º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-00209-01 Tema: Derecho de petición Acta número 100.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sulderi Cruz. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La señora Sulderi Cruz solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las demandadas Municipio de Florencia – Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y Ministerio de Transporte. En consecuencia, pidió que se ordene 1 C1 – Archivo 01. Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 a las mencionadas entidades que se sirvan responder la petición presentada el 26 de junio del año en curso. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Señaló la demandante que el 26 de junio de 2024 radicó una petición vía electrónica ante las entidades Municipio de Florencia – Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán y Ministerio de Transporte, mediante la cual solicitó: i. Se declare la caducidad y consecuente revocatoria de los comparendos 19001000000035660854 del 21 de septiembre de 2022 y 19001000000038795081 del 04 de julio de 2023. ii.
Se informe con los soportes probatorios del caso el medio por el cual se efectuó la notificación de los comparendos. iii. Se remita copia del certificado de la fotomulta o SAST que detectó la infracción y el concepto de su desempeño. i. Se informen los mecanismos de calibración y mantenimiento utilizados en la fotomulta o SAST que detectó la infracción. Indicó que, pese a que en ocasiones anteriores las entidades le suministraron respuestas que, si bien no guardan relación con lo peticionado, en esta ocasión, frente a la petición del 26 de junio de 2024, las entidades han omitido emitir respuesta sobre el particular, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.3.
Contestación 1.3.1. Ministerio de Transporte2 Argumentó que en atención a la petición elevada por la accionante y a que el procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito corresponde por competencia a los Organismos de Tránsito, la entidad remitió por competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán mediante el radicado No. 20243030823441 de fecha 16 de julio de 2024, para que dicha entidad suministrara la información solicitada por la parte actora y, al 2 C1 – Archivo 06.
Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 mismo tiempo, a través el oficio radicado No. 20243030823471, informó a la peticionaria sobre la gestión adelantada. En tal sentido, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que el Ministerio de Transporte no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, solicitó denegar por improcedente el amparo solicitado. 1.3.2. Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán Guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia3 Luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de tutela, el a quo accedió al amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte lo siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la MUNICIPIO DE POPAYÁN - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 26 de junio de 2024.
TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE TRÁNSPORTE. Para arribar a esta conclusión, señaló que ante el silencio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán de emitir informe de tutela en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por ciertos los hechos de la demanda en relación con la petición presentada por la accionante y la omisión de respuesta por parte de la entidad territorial.
Refirió que la entidad competente para resolver la petición génesis de la acción de tutela era la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, al tratarse de infracciones ocurridas en su jurisdicción, solicitud sobre la cual tenía pleno conocimiento, conforme se evidenció de la constancia de radicación electrónica allegada con la demanda y por la remisión de dicha solicitud que hizo el Ministerio de Transporte por competencia. 3 C1 – Archivo 09.
Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 Finalmente señaló que por parte de la entidad ministerial no existía transgresión alguna. 1.5. Impugnación4 Inconforme con la decisión, la actora manifestó que lo que pretendía al interponer la acción de tutela no era que se ordenara al Municipio de Popayán - Secretaría de Tránsito y Transporte dar una respuesta de fondo sino que resolviera punto por punto la petición a ella dirigida.
De igual forma, sostuvo que no ha recibido contestación alguna, puesto que el correo electrónico que autorizó para el presente trámite de tutela se encuentra mal escrito, por lo que debe entenderse por notificada el 30 de agosto de 2024. Finalmente, solicitó que en caso de que la respuesta que se encuentra pendiente por proferir la entidad no cumpla con las condiciones exigidas, se ordene la eliminación de los comparendos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia. 2.3. Problema jurídico Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora.
Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5: 4 C1 – Archivo 12. Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 (…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.
En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…) De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos de la alzada la orden de primera instancia resultó insuficiente, por lo que debe ordenarse al Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte, resolver cada planteamiento realizado en el escrito de petición del 26 de junio de 2024 y, de no cumplir la respuesta con los requisitos, se ordene la eliminación de los comparendos. 2.4.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela: (…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado. Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las autoridades demandadas son las que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales objeto de protección, no obstante, la legitimación material será objeto de revisión en el caso concreto. iii) Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que en el asunto que se analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo en atención a las pretensiones presentadas por la demandante como lo es el amparo del derecho fundamental de petición. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación la Sala determinará si le asiste razón a la impugnante al alegar que se debe ordenar a la entidad territorial resolver cada planteamiento del derecho de petición y, en caso de que la respuesta no cumpla con los requisitos, se ordene la eliminación de los comparendos. 2.5.
Del derecho de petición Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.
Constitución Política)»6. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. En este sentido, ha precisado: (…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…) Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme las pruebas allegadas, se evidenció que el 26 de junio de 2024 la señora Sulderi Cruz envió una petición ante el Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 (secretariatransito@popayan.gov.co y secretariatransito@popayan.gov.co) y Ministerio de Transporte (notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co)6, por medio de la cual solicitó: 1.
Que se revoque la orden de los comparendos números 19001000000035660854 del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y 19001000000038795081 del 04 DE JULIO DE 2023 por haberse notificado fuera del plazo máximo dispuesto para ello. 2. Que se revoque la orden de los comparendos números 19001000000035660854 del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y 19001000000038795081 del 04 DE JULIO DE 2023 por haberse expedido con violación del debido proceso, al vincularse solidariamente al propietario del vehículo y no identificar al conductor infractor. 3.
Que se declare la caducidad respecto de la orden de los comparendos números 19001000000035660854 del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y 19001000000038795081 del 04 DE JULIO DE 2023 por haber transcurrido más de un año entre la fecha de la supuesta infracción y la notificación de la orden. 4. Que se me informe medio por el cual se hizo la notificación del comprando (sic) por el medio que haya sido, de haber sido por edicto se me envíen las fotos, pantallazos o pruebas que hayan de estos donde se indiquen la fecha. 5.
De haberse vulnerado el debido proceso solicito la anulación de dicho comparendo de manera inmediata. 5. (sic) Que se aporte copia de: a) El certificado de conformidad al reglamento metrológico de fotomulta o SAST que detectó la infracción. b) Los mecanismos de calibración y mantenimiento que sean utilizados con su respectiva bitácora de la fotomulta o SAST que detectó la infracción c) El concepto de desempeño de la tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología de la fotomulta o SAST que detectó la infracción 5.
Que si no se puede cumplir con la petición anterior se revoque la orden de los comparendos números 19001000000035660854 del 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 y 19001000000038795081 del 04 DE JULIO DE 2023 por haberse emitido con base en la información de una fotomulta o SAST que no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación Aclaro que esta petición la he enviado en dos ocasiones y en ambas han enviado contestaciones a medias, razón por la cual solicito que se contesten cada una de ellas al pie de la letra, por lo cual envío copia a la procuraduría para que este atenta y pendiente de mi proceso, ya que mi debido proceso ha sido vulnerado en esta situación Mediante respuesta con radicado 20243030823441 calendada el 16 de julio de 2024,7 el Ministerio de Transporte remitió por competencia la solicitud de la actora a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán, 8 esta actuación le fue informada a la interesada mediante escrito con radicado 20243030823471 de la misma fecha,9 a la dirección 5 Folio 12, archivo 02 - C1 6 Folio 12, archivo 02 - C1 7 Folios 6-9, archivo 28 - C1. 8 Folio 1-3, archivo 07 - C1 9 Folios 4-6, archivo 07 - C1 Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 electrónica notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com, 10 referenciado para notificaciones en el escrito petitorio.
De lo expuesto, se advierte que si bien el Ministerio de Transporte tardó en remitir la petición a la Secretaría de Tránsito de Popayán, por cuanto se excedió en el término contemplado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,11 lo cierto es que con el envío cesó la transgresión del derecho fundamental de la actora por parte de aquella entidad, porque carecía de competencia para su resolución, situación que además, como se indicó, le fue puesta en conocimiento de la peticionaria.
Circunstancia distinta acaece con la Secretaría de Tránsito, pues a la fecha de emisión de la presente decisión no se ha pronunciado sobre la demanda de tutela, mucho menos de la solicitud objeto de amparo constitucional, asumiendo una actitud renuente en el trámite constitucional, lo cual entrevé que la transgresión a la garantía constitucional amparada en primera instancia persiste.
Continuando con el análisis, se observa que la impugnante se duele de la orden emitida por el a quo, al considerar necesario hacer claridad de que se debe ordenar responder todos los planteamientos expuestos en el escrito de petición y que, en caso de que la respuesta que se emita no cumpla con tales exigencias, se ordene la eliminación de los comparendos.
Al respecto, cabe puntualizar que la orden emitida en la sentencia de instancia tiene como objeto que la entidad accionada brinde una respuesta que abarque de manera clara el fondo del asunto, esto es, que sea completa y que comprenda cada uno de los planteamientos aludidos en la petición, sin dejar de resolver aspectos que puedan conducir a la confusión al interesado.
Sobre el particular, vale la pena recordar lo señalado por el Consejo de Estado12 frente a los requisitos de la respuesta: 10 Folio 9, archivo 07 - C1 11 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta de 30 de octubre de 2003, exp.
AC-1582 AP, M.P, Dr. Darío Quiñones Pinilla. Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.
Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición… Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan.
Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición”. En efecto, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado; por lo cual, no se entiende que dicho derecho se satisfaga con la emisión de la respuesta, sino que adicionalmente, deber ser congruente con los planteamientos formulados por el peticionario.
(…) De la misma manera, frente al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional13 en reiterada jurisprudencia ha establecido: 4.4.1.2. En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”;
Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “[iii] suficiente, como quiera que debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” En ese sentido, se reitera, la respuesta que emita la entidad en obediencia a la orden impartida en primera instancia debe atender los criterios de claridad, fondo, suficiencia y efectividad, previamente enunciados, los cuales no implican que dicha respuesta deba ser favorable a lo solicitado, pues en este caso, de no considerarse viable acceder a la revocatoria de los comparendos o a la entrega de la documentación pretendida por la accionante, la entidad deberá explicar de manera comprensible los motivos que conducen a esta determinación, de modo que se satisfagan cada uno de los requerimientos de la interesada. 13 Corte Constitucional, SU587-2016, Referencia: Expediente T-5.479.569, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 Finalmente, advierte la Sala que es improcedente la pretensión de ordenar la eliminación de los comparendos por ser una atribución exclusiva de la entidad administrativa, por lo que no puede el juez de tutela invadir su competencia, y de resultar inconforme con la respuesta que la entidad llegare a emitir, debe acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011.
En estos términos, al persistir la omisión por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán de emitir respuesta frente a la petición que conllevó a la actora a presentar la acción de tutela de la referencia, la decisión de instancia será confirmada. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Sulderi Cruz, contra el Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio público por el medio más expedito. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada EDITH ALARCÓN BERNAL Magistrada Acción: Tutela Accionante: Sulderi Cruz Accionado: Municipio de Popayán – Secretaría de Tránsito y Transporte y otro Expediente: 18001-33-33-002-2024-000209-01 YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Tercera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx