JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2023-00398-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-11-29

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 180013333001-2023-00398-01 Acción: TUTELA Demandante: LUISA FERNANDA CUNACUE SÁNCHEZ Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Sala de discusión: Nro. 80 de la fecha Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte la Unida Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, parte demandada, contra el fallo de 23 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La señora Luisa Fernanda Cunacue Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.119.213.057, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2, con fundamento en las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Pretende la parte demandante que se tutele sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y consecuentemente, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas3 a la entrega de la medida de indemnización la cual se encuentra constituida en encargo fiduciario. 1.1.2.

Hechos Como fundamentos fácticos la parte accionante expresó: i) Fue víctima víctima de conflicto armado y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. ii) El 22 de agosto de 2023 recibió una comunicación con radicación nro. 2023-1207869-1 a través de la cual se le informó que los dineros serían puestos a disposición para cobro en el mes de septiembre del año en curso, sin embargo, refiere que se acercó en varias oportunidades a la 1 Archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 2 En adelante UARIV. 3 En adelante UARIV.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 2 de 9 entidad bancaria en donde le informaron no contar con consignaciones a su nombre. iii) Fue al punto de atención territorial de la UARIV con el fin de que le informaran la situación de su pago, sin obtener respuesta alguna. 1.2.

Contestación de la tutela4 Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV contestó la acción de tutela de la referencia. Indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas se encontró que la actora se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Manifestó que mediante la comunicación con radicado de salida nro. 2023-1510125- 1 de 7 de octubre de 2023, se brindó respuesta a la petición, expuso que se ordenó giros por concepto de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante ya indicado, sin embargo, se constituyó encargo fiduciario a nombre de la actora, y al tratarse de recursos del presupuesto general de la Nación, todo su trámite, e incluso lo relacionado a la entrega de esos dineros, se encuentra reglado por el Decreto Ley 111 de 1996.

Comentó que la ciudadana Luisa Fernanda Cunacue Sánchez aportó los documentos y datos requeridos para adelantar el procedimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, razón por la cual la Entidad se encontraba realizando las verificaciones y gestiones administrativas necesarias para finiquitar el trámite de pago, necesario para validar el cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso de la medida al momento de ordenarle los recursos.

Por todo lo anterior, mencionó que se configura una carencia de objeto por hecho superado y solicitó su declaratoria. Anexó la respuesta dada a la petente. 1.3. Sentencia Impugnada5 A través de sentencia del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición y ordenó:

SEGUNDO. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por la accionante, indicando en qué consisten los tramites y/o gestiones que está adelantando, precisando el término que durará el proceso para el pago final de la medida indemnizatoria, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019.

Llegó a tal conclusión después de establecer que si bien se emitió respuesta por parte de la UARIV, en donde se indicó el estado actual del trámite para el pago de la indemnización administrativa, lo cierto es que la misma no fue de fondo al no especificarle un término o fecha probable que debe entenderse agotado el proceso de validación y cruces de verificación de la información documental aportada por la actora; es decir, no se precisó el término o la fecha probable en el que se finalizará el referido proceso de revisión y verificación de la información documental. 4 Archivo nro. 7 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 5 Archivo nro. 8 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 3 de 9 1.4.

Impugnación6 Inconforme con la reseñada decisión, la entidad vinculada impugnó. Solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se deniegue lo pretendido por la actora. Como argumento de disenso expuso que a la fecha no ha vulnerado derecho alguno a la accionante Cunacue Sánchez, en tanto emitió respuesta a la petición, la cual corresponde al proceso administrativo que respetó los derechos al debido proceso y de petición. Reiteró que se encuentran realizando las respetivas validaciones financieras sobre el estado actual de los recursos, motivo por el cual una vez se tenga certeza plena sobre el trámite de dichos montos, le sería comunicado el resultado de la revisión a la ciudadana.

Finalmente expuso la imposibilidad de informar una fecha cierta para el pago, en tanto se trata de un procedimiento reglado y por ende se debe garantizar el debido proceso administrativo de las demás personas, así como también velar por el principio de sostenibilidad fiscal. Reitero la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1 de la Constitución Política; 35 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1381 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta. 2.2. Problema jurídico Se contrae a establecer – según lo manifestado por la impugnante -, si en el caso específico hay lugar a revocar el fallo impugnado, en tanto la UARIV no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues emitió una respuesta de fondo, clara y debidamente notificada. 2.3.

La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto a la acción de tutela: “La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.

No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación 6 Archivo nro. 11 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 4 de 9 por pasiva;

(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien: revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: (i) Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estima vulnerados.

(ii) Igual ocurre con la legitimación por pasiva, pues la autoridad demanda es la encargada de reconocer y pagar las indemnizaciones administrativa. (iii) respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional,7 en los que se ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que la accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal, el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.

(iv) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política. En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si la UARIV vulneró algún derecho fundamental de la demandante en el marco del procedimiento administrativo adelantado para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa. 2.3.1.

Sobre el derecho fundamental de petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido, en distintas oportunidades, a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o.

Constitución Política)”8. A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado: 7 Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.

Sentencia T-211/19 8Sentencia T-012 de 1992. Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 5 de 9 “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994.9 (…)” Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud 9 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 6 de 9 ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 2.3.2.

Sobre la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado – encargo fiduciario Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 132 y siguientes prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento. Derecho éste que tiene también los niños, niñas y adolescentes víctimas del conflicto, sin embargo, mientras llegan a la mayoría de edad se constituye un encargo fiduciario, tal como lo establece el artículo 185, según el cual: “La entidad judicial o administrativa que reconozca la indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses.

La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”. (en negrillas y subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en su artículo 2.2.7.3.17 establece que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa a favor de un niño, niña o adolescente se hará en todos los casos mediante la constitución de encargo fiduciario a favor de aquellos, con el objeto de salvaguardar su derecho hasta tanto obtenga la mayoría de edad para disponer de dicho recurso.

Mediante Resolución 01049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización. Sobre el procedimiento para acceder a los recursos que se encuentran en encargo fiduciario, el artículo 18 establece: “Disposición de la indemnización en caso de encargo fiduciario.

Cuando se ordene la constitución de un encargo fiduciario en favor de niños, niñas y adolescentes la Unidad para las Víctimas entregará estos recursos dentro del primer año calendario a partir del cumplimiento de la mayoría de edad. Para ello, la víctima deberá, a través de los canales de atención de la Unidad para las Víctimas, allegar copia ampliada de la cédula de ciudadanía, para actualizar sus datos en el Registro Único de Víctimas y recibir la orientación especifica que le permita hacer efectivo el cobro de la indemnización. La actualización documental realizada será posteriormente validada por la Unidad para las Víctimas”.

Conforme al citado precepto legal la UARIV, como autoridad administrativa que reconoce la indemnización administrativa a los menores de edad en calidad de víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado, tiene la obligación de entregar la suma de dinero correspondiente al encargo fiduciario constituido, una vez los mismos cumplan con la mayoría de edad.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 7 de 9 2.4. Caso concreto, análisis de la Sala De lo aportado se tiene que la actora presentó petición ante la entidad vinculada10, a través del cual solicitó: i) el reconocimiento y pago de la parte porcentual reconocida como indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento, el cual se encuentra en fondo fiduciario, y ii) se indique de manera precisa el trámite que se debe realizar para hace efectiva el pago de la medida de indemnización. Fue así que el 31 de julio de 202311, mediante comunicación nro. 2023-1083388-1 la entidad accionada le indicó a la actora: “En atención a su solicitud informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del señor(a), con criterio de priorización será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para la fecha Septiembre de 2023 cuya dispersión de recursos será el último día hábil.

Nos comunicaremos con usted para ampliarle la información sobre los oficios de indemnización en el plazo establecido”. Posteriormente, la entidad expidió una nueva comunicación nro. 2023-1207869-1 del 22 de agosto12, en donde nuevamente le reitera a la actora la fecha de cancelación de la indemnización, al respecto indicó: “…Que, en atención a su solicitud, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa de la señora LUISA FERNANDA CUNACUE SANCHEZ, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el radicado No. 2694371-997126, recursos que se encuentran constituidos en encargo fiduciario.

En consecuencia, se le informa que el 34 % de la indemnización que le corresponde a usted, será dispuesto para que pueda cobrarlo en el transcurso del mes Septiembre del año 2023, si no se presenta una novedad que impida seguir con el trámite. Por lo cual, la unidad establecerá contacto telefónico para informarle a donde debe dirigirse junto con su cédula de ciudadanía en original y la copia ampliada de la misma para que le puedan realizar la entrega de los recursos dispuestos a su favor.

Es importante aclarar que, el mismo está sujeto a la validación que efectúe la Entidad relacionada con el cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso de la medida al momento de ordenarle los recursos, y en caso de evidenciarse alguna novedad que impida su pago, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a informarle lo respectivo y no se dispondrá dicho proceso financiero en la fecha indicada…” (en negrilla y subrayado de la Sala).

Con ocasión a la presente acción, se expidió la comunicación 2023-1510125-1 del 7 de octubre13, en donde se indicó que la entidad se encontraba realizando validaciones financieras sobre el estado actual de los recursos, que una vez se tenga certeza sobre los mismos se comunicará el resultado de la revisión, reiteró que lo anterior también se encontraba sujeto a validación del cumplimiento de los requisitos existentes para el acceso a la medida al momento de ordenarle los recursos. 10 Folios 9 y 10 del archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 11 Folios 7 y 8 del archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 12 Folios 5 y 6 del archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 13 Folios 8 y 9 del archivo nro. 7 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 8 de 9 Se acreditó de igual manera que la actora cumplió la mayoría de edad el 23 de septiembre de 2022, por lo que procedió a expedir su cédula de ciudadanía el 30 de septiembre del mismo año14.

Pues bien, conforme lo anterior, se tiene que la entidad demandada le informó a la ciudadana Luisa Fernanda Cunacue Sánchez, que la entrega de los recursos en encargo fiduciario se realizaría en el mes de septiembre del presente año, siempre y cuando, no se presentara novedad alguna en la verificación que se realizaría. Pese a lo anterior, pasado 2 meses no sucedió ninguna de las dos (2) opciones que le fueron informadas, es decir, ni se ha puso a disposición los recursos, ni se informó - a la accionante -, si su pago presenta alguna novedad.

El 7 de octubre de los corrientes, se volvió a informar a la actora que “la Entidad se encuentra actualmente realizando validaciones financieras sobre el estado actual de los recursos. En consecuencia, una vez se tenga plena certeza sobre tramite de dichos montos, le será comunicado el resultado de la revisión”. Conforme a lo anterior, considera la Corporación - tal como lo estableció la Jueza de instancia-, se omitió contestarle de fondo a la actora la petición por ella elevada, en tanto no se indicó la fecha cierta en que concluirá el análisis y verificación de los documentos aportados, aunado al hecho a que tampoco señaló, ni acreditó en el proceso, cuáles son verificaciones que se encuentra adelantando o que le falta por realizar, aun cuando lo único que se debe acreditar por parte de la actora es su mayoría de edad, de acuerdo a lo exigido por el artículo 185 de la Ley 1448/11, según el cual: “La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad”.

Entonces se tiene que si bien, la entidad emitió una comunicación con la que se pretendió dar respuesta a la petición elevada por Cunacue Sánchez, lo cierto fue que la misma no fue de clara y de fondo como se observó, motivo por el cual no le asiste razón al impugnante. En este punto es importante reiterar que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente, si existe coherencia entre respuesta y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo requerido15.

En el caso de marras se solicitó claramente por parte del demandante se indicara “… de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectiva el pago por Reparación y asignar los recursos que se encuentran en FIDUCIA. Solicito se me indique el plazo exacto o probable (mes-año) en el que la entidad tardará en reconocerme y pagarme…”, situación está que no fue atendida por parte de la demandada.

En conclusión y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 14 Ver cédula de ciudadanía obrante a folio 4 del archivo nro. 2 del C. 1Ins, del expediente judicial electrónico 15 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.

Asunto: Acción de tutela – segunda instancia Demandante: Luisa Fernanda Cunacue Sánchez Demandado: Unidad para las Víctimas – UARIV - Radicación 180013333001-2023-00398-01 9 de 9 FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. Segundo: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.