Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal 1 de 15 Florencia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Stella Vargas Joven Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y el Banco Agrario de Colombia Radicación: 180013333004-2023-00411-01 Sala de discusión: Nro. 78 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luz Stella Vargas Joven, parte accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora Luz Stella Vargas Joven, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.634.528, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) 2 y el Banco Agrario de Colombia con fundamento en las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones Pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de la dignidad humana, a la igualdad, al principio de la buena fe, al debido proceso administrativo indemnizatorio y al mínimo vital, y consecuentemente, se ordene a la UARIV, el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado suyo y de sus hijos Jeydi Lorena Losada Vargas, Leidy Johana Losada Vargas y Ferney Alvarez Vargas, en la ciudad de Florencia, y de ser posible que se bancarice.
Así mismo, solicitó que el Banco Agrario de Colombia retener los recursos que están a su disposición hasta que la UARIV ordene que los recursos se trasladen a la sucursal del Banco de la ciudad de Florencia. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos la parte accionante expresa: i) Fue víctima de desplazamiento forzado ella y su núcleo familiar y que ha adelantado los respectivos trámites ante la UARIV para el pago de la indemnización administrativa. 1 Archivo No 02 del expediente judicial electrónico. 2 En adelante UARIV Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 2 de 15 ii) Los recursos de dicha indemnización fueron girados, pero de manera intencional en la ciudad de Medellín, cuando su residencia es en el municipio de Florencia. iii) Aportó historia clínica en diferentes peticiones instauradas y acciones de tutelas que se han presentado en la ciudad de Florencia, para acreditar su domicilio, por lo que le extraña – según indica – que el mentado giro se haya realizado en la ciudad de Medellín. iv) Se acercó a las instalaciones de las entidades accionadas en la ciudad de Florencia, en donde le indicaron que una vez se devolvieran los respectivos dineros se reprogramarían nuevamente para su cobro, sin aportar una solución pronta. v) Se encuentra en una difícil situación económica y de salud que le impide trasladarse a Medellín para el respectivo cobro, de modo que no realizar el pago en Florencia termina por vulnerar, entre otros, el derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa. vi) A raíz de la pandemia, este tipo de giros se están haciendo a través de bancarización, por lo que tales recursos debieron haber sido girados de dicha forma. 1.2.
Actuación procesal En primera instancia recibida la acción constitucional, se admitió la misma mediante auto del 6 de octubre de 20213, en la cual se decretó la siguiente medida provisional: …Ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, la retención de los dineros a favor de la accionante para el pago de la indemnización administrativas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que fueron girados a la sucursal de Medellín –Antioquia, con el fin de que no sean devueltos al Tesoro Nacional o a la UARIV, y a su vez se ordenará a la UARIV que permita la remisión de estos a la ciudad de Florencia-Caquetá por intermedio de dicha entidad bancaria, quedando pendiente la autorización del cobro o entrega de los dineros a la accionante hasta tanto no se resolver la presente acción de tutela… Así mismo, se ordenó la notificación a las entidad accionada y se requirió para que allegara informes sobre: “la entrega de los dineros de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que le fueron girados para ser reclamados en el Banco Agrario S.A en la sucursal de Medellín- Antioquia, sin tener en cuenta que su domicilio es en la ciudad de Florencia- Caquetá, aunado a que por su condición de salud se imposibilita su desplazamiento para su cobro y además, no cuenta con los recursos económicos para dicho traslado, por lo que solicita que se retengan los dineros en la entidad bancaria con el fin de que sean trasladados para su cobro en la ciudad de Florencia-Caquetá como su lugar de residencia”.
Se emitió fallo de primera instancia el 18 de octubre de 2023, accediendo al amparo constitucional. Frente a esta acción se impetró impugnación por la parte actora. El Juzgado 004 Administrativo de Florencia concedió el recurso el 26 de octubre de 2023. En segunda instancia ese día se repartió la impugnación a este despacho. 3 Archivo No 09 del expediente judicial electrónico.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 3 de 15 Mediante proveído del 22 de noviembre4 el Despacho decretó de oficio las siguientes pruebas: - Solicitar al Banco Agrario de Colombia, informe si la señora LUZ STELLA VARGAS JOVEN, identificada con cédula de ciudadanía 26634528, cuenta con un giro pendiente para cobro por parte de la UARIV y en que sucursal.
De contar con un depósito a favor de la señora en mención, informe hasta que fecha está vigente para cobro. - Solicitar a la UARIV, si se realizaron las gestiones administrativas adelantadas tendientes a la recolocación de los recursos de la medida de indemnización girados a favor de la señora LUZ STELLA VARGAS JOVEN, identificada con cédula de ciudadanía 26634528 a la ciudad de Florencia, Caquetá; asimismo, informe si la señora cuenta con carta de indemnización “carta cheque”, para hacer efectivo el desembolso. 1.3.
Contestación de la tutela 1.3.1. La UARIV5 Señaló en primer lugar que, Luz Stella Vargas Joven se encuentra incluida en el – RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En segundo lugar, manifestó que la actora cuenta con giro de la medida, tal como lo refirió en el escrito de tutela, el cual se encuentra a disposición para cobro desde el 1 de septiembre de 2023 en el Banco Agrario de Medellín. Antioquia, y ello aconteció porque en la base de información de la entidad se evidenció que residía en la mentada ciudad y que allí podía ser notificada, para ello aportó el siguiente pantallazo: De este modo, la Unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.
Existe en el sub lite la carencia actual de objeto por hecho superado. Se solicitó se negaran las pretensiones invocadas por la actora, en tanto la UARIV actuó dentro del marco de sus competencias, realizando las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 4 Archivo nro. 5. C.2 del expediente judicial electrónico 5 Archivo No 14 del expediente judicial electrónico.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 4 de 15 1.3.2. Banco Agrario de Colombia6 La entidad financiera manifestó que consultada la cédula de ciudadanía de la señora Tobón en el respectivo aplicativo, se encontró que ésta cuenta con el siguiente giro pendiente: Indicó que para que obre el giro, se requiere que la UARIV ordene los recursos en favor de la beneficiaria, es así que, una vez realizada la colocación del giro, “el pago se efectúa al beneficiario.
B) Se debe presentar al momento del pago la cédula de ciudadanía original amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnización, la cual es entregada por la UARIV al beneficiario y D) El pago del giro se realiza únicamente en la oficina designada por la UARIV”. Manifestó que el Banco actúa como un intermediario entre girador y el beneficiario de los giros efectuados por el cliente convenio, y es así, que debe dar estricto cumplimiento a los requisitos que se solicitan por el girador, en aras de no ir a incumplir con las obligaciones establecidas en el convenio celebrado.
Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los trámites de otorgamiento, notificación y otros pertinentes a la colocación de los recursos, no son de competencia del Banco, por lo que no le es imputable ninguna irregularidad que se adopte en el procedimiento de pago. 1.4. Sentencia de primera instancia A través de sentencia del 18 de octubre de 20237 el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, de la presente acción de tutela, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso de LUZ STELLA VARGAS JÓVEN por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, expida una comunicación a la accionante LUZ STELLA VARGAS JÓVEN identificada con cédula No. 26.634.528 de Morelia-Caquetá, en la cual le informe a la actora acerca del reembolso de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por el 6 Archivo No 16 del Expediente Judicial Electrónico. 7 Archivo No 20 del Expediente Judicial Electrónico.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 5 de 15 hecho victimizante de desplazamiento forzado en la ciudad de Florencia-Caquetá donde reside, conforme lo establece el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019, notificándole personalmente la decisión proferida en los términos y condiciones para responder el derecho de petición25 establecido en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Debiendo aportar al expediente memorial acreditando el cumplimiento de la orden impartida al proceso de la referencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones antes expuestas. (…)” A la anterior decisión arribó la falladora de instancia, tras revisar las pruebas aportadas y encontrar que la actora residía en el Municipio de Florencia, corregimiento Alto Venecia, y que el 23 de marzo de 2023 había presentado una petición ante la UARIV, señalando que su residencia estaba en este municipio, razón por la cual no se entendía cómo la Unidad había realizado la consignación de los recursos reconocidos para ser reclamados en Medellín. En razón de esto, consideró que la entidad debió informar las circunstancias de hecho y derecho para poder materializar dicho pago, así como también indicarle a la actora un fecha cierta, exacta y probable en el que atenderá su pedimento, tal como lo establece el artículo 21 de la resolución 01049 de 2019, por lo que se concluyó que se trasgredió el derecho petición, por no haber brindado una respuesta completa y de fondo. 1.5.
La impugnación Inconforme con la decisión, la actora8 impugnó argumentando en esencia que, de acuerdo a lo indicado por la entidad, se deberá reprogramar el giro del dinero de la indemnización administrativa reconocida, el cual se encuentra en la sucursal de Medellín del Banco Agrario de Colombia para que se traslade a la sucursal bancaria del municipio de Florencia, situación está que conforme al Decreto Reglamentario tarda un periodo de 90 días, situación que estima no se encuentra en el deber de soportar, pues el error de disponer los recursos en la ciudad de Medellín no se debió a ella, así como también que se encuentra en un estado delicado de salud.
Concluyó: “ordenar al banco agrario la cancelación de nuestra indemnización por desplazamiento forzado en la ciudad de Florencia Caquetá, más la entrega de la carta cheque también en la ciudad de Florencia para poder hacer dicho cobro y mientras esto sucede que se ordene al banco agrario la retención de los recursos”. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Se contrae en establecer –según lo manifestado por la impugnante-, si en el caso específico, se debe modificar el fallo de primera instancia para ordenar la entrega de la indemnización en la ciudad de Florencia. 8 Archivo No. 23 del Expediente Judicial Electrónico.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 6 de 15 La tesis de la Sala es que, aunque los recursos ya se encuentran en la ciudad de Florencia, es menester notificar la carta de reconocimiento de indemnización para no vulnerar los derechos de la petente. 2.3. La acción de tutela Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.
(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativas. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,9 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición y el debido proceso.
Comoquiera que la accionante pretende el amparo de estos derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que la hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró o no algún derecho fundamental de la demandante. 2.4.
Del derecho de las víctimas a la reparación integral y consideraciones generales sobre la indemnización administrativa En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En este sentido, la Alta Corte sintetizó en sentencia SU-254 de 2013 los parámetros mínimos constitucionales respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa. 9 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
Sentencia T-211/19 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 7 de 15 De acuerdo con lo establecido en la citada sentencia de unificación de jurisprudencia, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora los siguientes elementos: (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos. (ii) El respeto a los estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación. (iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: a. La restitución plena, es decir, al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye, entre otras, la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; b. La compensación, de no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; c. La rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; d. La satisfacción, que consiste en la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas a través de medidas simbólicas; e. Garantía de no repetición, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repita, se debe asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas.
(iv) El derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se tiene en cuenta que existe una relación de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es decir, el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica.
(v) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual, la reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.
(vii) Para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, en este sentido, el ordenamiento Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 8 de 15 ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa.
La reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima.
Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa.
La reparación en sede administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido.
A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.
(viii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. (ix) No obstante la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, ésta no implica ignorar la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas.
En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada y, en general a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. En conclusión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 25 consagra expresamente que las víctimas “tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido”, es decir que, en todo caso la reparación debe ser integral.
En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 2013, indicó que para ello operan criterios característicos no solo de la justicia distributiva, “sino también de la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”. Por ello, dentro del concepto clásico de la “restitutio in integrum”, que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho violento, debe entenderse que dicho escenario es uno de garantía de sus derechos fundamentales.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 9 de 15 Por último, se advierte que la reparación no se agota con el componente económico fijado por la indemnización, sino que requiere de (a) la rehabilitación por el daño causado; (b) programas simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como, (c) medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan”10.
Del recuento transcrito, debe entenderse entonces que la indemnización administrativa se constituye como aquella medida que busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo11, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición12.
Por esta razón, la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en su capítulo VII reglamentó lo atinente a la indemnización por vía administrativa; esto teniendo en cuenta los parámetros consignados el Decreto 4800 de 2011, el cual consagra los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral.
Lo anterior sin perder de vista el requisito previo de inscripción que deberá realizar la persona en el Registro Único de Víctimas - RUV, trámite que deberá llevarse a cabo por parte quien aspira obtener un pago resarcitorio al acreditar las condiciones de victima consagradas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1448 de 2011. Así, frente al reconocimiento de la indemnización administrativa es del caso hacer referencia al artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 que reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó: “ARTÍCULO 132.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.
De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. <Inciso derogado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015> <Inciso derogado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015> PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 132 de la Ley 1753 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. 10 Sentencia SU-254 de 2013.Reiterada por la sentencia T-370 de 2013. 11 Al respecto, se puede ver la Sentencia T-028 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y el Auto No. 206 de 2004 proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 12 Al respecto, ver la Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 10 de 15 PARÁGRAFO 2o.
El Comité Ejecutivo de que trata <sic> los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras; II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La suma que sea adicional al monto que para la población no desplazada se encuentra establecido en otras normas para los mecanismos señalados en este parágrafo, se entenderá que es entregada en forma de indemnización administrativa.13 PARÁGRAFO 4o.
El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa.” En complemento de lo expuesto, y para el caso que nos ocupa, considera importante la Sala, poner de presente el Decreto único reglamentario No. 1084 de 2015, el cual establece la forma de distribución de los porcentajes a reconocer a los destinatarios con derecho a recibir la medida de indemnización administrativa como víctimas del desplazamiento forzado, los cuales se aplicarán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.2.7.4.8 a 2.2.7.4.1014. 13 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Inhibida de fallar en relación con la expresión 'por núcleo familiar', por inepta demanda. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo 3o. (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-280-13 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 14 “ARTÍCULO 2.2.7.4.8. Distribución de la indemnización. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 9)
ARTÍCULO 2. 2.7.4.9. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
En consecuencia: 1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV se aplicará lo dispuesto en et parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente, no recibirá Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 11 de 15 Por otro lado, debe destacarse también, que en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 206 del 28 de abril de 2017 (directriz dirigida a la UARIV en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, tendiente a reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa), fue expedida la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual derogó las Resoluciones No. 090 de 2015 y 01958 de 2018, y en su lugar estableció los criterios de priorización para efectos de ordenar la entrega de la medida indemnizatoria; situación que permite de forma más pronta, obtener el acceso a la medida, atendiendo el grado de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que presenten las víctimas del conflicto armado.
Para ello, el artículo 4 consagra taxativamente los siguientes presupuestos, que deben encontrarse acreditados, para su reconocimiento: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Sin embargo, en aquellos eventos donde si bien procede el reconocimiento de la indemnización administrativa por tener la calidad víctimas del conflicto armado de que tratan los artículos 2 y 3 de la Ley 1448 de 2011, mas no se hayan acreditado ninguno de los presupuestos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidos con antelación, el artículo 14 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, refiere que la orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización administrativa, se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización, y en este sentido la entrega de dicha medida, se realizará siempre y cuando existe disponibilidad presupuestal, aplicándose para ello anualmente la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin.
La anterior resolución fue modificada a través de la Resolución No 00582 del 26 de abril de 2021, en el cual se resolvió, lo siguiente: indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima. 2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente Decreto.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 10)
ARTÍCULO 2. 2.7.4.10. Régimen de transición. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas: 1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales. 3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto.
(Decreto 1377 de 2014, artículo 11)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 12 de 15 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1046 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: A. Edad. Tener una edad igual superior a los sesenta y ocho (68) años.
El presente criterio podrá ajustar gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I “de las generalidades” del anexo técnico “Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa”, el cual quedará de la siguiente manera: “(…) 2. variables demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: A) pertenencia ética de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas.
B) jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. C) Persona que se identifiquen en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de generó no hegemónicas (LGTBI). D) Grupo etario (0 a 68 años). A) Padece una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
B) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia. (…)” En estos términos y de las normativas actuales que rigen actualmente los presupuestos para obtener reparación integral, es posible concluir que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivos los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, teniendo el deber en consecuencia de velar porque dichas garantías no se vean vulneradas.
Finalmente, y en cuanto a la procedencia en materia de tutela frente al pago de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado, cuando se presenta un retardo injustificado en su pago, la Corte Constitucional en sentencia T- 368 de 2018, resaltó que es menester por parte del Juez constitucional verificar que se acrediten las condiciones de afectación de los derechos fundamentales, como lo son la dignidad humana y el mínimo vital.
En este sentido, destacó lo siguiente: “De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, este Tribunal ha señalado que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa.
Precisamente, en la Sentencia T-028 de 201815, la Corte señaló que: “(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia 15 M.P. Carlos Bernal Pulido. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 13 de 15 mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’.
Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.
(Énfasis por fuera del texto original). En síntesis, es claro que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.” De ahí que radica en cabeza del Juez Constitucional analizar la situación particular de quien solicita la protección de sus derechos fundamentales, y para ello deberá verificar las condiciones externas de vulnerabilidad y afectación de las necesidades básicas, que puedan derivarse de las posibles actuaciones omisivas o dilatorias por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV frente a la negación de los pagos que se encuentran en la obligación de reconocer. 2.5.
Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado por la parte actora en primera instancia se tiene probado: - Luz Stella Vargas Joven presentó petición el 23 de marzo de 2023 a través de la cual puso en conocimiento de la UARIV que padece de “sacroiitis bilateral de predominio izquierdo no especificada en otra parte, fractura de epífisis superior del cubito y cuerpo extraño en otras y en múltiples partes del tubo digestivo”.
En esta misiva la actora, además, solicitó información de unas personas preguntando si contaban con alguno de los criterios de priorización establecidos en la Resolución 01049 de 2019 y la copia de todas las contestaciones que reposaran en sus archivos frente a sus requerimiento16. En este requerimiento, la señora Vargas informó como dirección de notificaciones la calle 13 nro. 11-06 de la ciudad de Florencia, Caquetá. - De acuerdo a la cédula de ciudadanía la actora tiene que a la fecha la actora tiene 65 años de edad. - Con el fin de acreditar la sacroilitis y otros diagnósticos, se aportó valoración del 19 de octubre de 2022 por parte de la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia. - Nuevamente el 8 de mayo de 202317, la señora Vargas presentó petición ante la UARIV en la que solicitó la entrega de la indemnización administrativa reconocida; se indicó la misma dirección de notificaciones. 16 Archivo nro. 05, C1. del expediente judicial electrónico 17 Archivo nro. 6.
C.1 del expediente judicial electrónico Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 14 de 15 - El 24 de noviembre18, el Banco Agrario de Colombi, informó que a nombre de la actora se encontraba un giro disponible para pago desde el 22 de noviembre en las oficinas de la sucursal de Florencia, Caquetá. - La UARIV, el 24 de noviembre, informó: Esa comunicación que fue puesta en conocimiento del actor, mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, enviado a la dirección notificacionesjudicialescecompe@hotmail.com misma que fue referida por la actora en su escrito de demanda como de notificaciones.
Conforme a lo anterior, se tiene entonces que, si bien inicialmente el giro a favor de la actora se encontraba en la ciudad de Medellín, lo cierto es que a la fecha el mismo se encuentra a disposición para cobro desde el día 22 de noviembre de los corrientes. Ahora, tal como lo indicó en su informe el Banco Agrario de Colombia, para que la actora pueda disponer de manera efectiva del pago de la indemnización administrativa se requiere que cuente con carta de reconocimiento de la indemnización expedida por la UARIV, frente a la cual, ésta última manifestó que en los próximos días se procedería a su respectiva notificación. La ausencia de este trámite para la Sala constituye un obstáculo para el goce y eficacia de los derechos invocados.
En ese sentido, se modificará la orden proferida por la Jueza de instancia y se dispondrá que la Unidad Unidad para las Víctimas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, realice las gestiones tendientes a notificar de manera personal a Luz Stella Vargas Joven del procedimiento que debe seguirse para entregarle la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, asegurando además el pago de la indemnización administrativa que se encuentra en el Banco Agrario de Colombia, desde el 22 de noviembre de 2023 y con vigencia de 60 días.
En este orden de ideas, se modificará el numeral Tercero de la decisión de instancia, cuya orden para su restablecimiento se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. 18 Archivo nro. 7. C.2 del expediente judicial electrónico Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 180013333004-2023-00411-01 15 de 15 Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR el artículo Tercero de la sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; el cual quedara así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en cabeza de su Director Técnico de Reparaciones, o quien haga sus veces, en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, realizará las gestiones tendientes a notificar de manera personal a Luz Stella Vargas Joven del procedimiento que debe seguirse para entregarle la carta de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, asegurando además el pago de la indemnización administrativa que se encuentra en el Banco Agrario de Colombia, Sede Florencia, desde el 22 de noviembre de 2023 y con vigencia de 60 días”.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. TTERCERO. Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.