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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2024-00251-01

Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez

Fecha: 2024-12-11

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 Tema: Derecho de petición. Acta número 96.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Ángel María Velásquez Posada. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la demandada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-. En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad que responda la petición presentada el 19 de septiembre del año en curso, mediante la cual 1 C1 – Archivo 02.

Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 solicitó el pago prioritario de la indemnización administrativa y, en su defecto, la fecha probable de pago. 1.2. Fundamentos de la solicitud Señaló el demandante que es víctima del conflicto armado y que el 19 de septiembre del año en curso peticionó ante la UARIV información sobre su indemnización administrativa y/o fecha probable de pago, sin que hasta el momento la entidad haya emitido pronunciamiento alguno pese a que el término legal para su resolución feneció. 1.3.

Contestación2 Informó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 y que la petición fue resuelta mediante comunicado Lex 8270803. Señaló que la solicitud del actor fue remitida al área de reparación individual, dependencia encargada de realizar las verificaciones pertinentes a efectos de emitir respuesta, en virtud del procedimiento establecido por la Resolución 1049 de 2019 para la entrega de la indemnización administrativa.

Argumentó que la respuesta emitida por la entidad a la petición objeto de tutela, cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, al resolver de fondo, de forma y en oportunidad los pedimentos del accionante, y que por ello no existió vulneración de derecho fundamental alguno. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo accedió al amparo del derecho de petición, y ordenó a la UARIV lo siguiente: 2 C1 – Archivo 09. 3 C1 – Archivo 10. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, informe al accionante respecto de su indemnización administrativa por ruta prioritaria: i) le expliquen de manera completa las razones por las cuales no le han pagado la medida indemnizatoria; ii) indiquen en qué consisten los tramites y/o gestiones que está adelantando a fin de materializar la medida indemnizatoria y, iii) le precise que tiempo dura el trámite del proceso, o en su defecto, le den a conocer el procedimiento al que quedará sometido para el pago final de tales dineros, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

Para arribar a esta decisión, señaló que la respuesta emitida por la UARIV no atendió los lineamientos fijados por el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, como quiera que, al contar con la edad de 85 años, el accionante se encuentra en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad que lo hace merecedor de la entrega priorizada de su indemnización administrativa. 1.5.

Impugnación4 Inconforme, la UARIV impugnó la decisión para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó que la petición del petente fue atendida por la entidad mediante comunicación Lex 8291321 y que, una vez cumplidas las gestiones administrativas necesarias para validar el estado de la indemnización, se procedió a informar al usuario que el giro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de diciembre de 2000 fue puesto a disposición y cobrado el 15 de noviembre de 2019.

En ese sentido, indicó que las verificaciones realizadas evidenciaron que el hecho victimizante antes enunciado fue declarado ante la Unidad en dos ocasiones por el señor Ángel María Velásquez Posada bajo los radicados 252722 y 1017243 y, en consecuencia, no es posible acceder a lo peticionado, habida consideración de la prohibición consagrada en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual «nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto», razón por la cual alegó inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. 4 C1 – Archivo 10.

Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.2.

Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor.

Al respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados.

(…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si, conforme los argumentos traídos en la impugnación, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición del demandante ante la falta de respuesta de fondo de la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2024.

En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se procederá a resolver el problema jurídico planteado. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional5, en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. 5 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si conforme a los argumentos de impugnación se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la UARIV no resolvió de fondo la petición presentada por el accionante el 19 de septiembre del año corriente. 2.4.

Del derecho fundamental de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al efecto, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 6Sentencia T-012 de 1992. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 PARÁGRAFO.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho8.

(Se resalta) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 2017910: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que: Ángel María Velásquez Posada se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de diciembre del año 200011. El 19 de septiembre de 2024 el actor envió una petición al buzón electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co,12 a través de la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa o, en su defecto, se le informara una fecha probable para su pago. 9 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017.

MP. Alejandro Linares Cantillo. 11 C1 – Archivo 12, páginas 8-9. 12 C1 – 03Anexos1, página 1. Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 A través de memorial 2024-1688298-1, calendado el 28 de octubre de 202413 (aportado con el informe de tutela), la directora técnica de reparaciones de la entidad accionada dio respuesta a la referida petición, a través de la cual le informó: “Dando respuesta a su petición radicada en fecha 19 de septiembre de 2024 relacionada con la medida de indemnización, se informa que la Entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes en virtud del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019, por lo tanto, la solicitud fue remitida al área encargada para dar respuesta.

En este sentido, una vez culminen estas validaciones se emitirá pronunciamiento”. En memorial 2024-1754307-114 emitido el 8 de noviembre del año en curso (allegado con el escrito de impugnación), la entidad le comunicó al peticionario: Atendiendo a la petición recibida relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 radicados 252722 y 1017243 por el hecho victimizante con fecha de siniestro 25/12/2000, la Unidad para las Víctimas le informa que una vez realizadas las verificaciones y el trámite correspondiente, fue puesto a disposición el giro el cual se encuentra cobrado en fecha 2019-11-15 como se observa a continuación: Estado de Giro: La entidad se permite aclarar que luego de las verificaciones adelantadas se evidenció que los hechos ocurridos el 25/12/2000 fueron declarados en dos ocasiones por el señor ANGEL MARIA VELASQUEZ POSADA en radicados No. 252722 y 1017243, por lo anterior, se aclara que los hechos corresponden a un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 27 de diciembre del 2000.

Se anexa certificación RUV. En virtud de lo antes expuesto no es posible reconocer reparación más de una vez por el mismo hecho, esto en virtud del principio de Prohibición de doble reparación artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 que establece:” (…) nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. Por último, se precisa que en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4, se definió “[…] Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales […] 13 C1 – Archivo 09, página 4. 14 C1 – Archivo 12, páginas 6 -7.

Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 Dicho memorial fue enviado al correo electrónico liucezitav55@gmail.com,15 el 8 de noviembre de esta anualidad.16 Ahora bien, sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, si no fuera porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, a partir de los documentos adjuntos a la impugnación de tutela allegados por la UARIV en el trámite de primera instancia, se encuentra que mediante respuesta con radicado 2024-1754307-1 del 8 de noviembre de 2024, la entidad resolvió la solicitud presentada por el actor sobre la entrega de la indemnización administrativa. Así, le informó que una vez adelantadas las verificaciones pertinentes, se evidenció que el señor Ángel María Velásquez Posada se encuentra incluido en el RUV en virtud de dos declaraciones rendidas ante la entidad bajo los radicados 252722 y 1017243, las cuales versan sobre el mismo hecho victimizante – desplazamiento forzado – ocurrido el 25 de diciembre del año 2000.

Aclaró al señor Velásquez Posada por dicho concepto, le fue girado los recursos correspondientes a la reparación administrativa respecto de la declaración con radicado 252722, los cuales fueron cobrados el 15 de noviembre del 2019, es decir, el petente agotó el proceso técnico de priorización e inclusive, fue reparado con la medida indemnizatoria.

En tal sentido, la entidad le informó sobre la imposibilidad de acceder a la solicitud de indemnización administrativa elevada por el actor, dada la expresa prohibición legal contenida en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual nadie puede ser objeto de reparación en más de una ocasión por el mismo concepto. La respuesta en cita fue notificada electrónicamente a la interesada el 8 de noviembre de esta anualidad, según se observa en el soporte de envío de correo electrónico obrante a folio 10, del archivo 12 de la carpeta de primera instancia, del expediente digital. 15 C1 – Archivo 12, página 10.

Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 En estas condiciones, la omisión de respuesta frente a la solicitud de indemnización administrativa radicada ante la UARIV, que conllevó al actor a presentar la acción de tutela de la referencia se encuentra superada, pues a partir de la impugnación y de las pruebas aportadas con esta, se evidenció que la entidad resolvió la petición presentada por el accionante, y si bien no accede a lo peticionado, ello no deriva en vulneración del derecho fundamental invocado, pues -se insiste-, el solicitante fue reparado por el mismo hecho victimizante que se reclama en la presente acción constitucional.

Al tenor de lo expuesto y en atención a que la respuesta emitida por la entidad accionada resolvió de fondo, en forma clara y congruente con lo solicitado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la desaparición de las circunstancias que motivaron el amparo del derecho fundamental de petición, sin que se adviertan situaciones que permitan vislumbrar vulneración de derechos fundamentales diferentes al ya restablecido.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Declarar la carencia de objeto por hecho superado frente a la omisión de atender la solicitud de indemnización administrativa que motivó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ángel María Velásquez Posada.

Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito.

CUARTO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Acción: Tutela Accionante: Ángel María Velásquez Posada Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-001-2024-00251-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx