, suministrando su experiencia como auxiliar administrativo, a fin de mantener una gestión eficaz y eficiente, generando confiabilidad y oportunidad en la radicación de cuentas de acuerdo a las políticas, planes y programas institucionales.» Plazo: 01 de octubre al 31 de diciembre de 2017, del 02 de enero al 26 de junio de 2018, del 03 de julio al 31 de diciembre de 2018, respectivamente.

En relación con actividades misionales, el Consejo de Estado ha señalado que las actividades contratadas mediante prestación de servicios no deben confundirse con las funciones misionales o permanentes de la entidad contratante. Las funciones misionales son aquellas inherentes al objeto social de la entidad y deben ser ejecutadas por personal vinculado bajo las modalidades de empleo público o contrato laboral.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. En este caso, no se probó que las labores desempeñadas por el demandante como auxiliar administrativo fueran inherentes al núcleo misional del Hospital María Inmaculada. Por el contrario, se trató de actividades específicas que pueden ser contratadas externamente sin comprometer la esencia de la función pública del hospital, lo cual refuerza la naturaleza independiente de la relación. En este sentido, los hechos relatados en la demanda no tienen soporte probatorio, que permitan adquirir alguna credibilidad y que lleven al convencimiento al Juzgador sobre la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Hater Uriel Lizcano Suárez y la ESE Hospital María Inmaculada, incumpliendo la parte actora con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En este caso, el demandante no logró demostrar que la relación contractual desbordara los términos de los contratos de prestación de servicios y que, en la práctica, se configurara una relación laboral. Las pruebas allegadas, como los certificados de supervisión y los pagos de seguridad social, son insuficientes para acreditar los elementos de dependencia y subordinación que definen el vínculo laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: “La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

“En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo”16 En esa misma línea, en un caso similar al que ahora se analiza, esta Subsección sostuvo: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

“No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

“Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima ‘sin daño no hay responsabilidad’ y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado ”17.

En atención a lo expuesto y en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Sala concluye que no se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital María Inmaculada. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de una relación laboral subyacente ni de las pretensiones derivadas de esta, por ende, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS El artículo 188 del CPACA dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Este artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Dentro de la interpretación armónica de la norma y bajo el principio del efecto útil, es claro que también se aplica cuando la parte vencida sea el extremo demandante en apelación, como en el caso de marras.

A su turno, el artículo 365-3 del Código General del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas «[e]n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp: 38044, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E. Comoquiera que se confirmó la sentencia de primera instancia, es procedente la condena en costas a cargo de la parte demandante.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) S.M.L.M.V. de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que al tratarse de un proceso tramitado ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16031 del CPACA.

En igual sentido precisó el Consejo de Estado20 en 2021, señaló que no puede confundirse la excepción introducida por la Ley 2080 de 2021 de que la condena depende de la carencia absoluta de objeto en las acciones públicas, con que dicha excepción aplique para los medios de control ordinarios: “El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300220220023001 Hospital María Inmaculada E.S.E.

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Anamaría Lozada Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda incoada por Hater Uriel Lizcano Suarez en contra de la ESE Hospital María Inmaculada, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO CONDENAR en costas a la parte actora.

Las agencias en derecho se tasan en un (01) s.m.l.m.v, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada Ponente EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada (Impedida) ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, en la plataforma SAMAI, firmó electrónicamente esta providencia. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx