Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –lesión de conscripto. M. de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: BRAYAN LIZARDO CIFUENTES MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Acta de discusión: 77 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que denegó las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratarán los siguientes temas: título de imputación aplicable en lesiones conscriptos, títulos de imputación y lesiones de origen común. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones de la demanda Los señores Brayan Lizardo Cifuentes Medina (víctima), María Nelci Cifuentes (abuela paterna del directo perjudicado), José Lizardo Cifuentes (padre del directo perjudicado), Marli Jazmin Chilatra Melo (madre de crianza), Karen Tatiana Cifuentes Medina (hermana del directo perjudicado), Sara Liny Cifuentes Mediana (hermana del directo perjudicado), Ingrid Juliana Castañeda Chilatra (hermana de crianza) y Valery Sofía Cifuentes Chilatra (hermana del directo perjudicado), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios irrogados a causa de las lesiones, afecciones y pérdida de la capacidad laboral adquiridas cuando prestó el servicio militar obligatorio.
Consecuentemente solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para Brayan Lizardo Cifuentes Medina; al igual que los perjuicios inmateriales como le 1 ExpFísico. CuadernoPrincipal. Folios 83 al 99 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 daño moral en el equivalente a 100 SMLMV, para el padre y madre de crianza del directo perjudicado la suma de 100 SMLMV para cada uno de ellos, para las hermanas y la abuela la suma de 50 SMLMV; también se solicitó el reconocimiento por daños a la salud o vida de relación, para el directo perjudicado la suma de 400 SMLMV, para los padres la suma de 100 SMLMV, y para las hermanas y abuela 50 SMLMV; y que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA. 1.1.2.
Fundamento de las pretensiones Los hechos que fundamentan las pretensiones se sintetizan así: i. Brayan Lizardo Cifuentes Medina ingresó para el mes de marzo de 2015 como soldado regular al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería nro. 34 JUANAMBU, adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional. ii. Señaló que para el mes de mayo de 2015 el soldado regular, se encontraba en instrucción del uso de los fusiles, en donde se le dio la orden a él y a los demás de bañarse en el término de 15 minutos, quedando el directo perjudicado de último, quien se deslizó y se golpeó la parte posterior de la cabeza, desmayándose, - agregó - que cuando se despertó ya se encontraba en el dispensario médico en donde se realizó un TAC el cual arrojó un resultado de normal, pese a ello y una vez se dio de alta empezó a presentar fuertes dolores de cabeza, nuevamente desplomándose y perdiendo la visión, por lo que se remitió a la Clínica Medialeser SA, en donde se le practicó una resonancia magnética de cerebro lo que arrojó como diagnóstico temblor no especificado.
Posteriormente en la Clínica el Divino Niño se diagnosticó Parkinson juvenil. iii. La víctima gozaba de excelente estado de salud, no tenía incapacidad, ni padecía enfermedad alguna; además gozaba de una relación de cariño, amor, afecto y ayuda mutua con sus padres y hermanas. 1.2. Contestación de la demanda2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la enfermedad presentada por el conscripto no puede considerarse que se adquirió en el tiempo que estuvo prestando el servicio militar, para ello aclaró que los exámenes de incorporación no detectan determinadas patologías, sin que ello puede ser determinante para indicar que no se adquirió con antelación. Agregó que no se demostró la falla en el servicio de la entidad, pues – según señala – existe un rompimiento del nexo causal entre la lesión del demandante y su relación con el servicio, pues estableció que, de acuerdo a lo narrado en la demanda, se puede establecer que los hechos se presentaron en una actividad que nada tiene que ver con la militar, sino que por el contrario se tratan de una enfermedad que no se da como consecuencia de un golpe, sino por causas congénitas, las cuales bien podía haberse adquirido mucho tiempo atrás y solo para el momento de los hechos fue que aparecieron sus síntomas.
Es así, y tendiendo la carga de la prueba que le asiste a la parte actora, debió haber acreditado los hechos y los perjuicios solicitados, situación que no se presentó. 2 ExpFísico. CuadernoPrincipal. Folios 119 al 154 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Finalmente, frente a los perjuicios solicitados, reiteró la ausencia de prueba para acceder a tal reconocimiento.
Así como también solicitó, se declara la falta de legitimación en la causa por activa para con los familiares de crianza, debido a que tampoco se probó 1.3. Sentencia de primera instancia3 En la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, se pronunció sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata de daños ocasionados a los soldados conscriptos y procedió a examinar sus elementos. Frente al daño, sostuvo que se acreditó que Brayan Lizardo Cifuentes Medina perdió un 95% de la capacidad laboral, debido al diagnóstico positivo de Parkinson de inicio temprano con antecedente de trauma craneoencefálico asociado a trastorno de ansiedad y de estrés postraumático; sin embargo, al examinar el juicio de imputación, estableció que la enfermedad no fue adquirida en el desarrollo del servicio militar obligatorio o con relación al mismo, por lo que no se podía endilgar responsabilidad a la entidad.
Agregó: “El demandante presenta un diagnóstico de síndrome parkinsoniano o Parkinson temprano, pues según la historia clínica el paciente presenta temblores desde la infancia, y consumía Clonazepam diariamente, medicamento que sirve para contrarrestar ciertos tipos de convulsiones y disminuir la actividad eléctrica anormal del cerebro”. 1.4.
Recursos de apelación4 Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Propuso como objeto de recurso que, previa revocación del fallo, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que se presentó una indebida apreciación de las pruebas, omitiendo hacer un estudio de responsabilidad basado en el régimen objetivo de daño especial, el cual – según indica – no requiere de una exigencia probatoria especial o particular tal como se indicó en el fallo impugnado.
Agregó que se desconoció lo anotado en la historia clínica y en la junta de la pérdida de la capacidad laboral, cuando se señala que la víctima directa presentó antecedentes de trauma craneoencefálico. Indicó que existe una presunción, según la cual, al conscripto se le realizaron todos los exámenes de incorporación, los cuáles arrojaron que se encontraba en perfectas condiciones al momento de incorporarse a la prestación del servicio militar.
No obstante, señaló: “si fue declarado apto y aparece con posterioridad a su incorporación una lesión antigua, quiere decir entonces que hay una falla del servicio en la incorporación del joven BRAYAN LIZARDO CIFUENTES MEDINA, lo cual desconoce abiertamente el Juez de primera instancia, pues no se hizo un estudio y análisis correspondiente de los sujetos de especial protección como lo son los soldados regulares que prestan su servicio militar obligatorio”.
Adujo que el diagnóstico médico presentado por el soldado conscripto, se generó o se agravó con la prestación del servicio militar, máxime que cuando ingresó al 3 Archivo nro. 15 del expediente judicial electrónico. 4 Archivo nro. 17 del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Ejército Nacional en aras de cumplir con su obligación constitucional, no presenta una pérdida de la capacidad laboral del 95%, como sí salió de la institución. 1.5.
Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 29 de octubre de 20215 se admitió el recurso presentado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.5.2. Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los hechos fueron conocidos el 21 de mayo de 20156 la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 25 de noviembre de 20167 siendo expedida la constancia de no acuerdo el 16 de diciembre de 20168 y radicada la demanda el 25 de abril de 20179, es decir, cuando aún no había trascurrido los dos (2) años de que trata el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que demanda Brayan Lizardo Cifuentes Medina, José Lizardo Cifuentes (padre)10, María Nelci Cifuentes (abuela paterna)11, las hermanas Valery Sofía Cifuentes Chilatra12, Karen Tatiana Cifuentes Medina13 y Sara Liny Cifuentes Mediana14. Así también, demanda Marli Jazmin Chilatra Melo (madre de crianza) e Ingrid Juliana Castañeda Chilatra (hermana de crianza).
La demanda se circunscribe a obtener el pago de perjuicios derivados de la declaratoria de responsabilidad por las lesiones padecidas por el primero dentro del término en que prestó su servicio militar. 5 Archivo nro. 5. C. 2Instancia, del expediente judicial electrónico. 6 De acuerdo a lo narrado en el Informe Administrativo por Lesiones del 22 de agosto de 2016.
(Folio 49 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico). 7 Folio 7 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 8 Folio 11 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 9 Folio 100 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 10 Folio 22 del CuadernoPrincipal.
ExpFisico del expediente judicial electrónico. 11 Folio 16 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 12 Folio 15 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 13 Folio 17 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 14 Folio 18 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, entidad para la cual prestaba sus servicios el señor Brayan Lizardo Cifuentes Medina. 2.3.
Asunto preliminar Conforme a los argumentos expresados por la parte actora, uno de ellos, fue la indebida incorporación del soldado regular Brayan Lizardo Cifuentes Medina, pues asegura que de no acogerse el argumento según el cual, la enfermedad de Parkinson fue adquirida en la prestación del servicio médico, lo cierto es que, los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio se hicieron de manera indebida y con ello se incorporó de manera indebida como quiera que no se detectó la patología y así prestó el servicio militar.
Pues bien, para la Sala tal argumento es nuevo y por ende no será valorado, en tanto se trató de un argumento sobre el cual la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, lo que vulneraría su derecho al debido proceso y de defensa. 2.4. Problema jurídico En atención al objeto de la acción y de acuerdo al disenso de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional debe indemnizar a la parte actora por los perjuicios que tuvo con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el señor Brayan Lizardo Cifuentes Medina, quien prestaba su servicio militar obligatorio. 2.5.
Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto los disensos expresados por la parte demandante, no están llamados a prosperar, pues no se acreditó que la patología de Parkinson se haya presentado en la prestación de servicio militar, es decir, no se probó el elemento de nexo causal. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1.
Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.15 15 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado16.
En efecto, se ha señalado que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”17 El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001- 23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: “Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 2.6.2.
De la responsabilidad del Estado en relación con conscriptos En lo que respecta al régimen de imputación derivado de la responsabilidad por los daños que sean ocasionados a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha 16 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 17 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 dicho que, en primer término, debe de ser de naturaleza objetiva y aplicar el daño especial o el riesgo excepcional y, en segundo lugar, el subjetivo de la falla del servicio, en consecuencia, el juez en virtud del principio iura novit curia, le corresponde determinar cuál aplicar de acuerdo con las circunstancia en las que se produjo el daño antijurídico.
Al respecto ha precisado lo siguiente: “En efecto, en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado que éstos sean, en primer orden, los de naturaleza objetiva - el daño especial o el riesgo excepcional–, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada.
(…) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares (conscriptos), en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estarían sometidos, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
Como se aprecia, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia, reviste una característica especial, ya que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación que se vienen de enunciar.”18 En ese sentido, el título de imputación a aplicar es el daño especial si el daño es producto del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, el riesgo excepcional si este se ocasionó con ocasión de la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos que tengan este carácter y, finalmente, la falla del servicio si el daño es el resultado de un funcionamiento irregular de la administración. Lo anterior se permite, dado que los conscriptos no ingresan de manera voluntaria a las Fuerzas Militares o de Policía, lo hacen con el fin de cumplir el servicio militar obligatorio como un deber que les impone la Constitución Política y cuyo fin es defender la independencia nacional y las instituciones públicas19.
Por ser de esta manera, los títulos de imputación que priman para juzgar los daños antijurídicos que se les ocasionen son los objetivos ya mencionados, a diferencia de la situación de los soldados que ingresaron al servicio de manera voluntaria y obtienen una contraprestación salarial y prestacional, pues en sus casos es la falla del servicio la que impera al someterse por voluntad propia a los riesgos inherentes a dicho oficio.
Ello es así, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Estado, al someter a los conscriptos a la obligación de prestar el servicio militar y, por ende, limitar su libertad individual, entabla con estos una relación de especial sujeción que lo convierte en garante de su estado físico y mental y, en consecuencia, lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos20.
Al respecto, 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020- 01(19031). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: Accion de Reparación Directa 19 Artículo 216 de la Constitución Política «(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente: 19849.
C.P. Enrique Gil Botero. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia: “…se hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo–, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente.
Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar o policial les es impuesta a los ciudadanos por el orden jurídico, en el segundo evento las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial.
(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dado que el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o el policía en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública.
En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio (…)”.21 Cabe precisar que la responsabilidad del Estado queda sin fundamento cuando se logre comprobar que el daño antijurídico se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. De ser así, el daño no será imputable al Estado, dado que se rompe el nexo causal.
Sin embargo, la sola existencia de una de estas circunstancia no implica la exoneración de responsabilidad, en tanto “se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del mismo, circunstancia por la cual no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente (…) No quiere significar lo señalado que en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, sólo que, como se ha venido indicando, tal acreditación debe hacerse a través de la demostración de que en estos precisos eventos, le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible”.22 En relación con estas dos características, el Consejo de Estado23 ha manifestado que la irresistibilidad consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; la imprevisibilidad, entendida como aquella circunstancia respecto de la cual “no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia”24 y la exterioridad que se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño por tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tiene el deber jurídico de responder.
En suma, en relación, con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, El Consejo de Estado ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva —tales como el daño especial o el riesgo excepcional—y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegada al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma.
Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado - 21 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera (3º). Subsección B. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2015. Rad. 25000-23-26-000-2003-00693-01(34671). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección A. Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00164-02(55363). Actor: William Andrés Díaz Pedreros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Acción de Reparación Directa. 23 Sentencia del 9 de mayo 2011, Radicación (19976), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Nota original en la sentencia Citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento asunto típico de una obligación de resultado.
En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. 2.7. Hechos probados En el plenario se encuentra probado lo siguiente: - De acuerdo a la certificación25 proferida por la sección atención al usuario DIPER de las fuerzas militares, de la que se desprende que el soldado regular Cifuentes Medina Brayan Lizardo, prestó servicio militar desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2016, por un tiempo de 1 año, 10 meses y 5 días. - Conforme a la historia clínica aportada, se encuentra que el soldado regular Brayan Cifuentes Medina, ingresó por servicios de Urgencias al Cenac Larandia – Dirección de Sanidad el día 9 de mayo de 2015 permaneciendo hospitalizado hasta el 22 del mismo mes, en la nota de ingreso se señaló: …me desmaye – paciente conocido en el servicio (ingresa) con antecedentes de temblor esencial en estudios x neurología – ingresa por -ininteligible-, mareo, no vomito no fiebre (…)
ANTECEDENTES PERSONALES: patológicos: temblor esencial desde infancia, tóxicos: niega, farmacológicos: clonazepam 0,5 mg c/día Qx: niega, alérgicos: niega (…)”26. Ese día se ordena hospitalización y en las notas de enfermería27 se observa: 30-04-15 14+20 Nota médica Paciente con emesis persistente, lucido no se de a tto antiemético con (…) y con cefalea reciente, y temblor esencial. 09-05-15 13+00 Recibo paciente adulto sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente orientado, alerta, calmado, afebril, estable, con un DX cefalea con banderas rojas, temblor esencial, canalizado (…) pendiente evolución médica.
(…) 10/05/2015 07:00 Recibo paciente de sexo masculino, en el servicio de hospitalización consciente, alerta, orientado (…) con Dx cefalea con bandera roja, temblor esencial, sin canalización, revaloración (…) 11/05/15 13:00 Recibo paciente mayor de edad con el servicio de hospitalización consciente, alerta, orientado, ubicado en cama, decúbito supino con DX Parkinson juvenil + lesión neurológica sin acceso venoso, paciente continua con tratamiento médico, con tramadol (…) 25 Folio 10 del Cuaderno de Pruebas. 26 Folios 24 y 25 del CuadernoPrincipal.
ExpFisico del expediente judicial electrónico. 27 Folios 31 al 50 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 12/05/15 13:00 12/05/12 14:00 Recibo paciente de sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente, ubicado en cama del servicio sin acompañante, con de Dx.
Parkinson juvenil + lesión neurológica sin canalización. Sacar cita de resonancia nuclear magnética de cerebro… (…) Entrego paciente de sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente, alerta, orientado, ubicado en cama de hospitalización con Dx. Parkinson juvenil – lesión neurológica paciente queda ya con cita autorizada para la toma resonancia nuclear magnética de cerebro para el día de mañana miércoles 13/05/2015 a las 11:40 am.
(…) 13/05/15 14:45 13/05/15 19:00 Ingresa paciente de sexo masculino al servicio de hospitalización, consciente, alerta, orientado con temblor en miembros superiores, deambulando por sus propios medios en compañía de sub oficial de turno. (…) Entrego paciente de sexo masculino en el servicio de hospitalización consiente alerta, orientado, ubicado en cama decúbito supino, con los miembros inferiores temblando, con un DX Parkinson juvenil – lesión neurológica, sin canalización, entrego CD de resonancia magnética de cerebro.
No entrego orden de valoración de neurología con resultados, porque la tiene l suboficial de servicios CP Bernal gestionando cita en Medilaser (p) mañana 14/05/2015 entregan – lectura de resonancia magnética cerebral… 14 may. 15 04:00 Recibo paciente, adulto sexo masculino en unidad de hospitalización consciente, calmado, alerta y afebril por Dx.
Cefalea y temblor esencial, con tratamiento y emesis a dolor con tramal (…) se educa paciente sobre dar aviso alguna novedad entiende y acepta (…) 15/07/15 07:00 15/05/15 19:00 Recibo paciente de sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente, alerta, orientado, ubicado en cama con un DX Parkinson juvenil – lesión neurología paciente con signos vitales … (p) valoración por neurología con resultados, recibo CD de resonancia magnética + lectura de resonancia magnética.
Entrego paciente de sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente, alerta, orientado ubicado en cama de hospitalización decúbito supino con un Dx Parkinson juvenil – lesión neurológica, entrego CD de resonancia magnética – lectura de resonancia Magnética en signos vitales (…) no entrego orden de valoración por neurología. (…) 18-mayo-15 19.00 24:00 Recibo paciente, en unidad de hospitalización, al examen físico observa paciente adulto de sexo masculino, despierto, consciente, calmado, alerta y afebril; con tratamiento pro si emesis o por dolor.
Paciente refiere mejoría en dolor sin presentar novedad alguna Al examen físico se observa paciente adulto de sexo masculino, dormido en posición decúbito supino (…) sin presentar novedad alguna. 19-mayo-15 Al examen físico se observa paciente tranquilo, consciente, orientado, alerta y afebril. Refiriendo haber pasado buena noche, sin novedad. 21-05-15 13:00 20+20 Recibo paciente adulto de sexo masculino en unidad de hospitalización, despierto, consciente, orientado, calmado alerta y afebril por DX Parkinson (P) Parkinson (P) fórmula médica para iniciar tratamiento ordenado por el neurólogo.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 Paciente adulto sexo masculino, es revalorado por la doctora (…) quien ordena dar de alta y continuar con tratamiento medico ambulatorio. Pendiente egreso de paciente para mañana 22-05- 2015 (…). 07+00 22-05-15 Queda paciente adulto sexo masculino en el servicio de hospitalización consciente orientado, alerta, calmada, afebril, estable con un DX temblor esencial, parkinson, cefalea, lesiones neurológicas, valorado por neurología con tratamiento (…) con orden de salida por la doctora Ixalid Fernández… - Historia clínica, de la clínica neuropsiquiátrico28, con atención del 21 de mayo de 2015, con resumen general: Paciente con cuadro clínico de temblor intensional en reposo moderado bilateral miembros inferiores con crisis severa que ha aumentado de frecuencia en intensidad, con resonancia magnética cerebral contrastada que se presenta en límites normales, cuadro clínico compatible con un déficit de dopamina cerebral – síndrome Parkinsoniano”. - Ficha médica unificada del 7 de mayo de 201829, administración y retiro de personal, elaborado a Brayan Lizardo Cifuentes Medina, quien se retiró del servicio obligatorio el 17 de diciembre de 2016, en la que se lee la siguiente valoración médica: “ANAMNESIS: MC: “JUNTA MÉDICA” BUEN ESTADO GENERAL ANTECEDENTES PERSONALES PATOLOGICOS: 1) trauma craneoencefálico, con secuelas de enfermedad de Parkinson, cefalea crónica amnesia anterógrada, vértigo.
Peciente no estar recibiendo medicación (amantadina…) no recuerda hace cuando. (…) Neurología: temblor de manos, bradilalia, bradipsiquia. Interrogatorio difícil por falta de memoria (…)”. - Concepto médico del 11 de julio de 201930, realizado al soldado Brayan Lizardo Cifuentes Medina, de cual se extrae lo siguiente: “(…) Diagnóstico: (1) antecedente de trauma craneoencefálico 2015, (2) Parkinson de inicio temprano, (3) síndrome demencial moderado + dependencia parcial para el autocuidado, (4) trastorno de ansiedad y (5) trastorno de estrés postraumático (…)”. - Acta de junta médica laboral nro. 108249 de 6 de agosto de 201931.
(…) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECILISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNÓSTIVO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS, ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) 28 Folio 53 al 55 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 29 Folios 21 al 27 del CuadernoPrincipal. ExpFisico del expediente judicial electrónico. 30 Folio 33 al 36 del CuadernoDePruebas. 31 Folios 29 al 32 del CuadernoDePruebas.
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 FECHA 18/07/2019 SERVICIO: MEDICINA FAMILIAR NUMERO 161662 FECHA DE INICIO: PACIENTE DE 22 AÑOS DE EDAD REMITIDO PARA CONCEPTO POR ANTECEDENTES DE TEC EN MANEJO POR NEUROLOGÍA. ETIOLOGÍA: ENFERMEDAD GENERAL.
TRATAMIENTO VERIFICADO: FENOBARBITAL 100 MG X 1 VELANFAXINA 75 MG 2 TABLETAS DÍA QUETIAPINA 25 MG 2 TABLETAS NOCHE PRAZOSINA 1 MG CADA NOCHE PREGABALINA 75 MG 1 DÍA. ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN ADECUADO ESTADO GENERAL TALLA 163 PESO 86 SV F 72 FR 16 TA 120/70 C/C MUCOS ORAL HÚMEDO (…) NORMAL ABDOMEN BLANDO DESIN DOLOR NEUROLOGÍA MINIMENTAL 18/30 FALLA EN ORIENTACIÓN TENCIÓN Y EVOCACIÓN. DIAGNÓSTICO: ANTECEDENTE DE TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO – PARKINSON DE INICIO TEMPRANO – SÍNDROME DEMENCIAL MODERADO + DEPENDENCIA PARCIAL PARA EL AUTOCUIDADO – TRASTORNO DE ANSIEDAD – TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO SECUELAS DE LAS LESIONES O AFECCIONES QUE PRESENTA EL PACIENTE: DEMENCIA MODERADA CON DEPENDENCIA PARA ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO.
PRONÓSTICO: MAL PRONÓSTICO. NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS. A. ANAMNESIS SE REALIZA JUNTA MEDICA EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA RAD 05001220500020170095600 DE FECHA 09/03/2018DE LA RAMA JUDFICIAL (sic) DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL PONENTE MAGISTRADO DR ORLANDO ANTONIO GALLO, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL QUE ORDENA COMVOCAR (sic) JUNTA MÉDICA, SLR RETIRADO 17/12/2017 CUMPLIENDO 2 AÑOD (sic) DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, QUIEN INGRESA EL DÍA DE HOY PARA REALIZAR LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE RETIRO, MANIFIESTA QUE EN EL 2016 CUANDO SE ESTABA BAÑANDO PREENTO (sic) CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA PERDIENDO CONOCIMIENTO MANIFIESTA QUE NO SE DIO CUENTA NADIE, NO TIENE IAL POR DICHO SUCESO, APRATIOR (SIC) DE LA FECHA HA VENIDO CON MARCVADO (sic) DETERIORO NEUROLÓGICO Y SIENDO MANEJADO POR NEUROLOGÍA POR PARKINSON ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO CON LEVODOPA, CARBIDOPA, AMANTADINA EN EL DÍA DE HOY LLEGA ACOMPAÑADA DE FAMILIAR QUE MANISFIESTA (sic) QUE NO COMPRENDE CUANDO LE PREGUNTA POR ACTIVIDADES SENCILLAS, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA NO PARTA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL.
B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, ESTABLE ORIENTADO CONSIENTE SIN IDEAS DELIRANTES BRADISINESIA (sic) CON MARCHA ATÁXICA TEMBLOR EN REPOSO LEVE DISATRIA CON SIGNOS VITALES DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES, TA: 110/70MMHG FC: 89X FR: 16X T36 C. 9. Coc NORMOCÉFALO. MUCOSA ORAL HÚMEDA CUELLO MÓVIL SIN ADENOPATÍAS. TÓRAX SIMÉTRICO.
PULMONES CLAROS VENTILADOS NO AGREGADOS RSCSRS SIN SOPLO. ABDOMEN BLANDO DEPRECIABLE NO MASA NO MEGALIA NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL. EXTREMIDADES EUTRÓFICAS SIN EDEMA, PIES SANOS SIN LESIÓN MICÓTICA RESTO DE EXAMEN FÍSICO NORMAL. VI. CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. PARKINSON DE INICIO TEMPRANO CON ANTECEDENTE DE TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO ASOCIADO A TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO. QUE REQUIERE ACTUALMENTE DEPENDENCIA PARCIAL VALORADO CON HISTORIA CLÍNICA DE NEUROLOGÍA POR MEDICINA FAMILIAR ACTUALMENTE ASINTOMATCIO (sic) CON MAL PRONÓSTICO SEGÚN CONCEPTO POR LO ANTERIOR Y UNA Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 VEZ REVISADO EL EXPEDIENTE MÉDICO LABORAL ESTA SALA ASIGNA CALIFICACIÓN E ÍNDICES CORRESPONDIENTE DE ACUERDO AL ESTADO ACTUAL Y SEVERIDAD DE LA SECUELA VALORADA, PATOLOGÍA DE ORIGEN COMÚN LITERAL (A) (EC).
2. EL CALIFICADO ES NO APTO INVALIDEZ
3. EN RELACIÓN A LA RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA POR TRATARSE DE UN RETIRO DE TERMINO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y HABSIDO (sic) DECLARADO CON INVALIDEZ. B. Clasificación De Las Lesiones o afecciones Y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO INVALIDEZ EN CUANTO A REUBICACIÓN LABORAL, ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA POR TRATARSE DE UN RETIRO DE TERMINO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y POR HABER SIDO DECLARADO CON INVALIDEZ.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. DCL ACTUAL: NOVENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (95.0%) DCL TOTAL: NOVENTA Y CINCO PUNTO CERO POR CIENTO (95.0%) D. Imputabilidad del servicio 1. AFECCIÓN – ENFERMEDAD COMUN LITERAL (A) (EC) 2.8. Análisis de la Sala – caso concreto En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes como quiera que la a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante, considera que la historia clínica incorporada en este proceso aporta elementos de juicio relevantes para atribuir el daño antijurídico a la parte demandada.
Además, que la valoración que efectúo la jueza de primera instancia, respecto de la junta de calificación de invalidez, resulta errónea al no tener en cuenta aspectos allí señalados. Ahora, el recaudo de la historia clínica que emitió el dispensario médico permite observar temblores esenciales que el paciente sufrió desde el mes de abril de 2015, es decir, en la época en que estuvo prestando el servicio militar obligatorio, y posterior a su retiro del Ejército Nacional.
No obstante, de aquella documentación no se extrae un concepto presentado por uno de los médicos que lo atendió, en el que se concluya que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar o a una situación anterior de ese suceso. De igual manera, se menciona en la historia clínica de la enfermedad de Parkinson juvenil o de presencia temprana, sin que se estableciera desde que momento se presentó, o si fue consecuencia de la caída en el baño lo que generó un trauma craneoencefálico y ello trajo como secuelas la referida enfermedad.
Ahora, si bien al momento de hacer el concepto médico para la junta se señaló: “trauma craneoencefálico, con secuelas de enfermedad de Parkinson” lo que da entender que la caída en el baño generó el trauma y con ello el inició del Parkinson, pero que queda inerte de eficacia probatoria, por no encontrar medio de prueba que Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 lo respalde; es más, de los hechos se indica que el insuceso se presentó en el mes de mayo, pero de acuerdo a la historia clínica, para el mes de abril el soldado regular Cifuentes Medina ya venía siendo atendido por presentar temblor esencial, así como también cuando fue atendido el 9 de mayo del 2015, manifestó en los antecedentes presentar temblor esencial desde infancia, entonces tampoco es de recibo este argumento.
Se indicó, para atribuir el daño a la parte demandada, que, si al señor Cifuentes Medina le practicaron unos exámenes médicos antes de ingresar al servicio militar obligatorio, y que el resultado de esas valoraciones fue encontrarse apto para prestar dicho servicio social, entonces es válido concluir que el soldado conscripto, luego de su retiro del servicio, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud en que se encontraba antes del acuartelamiento.
Pues bien, la Ley 48 de 199332 - aplicable para el momento de los hechos - ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debía ser sometido a tres exámenes médicos33. El primero era un examen de aptitud psicofísica del inscrito, que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares34, y que, por su relevancia, su contenido tenía que ser detallado y cuidadoso "con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades", según lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la citada ley.
El segundo es opcional para las autoridades de Reclutamiento, o por solicitud del inscrito, y determina, en última instancia, la aptitud psicofísica de la persona35. Finalmente, hay una valoración que deberá realizarse entre los 45 y 90 días posteriores al momento de incorporarse al Ejército Nacional, y cuyo objeto es verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar36.
El Decreto 1796 de 200037 también aplicable en este caso— define la capacidad psicofísica como "el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden- físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones".
Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: i),que sea declarado "apto", es decir, que "presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones"; ii) que sea declarado "aplazado", por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar o policial; y iii) que se declarado "no apto", por presentar alguna alteración sicofísica 32 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 33 Ley 48 de 1993. 'Articulo 15.
Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos". 34 ° Ley 48 de 1993. 'Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.
Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin". 35 Ley 48 de 1993. "Articulo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar". 36 Ley 48 de 1993. 'Artículo 18.
Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar” 37 'Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".
Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra. Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido dos posturas respecto del alcance que deben tener los exámenes de ingreso al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades.
Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, no implica la realización de valoraciones más profundas como lo son trastornos del movimiento y, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de la naturaleza que padece el actor38.
Por el otro, está la postura en la que se estima que, en vista de las actividades bélicas que involucra el servicio militar, es menester un control minucioso de las condiciones de salud, para efectos de evitar aspirantes don una dolencia de salud, que eventualmente puede representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense.
Es así, que para la Sala la postura que se acoge es la primera, pues la finalidad de las normas que regulan el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio, no parte del examen a profundidad de todas las condiciones médica del conscripto, pues lo que se pretende es buscar que sea apto para el servicio, al respecto recientemente el Consejo de Estado ha señalado39: “…la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo "aptitud", como la capacidad "para operar competentemente en una determinada actividad" o "para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte"; y el término "condición" como el "estado o situación especial en que se halla alguien o algo".
En ese sentido, del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma”.
En suma, la Sala, la parte actora no logró acreditar el nexo causal, pues no probó que la patología que presentó el actor lo haya adquirido en la prestación del servicio militar o que se haya incrementado, es así que la parte demandante le correspondía llevar a cabo actuaciones procesales que permitieran acreditar ello, es así, que los argumentos esbozados no tienen la vocación de prosperar, pues no hay elementos de juicio suficientes que permitan a esta instancia reconocer que el señor Cifuentes fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio (riesgo excepcional); que el Ejército Nacional haya incumplido una deber obligacional a su cargo (falla en el servicio); e incluso que el soldado conscripto, luego de su retiro de la institución militar, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud que presentaba para el momento de su ingreso a la unidad militar (daño especial).
En consecuencia, al no ser posible consolidar el juicio de imputación y, en consecuencia, no poder avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por 38 Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2080 de 1993, precisó que: “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firmar” y señaló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”.
Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento de ingreso el aspirante cuento con algún tipo de afección de esta naturaleza como previamente se dejó enunciado”.
Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, exp, 52307. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2023, dentro del proceso 73001-23-31- 000-2011-00104-01 (58581), ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 la parte actora, se confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero en razón a los motivos expuestos en esta providencia. 3.
Costas El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que «la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas», asume categórico que la alocución «dispondrá» significa «mandar lo que se debe hacer» y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado no se realizará condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares40: «En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia». 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: Sin costas por esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. Medio de control: Reparación directa Demandante: Brayan Lizardo Cifuentes Medina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 180013333003-2017-00316-01 EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx