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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-23-33-000-2025-00008-00

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2025-02-18

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Medio de control: Recurso de insistencia Solicitante: César Andrés Arriaga Bediego Requerido: Departamento del Caquetá Radicación: 18001233300020250000800 Acta de discusión: N° 008 de la fecha ASUNTO De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala, en única instancia, el recurso de insistencia allegado por el Departamento del Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición1 El 18 de octubre de 2024, César Andrés Arriaga Bediego presentó petición ante el Departamento del Caquetá, en la que solicitó: “…Se suministre copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de los docentes de primaria y básica secundaria ya sea en provisionalidad, carrera, “temporal” o cualquier otra situación administrativa, que actualmente laboran en la Institución Educativa Rural denominada Cristalina del Losada sede principal, del municipio de San Vicente del Caguán…” 1.2.

La respuesta otorgada por el Departamento del Caquetá2 Mediante oficio CAQ2024EE042318 del 12 de noviembre de 2024, el Departamento del Caquetá le indicó al ciudadano Arriaga Bediego que no era posible acceder a lo solicitado, como quiera que dichos documentos gozaban de reserva legal, conforme al numeral 3 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA3, según el cual: “Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y 1 Archivo 4. Folios 7 y 8. 2 Archivo 4.

Folio 9. 3 Corresponde a la Ley 1437 de 2011 Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica…”. 1.3.

Del recurso de insistencia Inconforme con la decisión anterior, el peticionario insistió en su totalidad4. Al respecto indicó: “…Como se puede evidenciar la entidad invoca la reserva sobre los actos de nombramientos solicitados haciendo alusión a una posible vulneración de derechos de privacidad e intimidad de las personas; desconociendo o pasando por alto que este tipo de actos administrativos se rigen por el principio de publicidad lo que los excluye de la mencionada reserva legal.

Adicional a lo anterior, en los actos administrativos no se contiene información que sea de carácter confidencial, privada o que amenace la privacidad de quienes se encuentran nombrados más allá del número de identificación, lo cual no goza de reserva. Lo único que podría generar tal condición es la hoja de vida o historia laboral, elementos que no se están solicitando, por lo que yerra la entidad en la negativa de suministrar las copias de los actos de nombramiento y acta de posesión. Por lo anterior, insisto respetuosamente a la Secretaría de Educación Departamental, en el suministro de la información solicitada por medio de petición del 18 de octubre de 2024…” El anterior recurso, se presentó el 25 de noviembre de 2024 con radicación SAC CAQ2024ER0327965.

Finalmente, mediante oficio CAQ2025EE002918 del 3 de febrero de 2025, fue remitido a la Corporación por parte del ente departamental. 1.4. Actuación procesal Mediante auto del 5 de febrero de 20256, se decidió avocar conocimiento del recurso de insistencia, así como también se solicitó al departamento del Caquetá, se sirviera indicar la disposición legal que ampara de reserva la información que solicitó el peticionario, como también se requirió unas pruebas, para ello se otorgó el término de 2 días.

La anterior información, se allegó el 7 de febrero de 20257, ingresándose al despacho para proveer, el 10 del mimo mes y año8. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El CPACA, artículo 26, determina que el Tribunal Administrativo, con jurisdicción donde se encuentren los documentos, conocerá la insistencia, si el recurso se presenta ante una autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá. 4 Folios 1-4.

Archivo 4. 5 Archivo 18. 6 Archivo 14. 7 Archivo 16. 8 Archivo 22. Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 Bajo ese marco normativo, es evidente que al Tribunal Administrativo del Caquetá le corresponde resolverla, ya que quien lo allegó es una entidad de carácter departamental. 2.2.

Oportunidad del recurso Conforme con el parágrafo del artículo 26 del CPACA, la oportunidad para presentar la insistencia es en la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes. En el caso bajo estudio, tal como se refirió en el acápite 1.3, se hizo en término, pues la negativa de la Entidad ocurrió el 12 de noviembre de 2024 y el recurso de insistencia se radicó el 25 del mismo mes y año. 2.3.

Asunto Previo La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…)”. Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado. 2.4. Problema jurídico Según lo anterior, la Sala de Decisión le corresponderá determinar si, la reserva legal de los documentos solicitados al Departamento del Caquetá es – como lo plantea el solicitante y recurrente -, inoponible en los términos del numeral 3 del artículo 24 del CPACA, y resolver en consecuencia sobre su suministro al reclamante.

Es importante aclarar que los Tribunales Administrativos no revisan la regularidad jurídica de la negativa de la autoridad, sino que deciden si aceptan o rechazan, total o parcialmente, la solicitud de información, según los artículos 27 de la Ley 1712 de 2014 y 26 del CPACA. 2.5. Derecho a la información y reserva legal La Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a recibir información veraz e imparcial; prerrogativa que está relacionada con el derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

En ese sentido, el artículo de la Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 misma normatividad establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”.

Al mismo tiempo, la Ley 1437 de 2011 señala que, en virtud de los principios de publicidad y transparencia9, toda persona puede conocer el actuar de la administración y sólo serán reservados los datos que determine la constitución y la ley. En efecto, las leyes 1581 de 201210, 1712 de 201411 y 1755 de 201512 (ellas del mismo rango: leyes estatutarias), configuran el marco de referencia normativo de pertinente aplicación para resolver casos como el ahora sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal.

Dicho subsistema normativo está conformado principalmente por las disposiciones contenidas en los artículos 2, 6-b-d, y 21 de la Ley 1712 de 2014, según los cuáles:

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 6. Definiciones. (…) b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada.

Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. 9 (artículo 3-8, en concordancia con el artículo 5 – 2 y 3.) 10 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 11 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Así como también, los 24-a, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015, las cuáles establecen: Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6.

Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 1.

Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Artículo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Por su parte, la Ley 1581 de 2012, en su artículo 5, señala: Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

De acuerdo con tales disposiciones, y para los fines aquí importantes, (a) la regla general en la materia es la de acceso a la información pública; (b) existen excepciones a dicha regla -consagradas expresamente en la legislación-, entre ellas la que establece la reserva de información pública por motivos de defensa y seguridad nacional; y (c) esa reserva no es oponible “en casos de violación de derechos humanos”. 2.5.1.

Derecho a la intimidad Al respeto la Corte Constitucional ha precisado el alcance del concepto de intimidad, y ha dicho que abarca el ámbito personal del individuo; ya que guarda relación con la manera en que construye su identidad13. La Constitución, en su artículo 15, dispone que las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar.

A su vez, el artículo 18, prescribe que nadie está obligado a revelar sus convicciones; el 42 y 74 prevén, en su orden que la privacidad familiar es inviolable al igual que el secreto profesional. La intimidad, está ligada al concepto de vida privada. Es por esto que engloba aspectos de la identidad física y social de la persona: su sexualidad, salud, creencias, convicciones, posesiones, manejo de relaciones; cuestiones que, por 13 Sentencia T-552 de 1997.

Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 regla general; están excluidas del domino público. En concreto, la jurisprudencia constitucional clasifica este derecho de la siguiente manera: "(i) la intimidad personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado sólo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos;

(ii) la intimidad familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar; (iii) la intimidad social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo, los vínculos labores, cuya protección -aunque restringida- se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana y, por último, (iv) la intimidad gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información14." (Destacado de la Sala) En estas condiciones, la salvaguarda constitucional a la intimidad cobija varios elementos de la vida del individuo; desde la forma en que proyecta su imagen, hasta la reserva de espacios privados en los que realiza actividades que solo a él le conciernen.

Para ser más específicos, la esfera íntima, es la de mayor protección: contiene, entre otros, pensamientos o sentimientos que expresa en medios confidenciales; tales como cartas o diarios15. En segundo plano, se encuentra la órbita privada en sentido amplio: corresponde a la vida en contornos reservados - domicilio o espacio familiar-.

En tercer nivel, está el ámbito social, relativo a relaciones laborales y públicas de la persona, en el que el amparo constitucional "es menor pero no inexistente16". Ahora bien, como todo derecho, la intimidad no es absoluta y si es del caso, la entidad pública o el particular entregarán información personal que repose en su base de datos; siempre que el titular lo autorice o una autoridad -en ejercicio de sus funciones- lo ordene17 De cualquier forma, no podrán soslayar el núcleo esencial del derecho.

En suma, la intimidad arropa comportamientos, datos, documentos o situaciones que a menudo están excluidos del conocimiento de terceros, pues hace parte de la vida privada de las personas. Será restringida, únicamente para salvaguardar intereses superiores, siempre y cuando no afecte el núcleo esencial de la prerrogativa. Como ya se refirió el numeral 3, artículo 24 del CPACA, prevé el carácter reservado cuanto toque derechos íntimos de las personas; sin embargo, es imposible determinar a ciencia cierta, los datos que involucran derechos a la privacidad e intimidad que descansan en hojas de vida, historia laboral y cualquier otro registro personal.

Aun así, la Corte, en la sentencia C-951 de 2014, de cara al control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Nro. 65 de 2012, estimó que la normas debía ser interpretada de forma sistemática18. 14 Sentencia T-158 de 2008. 15 Sentencia T-280 de 2022. 16 Ibídem. 17 Para cumplir un fin constitucional legítimo. 18 El método de interpretación sistemática extrae del texto de las normas un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece y procura el significado atendiendo el conjunto de normas o sistema del que formar parte.

Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 En ese contexto, el Alto Tribunal concluyó que son reservados los datos que yacen en las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros personales, si aluden a la esfera íntima; dicho de otra manera, si implican "datos sensibles" de los titulares de la información19. 2.6.

Análisis de la Sala, caso concreto De acuerdo con los antecedentes y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establecerá si la información requerida está sometida a reserva legal. El Departamento del Caquetá respalda su respuesta en que los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de los docentes de primera y básica secundaría ya sea en provisionalidad, carrera, temporal o cualquier otra situación administrativa, que actualmente laboran en la Institución Educativa Rural Cristalina del Losada, sede principal, requeridos por el peticionado son reservados según las pautas que impone el CPACA, artículo 24, numeral 3: “comedidamente le informo que, conforme (…) estos documentos gozan de reserva legal, por cuanto hacen parte de las historias laborales de los docentes; a su tenor literal…”.

Pues bien, tal y como se reseñó, la reserva del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 no recae en todos los documentos que hacen parte de la de las hojas de vida o historias laborales, sino sobre los que comprometen en el derecho a la privacidad e intimidad; en términos generales, si incluyen datos sensibles de los titulares de la información. Bajo esta perspectiva y en los términos del artículo 5 de la referida Ley 1581 de 2012, se debe delimitar la definición del dato sensible a aquel que afecta la intimidad de los titulares, dentro de los que se encuentran, su estado de salud, vida sexual, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas.

Listado que, en palabra de la Corte Constitucional, es enunciativo, pies la faceta privada de las personas va de la mano de los “cambios y el desarrollo histórico”20. Y es que debe distinguirse que tratándose de los datos vinculados a una o varias personas determinadas o determinables, sean servidores públicos o no, éstos pueden clasificarse en públicos, semiprivados, privados y sensibles.

Según la Ley Estatutaria 1266 de 2008 que regula el derecho de habeas data, los primeros son los calificados como tales por la Ley o la Constitución Política y los demás que no ostenten la naturaleza de semiprivados o privados como, por ejemplo, los contenidos en “documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas” (literal f) art. 3°).

Señala el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 que “son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva” (el subrayado no es del texto). 19 C-951 de 2014. 20 Sentencia C-748 de 2011.

Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 Los datos semiprivados son los que no tienen “naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (literal g) art. 3 Ley 1266 de 2008).

Y tienen la connotación de privados los que “por su naturaleza íntima o reservada” sólo son relevantes para el titular” (literal h) art. 3 Ley 1266 de 2008. La protección de la reserva o excepción al derecho de acceso a la información recae sobre los datos sensibles y privados, pues estos son componentes del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad “entendido como aquella esfera o espacio de la vida privada no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas” (C-748-2011), pero no son reservadas las informaciones o datos que aun siendo personales ostenten la calidad de públicas, como aquellas relacionadas con la condición de servidor público, contenidas en documentos de igual carácter.

El artículo 18 de la Ley de Transparencia precisamente advierte sobre tal condición al establecer que si bien el acceso a la información puede denegarse cuando cause daño al derecho a la intimidad, es necesario atender “las limitaciones propias que impone la condición de servidor público”, de modo que es legítimo que terceros obtengan información vinculada a tales sujetos a quienes se les ha encomendado el ejercicio de una función pública, que los ciudadanos tienen el derecho de conocer y fiscalizar.

No obstante, el acceso está vedado para los aspectos íntimos, sensibles y absolutamente privados o personales de los servidores que se encuentren consignados en reportes como sus hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones para las cuales laboran actualmente o lo hicieron en el pasado.

Los actos administrativos se rigen por el principio de publicidad, de ahí que no tienen carácter reservado. En particular, frente a “los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular”, existe la obligación legal de publicarlos (parág. art. 65 CPACA), a través de medios accesibles para los ciudadanos en concordancia con los principios orientadores de la “Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”.

En consecuencia, no existe razón válida que justifique el proceder de la accionada al denegar el acceso a tales documentos. Igual razonamiento se aplica frente a las actas de posesión de los servidores, por cuanto se trata de documentos públicos que al igual que los anteriores, aunque están contenidos en las hojas de vida que de ellos se archivan en la entidad, de ninguna manera atentan contra sus derechos fundamentales a la privacidad e intimidad, pues los datos allí consignados no corresponden a información “sensible”, “privada” o “semiprivada”, dado que no tocan aspectos de su esfera íntima o espacio individual no susceptible de interferencias provenientes de terceros.

Los únicos datos que revelan tales documentos guardan relación con fechas de nombramiento, posesión y situaciones administrativas de los funcionarios, es decir información relativa a la calidad de servidor público que ostentan (literal f art. 3 Ley 1266/08 y art. 3 Dcto. 1377/13). Por tal razón se trata de información que sin ninguna duda es pública, respecto de la cual es completamente viable el acceso de terceros, teniendo en cuenta que son de interés para la ciudadanía como instrumento de control y veeduría sobre el cumplimiento de las normas legales que disciplinan la Única instancia Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: César Andrés Arriaga Bediego Demandado: Departamento del Caquetá Radicación: 18001-23-33-000-2025-00008-00 provisión de los cargos públicos y de manera concreta frente a las personas a quienes se ha encomendado el ejercicio de la función disciplinaria.

En virtud de lo anterior, la Sala accederá a la solicitud presentada por el señor César Andrés Arriaga Bediego y ordenar al Departamento del Caquetá que proporcione copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de los docentes de primaria y básica secundaria ya sea en provisionalidad, carrera, “temporal” o cualquier otra situación administrativa, que actualmente laboran en la Institución Educativa Rural denominada Cristalina del Losada sede principal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por tanto SEPARARLA del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de información formulada por César Andrés Arriaga Bediego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, proporcione copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de los docentes de primaria y básica secundaria ya sea en provisionalidad, carrera, “temporal” o cualquier otra situación administrativa, que actualmente laboran en la Institución Educativa Rural denominada Cristalina del Losada sede principal.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Las Magistradas EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ (Con impedimento) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Primera Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx