Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero cinco (05) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Tema: Privación injusta de la libertad.
Acta número 05. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda.1 1.1.1. Pretensiones. María Dévora Balanta Montaño, Adriana Tatiana Muñoz Balanta, Santiago Muñoz Maje, Calixta Montaño, José Domingo Balanta Montaño, María Efigenia Montaño, Esperanza Balanta Montaño, Mónica Patricia Balanta Montaño y Brayan Stiven Balanta Montaño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: i. Se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por el daño antijurídico derivado de la judicialización y privación injusta 1 C1, archivo 3, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 de la libertad de la que fue objeto la señora María Dévora Balanta Montaño, en el periodo de transcurrido del 20 de noviembre de 2017 al 11 de octubre de 2018. ii.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales, correspondiente al lucro cesante consolidado, correspondiente a los ingresos que dejó de percibir como consecuencia del periodo en que la actora permaneció privada de la libertad, más los 8,75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo.
Como daño emergente solicitó se reconociera el valor de $4.000.000, suma que indicó le fue cancelada al abogado como honorarios, para la defensa de la señora Balanta Montaño en la causa penal. iii. Solicitó también se condenara a las demandadas al reconocimiento de perjuicios inmateriales, traducidos en el daño a la salud causado a la señora María Dévora Balanta Montaño por los perjuicios psicológicos que le causó la privación de la libertad; y daño a la vida relación a la señora Dévora como a los demás demandantes.
En igual sentido, solicitó como perjuicios morales 80 smlmv, para la directa perjudicada, su hija, progenitora y cónyuge, para los hermanos 40 smlmv y sobrino 28 smlmv. 1.1.2. Hechos. Fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 19 de noviembre de 2017, la señora María Dévora Balanta Montaño fue capturada y al día siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello – Caquetá, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, extorsión, tentativa de homicidio, en el proceso con radicado 187536000556201700091.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 ii. El 22 de marzo de 2018 la Fiscalía presentó escrito de formulación de acusación y la audiencia se realizó el 13 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. iii.
El 17 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento decretó la conexidad de la causa penal por la cual se investigada a la actora, con la identificada bajo el C.U.I. 187536000000 201700002, seguida contra Duberney García Cano, Blanca Oliva Hoyos Calvache, Rene Alberto Castro Vargas, Carlos García Sánchez, Luis Andrés Arenas Godoy y Oscar Pinto Espinel, porque existía homogeneidad de hechos y pruebas acusadas. iv.
El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia realizó audiencia de preclusión en la investigación adelantada en contra de Balanta Montaño, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, porque no existían pruebas conducentes que demostraran la responsabilidad penal, en consecuencia, se libró la boleta de libertad 004. 1.2.
Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio.2 1.3. Sentencia de primera instancia. 3 El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en sentencia del 29 de marzo de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda.4 Argumentó que el daño como primer elemento constitutivo de responsabilidad estaba debidamente acreditado por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Dévora Balanta Montaño en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 y el 11 de octubre de 2011, sin embargo, no existía certeza de la forma en la que se adelantaron las audiencias preliminares, así como el sustento del ente acusador para solicitar la legalización de captura, la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ni las razones de derecho expuestas por el juez de control de garantías para acceder a los pedimentos. 2C1, archivo 21, expediente digital 3 C1, archivo 63, expediente digital 4 Índice 00027, SAMAI Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Precisó que la configuración del daño no era suficiente para endilgarle responsabilidad a las entidades demandadas, porque es necesario acreditar su antijuricidad, lo cual se determina con el análisis de la decisión judicial de privación y si esta fue legal, razonada y proporcionada, lo cual determina el título de imputación bajo el cual debe analizarse el caso y, en consecuencia, si hay lugar o no, a la indemnización de los perjuicios.
Finalmente resaltó que, pese a que en el expediente obra escrito de acusación y acta de la audiencia en el cual se relacionaron los hechos que originaron la captura y se realizó una relación probatoria, no reposan las pruebas ni la decisión de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no se tiene la convicción de si se trata de los mismos elementos probatorios.
En la sentencia el a quo también resolvió denegar la solicitud de interrupción del proceso y de nulidad planteada por el apoderado de la parte actora. Así mismo, no repuso la decisión adoptada mediante auto de sustanciación adiado el 2 de noviembre de 2022, a través del cual tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial y se impuso multa, en aplicación al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de los demandantes solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sentencia vulneró el principio de carga dinámica de la prueba, imponiéndose una carga desproporcionada a la parte demandante, porque las entidades «se encuentran en mejores condiciones de aportar dichas pruebas», razón por la cual, a su juicio, si las pruebas requeridas no fueron arrimadas al proceso por la parte demandante que allegó la documentación que pudo recolectar, se debió invertir la carga probatoria para que fueran las entidades acusadas las que aportaran los documentos, en virtud de la facultad oficiosa del juez.
Precisó que, en todo caso, la motivación de la medida de aseguramiento no se realizó en relación con la señora María Dévora Balanta, quien únicamente fue vinculada por una llamada telefónica, circunstancia que motivó al ente fiscal a solicitar la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho; es por ello que en la etapa preliminar no existían elementos materiales probatorios para acreditar el cumplimiento de las exigencias para la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 imposición de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Refirió que en el asunto que se analiza, no se acudió a la figura del principio de in dubio pro reo, lo que se acreditó fue la comunicación vía telefónica que motivó la vinculación de la actora al proceso penal lo cual no configuraba una conducta punible, es decir, que se presentó una falla en el servicio por el rompimiento de las cargas públicas y la causación de un daño antijurídico.
También refutó la decisión del juez de no reponer la decisión adoptada mediante auto de sustanciación adiado el 2 de noviembre de 2022, a través del cual tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial y se impuso multa, en aplicación al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Arguyó que no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia inicial porque fue víctima de hurto de su celular, lo cual le impidió acceder a sus datos y a las contraseñas del correo electrónico; aunado a ello, su estado de salud le impidió la realización normal de sus actividades profesionales, siendo este el motivo por el cual desconocía las decisiones adoptadas en la misma, lo que causó que presentara la justificación en forma extemporánea.
Manifestó que como consecuencia de lo anterior, no tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas en la diligencia, siendo esta la razón por la cual la justificación de inasistencia fue presentada por fuera del término legal, porque no le fue posible recuperar el número celular, se vio en la imperiosa necesidad de cambiarlo, además que tuvo que realizar el trámite para la recuperación de las respectivas contraseñas, lo cual resulto dispendioso.
Señaló que el a quo no tuvo en cuenta las situaciones particulares sino que solo valoró que la justificación se presentó de manera extemporánea, con lo que desconoció el principio de buena fe que cobija las actuaciones y únicamente se limitó a confirmar la multa impuesta. Si consideraba necesaria documentación adicional, pudo requerirla para aportarla, máxime al imponerse una multa, cuando se están alegando circunstancias de fuerza mayor, de ahí que la decisión no solo resultó violatoria del derecho de defensa sino que afectó de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia material de los actores.
Señaló que solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial de la parte demandante en el período comprendido entre el 1 y el 7 de noviembre de 2022 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 y, en consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y fijara nuevamente fecha para su realización; aunado a ello, solicitó reponer la decisión de imposición de multa.
Preció que el a quo no accedió a la solicitud porque para la fecha de la programación de la diligencia solo se aportó la incapacidad sin historia clínica, lo cual el recurrente calificó como desconocedor del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y de defensa, máxime porque impone que se aporte para la fecha de la diligencia, cuando la enfermedad impedía dicha situación, aunque esta no ameritara que el suscrito se encontrara en la unidad de cuidados intensivos. 1.5.
Trámite de segunda instancia. 1.5.1. Admisión del recurso de apelación. Mediante el auto proferido el 7 de marzo de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció. 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Asunto previo. En la sentencia de instancia, además de resolver las pretensiones de la demanda, el juez resolvió en forma adversa el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada mediante auto de sustanciación adiado el 2 de noviembre de 2022, a través del cual tuvo por no justificada la inasistencia a la audiencia inicial y se impuso multa, en aplicación al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5 Índice 00006, SAMAI segunda instancia 6 Índice 00011, SAMAI segunda instancia Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Al recurrir la sentencia, el abogado presenta reparos frente a la decisión mencionada, sin embargo, debe precisar la Sala que en este caso el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión en la sentencia de no reponer el auto de fecha 2 de noviembre de 2022 es improcedente, en aplicación el numeral 3° del artículo 243A, de la Ley 1437 de 2011,7 razón por la cual, este recurso será rechazado. 2.3.
Problema jurídico. En esta instancia, corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractual y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora María Dévora Balanta Montaño. Para resolver el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala.
Caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad. El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.8 7 ARTÍCULO 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Sin embargo, la Corporación siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.9 Con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072 de 201810 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que se estableció que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible- ni en la sentencia C-037 de 1996 que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis,11 pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”12-13.
Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.14 De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, en su criterio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que «el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos».15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Ibídem.
Acápite 117 y 118. 12 Más adelante señala: ”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 13Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 14 Ibídem.
Acápite 124. 15 Ibídem. Acápite 105. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 No obstante, para la Corte, a diferencia de los dos eventos anteriores, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito o en aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como su autor16 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga, debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En este orden de ideas, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, pero cualquiera que sea el que se aplique, se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además de que siempre habrá de establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Posteriormente, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-363 de 2021, decidió confirmar la Sentencia de Tutela proferida por la Sección Tercera - Subsección B, del Consejo de Estado de fecha 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En sustento de dicha decisión, el Alto Tribunal Constitucional consideró ajustadas las conclusiones adoptadas en la SU 072 de 2018 en lo relacionado con el análisis que debe efectuarse sobre la medida de aseguramiento, esto es, que debe verificarse si esta fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, no así frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima dilucidado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, para lo cual, indicó que este debía realizarse con respeto del debido proceso y sin invadir la órbita de competencia del juez natural, es decir, que se debe determinar por la conducta que despliega el sujeto dentro de la actuación penal y no por la conducta que originó la investigación, para el efecto, de la sentencia en cita se extraen las siguientes consideraciones: 202.
En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede 16 Ibídem. Acápite 106. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
(…) 205. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.
Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.
En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes.
(Negrita y subrayado de la Sala) En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado realizó un recuento de la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 concluyó que, en todo caso, para el análisis de la responsabilidad debe verificarse que la medida de aseguramiento no fuere manifiestamente irrazonable y desproporcionada:17 Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201817, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201818, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela19. El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo20, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Finalmente, mediante sentencia SU-363 de 202122, la Corte Constitucional reiteró las reglas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018, según las cuales en cada caso es necesario revisar si la medida restrictiva de la libertad fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada, pues no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva.
(…) Aclarado lo anterior, la Sala considera que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor Álvaro Mendoza Moncada, partiendo del análisis de la medida de aseguramiento impuesta, bajo el entendido de si aquella resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal.
(Negrita fuera del texto original) Bajo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala analizará, en caso de proceder, la eventual responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el caso concreto. 2.5. Hechos probados. Conforme a las pruebas válidamente allegadas -principalmente la documental trasladada de otras actuaciones-, se tiene, en lo pertinente, lo siguiente: i. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia adelantó proceso penal en contra de la señora María Dévora Balanta Montaño y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y fabricación, 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de agosto de 2023, Rad. 54001-23-31-000-2008-00368-01 (54257).
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 tráfico o por de armas de fuego, municiones o accesorios bajo el radicado 187536000556201700091. ii. El 21 de marzo de 2018, el ente acusador presentó el escrito de acusación, 18 en el cual como sustento fáctico y jurídico expuso: Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 19 Local Gaula, por información reportada por inteligencia militar en la cual indican que en los Municipios de San Vicente del Caguán, Puerto Rico, Doncello, Paujil, se viene presentando delitos de Extorsión, personas que ejercen el comercio en esos municipios están recibiendo panfletos extorsivos y boletas de citación a determinados lugares.
En el municipio de El Doncello derivado de atentado con explosivos a establecimiento de comercio, se pudo establecer que el mismo se generó porque sus propietarios no pagaron una Extorsión. Así mismo si bien algunos comerciantes afectados con la conducta; no aportan información relacionada con el delito, si aportan panfletos mediante el cual se hace el constreñimiento económico a la persona.
Mediante actos de investigación se pudo establecer que las personas constreñidas con el pago extorsivo, eran citadas a lugares como la escuela El Diamante, Serranía baja, donde eran recibidos por alías "Hernán' quien decía ser integrante de las disidencias de las farc. Se obtuvo información por PJ que algunos comerciantes del municipio de El Doncello, del sector expendios de carne, ferreterías, agro-campo - veterinarias, fueron víctimas del delito de Extorsión. Del resultado de actos de investigación se obtuvo información de números de teléfono móvil celular, al parecer utilizados por los partícipes del delito, procediéndose a ordenar interceptaciones telefónicas; las cuales permitieron conocer el contenido de conversaciones, identificar a las personas concertadas para ejecutar el delito, conocer el modus operandi de ejecución, agotamiento de la conducta punible.
Así mismo con el trabajo de interceptación telefónica, se individualizó e identificó a cada uno de los imputados; como activos participes del delito de Concierto para delinquir. Art. 340. C.P. existió acuerdo de voluntad en cada una de los imputados, prolongado en el tiempo, en la modalidad de agravado, inc2 por darse con fines de Extorsión, dado que constreñían a diferentes personas para afectar el patrimonio económico, obteniendo como resultado el pago de dinero en diferente cuantía, Art. 244.
C.P. Así mismo se pudo establecer la ocurrencia de hecho violento en el municipio del El Doncello, derivado de no pagar una extorsión. Ignacio Navarro Cruz, estaban concertados para preparar, ejecutar, consumar y agotar el delito de Extorsión, en diferentes lugares del municipio del El Doncella, Puerto Rico San Vicente del Caguán, situación acreditada en la investigación a través de la labor de monitoreo a líneas telefónicas móviles utilizadas por cada uno de los concertados para el delito, aunado a los actos de investigación por PJ- Caula.
PN se establece el nexo causal de participación en la ejecución del delito. Por otra parte como resultado de diligencia de Allanamiento y Registro se halla arma de fuego, apta para él disparo y se captura al señor Héctor Ignacio Navarro Cruz. Conforme a lo expuesto se acusa a los señores Marcos García Sánchez. José Yesid Cortez Rodríguez.
Edgar Andrés Ayala Contreras. María Devora Balanta Montaño, del delito de Concierto para Delinquir, agravado. Art. 340, inc 2. C.P, por darse con 18 C1, archivo 4, páginas 38-67 Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 fines de Extorsión, en concurso heterogéneo con el delito de Extorsión. Art. 244.
C. P y en concurso homogéneo, a título de Coautores. Al señor Héctor Ignacio Navarro Cruz, se acusa por el delito de Concierto para Delinquir, agravado. Art. 340, inc 2. C.P, por darse con fines de Extorsión, en concurso heterogéneo con el celito de Extorsión. Art. 244, C. P como Coautor en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación. Tráfico.
Porte de armas de fuego, municiones, accesonos, como Autor. iii. El 13 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.19 iv. El 17 de septiembre del mismo año la juez de conocimiento dispuso la conexidad de la causa penal por la cual se investigaba a la actora, con la identificada bajo el C.U.I. 187536000000201700002, porque existía homogeneidad de hechos y pruebas acusadas. 20 v. El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, 21 resolvió precluir la investigación penal en favor de la señora María Dévora Balanta Montaño, lo cual se desprende del «ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN», en la cual, pese a que no se indicaron los motivos de la decisión, de su contenido se extrae que el ente fiscal sustentó el pedimento en la disposición contenida en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la inexistencia del hecho investigado: Instalada la audiencia, luego de presentadas las partes antes mencionadas, Presidencia concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, quien solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor, María Dévora Balanta Montaño, por la conducta punible de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con el delito de Extorsión, de conformidad con los previsto en el artículo 332, numeral 3 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado La señora juez procedió a la lectura del auto interlocutorio, que en su parte resolutiva preceptúa: “En razón y mérito de lo antes expuesto, LA JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Precluir la investigaciones (sic) en favor de María Dévora Balanta Montaño, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de extorsión en concurso con el delito de Extorsión, por la causal numeral 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, inexistencia del hecho investigado. 19 C1, archivo 4, páginas 77-78 20 C1, archivo 4, páginas 79-80 21 C1, archivo 3, páginas 10 a 13, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la medida de detención preventiva que pesa contra María Dévora Balanta Montaño, y como consecuencia de ello, librar en forma inmediata la boleta de libertad. vi.
En certificado expedido por el director EPMSC de Florencia el 11 de abril de 2019: 22 «…al(a) Señor(a): BALATA MONTAÑO MARIA DEVORA identificado con cédula de ciudadanía No. 40780166, quien permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 20/11/2017 y el 11/10/2018, a quien se ha concedido la salida por: Preclusión de la Investigación/Cesación, según boleta de libertad No. 004 expedida por el Juzgado 1 Penal Del Circuito de Especializado De Florencia (Caqta – Colomb), por el delito: EXTORSIÓN CONCIERTO PARA DELINQUIR» 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto. 2.6.1. El daño. De acuerdo con la situación fáctica reseñada, se encuentra probatoriamente acreditado que la ciudadana María Dévora Balanta Montaño fue privada de su libertad, por lo que ha de tener la Sala por acreditada la ocurrencia del daño alegado por los demandantes y, con ello, satisfecho el presupuesto básico del análisis de una eventual responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
Efectivamente, según ha reiterado el Consejo de Estado,23 sin daño no puede haber responsabilidad. 2.6.2. Antijuridicidad del daño. Establecida la existencia del daño, se impone necesario verificar si resulta antijurídico y, además, imputable jurídicamente a las entidades demandadas. El proceso penal en el cual se decretó la detención preventiva impuesta a la señora María Dévora Balanta Montaño, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, que adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio.
En ese marco, es claro que la medida de aseguramiento por la cual la hoy demandante fue privada preventivamente de la libertad se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía General de la Nación. 22 C1, archivo 3, página 24, expediente digital 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.
Enrique Gil Botero. Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Con la expedición del Código de Procedimiento Penal, el legislador articuló el proceso penal de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, encargada de investigar y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, mientras que las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial.
Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalía- la facultad jurisdiccional,24 la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que para «la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados», decisión que, de manera excepcional, podrá ser adoptada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 300 del mismo ordenamiento.25 A su vez, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
Si bien es cierto la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no lo es menos que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque esas peticiones carecen de suficiencia para afectar este derecho, ya que para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios, así como la información legalmente obtenida, aportados por el solicitante y, ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.26 24 Finalidades de la Ley 906 de 2004, Sentencia C – 591 del 9 de junio del 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 ARTÍCULO 300.
CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención 26 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Del material probatorio recaudado quedó claro que los delitos por los cuales se adelantó el proceso 187536000556201700091 y que fueron imputados a la señora Balanta Montaño son concierto para delinquir agravado, extorsión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones o accesorios.
El 10 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá decretó la preclusión de la investigación a favor de la actora, con sustento en la inexistencia del hecho investigado, según lo normado en el artículo 332, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal. En relación con esta causal, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 se refirió a la procedencia de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, al ser suficiente con la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación, consideró la impertinencia de imponer una restricción de la libertad sin que previamente se tuviera claro si el hecho realmente se presentó y que fuera objetivamente típico.
Al respecto, indicó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces27, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.
No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. 27 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(Se resalta) En desarrollo de este lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado, en consecuencia, que en los referidos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en razón a que en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada28.
En ese entendido, al advertirse la configuración de la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -el hecho no existió-, deviene como consecuencia la responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de entrar a realizar mayor análisis, en consideración a que -como lo precisó la Corte Constitucional- el Estado está en la obligación de verificar sobre la existencia del hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pudiera ascender a la categoría de conducta punible, previo a la imposición de la medida restrictiva de la libertad.
En ese orden, resulta claro que la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante devino en injusta, causándole así un daño antijurídico que debe ser reparado. Para finalizar, advierte la Sala que erró el juez de instancia al pretender aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad al señalar que en el sub judice se debía analizar la antijuricidad del daño a partir del estudio de la decisión judicial mediante la cual se privó de la libertad para determinar si era razonable y proporcionada, porque, como se indicó en el sub lite, la preclusión de la investigación en favor de la actora se decidió con sustento en la inexistencia del hecho investigado, causal que conlleva a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. 2.6.3.
De la responsabilidad de las entidades demandadas. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020. Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Considera la Sala que el daño acreditado debe endilgársele únicamente a la Rama Judicial, como quiera que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 906 de 2004, codificación que dejaba en cabeza del juez penal la facultad jurisdiccional para decidir sobre la restricción de la libertad del procesado.
Según lo dispone el artículo 306 ibidem, el ente acusador se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el juez de control de garantías el que decide si accede a lo solicitado luego de i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados; y ii) verificar si se cumple o no con los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 ib., para tal fin, razón por la cual considera la Sala que la Rama Judicial es la única entidad llamada a responder por los daños causados a los demandantes. 2.7.
Reconocimiento y liquidación de perjuicios 2.7.1. Perjuicios morales Se solicita el reconocimiento de perjuicios morales en favor de María Dévora Balanta Montaño, en calidad de directa afectada, Calixta Montaño en su condición de progenitora debidamente acreditada conforme el registro civil de nacimiento obrante en la página 1, archivo 04, C1, del estante digital; el señor Santiago Muñoz Maje como cónyuge, según se desprende del registro civil de matrimonio que se avizora en la página 9, archivo 04, C1, del estante digital;
Adriana Tatiana Muñoz Balanta, en su condición de hija, parentesco que se desprende del registro civil de nacimiento obrante en la página 2, C1, archivo 04, del estante digital; José Domingo Balanta Montaño, María Efigenia Montaño y Esperanza Balanta Montaño, en su calidad de hermanos, consanguinidad que se desprende de los registros civiles de nacimiento que reposan en las páginas 3, 4 y 5, C1, archivo 04, del estante digital.
En cuanto a la señora Mónica Patricia Balanta Montaño, quien acudió el presente medio de control como hermana de crianza de la directa perjudicada, se advierte no se acreditó el vínculo familiar, en tanto los testimonios no asistieron a la audiencia de pruebas que se realizó el 2 de noviembre de 2022; así mismo, no se observa prueba diferente de la cual se pueda inferir la familiaridad, razón por la cual no estaría legitimada para actuar en este asunto.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Sobre los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado mediante SU del 29 de noviembre de 202129, estableció las reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios por la privación de la libertad, estableciéndolas de la siguiente forma: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681) Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme este pronunciamiento del Consejo de Estado, en las privaciones injustas de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima directa, de su cónyuge o compañero permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad, en cuanto a los demás familiares, debe acreditarse la relación esctrecha con el detenido, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.
Se procede entonces a la tasación de los perjuicios, conforme las lineamientos jurisprudenciales citados. Precisa la Sala según certificado emitido por el EPMSC de Florencia adiado el 11 de abril de 2019, la señora María Dévora Balanta Montaño permaneció privada de la libertad en forma intramural en el periodo comprendido del 20 de noviembre de 2017 al 11 de octubre de 2018; en consecuencia, el tiempo a reconocer es de 10 meses, 21 días. -Liquidación de perjuicios morales sufridos por María Dévora Balanta Montaño - víctima directa- En consideración a que el tiempo a calcular corresponde al tiempo en que la actora permaneció con detención intramural, es necesario aplicar la siguiente fórmula conforme se dispuso por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 29 de noviembre de 2021, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + (21días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 3,48 SMLMV PM = 53,48 SMLMV Monto de la indemnización de los perjuicios morales sufrido por Dévora Balanta Montaño, por el tiempo que estuvo detenida: 53,48 salarios mínimos legales mensuales vigente. -Liquidación de perjuicios morales sufridos los familiares de la víctima directa Las señoras Calixta Montaño y Adriana Tatiana Muñoz Balanta, quienes estan dentro Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 del primer grado de consaguinidad, al acreditar su calidad de progenitora e hija de la directa perjudicada, así como el señor Santiagao Muñoz Maje en su calidad de cónyuge, son acreedores del tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral establecido para la victima directa.
En este sentido, se reconocerá en favor de cada uno de los demandantes mencionados el equivalente a 26,74 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los demandantes José Domingo Balanta Montaño, María Efigenia Montaño, Esperanza Balanta Montaño y Brayan Stiven Balanta Montaño, quienes acudieron al presente medio de control en calidad de hermanos y sobrino, se advierte no se acreditó la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferir el sufrimiento, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que el parentesco no es prueba suficiente para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, lo cual conlleva a denegar esta pretensión. 2.6.2.
Daño a la vida de relación. En lo tocante a los perjuicios por daños a la vida en relación, modalidad que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre30, se advierte que esta tipología fue remplazada por el daño a la salud, cuando el perjuicio se genera por una lesión corporal y por el daño a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, cuando aquél tiene su origen en la afectación de cualquier otro bien, derecho o interés legítimo, jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica.31 En cuanto al daño a la salud, la Sala observa que la parte actora allegó historia clínica de la señora María Dévora de la cual se desprende que en historia clínica expedida por el INPEC de fecha 16 de septiembre de 2018,32 se refiere: 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero.
En esa oportunidad se precisó la tipología de los perjuicios inmateriales, así: “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. 32 C1, archivo 3, página 24, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Interna continúa con delirios de persecución aluxinando (sic) que la van a matar…la tengo observación de enfermería para vigilar el estado de conciencia canalizada nuevamente… Así mismo, se aportó historia clínica emitida por la Clínica Especializada en Adiciones Luis Amigo Ferrer, según la cual el 24 de julio de 2019 la actora fue valorada por la especialidad de psiquiatría, en la cual se anotó: Diagnóstico Principal: F431- TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUIMATICO Diagnostico Relacionado Nro1: F331 – TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE (…) REFIERE PACIENTE “EN NOV/17 YO ERA DOCENTE, YO ENSEÑABA EN UN PROGRAMA ACRECER, ERA PARA JOVENES Y ADULTOS, ME HICIERON UNA LLAMADA, ERA EL GAULA, ME DIJERON QUE SI PODIAN DAR UNA CHARLA YO DUE (sic) QUE SI, ELLOS NUNCA FUERON, DESPUES ESA MISMA PERSONA FUE A MI CASA, ME PREGUNTO QUE YO QUE HACIA, QUE DONDE TRABAJABA, EN QUE CONSISTIA EL PROGRAMA DONDE TRABAJABA Y YO LE DUE (sic) TODO, AL MES APROX (sic) ME CAPURAN POR 4 CARGOS EXTORSION AGRAVADA, ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PORTE ILEGAL DE ARMAS CON TENTATIVA DE HOMICIDIO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, ME TUVIERON 4 DIAS EN EL PUEBLO EN AUDIENCIA, NO ME DEJABAN HABLAR, DEFENDERME Y ME LLEVARON A LA CARCEL ME HICIERON UN DAÑO PSICOLOGICO, TODO EL MUNDO EN EL PUEBLO HABLABA DE MI.
SALI EN LO (sic) NOTICIEROS, EN LA RADIO EN CARACOL EN RON (sic) ME ORLIGARON A TOMARME UNAS FOTOS CON UNAS ARMAS QUE NO TENIA QUE VER", ESTUVE 11 MESES DETENIDA, ESTUVE MUY MAL. RECAI CUANDO LE SUSPENDIERON LA VISITA A MI HUA (sic) POR TRES MESES Y MEDIO PORQUE ME LLEVABA 20 MIL PESOS PARA PAGAR EL SERVICIO DE BANO. DE NEVERA Y TELEFONO, ESTO ME DIO MUCHO ESTRES, YO SENTIA MORIR, ME DIO DEPRESION, NO LE HABLABA A NADIE NO ME DABA SUEÑO. DOS MESES QUE NO PEGABA EL OJO ME PUSE DELGADA, TENSION MUSCULAR, MI MENTE QUEDO EN BLANCO, NO SE ME QUEDA NADA EN LA CABEZA, TODO SE ME OLVIDA, UN MES ANTES DE SALIR RENUNCIE PORQUE ME SENTIA MUY MAL".
SE DIERON CUENTA QUE TO ERA INOCENTE Y SALI A LOS 11 MESES, EN NOV/18 PORQUE ME APLAZABAN LA REMISION DESDE JUNIO/18. ESTOY EN LA QUIEBRA, ME TOCO VENDER TODO PARA PAGAR EL ABOGADO, LA MOTO, EMPENE MIS COSITAS DE ORO, HICE UN PRESTAMO EN EL BANCO VENDI EL COMPUTADOR EN LA ACTUALIDAD DESCRIBE ANIMO TRISTE LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO ASOCIADO PERDIDA DE INTERES Y A LA MOTIVACIÓN, LABILIDAD EMOCIONAL CON LLANTO FACIL, OLVIDOS FRECUENTES SUEÑO IRREGULAR CON PESADILLAS ADEMAS DE PENSAMIENTOS, IMÁGENES, IDEAS RECURRENTES EN RELACIÓN A TODO LO VIVIDO EN LA CARCE, HIPERALERTA, ANSIEDAD ANTICIPATORIA En atención psicológica del 27 de agosto de 2019, se consignó en la historia clínica: Motivo de consulta: MOTIVO INICIAL DE CONSULTA “SE ME MURIO UN FAMILIAR UNA HERMANA HAGE OCHO CIAS, TENIA 52 AÑOS ELLA SUFRIA DE ASMA Y SE EMPEORO POR TODO LO QUE ME PASABA, ESTAR 11 MESES EM LA CARCEL DE LA CUAL SALI HACE 1O DE ESTO ME QUEDO, UNA GRAN AFECTACION EMOCIONAL DEPRESION CONTINUA POR TODAS LAS EXPERIENCIAS QUE PASE EN LA CARCEL Y LAS CUALES AUN NO HE PODIDO SUPERAR AUN NO PUEDO TRABAJAR, ME SIENTO INCAPAZ DE Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 HACERLO NO ME PUEDO CONCENTRAR EN LO QUE HAGO, PIERDO LA MEMORIA Y QUEDO EN BLANCO CUANDO ESTOY ORIENTANDO LA CLASE, 66 DECIR SE ME OLVIDA TODO Y LUEGO LLEGO A MI CASA EN CRISIS' Motivo control: DURANTE LA SESION SE EVALUAN LAS AREAS FUNCIONALES AREA PERSONAL: LA PACIENTE EVIDENCIA UNA GRAN AFECTACION EN SU ESTADO DE ANIMO.
LLORA DE FORMA FRECUENTE NO DUERME Y TIENE AFECTADAS SUS AREAS MITALES DE SUEÑO Y ALIMENTACION YA QUE SOLO CONSUME ALIMENTOS LIQUIDOS AREA FAMILIAR LA PACIENTE ES CASADA HACE 25 AÑOS, TIENE 1 HIJA DE LA MISMA EDAD, Y OTRO HIJO BARON EL CUAL ALLECIO HACE 14 AÑOS POR UN SINDROME CEFALICO AREA LABORAL: LA PACIENTE REFIERE QUE ES DE PROFESION DOCENTE, PERO ACTUALMENTE NO DESEMPEÑA OFICIO OCUPACIONAL, DEBIDO A LA AFECTACION EMOCIONAL GENERADA POR LAS EXPERIENCIAS VIVIDAS EN LA CARCEL NO PUEDE EJERCER SU PROFESION TAMBIEN SE DESEMPEÑO COMO SECRETARIA DE LA ASOCIACIÓN DE ASOCODON DE PERSONAS DESPLAZADAS Y VICTIMAS DEL DONCELLO, LABOR QUE TAMBIEN ESTA SUSPENDIDA AREA EDUCATIVA LA PACIENTE REFIERE HABER ESTUDIADO EN 1 SEMESTRE EN PEDAGOGIA INFANTIL Y EJERCIO SU LABOR COMO DOCENTE DURANTE 1 AÑO, Y TRABAJABA POR REEMPLAZOS AREA RECREATIVA, SEGUN LA PACIENTE REFIERE ES RECONOCIDA POR SU DESEMPEÑO ANTERIOR EN LAS AREAS DEPORTIVAS DE VOLEIBOL, BASKETBOOL Y MICRO, AREAS QUE ESTAN SUSPENDIDAS POR SU ESTADO EMOCIONAL DURANTE LA CONSULTA SE REALIZA ENTREVISTA SEMIESTRUCTURADA PARA EVALUACION GENERAL Y SE BRINDAN PAUTAS DE MANEJO DE LA DEPRESION Y ALTERNATIVAS OCUPACIONALES Resumen Diagnóstico: Diagnóstico Principal 7431 - TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO Diagnóstico Relacionado Nro1: F3331 – TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE.
Diagnóstico relacionado Nro2 G442 – CEFALEA DEBIDA A TENSION De la historia clínica resulta evidente que la privación de la libertad causó una afectación psicológica a la directa perjudicada, motivo por el cual resulta procedente acceder al reconocimiento del daño a la salud. Al no existir una valoración para determinar si el padecimiento de la actora causó una disminución en su capacidad laboral, la Sala reconocerá por este perjuicio a la señora María Dévora Balanta Montaño 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 2.6.3. Perjuicios materiales. 2.6.3.1 Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada33 y unificada34 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. Se indicó en la demanda que la señora María Dévora Balanta Montaño previo a su aprehensión como actividad productiva se desempeñaba como voluntaria de la Asociación Visión Social, para soporte de ello, aportó un documento denominado «ACUERDO DE VOLUNTARIADO AV-0433/2017»35 suscrito por la actora, en el cual se obligó a realizar una serie de actividades tendientes a garantizar el acceso al servicio educativo, el desarrollo comunitario y la preservación del medio ambiente, el cual tenía una vigencia del 17 de octubre y prorrogable hasta el 15 de diciembre de 2017.
Como contraprestación a los servicios se pactó «un apoyo financiero de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISE[I]S MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($2.226.920). Sin embargo, no acreditó la existencia y representación legal de la entidad, circunstancia por la cual la prueba carece de valor. Se aportó también un certificado expedido por la Asociación de Afrodescendientes Asentados en el Municipio de El Doncello, en el cual consta que la actora «laboró como docente en el programa «A CRECER DE VISIÓN DE ALFABETIZACIÓN» en una de las sedes Educativa Rufino Quichoya, en el periodo de junio a noviembre de 2017»36, como soporte allegó la Resolución 403 de 2015, emitida por el Ministerio del Interior, a través de la cual se inscribió la Asociación en el Registro único Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.
En este contexto, resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante, en cuanto es factible colegir que para la época que fue privada de la libertad se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades como docente, presumiéndose 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149. 35 C1, archivo 4, páginas 26-29, expediente digital 36 C1, archivo 4, página 25, expediente digital Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 que al menos devengaba un salario mínimo mensual legal, porque el certificado aportado no señaló el pago recibido por sus servicios.
En esta oportunidad no se reconocerán sumas adicionales por concepto de prestaciones sociales, porque no se acreditó que las percibiera. Así mismo, no se accederá al reconocimiento de los 8.75 meses que tarda una persona para conseguir trabajo, en atención a que no se logró acreditar que con posterioridad a la privación de la libertad de la actora hubiese dejado de percibir un beneficio económico por dicha situación. Así las cosas, el lucro cesante se calculará de conformidad con las precisiones señaladas y con aplicación de la siguiente fórmula: Se tomará en consideración el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia -como quiera que el entonces vigente, actualizado a la fecha es inferior al salario mínimo actual- y el período por el cual estuvo privado de la libertad, es decir 10 meses, 21 días.
S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = $1.423.500 N = Número de meses que comprende el período indemnizable (10,7) I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $1.423.500 (1+ 0.004867)10,7 - 1 0.004867 S = $ 15.596.110,09 En este orden de ideas, la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponde a $ 15.596.110,09 2.1.3.2 Daño emergente Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Se solicitó como indemnización de daño emergente el monto de $4.000.000, pagado al abogado como honorarios para la defensa en el proceso penal.
Como prueba se allegó contrato de prestación de servicios,37 no obstante, no se aportó la factura o el documento equivalente expedido por el profesional del derecho que afirmó haber recibido el pago, circunstancia que, en los términos de la sentencia de unificación emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de julio de 2019,38 impide tener por acreditado dicho pago y, de manera consecuente, el daño alegado en la demanda. 2.8.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda al acreditarse el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora María Dévora Balanta Montaño. III.
COSTAS El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Conforme lo anterior, el Consejo de Estado consideraba que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,39 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
No obstante, dicho criterio debe observar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA para establecer que: «en todo caso, la 37 C1, archivo 4, página 98, expediente digital 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.40 De conformidad con lo indicado en precedencia y en virtud de lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, esto es, a la demandada Nación-Rama Judicial, al evidenciarse la actuación de la parte actora, tanto en primera, como en segunda instancia. Por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo señalado el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se FIJA en 4% en primera instancia y en 1 SMMLV en segunda.
FALLA Primero.-Revocar la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por María Dévora Balanta Montaño y Otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por las razones expuestas.
En su lugar, se dispone: Primero. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación activa frente a la demandante Mónica Patricia Balanta Montaño. Segundo: Declarar a la Nación – Rama Judicial, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención injusta de la libertad de la señora María Dévora Balanta Montaño, en consecuencia, CONDÉNESE a reconocer y pagar: - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV María Dévora Balanta Montaño Directa afectada 53,48 Calixta Montaño Madre 26,74 Santiagao Muñoz Maje Cónyuge 26,74 40 Tal y como la considerado el Consejo de Estado en sentencias como la proferida recientemente por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 25000-23-25-000-2008-00230-01 (3646-2014), de fecha 3 de agosto de 2023.
Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: María Dévora Balanta Montaño y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-003-2020-00277-01 Adriana Tatiana Muñoz Balanta Hija 26,74 - Por concepto de daño a la salud: A favor de la señora María Dévora Balanta Montaño el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por concepto de lucro cesante: A favor de la señora María Dévora Balanta Montaño el equivalente a $15.596.110,09 quince millones quinientos noventa y seis mil ciento diez pesos con nueve centavos.
Tercero.- Denegar las demás pretensiones de la demanda. Segundo.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra contra la decisión emitida en la sentencia de primera instancia de no reponer el auto de fecha 2 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, las cuales serán liquidadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, conjuntamente por el Juez de primera instancia, atendiendo lo aquí establecido.
Cuarto.- En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada Ausencia Legal YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VASQUEZ Magistrada Aclaración de Voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx