Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, febrero veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Grupo Demandante: Alba Tovar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00361-01 Acta número 08.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia,1 por lo que sería del caso dictar sentencia de segunda instancia, no obstante, una vez revisado el expediente, se observa que tras la admisión del recurso de alzada, en el término de ejecutoria (5 de diciembre siguiente), el apoderado de la parte demandante allegó solicitud de pruebas.2 Para tal efecto, señaló que en la primera instancia se solicitaron y decretaron, entre otras, las siguientes pruebas: Parte demandante: - Ofíciese al señor JUEZ PENAL MILITAR, del BATALLÓN CAZADORES ubicado en San Vicente del Caguán - Caquetá, para remita con destino a este proceso: Copia autentica y legible de la investigación adelantada por los hechos ocurridos en las veredas Chorreras, Andes, Guayabal y las veredas aledañas, todas de la jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá- la cual fue remitida a esa Corporación por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán, Caquetá con oficio No. USF19-00330 de fecha 22 de julio del 2014. -Ofíciese al señor PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, con sede en la ciudad de San Vicente del Caguán - Caquetá-, para que remita con destino al proceso copia auténtica y legible de las denuncias o quejas efectuadas o de la investigación, si la hay, iniciada a raíz de los hechos ocurridos en el caserío de Guayabal y las veredas aledañas, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán, con los constantes bombardeos, tomas y destrucción de viviendas, destrucción de cosechas, muerte de semovientes y heridas de personas de la región por parte del Ejército Nacional de Colombia asentados en las inmediaciones del caserío de Guayabal - Caquetá, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán. Parte demandada: -Ofíciese al Señor comandante de la Décima Segunda Brigada con sede en la ciudad de Florencia-Caquetá, para que allegue con destino al proceso: 1 Índice 00004, Samai segunda instancia. 2 Índice 00010.
Samai. Medio de control: Grupo Demandante: Ubaldo Perdomo Ome y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00361-01 a) Informe acerca de la unidad militar se encontraba asentada en cercanías al Corregimiento Guayabal y aledaños, Jurisdicción de San Vicente del Caguán para los años 2013 y 2014, que actividades realizaba en la zona, y si se presentaron denuncias por el irresponsable y dañino actuar de estos en los distintos predios comprendidos en la zona., y si por ello se inició investigación alguna. b) Informar si para los años 2013 y 2014 existía problemas de orden público en la zona con grupos al margen de la ley.
Adujo que aquellas, pese a ser solicitadas y decretadas, no fueron arrimadas al proceso, además las considera «importantes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad real que dieron origen a la presente acción de grupo», por lo que la Sala estudiará su procedencia, a fin de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. Pues bien, el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, estableció que las pruebas en segunda instancia únicamente serán decretadas en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Como se refirió en precedencia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio se allegó memorial de solicitud de decreto de pruebas, por considerar que la a quo las decretó, pero no fueron allegadas.
Para resolver se observa que en efecto en proveído de 4 de junio de 20213 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia decretó las pruebas referidas por anteriormente. Ahora, visto el expediente digital, se evidencia que la prueba dirigida al personero del Municipio de San Vicente del Caguán fue allegada al expediente;4 no obstante, en las relacionadas con oficiar al Juez Penal Militar del Batallón Cazadores y al Comandante de la Décima Segunda Brigada – Florencia, no fueron arrimadas al proceso pese a que se surtieron las correspondientes comunicaciones. 3 OneDrive archivo 04. 4 OneDrive Archivo 29.
Medio de control: Grupo Demandante: Ubaldo Perdomo Ome y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00361-01 De la última conviene precisar que la Décima Segunda Brigada informó que «…remitió por competencia al Comando de la Novena Brigada […] ya que para la fecha de los hechos […] no era responsable de ese Comando», sin aportarse respuesta de este Comando al expediente.
Por lo anterior, resulta evidente que la solicitud se encuadra en el ordinal segundo del citado artículo y, en esa medida, la Sala procederá a ordenar la práctica de las pruebas requeridas, disponiendo al efecto que por Secretaría se oficie a efectos de recaudar la totalidad de las pruebas decretadas en primera instancia. Para el efecto deberá oficiar: - Al Juez Penal Militar del Batallón Cazadores, ubicado en San Vicente del Caguán – Caquetá para que: «remita con destino a este proceso: Copia autentica y legible de la investigación adelantada por los hechos ocurridos en las veredas Chorreras, Andes, Guayabal y las veredas aledañas, todas de la jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá- la cual fue remitida a esa Corporación por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán, Caquetá con oficio No. USF19-00330 de fecha 22 de julio del 2014». - Al Comandante de la Novena Brigada – Neiva, Huila para que allegue: «a) Informe acerca de la unidad militar se encontraba asentada en cercanías al Corregimiento Guayabal y aledaños, Jurisdicción de San Vicente del Caguán para los años 2013 y 2014, que actividades realizaba en la zona, y si se presentaron denuncias por el irresponsable y dañino actuar de estos en los distintos predios comprendidos en la zona., y si por ello se inició investigación alguna. b) Informar si para los años 2013 y 2014 existía problemas de orden público en la zona con grupos al margen de la ley.» En virtud de lo expuesto, la Sala, RESUELVE Primero. Acceder a la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante, consistente en oficiar a los que a continuación se relacionarán para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la respectiva comunicación, alleguen al expediente lo siguiente: Medio de control: Grupo Demandante: Ubaldo Perdomo Ome y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 18001-33-33-001-2015-00361-01 - Al Juez Penal Militar del Batallón Cazadores, ubicado en San Vicente del Caguán – Caquetá para que: «remita con destino a este proceso: Copia autentica y legible de la investigación adelantada por los hechos ocurridos en las veredas Chorreras, Andes, Guayabal y las veredas aledañas, todas de la jurisdicción de San Vicente del Caguán, Caquetá- la cual fue remitida a esa Corporación por la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán, Caquetá con oficio No. USF19-00330 de fecha 22 de julio del 2014». - Al Comandante de la Novena Brigada – Neiva, Huila para que allegue: «a) Informe acerca de la unidad militar se encontraba asentada en cercanías al Corregimiento Guayabal y aledaños, Jurisdicción de San Vicente del Caguán para los años 2013 y 2014, que actividades realizaba en la zona, y si se presentaron denuncias por el irresponsable y dañino actuar de estos en los distintos predios comprendidos en la zona., y si por ello se inició investigación alguna. b) Informar si para los años 2013 y 2014 existía problemas de orden público en la zona con grupos al margen de la ley.» Segundo. Por Secretaría, ofíciese a los antes mencionados, para que alleguen a este trámite las pruebas decretadas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en primera instancia. Tercero. Cumplido lo anterior, ingresar el proceso al Despacho para proveer según corresponda.
Notifíquese y cúmplase, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada (Ausencia legal) YANNETH REYES VILLAMIZAR Magistrada ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx