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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 18001-33-33-003-2021-00322-01

Ponente: Anamaría Lozada Vásquez

Fecha: 2025-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ -Sala Tercera de Decisión- Magistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO Nº 038 Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación – FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 23 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que libró mandamiento de pago parcial a favor de la señora Lucila Suárez Díaz y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 La ejecutante LUCILA SUÁREZ DÍAZ acudió mediante apoderado judicial para impetrar demanda ejecutiva, pretendiendo que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, por las obligaciones contenidas en la sentencia de primera instancia fechada del 05 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, cuya ejecutoria data del 26 de noviembre de 2018, pretendiendo que le sea reconocido lo siguiente: “Por la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($15.051.577.00) M/CTE, por concepto de diferencias pensionales causadas desde 19 de enero de 2015 (fecha de retiro del servicio) el 30 de septiembre de 2020 y por las diferencias que se sigan causando desde la presentación de esta demanda hasta cuando se efectúe el pago total. 2.

POR los intereses moratorios causados sucesivamente desde que se presentó la mora en el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 19 de enero de 2019 (fecha retiro del servicio) hasta cuando se realice el pago total de la obligación. 1 Archivo pdf 02 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 3.

Se sirva CONDENAR en costas a la parte ejecutada dentro del presente proceso ejecutivo administrativo”. 1.2. Providencia apelada2 Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió librar de manera parcial el mandamiento de pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de LUCILA SUÁREZ DÍAZ, en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, realice las siguientes actuaciones: 1.

Pague por concepto de capital la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($11.269.105,66=) correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas entre el 04/11/2012 (prescripción) y el 21/05/2019 (fecha pago Resolución No 0500 del 22/05/2019).

Así mismo, que reconozca y pague todas las diferencias que se hubieran causado con posterioridad a esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada efectivamente reliquidada. 2. Por los intereses moratorios a que haya lugar distinguiendo los siguientes momentos: (i) A la tasa del DTF desde el 22 de mayo de 2019 al 25 de septiembre de 2019 y (ii) A la tasa de interés comercial desde el 26 de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago” Para arribar a tal conclusión, el a quo indicó (se cita in extenso): “(i) Se reliquidó la prestación por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es entre el 03/08/2004 y el 02/08/2005, para lo cual se tuvieron en cuenta el salario básico, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, auxilio de movilización, prima vacacional 1/12 y la prima de navidad 1/12 efectiva a partir del 03/08/2005, y actualizada año a año hasta el 2015, estableciendo las diferencias a reconocer entre el 04/11/2012(prescripción) hasta el 18/01/2015 (día anterior al retiro efectivo), cuyas sumas fueron debidamente indexadas.

(ii) Se reliquidó la prestación por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro definitivo, esto es entre el 19/01/2014 y el 18/01/2015, para lo cual se tuvieron en cuenta el salario básico, prima de servicios 1/12, bonificación mes Dec. 1566, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, auxilio de movilización, prima vacacional 1/12 y prima de navidad 1/12 efectiva a partir del 19/01/2015 y actualizada año a año hasta el 2018, estableciendo las diferencias a reconocer entre el 19/01/2015 (retiro efectivo) hasta el 26 de noviembre de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia), cuyas sumas fueron debidamente indexadas. 2 Archivo pdf 18 del expediente digital de OneDrive 1 inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Igualmente, se procedió a liquidar los intereses hasta el 21 de mayo de 2019 incluyendo mes a mes las mesadas causadas hasta entonces, teniendo en cuenta que, en el escrito de la demanda ejecutiva, la accionante admite haber recibido el pago reconocido en la Resolución No 0500 del 22 de mayo de 2019 por valor de $14.021.713 y, finalmente, se tuvo en cuenta dicho pago dentro de la liquidación elaborada por el despacho.

Así las cosas, esta judicatura procederá a librar mandamiento ejecutivo por los valores determinados oficiosamente teniendo en cuenta que, se pudo advertir que en la liquidación que realiza el ejecutante para el período comprendido entre el 04 de noviembre de 2012 al 18 de enero de 2015, incluyó la bonificación mensual Dec.1566, para determinar el ingreso base de liquidación, cuando según el certificado de salarios, dicho factor salarial no fue devengado por la demandante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

Del mismo modo se encontró que, para los dos períodos liquidados, la parte actora dejó de ponderar los factores salariales de prima de navidad y prima vacacional. Entonces, de conformidad con la liquidación adjunta, se ordenará el pago en favor de la señora LUCILA SUÁREZ DÍAZ de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas entre el 04/11/2012 (prescripción) y el 21/05/2019 (fecha pago Resolución No 0500 del 22/05/2019) por valor de $ 11.269.105,66, y de todas las que se hubieran causado con posterioridad a esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago de la mesada efectivamente reliquidada.

En lo que atañe a la exigibilidad de la obligación, se tiene que para el pago han transcurrido más de 10 meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia de primera instancia y la fecha actual; pues la decisión tomó ejecutoria el 26 de noviembre de 2018, cumpliéndose el requisito exigido por el artículo 192 del CPACA. En virtud de lo anterior, se tiene que la parte actora inició el cobro de la sentencia el 02 de abril de 2019, y manifestó en la demanda que la entidad a la fecha adeuda los conceptos solicitados, lo cual es suficiente para que el despacho indique que la obligación es exigible, teniendo en cuenta que las afirmaciones indefinidas están exentas de prueba, quedando acreditado que hay una obligación insoluta.

Frente a los intereses, siguiendo los parámetros de los artículos 192 y 195 del CPACA, se advierte que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2018, que los 10 meses con que cuenta la entidad para el pago vencieron el 25 de septiembre de 2019, y, que la cuenta de cobro se radicó el 02 de abril de 2019; en consecuencia, su reconocimiento debe hacerse de la siguiente manera (i) A la tasa del DTF entre el 26 de noviembre de 2018 al 25 de febrero de 2019, (ii) Un tiempo muerto entre el 26 de febrero de 2019 al 01 de abril de 2019, (iii) A la tasa del DTF entre el 02 de abril de 2019 al 25 de septiembre de 2019; y a la tasa de interés comercial desde el 26 de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago.

Como en esta oportunidad se liquidó el pago de intereses hasta el 21 de mayo de 2019, entonces su reconocimiento se hará así: (i) A la tasa del DTF desde el 22 de mayo de 2019 al 25 de septiembre de 2019 y (ii) A la tasa de interés comercial desde el 26 de septiembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago”. Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 1.3.

El recurso de reposición subsidiario al recurso de apelación3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando dos grandes argumentos de disenso, a saber: (i) Indicó que no está de acuerdo con los valores por los cuales se libró mandamiento de pago, esto es, por las sumas de $11.269.105,66 correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas causadas entre el 04/11/2012 (prescripción) y el 21/05/2019 (fecha pago Resolución No 0500 del 22/05/2019 y por los intereses moratorios, habida consideración que la liquidación en la que se apoyó el despacho contuvo errores, en cuanto a los factores salariales, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12, pues se debían calcular hallando el promedio ponderado de las doceavas partes de las primas pagadas entre un año y otro en función de los días respectivos para cada año, es decir, se debían tener en cuenta lo pagado en el año 2004 y lo pagado en el año 2005, esto para la fecha de consolidación del estatus pensional e igualmente para los años 2014 y 2015 fecha de retiro efectivo.

Entonces refiere que en los certificados de factores salariales expedido para los años 2005 y 2015, la doceava parte de la prima vacacional tiene un valor cero ($0,00), y en los mismos años la doceava parte de la prima de navidad tiene un valor menor al valor pagado en el año inmediatamente anterior (2004 y 2014). Además, en los años 2014 y 2015 se reporta un valor de $2.711.939 por concepto de asignación básica (Sueldo) pagado en ambos años.

Así las cosas, que las tres inconsistencias mencionadas datan de error de la entidad en las certificaciones expedidas, pues al observar el tiempo en los cuales fueron certificados para los años 2005 y 2015 los factores salariales. El tiempo certificado por la entidad afecta los valores para los años 2005 y 2015 en el entendido que, para el año 2005 se certificaron los valores pagados por cada factor salarial entre el 01 de enero de 2005 y el 03 de agosto de 2005 (fecha de estatus; 243 días del año), y para el año 2015 se certificaron los valores pagados por cada factor salarial entre el 01 de enero de 2015 y el 18 de enero de 2015 (fecha de retiro; 18 días del año).

Inclusive, al ser breve el lapso certificado en el año 2015 (solo 18 días), la entidad no certificó el aumento respecto el año 2014 que debió afectar la asignación básica y reportó el mismo valor pagado por ese concepto en ambos años (2014 y 2015). En ese orden de ideas, allegó una serie de fórmulas para la liquidación de cada uno de los factores salariales.

(ii) Refirió igualmente, que la mesada liquidada por el contador de la jurisdicción contenciosa, es ostensiblemente menor a la liquidada por la entidad y la misma parte actora, aunado a que tampoco es correcto las fechas de cálculo de los intereses moratorios al DTF y comerciales. 1.4. El auto que resolvió la reposición y concedió la apelación4 3 Archivo pdf 22 del expediente digital de OneDrive 1 inst 4 Índice 12 Samai de la primera instancia –gestión en otros despachos- Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

En auto del 14 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante. Indicó que, no es de recibo el argumento de la parte actora que se debían incluir o promediar valores que no estuvieron debidamente soportados en el material probatorio, pues visto los certificados únicos para la expedición de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que efectivamente, para el año 2005 no se reconoció ningún valor por concepto de prima vacacional en 1/12 parte, situación que también ocurre de igual manera en el año 2015, estas circunstancias son las que hicieron que el contador adscrito a la jurisdicción no las tuviera en cuenta al momento de efectuar la liquidación, finalmente indicó atenerse y mantenerse en la decisión objeto de impugnación. Seguidamente, dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que libró de forma parcial el mandamiento de pago en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Encuentra la Sala que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 2435 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo que conforme con lo dispuesto en el literal g) del número 2 del artículo 1256 del CPACA., corresponde a la Sala resolver la controversia.

Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1537 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo. 2.2. Problema jurídico Con base en los argumentos de la impugnante, le corresponde a la Sala resolver si la decisión proferida por el juez de primera instancia que libró parcialmente el 5 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” 6 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)” 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. mandamiento de pago, se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario se encuentran reunidos los requisitos para proceder a librar el mandamiento de pago en los términos solicitados por la ejecutante y en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo De conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige por las normas del Código General del Proceso, de esta forma la interposición de este medio de control puede darse de dos formas: i) solicitud de ejecución de sentencia, artículo 306 ibidem y, ii) mediante demanda propiamente dicha.

En ambos eventos, el primer estudio del juez de conocimiento se rige por lo establecido en el artículo 430 del mencionado código. Esto, sin perjuicio de que en la segunda forma se deben estudiar los requisitos de la demanda: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar. (Resalta la Sala)” En el mandamiento ejecutivo, le corresponde al juez de conocimiento estudiar el título en aras de determinar si cumple los requisitos formales y sustanciales.

En los Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. formales se analiza si los documentos conforman una unidad jurídica y si provienen del deudor, y en los sustanciales, si la obligación es clara, expresa y exigible.

En esta etapa inicial, no se realizan cálculos para establecer el monto exacto de la obligación, esto se realiza posteriormente en el trámite de liquidación del crédito regulada por el artículo 446 del Código General del Proceso, a saber:

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Nótese que esta etapa procesal es el escenario propicio para que las partes controviertan, con sus respectivas liquidaciones, el monto real de la obligación y surtida dicha confrontación técnica, es que el juez de conocimiento debe aprobar o modificar la liquidación presentada por las partes, incluso, apoyándose de los mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, como es el contador de la jurisdicción. Es así como el juez no está facultado para que, oficiosamente, liquide el crédito, en tanto esto constituye obligación de las partes y a la administración de justicia lo que le compete es analizar si la liquidación está o no ajustada a los supuestos de hecho y derecho del caso en concreto.

Conforme lo ilustrado, la Sala debe precisar que el mandamiento ejecutivo debe ceñirse a las pretensiones de la demanda, bajo la salvedad de que el juez del proceso tiene la potestad de realizar control de legalidad si evidencia, en la etapa de Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. liquidación del crédito, que las sumas por las cuales se libró mandamiento difieren de lo realmente adeudado, tal como lo estableció la Subsección B, Sección Tercera, del Consejo Estado, en sentencia de 30 de octubre de 2020 radicación 44001-23- 33-000-2016-01291-01(64239). 2.3.

Solución del asunto En primer lugar hay que decir que, se entiende por título ejecutivo todo aquél, sin importar que sea simple o complejo, reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual al respecto refiere que "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial ".

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó un acápite relativo al proceso ejecutivo, y sus disposiciones, más que definir su procedimiento, el cual se sigue rigiendo por el Código General del Proceso, hace algunas precisiones relacionadas con los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos.

Al respecto, indicó: "Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

( )" Según lo transcrito, es palmario que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos de forma y de fondo para que sea posible su ejecución, siendo los primeros "que se trate de documentos que ( ) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este" y los segundos, "que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero"8.

En ese orden, las sentencias condenatorias proferidas por los Jueces Administrativos, debidamente ejecutoriadas, y que contengan una obligación clara, expresa y exigible, constituyen título ejecutable ante esta misma jurisdicción, por lo tanto, para determinar si es procedente librar mandamiento de pago en el sub judice, es indispensable verificar la concurrencia de cada uno de los presupuestos que la norma en precedencia señala, como se hará a continuación. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19) Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

Frente a este punto, el Consejo de Estado9 expuso que la claridad de la obligación estaba determinada por el hecho de que estuvieran plenamente delimitados todos los elementos de la obligación a saber, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y la prestación. Respecto del carácter expreso, indicó que hacía alusión a la especificidad del contenido de la prestación en la medida que impusiera al deudor una prestación de dar, hacer o no hacer, en tanto la exigibilidad aludía a que la obligación fuera pura y simple o que, en su defecto no estuviera pendiente el cumplimiento de plazo o condición suspensiva.

Descendiendo al caso concreto, debemos tener clara la orden dada en la sentencia objeto de ejecución, pues esta es la carta de navegación del proceso ejecutivo, para el efecto, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia oral dictada en audiencia inicial con juzgamiento llevada a cabo el día 05 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente10: Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 26 de noviembre de 2018, fecha en la cual en audiencia de conciliación se declaró fallida la referida diligencia y se 9 Consejo de Estado Sección Cuarta Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057 10 Página 9 del archivo pdf 04 del expediente digital de OneDrive 1 Inst Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. decretó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada, cobrando ejecutoria la sentencia. Así las cosas, y conforme al marco normativo planteado en esta providencia, el juez no debe realizar liquidaciones previas para librar mandamiento de pago, pues solamente debe analizar los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, y librarlo por los valores solicitados en la demanda ejecutiva.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha referido lo siguiente: En este orden no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, previamente a librar el mandamiento ejecutivo, hubiese ordenado liquidar la condena impuesta a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de las sentencias de 28 de enero de 2004 y 6 de mayo del mismo año que reconocieron la prima de actualización al ejecutante, pues, actuar de esa manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, ya que dentro del trámite del proceso ejecutivo se señalan unas etapas para el efecto, esto es, para la liquidación del crédito.

( ) La norma señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.

En el caso sub examine, al confrontar la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar con el artículo 430 del Código General del Proceso, se observa que aquélla es contraria al mandato de la norma toda vez que no era procedente librar mandamiento ejecutivo por suma distinta a la pedida en la demanda por cuanto el artículo 430 mencionado, impone al juez del deber de proferirlo cuando la demanda es acompañada del documento que preste mérito ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal.

Por tanto, en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo porque para ese efecto, la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, si bien el despacho sustanciador, remitió el expediente al contador de la jurisdicción para efectuar la liquidación del presente trámite, lo cierto es que la misma no será tenida en cuenta por la Sala, habida consideración de lo señalado por el Consejo de Estado sobre la materia.

Así las cosas, lo correcto por el Juzgado Tercero Administrativo, era librar mandamiento de pago por lo efectivamente solicitado en la demanda, veamos: “Por la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($15.051.577.00) M/CTE, por concepto de diferencias pensionales causadas desde 19 de enero de 2015 (fecha de retiro del servicio) el 30 de septiembre de 2020 y por las diferencias que se sigan causando desde la presentación de esta demanda hasta cuando se efectúe el pago total.

Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. 2. POR los intereses moratorios causados sucesivamente desde que se presentó la mora en el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 19 de enero de 2019 (fecha retiro del servicio) hasta cuando se realice el pago total de la obligación. 3.

Se sirva CONDENAR en costas a la parte ejecutada dentro del presente proceso ejecutivo administrativo”. Pese a lo anterior, se avizora que el a quo libró mandamiento por un valor inferior al solicitado teniendo como soporte la liquidación efectuada por el contador de la jurisdicción, sin que se esté en la etapa de liquidación de crédito, etapa en la que podrá entonces, verificarse lo pertinente, pues se insiste, en esta etapa primigenia, se analizan exclusivamente requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo, esto es la sentencia ordinaria, razón por la que en el caso de marras, resulta imperativo revocarse el auto apelado, para en su lugar librar mandamiento por lo efectivamente solicitado en la demanda ejecutiva.

En este punto, se advierte que en concordancia con lo determinado en la sentencia de unificación SU-041 de 2018, donde la Corte Constitucional realizó un estudio de un caso como el objeto de análisis, se indicó que no puede el juez ad-quem, al resolver un recurso de apelación, desconocer el margen de decisión del juez de primera instancia, como lo haría al librar el mandamiento de pago, con el objetivo de que se garanticen los mecanismos de defensa del ejecutado y del cual se destacan los siguientes aspectos: “65.

En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago.

De esta manera, se desconoció la garantía del juez natural de la ETB, lo que compromete de manera irreparable el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque situó al ejecutado en una situación de completa indefensión e incertidumbre frente a aquella decisión viciada que adquirió ejecutoria, la cual es intolerable en términos ius fundamentales, debido a que significó un déficit en sus garantías superiores, pues se generó el desconocimiento de las reglas que determinaban los márgenes de conocimiento y de decisión del juez de primera instancia relacionados con aspectos trascendentales concernientes al ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción de la empresa demandada en el trámite ejecutivo, que constituyen la más genuina expresión del debido proceso y que pueden afectar el desarrollo del trámite. 66.

De igual forma, la Corte encuentra que, en este caso, la decisión del Consejo de Estado de librar mandamiento ejecutivo en segunda instancia también configuró un defecto procedimental absoluto, porque pretermitió una oportunidad procesal para que el deudor ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción, como elementos estructurales del debido proceso.

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto. Colofón de lo expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, la Sala se revocará el auto proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, por medio del cual se libró de manera parcial el mandamiento de pago, para que en su lugar se libre mandamiento de pago ejecutivo con fundamento en lo solicitado en la demanda ejecutiva, conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia. 2.5.

Costas En virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP –aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA–, procede la condena en costas cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, de conformidad con el numeral 8° de la misma norma, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como en el presente caso no se trabó la litis, porque no se libró mandamiento ejecutivo y, por tanto, la entidad ejecutada no fue vinculada, no se advierte que se hubieren causado costas que deban ser asumidas por la parte ejecutante.

Por lo anterior, la Sala no condenará en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el medio de control, ejecutivo, promovido por Lucila Suárez Díaz en contra de la Nación — Ministerio de Educación — FOMAG, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia que libre el mandamiento de pago conforme a lo solicitado en la demanda ejecutiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el software de gestión Samai. Notifíquese y Cúmplase, Las Magistradas, ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ Expediente número: 18-001-33-33-003-2021-00322-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lucila Suárez Díaz Demandado: Nación- Ministerio de Educación - FOMAG Asunto: Auto resuelve apelación vs auto.

YANNETH REYES VILLAMIZAR (Ausencia Legal) EDITH ALARCÓN BERNAL La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx