REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente: Hibrido Tema: Retiro del servicio activo por facultad discrecional.
Procede la Sala Tercera a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Edison Rigoberto Tenganan Ruales, obrando en su nombre y representación, a través de apoderado judicial promovió medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitó que: - Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Orden Administrativa de Personal -OAP- N° 1866 del 2 de agosto del 2016 y en el acta de desacuartelamiento No. 879 del 02 de agosto de 2016. - A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reintegro del señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales como Soldado Profesional, y al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de devengar, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, subsidio de vivienda familiar, subsidio familiar, entre otros, desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo. 1 Folios 48-63 del archivo 04 Cuaderno Principal 1, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Como aspectos fácticos relevantes señaló los siguientes: i. El señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, desde el 11 de enero del 2005 hasta el 24 de noviembre del 2006. ii.
Inmediatamente, el señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales se enlistó en el Ejército Nacional como Alumno Soldado Profesional, desde el 25 de noviembre del 2006 hasta el 4 de enero del 2007. iii. Culminada la etapa de alumno, desde el 5 de enero del 2007 se desempeñó como Soldado Profesional en el Ejército Nacional. iv. Desde el 1° de julio del 2011, el señor Edison estaba asignado al Batallón de Combate Terrestre -BACOT- N°60, unidad adscrita a la Brigada Móvil N°06 Fuerza de Tarea Conjunta “Omega”, la cual tiene su puesto de mando atrasado en Larandia, Caquetá. v. El día 02 de agosto del 2016, el señor Edison fue notificado de la Orden Administrativa Personal -OAP- N° 1866 del 13 de julio del 2016 emitida por el Comandante de Personal y con el visto bueno del Director de Personal del Ejército Nacional, por la cual se ordenó su retiro del servicio activo por la causal “Determinación del Comandante de la Fuerza” vi.
Según la OAP N° 1866 del 13 de julio del 2016, en el Acta 1558 del 18 de febrero del 2016, el comandante del Batallón de Combate Terrestre N° 60 expuso que el retiro discrecional es procedente de acuerdo con los informes de hechos para el 20 de diciembre del 2015. vii. La OAP N° 1866 fechada 13 de julio del 2016 expuso: «el soldado profesional antes mencionado está en contra de las directrices y normas para encausar la disciplina en una unidad subordinada, ya que como soldado de una unidad fundamental, debe cumplir con sus funciones se puede evidenciar por el cabo Segundo Camacho Moreno Jonathan que el mencionado soldado se encuentra ausente del área de vivac, inmediatamente se procede a tomar contacto vía celular pero este sonaba apagado, evidenciando así el incumplimiento a las órdenes emitidas por el comando superior, teniendo en cuenta que el 19 de diciembre a las 21:00 horas se formó el personal y el señor capitán Romo Obando Michael ordena formar las 04:30 horas, todo el batallón en el helipuerto para ingresar al área de operaciones, no realiza presentación en la unidad incurriendo así en una falta disciplinaria». viii.
De acuerdo con el Comandante de Batallón de Combate Terrestre N° 60, el SLP Edison «carente de la Concepción del cumplimiento del deber, espíritu militar, sentido de la responsabilidad, obediencia subordinación, Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional compañerismo, y preocupación por cultivar y desarrollar en el más alto grado las virtudes y deberes antes mencionadas, haciendo quedar mal la unidad fundamental ante el comando superior». ix.
Igualmente, en el mencionado acto administrativo se afirma que el señor Edison «no es digno de estar en la institución toda vez que ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones ha desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro ejército». x. En consecuencia, mediante Acta N° 879 del 2 de agosto del 2016, el señor Edison fue descuartelado como Soldado Profesional debido a su retiro discrecional de la institución. xi.
La parte actora señaló que en la Orden Administrativa Particular (OAP) N.° 1866 del 13 de julio de 2016 no se fundamentaron adecuadamente las razones relacionadas con las finalidades esenciales del Ejército Nacional, como la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden constitucional. Según su observación, el acto administrativo se limitó a citar presuntas faltas disciplinarias como justificación para el retiro, sin establecer una conexión clara entre dichas faltas y los objetivos misionales de la institución. xii.
Así las cosas, mediante petición elevada el 26 de septiembre del 2016, la parte actora solicitó copia auténtica de la Orden Administrativa de Personal -OAP- N° 1866 del 13 de julio del 2016, junto con las solicitudes de baja y sus respectivos antecedentes administrativos con el fin de conocer los motivos por los cuales fue retirado del servicio. xiii.
En respuesta, el comandante de la Brigada Móvil N° 06 mediante el Oficio N° 3036/MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-CEC-COBRIM6-JEM-B11- 1.19 de fecha 4 de octubre del 2016, remitió copia auténtica de la Orden Administrativa de Personal, pero se abstuvo de remitir los antecedentes y soportes, argumentando que dicha documentación fue enviada a la Dirección de Personal. xiv.
Asimismo, los antecedentes y soportes de la orden administrativa de personal fueron solicitados a la Dirección de Personal - Oficina de Atención al Usuario del Ejército Nacional, mediante petición del 31 de agosto del 2016 y radicado del 5 de septiembre del mismo año. Ese despacho como respuesta remitió copia auténtica del mencionado acto administrativo y del oficio N°0210/MDN-CGFM-CCON3-FUTCO-CEC- BRIM6-B1-29.57 de 23 de enero del 2016, suscrito por el comandante de la Brigada Móvil N°06 y por el cual, solicitó el retiro discrecional del SLP Edison Rigoberto Tenganan Ruales. xv.
Sin embargo, el señalado Oficio N°0210 del 23 de enero del 2016 no contiene los motivos por los cuales se solicitó el retiro discrecional de la parte actora, ni el análisis necesario de la hoja de vida, antecedentes disciplinarios y de su trayectoria de la carrera militar. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Como normas violadas, señaló los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000; y el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación planteó las siguientes: i. Violación de las normas en que debería fundarse: Señaló que los actos administrativos enjuiciados, al vulnerar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante, desconocieron los artículos 25 y 53 superiores. Adicional a ello, sostuvo que dichos actos desconocieron lo establecido por la sentencia C- 758 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, en el entendido de que la facultad discrecional supone, previo a la desvinculación, un análisis de la hoja de vida y de los motivos del retiro, similar al realizado por las juntas asesoras y comités de evaluación. ii.
Violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad: Sostuvo que la decisión de desvincular al señor Tenganan Ruales del servicio activo de las fuerzas militares fue arbitraria y desproporcional, pues no incurrió en conductas que afectaran el servicio o contravinieran los fines constitucionales de las Fuerzas Militares. iii.
Desviación de poder: Señaló que el comandante de la Fuerza, al optar por el retiro discrecional de sus subalternos sin que la conducta revista las condiciones para tal efecto y omitir adelantar los procedimientos disciplinarios a fin de que se impongan las respectivas sanciones, incurrió en deviación de poder, desconociendo el propósito de la facultad discrecional. iv.
Falta y falsa motivación: Manifestó que, en la Orden Administrativa Personal (OAP) N° 1866 del 13 de julio de 2016, se advierte la ausencia de la debida motivación requerida para justificar la orden de retiro discrecional. En particular, no se realizó un análisis detallado sobre la gravedad de la conducta atribuida, ni se valoraron elementos relevantes como el folio de vida, las condecoraciones obtenidas y las anotaciones tanto positivas como negativas.
Por lo tanto, se desconocen las razones específicas que fundamentaron la decisión de solicitar el retiro. v. Violación al derecho de audiencia y defensa: La parte actora manifestó que, en el marco del proceso administrativo adelantado en su contra, no se le permitió ejercer su derecho a la contradicción ni se le brindó la oportunidad de interponer los recursos correspondientes contra el acto administrativo definitivo que dispuso su retiro discrecional.
Asimismo, señaló que dichos actos administrativos carecen de la debida motivación y no se realizó un análisis previo y exhaustivo de su hoja de vida, antecedentes disciplinarios y las razones que fundamentaron su desvinculación. En caso de que dicho análisis existiera, no se le ha permitido acceder a él, de modo que hasta la fecha se desconocen las consideraciones que justificaron su separación del servicio activo. 1.2.
Contestación de la demanda Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 manifestó total oposición a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó que la Orden Administrativa Personal N° 1866 del 13 de julio del 2016 goza de presunción de legalidad y que tiene como respaldo el artículo 13 del Régimen de Carrera y Estatuto del Soldado Profesional (Decreto 1793 del 2000), que establece el retiro por decisión del comandante de la fuerza, en cualquier momento por razones de servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, implicando que no existe ninguna desviación de poder.
Señaló que, según lo manifestado por la parte actora, el comandante de la fuerza puede disponer discrecionalmente el retiro del servicio de los soldados profesionales previo concepto del comité de evaluación de la unidad operativa correspondiente. En este caso, «los comandantes de las unidades remitieron la documentación necesaria para solicitar el retiro discrecional, argumentando que las razones relacionadas con el círculo vicioso» justificaban dicha decisión. Además, reseñó que el concepto de «buen servicio» incluye factores como la convivencia y la oportunidad, aspectos que, según lo expuesto, no fueron demostrados por el señor Edison en relación con la conducta atribuida el 19 de diciembre de 2015.
Asimismo, se refirió al Decreto 1793 de 2000, que regula las disposiciones aplicables a los soldados profesionales y establece los procedimientos para su retiro del servicio. Según dicha norma, en el caso de los soldados profesionales no es obligatorio obtener el concepto previo de la Junta de Calificación y Evaluación, ya que este requisito aplica únicamente para oficiales y suboficiales. 1.3.
Sentencia de Primera Instancia3 El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y, ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Para arribar a dicha conclusión, la a quo explicó que, en el momento en que se notificó el acto de retiro, no se dieron a conocer los fundamentos fácticos que cimentaron la decisión demandada, lo cual, fue acreditado en el curso procesal en instancia. Al respecto, mencionó que, aunque no existe una exigencia de que el acto administrativo que ordena el retiro del servicio contenga, taxativamente, los motivos de la decisión, lo cierto es que se debe dar a conocer el acta que contenga los detalles de la sesión en la que se expusieron las razones de la desvinculación. Asimismo, precisó que, resulta insuficiente el argumento de la Institución Militar con relación a que el señor Tenganan Ruales no es digno de continuar en el servicio por no atender la orden de formar en el helipuerto a las 4:30 PM del día 20 de diciembre de 2015.
Sobre este punto, consideró que, la medida de retiro del servicio fue desproporcional, pues, no se probó que la desatención del imperativo de disciplina haya afectado gravemente la imagen de la institución o la integridad del servicio prestado. A su juicio, el trámite que se debió continuar fue el de un proceso disciplinario que, bajo las garantías del debido proceso y respetando el derecho de defensa y contradicción, se impusiera la sanción respectiva. 2 Folios 112-127 del archivo 04 Cuaderno Principal 1. 3 Página 10 del Archivo 11 del expediente digital.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 1.4. Recurso de apelación4 La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la decisión demandada no fue proferida mediante desviación de poder o falsa motivación. La entidad recurrente expresó que, no existen pruebas que permitan concluir la existencia de una persecución laboral, ya que el acto administrativo cuestionado fue expedido respetando el derecho de audiencia y defensa, y se ajustó al procedimiento establecido para los retiros discrecionales.
Señaló que, el retiro del señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales obedeció a informes de sus superiores que documentaron conductas de indisciplina incompatibles con los valores esenciales del servicio militar, como la responsabilidad, la obediencia y la subordinación. Estas faltas, según el Ejército, afectaron la moral y la disciplina del personal, por lo que se consideró necesario apartarlo del servicio para garantizar el buen funcionamiento institucional y la prestación eficiente del servicio.
En similar sentido, destacó que, aunque el demandante contaba con anotaciones positivas, tales como felicitaciones y condecoraciones, estos aspectos no limitan la facultad discrecional de la entidad para retirar a un funcionario cuando su desempeño presente conductas incompatibles con los estándares exigidos. Corolario lo expuesto, solicitó revocar la providencia impugnada, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.5.
Trámite de segunda instancia El 13 de agosto de 20215 se resolvió admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora6 se pronunció sobre el recurso de apelación, solicitando mantener indemne la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por Edison Rigoberto Tenganan Ruales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 4 Páginas 2-5 del archivo 20 del expediente digital. 5 Archivo 04AdmiteApelacionSentencia, C2. 6 Archivo 03DescorriendoRecursoApelación, C2.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.2. Problema jurídico. En virtud de lo analizado en precedencia, esta Colegiatura deberá analizar los siguientes planteamientos: a) ¿El acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1866 del 13 de julio de 2016 que retiró al accionante del servicio activo del Ejército Nacional, fue expedido con falta de motivación y desconoció el principio constitucional de presunción de inocencia derecho a la defensa? 2.3.
Marco jurídico La facultad discrecional para el retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se encuentra contenida en los artículos 8 literal b) numeral 2 y 13 del Decreto 1793 de 2000, en cuyo contenido se dispuso lo siguiente: «(…)
ARTÍCULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: (…) 8. Por decisión del comandante de la fuerza. (…)
ARTÍCULO
13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. - Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-13 de 31 de octubre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército'.» Respecto de la importancia y necesidad de esta facultad del nominador, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-053 de 2015 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado unificó los parámetros para su ejercicio en los términos siguientes: «(…) Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo, pero plenamente exigible 65.
De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares. Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv.
El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante, lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.
Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.
El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (…)» Destacado de la Sala.
Aunque el caso analizado fue de un ex miembro de la Policía Nacional, la providencia hizo estudio de la facultad discrecional para el retiro tanto de policías como de militares. De manera posterior, la Corte en Sentencia de Unificación SU-091 de 2015 también con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que en los casos de retiro del servicio por discrecionalidad se debe analizar la hoja de vida o el desempeño del uniformado, pues la ausencia de dicha valoración podría conllevar a un defecto fáctico y un retiro contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño: «(…) Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por parte del Comité de Evaluación. Esto en la medida en que fue una prueba que se solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento y no fue aportada por la Policía Nacional, sin ninguna explicación. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues no la tenía en su poder.
Al hablar de ausencia de valoración, se acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. Recuérdese que, para configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. 78. En relación con lo anterior, se tiene que, si bien es cierto, como señalaron los Magistrados de instancia, el Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunción de legalidad; también lo es que según la Evaluación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a octubre 31 de 2000, efectuada al señor Cristancho Ariza, se indicó que “su desempeño ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de compromiso y pertenencia con la institución y con las políticas de la unidad, lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas”, “calificación lista número 1”. 79.
En consecuencia, se infiere que era necesario que los jueces contencioso administrativos comprobaran si existía en realidad una relación entre la destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la evaluación por la cual se resalta su excelente desempeño y, por el otro, es retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo año. Tal relación (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e irracional, frente a su excelente desempeño. 80.
Cabe aclarar que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del servicio activo, que no son estrictamente valoradas a través de la hoja de vida o el buen desempeño del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comité de evaluación o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la buena conducta del agente, deben ser valoradas.
Por lo expuesto, esta Corte considera que también se configuró un defecto fáctico en este caso. (…)». Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en pronunciamiento reciente de fecha 7 de abril de 2022, CE-SUJ-SII-26-20227, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por voluntad del gobierno en ejercicio de la facultad discrecional: “i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.
Señaló la Alta Corporación que “la discrecionalidad no implica libertad absoluta de la Administración en la adopción de decisiones habilitadas por la ley para que sean emitidas en ejercicio de aquella, y su mayor inspiración se encuentra en el mejoramiento del servicio público, de ahí que tanto esta Corporación como la misma Corte Constitucional, en su jurisprudencia, se refieran a que debe estar precedida de razones reales y objetivas, es decir, en las que no tengan cabida motivos de carácter personal”.
En este entendido, el poder discrecional no es un atributo absoluto, del cual el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han establecido unos límites para su ejercicio con la finalidad de salvaguardar la legalidad y el debido proceso. De acuerdo con las sentencias trascritas, en criterio de este Tribunal, el actor como soldado profesional del Ejército Nacional podía ser retirado por razones del servicio y de manera discrecional por el ministro de Defensa, previo concepto del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Para tal fin se exige un mínimo de requisitos como son: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) que la motivación se fundamente en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, la cual debe ser suficiente y razonada, iii) proporcionalidad y razonabilidad, iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, v) el afectado deba conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos 7 Sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA- siendo actor Luis Alberto Burgos Pabón y demandado Nación-Mindefensa-Policía Nacional, siete (07) de abril de 2022, Rad.
No.: 52001-23-31-000-2009-00349-01 )5288-2016). Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado, viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. 2.4.
Hechos probados. En el presente asunto se encuentran probados los siguientes: - El señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 05 de enero de 2007 hasta el 30 de julio de 2016, siendo orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 60 “Gral Sergio Camargo Pinzón”, con sede en Florencia Caquetá.8 - Mediante Orden Administrativa de personal No. 1866 del 13 de julio de 2016, suscrita por el Comando de Personal del Ejército Nacional, el señor Tenganan Ruales fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares9, siendo notificado de este hecho el 02 de agosto de 2016.10 - Mediante acta No. 879 del 02 de agosto de 201611, el señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales fue desacuartelado. 2.5.
Análisis de Sala. Caso concreto. Pretende la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal No. 1866 del 13 de julio de 2016, proferida por el Comando de Personal del Batallón, mediante el cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, así como el acta No. 879 del 02 de agosto de 2016, mediante el cual se ordenó su desacuartelamiento.
En ese sentido, considera que los mentados actos administrativos, en su producción, incurrieron en las causales de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, desviación de poder, violación de los derechos de audiencia y defensa y falsa motivación. Ahora bien, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada actuó de manera arbitraria y desproporcionada al optar por el retiro del servicio activo del demandante y omitir la apertura de un proceso disciplinario a efectos de determinar una posible sanción, desconociendo el derecho de defensa del señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales.
Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que la motivación del acto enjuiciado está dada por los informes rendidos por los comandantes que dieron cuenta sobre el comportamiento del libelista, insumo suficiente para fundar el retiro discrecional orientada al 8 Folio 41 del Cuaderno Principal 1, expediente físico. 9 Folios 43 – 44 del Cuaderno Principal, expediente físico. 10 Folio 29 del Cuaderno Principal, expediente físico. 11Folio 28 del Cuaderno Principal, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional cumplimiento de la finalidad perseguida por la institución: el mejoramiento del servicio. En tal sentido, considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado carece de vicios de orden constitucional o legal, encontrándose expedido conforme a las facultades y reglamentos establecidos.
De acuerdo con lo precedente, a efectos de determinar si hay lugar a confirmar, reformar o revocar la sentencia de primera instancia, procederá la Sala a realizar el análisis del caso concreto, de cara a los planteamientos de la alzada que son, en síntesis, los siguientes: i. El retiro discrecional obedeció al incumplimiento de los requisitos propios del servicio por parte del soldado profesional, al hallarse incurso en una falta disciplinaria. ii.
La parte demandante no demostró que el retiro obedeciera a razones diferentes al buen servicio. iii. La buena conducta y antecedentes del servidor no limita la facultad discrecional en tanto esta no debe ser entendida de manera análoga a la facultad sancionatoria. Sobre el particular, se observa que la solicitud de retiro del servicio activo fue elevada el 21 de diciembre de 2015 por el Mayor Emerson Castañeda Morales12, comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 60 “Gral Sergio Camargo Pinzón”, del cual era orgánico el soldado profesional Edison Rigoberto Tenganan Ruales; y, a su vez, reiterada por el Coronel Wilson Ricardo Mora Mateus, comandante de la Brigada Movil No. 06, el 23 de enero de 201613, en atención a los hechos relatados mediante los informes rendidos por los comandantes de compañía y de pelotón “Búfalo” y el comandante de la unidad militar BACOT No. 60, fechados el 20, 21 y 30 de diciembre de 2015, respectivamente, tal como se transcribe a continuación: “… me permito informar al señor Coronel Comandante de la Brigada Móvil N° 6, los hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 2015 siendo aproximadamente las 04:30 horas cuando la unidad táctica estaba en alistamiento de primer grado de acuerdo a lo ordenado por el comando superior para ingresar al área de operaciones y la noche anterior se había organizado la unidad para las rotaciones aéreas entre el puesto de mando atrasado y adelantado, se ordenó a todo el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales, orgánicos de las diferente compañías formar para verificar dicho personal, una vez hecha la constatación del personal no formaron los soldados profesionales TENGANAN RUALES EDINSON y TELLO IVIUERIEL PEDRO, quienes pertenecen a la compañía BUFALO, al mando de esta unidad fundamental está el señor Teniente TIBADUISA FRASICA YEISON, quien de forma oportuna informa al comando del batallón de combate terrestre sobre la novedad presentada con dicho soldados antes mencionados.
Se da inicio a la operación de inserción de la unidad como estaba planeada y organizada, el personal encargado de los dos soldados los buscaron en los sectores aledaños al alojamiento y a la pista donde se encontraba el resto de la 12 Folio 14, Cuaderno de pruebas de la parte actora, expediente físico. 13Folio 11, Cuaderno de pruebas de la parte actora, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional unidad táctica, no logrando su ubicación, de una vez procedieron a recoger y guardar el armamento y todos el resto de material que estos soldados tenían asignados, pasaron todas las rotaciones aéreas y los soldados no llegaron a presentarse, una vez termina toda la actividad con la unidad aproximadamente…” (Documento incompleto) Con base en ello, mediante acta No. 1558 del 18 de febrero de 201614, suscrita por los Comandantes de la Unidad Operativa adscrita a la Brigada Movil No. 6, se rindió valoración y análisis de la hoja de vida del SLP Tenganan Ruales Edison Rigoberto bajo los siguientes argumentos: “1.
Según los informes de los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre de 2015, con el SLP TENGANAN RUALES EDISON RIGOBERTO Identificado con Cédula de Ciudadanía N° 87.219.603 y la solicitud de retiro por la causal de determinación del comandante de la fuerza elevada por el Señor Mayor CASTAÑEDA MORALES EMERSON Comandante Batallón de Combate terrestre N° 60 "GR SERGIO CAMARGO PINZON", se expone que el soldado Profesional incurrió en los siguientes hechos: 2.
El soldado profesional antes mencionado está en contra de las directrices y normas para encausar la disciplina en una unidad subordinada, ya que como soldado de una unidad fundamental debe de cumplir con sus funciones, se puede evidenciar por el Cabo Segundo CAMACHO MORENO JONATÁN que mencionado soldado se encuentra ausente del área de vivac, inmediatamente se procede a tomar contacto vía celular, pero este sonaba apagado, evidenciando así el incumplimiento a las ordenes emitidas por el comando superior, teniendo en cuenta que el día 19 de diciembre a las 21:00 se formó el personal y el señor Capitán ROMO OBANDO MICHAEL ordena formar a las 04:30 horas todo el batallón en el helipuerto para ingresar al área de operaciones, no realiza presentación en la unidad incurriendo así en una falta disciplinaria 3.
Al mencionado soldado profesional carece de la concepción del cumplimiento del deber, espíritu militar, sentido de la responsabilidad, obediencia, subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar en el más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados, haciendo quedar mal la unidad fundamental ante el comando superior.
CONSIDERACIONES ESPECIALES 1. Que la citada norma contempla como una de las causales de retiro absoluto, el retiro por decisión del Comandante de la Fuerza, causal consagrada en el artículo 8, literal b, numeral 2 y artículo 13 del Decreto Ley 1793 de 2000, según el cual, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá disponer el retiro de los Soldados Profesionales previo análisis, valoración y solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva. 2.
El Soldado Profesional debe ser un modelo de ética, principios y valores, porque nadie como él representa la legalidad, la legitimidad, lo correcto, y la forma de obrar de un ser humano modelo de conducta, por tanto un solo error pone en peligro la Institución y su misión. 3. El cumplimiento del deber, tiene muchos significados; pero para el militar, no es más que subordinarse a los mandatos constitucionales cumpliendo fielmente 14 Folio 12 Cuaderno Principal 1, expediente físico.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con las normas y leyes que nos rigen, como defensores de las libertades y derechos de las personas. Por ello cumplir fielmente con los deberes conlleva un gran impacto, imposible de reparar cuando se falla en los mismos.
El Soldado Profesional debe ser un ciudadano ideal, en cualquier circunstancia permanece fiel a sus principios. (Documento Incompleto) De acuerdo al análisis de establece que el SLP Tenganan Ruales Edison Rigoberto Identificado con Cédula de Ciudadanía N° 87.219.603 no es digno de estar en la institución toda vez que ha colocado en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad (ETC) y con estas acciones a (Sic) desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro ejército.” (Aparte tomado de la cita en la OAP No. 1866 de 2016) Nótese que, en efecto, el SLP Tenganan Ruales hizo caso omiso a una orden emanada de uno de sus superiores, lo cual, en principio, a la luz del artículo 59, numeral 16 de la Ley 836 de 2003 (vigente para la época de los hechos), constituye una falta disciplinaria catalogada como grave.
Veamos: “ARTÍCULO 59. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: 16. El incumplimiento de las órdenes que afecte gravemente la prestación del servicio, de una actividad o el éxito de las operaciones.” Asimismo, el artículo 62 ibídem, establecía las sanciones de acuerdo con las diferentes clases de faltas: gravísimas, graves y leves: “ARTÍCULO
62. CLASIFICACIÓN DE LAS SANCIONES. (…) 2. Suspensión hasta por noventa (90) días sin derecho a remuneración. Se aplicará a oficiales, suboficiales y soldados voluntarios o profesionales que incurran en falta grave o gravísima. En ningún caso se computará como tiempo de servicio.” (Subrayas de la sala) Así entonces, si bien el libelista incurrió en el incumplimiento de una orden emanada de un superior, hecho por el cual pudo haber sido objeto de investigación disciplinaria, resulta oportuno tener en cuenta que, el acta de evaluación suscrita por los comandantes de la unidad militar para recomendar el retiro presenta las siguientes inconsistencias: i) No es suficientemente razonada, pues en ningún momento se establece de qué manera la referida conducta atentó gravemente contra la finalidad del servicio o el éxito de la operación, ni se explicó por qué el retiro del servicio resultaba más adecuado que las consecuencias jurídicas contenidas en el catálogo de sanciones disciplinarias establecido para las Fuerzas Militares; ii) No se avizora la realización de un estudio de proporcionalidad entre la gravedad de la conducta desplegada por el demandante y su retiro del servicio activo, atendiendo que este resulta, a todas luces, desproporcional a las sanciones contempladas por el Código Disciplinario Militar para esta clase de faltas;
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional iii) Los argumentos presentados por el comité no constituyen razones objetivas ni establecen de qué forma el retiro del libelista contribuye al mejoramiento del servicio; iv) No se realizó un análisis o evaluación real de la hoja de vida y antecedentes del señor Tenganan Ruales; v) No hay prueba de que los hechos en que se fundaron las razones expuestas por el comité evaluador al momento de emitir la recomendación hayan sido puestos en conocimiento del afectado.
Bajo ese razonamiento, encuentra la ]Sala que los actos administrativos impugnados desconocieron las reglas de unificación establecidas por la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16, las cuales, tal como se expuso en líneas anteriores, gravitan en torno al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) razones objetivas y hechos ciertos, ii) que la motivación se fundamente en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado, iii) proporcionalidad y razonabilidad, iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, v) el afectado deba conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, vi) si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado, viii) si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.
De otro lado, si bien esta colegiatura halla razón en la sentencia de primera instancia al establecer que la decisión que retiró del servicio al libelista fue abiertamente desproporcional, por cuanto no explicó en qué sentido la desatención del imperativo de disciplina haya afectado gravemente la imagen de la institución o la integridad del servicio prestado, no obstante, no se comparte el razonamiento según el cual se vulneró su derecho de defensa al omitirse adelantar la respectiva investigación disciplinaria, a efectos de brindársele la oportunidad de ser oído mediante la formulación descargos, pues, tal como lo establecen las precitadas reglas de unificación, el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, pues de ser así, el retiro del servicio ya no resultaría del ejercicio de una discrecionalidad, sino del cumplimiento de una consecuencia lógica de un fallo de carácter sancionatorio sobreviniente a una investigación disciplinaria o de otra índole.
Asimismo, al incumplir la parte demandada con la carga de probar la notificación y exhibición al afectado del acta emitida por el comité evaluador, así como de los elementos de juicio en los que ésta se fundó, se termina por desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, pues si bien dicha documental no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, las mentadas reglas de unificación son claras en exigir su notificación junto con la copia del acto de retiro del servicio y de los soportes del caso al interesado, circunstancia que debía ser probada por la 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015, SU-091 de 2015 y C-758-13. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-26-2022.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional entidad demandada, al ostentar una posición más ventajosa para acceder a dicha prueba. En ese orden de ideas, resulta claro que el acto administrativo que dispuso el retiro del señor Edison Rigoberto Tenganan Ruales tuvo como fundamento el concepto previo de los comandantes de la unidad militar Brigada Movil No. 6 y BACOT No. 60.
No obstante, dicha recomendación no satisface los estándares jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para la modalidad de retiro discrecional, toda vez que la decisión que dispuso el retiro del servicio activo del libelista no colma las razones de proporcionalidad y razonabilidad de la sala; no está demostrado que el retiro del servicio obedeciera al mejoramiento del servicio; y el libelista no tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación. Colofón de lo expuesto, al tenerse por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Orden Administrativa de Personal -OAP- No. 1866 del 2 de agosto del 2016 y, por ende, en el acta No. 879 del 02 de agosto de 2016, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia consistente en declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, pero por las consideraciones plasmadas en el presente acápite.
III. Costas. El artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”. Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, como quiera que si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria antes código de procedimiento civil o el código general del proceso es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.
Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.
Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares17. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.
Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social.
Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, y teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en segunda instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario18, atendiendo que de la entidad demandada no se verificó una actuación distinta a la de su propia defensa surgidas en la instancia, aunado a ello, ello en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado del 26 de junio de 202419.
IV. Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del medio de control interpuesto por Edison Rigoberto Tenganan Ruales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y Cúmplase Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL YANNETH REYES VILLAMIZAR (Con ausencia legal) 18Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP 19 Proceso radicado 18001233300020150015300, en el cual se revocó la codena en costas dentro de la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001333300120170004801 Demandante: Edison Rigoberto Tenganan Ruales Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.