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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-002-2023-00407-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-12-04

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333002-2023-00407-01 Acción: TUTELA Demandante: FERNANDO FELIPE VEGA CEDEÑO Demandados: BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NRO. 12 GENERAL LIBORIO MEJÍA – COORDINACIÓN JURÍDICA - Sala de discusión: Nro. 81 de la fecha Link del proceso: 18001333300220230040701 Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 “General Liborio Mejía” – Coordinación Jurídica -, parte demandada, contra el fallo de 24 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Fernando Felipe Vega Cedeño, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.001.112.783, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE NRO. 12 GENERAL LIBORIO MEJÍA – COORDINACIÓN JURÍDICA -, con fundamento en las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la buena fe, como consecuencia de lo anterior, se ordene declarar la nulidad de la audiencia realizada el 4 de octubre de 2023 realizada dentro de la investigación disciplinaria nro. 065- 2022 adelantada contra el actor. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó: i) El 21 de septiembre de 2022 se aperturó investigación disciplinaria contra el actor por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2022, quien se encontraba de permiso por ciclo CODE desde el mes de agosto de 2022, presentándose para el servicio el 23 de agosto, lo que se consideró por 1 Archivo nro. 1 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 2 de 8 fuera de lo autorizado, afectando así - según la investigación – el buen servicio. ii) Que los anteriores hechos quedaron narrados en el informe de novedad de personal del 23 de agosto de 2023, suscrito por Sargento Viceprimero Soler Cruz Campo Elías, en donde se lee: “…el cual tenía que efectuar fecha de presentación al término de su permiso el día 19 de agosto del presente año a la iniciación del servicio 07:00 am, mencionado suboficial no me informa el motivo de su retardo por ningún medio de comunicación teniendo mi número de contacto telefónico y de WhatsApp.

Informe que fue ratificado el 7 de diciembre del mismo año por parte del Sargento Viceprimero, y del cual se desprende que el actor informó sobre la novedad el 18 de agosto de 2022 al Mayor Niño León Jorge Johans. iii) Que el Mayor conforme a su competencia (ejecutivo y segundo comandante del Batallón) fue quien ordenó suscribir el informe de novedad, y quien investigó los mismos hechos, fue así, que profirió auto de apertura de indagación disciplinaria, y de formulación de cargos y citación de audiencia para faltas gravísimas y graves. iv) El 28 de marzo de 2023 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos, precedida por el Mayor Jorge Johans Niño León; que una vez concedido el uso de la palabra al representante jurídico del investigado se solicitó: - Recusación al funcionario competente fundamentado en el No. 2 del artículo 146 de la ley. 1862 de 2017. - Nulidad de la diligencia de auto de formulación de cargos, con fundamento el artículo 226 de la ley 1862 de 2017 Numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2023.

En razón a que el sujeto disciplinado no había podido asistir a la diligencia. Indebida notificación de la citación a audiencia, Toda vez, que la citación a la audiencia solo llego el día 24 de marzo de 20233 a las 17:55 horas, incumpliendo con lo señalado en el artículo 235, 236 de la ley 1862 de 2017 en concordancia con lo reglado en la ley 2213 de 2022, en su artículo 8. tal cual se observa, esto es que el disciplinado fue notificado por medio virtual, y dicha notificación, solo podía contabilizarse dos días hábiles después de acusar recibida, además de dejar constancia por el apoderado, de no poder establecer comunicación con el investigado, quien era el único que podía, acepar cargos, o rendir versión libre, sin que dicha manifestación le importara el funcionario competente, violentando el art. 235 y 236 de la ley 1862 de 2017.

Diligencia que se suspendió, reanudándose hasta el día siguiente, en donde se rechazó la solicitud de nulidad, y se denegó la recusación, vulnerándose – según indicó – el artículo 146 de la Ley 1862 de 2017. v) Mediante auto del 16 de junio se decidió negar la recusación por parte del Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, además ordenó devolver las diligencias para continuar con el trámite.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 3 de 8 vi) Fue así que el 12 de septiembre del año en curso, se citó para la realización de audiencia el 4 de octubre, se le señaló: “…se le exhorta a que comparezca para lo cual si es su deseo puede estar acompañado por un defensor de confianza, rendir versión libre…” vii) Que llegada la fecha y hora, al demandante no se le brindó la oportunidad de presentar su versión libre – según refiere el apoderado –, como tampoco la de solicitar pruebas, razón por la cual se puso ello de presente, sin embargo, el funcionario competente, le indicó que tal oportunidad se brindó el 28 y 29 de marzo, momento en donde se expuso lo atinente a la nulidad y a la recusación, motivo por el cual se entiende surtida tales etapas.

Lo anterior, considera el accionante es vulnerador del derecho de defensa y del debido proceso. 1.2. Contestación de la tutela2 Dentro del término concedido para el efecto, el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros nro. 12 “Gral. Liborio Mejía” contestó. Indicó que se debe denegar el amparo solicitado, al ser la acción de tutela improcedente, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues el procedimiento administrativo sancionatorio se ha adelantado ciñéndose a lo ordenado en la Ley 1862 de 2017.

Agregó que el proceso como tal no cuenta con decisión de primera instancia, luego entonces no se puede pregonar una vulneración de derechos fundamentales dentro del procedimiento el cual esta inconcluso, pues no se cuenta con decisión de fondo. Señaló que el profesional del derecho desconoce el procedimiento especial del derecho disciplinario de las Fuerzas Militares, y que lo que ha pretendido desde un comienzo es dilatar el mismo.

Indicó que, frente a lo planteado por el abogado con la presente acción de tutela, se está: - Desconociendo las competencias y etapas procesales de la Ley 1862 de 2017. - Se vulnera la reserva sumaria del proceso disciplinario, pues conforme el artículo 142 de la referida Ley, toda audiencia y actuación que se adelanta en el proceso disciplinario se encuentra sometido a reserva de ley. - Desconocimiento de la acción de tutela, por cuanto se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos que se pretende sean amparados. - No se acreditó tampoco un agravio o peligro inminente, aun cuando cuenta con etapas procesales para ejercer la defensa. - No se ha vulnerado derecho alguno, pues se ha seguido estrictamente con las etapas del proceso. - Se insiste en la dilación del proceso, lo que afecta el principio de la lealtad procesal.

Por todo lo anterior, mencionó que se configura una carencia de objeto por hecho superado y solicitó su declaratoria, pues dentro del proceso disciplinario ya se alegó de conclusión por parte del accionante. 2 Archivo nro. 37 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 4 de 8 1.3.

Sentencia Impugnada3 A través de sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE No. 12 GRAL. LIBORIO MEJÍA” COORDINACIÓN JURÍDICA-OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, para que dentro del proceso disciplinario ID No. BIMEJ 065-2022, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas procesales pertinentes para sanear dicho proceso, anulando las actuaciones que adelantó el Mayor JORGE JOHANS NIÑO LEÓN posteriores a su recusación, esto es, la resolución de las nulidades planteadas en la audiencia del 28 de marzo de 2023 y el agotamiento de las etapas de descargos, así como las demás que hayan derivado de estas, a fin de que sean resueltas solo hasta haber quedado en firme el acto que resolvió sobre la recusación. Llegó a tal conclusión después de establecer la procedencia de la acción de tutela en asuntos disciplinarios para salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso.

Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones administrativas adelantadas en el proceso sancionatorio iniciado contra el señor Vega Cedeño, para concluir que una vez se reanudo la audiencia de descargos se pretermitió la etapa de descargos y traslado probatorio, vulnerando así las garantías procesales fijadas en la Ley 1862 de 2017; agregó que tampoco se veló por la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en los procesos administrativos, es así que consideró que “Adelantar las actuaciones manteniendo esta incertidumbre genera una restricción al libre ejercicio de la defensa, además que viola el ritual procesal fijado por el legislador”. 1.4.

Impugnación4 Inconforme con la reseñada decisión, la entidad vinculada impugnó. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se deniegue lo pretendido por el actor. Como argumento de disenso expuso que la decisión que se tomó no se hizo en base a la realidad fáctica y jurídica de las actuaciones disciplinarias adelantadas dentro del proceso nro. 065 de 2022, aunado al hecho a que no existió vulneración alguna, como quiera que siempre se garantizó el derecho al debido proceso.

Manifestó que en la actualidad el proceso cuenta con fallo de primera instancia, proferido el 23 de octubre del año en curso, contando las partes con el término para interponer el recurso de apelación si a bien lo tienen. Expuso que, conforme a la Directiva interna nro. 000081 de 2019, la etapa de rendir descargos es preclusiva, es decir, que, de no ejercerse en el estadio oportuno, posteriormente no se puede exigir su realización, básicamente lo que pretende el actor con la presente acción, como quiera que en audiencia del 29 de marzo de 2023 se le otorgó la oportunidad para presentar descargos, en donde presentó unas solicitudes, las cuales se atendieron.

Reiteró el argumento de la improcedencia de la acción, como quiera que el proceso disciplinario aún no está concluido, por lo que las inconformidades que presenta el actor pueden ser ventiladas dentro del mismo y decididas por el juez natural; cómo 3 Archivo nro. 39 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 4 Archivo nro. 41 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 5 de 8 también en otros medios judiciales, diferentes a la acción de tutela, la cual tiene la característica de ser subsidiaria.

Concluyó: Frente a esto y al desgaste procesal, administrativo, a la situación en la que el juez de tutela es orientado hacia el error, por parte del accionante sobre el procedimiento especial de la ley 1862 de 2017, y a que corresponde también a las partes la responsabilidad de ejercer sus derechos en las etapas dispuestas en la ley, esto su señoría ocurre en toda clase de procesos, hay etapas específicas para ejercer ciertos derechos y corresponde a las partes así entenderlo como la ética profesional que se asume con el mandato; también es menester aclarar muy respetuosamente que esta ley obedece a una ritualidad especifica en que de acuerdo a principio de integración art 64, sobre la prevalencia de las disposiciones normadas en ley 1862 de 2017, sobre lo dispuesto en otras normas, sobre la aplicación de otras normas solo en lo no previsto en 1862.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. Resulta pertinente aclarar que, pese a que la Sala Tercera de decisión se encuentra conformada por los magistrados titulares de los Despachos Primero (ponente), Segundo y Cuarto, ante la ausencia transitoria de estos dos últimos, por permiso legalmente concedido y por comisión de servicios respectivamente y dada la falta de quorum5 en el sub judice debió ser conformada la Sala, con el titular del Despacho Tercero. 2.2.

Problema jurídico El señor Vega Cedeño pretende que se le ordene al Ejército Nacional se declare la nulidad de una actuación administrativa adelantada dentro del proceso disciplinario 065-2022, como quiera que le cercenó el derecho rendir versión libre, así como también de solicitar pruebas. En sede de impugnación, la Corporación conoció que la Entidad accionada emitió auto a través del cual decreta la nulidad parcial de la actuación a partir de la resolución de las nulidades planteadas en la audiencia de mayo de 2023 y el agotamiento de las etapas de descargo.

Anta tal declaración de nulidad, el problema jurídico que el corresponde resolver a esta Sala de decisión es el siguiente: ¿Operó en el presente proceso, el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado? 2.3. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la 5 Acuerdo 209 de 1997: Artículo

12. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas… Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 6 de 8 acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias: “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho6”.

(Se resalta). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 20177: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. 54.

Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas.

Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras 7 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-375 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 7 de 8 extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional”.

Conforme con lo expuesto, es claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, siendo necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Análisis de la Sala, caso concreto Sería del caso pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, si no fuera porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Dentro del proceso de primera instancia se aperturó incidente de desacató, fue así que el 10 de noviembre de 2023 se allegó cumplimiento de fallo, en donde se aportó auto de 9 del mismo mes y año8, en donde se decidió:

PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD PARCIAL de la actuación a partir de la Resolución de las nulidades planteadas en la audiencia del 28 de marzo de 2023 y el agotamiento de las etapas de descargo, así como las demás que hayan derivado de estas, dentro DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA RADICADA 065-2022, de conformidad a lo ordenado mediante fallo de tutela radicada Juzgado Segundo Administrativo de Florencia bajo radicación 18-001-33-33-002-2013-00407-00 proferido el 24 de octubre de 2023.

SEGUNDO: REPONER la actuación procesal objeto de nulidad de acuerdo a los parámetros legales establecidos en la Ley 1862 de 2017. La anterior decisión se notificó al apoderado del accionante el 10 de noviembre de 2023, tal como se observa: Así, es evidente que, durante el trámite de la tutela, desapareció la situación que motivó su interposición. Dicho de otra forma, la declaración de nulidad que se pretendía desde todo lo actuado del 4 de octubre en adelante, se hizo desde la diligencia del 28 de marzo de 2023, la cual tuvo lugar el pasado 9 de noviembre de 2023, constituye un hecho que satisfizo la pretensión principal contenida en su 8 Índice 19 del aplicativo SAMAI.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Fernando Felipe Vega Cedeño Demandado: Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 General Liborio Mejía – Coordinación Jurídica - Radicación 180013333001-2023-00398-01 8 de 8 demanda. De esta forma, se cumplió con la pretensión de quien solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Felipe Vega Cedeño, contra el Batallón de Ingenieros de Combate nro. 12 “General Liborio Mejía” – Coordinación Jurídica, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.