JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-001-2014-00478-01

Ponente: Edith Alarcón Bernal

Fecha: 2023-11-21

Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ROSA MARÍA ROMERO DE MARTÍNEZ Litisconsorte: EULOGIO ARTURO MARTÍNEZ AGUAS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Radicación: 180013333001-2014-00478-01 Acta de discusión NRO. 73 de la fecha Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En esta providencia se analizará la regulación jurídica y jurisprudencial de la pensión de jubilación post-mortem para patrulleros fallecidos en simple actividad, así como la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones, el principio de favorabilidad frente a los dos regímenes y el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional.

I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones Rosa María Romero de Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pretendiendo que: i. Se inaplique por inconstitucional el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004. ii.

Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 00680 del 19 de mayo de 2009 y el oficio nro. 9383 SEGEN-GRUPE del 31 de marzo de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. iii. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al día siguiente de la muerte de su hijo, esto es, el 30 de junio de 2008. 1 Archivo 22 al 37.

C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 iv. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2.

Hechos Fundamentó las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: i. Milton Segundo Martínez Romero ingresó a la Escuela Antonio Nariño, Policía Nacional de Barranquilla, permaneciendo en la institución por el término de 1 año, 11 meses y 20 días, dado de alta como patrullero el 1 de julio de 2008. ii. Que el 5 de octubre de 2008, el patrullero Martínez Romero, falleció como consecuencia de ahogamiento por inmersión en el río Orteguaza, razón por la cual se calificó el fallecimiento como “muerte en simple actividad” iii.

Martínez Romero era soltero y no tenía hijos, al momento de morir. iv. A través de la Resolución nro. 0680 del 2009 la Policía Nacional le reconoció y ordenó el pago a la señora Rosa María Romero de Martínez la compensación por muerte del PT. Martínez Romero Milton Segundo, de igual manera denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo que no reunía los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004 que exige 1 año de servicio después de haber ingresado a escalafón, situación que no ocurrió con el Patrullero atendiendo que tan solo llevaba 5 meses y 16 días. v. El 3 de mayo de 2011 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero esta vez conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la cual fue nuevamente denegada y bajo argumentos similares a los arriba expuestos, mediante el oficio nro. 9383 SEGEN- GRUPE del 31 de marzo de 2011. 1.1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló que los actos administrativos demandados se encuentran afectados en su legalidad por cuanto fueron expedidos con base en el Decreto 4433 de 2004, el cual a todas luces es inconstitucional y por ello se está solicitado su inaplicación, así como también desconoció normas en que debería fundarse y que se encuentran falsamente motivado.

En primera medida, manifestó que el Congreso expidió la Ley 923 de 2004, la cual el otorgó la facultad al ejecutivo de regular el régimen salarial y demás prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, con la orden expresa de respetar la ley marco, situación que se desconoció con el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció un término mínimo de 1 año de servicio después de haber ingresado al escalafón para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, situación que desbordo lo exigido en la referida Ley 923, la cual reguló un tiempo no superior a un (1) año, por lo que se presentó – según señala – una extralimitación de la potestad reglamentaria.

Acto seguido estimó, que los actos administrativos también desconocieron las normas en que debería fundarse por cuanto, se desconoció lo expuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual señaló los elementos mínimos que debería contener el régimen de asignación salarial y pensiones de las fuerzas militares, las Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 cuales fueron desconocidas por el Decreto 4433 de 2004 como ya se indicó. Es así que agregó: “Tal desbordamiento de las facultades se hace consistir en que en el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se estableció como elemento mínimo para decir como en el presente caso, el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por la señora ROSA MARIA ROMERO MARTINEZ, que en caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho «de pensión de sobreviviente», un tiempo de servicio “que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública”, pero en el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 29 se reglamentó lo relacionado con la “Muerte en simple actividad” disponiendo que los beneficiarios de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento a que se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional”.

Finalmente expuso que, ante la discrepancia de ambas normas, se debió haber propendido por la aplicación del principio de favorabilidad, según el cual, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. 1.2. Contestación de la demanda2 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por considerar que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, al haberse expedido con las formalidades legales y constitucionales.

Como argumento de la defensa, expuso que se acreditó que el patrullero Martínez Romero fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, cuando apenas llevaba 95 días laborados, y atendiendo que su ingresó al nivel ejecutivo se dio en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual exige el cumplimiento de como mínimo un (01) año de haber ingresado en el escalafón para generar en favor de sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes, por lo que era dable concluir que no se reunía con el tiempo mínimo; en razón a lo anterior, fue que se expidió la Resolución nro. 00680 del 19 de mayo de 2009, a través de la cual se reconoció a la señora Rosa María Romero la compensación por muerte.

Frente al régimen general de pensiones (Ley 100/93), estimó que se exigen un mínimo de cotizaciones de 50 semanas conforme el artículo 46, requisito que tampoco se cumplió, por lo que de igual maneta no le era aplicable. Finalmente expuso: «Ahora bien, se debe aclarar que es inviable la suma establecida por el abogado demandante, al intentar anexar el tiempo transcurrido durante el servicio militar obligatorio, como auxiliar bachiller (1 año) y los cinco meses y 16 días que permaneció en la instrucción como alumno, al tiempo profesional de Policía (patrullero) que fueron 95 días, que según lo dispuesto tanto en la Ley 923 de 2004 “Régimen de pensiones y asignación de retiro del personal de la fuerza pública” el tiempo que computa es a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta así mismo el decreto 4433 de 2004, hace la aclaración que debe haber ingresado 2 Folios 184 al 206 del Archivo nro. 1, C.1 del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 al escalafón en otras palabras desde el instante que es (sic) declara patrullero mediante Resolución 02806 del 27 de junio de 2008» 1.3.

De la vinculación del litisconsorte necesario Mediante auto de 18 de julio de 20183, se decidió por parte de la a quo vincular como litisconsorte necesario al señor Eulogio Arturo Martínez Aguas, padre del extinto patrullero Martínez Romero. Notificado en debida forma, a través de apoderado judicial contestó4, expuso no oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando sí, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes procurada.

Después de hacer un análisis del régimen especial de los Policías, el régimen general de pensiones y posiciones jurisprudenciales, determinó que era procedente acceder al reconocimiento pensional, conforme a la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad, pues el patrullero Martínez Romero acumuló un total de tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 4 días, cumpliendo así con las 50 semanas de cotización que se requiere, así como también que, con los testigos se perseguía probar la dependencia económica de los padres para con el hijo. 1.4.

Sentencia de primera instancia5 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió: PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción, en consecuencia, se declara prescrito lo causado con anterioridad al 6 de junio de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Rosa María Romero de Martínez y Eulogio Arturo Martínez Aguas: - Resolución 00680 del 19 de mayo del 2009, suscrito por el Subdirector General de la Policía Nacional. - Oficio 9383 SEGEN – GRUPE del 31 de mayo del 2011, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar a la señora ROSA MARÍA ROMERO DE MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.031.261 y al señor EULOGIO ARTURO MARTÍNEZ AGUAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.616.294, en partes iguales, una pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, descontando las sumas reconocidas por concepto de compensación o indemnización por muerte.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. 3 Folios 9 y 10 del archivo nro. 2, C.1 del expediente judicial electrónico 4 Folios 26 al 37 del archivo nro. 2, C.1 del expediente judicial electrónico 5 Archivo nro. 24, C.1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. SEXTO-. CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencia en derecho establézcase el 4% de las pretensiones reconocidas. Por secretaría dar el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: i.El Consejo de Estado ha señalado que en materia de pensión de sobrevivientes procede la aplicación del régimen general de pensiones en el evento de que el régimen especial sea menos favorable a los beneficiarios, ello en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que dicha prestación se reconoce siempre y cuando al momento de consolidación del derecho (fallecimiento del miembro de la fuerza pública) se encuentre vigente la norma del régimen general, que en este caso es la Ley 100 de 1993. ii.En el sub judice procede la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto dicha ley es favorable a los demandantes, cumple con los requisitos previstos el citado artículo y el causante falleció el 5 de octubre de 2008, es decir, en vigencia de dicho estatuto. iii.En lo referente al tiempo laborado, señaló que, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, dentro del proceso con radicación interna nro. 1321-15, era dable establecer que todo el tiempo que permaneció en la institución se computaba para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es decir, 1 año, 11 meses y 20 días, tiempo laborado por el de cujus cumpliendo con el requisito de las semanas cotizadas. iv.Respecto de la dependencia económica, se probó con los testimonios de los señores Cira Cecilia Vergara Hernández, María Adelmira Colmenares Caicedo, Luis Ángel Chacón López y Nancy Isabell Ulloa Vilafaña. v.Concluyó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es compatible con el pago por concepto de indemnización por muerte y reconocidas a los demandantes con ocasión del fallecimiento del causante, por lo que se ordenó su descuento. 1.5.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 presentó recurso de apelación, con el objeto de que se denieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de disenso, señaló que no le era aplicable el régimen general de pensiones al caso de los demandantes, como quiera que desde la constitución de 1991 se miró la necesidad de establecer un régimen salarial y prestacional para los integrantes de las Fuerzas Militares y fue así que se expidió el Decreto 4433 de 2004.

Agregó que tampoco se debió haber tenido como tiempo de servicio un periodo de 1 año, 11 meses y 20 días, cuando lo correcto fue que el patrullero 6 Archivo nro. 27 del expediente judicial electrónico. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 permaneció en la institución como profesional por un lapso de 3 meses, 4 días, es decir, 13 semanas, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la norma exige un aun tiempo de permanencia como profesional de la Policía Nacional, esto es, 1 año mínimo; incluso con la Ley 100 de 1993 la cual requiere de 50 semanas cotizadas.

Finalmente, se opuso a la condena en costas, como quiera que la entidad no actúo con temeridad o mala fe en sus actuaciones procesales, aunado a que conforme a los artículos 118 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP no hay prueba que demuestre o justifique erogaciones por conceptos de costas. 1.6. Trámite de segunda instancia 1.6.1. Admisión del recurso de apelación A través de auto proferido el 4 de abril de 20227 se admitió el recurso presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia. 1.6.2.

Alegatos en segunda instancia No mediando solicitud probatoria y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no fue procedente el traslado para alegatos, ingresando el expediente para sentencia sin la presentación de estos por las partes, ni la rendición del concepto por el Ministerio Público.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, conforme con lo consagrado en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del recurso de apelación, determinar si procede la revocatoria de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar acoger el argumento de impugnación de la parte demandada, en el sentido de que la demandante, en su condición de madre del patrullero Milton Segundo Martínez Romero, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto no cumplió con el tiempo mínimo que exige el Decreto 4433 de 2004. 2.3.

Oportunidad de la acción y legitimación en la causa Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor 7 Archivo 05. C.2. del expediente judicial electrónico.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 del literal c) del numeral 1 del artículo 1648 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de Milton Segundo Martínez Romero en favor de Rosa María Romero de Martínez, que es la persona que demanda.

Igual sucede con el litisconsorte necesario, el señor Eulogio Arturo Martínez Aguas, padre del patrullero Martínez Romero. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que denegó el reconocimiento pensional expidiendo los actos administrativos demandados. 2.4.

Tesis La Sala confirmará la sentencia, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, pues contrario a lo señalado por la apelante, los actos administrativos demandados se expidieron con infracción en las normas en que debería fundarse; sin embargo, se revocará el fallo respecto de la condena en costas. 2.5.

Régimen especial de la Fuerza Pública El Congreso de la República profirió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que estableció: “Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de 8 ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.” (subrayas de la Sala) Esta legislación marcó las pautas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de los familiares de un miembro de la Fuerza Pública, de acuerdo con las circunstancias que origine la muerte, que para el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

Además, previó que se podrá exigir como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. En su artículo 6 extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalide y sobrevivientes a hechos ocurridos en servicio o simpe actividad desde el 7 de agosto de 2002: Artículo 6.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. Por su parte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se expide el Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, establece: Artículo 68.

Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En el artículo 1 dispone: Artículo 1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 Y en el artículo 29 establece los requisitos para la pensión de sobrevivientes en caso de muerte en simple actividad, en los siguientes términos: Artículo 29.

Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo 1. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

(…) Ahora como el centro de discusión en el caso sub examine, se centra en si es posible aplicar la ley más beneficiosa para la parte demandante, para ello se debe recurrir al régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993), dispuso en su artículo 46, antes de la modificación realizada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 46.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)” Acerca del objetivo que propende la pensión de sobrevivientes a la luz del sistema general de seguridad social, el Consejo de Estado en sentencia de unificación apreció9: “Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Sección Segunda, Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012 01(1321-15).

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.

Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.” (subrayas fuera de texto) 2.5.1. Aplicación del régimen general del sistema general de pensiones a los miembros de las fuerzas públicas en virtud del principio de favorabilidad e igualdad En relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional10 sostuvo: 4.

Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)11 y 21712 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan13.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud14. 4.2.

En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “ en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ”.

Lo expuesto reitera la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. 10 Sentencia T-685 del 31 de agosto de 2007. M.p. Jaime Córdoba Triviño 11 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 12 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 13 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 14 En este sentido ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP.

Antonio Barrera Carbonell), C-835 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se encuentran en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución, que corresponde a las materias sujetas a ley marco.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 Pues bien, en el caso que nos ocupa se trata de un patrullero, es decir, del nivel ejecutivo, quien feneció después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, luego entonces, le aplicaría las 50 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En vista de lo anterior, corresponde establecer si la actora y el litisconsorte necesario tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual se deberá establecer la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 4433 de 2004, que consagra el régimen especial de las fuerzas militares, o según la Ley 100 de 1993, por favorabilidad; y si para acreditar el requisito del tiempo de servicio que exigen esas normas es viable incluir los lapsos en los que fue auxiliar de Policía y alumno del nivel ejecutivo. 2.6.

Hechos probados La Sala encuentra los siguientes relevantes: i. El señor Martínez Romero laboró al servicio de la Policía Nacional durante 1 años, 11 meses y 20 días15, así: - Auxiliar de policía del 31 de enero de 2006 al 31 de enero de 2007. - Alumno nivel ejecutivo del 14 de enero al 30 de junio de 2008. - Nivel ejecutivo del 1 de julio al 5 de octubre del 2008 - Alta tres meses 5 de octubre de 2008 al 5 de enero de 2009. ii.

El patrullero Martínez Romero falleció el 5 de octubre se 200816 de acuerdo al registro civil de defunción, indicativo serial 5310035. iii. El extinto policial era hijo de la actora, Rosa María Romero Fontalvo, y del litisconsorte necesario Eulogio Arturo Martínez Aguas, tal como da cuenta el registro civil de nacimiento17. iv. Informe administrativo por muerte nro. 052 del 16 de octubre de 200818, en el que se establecieron los siguientes hechos: “Mediante oficio 426 del 051008, el señor SV.

LUIS FERNANDO LEAL SOTO Comandante Estación de Policía Milán, da a conocer la novedad presentada con el PT. MARTINEZ ROMERO MILTON SEGUNDO, quien se encontraba realizando labores de reconstrucción en la garita número cuatro, actividad ordenada por ese Comando cuando el citado, sin autorización y sin informar al Comandante de Guardia y sin su permiso se desplazó hasta el río Orteguaza, ubicado a dos cuadras de la estacón de compañía de los señores PT HURTADO VASQUEZ y MONTES ROMERO, quienes manifestaron que el policial MARTINEZ ROMERO MILTON SEGUNDO, se había lanzado al río sin volver a salir; que se trató de prestarle auxilio en el yate ambulancia pero al legar al lugar de los hechos ya se había sumergido; que se efectuaron las coordinaciones pertinentes para el rescate del cuerpo el cual fue hallado sin vida a las 12:50 horas, a 100 metros del lugar de los hechos; argumenta en su informe que al personal en diferentes ocasiones y mediante actas de instrucción firmadas por cada uno de los uniformados se les había reiterado que debían informar al comandante de estación cualquier movimiento fuera del anillo de seguridad, situación que no aconteció con el extinto policial quien se trasladó al rio sin 15 Folios 12 y 13 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico 16 Folio 16 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico 17 Folio 17 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico 18 Folio 64 y 67 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 permiso ni autorización. COMO Y PORQUE: Para el día de los hechos, el policial se encontraba de servicio realizando labores de reconstrucción en la garita número cuatro, actividad ordenada por el Comando de estación Milán; el citado se ausento del lugar de facción sin permiso alguno; trasladándose al rio, en donde pereció por inmersión. LESION: Muerte por inmersión. (…) CALIFICACIÓN:

PRIMERO: Vista las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se puede establecer que la muerte por inmersión acaecida al señor PT MARTÍNEZ ROMERO MILTON SEGUNDO, se tipifica de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 1091 de junio de 27 de 1995 “Régimen de Asignaciones y Prestaciones del Nivel Ejecutivo” en su artículo 71, literal a; concordante con el “Decreto 1212/1990, Capítulo IV, artículo 163 y Decreto 1213 Literal (A)”.

Como quiera que el citado se encontraba de servicio, y sin autorización alguna se desplaza hacia el río Orteguaza lanzándose al mismo, lo cual le produjo su deceso por inmersión; por tanto no existe una secuencia razonada y normal de correspondencia entre la causa y la razón del servicio concluyendo su fallecimiento en “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” …” v. Se aportó liquidación de compensación por muerte del 4 de junio de 200919, del cual se extrae que el patrullero Milton Segundo Martínez Romero laboró 1 año, 8 meses y 28 días, correspondiéndole la suma de $14.045.975,65 a cada uno de sus papás, Eulogio Arturo Martínez y Rosa María Romero de Martínez. vi.

Resolución 01021 de 8 de julio de 201020 “por medio de la cual se redistribuye y paga parte de la compensación por Muerte a beneficiarios del PT. MARTÍNEZ ROMERO MILTON SEGUNDO. Expediente 85372178”, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional. vii. Resolución 00680 de 19 de mayo de 200921, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión y pagó parte de compensación; señaló el siguiente argumentó: “…Que el Decreto 4433/04 que desarrolla la Ley 923/04, en su artículo 29 condiciona la pensión de sobrevivientes, a los beneficiarios del policial “Con un año de haber ingresado al escalafón, por causas diferente a las enumeradas en los Artículos anteriores” es decir en simple actividad.

Que al momento del deceso del causante como ya se dijo, solamente contaba con 05 meses y 16 días como tiempo de profesional, es decir, no cumple con la condición prevista en la norma antes citada, siendo procedente negar el reconocimiento y pago de pensión a sus beneficiarios…”. 2.7. Análisis de la Sala, caso concreto Pues bien, lo primero que ha de establecerse por parte de la Sala es el tiempo de servicio laborado por Milton Segundo Martínez Romero y así, poder determinar la 19 Folio 138 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico 20 Folios 149 al 151 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico 21 Folios 4 y 5 del archivo nro. 1, C1. del expediente judicial electrónico Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 norma a aplicar, para ello, se tiene que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece: Artículo 7°.

Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. 7.2 Soldados profesionales, el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de seis (6) meses. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 7.4 El tiempo como soldado voluntario. 7.5 Tres meses de alta que se entienden como de servicio activo. 7.6 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto. 7.7 El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado Profesional, computando 365 días por año de servicio.

En este aspecto, cabe precisar que, según lo prevé el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, para tal efecto es dable computar el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que sobrepase de dos años, y el del servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. A su turno el artículo 21 del citado Decreto establece: Artículo 21.

Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.

En este sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado22 en un caso análogo, en donde ha venido desarrollando: 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 50001-23-33-000-2014-00072-01(4746-17). Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 “De acuerdo con lo anterior, es viable computar el tiempo de permanencia en la escuela de formación respectiva para percibir la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes, sin que pueda sobrepasar de dos años, es decir, dicha normativa asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la Fuerza Pública, el de estudio como alumnos de las mencionadas escuelas, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia y no de servicio.

En efecto, al realizar el análisis de la exposición de motivos de la Ley 923 de 200423, se señaló: «[…] ¿Qué es el tiempo de servicio? ¿cuál es ese requisito?: Para miembros de la Fuerza Pública se les tiene en cuenta, el tiempo de formación con un límite de dos (2) años, el tiempo que estuvieron activos como militares, […]», lo cual permite evidenciar que la intención del legislador sí fue que dicho periodo fuese contabilizado como tiempo de servicio, pues a pesar de que la actividad académica de las escuelas de formación militar se encuentra sometida a lo previsto tanto a la Ley 30 de 199224 y a los reglamentos internos que rigen las instituciones respectivas, no debe dejarse de lado que dichos entes responden a las particularidades propias de las funciones asignadas por la Constitución a la Fuerza Pública, tales como la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa, entre otros.

En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar el tiempo como alumno del causante aspirante en el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los aquí demandantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional25 al considerar que los tiempos prestados en las escuelas de formación militar deben incluso computarse para efectos de pensión en el Sistema General de Seguridad Social.

En efecto, sostuvo: «[…] Con base en la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en la jurisprudencia de las distintas Salas sobre la inclusión de los tiempos de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sala Primera de Revisión considera que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del tiempo servido como Cadete en la Escuela de Formación Militar, pues tal como quedó precisado con antelación, no existe una diferencia sustancial entre los alumnos y conscriptos, en el cumplimiento del deber de tomar las armas cuando las necesidades de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, así lo exijan, a que alude el artículo 217 Superior.

Extrapolando las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia T-063 de 2013, todo Cadete tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden, el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación militar, le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de prestaciones periódicas. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar -o el tiempo servido como Cadete- se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las 23 Gaceta del Congreso 134 del 29 de marzo de 2005, página 6. 24 El artículo 137 de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala que «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior, […] funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». 25 Sentencia T-663 del 29 de noviembre de 2016.

Referencia: Expediente T-5677946. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”. Por consiguiente, esta Corporación considera que a la accionante se le deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin tener en cuenta la fecha en la cual el causante sirvió como Cadete en la Escuela Militar, ya que la norma es clara en establecer que dichos privilegios son para todos los colombianos sin excepción alguna, pues se trata de un precepto con vocación general y universal. […] En esta sentencia al sumar los tiempos se consideró cumplido el término establecido en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004.

En suma, los lapsos en los que los miembros de la fuerza pública permanecen en las escuelas de formación y prestan el servicio militar obligatorio, se pueden computar para acreditar la exigencia del tiempo de labor del causante, en aras de que a sus beneficiarios se les reconozca la pensión de sobrevivientes en el marco de su régimen especial (Decreto 4433 de 2004).

En el caso sub judice, de acuerdo al extracto de la hoja de vida, se concluye que el patrullero, permaneció en la entidad los siguientes tiempos: Novedad Fecha de inicio Fecha de terminación Total Auxiliar de policía (prestación del servicio) 31/01/06 31/01/07 360 días Alumno nivel ejecutivo 14/01/08 30/06/08 165 días Nivel ejecutivo (patrullero) 01/07/08 05/10/08 95 días 3 meses de alta 05/10/08 05/01/09 90 días 1 años 11 meses y 20 días En virtud de lo anterior, a la primera conclusión a la que se llega, es que no le asiste razón al apelante al señalar que el patrullero extinto no cumplió con el año de permanencia desde cuando fue escalafonado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional; pues como se indicó, se debe computar los lapsos en el que el causante fue auxiliar de Policía y alumno del nivel ejecutivo, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia reseñado por esta Sala.

En lo que respecta a la norma a aplicar, y teniendo en cuenta que el deceso del señor Martínez Romero acaeció el 5 de octubre de 2008, momento para el cual ya se encontraba en vigencia el Decreto 4433 de 2004, motivo por el cual es esta la ley a aplicar, y que - según la entidad demandada - los actores no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En ese contexto, para la Sala le asiste razón parcialmente al apoderado de la entidad, cuando señalan que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, sin embargo, la Sala confirmará la sentencia impugnada en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes por las razones que a continuación se exponen: i. Como se advirtió, cuando la muerte de un miembro del nivel ejecutivo es calificada en simple actividad, se exige que haya permanecido mínimo un (1) Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 año en el escalafón, para que se entienda causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios (artículo 29 del Decreto 4433 de 2004). ii.

Está probado que el patrullero Milton Segundo Martínez Romero laboró por más de un año, con lo cual satisface la exigencia de la citada norma y habilita la posibilidad de que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la fuerza pública. iii. Frente a lo relativo a la dependencia económica, la a quo encontró que el fallecido patrullero era un apoyo en el sostenimiento económico del hogar que conformaba junto a sus padres y que ellos eran personas de escasos recursos.

Esta situación no fue objeto de apelación u oposición por la parte demandada en esta instancia, por lo que no se ahondará en dicho tema. iv. En vista de que fue viable el reconocimiento de la prestación con fundamento en el régimen especial, junto con las demás garantías que de este se derivan (compensación por muerte), se tiene que es más favorable para los demandantes, sin que fuera necesario aplicar la Ley 100 de 1993 bajo el principio de favorabilidad, tal como lo hizo la Jueza de instancia, máxime cuanto se tiene la inaplicabilidad del sistema general de acuerdo al artículo 27926.

En este punto, es importante establecer que pese a que la a quo ordenó el descuento de la compensación por muerte, ello no era procedente dado que comporta una prestación reconocida en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995, que regula las asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y lo allí consagrado no excluye las garantías fijadas en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto a pensiones y asignaciones de retiro, sino que es complementario al régimen especial que los cobija27; sin embargo, ello no fue objeto de impugnación por lo que dicha decisión se mantendrá incólume.

En suma, se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada, y ante la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer y pagar a los señores ROSA MARÍA ROMERO DE MARTÍNEZ y EULOGIO ARTURO MARTÍNEZ AGUAS la pensión de sobrevivientes en los términos del Decreto 4433 de 2004, a partir del al 6 de junio de 2011, descontando las sumas reconocidas por concepto de compensación o indemnización por muerte. 2.8.

Condena en costas en la primera y segunda instancia La parte demandada, Policía Nacional, considera que no procede la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró su causación. Al respecto, tenemos que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. 26 «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas». 27 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, proferida el 13 de agosto de 2021 dentro del proceso 25001-23- 42-000-2015-02584-01.

Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, deberá ser revocará la condena en costas en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en procesos similares28.

Véase: “En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Siguiendo el anterior criterio, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, la cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer y pagar a los señores ROSA MARÍA ROMERO DE MARTÍNEZ y EULOGIO ARTURO MARTÍNEZ AGUAS la pensión de sobrevivientes en partes iguales y en los términos del Decreto 4433 de 2004, a partir del al 6 de junio de 2011, descontando las sumas reconocidas por concepto de compensación o indemnización por muerte.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.

Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosa María Romero de Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 180013333001-2014-00478-01 SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, relativo a la condena en costas y agencias en derecho.

TERCERO: confirmar en los demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR Con salvamento parcial de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx