Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal Florencia, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 180012333000-2025-00013-00 Acción: TUTELA Demandante: CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA JUDICIAL SECCIONAL NEIVA Y OTRO Sala de discusión: 9 de la fecha Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previa las siguientes: 1.
ANTECEDENTES Cristian Andrés Cuellar Perdomo, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.538.694, solicitó tutela judicial para los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso remunerado que consideró se estaban vulnerando por la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva-Huila -en adelante DEAJN-, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Primero Penal Municipal por la negativa de disponer los recursos para el pago del salario de la persona que la reemplazará mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Expuso que como servidor de la Rama Judicial requirió a su nominador sus vacaciones individuales a partir del 15 de enero de 2025. Debido a ello, la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia, solicitó a la DEAJN la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -en adelante CDP-, para proveer la remuneración de una persona que reemplazaría al demandante en tanto disfrutaba de su periodo de vacaciones.
Ese pedimento fue despachado de manera desfavorable y, por tanto, la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia le denegó el disfrute de las vacaciones arguyendo necesidades del servicio, mediante la Resolución 002 del 12 de diciembre de 2024, El actor pretende que se ordenara a la DEAJN que ejecutara de manera inmediata lo conducente a expedir el correspondiente CDP, y al Juzgado que, una vez remitido el certificado, procediera a concederle las vacaciones.
También solicitó que se ordenara a la DEAJN, que, en el futuro, se expida el CDP que cubra su reemplazo cuando haya de disfrutar de vacaciones. 1.1. Trámite Procesal La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que profirió fallo el 24 de diciembre de 2024.
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 2 de 11 Esa decisión fue impugnada por la parte pasiva. Con auto del 10 de febrero de 2025, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la acción constitucional, esto, por falta de competencia funcional.
Mediante auto del 12 de febrero1 pasado se admitió la solicitud, se incorporaron y decretaron pruebas aportadas con el escrito de tutela y las recaudadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a las demandadas rendir informe sobre los hechos materia de este proceso. 1.2.
Informe de las autoridades demandadas 1.2.1. Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia2 Ante esta instancia no allegó contestación. No obstante, el 16 de diciembre de 2024, la Jueza Primera Penal Municipal remitió respuesta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, transcribiendo parte del oficio DESAJNEO24-3527 del 07 de octubre de 2024 para concluir que, por necesidad del servicio, se dispuso negar las vacaciones solicitadas por el señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y Coordinación de Talento Humano de otorgar el CDP, a través de la Resolución 002 del 12 de diciembre de 2024. 1.2.2.
Nación- Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Coordinación Administrativa de Florencia3 Argumentó que, en el presente caso, se configuró un hecho superado, ya que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, resolvió conceder el derecho fundamental al descanso remunerado y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila – Coordinación Administrativa de Florencia, realizar las gestiones administrativas y presupuestales para la expedición del CDP.
Todo esto, a pesar de no contar con competencia en este trámite. Mencionó que mediante oficio DESAJNEO24-5023 del 30 de diciembre de 20244, la Directora Ejecutiva Seccional solicitó al Coordinador del Área Financiera la asignación presupuestal correspondiente para el cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, mediante oficio CAFLO25-2 del 7 de enero de 20255, el área de Talento Humano informó a la doctora Yudy Marcela Rojas Reyes- Juez Primero Penal Municipal de Florencia, sobre la entrega del, CDP No. 125 del 07/01/20256 y que, en virtud de esto, la nominadora del demandante expidió la Resolución No. 001 del 13 de enero de 20257, en las cuales concedió las vacaciones solicitadas por el accionante. 1.2.3.
Consejo Superior de la Judicatura8 Dijo que no era viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el actor como 1 Índice 05 de SAMAI 2 Archivo 19contestaciontutela – Índice 03 de SAMAI 3 Archivo 41ContestaTutelaRama – Índice 08 de SAMAI 4 Archivo 42OficioSolicAsignac – Índice 08 de SAMAI 5 Archivo 43OficioEntregaCDPpd – Índice 08 de SAMAI 6 Archivo 44CertificaCDPParaAt – Índice 08 de SAMAI 7 Archivo 45ResolucionVacacion – Índice 08 de SAMAI 8 Índice 10 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 3 de 11 vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
En ese contexto, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración de Neiva, por tener la aptitud legal. 1.3.
Intervención del Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021 que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, fija las reglas para el reparto de las acciones de tutela, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” Aunado a lo anterior y siendo que la petición contiene los elementos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para su conocimiento. 2.2.
Problema jurídico Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor al negarle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en los referidos aspectos administrativos presupuestales o si por el contrario carece de objeto por existir hecho superado en la presente acción. 2.3.
La acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 4 de 11 acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción. En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de esta acción: “(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación activa, pues acude a la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, Cristian Andrés Cuellar Perdomo, a quien le habían negado las vacaciones. ii) Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues las demandadas son efectivamente las entidades de las cuales se afirma son las causantes de la vulneración de los derechos fundamentales.
En el presente caso, como quiera que el objeto de la acción de tutela de la referencia es, entre otros aspectos, que se ordene a las accionadas la asignación presupuestal para nombrar remplazo del accionante mientras está de vacaciones, es claro que a la DEAJN le asiste un interés sustancial con lo que se discute en el proceso, pues se trata de un asunto netamente administrativo de la RAMA JUDICIAL En ese mismo orden de ideas, en la medida que el asunto que ocupa la atención de la Sala deviene de un tema relativo a la distribución presupuestal al interior de la RAMA JUDICIAL, no se advierte que el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA tengan competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes, por lo tanto, se aceptará su falta de legitimación en la causa por pasiva, siguiendo la línea decisional trazada por el Consejo de Estado en sentencia 110010315000202106248 00. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, especialmente el trabajo en condiciones dignas. iv) Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional9, en los que se ha señalado de manera reiterativa y uniforme que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial preferente y sumario para obtener la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en los casos expresamente previstos en la Ley.
El carácter subsidiario y residual significa que solo es procedente supletoriamente cuando no existan otros medios de defensa a los que pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para prevenir la concreción de un perjuicio irremediable, pues estos no resultan ser idóneos o eficaces, de manera que se puede acudir directamente a la tutela. 9 Sentencias T-098 de 2018, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T- 377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-022 de 2017.
Corte Constitucional. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 5 de 11 Para el caso concreto, si bien es cierto que la negativa del disfrute de las vacaciones del actor constituye un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado en vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el contenido mismo del derecho en juego en el sub judice determina la idoneidad de ese medio de control para su cabal protección. Ciertamente, si de lo que se trata es del derecho a descansar, si el legislador ha estimado que ese descanso ha de tomarse anualmente, y si en el caso de la actora la anualidad que genera el disfrute denegado ya se cumplió, resulta evidente para la Sala que no es el trámite de una pretensión anulatoria el camino para la protección de ese derecho, que no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente10.
Exigirle que acuda a la jurisdicción constituye una carga desproporcionada, ya que como es bien sabido, ello conllevaría a someterla a términos excesivos para la solución de la controversia, lo cual podría afectar materialmente otro tipo de derechos sin que se obtenga la realización efectiva de los que están en discusión. En otras palabras, ello se traduciría en un mecanismo ineficaz para el propósito que se pretende alcanzar.
En esos términos, esta Corporación tendrá por acreditado el presente presupuesto de procedibilidad del mecanismo constitucional que nos ocupa. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, por cuanto la tutela se interpuso en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración. En efecto, la Resolución No. 002 a través de la cual se negó el disfrute y pago de las vacaciones a la actora se expidió el 12 de diciembre de 2024, y como la tutela fue interpuesta en este mismo mes, es dable concluir que cumple con este presupuesto.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. 2.4.
El descanso necesario como principio fundamental del derecho al trabajo El artículo 53 de la Constitución Política garantiza a los trabajadores el descanso necesario, como como uno de los derechos fundamentales de los trabajadores. De ese descanso hacen parte las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta servicios subordinados por un determinado lapso pueda recuperar las energías que gasta en la actividad laboral y diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas11.
Sobre el tema ha dicho la Corte Constitucional12: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor 10 Esta posición es la adoptada por la Sala mayoritaria del Tribunal Administrativo del Caquetá. Al respecto puede consultarse la sentencia No. 18-001-23-33-000-2023-00006-00, de fecha 2 de febrero de 2023 con ponencia del Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade y 18001-23-33-000-2023-00002-00 de fecha 24 de enero de 2023, con ponencia de la Dra. Angélica María Hernández Gutiérrez 11 Sentencia C- 035 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil 12 Sentencia C-710 de 1996.
M.P. Jorge Arango Mejía. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 6 de 11 eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.” Frente a este mismo tema, el Consejo de Estado13 tuvo la oportunidad de pronunciarse y al respecto sostuvo: “El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso.
El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador. Así mismo, es necesario resaltar que el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que «ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades». En relación al derecho al descanso, la Corte Constitucional en Sentencia C- 019 de 2004, señaló que es un derecho que se deriva del derecho al trabajo en condiciones dignas y que tiene una especial protección constitucional, así: «El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. “En la misma línea, en sentencia T-076 de 2011, la Corte manifestó que el descanso remunerado es un derecho fundamental y que es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo: «En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades».
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. (…) 13 Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida dentro del Radicado: 0800123330002018-00756-01, con ponencia del consejero Milton Chaves García. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 7 de 11 Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
(…)” De otra parte, la Organización Internacional del Trabajo ha determinado que la finalidad de las vacaciones “consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”14, es decir que, tal derecho se erige como garantía a favor del trabajador para que este logre recuperar las fuerzas y energías perdidas en el desarrollo de sus actividades laborales, a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar, y por lo mismo, debe reconocérsele la categoría de irrenunciable, tal y como lo consagran la legislación interna y los instrumentos internacionales del trabajo.
Y si bien el período de descanso vacacional remunerado puede interrumpirse (artículo 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (artículo 9 del Decreto 3135 de 1968), o compensarse en dinero, tales eventos han de ser excepcionales, atendiendo los fines del derecho, y en todo caso, esos eventos deben estar expresamente contemplados en la Constitución Nacional, la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, además de estar debidamente probados.
Conforme con lo expuesto, se tiene que el derecho al disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental, razón por la cual no es válido poner obstáculos administrativos que afecten su núcleo esencial. 2.5. Análisis de la Sala, caso concreto En relación con las vacaciones de los servidores judiciales, prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, lo que sigue: “VACACIONES.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” En ese orden, se advierte que el demandante en calidad de servidor judicial del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia pertenece al régimen de vacaciones individuales, las cuales deben ser concedidas por el respectivo nominador de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado lo siguiente: 14 https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R047 Considerandos de la Recomendación 47 «sobre las vacaciones anuales pagadas» de la OIT. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 8 de 11 Cristian Andrés Cuellar Perdomo solicitó ante su nominador, la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia, la concesión del disfrute y pago de sus vacaciones individuales a que tiene derecho15. El coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Oficio DESAJNEO24-3527 del 07 de octubre de 202416, resolvió la solicitud presentada por la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia sobre la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor, en el sentido de negarla. La Jueza Primera Penal Municipal de Florencia, a través de la Resolución 002 del 12 de diciembre de 2024, fundado en que no existía disponibilidad presupuestal para nombrar a la persona que ha de reemplazar al actor mientras él goza de sus vacaciones y, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas17. El tutelante realizó una ampliación del escrito de amparo18, en la cual señaló que esa era la tercera ocasión en la que tuvo que recurrir a la acción constitucional para amparar sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso remunerado. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia emitió sentencia19 amparando los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia para que adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la apropiación de recursos para el nombramiento del reemplazo del accionante durante su periodo vacacional y posteriormente el nominador otorgara las vacaciones solicitadas por el señor Cuellar. La Sala Segunda de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la nulidad de lo actuado20.
Empero, en el transcurso de tiempo que se decidió la impugnación del fallo, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Mediante la contestación21 a la presente tutela en esta corporación, se allegó Oficio DESAJNEO24-5023 del 30 de diciembre de 202422 donde solicitó al Coordinador del Área Financiera la asignación presupuestal correspondiente para el cumplimiento del fallo de tutela. A través del Oficio CAFLO25-2 del 7 de enero de 202523, el área de Talento Humano le informó a la doctora Yudy Marcela Rojas Reyes - Jueza Primero Penal Municipal de Florencia la existencia del CDP, de la siguiente manera: “De manera atenta me permito allegar la certificación DESAJNECER25-23 del 07 de Enero de 2025 con la asignación de certificación de disponibilidad presupuestal (CDP) No. 125 del 07/01/2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de 15 Archivo 07Anexo04 – Índice 03 de SAMAI 16 Archivo 09Anexo06 – Índice 03 de SAMAI 17 Archivo 13Anexo10 – Índice 03 de SAMAI 18 Archivo 22OficioAmpliacionTu – Índice 03 de SAMAI 19 Archivo 24SentenciaTutela – Índice 03 de SAMAI 20 Archivo 32AutoDeclaraNulidad – Índice 03 de SAMAI 21 Archivo 41ContestaTutelaRama – Índice 08 de SAMAI 22 Archivo 42OficioSolicAsignac – Índice 08 de SAMAI 23 Archivo 43OficioEntregaCDP – Índice 08 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 9 de 11 Administración Judicial de Neiva, para atender el pago de reemplazo por vacaciones de 1 periodo de 22 días de al servidor CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO cc: 1.110.538.694 quien se desempeña como SECRETARIO MUNICIPAL del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ.” Con la certificación DESAJNECER25-23 del 7 de enero de 202524, la Jueza Primera Penal Municipal de Florencia, mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 202525 concedió las vacaciones al señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo y se realizó un nombramiento por este periodo. Igualmente se allegó informe de reintegro de vacaciones individuales del señor Cristian Andrés Cuellar Perdomo26.
Bajo el anterior margen de probatorio, para la Sala emerge con claridad que para los intereses que persigue la acción de tutela, se demostró que ya se realizaron las actuaciones tendientes a hacer cesar la aparente vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso remunerado.
Por ende, se da paso a que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado27, fórmula utilizada por la Corte Constitucional en similares casos, cuando ocurre que los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Consejo de Estado28 que: “Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Ahora bien, reclamó además el demandante con el mecanismo de tutela (en la adición realizada29) que a pesar de existir un procedimiento para garantizar el CDP para el remplazo de los empleados que solicitan vacaciones individuales, persisten 24 Archivo 44CertificaCDPParaAt – Índice 08 de SAMAI 25 Archivo 45ResolucionVacacion – Índice 08 de SAMAI 26 Archivo 46DteInformaReintegr – Índice 08 de SAMAI 27 La Corte Constitucional en sentencia T- 070 de 2018, conceptualizó el término de carencia actual de objeto por hecho superado, así: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ha reconocido también que, en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o daño consumado.” 28 Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03891-01 Demandante JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado. 29 Archivo 22OficioAmpliacionTu – Índice 03 de SAMAI ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 10 de 11 situaciones por mejorar, ya que, no es dable condicionar el disfrute del derecho al descanso remunerado, a unas determinadas fechas y mucho menos que se deba acudir a interponer la acción de tutela para el garantizar el goce de estos derechos.
Considera la Sala, que si bien es cierto que existe independencia conceptual entre la decisión de conceder vacaciones y la de expedir CDP para provisionar los gastos que demande su trabajo, no sucede lo mismo en el nivel pragmático pues aquí resulta insoslayable la fuerte (definitiva) relación entre las dos decisiones. Por cierto, tal como se expuso en la Resolución No. 002 del 12 de diciembre de 2024, es la carga de trabajo del Juzgado y la insuficiencia de su planta para atender las funciones a cargo de la actora, las razones fundamentales, en hacer de la negativa a certificar disponibilidad presupuestal un obstáculo insalvable para el nominador.
Con ello, resulta innegable que la decisión de la DEAJN determina un curso causal que conduce indefectiblemente a la vulneración del derecho fundamental al descanso, en cabeza del aquí actor. Entonces no tiene el actor por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones.
Tal conclusión fue expuesta por esta misma Sala de decisión en los fallos de acción de tutela radicadas con el número, 18001-23-33-000-2022-00125-00, 18001-23-33- 000-2022-00126-00, 1800123330002022001500 y 18001233300020230004701, los cuales fueron confirmados el Consejo de Estado, el 27 de octubre de 202230, 10 de noviembre de 202231, 16 de febrero de 202332 y 22 de junio de 202333, respectivamente.
La Sala instará a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva-Huila, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas que sean del caso y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199134, pues resulta inadmisible que, para que los empleados judiciales puedan disfrutar de sus derechos al descanso remunerado, tengan que recurrir a este mecanismo de protección constitucional cada vez que cumplan con los requisitos para el disfrute de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva. 30 Magistrado ponente: William Hernández Gómez- Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección A 31 Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil-Consejo de Estado, Sección Quinta 32 Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas - Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección A 33 Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández - Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A 34 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2025-00013-00 11 de 11 SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de acción de tutela presentada por el ciudadano Cristian Andrés Cuellar Perdomo.
TERCERO: INSTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva-Huila, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas que sean del caso y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199135, pues resulta inadmisible que, para que los empleados judiciales puedan disfrutar de sus derechos al descanso remunerado, tengan que recurrir a este mecanismo de protección constitucional cada vez que cumplan con los requisitos para el disfrute de los mismos.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Las magistradas, EDITH ALARCÓN BERNAL ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación. 35 ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.