Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA EUGENIA TOVAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333002-2020-00248-01 Acta de discusión NRO. 73 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional, parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En esta providencia se analizará la regulación jurídica y jurisprudencial de la pensión de jubilación post-mortem para soldados profesionales fallecidos en simple actividad, así como la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, el principio de favorabilidad frente a los dos regímenes y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.
I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones María Eugenia Tovar, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que: i. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 3598 del 24 de diciembre de 2007 y el oficio nro.
OFI17- 65799 MDNGDAPSAP de 10 de agosto de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ii. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al día siguiente de la muerte de su hijo, esto es, el 4 de mayo de 2007. iii.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2. Hechos 1 Archivo 1. C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Jorge Luis Latorre Tovar fue incorporado como soldado profesional desde el 12 de abril de 2004, cargo que desempeñó hasta el día de su muerte, el 4 de mayo de 2007. ii.
El 4 de mayo de 2007, Jorge Luis fue evacuado del área de operaciones por presentar dolor en el cuerpo y en la cabeza, lo que llevó a que entrara en estado de coma y posteriormente su deceso, diagnosticándose meningitis por tuberculosis, así se registró en el Informe Administrativo por Muerte nro. 002 de la misma fecha. Su deceso fue calificado en «simple actividad». iii.
Latorre Tovar era soltero y no tenía hijos, al momento de morir. iv. El soldado ayudaba económicamente a sus padres María Eugenia Tovar y Luis Antonio Latorre Rivera, tal como lo reconoció el señor Ramiro Calderón Maje. v. Mediante Resolución nro. 3598 de 24 de diciembre de 2007 la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, toda vez que el fallecido soldado no cumplía con el tiempo en el escalafón al efecto. vi.
El 24 de julio de 2017 se solicitó por parte de los padres del fallecido soldado profesional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue desatada desfavorablemente mediante oficio OFI17-65799 MDNSGDAPSAP de fecha 10 de agosto de 2017, en el que se mencionó que no se le otorgaba la pensión toda vez que el fallecido soldado profesional completó un tiempo de haber sido de alta de 8 meses y 19 días, siendo necesario un año en los términos del art. 21 del Decreto 4433 de 2004. vii.
Luis Antonio Latorre Rivera falleció el 17 de agosto de 2019. 1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados e infringieron normas en que deberían fundasen, tales como los artículos 2, 4. 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la Ley 100 de 1993, como quiera que si bien el actor no cumplió el año que se pide en el Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que si se puede dar aplicabilidad al régimen general. 1.2.
Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el acto administrativo goza de la presunción de legalidad 2 Archivo 18. C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 y que se atuvo a la norma aplicable al caso, esta es, el Decreto 4433 de 2004, reconociéndose sí, lo que allí dispone, es decir, el pago de las prestaciones sociales, lo cual se hizo mediante la Resolución nro. 67554 de 13 de agosto de 2007.
Adicionalmente, sostuvo que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad. Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales de la señora MARIA EUGENIA TOVAR, anteriores al 24 de julio del 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 3598 del 24 de diciembre del 2007 y el Oficio No. OFI17-65799 MDNSGDAPSAP del 10 de agosto del 2017, a través del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor MARIA EUGENIA TOVAR, una pensión de sobrevivientes en la forma establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en un 75% del salario base de liquidación, salvo las mesadas afectadas con la prescripción prevista en el artículo primero de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia”. Encontró probado que Jorge Luís Latorre Tovar i) ingresó a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado regular desde el 12 de abril del 2004 hasta el 17 de marzo del 2006, pasando luego a ostentar la calidad de soldado profesional desde el 15 de agosto del 2006, hasta su deceso el 4 de mayo del 2007, para computar un total de tiempo físico de dos (2) años, nueve (09) meses y veinte (20) días; ii) falleció en simple actividad; y iii) la dependencia económica de sus padres para con él; es así que conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la Ley 100 de 1993, en el caso concreto cumplió con las condiciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de la prescripción, manifestó que todo lo anterior al 24 de julio de 2024 se encuentra prescrito. 1.4. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que i) el acto administrativo goza de presunción de legalidad; ii) fue expedido conforme al Decreto 4433 de 2004, por lo que no es procedente aplicar el principio de favorabilidad; y iii) con su expedición no se vulneraron las normas constitucionales ni legales.
Por demás, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo en que a los padres le fueron reconocidas las prestaciones mediante resolución No. 67554 de 2007 en el porcentaje respectivo. 3 Archivo 49 C.1. del expediente judicial electrónico 4 Archivo 51. C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 22 de junio de 20225 se admitió el recurso presentado por la parte entidad demandada, contra la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.
II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de que la demandante, en su condición de madre del causante soldado profesional Jorge Luís Latorre Tovar, no tiene derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad y fue emitido conforme al Decreto 4433 de 2004, sin violación de derechos constitucionales o legales. 2.3.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1646 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Jorge Luis Latorre Tovar en favor de María Eugenia Tovar, su mamá, que es la persona que demanda. 5 Archivo 05. C.2. del expediente judicial electrónico. 6 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad que denegó el reconocimiento pensional expidiendo los actos administrativos demandados. 2.4.
Tesis La Sala modificará la sentencia, pues si bien la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta se debe realizar conforme el Decreto 4433 de 2004. 2.5. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes de soldados muertos en simple actividad El Congreso de la República profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que estableció: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.” (subrayas de la Sala) Esta legislación marcó las pautas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los familiares de un miembro de la Fuerza Pública, de acuerdo con las circunstancias que origine la muerte, que para el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.
Además, previó que se podrá exigir como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. Esta legislación fue reglamentada mediante el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 los miembros de la Fuerza Pública”, que en el Capítulo III Pensión de Sobrevivientes, reguló los siguientes supuestos normativos: en el artículo 19 Muerte en combate y en el artículo 20 Muerte en misión del servicio.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 dispuso frente a los requisitos para la pensión de sustitución por muerte en simple actividad: “Artículo 21. Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Ahora como el centro de discusión en el caso sub examine, se centra en si es posible aplicar la ley más beneficiosa para la parte demandante, para ello se debe recurrir al régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993), dispuso en su artículo 46, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” Acerca del objetivo que propende la pensión de sobrevivientes a la luz del sistema general de seguridad social, el Consejo de Estado en sentencia de unificación apreció7: “Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.” (subrayas fuera de texto). 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Sección Segunda, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012 01(1321-15).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 5.1. Aplicación del régimen general del sistema general de pensiones a los miembros de las fuerzas públicas en virtud del principio de favorabilidad e igualdad En relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional8 sostuvo: 4.
Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)9 y 21710 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan11.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud14. 4.2.
En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.
Lo expuesto reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Pues bien, en el caso que nos ocupa se trata de un soldado profesional, quien feneció después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, luego entonces, le aplicaría las 50 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En vista de lo anterior, corresponde establecer si la actora tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se deberá establecer la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 4433 de 2004, que consagra el régimen especial de las fuerzas militares, o según la Ley 100 de 1993, por 8 Sentencia T-685 del 31 de agosto de 2007.
M.p. Jaime Córdoba Triviño 9 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 10 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 11 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 favorabilidad; y si para acreditar el requisito del tiempo de servicio que exigen esas normas es viable incluir los lapsos en los que fue soldado regular. 2.6.
Hechos probados. La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. Registro civil de nacimiento del SLP Jorge Luis Latorre Tovar12, en donde se acredita que su progenitora es la señora María Eugenia Tovar. ii. Se aportó liquidación de servicio nro. 3-01117485556 de 25 de junio de 200713, de la cual se desprende que estuvo los siguientes tiempos como en el Ejército Nacional: Concepto Desde Hasta Años Meses Días Soldado regular 2004/04/12 2006/03/17 1 11 5 Alumno soldado profesional 2006/07/03 20060/08/15 1 12 Solado profesional 2006/08/15 2007/05/04 8 19 Total: 2 9 6 Que fue retirado del servicio por muerte simple en actividad.
Asimismo, se estableció como tiempo para pensión y/o asignación de retiro 2 años 9 meses y 20 días14, para un total de 1.010 días. iii. En el informe administrativo adelantado por muerte nro. 002 de 18 de mayo de 2007, se consignó:15 “De acuerdo a lo manifestado en el informe rendido por el señor Capitán CHAVEZ CARGAS WILLIAM ALFONSO Comandante de la Compañía LEDESMA se estableció que el señor SLP.
LATORRE TOVAR JORGE LUIS CM 1117485556, fue evacuado del área de operaciones por un dolor en el cuerpo y la cabeza al Hospital regional de Puerto Rico Caquetá el 27 de Abril de 2007 a las 10:00 horas, ese mismo fía fue trasladado al GATRA en San Vicente del Caguán donde no fue posible establecer la causa de los síntomas, a las 19:45 horas es traslado vía aérea a la Clínica de SALUDCOOP en Florencia, Caquetá donde recibió atención médica, posteriormente es remitido el 28 de Abril de 2007 a las 15:30 horas a la Clínica de Especialistas de Neiva Huila donde le diagnosticaron Meningitis por tuberculosis, de igual manera se le brinda atención médica entrando en estado de coma, falleciendo posteriormente el 4 de mayo de 2007 a las 04:30 horas.
CIRCUNSTANCIA DE LA NOVEDAD De acuerdo al Artículo N° 21 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, la muerte del soldado en mención fue en simple actividad” iv. Declaración extrajuicio rendida el 9 de mayo de 2007 ante el Ejército Nacional16, por parte de los papás de SLP Latorre Tovar, en donde bajo la gravedad de juramento, establecieron que su hijo era soltero sin hijos y que dependían económicamente de él. Fue así que solicitaron las prestaciones sociales por muerte. 12 Archivo 5, C1. del expediente judicial electrónico 13 Archivo 8, C1. del expediente judicial electrónico 14 Se diferencia del tiempo sumado en el cuadro, por 14 días que le otorgan por “diferencia año laboral”, el cual corresponde a 14 días. 15 Archivo 9, C1. del expediente judicial electrónico 16 Folio 14 del archivo nro. 15, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 v. Se aportó de igual manera, en el trámite administrativo adelantado ante la entidad demandada, tendiente al pago de las prestaciones sociales, declaración juramentada por parte de la señora María Eugenia Tovar del 9 de mayo de 2007 y ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, en donde manifestó: “…SEGUNDO: Es verdad y lo asevero bajo la Gravedad de Juramento que en la actualidad no soy pensionada no recibo sueldo ni renta alguna solo dependía económicamente de mi hijo el joven JORGE LUIS LATORRE VEGA (Q.E.P.D) (…) de los ingresos que obtenía como soldado profesional.
Y dependí de él hasta el día de su fallecimiento hecho ocurrido el 4 de mayo de 2007.
TERCERO: Manifiesto que el estado civil de mi hijo era soltero no había contraído matrimonio civil ni católico, ni convivía con ninguna mujer…” vi. En audiencia de pruebas17 se recepcionó el testimonio de los señores Ramiro Calderón Maje y Mireya Cuéllar Tierradentro, quienes fueron confesos en señalar que el señor Latorre Tovar (q.e.p.d) era quien velaba por el sostenimiento de su familia, como quiera que sus padres no tenían un empleo fijo, pues uno trabaja como jornalero y jardinero (padre) y servicios generales en casas (madre), así como también que era un joven soltero y sin hijos.
La anterior declaración rendida por el señor Calderón Maje, coincide con una que rindió en el 28 de junio de 2017, ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, quien señaló: “…Manifiesto según el Art. 288 y 442 del código penal vigente, que conocía de vista, trato y comunicación al señor, JORGE LUIS LATORRE TOVAR, quién falleció el día cuatro (4) de Mayo del año 2007, desde hace aproximadamente veinte (20) años porque éramos vecinos del barrio “Andes Altos” de la ciudad de Florencia – Caquetá por este conocimiento me consta y doy fe que presto su servicio militar y posteriormente se convirtió en Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia.
Manifiesto además que el señor JORGE LUIS LATORRE TOVAR, ayudaba con el sostenimiento del hogar de sus padres LUIS ANTONIO LATORRE RIVERA y MARIA EUGENIA TOVAR, ya que se encontraba soltero y no tenía hijos por los cuales tuviese que responder…”. 2.7. Análisis de la Sala, caso concreto Pues bien, la inconformidad central de la parte demandada es que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y que se expidió conforme a las normas vigentes para el momento del deceso del soldado profesional, es decir, el Decreto 4433 de 2004, la cual exige para acceder a la pensión de sobreviviente es que haya permanecido en servicio por más de 1 año, situación – según señala el acto administrativo – no se cumple, como quiera que permaneció como soldado profesional por el término de 8 meses y 19 días.
En razón a lo anterior, lo primero que ha de establecerse por parte de la Sala es el tiempo de servicio laborado por Jorge Luís Latorre Tovar y así, poder determinar la norma a aplicar, para ello, se tiene que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece: 17 Archivo 43, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 “Artículo 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio”.
En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de 6 meses, el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley, y el tiempo de servicio. Ahora, El artículo 21 del citado Decreto establece: Artículo 21.
Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado18 en un caso análogo, en donde ha venido desarrollando: 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 “De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.
En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 200423, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 199224 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.
En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional25 al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social.
En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.
Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”.
Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal. […] En esta sentencia al sumar los tiempos se consideró cumplido el término establecido en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.
En el caso sub judice, la Sala tendrá un tiempo de servicio laborado por parte de Jorge Luis Latorre Tovar de 2 años, 9 meses y 6 días. En lo que respecta a la norma a aplicar, y teniendo en cuenta que el deceso del señor Latorre Tovar acaeció el 4 de mayo de 2007, momento para el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es esta la ley a aplicar, y que - según la entidad demandada - los actores no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En ese contexto, para la Sala le asiste razón parcialmente a la apoderada de la entidad, cuando señalan que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 la que se debió aplicar al caso en concreto de la actora, tal como lo concluyó la Jueza de instancia, sin embargo, la Sala confirmará la sentencia impugnada en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada por las razones que a continuación se exponen: i.Como se advirtió, cuando la muerte de un miembro de la Ejército Nacional, soldado profesional, es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios (artículo 21 del Decreto 4433 de 2004). ii.Está probado que el soldado profesional Latorre Tovar laboró por más de un año, con lo cual satisface la exigencia de la citada norma y habilita la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la fuerza pública. iii.Frente a lo relativo a la dependencia económica, la a quo encontró que el fallecido patrullero era un apoyo en el sostenimiento económico del hogar que conformaba junto a su mamá María Eugenia Tovar y que era una persona de escasos recursos.
Esta situación no fue objeto de apelación u oposición por la parte demandada en esta instancia, por lo que no se ahondará en dicho tema. iv.En vista de que fue viable el reconocimiento de la prestación con fundamento en el régimen especial, junto con las demás garantías que de este se derivan (compensación por muerte), se tiene que es más favorable para los demandantes, sin que fuera necesario aplicar la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad, máxime cuanto se tiene la inaplicabilidad del sistema general de acuerdo al artículo 27919. v.Conforme el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la prescripción de las prestaciones que se reconoce bajo dicha normatividad, será de 3 años, es decir, que para el caso en particular será desde el 24 de julio de 2014, tal como 19 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 lo indicó la a quo, y conforme al folio 1 del archivo 12 del C.1. del expediente judicial electrónico. En suma, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada, y ante la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA TOVAR la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, salvo las mesadas afectadas con la prescripción prevista en el artículo primero de esta providencia. 2.8.
Condena en costas en segunda instancia Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, en el caso concreto, no se condenará en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares20. Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por lo expuesto en precedencia, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar a la señora MARÍA EUGENIA TOVAR la pensión de sobrevivientes 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Tovar Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicación: 180013333002-2020-00248-01 en los términos del Decreto 4433 de 2004, salvo las mesadas afectadas con la prescripción prevista en el artículo primero de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Con ausencia justificada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx