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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-004-2020-00368-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-02-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N°013 Expediente número: 18001-33-33-004-2020-00368-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Asunto: Privación de la libertad Procede la Sala Tercera a decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, ALEXIS LINARES CASANOVA, ELSON ANDRES LINARES, NOHEMI BOLAÑOS CHAUX, ESTEBAN MARTÍNEZ BOLAÑOS, LILIANA CONSUELO LINARES BOLAÑOS, YOUVER ACOSTA BOLAÑOS Y JAIRO ACOSTA BOLAÑOS, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que se las declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que -se afirma- fue objeto el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2016 y el 23 de febrero de 2017; y, como consecuencia, se las condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en los montos relacionados en la demanda.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se indicaron, en síntesis, los siguientes: Se indicó que el 01 de junio de 2016, el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS fue capturado por la Policía Nacional en una vivienda por el presunto delito de lesiones personales en virtud de denuncia presentada por la víctima de la agresión, al cual se sumó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes puesto que, al parecer, en la vivienda donde se materializó la captura también fue encontrada una sustancia estupefaciente positiva para cocaína.

Luego, se señaló que fue puesto a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Curillo con función de control de garantías, legalizándose su captura e imputándosele los delitos de lesiones personales y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 1 Folios 166-190, Archivo 02Demanda, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro y decretándose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. De igual manera, se indicó que el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS permaneció privado de la libertad hasta el día 23 de febrero de 2017, fecha en la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal le concedió la libertad por vencimiento de términos. Asimismo, se refirió que, estando el proceso en etapa de juzgamiento, previo a la formulación de acusación, la Fiscalía sostuvo que, pese a haberse imputado inicialmente los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lesiones personales, al no ser delitos conexos, la acusación solo estaría dirigida al primero de estos.

Refieren que este hecho conllevó a que en audiencia de Juicio Oral, el procurador delegado se opusiera a una solicitud de preacuerdo presentada por la Fiscalía en coadyuvancia de la defensa, al considerar que la fiscalía había omitido manifestar si se había dado o no una ruptura de la unidad procesal o no, pues no se estaba respetando el núcleo fáctico de la acusación y que, ante la deficiente investigación lo procedente era decretarse la preclusión, y en mérito de ello, el Juez decidió improbar el mentado preacuerdo.

Finalmente, se señaló que el 25 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia de juicio oral y lectura de fallo, en la cual, ante la solicitud de absolución elevada por ambas partes y por el ministerio público, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió sentencia absolutoria a favor del encausado por ausencia de responsabilidad en los cargos investigados.

En esas condiciones, se sostiene que, producto de la privación injusta de la que fue objeto, el señor sufrió perjuicios materiales e inmateriales, comoquiera que se enfrentó al escarnio público, a la afectación económica y de su vida de relación, a la separación de su familia y, con ello, a trastornos de ansiedad, depresión, dolor y angustia, los cuales se proyectan hacia el futuro. 1.2.

Contestación 1.2.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional2 Señaló que hace parte de su misionalidad y funciones el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y atendiendo a que la captura del actor ocurrió en flagrancia, fue esta una excepción necesaria, oportuna y eficiente para perseguir a quien comete un delito.

En ese sentido, adujo que la Policía Nacional cumplió su deber constitucional y legal, en tanto no es deber de esta institución resolver situaciones jurídicas ni impone medidas de aseguramiento. En ese sentido, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no considerarse la entidad llamada a responder por las condenas deprecadas en la demanda, atendiendo que esta no cumple funciones jurisdiccionales ni está relacionada con la privación de la libertad del actor, siendo la fiscalía general de la nación la entidad que determinó la procedencia de la medida de aseguramiento.

Así las cosas y por lo antes expuesto, la entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda. 2 Archivo 23ContestacionDemandaPolicia, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 1.2.2.

Fiscalía General de la Nación3 Señaló que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento observó las disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que considera desacertada la imputación de responsabilidad a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Indicó que formuló la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos y con sustento en las pruebas existentes hasta ese momento; siendo el juez de control de garantías quien finalmente impuso la medida de aseguramiento y le correspondía realizar un cuidadoso análisis para determinar su procedencia. Refirió que no existió daño antijurídico y nexo causal, en tanto la privación de la libertad se impuso al concurrir los requisitos legales, recayendo sobre el ciudadano la obligación de soportar la carga provocada por la autoridad judicial y no por la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y que la medida de aseguramiento de detención preventiva obedecer al ordenamiento jurídico que la fundamenta.

En relación con los perjuicios morales solicitados, indicó que excedían los determinados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2014; y sobre los perjuicios por daño a la vida relación reclamados no existió prueba que permitiera establecer su existencia. 1.2.3.

Rama Judicial4 La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia calendada el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia resolvió5: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la entidad NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la entidad RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. TERCERA: DECLARAR solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado en la presente litis, en las circunstancias y proporciones señaladas en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores 3 Archivo 29ContestacionDemandaFiscalia, Expediente digital OneDrive, 1 instancia 4 Archivo 35AlDespacho, Constancia secretarial, Expediente digital OneDrive 1 instancia. 5 Archivo 46Sentencia2020-368, Expediente digital OneDrive, 1 instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro declaraciones, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: - Daño Material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS la suma SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($7.459.197,28).

QUINTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% a cargo de la Rama Judicial.” Como sustento de la decisión, la a quo, desde la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que la detención de Linares Bolaños fue injusta, dado que finalmente no se demostró su responsabilidad penal, violando así la presunción de inocencia que le asistía, siendo la responsabilidad por esta privación injusta de libertad imputable a la Nación-Rama Judicial, ya que las decisiones judiciales que llevaron a la detención se realizaron con base en el informe de captura como único elemento de prueba, desconociendo la falta de valor probatorio de estos documentos, y como consecuencia el señor LINARES BOLAÑOS estuvo detenido de manera injusta durante más de ocho meses.

Concluyó que el Estado debe asumir la responsabilidad por los daños causados a al demandante, dado que la detención preventiva y el proceso judicial se mantuvieron sin justificación suficiente, razón por la cual la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 1.4.

Apelación 1.4.1 Rama Judicial6 Señaló que las pruebas recaudadas al inicio de la investigación por la Fiscalía eran conducentes a establecer que el hoy demandante era el responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual adujo que se reunían los requisitos, tanto de carácter objetivo como subjetivo, en tanto, en primer lugar, se satisfacía la exigencia establecida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal por ser un delito investigable de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda los cuatro años de prisión, que, de acuerdo a la dosificación 6 50ApelacionRamaJudicial, Expediente digital OneDrive 1 instancia. Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro reseñada en el momento de la imputación, se refirió un mínimo de la pena a imponer de 8 años, la cual resulta acorde con los limites allí previstos, además de sus antecedentes penales.

Que, igualmente, se satisfacían los requisitos del artículo 308 ibídem, configurándose el elemento subjetivo, como quiera que, de los elementos probatorios puestos por la fiscalía, podía inferirse que era autor de la conducta delictiva imputada; por lo que al encontrase satisfechos los presupuestos endilgados por la fiscalía era procedente restringir provisionalmente el derecho de libertad.

Considera que el único llamado a responder por la privación alegada es la Fiscalía General de la Nación, en razón a que la absolución del imputado tuvo lugar cuando dicha entidad, al verificar la causal prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sustentó la preclusión reconociendo las fallas cometidas en la investigación; que ante el retiro de los cargos formulados en la resolución de acusación en contra del actor, el despacho de conocimiento no contó con una alternativa distinta a la de emitir en su favor sentencia absolutoria.

De igual manera, se opuso la forma y los criterios tenidos en cuenta para fijar los perjuicios morales y el lucro cesante, y el porcentaje que la a quo omitió en la sentencia aspectos que, en su entender, constituían el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, refirió que el fallo de primera instancia omitió considerar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la condena impuesta a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 1.4.2.

Fiscalía General de la Nación7 Manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia aduciendo, en primer lugar, que el fallo de primera instancia se contrapone a la tesis unificada del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pasando por alto la valoración de la antijuridicidad del daño y limitándose a establecer que ésta se encuentra acreditada por el solo hecho de que el accionante haya sido objeto de la imposición de una medida de aseguramiento y que, posteriormente, no haya sido posible desvirtuar la presunción de su inocencia. De otro lado, advirtió que la medida de aseguramiento que, en su momento se le impuso a ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, estuvo plenamente justificada, comoquiera que obedeció a una captura en flagrancia, la cual consta en un informe policial que fue objeto de contradicción en audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, con lo cual la defensa estuvo en plena capacidad de atacarlo, surgiendo de ello una inferencia razonable por parte del Juez de garantías sobre la posible comisión del punible, razón por la que no existió un daño antijurídico.

En cuanto a la imputación del daño antijurídico, asintió que, si bien fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que corrió traslado de los elementos materiales de prueba en los que sustentó la solicitud de marras, fue el Juez de control de garantías quien, previo análisis de los mismos y encontrando mérito para ello, decidió imponer la medida de aseguramiento, por lo cual considera que es a esta última sobre quien recae la responsabilidad. 7 Archivo 48ApelacionFiscalia, Expediente digital OneDrive 1 instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro De otro lado, alegó incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo de primera instancia, pues predica mayor grado de responsabilidad por la supuesta privación injusta de la libertad respecto de la Rama Judicial, pero condena en mayor porcentaje a la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, la entidad señaló que la privación de la libertad debe ser evaluada conforme a los estándares convencionales y constitucionales que permiten la limitación del derecho a la libertad personal de manera excepcional y, finalmente, solicitó acoger favorablemente los argumentos aducidos en precedencia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5.

Antecedentes procesales de la segunda instancia El 22 de febrero de 20228 se resolvió admitir los recursos de apelación presentados por las entidades que conforman el extremo pasivo de la actuación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.9 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se identifica en determinar si, conforme a los argumentos de la alzada, existe o no responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que - se afirma- fue víctima el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2016 y el 23 de febrero de 2017, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

De la respuesta que se dé al referido problema, dependerá que la sentencia de primera instancia se confirme, modifique o revoque. 2.3. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la ley 270 de 1996, al desarrollar la referida norma constitucional, dispuso en el artículo 65 lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 8 Archivo04AdmteApelación, expediente digital OneDrive, 2 instancia 9 Constancia secretarial 07ADespacho, expediente digital OneDrive, 2 instancia Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…) (Se resalta) Por su parte, el artículo 68 ibídem y ya en concreto en relación con la privación injusta de la libertad, preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad, entre otros, del referido artículo 68, en sentencia C-037 de 2006 señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario entrar a examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, en tanto no procede la reparación automática de los perjuicios por el solo hecho de que la persona finalmente resulte absuelta, toda vez que se debe determinar si dicha medida resultó injusta, a la vez que generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Al respecto, indicó: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

(…) “Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”.

(Se resalta) Ahora bien, es de observar que en lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado venía indicando que era de naturaleza objetiva. Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Así, en sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de fecha 28 de agosto de 201410 se indicó que se trataba del régimen objetivo, imponiéndose la responsabilidad en todos los casos en los que el procesado finalmente resultara absuelto o se precluyera la investigación a su favor, o cuando se determinara que el hecho no existió o el sindicado no lo cometió, o la conducta resultaba atípica; al igual que en aquellos eventos en los cuales no se lograra demostrar la culpabilidad del procesado y se lo absolviera en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, así la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa del Estado debidamente adelantada.

Pero, igualmente, también se precisó que cuando se encontrara acreditado que la privación de la libertad se debió al hecho exclusivo y determinante de la víctima, no había lugar a derivar responsabilidad alguna. Se hizo tránsito, en consecuencia, a un régimen objetivo, en donde el elemento determinante de la responsabilidad estaba en la detención preventiva, y a partir de ella correspondía acreditar si se produjo o no un daño antijurídico, sobre el cual debía establecerse si era imputable a la administración de justicia. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indicó que no era procedente acordar una única fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, debiéndose establecer en cada caso el régimen de imputación aplicable; además que el juez administrativo, al momento de valorar si la privación de la libertad podía calificarse como injusta, debía llevar a cabo las respectivas valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad, en tanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 imponía considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarcaba o no en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Al respecto precisó: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 10 Radicado No. 36.149.

“(…) En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada10 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva10.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia11, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”12 (Se resalta) Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201813 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida.

Al respecto señaló: “…la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 636 del Código Civil14, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente fue esa persona que dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió, o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación de encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.” (Se destaca) Ahora bien, dicha sentencia de unificación fue dejada sin efectos en sede de tutela por el mismo Consejo de Estado mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2019 15, al estimar que se violó directamente el derecho fundamental de presunción de inocencia establecida a favor del detenido a partir de la decisión que lo absolvió de responsabilidad, adoptada por el funcionario penal competente y con fuerza de 11 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 13 Radicado Nº. 66001233100020100023501(46.947) 14La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro cosa juzgada; dictándose, en consecuencia, sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202016, en la que se indicó que no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, en tanto no se había acreditado la existencia de falla del servicio.

Sentencia esta que -se observa- no fue de unificación. Finalmente, es de observar que el referido fallo de tutela se seleccionó para revisión por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia SU-363 de 2021, bajo el radicado 7.785.966, resolvió la misma, indicando que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de agosto de 2018 presuntamente había desconocido los derechos a la igualdad y debido proceso de los accionantes, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, en la que se manifestó que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir responsabilidad patrimonial al estado.

En la citada sentencia de unificación constitucional, se consignó al respecto lo siguiente: “198. La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparación directa, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial. 199.

Para abordar este planteamiento, la Sala reiteró las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indicó que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado. 200.

Respecto del régimen de imputación, la Sala Plena recordó lo señalado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifestó que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el daño; b) la antijuridicidad de éste y; c) su producción a partir de una actuación u omisión estatal. Asimismo, indicó que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad se desarrolla en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. Además, manifestó que la SU-072 de 2018 dejó claro que, en relación con la privación injusta de la libertad, 105.

Esta Corporación [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.[163] 201.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones. 16 Sentencia de remplazo en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado CP: José Roberto Sáchica Méndez (rad. 11001-03-15-000-2019-0016901) Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 202.

En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indicó la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigación no existió o si la conducta era objetivamente atípica. 203.

Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en un proceso de reparación directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario — penal—.

Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991. 204.

La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[164]. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), entendiéndose que esta es la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.

Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial. 205.

A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado. 206. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. 207.

Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, pues valoró una conducta y una situación fáctica que Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decretó la preclusión de la actuación en contra de la entonces investigada por el carácter atípico de su conducta, no le correspondía a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable.

En especial, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que han de mantenerse incólumes. 208.

En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento (envío de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero).

Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la víctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.

(Resaltado fuera del texto original). En ese entendido, siguiendo las pautas trazadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 2006, SU-072 del 5 de julio de 2018 y la reciente SU-363 de 2021, le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional; por lo que en cada caso en particular se impone establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y, por ende, si el daño resulta antijurídico17. 2.4.

El material probatorio La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis: -Expediente penal iniciado en contra del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS por el presunto punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con radicado No. 1820561051942016080132, del cual se resaltan las siguientes actuaciones:  Audiencias preliminares concentradas realizadas el día 02 de junio de 201618 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curillo, Caquetá, en las cuales se surtió la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, de acuerdo con las siguientes manifestaciones: FISCALÍA: La Fiscalía ha convocado a esta audiencia el día de hoy de conformidad con lo señalado en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, 17 Sobre el particular ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 5 de marzo de 2020.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00029-01(50173). 18 Archivos de audio 03AnexoDemanda, 12AnexoDemanda, 13AnexoDemanda y 14AnexoDemanda, expediente digital OneDrive, 1 instancia. Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro al respecto de solicitarle se imparta legalidad al procedimiento de captura realizado por funcionarios de la Policía de Vigilancia de Curillo, Caquetá, en el cual se privó de la libertad al señor Alexander Linares Bolaños, identificado con la cédula de ciudadanía número 17706087, expedida en Curillo, Caquetá, apodado Piolín, de 33 años de edad, (…) el señor Alexander, actualmente residente en el barrio Las Palmas, en la calle La Quinta, se dedica actualmente a trabajar en labores del campo, tiene un hijo de nombre Alexis Linares Casanova, de 11 años, y Elson Andrés Casanova, de 6 años, que conviven en unión libre, sin estudios, tiene una vivienda familiar por ser material, de un solo piso, una sala, tres piezas, cocina y baño. Y que dicho señor ha estado capturado en varias ocasiones, es lo que dice acá el arraigo.

La privación de la libertad en fragancia, que cumple con los requisitos señalados en el artículo 302 y 301 del Código de Procedimiento Penal, se derivan de los siguientes hechos. El día de ayer 1 de junio del 2016, siendo las 8 y 50 horas, cuando policías de auxilio de la comunidad decían que un señor apodado Piolín agredía con un arma de fuego a otro joven de apellido Achuri, quien recibió un golpe con la cacha de un arma de fuego a la altura del labio superior, y en la cabeza quedando adolorido y aturdido.

Que el agresor al notar la presencia de los policiales, emprende la huida, a lo cual la policía en voz alta le gritaba que se detuviera, pero hace caso omiso al llamado de la autoridad, y se refugia en su vivienda a pocos metros del lugar de los hechos, ubicada en la calle 5°, número 1216, barrio Las Palmas, de Curillo, hasta donde llegan los patrulleros Duván Banega Zapata y Dani Gómez Rotavista.

Y al encontrar la puerta abierta, proceden a capturar en flagrnacia al señor Alexander Linares Montiel, con cédula de ciudadanía 17706-87, expedida en Curillo, por el delito de lesiones personales dolosas, pero cuando estaban haciendo ese procedimiento, a simple vista de los policiales, observan una bolsa plástica de color blanco, que contenía unas envolturas en hojas de papel color blanco, que en su interior contenía una sustancia sólida, pulvurolenta, de color beige, con características de color y olor similares a la base de cocaína y sus derivados.

Con lo cual el señor Alexander Linares Bolaños fue trasladado a la estación de policía de Curillo, donde se le materializaron sus derechos como capturado por el delito de lesiones personales y tráfico y fabricación o corte de estupefacientes. Luego fue trasladado al hospital Rafael Tovar Poveda a fin de verificar que no hubo objeto de malos tratos.

Asimismo se trasladó al hospital al señor Carlos Alberto Achurri Rivera, con cédula de ciudadanía número 1116208718 de Curillo, a quien le dieron una incapacidad provisional de 10 días sin secuelas por las lesiones que sufrió. Este señor también interpuso su denuncia con este mismo radicado por las lesiones causadas. (…) Por lo anterior, el señor solicitó, se imparta legalidad al procedimiento de captura.

(…) DEFENSA: (…) el suscrito considera, su señoría, que debe declararse su ilegalidad con fundamento en lo siguiente. Se tiene de acuerdo a los elementos que han ocurrido, por otro lado, el señor Delegado de la Fiscalía, que todo ocurre el día de ayer, sobre las 8 y 30 de la mañana, cuando la comunidad del barrio Las Palmas comunica un aviso a la Policía Nacional de una agresión caurriña que se desarrollaba al parecer sobre la calle Quinta, con carrera 12, del barrio Las Palmas, en donde efectivamente hacen presencia los uniformados y allí la ciudadanía le señala que se trata del ciudadano a quien apodan Piolín, se encontraba agrediendo a un señor de apellido Achuli, y que al ver la presencia de la policía, el señor apodado Piolín, inicia la huida e ingresa a una vivienda que está a escasos metros donde ocurrían estos hechos.

La comunidad señala y indica las características del sujeto y efectivamente lo observa la policía, que pese a que se le señala que se detenga, su alto, haciendo caso omiso, ingresa a esa vivienda y que al parecer en la vivienda en la que ingresó se trata de la vivienda que tiene por residencia o domicilio hoy ya identificado como Alexander Linares Bolaños.

¿Qué se tiene frente a estos hechos, señoría? Uno, que se inicia con una persecución por voces de auxilio o por parte de la policía y que ya la persona que es posteriormente aprehendida está en un lugar de residencia y que, con base o bajo esas circunstancias, nada se ha dicho aquí, señoría, por parte de la Fiscalía, circunstancias especiales que establezcan la viabilidad o legalidad frente a una Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro captura ya al interior de una vivienda como es la vivienda de Alexander Linares Bolaños.

Sobre ese aspecto de tener en los términos de la Constitución como domicilio, una vivienda que está protegida como un derecho fundamental de privacidad e intimidad y, por tanto, revestir todas las garantías legal, constitucional y legal, ya de ahí, si era por persecución de una voces de auxilio, pues allí ya se debió haber actuado de manera diferente por parte de los agentes persecutores o agentes captores con el fin de establecer el ingreso a dicha vivienda, bien porque no tenían conocimiento preciso y no se refiere al informe de que se tratara de la propiedad o la intimidad de la vivienda de Alexander Linares Bolaños.

En esas condiciones se debió, señoría, tener permiso y con base en eso ya donde se cayó una sustancia alucinógena, una sustancia que terminó siendo alucinógena, pues traería como otra situación otros ingredientes adicionales a efectos de establecer de si era o no de esa persona, porque no solamente por el hecho de establecer el ingreso a una vivienda automática y sin otra distinción, porque la persecución se hace por circunstancias ajenas al delito por el cual termina incautando sustancias donde nada se estaría establecido, sino para proceder a capturar en flagrancia frente a una conducta que era totalmente diferente a la que había dado origen la persecución. Entonces, bajo esos elementos, es claro, señoría, que no hay una correlación de la persecución con la captura por situación de flagrancia en sus sustancias estupefacientes, y adicionalmente a ello, señoría, debo decirlo así no tenga mayores elementos, porque el señor aquí Linares refiere que fue un ingreso por la fuerza a la vivienda y que incluso hubo violencia contra la puerta misma que está al ingreso de su residencia por parte de la policía y que eso también nos da cuenta de que no hubo una manifestación de permisividad por parte del señor Linares a efectos del ingreso de la autoridad policía en su momento.

Eso, con el contraste, señoría, de que en esta oportunidad la Fiscalía, pues si bien hizo su introducción y su explicación de que se trataba de un delito que era privado de libertad como derecho fundamental en una circunstancia excepcional que la misma Constituyente Primario establece, que es la flagrancia, pero flagrancia frente a qué comportamiento y bajo qué causal específica de flagrancia fue la que dio origen a esa privación de libertad cuando no se nos refirió dentro de ese listado de que el legislador en su artículo 301 nos define las causales de privación por flagrancia, no se mencionó una y se desarrolló en esta oportunidad para establecernos e indicarnos de que efectivamente se estaba en presencia de una causal propia de restricción a la libertad por flagrancia. Entonces, bajo esas circunstancias, señoría, considero muy respetuosamente que existen y debe declararse ilegal la captura del ciudadano Alexander Linares Bolaños.

Cuéntenos qué sabe usted acerca de la captura que se hizo del señor Alexander Linares. En este estado de la discusión, en aras de tomar una decisión frente a la legalización de la captura del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, el Juez decidió escuchar en testimonio al policía DANI GÓMEZ ROTAVISTA, quien señaló: TESTIGO: El día de ayer, siendo las 8:40 horas, haciendo labores de patrullaje en el barrio Las Palmas, el cual al momento de observar la aglomeración de público, de ciudadanía, emprendemos a retener requerimientos, el cual lesionó la manifiesta que aquí el señor, antes de mención, el señor Alexander Linares, ha lesionado físicamente al señor llamado Achuri, el cual el señor emprende la huida de su residencia, el cual emprendemos la persecución, y por voces de auxilio, flagrancia, ingresamos a la vivienda desde que la puerta no alcanzó a cerrarla, el cual emitimos el repetido registro como ciudadano, leímos los derechos de capturado como persona lesionada, como persona capturada*, por el delito de lesiones, el cual, al momento de estar en esa diligencia observamos una bolsa color blanco, en su interior contenía unos cuadros de papel, en cual en su interior contenía un polvo purvurulento con olor asemeja y color al bazuco, entonces igualmente se procede a los derechos por lesiones personales y por tráfico de estupefacientes al señor Alexander Linares, igualmente después del momento de la captura, se procede a la acción de policía para materializarle los hechos.

JUEZ: cuando ustedes llegan a esa residencia, ¿qué hacen? TESTIGO: El momento de que él se entra a esa Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro residencia, llegamos a la puerta, la puerta estaba abierta, no lo perdimos de vista, el cual ya cuando estaba adentro ya, mejor dicho, quedó como acorralado por parte de la policía, entonces decidimos hacer el respetivo registro y capturarlo, ya que en ese momento había una flagrancia porque había capturado, había lesionado al ciudadano y nunca lo perdimos de vista.

JUEZ: ¿En qué parte de la vivienda estaba el estupefaciente que ustedes encontraron? TESTIGO: Esa sustancia estaba a un costado, un costado de la, estamos acá, un costado izquierdo, se encontraba la sustancia en una bolsa blanca. JUEZ: ¿Y dónde estaba esa bolsa? TESTIGO: Esa bolsa estaba al lado de una repisa. JUEZ: ¿Usted por qué cree que la casa a la que ingresó Alexander era la de él? TESTIGO: Pues porque ya teníamos varios, hemos tenido varios casos de (inaudible) con el señor y ya sabemos dónde habita la mamá, la familia del señor (…) Lo tenemos identificado plenamente individualizado.

JUEZ: ¿Esa bolsa de la que usted habla solamente estaba en una repisa, no estaba en un lugar especial como camuflada, como estaba a la vista? TESTIGO: Sí, la vimos a la vista, en un momento revocamos la casa. (…) ¿Con qué arma había lesionado el señor Alexander al ciudadano que usted menciona? TESTIGO: Manifiesta el señor denunciante, que lo ha lesionado con… le ha metido un golpe en la cabeza y en el labio… manifiesta el denunciante, con un arma de fuego, un arma blanca, la cual portaba el señor.

JUEZ: ¿Con un arma de fuego o un arma blanca? TESTIGO: Un arma blanca, cual portaba el señor. JUEZ: ¿Qué arma? ¿Qué clase? ¿Un cuchillo? ¿Un machete? TESTIGO: Que era un cuchillo, decía el ciudadano. JUEZ: ¿Y al momento que ustedes llegaron a la casa le vieron el arma? TESTIGO: No, señor. (…) FISCALÍA: Testigo, diga a esta audiencia, por qué usted en el informe de captura en flagrancia dicen que el señor Carlos Alberto Achurri Rivera fue lesionado con un arma de fuego, con la cacha de un arma de fuego, y después que fue que el señor sacó un cuchillo.

TESTIGO: Porque el señor manifestando. En el momento yo no vi que el ciudadano portaba el arma de fuego porque entonces era capturado por porte ilegal de armas. FISCALÍA: O sea, ¿ustedes vieron el arma de fuego? TESTIGO: No, nunca la vi. Manifestando que… el señor Achurri manifestó que tenía el arma de fuego y que lo había lesionado en la cabeza, con un cachazo.

Yo nunca le vi el arma de fuego. Igual no sé si fue que se descargó, o el ciudadano decidió botar el arma de fuego, o simplemente después no la había tenido, contando con la versión del señor Achurri. (…) Finalmente, el Juez de control de garantías resolvió la solicitud de la siguiente manera: JUEZ: Se deja constancia que, dentro de los elementos aportados por la fiscalía, obra del acta de derechos del capturado, de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, al capturado se le hizo saber sobre el hecho que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que la ordenó. Derecho a indicar a la persona a quien se debía comunicar su aprehensión, habiendo manifestado que se le comunicara a la señora Joana Andrea Gaitán Soto, al teléfono 322.235.9815.

Derecho a indicar a la persona a quien se debía comunicar su aprehensión, derecho a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero, permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Derecho que tiene designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible, de no poder hacerlo, el Sistema Nacional de Defensoría Pública preverá su defensa.

Hecho que se materializó en esta diligencia con el doctor Oscar Eduardo Chavarro Ramírez, al que se le reconoció personería para actuar en su representación. Como prueba de la lectura de sus derechos, se aprecia la firma del señor Alexander, quien me ha manifestado que esa es su firma y que esa es la huella de su índice de derecho. Así las cosas, con fundamento en los argumentos expuestos, como se encuentra que la solicitud para la celebración de esta audiencia de control de legalidad se realizó entre las 36 horas siguientes a la captura.

Que en el delito investigado de tráfico o fabricación o aporte de estupefacientes con porta de detención preventiva, artículo 376, modificado por la ley 1453 de 2011, artículo 11. Que existen motivos fundados en los que se infiere presuntamente que el señor Alexander Linares Bolaños ha Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro participado en los hechos que se le indican por parte de la Fiscalía. Que existió flagrancia al ser sorprendido y aprehendido al momento de al momento de tener en su residencia la cantidad de 42.0 gramos de estupefacientes, los cuales al ser sometidos a desperdicio de medicina legal la arrojaron como resultado positivo a la base de cocaína.

Que en el momento de la aprehensión, toda vez que al momento de su captura le fueron informados sus derechos y garantías, conforme al artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, según se puede evidenciar, al observar su firma y su huella impuesta en el Acta de Derechos de Capturado, en la que quedó plasmado que el señor Alexander Linares Bolaños se identifica con la cédula de asesoría número 17.706.087 nacido el 20 de abril de 1984 en Curillo, Caquetá, hijo de Noemí Bolaños, soltero, agricultor, residente en el barrio (…) Acto seguido, el delegado de la Fiscalía procedió a realizar la formulación de imputación: (…) el caso que nos ocupa, la sustancia incautada de base de cocaína no supera los 100 gramos, tan solo fueron 42.1 gramos.

Es decir, que su conducta encuadra típicamente en el inciso segundo del artículo 376, que en este caso la pena para este delito va de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. O sea que por esta conducta, el inciso segundo del artículo 376 es que se le está imputando cargos. Asimismo, al usted haber cometido la conducta de lesiones personales, que le dio una incapacidad al señor Achury de 10 días, de conformidad con la parte especial de los delitos en particular, delitos contra la vida integral personal, capítulo tercero de las lesiones personales, artículo 111, que dice Lesiones.

El que causare a otro daño en el cuerpo o en su salud incluirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Este del 112 es que le estoy imputando en este momento. El cual dice Incapacidad para trabajar o enfermedad si el daño consistiera en incapacidad para trabajar o enfermedad que no sobrepase los 30 días.

Como en este caso fue de 10 días, entonces el delito por el cual el verbo rector es este, el del 112, 112 y 112, pero el 112 es que establece la pena que va de 16 meses a 36 meses de prisión. Esa es la adecuación típica en que usted incurrió. (…) Ahora bien, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía elevó esta solicitud bajo los siguientes argumentos: Los delitos por los cuales se solicita esta medida tienen que ver con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En cuanto a las lesiones, por ser un delito querellable no amerita medida, sin embargo, hay que mencionarlo porque va concatenado con el delito anterior. De los elementos con que piensa sustentar esta medida, la Fiscalía cuenta con un informe de Policía de Vigilancia de Caso de Capturado en Flagrancia, FPJ-5, el cual hace relación a los hechos que más adelante haré referencia. Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 1 de junio de 2016, suscrito por el investigador de Sijín, Eymed Aparicio López.

Acta de derechos del capturado, Sr. Alexander Linares. Arraigo del Sr. Alexander Linares Bolaños. Antecedentes penales del Sr. Alexander Linares Bolaños. Acta de incautación de elemento material probatorio o base de cocaína. Prueba de P.I.P.H. realizada a la sustancia incautada. Y por último, como dije anteriormente, no es obvio separar esta medida, pero hay que hacer referencia, está la valoración médica del Sr. Carlos Alberto Achuri.

La medida de aseguramiento que se solicita es la que está contenida en el artículo 306 y 307, literal A, numeral I. Que consiste en que se haga o se imparta la privación de la libertad en establecimiento de reclusión o carcelaria. En cuanto a los hechos, tenemos, jurídicamente relevantes, que suceden el día primero de junio de 2016, siendo las 8 y 50 horas de la mañana, cuando por voces de auxilio de la comunidad decían que un señor apodado Piolín agredía con arma de fuego a un joven de apellido Achulli, quien recibió un golpe con la cacha de un arma a la altura del labio superior y en la cabeza, quien quedó adolorido y aturdido por estos golpes.

Como la comunidad ya había alertado a las autoridades, el agresor, al notar la Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro presencia de los policiales, emprende la huida, a lo cual la policía le grita en voz alta que se detenga, pero este señor, Alexander Linares, hace caso omiso a la autoridad y se refugia en su casa o vivienda, ubicado a pocos metros del lugar de los hechos, calle Quintan, 7B, 12, 16, barrio Las Palmas de Curillo, a donde llegan los patrulleros Duván Banegas Zapata y Dani Gómez Rotavista y proceden a capturar en flagrancia al señor Alexander Linares Bolaños, quien se identifica con la cédula 17706087, expedida en Curillo, por el delito de lesiones dolosas, pero cuando estaban en ese procedimiento observan los policiales una bolsa plástica de color blanca que contenía unas envolturas en hojas de papel color blanco, que en su interior contenía una sustancia sólida, polvorulenta de color beige, con características de color y olor similares a la base de coca y sus derivados, por lo cual al señor Alexander Bolaños en ese momento le informan que está siendo capturado no solamente por el delito de lesiones personales, sino también por el tráfico de estupefacientes, siendo trasladado a la estación de policía, donde se le materializaron sus derechos como capturado.

Como ya dije, por el delito de lesiones personales y tráfico o por tráfico de estupefacientes, quien fue trasladado al hospital Rafael Poveda para su respectiva valoración, para ver su estado de sanidad, igualmente fue remitido la víctima de la lesión al señor Carlos Alberto Achurri Rivera, con cédula 1.116.208.718 de Curillo, a quien le dieron una incapacidad de 10 días por las lesiones sufridas.

Como ya se dijo, el delito por el cual fue detenido el señor Alexander Linares Bolaños es de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376, porque al observar esta sustancia, se establece que al parecer está vulnerando el bien jurídico tutelado de la salud pública, consagrado en el artículo 8º, capítulo 2º del tráfico de estupefacientes y otras infracciones en el artículo 376 del Código Penal, inciso 2º, por el verbo rector almacenado, que de acuerdo al investigador de campo FPJ-11 de fecha 1º de junio del 2016, suscrito por el investigador de criminalística de la SIGIN Óscar Fabián Lozada Rubio, se establece que el peso bruto de la sustancia incautada arroja un total de 79 gramos de peso bruto, que al separar el empaque y las envolturas, se establece un peso de alcaloide de 42.1 gramos de sustancia, lo cual de la prueba de FPJ arroja positivo para cocaína y sus derivados.

Es así como partimos del primer elemento fundamental y el cual tiene que ver con que si bien el marco filosófico que ha inspirado nuestro sistema procesal acusatorio, que es un ámbito netamente garantista, en la medida en que siempre lo que procede es la afirmación de la libertad, esto es, así como hay un principio de reserva judicial frente a la captura, también entonces esa restricción de la libertad es una regla excepcional y entonces ello significa que esa libertad como un derecho no tiene un carácter absoluto, al igual que muchos derechos consagrados en nuestra Constitución, esa libertad puede restringirse en algunos eventos o circunstancias que se encuentren delimitados en la ley.

En este caso concreto vemos, señor, pues que como prueba de lo anterior afirmación que acaba de realizar este delegado, hallamos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, cuando nos habla de la finalidad de la restricción de la libertad, dice el artículo finalidad de restricción de la libertad, la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción a la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas o para el cumplimiento de la pena, eso lo establece el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal.

De esta norma, señoría, se traen consecuencias muy importantes, la primera es que tiene que ver con esa libertad personal si puede afectarse, la segunda se refiere a los eventos en que puede afectarse cuando concurran algunas finalidades allí previstas, esto de la detección preventiva tiene un carácter como su nombre lo indica preventivo y no sancionatorio, de allí que se debe cumplir con esa finalidad.

La finalidad por la cual la Fiscalía considera que en este caso se hace necesaria la medida de aseguramiento tiene que ver con la protección de la comunidad y el cumplimiento de la pena, esos son los dos que invoca la Fiscalía. Estas normas sobre la finalidad de la restricción de la libertad aparecen desarrolladas en el Estatuto Procesal, que tiene que ver con los requisitos para que el señor juez de control de garantías pueda decretar una medida.

El artículo 38 lo indica que para poder restringir la libertad personal y solicitar la Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro medida deben formarse unas exigencias de naturaleza sustancial y procesal.

Entre la primera de todas las exigencias de naturaleza sustancial es la que encontramos en el inciso primero del artículo 308, que tiene que ver con la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, asegurados, de los cuales pueden impedir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga.

Y la cumple con esta primera exigencia sustancial. Por cuanto al señor Alexander Linares Bolaños, es la persona que fue capturada en flagrancia como consta en la data de sustancia incautada. Donde se establece que se halló una bolsa plástica de color blanca que en su interior contiene 56 dosis, al parecer, de bazuco. Entonces se cumple con esa exigencia en la medida que no cabe duda para esta Fiscalía que el autor, el señor Alexander Linares Bolaños, es autor de la conducta que señala el artículo 376, 16 de segundo, el cual establece lo siguiente.

(…) En el caso presente, la conducta que se le imputa al señor Alessandro Linares es la consagrada en el ejercicio segundo del artículo 376, por cuanto la sustancia incautada no supera los 100 gramos de base de cocaína. Por lo cual la pena para este delito oscila entre 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esa sería la conducta de que abre el artículo 376, inciso segundo. Cumplido este primer elemento sustancial de que trata el artículo 308, elemento subjetivo del Código Procedimiento de Embargo, es necesario entonces entrar a analizar aspectos de tipo procesal que tienen que ver con las exigencias o no de los requisitos que allí se plasman y el cumplimiento o no de los mismos.

El primer aspecto, frente a la norma que he venido comentando, tiene que ver con lo que consagra el numeral segundo y tercero, el cual refiere a uno de esos requisitos de tipo procesal para la medida y es que el imputado constituye un peligro para la comunidad. Como lo dije anteriormente, este señor, con su actuar, puede representar un peligro para la comunidad y el otro es que no cumpla con la pena.

Anunciamos de momento antes, señor juez, que la finalidad de la medida consagrada en el artículo 96 tenía que ver, ante todo, con la protección a la comunidad. Y estoy siendo consecuente con lo que he venido comentando y ese numeral segundo nos indica que el imputado constituye un peligro para la comunidad o la sociedad, o de las víctimas de delitos, porque es que este señor no solamente ha cometido este delito, sino muchos otros.

Inclusive tiene condenas por ellos, anotaciones, como cuesta las anotaciones de la SPOA de la fiscalía. Y si bien es sabido que es un consumidor habitual de drogas, también lo es que por la cantidad de droga incautada y la forma como estaba empacada se evidencia que no solamente consume sino que también vende y quien la compra la puede consumir o distribuir a otras personas causando un perjuicio para la sociedad.

En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, cuando nos habla del peligro para la comunidad, nos indica que, hablo comillas, que para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la modalidad de la conducta, el juez podrá valorar adicionalmente algunas de las siguientes circunstancias.

Hablo del artículo 310. Primero, que el imputado pueda continuar con la actividad delictiva. Lo cual, en este caso, es probable, ¿por qué? Porque, como he dicho, de las anotaciones que él tiene en el SPOA, se puede inferir eso. En el tercer caso, es que este señor, según las anotaciones que hay en los antecedentes aportados, está disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por un delito doloso y no está cumpliendo con este requisito.

Entonces, se reúne por cuanto el imputado Alexander Linares está disfrutando de pena domiciliaria, tal como se evidencia en los antecedentes aportados. Igualmente, también enumerar el cuarto, al tener sentencias condenatorias por delitos dolosos. En este caso, podemos observar, de acuerdo a los antecedentes y anotaciones del SPOA, antecedentes penales aportados y anotaciones del SPOA que este señor tiene pendientes con la Justicia. Entonces, además, la pena a imponer en este caso es de 64 a 108 meses, es decir, que la conducta es grave.

Significa ello, señor juez, que en este momento de análisis y argumentación, son tres los requisitos que debe formar la Fiscalía frente a la pretensión de solidaridad de la medida de aseguramiento. El primero tiene que ver con la gravedad del hecho, es un elemento subjetivo. El segundo frente a la pena imponible, elemento objetivo, el se establece que es más de cuatro años, el Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro mínimo.

El tercero, que se cumpla con alguno de los aspectos aquí señalados, que en este caso tiene que ver con el artículo 336, es decir, el segundo. Es decir que, como ya se leyó anteriormente, la pena supera los cuatro años. Cumpliendo lo anterior con el factor objetivo, tal vez que el mínimo de la pena sobrepasa los cuatro años de prisión, y en este caso el juicio de proporción frente al daño causado, se mira a que se intentó afectar un derecho fundamental como es de la salud y la vida, y es que se puso en riesgo la misma, tal como se prueba en el informe de PIPH, donde se establece que el peso bruto de las sustancias son 79 gramos, y el peso neto son 42.1 gramos de sustancia, lo cual arrojó positivo para cocaína y su derivado.

Vemos como esta gravedad del hecho se mide en este caso, y ese daño causado se mide por las circunstancias modales del tipo, donde el imputado tenía pleno dominio del hecho, con conciencia y voluntad decide atentar contra la salud y la vida, y además contra la integridad física de una persona. Así, señor juez, se cumple con unos aspectos prácticos subjetivos, procesales, objetivos para la medida.

Pero ahora bien, habría entonces que entrar a analizar esos aspectos constitucionales que son los que finalmente tienen peso hoy y en la solicitud de pretensión de la Fiscalía. No sólo la medida de aseguramiento tiene una finalidad específica, sino que la restricción de la libertad tiene un carácter excepcional, ¿y cuándo sería esa excepcionalidad? Cuando esa privación dentro de la actuación sea necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales, como lo expresa el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal.

Frente al juicio de proporcionalidad consagrado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, sabemos que esa proporcionalidad consagra varios aspectos. Uno de ellos tiene que ver con esa restricción de la libertad, debe ser adecuada y útil para alcanzar la finalidad propuesta. ¿Y cuál es entonces la finalidad propuesta por la Fiscalía? No es otra, señor juez, que la proteger a la sociedad o a ese conglomerado social, tal como lo ordena el artículo segundo de nuestra Constitución, como deber del Estado deberá por la tranquilidad y la seguridad de las personas.

Así también como lo ordena el artículo 250 de nuestra Constitución, frente al deber que tiene la Fiscalía de procurar los intereses de la investigación, y esto, además de la persecución penal, tiene que ver con la efectividad de los derechos que aparecen plasmados en la Constitución, que esas normas no queden en la letra muerta y se entren a dar aplicación y efectividad a la misma.

Por ello, esa medida sería útil, señor juez, porque aquí ese juicio de proporcionalidad habría que mirarlo en dos perspectivas. El primero, sabemos que se trata de una persona que tiene almacenada una cantidad considerable de sustancias alucinógenas, que no se sabe la procedencia, pero al parecer era para comercializarla, porque estaba empacada en pequeñas envolturas o dosis, que de no otorgarse la medida de aseguramiento, se podría correr el riesgo de que esta sustancia fuera a parar a otros consumidores.

Entonces, ¿cuál sería el mensaje que se estaría enviando a la sociedad? Que a quien participó en esta actividad criminal no se le está dando un tratamiento que pueda corregir su actuar. La sociedad, por ejemplo, diría que como aquí no pasa nada, transportar o guardar droga, entonces eso hace que la sociedad también tienda a hacer lo mismo, a delinquir.

Y entonces, porque ellos entienden que las personas son capturadas y inmediatamente dejadas en libertad, entonces la sociedad siempre va a reprochar eso. Además, tenemos que, de los antecedentes penales aportados se puede evidenciar que el imputado aquí presente tiene un perfil delincuencial por cuanto tiene varios procesos por hurto calificado y agravado, entre esos una sentencia vigente de 114 meses de prisión. Es decir que esa sentencia sigue vigente y está por hurto calificado y agravado e injuria por vías de hecho.

Es decir que causó daño en el patrimonio económico de la sociedad e inclusive irrespetó a una persona por vías de hecho. Y además se cuenta con otras anotaciones por diferentes delitos los cuales fueron bajados del SPOA, donde algunos son archivados porque son querellables, pero hay otros que están activos. Entonces, de aquí en donde se parta, señor, pues que este señor sigue siendo un peligro para la sociedad, para la comunidad.

Y qué pensar del mensaje que se le enviará a los ciudadanos afectados o víctimas directas, dejando de los indefensos que no hay una justicia operante que les haga efectivos sus derechos. Si nuestro modelo procesal es un modelo garantista, ese Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro garantismo exige de nosotros como operadores jurídicos que le demos no solamente ese contenido de validez a las normas, sino su eficacia, aplicabilidad de las mismas.

Una norma sabemos que no basta que la norma sea válida y esté vigente, sino que además se aplique y sea eficaz. Entonces se cumple la proporcionalidad y la necesidad de la medida por la razón del mensaje que se envía a la comunidad. Y la razonabilidad de esa medida sabemos que si bien podría pensarse que hay una medida alternativa y sería la detención de domiciliaria, pero en este caso considera la Fiscalía que no es procedente porque estamos hablando de un delito grave, donde el imputado reside y tiene su arraigo en el lugar donde suceden los hechos, corriendo el riesgo de que pueda seguir desarrollando su actividad delictiva.

De allí que una detención domiciliaria no cumpliría con los fines perseguidos por la Fiscalía, sino por la misma legislación procesal, dar una verdadera aplicación de la eficacia sobre los delitos. Señor juez, es así que cumpliendo con los aspectos de necesidad, ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, ofreciéndole y corriendo traslado de elementos materiales probatorios con lo que puede inferir que el imputado es el probable autor de los delitos y hechos por los cuales está siendo investigado, resulta necesaria la imposición de una medida de aseguramiento en centro de reclusión en su contra.

Es por eso, señor juez, que la Fiscalía reitera imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario por las dos causales que le invoqué, el peligro para la sociedad y la comunidad y el riesgo de que no cumpla con una eventual sentencia como lo ha venido haciendo con otras anteriores… Frente a esta solicitud, la defensa manifestó: “He escuchado de manera atenta la intervención del señor delegado fiscal quien ha solicitado, si impongo una medida de aseguramiento, restrictivo la libertad, en este caso carcelaria, para el ciudadano Alexander Linares Bolaños.

Sustenta su petición, su señoría, que constituye un peligro para la comunidad y que no cumpliría con la pena. Si bien aquí nos ha hecho referencia sobre la parte fáctica desde un inicio de la legalización de captura y nuevamente nos ha reiterado de lo ocurrido el día de ayer, señoría, no hay ninguna discusión frente a aquel delito por el cual se le imputó, básicamente por el delito de tráfico, fabricación o reporte de estupefacientes, cumple con la esencia objetiva de una medida de aseguramiento porque tiene una pena superior a los cuatro años que previó el legislador para una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.

Ahora bien, se menciona como cumplimiento de requisitos subjetivos de peligro para la comunidad y nos hace una exposición el señor Delegado de la Fiscalía del trasegar de antecedentes que tiene Alexander Linares y que por esa razón le constituyó peligro a toda vez quien tiene de acuerdo sin haber sido preciso el señor Delegado de la Fiscalía de los informes o de la base de spoa que tiene diferentes anotaciones por diferentes conductas, pero no lo refiere que tiene una condena vigente por hurto calificado de una pena que le fue impuesta de 114 meses de prisión. Sin embargo, señoría, si existen todos esos elementos y que nos llega a establecer que constituiría ese peligro por la comunidad en los términos que ya trazó el legislador con base en la ley 1760 que obliga a la Fiscalía como peticionario de una imposibilidad de aseguramiento a que la soporte como tal, que la sustente materialmente y no bajo una situación de supuestos y aquí nos ha hecho de ese peligro para la comunidad futuro sustentada en esos antecedentes lo que a muy respetuosamente para este defensor si bien tiene esos antecedentes y que la conducta que daría objetivamente para que se enfoque a una medida de aseguramiento es la de tráfico de fabricación o porte de estupefacientes pues allí es donde entra a no compartir frente a esa situación por parte de la defensa en la forma como se han precisado los hechos y que fue capturado Linares Molanos ya que esa sustancia fue consecuencia de una persecución y el ingreso a una vivienda y en un sitio donde muy seguramente, pese a que no se precisó por el señor delegado de la Fiscalía que está cumpliendo pena domiciliaria pues debe ser esa muy seguramente la residencia donde está cumpliendo la pena pero no existen elementos que nos lleguen a establecer de Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro manera clara con base en el verbo rector que se imputó almacenar, pues que sea esta la persona que tiene allí almacenando esta tipo de sustancias y que bajo esa situación, señoría pues no habría lugar a que se le restrinja la libertad con base en el literal a que significa privativa la libertad en sitio carcelario, sino que se le mantenga en el mismo sitio donde ha venido cumpliendo la pena domiciliaria porque, repito, se estaría cumpliendo en el mismo lugar donde viene con esta pena y frente a esa una conducta que todavía está por definir si es o no responsable de un delito que se le ha indilgado, se le ha imputado como es el de tráfico por el caso de una muerte de estos dos pacientes en las condiciones que se nos ha venido precisando por el señor delegado de la Fiscalía…” Finalmente, escuchadas las intervenciones de las partes, el Juez de control de garantías dirimió el asunto de la siguiente manera: De conformidad con el principio fundamental de la libertad que consagra el artículo 28 de la Constitución Política de 1991 y desarrolla la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, a través de las preceptivas contenidas en los artículos 292, 295 y 296, la libertad personal sólo podrá ser restringida o afectada dentro de la actuación procesal cuando sea necesario para evitar la obstrucción de la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso o para garantizar la seguridad de la comunidad y las víctimas o el cumplimiento de la pena exigencias consignadas igualmente en el artículo 308 ibidem para la imposición de medidas de aseguramiento y que son alternativas y, por supuesto, acumulativas.

Teniendo en cuenta que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tiene carácter excepcional que frente a los contenidos constitucionales y supralegales tales normas sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser dentro de los criterios de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad ha de decidirse: con base en los argumentos fácticos y jurídicos presentados en esta diligencia, que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lesiones personales dolosas imputados al señor Alexander Linares Bolaños, el primero es de competencia a los jueces del circuito e investigable de oficio, que el mismo tiene una pena superior a los cuatro años, que la personalidad del imputado constituye peligro para la comunidad teniendo en cuenta la gravedad de los hechos por los cuales fue capturado, que es necesaria la medida de aseguramiento porque no existe otra medida de carácter no privativa de la libertad que pueda asegurar la comparecencia del imputado al proceso y existe peligro para la comunidad, que es adecuada porque con ella se asegura que al proceso efectivamente comparecerá al proceso, que es proporcional de acuerdo al juicio de ponderación de derechos entre que el imputado permanezca en libertad frente al interés de la sociedad en que permanezca detenido y finalmente sea juzgado y que finalmente la limitación de la libertad es razonable en relación con el interés estatal y social en el funcionamiento de la administración de justicia se impone de forma inmediata como medida de aseguramiento la privativa de la libertad de la comunidad el numeral primero del literal A del artículo 307 del código de procedimiento penal para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes al señor director del centro de reclusión en mención y a la Fiscalía General de la Nación. Es mi decisión, le doy traslado al señor fiscal y al señor defensor para que interpongan los recursos que estimen procedentes frente a la decisión aquí tomada en estrados, (Sin recursos).

No siendo entonces otro el objeto de la presente diligencia. (…)”  Finalmente, se observa que el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, presidió audiencia de continuación de Juicio oral y lectura de la sentencia No. 048 del 25 de julio de 201819, en la cual profirió sentencia absolutoria a favor del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS en consideración de los siguientes aspectos: 19 Archivo de audio 10AnexoDemanda, expediente digital OneDrive, 1 instancia. Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro “Procede entonces el suscrito juez promiscuo de Belén de los Andaquíes Caquetá, como culminación del juicio oral, a emitir el correspondiente sentido de fallo que corresponda dentro de la presente causa penal.

Para el efecto, debe indicarse que la presente investigación tiene su génesis en unos hechos ocurridos el 1 de junio de 2016, sobre las 8.50 de la mañana, cuando se procede a la captura de Alexander Linares Bolaños, en la calle Quinta número 7 bis 1216 del barrio Las Palmas, captura que se produce presuntamente inicialmente por el delito de lesiones personales, pero que luego recae sobre la comisión de la Conducta Punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Frente a este tipo de penal debemos indicar que se encuentra consagrado en el artículo 376 del Código Penal y se debe indicar que en él se incurre cuando sin permiso de autoridad competente una persona introduce el país, transporta, lleva consigo, almacena, conserva, labore, vende, ofrece, adquiere, financia o suministra a cualquier título o una sustancia estupefaciente, psicotrópica o droga sintética, las señaladas en el cuadro 1, 2, 3 y 4 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, es decir, desde ya debemos indicar que se trata de un sujeto activo indeterminado y de conducta alternativa, puesto que la acción se rige por cualquiera de las inflexiones verbales antes mencionadas.

Pese a lo indicado debemos señalar que para el suscrito juez la responsabilidad que se pueda predicar de Alexander Linares Bolaños en los hechos de materia de investigación no estaría determinada con claridad bajo los postulados o los mandatos del artículo 381 de la ley 906 de 2004 y hecho bajo las siguientes premisas, debe indicarse inicialmente que efectivamente la investigación o mejor que dentro de la prueba durante el presente proceso y que fuere allegada a juicio oral se encuentra de manera particular el despacho de tres declaraciones de tres testigos que participaron del procedimiento de captura y dos de investigación dentro de la presente causa penal.

Frente a los testigos que participaron del procedimiento de investigación, no hay ningún tipo de objeción, los mismos que corresponden a Dustin Giuseppe Tiana Castiblanco y Amy Aparicio López participaron de un procedimiento en donde verificaban antecedentes, recibieron los informes de policía y vigilancia en casos de captura y flagrancia, remitieron la sustancia incautada para efectos de que se realizaran las pruebas definitivas, para efectos de la realización de la prueba de identificación preliminar homologada y que dentro de esas labores ellos lo único que pueden resaltar es que efectivamente la sustancia que le fue puesta en su conocimiento a su disposición dio positivo preliminar inicialmente para cocaína en un peso neto de 42,1 gramos.

Frente a estas afirmaciones por parte de la defensa incluso se llegó a una estipulación probatoria con relación al hallazgo de la sustancia incautada y frente a la calidad y cantidad de la misma sobre lo cual no existe ningún tipo de objeción, pese a lo expuesto debemos indicar que la materialidad y responsabilidad de la conducta no se marca únicamente en el hallazgo de la sustancia estupefacientes, sino que dentro de la presente causa penal debemos encontrar o debemos auscultar efectivamente las condiciones en las que se produce como tal el hallazgo de esa sustancia, para ello debemos indicar que ese hallazgo de la sustancia no lo refleja el testigo Uriel Duván Vanega Zapata quien señala que efectivamente él acude a un procedimiento de patrullaje cuando por voces de auxilio las personas unas voces de auxilio lo llevaron al sitio que estando allá el indiciado emprende la huida que la víctima se lo señala y que el indiciado se refugia en la vivienda por lo que ellos proceden a ingresar y encuentran la sustancia en la sala en donde está esa persona y pese a que el patrullero captor Uriel Duván Zapata señala que esa vivienda en donde ingresó Alexander Linares Bolaños pertenecía al indiciado luego es cuestionado frente a las condiciones en las que encuentra la vivienda le preguntan si indagó a quien pertenece a la vivienda y dice que no le señalan porque ingresa a la vivienda y luego indica que es porque estaban en una persecución y el indiciado ingresó a la vivienda le preguntan si hay otras personas que se encontraban en la vivienda dice que no hay nadie más si pidieron permiso Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro al propietario dice que no que eso fue un error de ellos porque ellos no pidieron ningún permiso le preguntan si esa vivienda estaba sola en ese momento dice que sí indagaron si las personas del sector qué personas habitan esa vivienda y dice que no nos indagaron señala de manera particular que la sustancia fue encontrada en la sala que ellos realizan un recorrido por toda la vivienda en el contra interrogatorio realizado por la defensa se le pregunta de manera particular si ellos identificaron de quien es la vivienda que ellos no identificaron de quien es la vivienda y eso lo contesta de manera afirmativa el patrullero indicando que eso no fue verificado por ellos que pese a ellos ingresaban a la vivienda y luego incluso en cuestionamiento del procurador ya en preguntas de aclaración complementación se les pregunta si en este momento saben de quién es el propietario de la vivienda dicen que no que en esa vivienda cuántas habitaciones había y nos dicen que dos se les preguntó por parte de suscritos jueces si al ingreso a la vivienda la puerta se encontraba abierta o cerrada ellos indicaron que abierta y de esa manera empiezan entonces a emerger unas dudas particulares frente a la responsabilidad que pueda predicarse a Alexander Linares Bolaños dentro de la comisión de la conducta punible y esto porque si bien como lo señaló la fiscalía la conta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes conlleva o concita una cantidad de verbos rectores dentro de los cuales cualquiera esas inflexiones verbales implica la comisión de la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes ninguna de ellas puede predicarse con propiedad frente al señor Alexander Linares Bolaños esto atendiendo que el policía captor no señala en ningún momento o no le endilga responsabilidad directa a Alexander Linares Bolaños frente a que él hubiese observado por ejemplo que Alexander Linares hubiese lanzado la sustancia en medio de la persecución tampoco señala con claridad si Alexander Linares efectivamente era un morador habitual de esa vivienda puesto que eso no fue verificado por parte del policía captor reconoce el policía captor que en la vivienda hay dos habitaciones y las dos habitaciones se veían habitadas es decir que no se sabe y aún aceptando hipotéticamente que Alexander Linares habitara esa vivienda no se ha determinado quién es el otro morador de la vivienda y a quién se le endilga la responsabilidad frente a la sustancia encontrada si es claro se encontró la sustancia al interior de la vivienda y alguien estaba o almacenándola o conservándola pero no se puede determinar con claridad que cualquiera de esos dos verbos rectores que serían los únicos que podrían endilgarse en el desarrollo de esta conducta correspondan a una conducta desplegada por Alexander Linares Bolaños de esa manera por parte de suscritos juez se indicará que dadas las dudas que emergen dentro de la presente causa penal se procederá a emitir un fallo de carácter condena perdón absolutorio frente al señor Alexander Linares Bolaños frente a la comisión de la conta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes que considera el artículo 376 del código penal tesis del despacho se propone como tal la consistente en determinar que resulta viable emitir sentencia absolutoria en contra de Alexander Linares Bolaños como autor responsable del punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes por el cual se pidió la solución en alegatos de conclusión por la misma fiscalía y el defensor luego de una valoración sistemática bajo el postulado de la sana crítica de la prueba arrimada al juicio oral al no encontrarse el grado de certeza consagrado en la normatividad procesal penal vigente permitiendo la aplicación al principio del in dubio pro reo al encontrarse varios vacíos probatorios referente normativo y fáctico para la toma de la decisión se trae a la colación el delito imputado al procesado sobre el cual se produjo aceptación de cargos partimos así del artículo 376 del código penal que consagra el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes bajo el siguiente tenor el que sin permiso autoridad competente introduzca el país así sea en tránsito saque de él transporte lleve consigo almacene conserve elabore venda ofrezca adquiera financia suministra cualquier título sustancia estupefaciente psicotrópico droga sintética que se encuentra contemplan los cuadros 1 2 3 y 4 el convenio de las naciones unidas sobre sustancia psicotrópicas incurrirá y aparecen ahí las sanciones que están establecidas como tal en la ley debe indicarse desde ya que se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado de conducta alternativa puesto que la Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro acción se rige por cualquiera las informaciones verbales antes mencionadas de otro lado tenemos que la corte constitucional y sentencia c 491 2012 la corte suprema de justicia en fallo de acción no con radicado 18 69 el 8 agosto 2005 señalando que el dio pues yo se constituye un tipo penal de sujeto se constituye un tipo penal lúdico ofensivo porque afecta varios bienes jurídicos protegidos por la ley que su provisión tiene por objeto fundamental velar por la salud pública pero propende así por la defensa del orden socioeconómico indirectamente la administración pública la autonomía personal la integridad personal de manera que su configuración exige la concreción de un año los bienes únicamente tutelados y no va basta la eventualidad de que el interior resulte lesionado de otro lado tenemos que está previsto en los artículos 7 inciso primero y 2 el artículo 372 en 379 del 381 al 906 2004 normas según las cuales hablo comillas se establece la presunción de inocencia in dubio pro reo indicándose que toda persona se presume inocente debe ser tratada como tal mientras no se no queden firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal en consecuencia corresponderá al órgano de persecución penal la carga la prueba acerca de la responsabilidad penal la duda que se presente se resolverá a favor del procesado cierro comillas que abro comillas nuevamente las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento al conocimiento del juez más allá de dudas razonables los hechos y circunstancias en materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe cierro comillas que abro comillas nuevamente el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que se han sido practicadas y controvertidas en su presencia la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional cierro comillas y que abro comillas nuevamente para condenarse requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas en el juicio cierro comillas centra la base jurídica sobre las cuales deberá soportarse la falta de materialidad del delito y la ausencia de responsabilidad del acusado pasaremos a realizar una valoración conjunta de los medios de prueba practicados en desarrollo del juicio oral es oportuno señalar que este despacho en la valoración testimonial tendrá en cuenta que en esta materia se imponen los principios de la sana crítica a partir de donde se habrá de apreciar lo percibido por los declarantes su estado de sanidad y los sentidos por los cuales estuvieron la percepción que es el objeto de testimonio así como prestar atención a especiales aspectos que rigen al deponente que necesariamente van ligados referentes físicos propios tales como la memoria la naturaleza objeto percibido la sanidad del sentido los sentidos por los cuales se tuvo percepción las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se percibió el proceso remodelación y la personalidad de testigo frente a esos aspectos debemos indicar desde ya que frente en el presente proceso penal acudieron a audiencia de juicio oral tres testigos a saber el primero de ellos el señor Dustin Giuseppe Castiblanco quien no conoció de manera directa los hechos en los que se produjo la captura del señor Alexander Linares bolaños y este participó únicamente como policía judicial en la realización de actos urgentes indicando de manera particular que realizó actos urgentes que abrió la noticia criminal y realizó un informe ejecutivo y realizó solicitud para peritazgo estas fueron las actuaciones realizadas indicando que se dejó a su disposición el acusado por la patrulla de vigilancia que presuntamente había recibido por voces de una persona indicando que había recibido un golpe con arma de fuego que la víctima relacionó a su agresor que se sale huyendo y que se refugió en su casa por lo que la policía ingrese lo captura sin embargo esta manifestación debe indicarse desde ya es una manifestación o hace relación a un testigo de referencia puesto que se tuvo directamente la manifestación por quien participó el procedimiento quien fungió como testigo en audiencia de juicio oral y de lo cual pues se extraerá a continuación lo que éste indicó no da ningún tipo de información adicional simplemente esos aspectos.

Eymer Aparicio López también declaró en audiencia de juicio oral indicando que al igual que el anterior testigo es decir al igual que el señor Dustin Giuseppe Castiblanco participó dentro de la presente investigación realizando como tal actos Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de investigación la atención a que sus funciones eran como policía judicial y esas funciones eran adelantadas en procesos investigativos en coordinación con la fiscalía señala que dentro de la presente investigación él participó enviando a la persona a una valoración médico legal ante el hospital de Curillo, a la sustancia la envió a análisis, solicitó antecedentes penales y posteriormente procedió a individualizar a la persona es decir que los hechos no son de su conocimiento directo y personal únicamente refieren actos de investigación que no concitan al momento en que se produce como tal la captura ni las condiciones en que se produce la misma tenemos que también declaró dentro de la presente causa penal el señor Uriel Duván Zapata perdón Vanegas Zapata este sí fue un patrullero que participó de manera directa en la captura Alexander Linares y al ser preguntado sobre la forma o sobre cómo se produce como tal esta captura indicó de manera particular que hablo comillas nos encontramos en labores de patrullaje cuando las voces de auxilio las personas nos llevaron al sitio el indiciado emprende la huida la víctima nos lo señala el indiciado se refugia en una vivienda y procedimos a ingresar y encontramos la sustancia en la sala de donde está la persona cierro comillas luego le preguntan a quién pertenecía la vivienda donde ingresó Alexander Linares y este contesta del indiciado le preguntan a continuación por qué señala eso por qué señala que la vivienda del indiciado y simplemente contesta que esa inferencia la realiza porque el indiciado ingresó a la vivienda no tiene ningún otro referente que le señale que Alexander Linares Bolaños o era el propietario de la vivienda o residía en la vivienda bajo cualquier denominación como propietario como poseedor como arrendatario como tenedor si esos aspectos no fueron indagados luego indica y se le cuestiona si para el ingreso a esa vivienda él contó con alguna autorización o permiso de alguna persona y señala que no se le cuestiona porque ingresó entonces a la vivienda y él indica que estaba en medio de una persecución que como el indiciado ingresó a la vivienda ellos ingresan a continuación no cuestionaré en este momento si ese procedimiento se encontraba o no ajustado a derecho por cuanto no estamos verificando si existió la presunta flagrancia eso ya fue determinado por un juez de control de garantías que determinó que la vía para efectos de encontrarnos dentro de las salvedades o excepciones legales que permiten el ingreso de la autoridad de policía a una vivienda sin mandato o sin orden expedida por autoridad competente que en el caso sería una orden expedida por un fiscal ordenando un registro o allanamiento pese a ello aceptando hipotéticamente que el procedimiento se ajustaba a la ley y que ese ingreso estaba permitido porque se estaba refugiando en su propia vivienda bajo la concepción que tenía el oficial captor en ese momento pues esa labor debía por lo menos verificarse de manera concomitante o posterior y ese acto no fue llevado a cabo puesto que el oficial captor refiere de manera particular que la vivienda estaba sola en ese momento le preguntan si indagaron qué personas habitaban en esa vivienda y señaló de manera particular no nosotros no indagamos se le pregunta por parte de la defensa incluso en el contra interrogatorio a qué distancia iba el agresor y él le señaló aproximadamente a dos metros pese a ello en ningún momento señala el oficial captor que hubiese observado a alexander linares bolaños arrojar la sustancia estupefaciente pese a que sí indicó de manera particular que la captura de alexander linares se produce se produce al interior de la vivienda en una habitación es decir no tenía conocido no observó alexander linares portando la sustancia arrojando la sustancia no tenía certeza de que alexander residiera en la vivienda porque no lo señala con propiedad porque no indagó quién vivía en la vivienda se le pregunta ustedes no identificaron de quién es la vivienda es correcto le dijo el señor el defensor y el testigo indicó que sí señala de manera particular incluso en qué parte estaba la sustancia incautada a pregunta inicialmente de la fiscalía frente en qué lugar encontró la sustancia indicó que en la sala y la defensa lo cuestiona un poco para un poco más para que indicara de manera específica en qué parte de la sala y él indicó en un murito en la sala es decir la sustancia ni siquiera estaba al alcance o a la disposición en ese momento por lo menos de alexander linares la procuraduría un tanto preocupada frente a las condiciones en las que se produjo la captura y frente a por qué se le estaba indilgando Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro responsabilidad a alexander linares bolaños le pregunta si algún compañero suyo realizó algunas labores de vecindario para averiguar de quién era el propietario la vivienda y él indicó no se le preguntó entonces si en este momento sabía quién es el propietario la vivienda y contesta no luego le dicen si en la vivienda había una sola habitación o más habitaciones y señala el testigo que había dos habitaciones le pregunta si en las viviendas había camas y dice que había colchón es decir era la vivienda que estaba habitada que tenía dos habitaciones habitadas pero digamos que los funcionarios de policía y la misma fiscalía si se quiere se quedó corta frente a la verificación posterior que permitiera señalar o indicar responsabilidad alexander linares enviando una orden a policía judicial que determinará quién eran los propietarios o por lo menos quiénes eran los moradores de esa vivienda para determinar con claridad si alexander linares Bolaños era un morador de esa vivienda de manera permanente u ocasional pero eso no fue traído a juicio por parte de suscritos juez incluso se pregunta en qué condiciones se encontraba la parte exterior cuando se produjo el ingreso a la vivienda y por parte del testigo se indicó fuera de la vivienda en donde ingresó el señor alexander habían más personas que se alejaron e ingresaron las viviendas aledañas cuando llegamos en la persecución y luego señala que la puerta de esa vivienda en donde se refugió alexander linares se encontró abierta es decir que eso tampoco permite reflejar con claridad que esa vivienda fuera la vivienda en donde habitaba de manera ocasional o permanente alexander linares puesto a que encontrase una puerta abierta cualquier persona podía refugiarse en ella como lo eventualmente o hipotéticamente lo hizo alexander esos hechos o esa narración que fue traída por parte de Uriel Duván Zapata Uriel Duván Vanega Zapata en lugar de generar certeza frente a la responsabilidad de alexander linares frente a la comisión de una conta punible lo que genera es más dudas si hay certeza de que existió una sustancia estupefaciente prueba de ello pues fue simplemente estipulado por fiscalía de defensa frente a que la sustancia correspondía a una sustancia a base de coca y un peso neto de 42,1 gramos pese a ello no puede señalarse en ningún momento que esa sustancia se predique de propiedad o en posesión o en cualquiera de los verbos rectores que establece el artículo 376 frente a el señor alexander linares.

Para el efecto incluso para ahondar más en las dudas que se generan frente a la presente investigación se tiene que el procedimiento de captura alexander linares no da inicio con ocasión al delito de tráfico de fabricación o protesto de estupefacientes sino presuntamente a una lesión personal que se estaba generando por parte de alexander linares a una tercera persona agresión que estaba propinando presuntamente con la cacha de un revólver pero pese a que el policía captor señaló que iba a una distancia de dos metros del agresor no le encontró elemento alguno es decir el revólver nunca lo encontró pese a que iba a dos metros del agresor no observó que éste arrojara como tal esa sustancia estupefaciente o la dejará alzadita en el murito de la sala para efecto de que fuera encontrada e incluso cuando inicia el procedimiento de captura indica que ellos al ingresar a la vivienda se captura y se leen los derechos por lesiones personales y expendio de estupefacientes y señala que pese a que en ninguna parte de su declaración verificó que se insiste alexander linares bolaños fuera propietario morador permanente habitual u ocasional de la vivienda donde fue capturado se hizo revisión al interior de toda la vivienda para incluso encontrar más sustancia estupefaciente que pudiera ser endilgada como de propiedad de alexander linares bolaños al no haberse acreditado esos presupuestos pues emerge realmente la duda frente a la comisión de la conta punible frente al señor alexander linares bolaños a quien no se le puede predicar la propiedad sobre la sustancia incautada de esta manera y en atención a lo expuesto por nuestra corte suprema justicia frente a que si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado como en este caso no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas se impone de manera constitucional y legal aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminado el cual a la postre también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y las garantías judiciales según lo ha recordado la corte suprema justicia en radicado 43 262 de Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2015 conforme a lo expresado este despacho debe proceder a resolver las dudas a favor de alexander linares bolaños en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 29 de la carta y séptimo de la ley 906 de 2004 y emitir fallo absolutorio a su favor por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes ante lo cual en primera edición deberán cancelarse todas las medidas imitativas de propiedad y derechos fundamentales que en su contra se hallarán vigentes en mérito del expuesto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley resuelve primero absolver al señor Alexander Linares Bolaños identificado con cédula de ciudadanía número 17 706 087 de Curillo Caquetá de la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes definido y sancionado en el artículo 376 del código penal”  Certificado de libertad de fecha 09 de diciembre de 2019, expedido por el establecimiento penitenciario EPMCSC de Florencia20, en el que se consignó: “Se expide el presente Certificado al(a) Señor(a): LINARES BOLAÑOS ALEXANDER identificado con C.C. No. 17706087, quien, permaneció privado de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 01/06/2016 y el 23/02/2017, a quien se ha concedido salida pon Vencimiento de términos, según boleta de libertad No. 32 expedida por Juzgado 3 Penal Municipal De Florencia Caqta - Colomb ), por el delito: TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES'” 2.6.

Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad 2.6.1. El daño El daño, como primer elemento que debe acreditarse en cualquier proceso de responsabilidad patrimonial, se entiende como toda “modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama”.

Por su parte, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el daño antijurídico consiste en aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, al carecer de un título jurídico valido, que excede el conjunto de las cargas que normalmente se deben soportar y que, por consiguiente, causa un detrimento patrimonial.

Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el primer elemento de responsabilidad se encuentra acreditado, en tanto el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS permaneció privado de su libertad en establecimiento de reclusión, en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, desde el 01 de junio de 2016 al 23 de febrero de 2017; conforme se desprende del certificado de libertad expedido por el Establecimiento Penitenciario EPSMC de Florencia, adiado el 09 de diciembre de 2019.

En ese orden, se tiene acreditada la causación del daño, en tanto el directo afectado estuvo privado de la libertad por un lapso de 8 meses y 22 días. Así, se trata de un daño individual, efectivo y evaluable patrimonialmente, irrogado a los demandantes; sin embargo, la sola configuración de este aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, pues se debe determinar si, efectivamente, aquel resulta imputable a la entidad estatal y si existe fundamento que implique deber resarcitorio, en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad estatal reconocidos por la jurisprudencia. En otras palabras, si se está en presencia de un daño antijurídico. 20 Folio 28, Archivo 02Demanda, expediente digital One Drive, 1 instancia. Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2.6.2.

De la imputación Corresponde a la Sala entrar a analizar si el daño, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, se reputa antijurídico y si, por ende, el precitado no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo. Para tal efecto y teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad a una persona que posteriormente es absuelta mediante sentencia ejecutoriada, no conlleva, per sé, a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; con el fin de acreditar la imputabilidad y el nexo causal en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si la decisión restrictiva de la libertad adoptada por el funcionario judicial se apartó o no de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento.

Como quedó visto, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 02 de junio de 2016 la Fiscalía General de la Nación elevó solicitud de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS por la presunta comisión del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, solicitud que fue resuelta favorablemente por el Juez Promiscuo Municipal de Curillo con función de control de garantías.

En tal sentido, el proceso siguió su curso mientras el señor LINARES BOLAÑOS permanecía privado de la libertad. Fue así hasta el 23 de febrero de 2017, fecha en la cual fue dejado en libertad por vencimiento de términos. No obstante, continuó vinculado al proceso penal hasta la audiencia de juicio oral, lectura de sentido de fallo y lectura de sentencia llevada a cabo el día 25 de julio de 2018, en la cual el Juez de conocimiento, dadas las dudas e inconsistencias arrojadas por los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, decidió absolver al procesado de los cargos endilgados.

Ahora bien, establecidos los hechos que conllevaron a la privación de la libertad de ALEXANDER LINARES BOLAÑOS y teniendo en cuenta que finalmente el Juez penal de conocimiento dispuso su absolución, al concluir que, del material probatorio allegado al proceso, no había prueba que condujera a la certeza de responsabilidad en los hechos que se le acusaban, corresponde a la sala establecer si en el presente caso se ve comprometida la responsabilidad del Estado.

Para el efecto, es necesario determinar, en primera instancia, si la medida restrictiva de la libertad proferida en su momento por la fiscalía, conforme a las pruebas entonces recopiladas, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico que deba ser resarcido por la administración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional.

Para ello, ha de partirse, en primer lugar, de lo dispuesto en la ley 906 del 2004, por cuanto la medida privativa de la libertad se impuso al tenor de lo contenido en esta codificación. Así, la detención preventiva se encuentra regulada en el capítulo III, preceptuándose en los artículos 306 y subsiguientes: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. (…) Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” (Negrillas fuera del texto original) Sometida a análisis la decisión por medio de la cual se decretó la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión contra el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, encuentra la Sala que esta no satisfizo el estudio de los requisitos objetivos y subjetivos que comprenden el test de ponderación de procedencia, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que regulan la imposición de dichas medidas, análisis que, confrontado con los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía, debe ofrecerle al Juez, antes que nada, una inferencia razonable de autoría o participación del imputado en las conductas punibles investigadas, lo cual, en el presente caso, no ocurrió, pues la decisión del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Curillo estuvo motivada en los diferentes informes de policía judicial que relacionaban al imputado con el ilícito, elementos con precaria vocación probatoria, aún en una etapa tan preliminar como la analizada, cuya valoración no estuvo acompañada del respectivo análisis de la inferencia razonable de autoría o participación del encartado en los hechos investigados, lo cual torna, indefectiblemente, injusta la imposición de la aludida medida de aseguramiento.

Se tiene, entonces, que la captura y privación de la libertad del actor como medida preventiva, se basó en los diferentes informes presentados por los miembros de la policía nacional que materializaron su aprehensión, así como en la declaración de uno de ellos, la cual, se observa, no coincidía con lo consignado en el informe de captura en flagrancia, y este, a su vez, no correspondía con lo que se pudo demostrar en etapa de juzgamiento en cuanto a los supuestos fácticos que llevaron a la captura del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, en tanto el Policial que rindió testimonio en audiencia de legalización de captura, inicialmente, refirió que el indiciado había lesionado a la víctima con un arma de fuego, pero, posteriormente, Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro adujo que se trataba de un arma blanca tipo cuchillo, por lo cual, al pedírsele que precisara este aspecto, dijo que en el informe se había consignado que se trataba de un arma de fuego porque así lo había referido la víctima, no obstante, nuevamente expresa que la víctima se refirió a un cuchillo y que en ningún momento vio arma de fuego alguna en la persecución y captura.

De igual forma, en audiencia de juicio oral se recibió testimonio a otro de los uniformados que participó en la captura, el cual refirió que durante la persecución no se perdió de vista al sospechoso, que existía una distancia de dos metros entre este y los policiales, y que, finalmente, había sido capturado en una casa ubicada a cuadra y media del lugar donde ocurrió la riña, no obstante, posteriormente incurrió en varias contradicciones al referir que la víctima fue quien les había indicado hacia dónde se había dirigido el indiciado y que la riña había ocurrido al frente de la aludida vivienda donde se le capturó, no pudiendo explicar el porqué de estas inconsistencias ni el porqué de la captura del señor LINARES BOLAÑOS, aun cuando no se verificó que este fuera el dueño o morador de la vivienda, o que, por lo menos, hubieran presenciado el momento en que el susodicho se deshizo de la sustancia estupefaciente.

En estas condiciones, se observa que fue en el transcurso de la investigación que se logró demostrar la ausencia de intervención del encartado en la conducta punible por la cual se inició la causa penal, siendo los distintos testimonios los que, finalmente, lejos de incriminar al acusado, le generaron al fallador las dudas que dieron lugar a su absolución, por lo cual considera esta Corporación que no solo la restricción de la libertad del imputado fue injusta, en tanto las inconsistencias referidas dan cuenta incluso de presuntas irregularidades en el procedimiento de captura, al no establecerse la configuración de la flagrancia ni la legitimidad del ingreso de los uniformados a la vivienda en la que fue aprehendido el actor, siendo hasta el momento obscuras las circunstancias puntuales de modo tiempo y lugar en las que ocurrió el mentado procedimiento.

Y es que la génesis de la investigación penal iniciada en contra del demandante fue el informe de la policía, resultando ser el único elemento presentado por el fiscal para solicitar la legalización de la captura, realizar la imputación de cargos por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y requerir la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del encartado.

Se tiene entonces que el ente acusador omitió corroborar la información presentada por la Policía Nacional cuando se dio la captura del encartado y establecer de forma, al menos indiciaria, si, efectivamente, tuvo participación o actuación alguna en la conducta punible atribuida, máxime que en el informe ni siquiera se mencionó que la sustancia había sido encontrada en su poder, o que se lo había visto deshaciéndose de la misma, o, por lo menos, que era propietario o morador de la vivienda donde esta fue encontrada; siendo este el mismo yerro en el que incurrió la Rama Judicial, al asistirle la obligación de verificar la eficacia del elemento probatorio que le fue presentado por la entidad persecutora en la audiencia preliminar.

En un caso similar, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia emitida el 19 de marzo de 202021, reiteró la ausencia de valor probatorio de los informes de policía. Al respecto, nuestro máximo órgano de cierre precisó: 21 Expediente 73001-23-31-000-2011-00352-01 (48.776), demandante Luis Alberto Zamora Castañeda, demandado Nación- Ministerio del Interior y de Justicia y otros.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sobre el particular, esta Sala ha reiterado que los informes de policía, por sí solos, no tienen valor probatorio, pues no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones; por tanto, no pueden tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, dado que deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado lo siguiente (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”22 En ese estado de cosas, no queda duda que el señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS sufrió un daño antijurídico sin encontrarse en la obligación de soportarlo, consistente en la privación de la libertad solicitada y ordenada en su contra por la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a través de sus agentes, en tanto la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento estuvieron motivadas por informes policiales con escaso respaldo probatorio, elementos que no correspondían a la realidad fáctica del caso ni ofrecían la inferencia razonable de autoría o participación necesaria para proceder a analizar la admisibilidad de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Ahora bien, frente a lo argumentado por la alzada al advertir que la decisión de primera instancia omitió desatar el análisis relacionado con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala habrá de descartar la configuración de la referida causal en tanto al proceso no se arrimaron los elementos de juicio necesarios en punto de demostrar dicha circunstancia, comoquiera que no se puede erigir una causal de exclusión de responsabilidad estatal con sustento en su simple invocación por parte de la entidad demandada. 2.7.

De la responsabilidad de las entidades demandadas Si bien esta sala de decisión admite la postura de que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 906 22 Cita de cita Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro del 2004, la responsabilidad recae únicamente sobre la Rama Judicial, en el entendido de que, si bien la Fiscalía General de la Nación es quien allega al proceso los elementos de convicción con los que solicita la imposición de la medida de aseguramiento del procesado, es el funcionario judicial con función de control de garantías quien, bajo su propio criterio y en pleno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, decide si accede o no a lo peticionado.

No obstante, en el presente asunto, la Sala se apartará de dicha posición, comoquiera que el análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario también permitió advertir fallas imputables al ente acusador, quien, en el ejercicio de sus funciones y competencias, omitió corroborar los informes de captura y de actos urgentes en que se fundó la medida de aseguramiento, irregularidades que se asumen determinantes en la concreción del daño antijurídico que produjo los perjuicios que hoy se reclaman; razón por la cual, esta sala de decisión considera que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son las entidades que, en el caso sub examine, están llamadas a responder solidaria, patrimonial y extracontractualmente por los perjuicios irrogados a los demandantes.

En mérito de las consideraciones plasmadas ut supra, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar solidariamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad analizada en el presente asunto. 3.

Indemnización de perjuicios Acreditada la responsabilidad de las entidades accionadas, se procede a verificar el reconocimiento de los perjuicios dados a los actores en primera instancia, en lo que le resulta desfavorable a las entidades apelantes. 3.1. Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia le fue reconocido a los señores ALEXANDER LINARES BOLAÑOS 70 SMLMV como directo afectado;

ALEXIS LINARES CASANOVA y ELSON ANDRES LINARES GAITAN, en su condición de hijos, 70 SMMLV; para NOHEMÍ BOLAÑOS CHAUX, madre de la víctima directa, 70 SMMLV; y para ESTEBAN MARTÍNEZ BOLAÑOS, LILIANA CONSUELO LINARES BOLAÑOS, YOUVER ACOSTA BOLAÑOS y JAIRO ACOSTA BOLAÑOS en calidad de hermanos, 35 SMMLV para cada uno. Sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios morales en los asuntos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SU del 29 de noviembre de 202123 estableció las siguientes reglas: R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001- 23-31-000-2006-00178-01(46681) Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6. - Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de << unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;

(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas.” Conforme a las pautas trazadas en la referida sentencia de unificación, en los casos de privación de la libertad el perjuicio moral se presume únicamente de la víctima Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro directa, de su cónyuge o compañera permanente y de los parientes del primer grado de consaguinidad; y en cuanto a los demás familiares debe acreditarse la relación estrecha con el privado de la libertad, para con ello establecer la existencia del perjuicio moral respecto de estos.

Por regla general, las sentencias de las altas cortes son de aplicación inmediata y, por ende, retroactiva, lo que indica que se aplica a situaciones o actuaciones en curso, con independencia de si al momento de haberse iniciado la actuación administrativa o de haberse presentado la demanda no existiera el precedente o su variación; máxime si se trata de sentencias de unificación jurisprudencial cuya fuerza vinculante es mayor al cumplir una función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable, por lo que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

Y es que no puede olvidarse que la labor jurisprudencial consiste en determinar el sentido y alcance de los referentes normativos pertinentes para la solución de los casos litigiosos. Pero esos referentes -constitucionales y legales- preexisten al pronunciamiento judicial que los concreta y determina, y también al caso concreto a resolver con aplicación de las normas así perfiladas por las altas Cortes.

De esta manera, la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales que concretan su sentido debe hacerse -obviamente- desde el momento de vigencia de las normas interpretadas, pues lo que hace la jurisprudencia es poner de presente el significado que ellas han tenido siempre. En este sentido, procede la Sala a la tasación de los perjuicios, conforme a las reglas fijadas en la SU citada con anterioridad.

Se acreditó que la privación de la libertad del demandante se dio durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 y el 23 de febrero de 2017, para un término de 8 meses y 22 días. - Liquidación de perjuicios morales a favor de ALEXANDER LINARES BOLAÑOS -víctima directa- Para su cálculo es necesario aplicar la siguiente fórmula, donde: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (22 días x 0,166 SMLMV) PM = 40 SMLMV + 3,65 SMLMV PM = 43,65 SMLMV El monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa por el tiempo que permaneció privado detenido corresponde la suma equivalente a 43,65 SMLMV. - Liquidación de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa ALEXIS LINARES CASANOVA y ELSON ANDRES LINARES GAITAN, en su condición de hijos, y la señora NOHEMÍ BOLAÑOS CHAUX, madre de la víctima directa, - conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación- se presume la existencia del Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro perjuicio moral que sufrieron con la privación de la libertad de su padre y hijo.

En consecuencia, tienen derecho al reconocimiento del 50% del monto reconocido al directo afectado. En ese orden, se les reconocerá la suma equivalente a 21,8 SMLMV a cada uno de ellos. En lo que corresponde al perjuicio moral reconocidos a los señores ESTEBAN MARTÍNEZ BOLAÑOS, LILIANA CONSUELO LINARES BOLAÑOS, YOUVER ACOSTA BOLAÑOS y JAIRO ACOSTA BOLAÑOS, en calidad de hermanos de la víctima directa, advierte la Sala que, al no obrar prueba en el expediente referente a la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto, o circunstancias de las cuales se pueda inferir el dolor o sufrimiento con ocasión de la privación de la libertad de su hermano, tal como lo indica la sentencia de unificación, en la cual se estima que la sola prueba del parentesco no resulta suficiente per se para tener por demostrados los perjuicios morales reclamados, se impone negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de ellos. 3.2.

Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada24 y unificada25 del Consejo de Estado, el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, verificable, fundamentarse en situaciones existentes al momento de ocurrencia del daño, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético no es susceptible de reparación. La a quo reconoció a favor del señor ALEXANDER LINARES BOLAÑOS, como directo afectado, a título de lucro cesante, el valor de $7.459.197,28; pretensión sobre la cual resulta improcedente acceder, habida cuenta que la parte actora no acreditó a qué actividad laboral se dedicaba el afectado directo en el momento en que fue privado de su libertad.

De igual manera, no ignora esta corporación que, para la época de los hechos, el precitado tenía vigente una condena por el delito de hurto calificado y agravado, entre otras anotaciones por diferentes delitos, no siendo ostensible reconocer en su favor esta modalidad de perjuicios teniendo en cuenta que los ingresos dejados de percibir durante la privación de su libertad, al parecer, no eran de lícita procedencia, máxime si se considera que para este lapso debía estar purgando la aludida condena, razones por las cuales se despachará desfavorablemente la referida pretensión. 3.2.2.

Medidas de reparación simbólicas Frente a la pretensión de los demandantes en lo relativo a medidas de reparación no pecuniarias, no se advierte por parte de la Sala afectación diferente a la esfera del daño moral, el cual ya es objeto de reparación en la presente providencia, razón por la cual, esta instancia se sustrae de acceder a la referida pretensión. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 36.149.

Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4. Costas En lo atinente a la condena en costas, se observa que el artículo 361 del CGP establece que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias de derecho”.

Sin embargo, tal como en anteriores ocasiones lo ha advertido esta instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no contiene el imperativo de condenar en costas a la parte vencida, comoquiera que, si bien establece que “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, asume categórico que la alocución “dispondrá” significa “mandar lo que se debe hacer” y la remisión que hace a la norma supletoria, antes código de procedimiento civil o el código general del proceso, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de costas.

Teniendo en cuenta que en la jurisdicción contencioso-administrativa la condena en costas no deviene como consecuencia de resultar vencido en el proceso contrastado, por lo que se considera que en el caso concreto no debería condenarse en costas en esta instancia en cuanto no existe prueba de su causación de conformidad con lo prescrito en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso.

Esta postura ha sido aceptada por el Consejo de Estado en procesos similares26. Véase: “En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Por lo tanto, hay lugar a señalar que la condena en costas no procede de manera automática y, como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso en primera instancia no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario27, por lo tanto, se considera que no se debe condenar en costas a la parte vencida. 5.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así: “CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes, las siguientes sumas: 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01, Sentencia del 11/06/2020, Actor Olga Lucía Bermúdez Parra, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social. 27 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 09/11/2023, dentro del expediente con Radicado No. 18001233300020160019201 (2350-2020), siendo MP Expediente número: 18-001-33-33-004-2020-00368-01 Acción: Reparación Directa Accionante: Alexander Linares Bolaños y otros Autoridad accionada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro - Por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTES CALIDAD SMLMV ALEXANDER LINARES BOLAÑOS Directo afectado 43,6 ALEXIS LINARES CASANOVA Hijo 21,8 ELSON ANDRÉS LINARES GAITÁN Hijo 21,8 NOHEMÍ BOLAÑOS CHAUX Madre 21,8 QUINTO: la parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante cualquiera de las entidades demandadas, con la prevención de que la entidad que pague la totalidad de la condena podrá repetir contra la otra, de conformidad con los siguientes porcentajes, 50% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo de la Rama Judicial.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- Sin costas en la instancia. CUARTO.- SE RECONOCE personería adjetiva a DELIO ANDRES ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.117.491.206 de Florencia, con Tarjeta Profesional de Abogado No.178.620 del C.S.J, como apoderado de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con el poder que se encuentra en el índice 10 de la Segunda Instancia, en el expediente electrónico de SAMAI.

QUINTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen para lo de su competencia, previa anotación en el software de gestión. Notifíquese y cúmplase, Las magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ EDITH ALARCÓN BERNAL Aclaración de Voto YANETH REYES VILLAMIZAR (Con ausencia legal) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.